I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2023 por el citado órgano jurisdiccional, en la cual, dejó sentado lo siguiente:

“(…) En tal sentido, examinadas por este Juzgador las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en la causa bajo examen; y una vez apreciadas en su conjunto conforme a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa que no ha habido la concurrencia necesaria que asisten a los requisitos antes señalados para declarar la procedencia de los daños morales que pretende el actor. Por ello, cabe destacar, que el uso por parte de la parte actora de expresiones o alegatos solamente expresados en su libelo como fundamento de su pretensión indemnizatoria, no puede ser considerada por sí solo como base suficiente para acordar lo peticionado. Así se declara.

Bajo esa premisa, considera éste Juzgador, que al no existir relación de causalidad entre el presunto agente que produjo el supuesto daño, la claridad del resultado de ese daño y además no consta en autos consignación de prueba alguna que constate y compruebe fehacientemente el daño experimentado por la parte demandante, es decir, no existe ningún medio idóneo para llevar al convencimiento del Juez la existencia del daño alegado, haciendo a todas luces improcedente la petición de la parte actora dada la manifiesta imposibilidad para quien suscribe establecer –por sus propios medios- la especificidad del daño alegado, su alcance y características. Así se declara.

En igual sentido y por cuanto no constan en autos elementos probatorios que demuestren el alegato de lesión a la reputación y buen nombre de la “Sociedad Mercantil “TRANSPORTE EL CAPITAN, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2007, anotada bajo el N° 43, Tomo 54-A, con modificación de fecha 15 de mayo de 2009, que quedó anotada bajo el N° 34, Tomo 26-A; resulta consecuencialmente improcedente la indemnización solicitada por concepto de daño moral, ya que, conforme al prudente arbitrio de este Juzgador, resulta totalmente contrario a derecho el acordar una reparación por un daño que no fue demostrado con ningún elemento de prueba. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, como corolario de todo lo expuesto, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión por DAÑO MORAL intentada por el abogado IGNACIO RAMIREZ ROMERO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.503, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE EL CAPITAN, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2007, anotada bajo el N° 43, Tomo 54-A, con modificación de fecha 15 de mayo de 2009, que quedó anotada bajo el N° 34, Tomo 26-A; contra la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.231.103.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Folios 93 al 96 y vueltos, II pieza)
II. DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de febrero de 2023, compareció por ante el juzgado de la causa el abogado Ignacio Ramírez Romero, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con el objeto de consignar diligencia mediante la cual, señaló únicamente lo siguiente: “(…) APELO de la presente decisión y me reservo la oportunidad de Ley para argumentar las razones y fundamentos (…)” (Folio 97, II pieza).

III. INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE)
En fecha 11 de mayo de 2023, el abogado Ignacio Ramírez Romero, actuando en representación de la demandante, compareció por ante esta alzada y consignó escrito de informe, donde entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“(…) A los fines de hacer mención a los vicios de incongruencia negativa, es de destacar que el vicio de incongruencia tiene su abrigo en la norma procesal civil, cuando el juez no se pronuncia sobre los alegatos y excepciones de fondo que han sido explanadas en el presente caso (…)
Ciudadano Juez, los hechos arriba señalados como admitidos por la parte aquí demandada en el escrito de contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituyen un convenimiento parcial en la demanda, al exigir, dicho artículo, al demandado expresar con claridad en la contestación “si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación” (…)
Ahora bien, ciudadano Juez, como un hecho probatorio de nuestra afirmación sostenida a lo largo de este proceso, que mi mandante Transporte El Capitán C.A no forma parte de la relación procesal iniciada por la nulidad de acta de asamblea e interpuesta por Soledad Cobano Meza contra Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo y otros, acompaño copia certificada la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de Octubre de 2022 (…) Es así, ciudadano Juez, que conforme a esta decisión, se corrobora que mi representado Transporte El Capitán C.A, sufrió un daño en su patrimonio moral con motivo de las medidas solicitadas por Soledad Cobano Meza (…)
El Juez lo que hizo fue, sin analizar las pruebas, aseveraciones para el establecimiento de los hechos, cuyas premisas no son verdaderas, lo que revela una irreflexible formación de la convicción del juez. Con ese proceder, el juez sentenciador rechazó nuestras pruebas sin examinarlas, analizarlas ni, por supuesto, apreciarlas, porque no expresó las razones de su afirmación. Lo que conlleva a afirmar de nuestra parte que, el juez de la causa rechazó los documentos públicos consignados por nosotros, violando flagrantemente la ley, ya que desconoció el valor probatorio de los documentos públicos (…)
Ciudadano Juez, se puede concluir que la sentencia objeto de la apelación, en toda su extensión solo hizo alusión a la prueba del daño moral, desconociendo, bien sea por mala intención o por ignorancia, que el daño moral no esta sujeto a prueba, que lo que esta sujeto a prueba es el hecho generador de ese daño moral. Y que el daño moral a lo que esta sujeto es a su estimación o cuantificación por el juez, a los fines de que pueda acordar una indemnización equitativa y con justicia (…) Ahora bien, en cuanto a la estimación de la demanda, la estimación que hice de la misma, fue rechazada por exagerada por la contraparte al contestar la demanda. Pero, la sentencia impugnada no se pronunció sobre la estimación en capitulo previo, como lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Folios 104 al 131 y vueltos, II pieza).
IV. DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 11 de mayo de 2023, el abogado Dorian González, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, también consignó escrito de informe por ante este tribunal superior, indicando lo siguiente:
“(…) ratifico los plasmado en los escritos de contestación de la demanda, promoción de pruebas, oposición de pruebas que cursan en las actas, informes consignados en primera instancias, así como hago valer en todas y cada una de sus partes la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que niego, rechazo y contradigo tantos en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de mi representada en todas y cada una de sus partes por la parte actora, la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo el N° 43, Tomo 54-A en fecha 12 de Julio de 2.007, ya que como ha explanado la demanda objeto del presente juicio, se fundamenta en una exposición genérica y ambigua en torno al supuesto daño moral causado por mi representada, hechos estos que niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falsos, en virtud que las actuaciones realizadas por mi representada en el expediente T-INST-C20-17.820 se han realizado conforme a derecho y las medidas cautelares acordadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en el expediente T-INST-C20-17.820, es decir, medida innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre todas las acciones que conforman el capital social de la empresa antes mencionada y medida cautelar innominada relativa a tener acceso a las instalaciones de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A”, antes identificada cumple su giro comercial, las mismas se fundamentaron en argumentos válidos de hecho y de derecho, razón por lo cual fueron acordadas por el Juez que regenta el Tribunal en el que se tramita el mismo, por lo que dichas actuaciones se realizaron encuadradas dentro nuestro ordenamiento jurídico vigente y que maliciosamente la parte actora intenta desnaturalizar y desvirtuar con la demanda de daño moral objeto del presente juicio, por lo que se puede concluir que la parte actora con la demanda que dio origen a la presente causa está desnaturalizando dicho proceso y temerariamente manifestando que el uso de mecanismos legales y procesales son perniciosos, más aún cuando dicha causa aún se encuentra en curso y no existe una sentencia definitivamente firme en el expediente T-INST-C20-17.820, razón lo por lo cual debe ser declarada sin lugar la demanda incoada por la parte actora en contra de mi representada y ratificada en todas y cada una de sus partes la Sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así lo hago valer en nombre de mi representada (…)” (Folios 133 al 140, II pieza).

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez señalado lo anterior, este tribunal superior observa que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar la legalidad del fallo recurrido, por lo tanto, se considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para analizar la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda interpuesta. En ese sentido, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1

Este juzgador debe partir indicando que el día 23 de noviembre de 2021, el abogado Ignacio Ramírez Romero, en su carácter de apoderado judicial de la actora, consignó escrito de demanda, en el cual, entre otras cosas, indicó lo siguiente:

“(…) Consta en acta constitutiva de Transporte El Capitán, C.A, que fue constituida por los ciudadanos Enrique Felipe Álvarez Alfonzo y Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo (…)
De la misma manera, consta en la cláusula Cuarta, que la empresa fue constituida con un capital de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000) dividido en Tres Mil (3.000) acciones de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) cada acción. En la cláusula Quinta se señaló que el capital había sido suscrito y pagado por los accionistas, en la siguiente proporción: Enrique Felipe Álvarez Alfonzo: Dos Mil Ochocientos Cincuenta (2.850) acciones y Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo: Ciento Cincuenta (150) acciones (…)
Por acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Transporte El Capitán, C.A (…) el accionista Enrique Felipe Álvarez Alfonzo, procedió a vender a la accionista Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo, sus Dos Mil Ochocientas Cincuenta (2850) acciones (…) En consecuencia, esta última quedó como única accionista y propietaria de las Tres Mil (3.000) acciones que conforman el capital de la compañía (…)
Por documento registrado (…) en fecha 15 de Julio de 2.013 (…) mi mandante adquirió para su propiedad un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el número y letra LOTE A-3-1, Código Catastral 05-11-01-006-015-002-000-000-000 (…) situado en la Carretera Nacional La Encrucijada, en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua (…)
La ciudadana Soledad Cobano Meza (…) procedió a demandar a la ciudadana Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo (…) por nulidad de acta de asamblea (…) De manera resumida se lee en la demanda: Que la demandante en fecha 18 de Mayo de 1.996 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Enrique Felipe Álvarez Alfonzo. Que en fecha 28 de Septiembre de 2.020 falleció su cónyuge mencionado. Que de esa unión conyugal nacieron dos hijos (…) Manifiesta que su cónyuge junto con Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo, constituyeron la sociedad mercantil denominada Transporte El Capitán C.A (…) De seguido expresa el demandante: “Es así como la referida sociedad mercantil denominada “Transporte El Capitán, C.A”, entro a formar parte de la comunidad de gananciales (…) Que en fecha 05 de Octubre de 2.020 se enteró que su cónyuge, sin su consentimiento, había dado en venta a Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo, las Dos Mil Ochocientas Cincuenta (2.580) acciones que poseía de la compañía Transporte El Capitán (…) Por lo que la venta de las acciones está viciada de nulidad por falta de su consentimiento (…) En ese sentido, solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, ya identificado, propiedad de la empresa Transporte El Capitán C.A. De la misma manera, pidió medida innominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre todas las acciones que conforman el capital social de la referida compañía (…) Por último, solicito medida innominada que le permite acceso a las instalaciones de esta empresa (…) Tal demanda fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, por auto dictado en fecha 17 de Noviembre de 2.020 (…) En cuanto a las medidas preventivas solicitadas, las mismas fueron acordadas por su tribunal , según decisión dictada en el cuaderno de medidas, de fecha 18 de Noviembre de 2020 (…) Ahora bien, ciudadano, se desprende del libelo de demanda, que mi representado Transporte El Capitán, C.A, no forma parte de esa relación procesal, en la cual el inmueble de su propiedad la parte activa lo afecto, al solicitar la prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, y ser acordada esa medida por el tribunal donde se instauro el juicio. Conducta ilícita de la parte actora, que encuadra en el segundo aparte del artículo 1.185 del Código Civil (…)
A tal efecto, partiendo de la premisa cierta, de que mi mandante es un tercero en la demanda mencionada, interpuesta por Soledad Cobano Meza contra Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo y otros, se debe expresar, que mi mandante como compañía anónima constituye una persona jurídica distinta de la de los socios, así lo establece la parte final del artículo 201 del Código de Comercio (…) De la misma manera, de acuerdo a nuestra exposición concerniente a que la demandante Soledad Cobano Meza, con su proceder afecto el inmueble, ya identificado, propiedad de mi representado, al solicitar y habérsele acordado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, a sabiendas de que era un tercero en su relación procesal, que nada tiene que ver con su demanda por nulidad de acta extraordinaria de asamblea (…)
Ciudadano juez, de lo expuesto en el párrafo anterior, se evidencia que la empresa Transporte El Capitán, C.A, no es parte demandada en la demanda interpuesta por Soledad Cobano Meza contra Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo. Dicha compañía es un tercero en la relación procesal, como ya se dijo; por eso la demandante se excedió en el ejercicio de su derecho a demandar, cuando en la demanda solicito una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de Transporte El Capitán, C.A, a sabiendas que no había intentado su acción contra esta empresa, cometiendo así un hecho ilícito contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil (…)
Es el caso, ciudadano Juez, que la medida preventiva recaída sobre el identificado inmueble propiedad de mi mandante, consistente en la prohibición de enajenar y gravar el mismo, y solicitado en el juicio por acción de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas, interpuesto por Soledad Cobano Meza contra Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo y otro, le causo un daño moral a la personalidad de mi mandante, quien como persona jurídica es sujeto de derechos y obligaciones. Como sociedad anónima es una organización que forma parte de la sociedad, es un miembro de la comunidad. Como tal, las sociedades mercantiles, tienen una pretensión moral, como lo es el prestigio, la forma, el nivel de participación en el mercado, la consideración social u honor corporativo. Patrimonio moral que se puede afectar como consecuencia de una conducta antijurídica, tal como aconteció en el presente, donde Soledad Cobano Meza, excediéndose en su derecho, sin demandar a transporte El Capitán, C.A, procedió a solicitar la medida que le fue acordada, de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, ya identificado, propiedad de mi representado, quien motivo de esa medida quedo afectado en su patrimonio moral, durante todo ese tiempo, quien no puede disponer del único inmueble de su propiedad, afectándolo así en su personalidad, de su identidad, de su existencia; en su reputación, su buen nombre y su buen ganado prestigio corporativo; lo que conlleva a una distorsión moral de Transporte El Capitán, C.A. Daño moral que la aquí demandante Soledad Cobano Meza, debe resarcir a mi mandante, quien se excedió en el uso de su derecho al solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de mi mandante, sin estar demandado, por lo que no tenía derecho de invadir la esfera subjetiva de los derechos de mi representado (…)
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores, se debe señalar que la responsabilidad civil de la ciudadana Soledad Cobano Meza, dimana de la conducta abusiva ya expresada, que aquí se le respeta y la cual trajo como consecuencia de la misma, el daño moral causado a mi mandante. Constituye ello la relación causa-efecto, entre su conducta por abuso de derecho al excederse en su ejercicio, y el daño moral proferido a mi mandante, lo que acarrea su responsabilidad civil extracontractual en la reparación de ese daño a mi mandante (…)
En consideración a que en materia de daño moral lo que se prueba es el hecho generado del mismo. En el caso que nos ocupa, el resarcimiento del daño moral que aquí se demanda, tiene como agente productor a la ciudadana Soledad Cobano Meza, quien procedimiento en forma abusiva en el ejercicio de su derecho subjetivo en proponer una demanda, afecto el patrimonio moral y material de mi mandante, al lograr con la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado sobre el único inmueble que posee en propiedad y lugar donde funciona como empresa, que mi representado fuese privado de defender, disfrutar y gozar de esa propiedad (…)”
Por todo lo anterior, el mencionado apoderado judicial, solicitó lo siguiente:
“(…) En virtud de las razones de hecho y los fundamentos de derecho, aquí explanados (…) demando en este acto a la ciudadana Soledad Cobano Meza (…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal a resarcir el daño moral que le causo a mi mandante en forma injusta infundada en las circunstancias de modo, lugar, tiempo indicado en este libelo (…) El resarcimiento del daño moral que aquí se demanda, en cuanto a su cuantía en dinero, solo queda a la discreción del Juez la estimación de la compesación pecuniaria. No obstante, a los efectos legales se estima en la suma de Trescientos mil Dólares Americanos ($300.000) (…)”
Por su parte, en fecha 9 de mayo de 2022, el abogado Dorian González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la pretensión del actor, en la cual manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) es necesario mencionar que en relación al daño moral, cuando la parte supuestamente afectada es una persona jurídica, los requisitos de procedencia son distintos a los de una persona natural. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia número RC.000315 de fecha 12 de junio de 2.013, en relación al tema bajo estudio, estableció lo siguiente (…)

Tal como puede apreciarse del extracto de la jurisprudencia antes plasmada, a los fines que sea procedente la indemnización por daño moral de una persona jurídica debe demostrarse que se ha visto afectado la reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios. En este sentido, de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda interpuesta en contra de mi representada, no se aprecia que la parte actora explane y/o pruebe en modo alguno como se vio afectada en su nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios por las medidas cautelares acordadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en el expediente T-INST-C20-17.820, sino que por el contrario como se explano anteriormente, la parte actora, la “SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo el N° 43, Tomo 54-A en fecha 12 de Julio de 2.007, a través de su representante legal solo plasma una exposición genérica y ambigua sobre el supuesto daño moral del cual es víctima y tampoco se aprecia que demuestre como se vio afectada a través de las pruebas que consigno junto con el libelo de la demanda, razón lo por lo cual debe ser declarada sin lugar la demanda incoada por la parte actora en contra de mi representada y así lo hago valer en nombre de mi representada.

Cónsono con lo explanado anteriormente, se observa que en el libelo de la demanda que dio origen al presente expediente, la parte actora, la “SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo el N° 43, Tomo 54-A en fecha 12 de Julio de 2.007, confunde las figuras de daño moral y abuso de derecho, ya que las usa incorrectamente de manera indistinta en el libelo de la demanda que dio origen al presente Juicio a pesar de ser figuras disimiles, con supuestos de procedencia diferentes, sin embargo, a todo evento, niego, rechazo y contradigo que mi representada haya incurrido en abuso de derecho, ya que como se ha explanado anteriormente, las actuaciones hechas por la misma han sido apegadas a derecho, es importante destacar que la parte actora menciona que mi representada incurrió en abuso de derecho pero no especifica y/o explana como se originó el mismo, por el contrario confunde esta figura con la del daño moral, en este sentido, ha sido es importante traer a colación el criterio sobre el abuso de derecho, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 340 de fecha 31 de octubre de 2000 (…)

Es decir que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, para determinar la comisión o no, de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios; y, que, sólo se configura el abuso de derecho, cuando en el ejercicio de dichas vías legales, se haya excedido de los límites fijados por la buena fe, en este sentido, las actuaciones de mi representada en el expediente T-INST-C20-17.820 llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, están ajustadas a derecho y se encuentran basadas en mecanismos legales plasmados por el Legislador y más aún como se explano anteriormente que dicho procedimiento aun se encuentra en curso, por lo que si la parte considera que se vio afectada en sus derechos entonces la misma puede hacer uso de los recursos contemplados para dicho fin en dicho procedimiento y no como maliciosamente pretende hacer con el presente juicio de engañar a este Tribunal manifestando que el uso de mecanismos legales por parte de mi representada es abuso de derecho, razón lo por lo cual ratifico que niego, rechazo y contradigo lo manifestado por la parte actora en su libelo de la demanda y solicito que sea declarada sin lugar la demanda incoada por la parte actora en contra de mi representada y así lo hago valer en nombre de mi representada (…)

A modo de conclusión de los párrafos antes plasmados, la demanda incoada por la parte actora, la “SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo el N° 43, Tomo 54-A en fecha 12 de Julio de 2.007 no debe prosperar, ya que el expediente T-INST-C20-17.820, tramitado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua se encuentra en curso sin que exista una sentencia definitivamente firme, y con respecto a las medidas cautelares peticionadas por mi representada, es decir, medida innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre todas las acciones que conforman el capital social de la empresa antes mencionada y medida cautelar innominada relativa a tener acceso a las instalaciones de donde la “SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A”, antes identificada cumple su giro comercial, las mismas se fundamentaron en argumentos validos de hecho y de derecho, razón por lo cual fueron acordadas por el Juez que regenta el Tribunal en el que se tramita el mismo, es decir, fueron actuaciones que se realizaron encuadradas en nuestro ordenamiento jurídico vigente y que maliciosamente la parte actora intenta desnaturalizar y desvirtuar con la demanda de daño moral objeto del presente juicio, igualmente niego, rechazo y contradigo que estén dados los supuestos de procedencia del articulo 1196 del Código Civil, por las razones explanadas en los párrafos anteriormente, todo lo cual trae como consecuencia que deba ser declarada sin lugar la demanda incoada por la parte actora en contra de mi representada y así lo hago valer en nombre de mi representada.

Por otra parte, en relación a las documentales que fueron acompañadas junto con el libelo de la demanda (…)procedo en este acto a impugnarlas y desconocerlas formalmente, por haber sido acompañada en copia y porque ninguna de estas es un medio de prueba que demuestre cómo se vio afectada la reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios de la parte actora, ni tampoco demuestran como mi representada fue la supuesta responsable de haber generado el daño moral que se demanda en el presente juicio, igualmente impugno y desconozco cualquier otra documental que haya sido acompañada junto con el libelo de la demanda, por lo que ratifico que debe ser declarada sin lugar la demanda incoada por la parte actora en contra de mi representada y así lo hago valer en nombre de mi representada (…)

Igualmente de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugno por exagerada la estimación de la cuantía de la demanda realizada por la parte actora, ya que esta en ningún explana que paramentos tomo para cuantificar y/o estimar la demanda ni explica en modo alguno como se vio afectada en su nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios por las supuestas actuaciones realizadas por mi representada, razón por lo cual debe prosperar lo aquí peticionado y así lo hago valer en nombre de mi representada (…)

En virtud de los fundamentos de hecho y derecho explanados, es por lo que solicito que sea declarada SIN LUGAR la demandada de daño moral incoada por la parte actora (…)”

Vistos los alegatos de las partes, este tribunal de alzada debe señalar que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. En nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Siendo así las cosas, en atención al contenido de la demanda y la contestación, este juzgador observa que en el presente caso la actora tiene la carga de demostrar el hecho ilícito supuestamente realizado por la demandada, así como el daño sufrido, tal y como se explicará más adelante en esta decisión; todo lo cual representan los hechos controvertidos del juicio. Por su parte, la demandada deberá probar que la cuantía establecida en la demanda es exagerada. En consecuencia, se deberán analizar los medios probatorios consignados por las partes, con el objeto de verificar si cumplieron con sus respectivas cargas.





2

En ese sentido, en fecha 26 de mayo de 2022, el abogado Ignacio Ramírez Romero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual señaló lo siguiente: “(…) “Reproduzco y hago valer a favor de mi representado los documentos acompañados con la demanda, al igual que los documentos consignados en copias certificadas (…)”. (Folios 216 al 217 y vueltos, I pieza).

De tal manera, los medios probatorios traídos a los autos por la parte demandante son los siguientes:

a) Poder otorgado por la sociedad mercantil “Transporte El Capitán C.A.”, representada por la ciudadana Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo, a los abogados Chomben Chong, Ignacio Ramírez Romero e Ignacio Ramírez Marín, todos arriba identificados; el cual fue autenticado en fecha 11 de octubre de 2021, por ante la Notaría Pública Primera del estado Aragua, quedando anotado bajo el No. 47, Tomo 61, Folios 147 al 149 de esa oficina. (Folios 13 al 15 y vueltos, I pieza). En relación a esta documental, este juzgador observa que con la misma se demuestra la facultad de representación alegada por el apoderado actor, sin embargo, no guarda relación con el fondo de la controversia.

b) Copia simple de Acta constitutiva de la sociedad mercantil “Transporte El Capitán C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2007, bajo el No. 43, Tomo 54-A. (Folios 16 al 20 y vueltos, I pieza).
c) Copia simple de acta extraordinaria de accionistas de la identificada en empresa, celebrada en fecha 15 de enero de 2009, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de mayo de 2009, bajo el No. 34, Tomo 26-A. (Folios 21 al 24 y vueltos, I pieza).
d) Copia simple de acta extraordinaria de accionistas de la mencionada sociedad de comercio, celebrada en fecha 25 de septiembre de 2012, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 2012, bajo el No. 52, Tomo 160-A. (Folios 25 al 28 y vueltos, I pieza).
Respecto a copias simples identificadas “b”, “c” y “d”, este tribunal superior observa que fueron impugnadas por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2022 (Folios 181 al 204, I pieza), la parte demandante consignó copias certificadas de todas ellas, por lo que, las mismas deben ser apreciadas. En ese sentido, se verifica que son reproducción fostostática certificada de documentos públicos, por lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio. De tal manera se considera demostrado la personalidad jurídica de la sociedad mercantil “Transporte El Capitán C.A.”, siendo representada actualmente por la ciudadana Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo, quien es su única accionista.
e) Copia simple de documento compra venta celebrado por los ciudadanos Filippo Lo Voi y Luijji Lo Voi Ragusa, y la sociedad mercantil “Transporte El Capitán C.A.”, representada por la ciudadana Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo; protocolizado en fecha 15 de julio de 2013 por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el No. 2013.902, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 274.4.2.1.4154 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. (Folios 29 al 41, I pieza). En relación a esta documental, este juzgador observa que también fue impugnada por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2022 (Folios 165 al 176 y vueltos, I pieza), la parte actora consignó copia certificada de ella, por lo que, la misma debe ser apreciada. En ese sentido, al ser reproducción fostostática certificada de documento público, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. De tal manera se considera probado que la sociedad mercantil “Transporte El Capitán C.A.”, es propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el número y letra LOTE A-3-1, Código Catastral 05-11-01-U06-015-002-000-000-000, y las edificaciones sobre él construido, situado en la Carretera Nacional La Encrucijada, en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
f) Copias simples de actuaciones correspondientes a la pieza principal del expediente No. T-INTS-C-20-17.820 del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, contentivo de juicio por nulidad de acta de asamblea. (Folios 42 al 53, I pieza).

g) Copias simples de actuaciones correspondientes al cuaderno de medida del expediente No. T-INTS-C-20-17.820 del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, contentivo de juicio por nulidad de acta de asamblea. (Folios 54 al 65, I pieza).

Respecto a copias simples identificadas “f” y “g” este tribunal superior verifica que igualmente fueron impugnadas por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2022 (Folios 96 y 104 al 119, I pieza), la parte demandante consignó copias certificadas de ellas, por lo que, las mismas deben ser apreciadas. En ese sentido, se observa que son reproducción fostostática certificada de documentos públicos, por lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio. De tal manera se considera demostrado que en fecha 16 de noviembre de 2020, la ciudadana Soledad Cobano Meza, ya identificada, demandó por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, a los ciudadanos Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo, Daysiret Carolina Álvarez Cobano y Enrique Francisco Álvarez Cobano, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad No. V-5.225.377, V-25.651.413 y V-23.802.632, pretendiendo que se declarara la nulidad absoluta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Transporte El Capitán C.A.”, ya identificada, celebrada en fecha 15 de enero de 2009, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 15 de mayo de 2009. Asimismo, se verifica que en el capítulo II de la demanda, dicha ciudadana solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble perteneciente a la mencionada sociedad de comercio, arriba identificado, y asimismo, peticionó medida innominada de prohibición de enajenar y gravar de las acciones de esa compañía y autorización para ingresar a su sede física. Por otro lado, se verifica que el identificado órgano jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2020, admitió la pretensión de la actora en ese juicio, y en fecha 18 de noviembre de 2020, acordó las medidas cautelares solicitadas.
h) Copia simple de sentencia relativa a “Homologación de partición de herencia amistosa”, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en fecha 11 de febrero de 2021, expediente No. A0255-2020; protocolizada en fecha 10 de junio de 2021 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el No. 2013.2616, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.3.6925 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. (Folios 66 al 78, I pieza). En relación a esta documental, este juzgador observa que también fue impugnada por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2022 (Folios 96 al 103 y vueltos, I pieza), la parte actora consignó copia certificada de la identificada sentencia, por lo que, la misma debe ser apreciada, no obstante, quien aquí decide estima que resulta ser manifiestamente impertinente en relación lo controvertido en este juicio, razón por la cual se declara inadmisible y se desecha.
Por otro lado, en fecha 7 de diciembre de 2022, el abogado Ignacio Ramírez Romero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, al momento de consignar su escrito de informe por ante el tribunal de la causa, también promovió lo siguiente:
i) Copia certificada de sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, expediente No. 1280-2020, contentivo de juicio por nulidad de acta. (Folio 65 al 68 y vueltos, II pieza). Respecto a esta documental, este tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, se considera demostrado que en fecha 11 de octubre de 2022, dicho tribunal dictó sentencia mediante la cual se verifica que el juicio de nulidad de acta, arriba mencionado, iniciado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, ahora está siendo sustanciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, mediante el expediente No. 1280-2020; observándose además, del cuerpo de dicha decisión, que en virtud de una reposición de la causa declarada por el Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, fueron levantadas las medidas cautelares previamente acordadas por el Juzgado de Primera Instancia Civil, por lo que, la demandante insistió en su solicitud, siendo negadas por el nuevo tribunal de la causa.

Por su parte, el abogado Dorian González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 31 de mayo de 2022 (Folios 219 al 225, II pieza), consignó escrito mediante el cual promovió lo siguiente:

1) Comunidad de la prueba. Al respecto, este tribunal observa que lo que se conoce como “comunidad de la prueba” no es un medio de prueba per se, por lo que, no es susceptible de valoración alguna.

2) Informe dirigido al Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, con el objeto de que informara el estado actual del expediente No. 1280-2020. En ese sentido, en fecha 17 de octubre de 2022, el juzgado de la causa mediante auto, dio por recibido oficio No. 6MS-231-2022 de fecha 5 de agosto de 2022, remitido por el Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, mediante el cual informó que para ese momento el expediente No. 1280-2020 se encontraba en “(…) fase de sustanciación y en la fecha 26 de julio de 2022, fue fijada audiencia para el día 22 de septiembre del 2022, a las 9:30 am (…)”. Ahora bien, de la información aportada, este tribunal observa que para la fecha de emisión del mencionado oficio, el juicio por nulidad de acta de asamblea, de donde se desprenden los hechos narrados por el actor, aún no se encontraba terminado. (Folio 11 al 12, II pieza).

3
Una vez valorados los medios probatorios promovidos por las partes, este juzgador, en principio, debe señalar que la demandada en su contestación procedió a impugnar la cuantía establecida en la demanda, indicando expresamente lo siguiente:

“(…) de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugno por exagerada la estimación de la cuantía de la demanda realizada por la parte actora, ya que esta en ningún explana que paramentos tomo para cuantificar y/o estimar la demanda ni explica en modo alguno como se vio afectada en su nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios por las supuestas actuaciones realizadas por mi representada, razón por lo cual debe prosperar lo aquí peticionado (…)”

Siendo así las cosas, esta alzada debe expresar que respecto a la cuantía fijada por el actor en su libelo, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “(…) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva (…)”

Sobre la mencionada norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, mediante sentencia No. 0024, dejó sentado lo siguiente: “(…) el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple “(…)” (Negrillas nuestras)

Igualmente, la Sala de Casación Civil en fecha 14 de diciembre de 2004, por medio de sentencia No. 1417, indicó que:

“(…) cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de queda definitiva la estimación hecha por el actor (…)” (Negrillas nuestras)

Visto lo anteriormente citado, se verifica entonces que el demandado en cualquier causa, puede al momento de contestar demanda, rechazar la cuantía que haya sido planteada por el actor, debiendo inmediatamente indicar una estimación alternativa que al ser un hecho nuevo, debe ser obligatoriamente probado con el objeto de que pueda surtir los efectos legales correspondientes. En ese sentido, en el presente caso la demandada de autos rechazó por exagerada la cuantía indicada por el actor, equivalente a trescientos mil dólares americanos ($ 300.000, 00), no obstante, no alegó un nuevo valor, ni promovió algún medio probatorio en la causa tendiente a demostrar por qué la cuantía debía ser modificada. En consecuencia, el rechazo a la cuantía no debe prosperar.

4

Explicado lo anterior, este tribunal superior debe a pasar a emitir decisión sobre el fondo del asunto debatido. En ese sentido, del escrito de demanda, arriba parcialmente transcrito, se observa que el abogado Ignación Ramírez Romero, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Transporte El Capitán C.A.”, alegó que su representada fue afectada por unas medidas cautelares decretadas en fecha 18 de noviembre de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, en el curso de un juicio por nulidad de acta, contenido en el expediente No. T-INTS-C-20-17.820, incoado por la ciudadana Soledad Cobano Meza (quien fue la solicitante de las medidas), contra los ciudadanos Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo, Daysiret Carolina Álvarez Cobano y Enrique Francisco Álvarez Cobano. De tal manera, señaló el apoderado actor, que siendo su mandante una tercera en esa relación jurídica procesal, no podían recaer medidas cautelares sobre sus bienes o intereses, haciendo énfasis, principalmente, que el tribunal de la causa no podía decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre el único inmueble perteneciente a la compañía, todo lo cual:

“(…) le causo un daño moral a la personalidad de mi mandante, quien como persona jurídica es sujeto de derechos y obligaciones. Como sociedad anónima es una organización que forma parte de la sociedad, es un miembro de la comunidad. Como tal, las sociedades mercantiles, tienen una pretensión moral, como lo es el prestigio, la forma, el nivel de participación en el mercado, la consideración social u honor corporativo. Patrimonio moral que se puede afectar como consecuencia de una conducta antijurídica, tal como aconteció en el presente, donde Soledad Cobano Meza, excediéndose en su derecho, sin demandar a transporte El Capitán, C.A, procedió a solicitar la medida que le fue acordada, de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, ya identificado, propiedad de mi representado, quien motivo de esa medida quedo afectado en su patrimonio moral, durante todo ese tiempo, quien no puede disponer del único inmueble de su propiedad, afectándolo así en su personalidad, de su identidad, de su existencia; en su reputación, su buen nombre y su buen ganado prestigio corporativo; lo que conlleva a una distorsión moral de Transporte El Capitán, C.A. Daño moral que la aquí demandante Soledad Cobano Meza, debe resarcir a mi mandante (…)”

Por su parte, el abogado Dorian González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, al momento de contestar a la pretensión de la demandante, rechazó y contradijo la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho, indicando, entre otras cosas, que la solicitud de las medidas cautelares realizada por la ciudadana Soledad Cobano Meza, en el juicio contenido en el expediente No. T-INTS-C-20-17.820 del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, fueron fundamentadas en argumentos válidos de hecho y derecho, razón por la cual fueron acordadas, por lo que,
no están dados los supuestos de procedencia del daño moral establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. Así mismo, manifestó el apoderado de la demandada, que la actora no explicó ni probó cómo fue afectado su nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios por efecto de las medidas cautelares solicitadas y decretadas.

Siendo así las cosas, se evidencia que la parte demandada no convino total, ni parcialmente en la pretensión contenida en la demanda, sino que, por el contrario, hizo plena contención a ella, por lo cual, recae en la demandante la prueba del hecho ilícito alegado y del supuesto daño sufrido, conforme a lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. En este punto, resulta oportuno señalar que siendo la parte actora una sociedad mercantil, no es posible sostener que únicamente tiene la carga de probar el hecho generador del daño, pues, no se trata de una persona natural, caso en el cual la doctrina y jurisprudencia ha establecido que no se tiene que demostrar el daño en el individuo por tratarse de una situación subjetiva que recae en la fuero interno de éste.

Respecto a lo comentado, es oportuno destacar que la autora María Candelaria Domínguez Guillen, en su obra “El daño moral en las personas incorporales: improcedencia de la prueba in re ipsa”, publicada en la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia (2016), págs. 45 al 52, explicó que:

“(…) No obstante, la falta de exigencia probatoria del daño en el ser humano se deriva de su propia naturaleza, esto es, el carácter espiritual y subjetivo del daño extrapatrimonial, que no solo lo haría innecesario, sino imposible. Ello se fundamenta en la propia naturaleza afectiva del ser humano, y de allí que la jurisprudencia lo identifica con el dolor subjetivo. Pero tales consideraciones, basadas en una suerte de presunción de “sufrimiento” derivada de la imposibilidad de acreditar el pesar o dolor, están concebidas en función de la persona natural o ser humano.
Diverso es el supuesto para la persona jurídica, en sentido estricto, o ente incorporal, que existe en el plano ideal jurídico y no en el ámbito material o físico. De allí que no se pueda hacer una extrapolación absoluta en algunos derechos y aspectos que no resulten compatibles con la naturaleza del ente social. Como ya se señaló, se admite que tales entes vean afectados derechos de la personalidad que les sean predicables; por ejemplo, el honor en su aspecto objetivo, a saber, la reputación (véase supra 2). Pero no pueden ver afectado su honor en sentido subjetivo o autoestima, pues su carencia de corporeidad impide predicar respecto de tales entes abstractos un “sufrimiento” o perjuicio espiritual.
Sin embargo, dado que el daño moral constituye una lesión a un derecho extrapatrimonial, que generalmente se traduce en un sufrimiento de orden espiritual derivado de la violación de un derecho de la personalidad, su procedencia respecto de la persona incorporal exige un criterio superior a la presunción de dolor porque éste es ajeno a su esencia. Vista, pues, la imposibilidad de experimentar aflicción por parte de los entes ideales, no cabe aplicarles una suerte de presunción de sufrimiento que es por definición contraria a su naturaleza, por lo que se indica que se precisa de algún elemento probatorio de la existencia del daño moral.
Ello encuentra sentido en la obvia diferencia entre el ser humano y la persona incorporal, esta última creación del Derecho. De allí que, a fin de no identificar el daño moral con el precio del dolor, en materia de personas jurídicas en estricto sentido, debe necesariamente derivarse el mismo por la violación directa de un derecho de la personalidad y el ente incorporal ha de acreditar algún elemento probatorio que, aun cuando por vía presuntiva, permita derivar el perjuicio en su esfera extrapatrimonial (…)
De allí que propiamente se aboga por una prueba concreta de parte del ente ideal: “la persona jurídica ha de acreditar de forma suficiente, si bien no el daño moral en sí mismo debido a la dificultad probatoria -aunque aquí la dificultad probatoria del daño moral queda bastante difuminada por el hecho de que no cabe identificarlo con el dolor o el sufrimiento-, sí ha de probar al menos una circunstancia excepcional que denote la existencia del daño moral. Así, por ejemplo, la sociedad, a la hora de acreditar el perjuicio moral sufrido, debería probar no solo que ha cesado en su actividad comercial, sino que además tal cesación tiene su causa adecuada en el hecho del deudor”. Cabría aludir al hecho de quien causó el daño moral o afectó un derecho personalísimo para incluir también la responsabilidad extracontractual (…)
De lo que se concluye que la presunción de dolor que releva de la prueba del daño moral solo es predicable de la persona humana. Esto por cuanto ésta es la única capaz de experimentar dolor o sufrimiento. El ente ideal es una creación del derecho, respecto del cual no aplica la posibilidad de dolor espiritual o físico, ajeno por definición a su propia esencia. Pensamos que la diferencia probatoria se justifica más por la particular naturaleza del ente (humano e ideal) que en la distinción entre daño moral objetivo y subjetivo, pues respecto de la persona natural siempre cabe presumir dolor o molestia al violentársele un derecho personalísimo, sea corporal o moral.
Se aprecia entonces, que en el caso de la persona incorporal pareciera resultar insuficiente, a los fines de acceder a la indemnización por daño moral, la simple violación de un derecho personalísimo, toda vez que forma parte fundamental –a los fines de la estimación o cuantificación del daño extrapatrimonial– la prueba de cómo se vio afectado el ente antes y después del hecho ilícito con relación al consumidor o clientes, cómo incidió en su reputación, etc., pues, según ha indicado acertadamente Casación “en el eventual daño moral sufrido por personas jurídicas, el juez no puede motivar la cuantificación de la indemnización con la doctrina establecida para el cálculo de la indemnización del daño moral en personas naturales, pues en el ente moral el perjuicio afecta su reputación y nombre como sociedad civil o mercantil, no puede, por ende, tener un carácter espiritual o sicológico como ocurre en el ser humano (…)” (Negrillas nuestras).
Por su parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 802, dictada en fecha 4 de agosto de 2010, dejó sentando lo siguiente:

“(…) en el presente caso se observa, que la demandante no explica y mucho menos prueba la existencia de hechos concretos de los cuales se derive la grave afección que alega padecer en su esfera moral, lo cual dificulta el análisis en torno a si efectivamente podría derivarse de ese hecho un daño real a su reputación.
En efecto, tal como se destacó en las líneas que anteceden, cuando la víctima es una persona jurídica es necesario, a los efectos de entender lesionada su reputación, la prueba de ciertos aspectos objetivos, que en este caso no han sido demostrados.
De manera que no basta para que proceda una indemnización del correspondiente daño moral, la comprobación de que hubo una declaración de prensa desfavorable, sino que además es indispensable, en el caso de las personas jurídicas, que se demuestre que la difusión de esa noticia realmente afectó su reputación, entendida no como una noción subjetiva, propia de las personas naturales, sino de tipo objetiva, relacionada con la forma como el público en general percibe a la sociedad mercantil.
Lo anterior obedece a que en las personas jurídicas el daño moral, aun cuando involucra una pérdida de la reputación, ésta no se relaciona con una percepción interna, individual o personal del sujeto, sino que, como se señaló antes, se refiere a la apreciación que de su fama o prestigio tiene el público en general a partir de la ocurrencia del hecho lesivo.
Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que los Directivos o Presidentes de una determinada compañía se sientan afectados en su esfera moral, frente a comentarios adversos o desfavorables dirigidos contra la persona jurídica, sólo que en estos supuestos la acción debe ser ejercida por éstos actuando a título personal, lo cual no ocurrió en la presente controversia.
De manera que, con base en lo antes expuesto se aprecia que en el caso analizado la actora no cumplió con la carga de probar la afección a su reputación, esto es, la necesaria pérdida de prestigio o fama y por consiguiente, debe declararse improcedente la reclamación que en ese sentido se formuló (…)” (Negrillas agregadas)

Igualmente, la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de junio de 2013, mediante fallo No. 315, explicó que:

“(…) en el eventual daño moral sufrido por personas jurídicas, el juez no puede motivar la cuantificación de la indemnización con la doctrina establecida para el cálculo de la indemnización del daño moral en personas naturales, pues en el ente moral el perjuicio afecta su reputación y nombre como sociedad civil o mercantil, no puede, por ende, tener un carácter espiritual o sicológico como ocurre en el ser humano (…)
El daño extrapatrimonial en las personas jurídicas que origina el daño moral, ocurre cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios. Por tal razón, los supuestos establecidos para cuantificar el daño tienen que estar relacionados con los perjuicios causados por el hecho ilícito. En tal sentido, el juez al establecer los parámetros para la cuantificación del monto deberá considerar: 1) La fama del producto, marca, imagen, signo o servicio que tuvo el ente moral o su producto o servicio antes del hecho ilícito y la que tiene después de la ocurrencia del hecho ilícito; 2) La trascendencia que tuvo en el consumidor y/o clientes y en el mercado del lugar donde ocurrió o se difundió el hecho ilícito y sus consecuencias actuales; y 3) Cualquier otro señalamiento que considere para establecer la escala de valores que tomó en cuenta para determinar la indemnización del daño, de manera que exista una relación lógica entre daño extrapatrimonial y la indemnización establecida por el juez (…)”. (Negrillas nuestras).

Vistos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales arriba citados, los cuales este juzgador comparte y acoge, se reitera que en el presente caso por tratarse de una pretensión de indemnización por daño moral, interpuesto por una persona jurídica, ésta ha debido demostrar el hecho de carácter ilícito realizado por la demandada y el daño sufrido con ocasión de dicha situación.

Ahora bien, durante el decurso de este procedimiento, el apoderado judicial de la parte demandante solamente demostró que la ciudadana Soledad Cobano Meza, en el trámite de un juicio por nulidad de acta de asamblea, incoado contra los ciudadanos Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo, Daysiret Carolina Álvarez Cobano y Enrique Francisco Álvarez Cobano, solicitó medidas cautelares que recayeron sobre bienes e intereses de la sociedad mercantil de la “Transporte El Capitán C.A.”, no obstante: i) No puede considerarse que la mera solicitud de medidas cautelares es un hecho ilícito, pues luego de ello, el tribunal de la causa es el que debe analizar su conformidad en derecho y, en este caso, en su oportunidad, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, estimó que las medidas solicitadas eran procedentes, no pudiendo este juzgador, mediante este procedimiento, pasar a analizar la legalidad o no de ese fallo; ii) Consta en autos que las medidas señaladas por la demandante, que supuestamente le ocasionaron un daño moral, ya fueron levantadas por efecto de una reposición decretada por el Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay; puesto que el juicio iniciado por ante el Tribunal de Primera Instancia, arriba mencionado, fue declinado para el conocimiento de esa competencia especial; iii) Consta en autos que el mencionado juicio donde decretaron las medidas supuestamente lesivas, no se encuentra terminado, por lo que, resulta ser un hecho incierto la conformidad o no en derecho de la pretensión de la ciudadana Soledad Cobano Meza; iv) La demandante no presentó elemento probatorio alguno que demostrara que con ocasión a las medidas cautelares decretadas en fecha 18 de noviembre de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, en el curso de un juicio por nulidad de acta, contenido en el expediente No. T-INTS-C-20-17.820, se haya visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios; v) La actora no trajo a los autos prueba alguna que demostrara que las medidas decretadas, ya identificadas, tuvieron laguna trascendencia en el trato con sus clientes y en el lugar donde generalmente ejecuta sus actividades comerciales; y vi) La actora tampoco probó que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esa oportunidad sobre un inmueble de su propiedad, supra identificado, la afectó en el sentido de no haber podido ejecutar un acto de disposición sobre el mismo, mientras ésta se mantuvo vigente.

En consecuencia, este tribunal de alzada considerada que la demandante no demostró el hecho ilícito alegado y el daño moral supuestamente sufrido, tal cual era su carga, de acuerdo lo explicado en el presente fallo. En tal sentido, resulta meritorio señalar que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (…)”. Siendo así las cosas, visto que en esta causa no existe plena prueba de los hechos alegado en la demanda, este juzgador deberá declarar improcedente la pretensión de la demandante, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ignacio Ramírez Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.503, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Transporte El Capitán C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2007, bajo el No. 43, Tomo 54-A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 3 de febrero de 2023.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos la sentencia recurrida, ya identificada.

TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía realizada por el abogado Dorian González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.998, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Soledad Cobano Meza, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.231.103.

CUARTO: IMPROCEDENTE la pretensión de indemnización por daño moral contenida en la demanda interpuesta por la sociedad mercantil “Transporte El Capitán C.A.”, contra la ciudadana Soledad Cobano Meza, arriba identificadas.

QUINTO: Se condena en costas a la parte actora-recurrente, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LSIENKA CASTILLO
En la misma fecha, se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 11: 00 a.m.
LA SECRETARIA
LSIENKA CASTILLO

RCGR/LC/
Exp. No. JUEZ-1-SUP-C-19.069-23