REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 18 de Julio de 2023
213 º y 163 º
Exp. Nº AP21-R-2021-000293
Assunto Principal Nº AP21-N-2019-000023
PARTE ACTORA RECURRENTE: MEGALABS VZLA C.A., antes denominada LABORATORIOS KLINOS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: JOSE LUIS MOLINA MATUTE, RENE MOLINA BAYLEY y LUIS GUILLERMO GARCIA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.893, 117.108 y 6.307 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 042-2021 de fecha 14-04-2021, emanada la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano EDWIN JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.715.438, contra de la entidad de trabajo LABORATORIOS KLINOS.
TERCERO INTERESADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: EDWIN JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.715.438.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: CARLOS PRATO D´ ARMAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.508.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS PRATO D´ ARMAS inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 115.508 en su carácter de Apoderado judicial del TERCERO INTERESADO, contra la decisión de fecha 25 de Noviembre de 2022, emanada del Juzgado Sexto 6° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
ANTECEDENTES.
1.- Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido por el Tribunal Noveno 9° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 2021, contra la Providencia Administrativa N° 042-2021 de fecha 14-04-2021, emanada la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano EDWIN JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.715.438, contra de la entidad de trabajo LABORATORIOS KLINOS., todos plenamente identificados en autos, siendo admitido por ese Tribunal en fecha 01 de septiembre de 2021 y declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
2.- En fecha 13 de setiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante apela de la sentencia dictada en fecha 01-09-2021 por el Tribunal Noveno 9° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 17-09-2021, el referido Juzgado oye en solo efecto el recurso de apelación, apercibiendo al recurrente a consignar las copias correspondientes para su certificación y remisión al Juzgado Superior del Trabajo previa distribución, correspondiendo mediante sorteo de distribución al Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, quién mediante auto de fecha 01-11-2021 lo da por recibido.
3.- En fecha 25 de Noviembre de 2021, el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo dicta sentencia mediante la cual declara: Primero: Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la parte recurrente contra la sentencia interlocutoria dictada el 01-09-2021 por el Tribunal Noveno 9° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: Se confirma el mencionado fallo en lo referente al Amparo Cautelar ejercido por la entidad de trabajo MEGALABS VZLA C.A. (Sic.). Se anula lo inherente al pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de manera subsidiaria a la citada Acción Constitucional Cautelar y se declara la misma IMPROCEDENTE. Siendo remitido el referido asunto al Tribunal Noveno 9° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
4.- En fecha 08 de diciembre de 2021, el Tribunal Noveno 9° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente asunto advirtiendo que se encuentra imposibilitado de seguir conociendo el presente asunto y en tal sentido ordena la apertura del cuaderno separado a los fines que contenga la inhibición planteada, ordenando la remisión del presente a la coordinación de secretaria a los fines de su distribución, correspondiendo mediante sorteo de distribución al Juzgado Tribunal Sexto 6° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
5.- En fecha 17 de enero de 2022, el Tribunal Sexto 6° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente asunto, estableciendo un lapso de cinco (5) días de Despacho a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Posteriormente, en fecha 08-02-2022, se ordenó las notificaciones del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, INSPECTORÍA DEL TRBAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE MIRANDA ESTE, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL TRABAJO y al tercero beneficiario ciudadano EDWIN JOSE RODRIGUEZ.
6.- En fecha 08 de junio de 2022, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día Jueves 30 de junio de 2022 a las 9:00 a.m., en la mencionada fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual la parte recurrente y el tercero beneficiario de la Providencia Administrativa realizaron sus alegatos y defensas, ratificando las partes las pruebas y consignaron escritos de pruebas.
7.- Por auto de fecha 09 de agosto de 2022 el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes. En esa misma fecha se estableció en los autos de admisión de pruebas que el lapso para los informes comenzaba el lapso para la consignación de los informes.
8.- En fecha 25 de noviembre del 2022, el JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicta sentencia mediante la cual declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano RENE MOLINA BAYLEY, (…) contra la Providencia Administrativa N° 042-2021 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en fecha 14 de abril de 2021, (…) la cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano EDWIN JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.715.438, contra de la entidad de trabajo LABORATORIOS KLINOS., todos plenamente identificados en autos (…). SEGUNDO: SE ANULA la Providencia Administrativa N° 042-2021 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, en fecha 14 de abril de 2021 (…) TERCERO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. QUINTO: Notifíquese de la presente SENTENCIA a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas.
9.- En fecha 06 de Diciembre de 2022, el abogado CARLOS PRATO D´ ARMAS, inscrito en el IPSA, bajo el N° 111.508, en su carácter de apoderado judicial del Tercero interesado, consigna diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado Sexto 6° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Noviembre de 2022.
10.- Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, el Tribunal a-quo oye la apelación en ambos efectos, y ordena la remisión del presente recurso mediante oficio al Tribunal Superior competente que corresponda previa distribución ante la Coordinación de este Circuito Judicial del Trabajo.
11.- En fecha, veintinueve (29) de Marzo de 2023, este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo, da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS PRATO D´ ARMAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 111.508, en su carácter de apoderado judicial del Tercero interesado, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto 6° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Noviembre de 2022. Asimismo se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, contados desde el día 29/03/2023 exclusive, a los fines de que la parte recurrente consigne escrito de fundamentación, tanto de hecho como de derecho, de la apelación, (dejando establecido que la apelación se considerará desistida si no se presenta el escrito de fundamentación en el lapso correspondiente); y vencido dicho lapso, se abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho para que la contraparte conteste la apelación, y vencido este, el tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entendiéndose que si las partes tienen documentales probatorias que aportar, deben ser consignadas con el escrito de fundamentación de la apelación y de su contestación. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
12.- En fecha 17 de Abril de 2023, el abogado CARLOS PRATO D´ ARMAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 111.508, en su carácter de apoderado judicial del Tercer Interesado consigna ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de nueve (09) folios útiles. Posteriormente en fecha 24 de abril de 2023, el abogado RENE MOLINA BAYLEY, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N 117.108, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presenta diligencia mediante la cual consigan escrito de oposición a la fundamentación consignada por la parte recurrente, constante de cuatro (04) folios útiles.
13.- Mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2023, este Tribunal estando en la oportunidad legal prevista para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecidos en el artículo 93 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prorroga la oportunidad para decidir, por un lapso de treinta (30) días de despacho (los cuales - se indica por seguridad jurídica - comenzarán a correr a partir del vencimiento del primer lapso otorgado), en virtud que se requiere una mejor y mayor comprensión de todo el asunto sometido a conocimiento de esta Alzada, por lo que el precitado lapso permitirá revisar con mayor detenimiento el ordenamiento jurídico, pues lo que se busca es esclarecer puntos dudosos y/o no aclarados, que impliquen que al momento de decidir se cumpla con el debido proceso y/o se preserve igualmente los principios de equilibrio e igualdad procesal.
CAPITULO SEGUNDO.
DE LA COMPETENCIA.
1.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
2.- A tal efecto, aprecia este Juzgador, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Primero (1°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
CAPITULO TERCERO.
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
El juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022, resolvió en su dispositivo lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano RENE MOLINA BAYLEY, (…) contra la Providencia Administrativa N° 042-2021 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en fecha 14 de abril de 2021, (…) la cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano EDWIN JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.715.438, contra de la entidad de trabajo LABORATORIOS KLINOS., todos plenamente identificados en autos (…). SEGUNDO: SE ANULA la Providencia Administrativa N° 042-2021 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en fecha 14 de abril de 2021 (…) TERCERO: No hay CONDENA EN COSTAS. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. QUINTO: Notifíquese de la presente SENTENCIA a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas...”.
Para motivar su decisión la realizó en base a los siguientes argumentos y de acuerdo a la controversia:
“…Correspondiéndole, a la entidad de trabajo, la carga de probar lo alegado, por canto, negó, rechazo y contradijo lo alegado por el trabajador, reconociendo la relación laboral; y, en ese sentido, el ciudadano inspector del trabajo tenía el deber de, como sentenciador administrativo, concentrarse en dilucidar cual de los dos alegatos tenia correspondencia con la realidad de los hechos, en otras palabras el sentenciador, administrativo, en el desempeño de sus funciones, ha de tener por norte de sus actos “LA VERDAD” de los hechos y subsumirlos en el derecho; y por su puesto cuando el ciudadano Inspector del Trabajo en Miranda Este, hizo una mala apreciación de los hechos controvertidos, indefectiblemente también hizo una mala aplicación de la normativa legal correspondiente. Indefectiblemente. En consecuencia y, por todo lo antes expuesto, es por lo que este juzgador considera que el ciudadano Inspector del Trabajo en Miranda Este, al momento de valorar la testimonial del ciudadano HENRY JOSE AGUILAR TOVAR, incurrió en los vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. Así se establece.
En consecuencia, evidenciada, como ha sido la existencia de LOS VICIOS DE SILENCIO DE PRUEBA, ERROR DE INTERPRETACION, FALSO SUPUESTO DE HECHO y FALSO SUPUESTO DE DERECHO de la Providencia Administrativa impugnada, este TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS debe declarar LA NULIDAD, de conformidad con la disposición contenida en el ordinal 5° del articulo 243 del Codigo de Procedimiento Civil, por mandato expreso del articulo 244 ejusdem, sin que sea necesario revisar el resto de las denuncias hechas por la parte recurrente contra la Providencia Administrativa signada con el N° 042-2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en fecha 14 de abril de 2021, la cual corre inserta en el expediente administrativo N° 027-2020-01-00226 en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INRINGIDA, incoada por el ciudadano EDWIN JOSE RODRIGUEZ CASAÑAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.715.438, en contra de la entidad de trabajo LABORATORIOS KLINOS. Así se decide…”
CAPITULO CUARTO.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial del tercero beneficiario ciudadano EDWIN JOSE RODRIGUEZ, ante este Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, denunció en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, la existencia del vicio:
“…1.- Violación Orden Público. De la Falta de Aplicación artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con los artículos 33 numeral 6, y 35 numeral de la Lev Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye una violación al Orden Publico y del Principio de Legalidad, por cuanto todo Juicio debe cumplir tanto con las formalidades de forma y de fondo para su validez; en ese sentido los requisitos establecidos en la Ley Procesal deben ser observados por el Tribunal que conoce la causa. El incumplimiento de la consignación de la Certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, y el hecho de que se le diera continuidad al Juicio constituye una violación a la condición de presentar la Certificación de cumplimiento por parte de la Entidad de Trabajo para tramitar el Recurso de nulidad. En ese sentido el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio tuvo pleno conocimiento del incumplimiento de dicha condición por cuanto esta representación judicial del trabajador Edwin José Rodríguez Casañas en la Audiencia Oral de Juicio, y en sus escritos de alegatos e informes le señaló al Tribunal que mi representado no había sido reenganchado a su puesto de trabajo.
2.- Desacato de la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó doctrina vinculante para todos los Jueces de la República, en la sentencia NO 1063 de fecha 05 de Agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en caso solicitud de revisión de Alcaldía del Municipio Autónomo en referencia a los Recursos de Nulidad de las Providencias Administrativas que ordenaran el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida (…)
3.- Incongruencia Negativa por Abstención de Pronunciamiento sobre la Solicitud de la Certificación de Reenganche para darle curso al Juicio de Nulidad.
Ciudadano Juez Superior, entre los alegatos fundamentados ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio por esta representación judicial, tanto en la Audiencia Oral de Juicio como en el Escrito de Alegatos y de Informes, se le señalo al Tribunal reiteradamente que para darle curso al procedimiento la Entidad de Trabajo debía consignar la Certificación de Cumplimiento de la Situación Jurídica Infringida. Dicho alegato constituye la pretensión fundamental para que el Recurso de Nulidad fuese declarado Sin Lugar.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1449 de fecha 04 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Valbuena Cordero, en cuanto a este vicio de Incongruencia Omisiva dejó sentado lo siguiente: (...)
Asimismo la referida omisión de pronunciamiento lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia N O 1340 del 25 de junio de 2002 señaló: (...)
Ciudadano Juez Superior, tal como se evidencia en la Sentencia que aquí se apela, el Sentenciador se limitó a transcribir los alegatos presentados por esta representación judicial, sin que hubiese pronunciamiento expreso en el contenido de la Sentencia como es el cumplimiento del reenganche como condición para poder darle continuidad al Recurso de Nulidad, como tampoco consta en el el oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo para dejar constancia del CUm p li miento. Esta omisión en la Sentencia constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva de mi representado, por haber sido alegada recurrentemente, y es violatoria de las normas legales que regulan el procedimiento y de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así le solicito respetuosamente a este Tribunal Superior que lo declare.
4.- Ciudadano Juez Superior, el Derecho del Trabajo por su naturaleza es garantista y protector de los trabajadores por su condición de débiles jurídicos y económicos como partes en la relación contractual trabajador-patrono.
La actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), estableció el reenganche previo del trabajador como requisito para Admitir y tramitar los Recursos de Nulidad, como protección para que el tiempo que durara el Juicio de Nulidad, el trabajador se encontrara trabajando y percibiendo su salario en aras de la estabilidad personal, familiar y social.
La sentencia N O 258 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado (caso El País Televisión) de fecha, 05/04/2013, ya transcrita anteriormente, también estableció que: (…)
Por lo antes expuesto le solicito respetuosamente que declara Con Lugar el presente Recurso de Apelación.
CAPITULO III
De la Motivación de la Sentencia:
Ciudadano Juez, la Sentencia que aquí se apela se motivó en una falsa apreciación de los testigos promovidos por la entidad de trabajo Megalabs VZL, C.A.
(…)
Ahora bien, queda evidenciado en el contenido de la Providencia Administrativa que el Inspector del Trabajo evacuó a los testigos promovidos, y transcribió las respuestas que les formuló el representante judicial de la accionada que consideró fundamentales para la solución de la controversia; todo de conformidad con la Sentencia dictada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, transcrita anteriormente.
En consecuencia, el Inspector del Trabajo en la valoración de las pruebas y los hechos y la fundamentación legal de la Providencia dictada, no incurrió en el vicio de silencio de prueba, error de interpretación, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
El Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio considera sin elementos de hecho o probatorios suficientes, que si hubo un retiro por un supuesto silencio de pruebas; en ese sentido, también debió considerar la forma como fueron evacuados los testigos por la representación judicial de la accionada, en sus preguntas y repreguntas.
Lo cierto del caso es que no fue apreciado en la Sentencia que aquí se apela, el hecho cierto que mi representado el día viernes 24 de enero de 2020 fue despedido injustificadamente, razón por la cual el día miércoles 29 de enero de 2020 procedió a ampararse ante la Inspectoría del Trabajo; es decir entre la fecha del despido y la fecha en que el trabajador procedió a ampararse solo transcurrieron tres (3) días hábiles. Este lapso de tres días para ampararse, no fueron apreciados por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio, que evidencian que no hubo retiro voluntario, sino un despido injustificado. Como tampoco se apreció que la parte accionante no promovió ningún medio probatorio suficiente para que el Inspector del Trabajo fallara a su favor.
Como tampoco se consideró en la Sentencia que aquí se apela que el trabajador EDWIN JOSE RODRIGUEZ CASAÑAS se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral de fecha 28 de diciembre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.149, y el derecho al trabajo y la estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89 numerales 3 y 4, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 86 de la LOTTTT, y precisamente el objeto a decidir en el procedimiento administrativo era sobre la estabilidad laboral de mi representado.
En consecuencia tanto en la apreciación de los Hechos como en la aplicación del Derecho, la decisión del Inspector del Trabajo fue ajustada a la normativa legal.
En referencia a la motivación en que se fundamenta la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, que ordenó el reenganche Y pago de salarios caídos de mi representado; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, entre el Fisco Nacional contra la sentencia definitiva No 710, dictada en fecha 30 de abril de 2003 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha sostenido que: (…)
PETITORIO
Ciudadano Juez Superior, por cuanto en el procedimiento que cursó ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio, no se observaron las normas de procedimiento y la Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional, y debido a que mi representado el trabajador Edwin José Rodríguez Casañas se le ha violado el Derecho al Trabajo y la Estabilidad Laboral, le solicito respetuosamente lo siguiente:
1 Que este Tribunal Superior admita y sustancie el presente Recurso de Apelación.
2.- Que este Tribunal Superior declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación.
3.- Que este Tribunal Superior anule la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio.
4.- Que este Tribunal Superior anule la Medida Cautelar dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio que ordenó la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N 0042-2021 Expediente 027-2021-01-00226, dictada en fecha 14 de abril del año 2021 por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de mi representado.
5.- Que este Tribunal Superior libre los oficios a la Procuraduría General de la Republica, y la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este…”.
CAPITULO QUINTO
V.- DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE.
1.- Documentales referentes a copias certificadas del expediente administrativo número 023-2020-01- 226 marcado como “ANEXO N° 1”, insertas a los folios 03 al 231 de la pieza Nº. 1 del expediente. En cuanto a dichas documentales quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
VI.- DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO
1.- Documentales cursantes a los folios 102 y 106 de la pieza Nro. 2 del presente expediente, referente a copias certificadas de actuaciones llevadas por ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los cuales se desprenden, que se ordenó en fecha 07 de octubre de 2019, la búsqueda y localización de la ciudadana GENESIS JHENSIRET NULEZ VERICUAL, titular de la cédula de identidad N° V- 23.642.428 y la remisión del expediente al archivo para su resguardo y custodia, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
VII.- DE LOS INFORMES
Se deja constancia que la Procuraduría General de la Republica en echa 15 de julio de 2022, presento escrito de informes cursante a los folios 240 al 245 de la pieza Nº. 1 del expediente.
CAPITULO SEXTO.
I.- THEMA DECIDENDUM:
1.- Corresponde a este juzgador decidir, si la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), donde declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano RENE MOLINA BAYLEY, (…) contra la Providencia Administrativa N° 042-2021 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en fecha 14 de abril de 2021, (…) la cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano EDWIN JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.715.438, contra de la entidad de trabajo LABORATORIOS KLINOS., todos plenamente identificados en autos (…). SEGUNDO: SE ANULA la Providencia Administrativa N° 042-2021 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en fecha 14 de abril de 2021 (…) TERCERO: No hay CONDENA EN COSTAS. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. QUINTO: Notifíquese de la presente SENTENCIA a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, está inmersa en vicios de Violación Orden Público, Desacato de la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional, Incongruencia Negativa por Abstención de Pronunciamiento sobre la Solicitud de la Certificación de Reenganche para darle curso al Juicio de Nulidad.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de 4-5-2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
2.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos de la apelación. A tal efecto observa este Juzgador; en cuanto, al señalamiento del recurrente referente al vicio de Violación Orden Público, por la Falta de Aplicación artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con los artículos 33 numeral 6, y 35 numeral de la Lev Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que a su decir constituye una violación al Orden Publico y del Principio de Legalidad, por cuanto todo Juicio debe cumplir tanto con las formalidades de forma y de fondo para su validez; en ese sentido los requisitos establecidos en la Ley Procesal deben ser observados por el Tribunal que conoce la causa. El incumplimiento de la consignación de la Certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, y el hecho de que se le diera continuidad al Juicio constituye una violación a la condición de presentar la Certificación de cumplimiento por parte de la Entidad de Trabajo para tramitar el Recurso de nulidad. En ese sentido el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio tuvo pleno conocimiento del incumplimiento de dicha condición por cuanto esta representación judicial del trabajador Edwin José Rodríguez Casañas en la Audiencia Oral de Juicio, y en sus escritos de alegatos e informes le señaló al Tribunal que mi representado no había sido reenganchado a su puesto de trabajo. De manera que, corresponde determinar a esta Alzada si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Al respecto cabe señalar que el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Artículo 425
Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, respecto a la interpretación de la norma procesal en comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxime interprete y garante de la Carta Fundamental, mediante sentencia de fecha 05 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expediente Nro. 13-0669, caso ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.M., dejó establecido con carácter vinculante de aplicación para todos los jueces de la república el siguiente postulado jurisprudencial:
“…En tal sentido, esta Sala observa en el presente caso que la P.A. N.° 010-2011, fue dictada a favor del trabajador, el 14 de enero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., con sede en Guatire del Estado Miranda, y que desde esa fecha el trabajador no ha asistido a dicha Inspectoría a los fines de que la Alcaldía demandada, y hoy solicitante, dé cumplimiento voluntario a la orden de reenganche, lo que constituye una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad contra la P.A..
Igualmente, se verificó que la Sub-Inspectoría del Trabajo libró cartel de notificación al trabajador J.L.G.T., el 20 de septiembre de 2012, a fin de que comparezca para así darle curso al procedimiento de reenganche; sin embargo, por auto de fecha 05 de marzo de 2013, el referido órgano administrativo señaló que la Alcaldía no ha dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que se concedió una nueva oportunidad y se instó al trabajador a darle el impulso correspondiente, el cual, según las actas remitidas a esta Sala, no se ha dado por parte del trabajador.
En tal sentido, observa esta Sala que desde el 14 de enero de 2011, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”, del Estado Miranda, con sede en Guatire, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano J.L.G.T., hasta el presente no se ha hecho posible el cumplimiento voluntario de la mencionada orden de reenganche, por causas ajenas al patrono, y hoy solicitante de la revisión lo que ha traído como consecuencia que la autoridad administrativa no certifique la condición consagrada en la norma 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por ende conllevó a la declaratoria de inadmisibilidad de la nulidad del acto administrativo, la cual fue confirmada por la sentencia cuya revisión se solicita, entendiendo que dicha condición es un requisito para la admisibilidad de la demanda y no de su tramitación.
En ese sentido, esta Sala advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia no puede formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.
Asimismo, esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).”
En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una p.a. por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia.
En consecuencia, esta Sala en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) declara ha lugar a la solicitud de revisión interpuesta por la abogada J.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.M., de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 03 de abril de 2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Alcaldía solicitante de la revisión y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 01 de febrero de 2013, y, en consecuencia, declara nulas ambas decisiones…”.
En aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente trascrita y a la sentencia N° 851 del 17-07-2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, en el presente caso la entidad d trabajo MEGALABS VZLA C.A., antes denominada LABORATORIOS KLINOS C.A., interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de los Efectos contra la Providencia Administrativa N° 042-2021 de fecha 14-04-2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano EDWIN JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.715.438, contra de la entidad de trabajo LABORATORIOS KLINOS.
Asimismo, observa esta Alzada que no consta al expediente que la empresa se haya negado a acatar dicha providencia negándose a reenganchar al trabajador a su sitio de trabajo, y en este sentido, no existe al expediente alguna evidencia que permita establecer que el ente administrativo haya dejado constancia que la empresa desacató lo ordenado en la providencia, ni que haya procedido a solicitar se iniciara procedimiento sancionatorio, oficiando además al Ministerio Público para que inicie procedimiento penal ni mucho menos solicitó la revocatoria de la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo.
Así las cosas, advierte esta Alzada que, efectivamente, la accionante no consigna con el libelo de la demanda la certificación emitida por la respectiva autoridad administrativa del trabajo en donde se deja expresa constancia del cumplimiento o incumplimiento de la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida a que se refiere el ordinal 3 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo, queda plasmado del texto de la sentencia apelada y del auto de fecha primero (1°) de septiembre de 2021, que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio, procedió a admitir el Recurso de Nulidad propuesto por el accionante argumentando que lo hacía en cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que considera esta Alzada que el Juzgador de la Primera Instancia actuó, en esa oportunidad, ajustado a derecho dando así cumplimiento a la garantía constitucional a favor del accionante al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, esta Alzada forzosamente debe declarar la IMPROCEDENCIA del vicio de Violación Orden Público, por la Falta de Aplicación artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con los artículos 33 numeral 6, y 35 numeral de la Lev Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aducido por el abogado CARLOS PRATO D´ ARMAS inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 115.508 en su carácter de Apoderado judicial del TERCERO INTERESADO, contra la decisión de fecha 25 de Noviembre de 2022, emanada del Juzgado Sexto 6° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.
3.- En relación al vicio de Desacato de la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional, señala el recurrente que: “La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó doctrina vinculante para todos los Jueces de la República, en la sentencia NO 1063 de fecha 05 de Agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en caso solicitud de revisión de Alcaldía del Municipio Autónomo en referencia a los Recursos de Nulidad de las Providencias Administrativas que ordenaran el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida (…)”
Al respecto este Tribunal Superior aprecia que la decisión objeto de revisión corre inserta en copia certificada marcada como anexo “1” en el expediente, respecto a la cual, luego de haber sido analizada la misma, se puede asumir que la razón no le asiste al recurrente, pues, de una lectura detallada y efectuando un análisis minucioso de los vicios anunciados, esta Alzada estima que el Tribunal A-quo no incurrió en el vicio de Desacato de la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional, denunciado por el recurrente, es decir, que decidió conforme a lo alegado y probado en autos limitándose a lo expuesto por las partes y con arreglo a la pretensión deducida, motivo por el cual se declara la IMPROCEDENCIA del vicio de Desacato de la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional, aducido por el abogado CARLOS PRATO D´ ARMAS inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 115.508 en su carácter de Apoderado judicial del TERCERO INTERESADO, contra la decisión de fecha 25 de Noviembre de 2022, emanada del Juzgado Sexto 6° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.
4.- En cuanto al vicio de Incongruencia Negativa por Abstención de Pronunciamiento sobre la Solicitud de la Certificación de Reenganche para darle curso al Juicio de Nulidad señala el recurrente que entre los alegatos fundamentados ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio por esta representación judicial, tanto en la Audiencia Oral de Juicio como en el Escrito de Alegatos y de Informes, se le señalo al Tribunal reiteradamente que para darle curso al procedimiento la Entidad de Trabajo debía consignar la Certificación de Cumplimiento de la Situación Jurídica Infringida. Dicho alegato constituye la pretensión fundamental para que el Recurso de Nulidad fuese declarado Sin Lugar.
En relación al vicio de Incongruencia Negativa por Abstención de Pronunciamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 851 de fecha 17 de julio de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se pronunció en relación al referido vicio señalando:
En lo que respecta a los vicios denunciados por el recurrente referente a la falta de congruencia e inmotivación tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, se pronunció en relación a los vicios de incongruencia e inmotivación por silencio de pruebas. En este sentido, la Sala indicó que de no existir correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se estará en presencia del vicio de incongruencia, el cual “(…) se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”.
Igualmente la Sala señaló lo siguiente en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas:
“…ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio...”
Ante tales consideraciones jurídicas y doctrinales, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falta de valoración o silencio de pruebas, es necesario que resulte falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Ahora bien, fijada la posición anterior, se debe destacar lo que nos dice el Doctor Rodrigo Rivera en su obra literaria La Prueba en el Proceso Laboral, sobre este particular y en especial al tema de las pruebas, fijando la siguiente posición: Si hay quebrantamiento de las garantías procesales, de los principios rectores, del debido proceso en la actividad probatoria es claro que el afectado puede impugnar ese acto arbitrario y pedir cese la arbitrariedad y se efectúe tal acto conforme a derecho, o se excluya del acervo probatorio. Los efectos de la impugnación pueden ser de diverso tipo: subsanar el defecto, anular el acto, repetirlo o excluirlo. Va a depender de los aspectos sustanciales y de la relevancia para la decisión final.
Igualmente, el citado autor establece con respecto al error de la valoración de las pruebas, lo siguiente: “La problemática del error judicial tiene sus bemoles por las consecuencias jurídicas que pueden generar para las partes y para el Estado. Por ello se trata de hacer más transparente y claro el examen y valoración para el pronunciamiento con el fin de minimizar la posibilidad de error. Máxime que los jueces tiene el deber de contribuir a robustecer la confianza de los ciudadanos en la justicia. Esto indudablemente implica que el sistema tiene que procurar establecer cuáles son los conocimientos, las herramientas y las habilidades necesarias para que los jueces no cometan errores, y puedan desarrollar la actividad jurisdiccional en una forma técnicamente irreprochable”.
Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva realizada a la Providencia Administrativa signada con el N° 042-2021 de fecha 14-04-2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano EDWIN JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.715.438, contra de la entidad de trabajo LABORATORIOS KLINOS, observa este Juzgador que la decisión de la Inspectoría del Trabajo, Revocada por el Tribunal A-quo, no se encontraba debidamente estructurada desde el punto de vista de los hechos y del derecho invocado, es decir que la misma no fue dictada apegada a las normas constitucionales, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007. En tal sentido, se evidencia que en el presente caso la carga probatoria correspondió a la parte demandada, quien negó, rechazo y contradijo lo alegado por el trabajador, reconociendo la relación laboral; teniendo el inspector del trabajo la obligación de ceñirse a la realidad de los hechos, teniendo por norte de sus actos “LA VERDAD” de los hechos y subsumirlos en el derecho
Precisado lo anterior, y como ha venido señalando este Juzgador, el Inspector del Trabajo realizo una mala apreciación de los hechos controvertidos, así como también realizo una errónea aplicación de la normativa legal correspondiente, motivo por el cual este juzgador considera que el ciudadano Inspector del Trabajo en Miranda Este, al momento de valorar la testimonial del ciudadano HENRY JOSE AGUILAR TOVAR, incurrió en los vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho y error de interpretación, aunado al hecho que no tomó en consideración los principios antes mencionados, lo cual conlleva a quienes impartimos justicia en materia laboral a ser sujetos activos dentro del proceso, tutelando en todo momento el debido proceso, a los fines de no incurrir en desatinos procesales que ponen en entredicho el ejercicio de los jurisdicentes, aunado al hecho que corresponde verificar si los actos administrativos efectivamente están ajustados a derecho, por ello la Ley Sustantiva Laboral consagra la figura del Recurso de Nulidad dentro de su articulado, para corregir, como en el presente caso, irregularidades que se puedan presentar en Sede Administrativa; en consecuencia se declara sin lugar la apelación realizada en contra de la sentencia recurrida. Así se establece.-
Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas en el presente caso y del análisis probatorio realizado y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 1° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidencia que tal y como lo indica el juez de la recurrida, el Inspector del Trabajo realizo una mala apreciación de los hechos controvertidos, así como también realizo una errónea aplicación de la normativa legal correspondiente, motivo por el cual este juzgador considera que el ciudadano Inspector del Trabajo en Miranda Este, al momento de valorar la testimonial del ciudadano HENRY JOSE AGUILAR TOVAR, incurrió en los vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho y error de interpretación. Razón por la cual quien decide confirma la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2022, por el Juzgado Sexto 6° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE
Habiéndose pronunciado este juzgador sobre los vicios antes delatado, quien decide considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación a los demás vicios aducidos por la parte recurrente, por lo que este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado CARLOS PRATO D´ ARMAS inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 115.508 en su carácter de Apoderado judicial del TERCERO INTERESADO, contra la decisión de fecha 25 de Noviembre de 2022, emanada del Juzgado Sexto 6° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano RENE MOLINA BAYLEY, (…) contra la Providencia Administrativa N° 042-2021 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en fecha 14 de abril de 2021, (…) la cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano EDWIN JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.715.438, contra de la entidad de trabajo LABORATORIOS KLINOS., todos plenamente identificados en autos (…).TERCERO: SE ANULA la Providencia Administrativa N° 042-2021 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en fecha 14 de abril de 2021 (…)CUARTO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero (1) de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado CARLOS PRATO D´ ARMAS inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 115.508 en su carácter de Apoderado judicial del TERCERO INTERESADO, contra la decisión de fecha 25 de Noviembre de 2022, emanada del Juzgado Sexto 6° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano RENE MOLINA BAYLEY, (…) contra la Providencia Administrativa N° 042-2021 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en fecha 14 de abril de 2021, (…) la cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano EDWIN JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.715.438, contra de la entidad de trabajo LABORATORIOS KLINOS., todos plenamente identificados en autos (…).TERCERO: SE ANULA la Providencia Administrativa N° 042-2021 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en fecha 14 de abril de 2021 (…)CUARTO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023).
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
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