REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5º) Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, viernes catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: AP21-R-2023-000148
Asunto Principal: AP21-L-2023-000255

PARTE ACTORA: YNELIA MARÍA PINEDA PALOMARES, titular de la cédula de identidad N° V-4.855.375.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OVIDIO PÉREZ PRADA, IPSA Nº 23.241.
PARTE DEMANDADA: CLÍNICA ATIAS, HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS C.A. RIF. J-00169609-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación judicial de la parte actora ciudadana YNELIA MARÍA PINEDA PALOMARES, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2023, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, mediante la cual dejó establecido lo siguiente: “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA presentada en fecha 26 de abril de 2023, por parte actora la ciudadana YNELIA MARIA PINEDA PALOMARES, titular de la cedula de identidad N° V-4.855.375, contra la entidad de trabajo CLÍNICA ATIAS, HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS C.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibe mediante acta de distribución en fecha: 09 de junio de 2023, Recurso de Apelación signado N° AP21-R-2023-000148, interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 29 de junio de 2023, se da por recibido y cuenta al Juez que preside este Juzgado. En fecha 20 de junio la parte actora Apelante consigna diligencia contentiva de escrito de formalización de la apelación. En fecha 21 de junio esta alzada fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral en el presente asunto para el viernes 07 de julio de 2023.

Cumplidas las formalidades exigidas, este Tribunal encontrándose dentro del lapso establecido, observa:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

(…) El ciudadano OVIDIO PEREZ PRADA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito, en el INPREABOGADO bajo el No. 23.241, procediendo en este acto en su carácter de apoderado de la ciudadana, YNELIA MARIA PINEDA PALOMARES, titular de la cédula de identidad No. V-4.855.375, parte actora, carácter de apoderado que consta en instrumento Poder Apud-Acta, que corre inserto al expediente, ocurre y expone: En vista del auto saneador dictado por este Tribunal a su digno cargo, en fecha 9 de mayo de 2023, en nombre de mi mandante me doy por notificado del citado auto, renuncio al lapso de comparecencia que le corresponde a mi representada y procedo en esta misma oportunidad a corregir y subsanar los Capítulos III al VII del libelo de la demanda tal como fue requerido en el auto del despacho saneador, lo cual hago en los términos siguientes:

(…) LOS HECHOS

En fecha 14 de marzo de 2018, empezó mi mandante a prestar sus servicios personales como Director de Asuntos Legales y Seguridad para la Empresa CLINICA ATIAS, HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A., antes plenamente identificada, con relación de dependencia y subordinación a la Junta Directiva, dentro del horario siguiente: de ocho de la mañana (8:00 A.M.) a cinco de la tarde (5:00 P.M.), de lunes a viernes. (…) desarrollando sus actividades normales, como Director de Asuntos Legales y Seguridad, hasta el 28 de febrero de 2022, cuando fue despedida injusta y arbitrariamente por el Presidente de la Empresa Dr. IVAN ALFREDO MACHADO HERNANDEZ, circunstancias de su injusto e ilegal despido, que se encuentran señaladas explícitamente en el Capitulo III, del Libelo de la Demanda, que doy aquí íntegramente por reproducidas para todos los efectos y para evitar repeticiones inútiles e innecesarias. Para la fecha del injustificado e ilegal despido, mi mandante tenia un salario normal mensual de OCHOCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (810,87 USD S), que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo realizar la conversión de esa moneda a Bolívares Digitales, lo cual hago a la tasa de Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 4,38), establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el 28 de febrero de 2022, fecha de despido de mi representada, que es igual a: 810,87 S x Bs. D. 4,38 Bs. D. 3.551,61, dando en consecuencia la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. D. 3.551,61), tasa de cambio de conversión que será expresa o tácitamente reproducida en todos los conceptos y cantidades que se señalaran más adelante en este escrito. Salario y forma de pago que expresare detalladamente en el Capitulo siguiente. Ahora bien ciudadana Juez, el cálculo de los conceptos que se reclaman en esta demanda, se hace en base al último salario devengado por mi mandante, de conformidad con lo establecido en los literales c) y d), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), renunciando expresamente de mi mandante, a la prerrogativa de realizar los cálculos de conformidad con lo previsto en los literales a) y b) del articulo 142 ejusdem, como hago por los motivos y normas siguientes: 1.- En vista que en los tres años y medio, es decir entre el año 2018 y el año 2021, que mi a prestó sus servicios para la demandada, como es del conocimiento público y notorio ocurrió en nuestro País una hiperinflación, llevó al Gobierno Nacional a establecer dos reconversiones de nuestro cono monetario, eliminándole a nuestra moneda once (11) ceros entre las dos versiones, lo que trajo como consecuencia que los salarios de los trabajadores estuvieran variando constantemente durante ese lapso, haciendo la empresa pagos en divisas sin recibos ni comprobante alguno, por lo que esta bastante difícil para mí mandante y para los trabajadores en general realizar el histórico salarial durante ese lapso, lo que en todo caso pudiera la demandada en su oportunidad, que por mandato legal está en la obligación de demostrar los pagos y la oportunidad en que los realiza. 2.- Es evidente que para mi representada resulta más favorable realizar los cálculos de sus prestaciones sociales de conformidad con la norma de los literales c) y d) del articulo 142 de la LOTTT. 3.- En estas circunstancias seria inoficioso y realmente innecesario realizar un histórico salarial desde el 14 de marzo de 18, fecha de ingreso de mi mandante a la Empresa, hasta la fecha de su despido, reconociendo ella expresamente como lo ha hecho, que le es más favorable realizar los cálculos de sus prestaciones sociales como los ha realizado. 4.- Pretender que la omisión de la formalidad de realizar el histórico salarial, es motivo para abstenerse a la admisión de la demanda es VIOLATORIO del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (…)

(…) Ciudadano Juez Superior, siendo nuestro País un Estado de Derecho y de Justicia, tal como está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como tal desarrollado este principio de Derecho y de Justicia en diferentes Leyes de carácter social, el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: "Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el Pluralismo político (…). En este orden de ideas, quiero señalar ciudadano Juez Superior que la ciudadana Juez A quo, no actúo de conformidad con este principio de justicia, por cuanto en su decisión en varias violaciones de este principio de justicia y de derecho, entre ellas las siguientes: PRIMERO: La decisión apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa o in motivación, de conformidad con lo previsto en el numeral 3. del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre los señalamientos y argumentos manifestados en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación de la demanda. (…).
SEGUNDO: El Tribunal A Quo, incurrió en su decisión en el vicio de falsa aplicación de la norma, (…) al atribuirle a una norma Constitucional un contenido diferente al que realmente tiene la norma (…).
TERCERO: La sentenciadora en el vicio de falta de aplicación o negación de aplicación de la norma vigente, en este caso de la norma constitucional, Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
CUARTO: la sentenciadora, incurrió en falsa o tergiversación del contenido de una jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en su decisión. Al utilizar falsa o erróneamente una Jurisprudencia, (…) que no tiene ninguna relación ni similitud con el presente proceso.
IV PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y por cuanto es evidente que la ciudadana Juez del Tribunal A Quo, en su Decisión incurrió en varias infracciones a nuestra Constitución y a la Ley, le solicito con todo acatamiento y en nombre de la Justicia, ciudadano Juez Superior, que DECLARE: PRIMERO: Con Lugar el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Que Revoque la Sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2023, por el Tribunal Undécimo (11°.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Que ordene al Tribunal que corresponda la Admisión de la Demanda. Es Justicia principio fundamental de nuestro ordenamiento Jurídico, que solicito en nombre de mi mandante. (…)

DECISIÓN APELADA

Visto que el Tribunal Undécimo (11) De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, en fecha 09 de mayo de 2023, ordenó a la parte actora, ciudadana YNELIA MARIA PINEDA PALOMARES, en su carácter de parte actora, subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos:

“...visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que: Del libelo de demanda, es decir, desde III HECHOS de la demanda como hasta el VII PETITORIO, se evidenció que parte de los cálculos correspondientes a los conceptos reclamados fueron expresados en moneda de "DÓLAR AMERICANO (S)", lo cual es contrario a la Ley, a pesar que en la actualidad las relaciones jurídicas laborales pueden pactarse en moneda extrajera de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, y conforme a la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, sigue en vigencia el "Bolívar" como moneda de curso legal, según lo establecido en el articulo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe hacer la respectiva conversión a Bolívares, de todos y cada uno de los conceptos reclamados, asimismo, debe consignar un histórico salarial indicando el salario diario y mensual desde 14 de Marzo de 2018, hasta el 28 de febrero de 2022, con sus respectivas operaciones aritméticas. En tal sentido, se le Insta a realizar la corrección pertinente a los fines de no causar incertidumbre jurídica, ya que el libelo debe ser explicativo y bastarse por si mismo. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación por el alguacil, a los fines de cumplir con el presente despacho saneador, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda, Líbrese boleta de notificación.

En tal sentido, se ordenó la notificación a la parte actora, en fecha 22 de mayo 2023 la parte actora consigno por ante la Unidad de Recepción y Registros de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, Escrito dándose por notificado, al presentar su escrito de subsanación del Libelo de la Demanda, y recibido por este Tribunal en las anteriores actuaciones de fecha 23 de mayo de 2023. (Folios 18 al 25).

Revisada exhaustivamente como ha sido las actuaciones procesales que conforma el presente asunto, se observó que de conformidad con lo establecido al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Juzgado, en el auto in comento, para la realización de las actuaciones subsiguientes. Es decir, no subsano en el escrito subsanación del libelo de la demanda de fecha 22 de mayo de 2023, lo referente en consignar un histórico salarial indicando el salario diario y mensual desde 14 de Marzo de 2018 hasta el 28 de febrero de 2022, con sus respectivas operaciones aritméticas.

Al presente caso bajo estudio el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera: "(...) el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (...)". Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124, 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagran, la institución del despacho saneador.

Es oportuno, señalar la Sentencia N° 399 de fecha 24 de marzo de 2009, de la Sala de Casación Social que explico:

"(...) lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique-de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda (...)" (resaltado por este Tribunal).

Por todo lo antes expuestos y dada la falta de subsanación efectiva del escrito libelar presentado por la parte actora, este Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA presentada en fecha 26 de abril de 2023, por parte actora la ciudadana YNELIA MARIA PINEDA PALOMARES, titular de la cedula de identidad N° V-4.855.375 contra la entidad de trabajo CLÍNICA ATIAS, HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS C.A. En consecuencia, se declara concluido en la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa estaba pautada la Celebración de la audiencia oral de apelación para el día 07 de julio de 2023, a las nueve de la mañana. La cual fue declara: “PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado OVIDIO DE JESÚS PÉREZ PRADA, inscrito en el IPSA Nº 23.241, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YNELIA MARÍA PINEDA PALOMARES, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.- SEGUNDO: SE ORDENA al Juez del Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, admitir la demanda.- TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 25 de mayo de 2.023, dictada por el Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. La decisión documental será publicada dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (...)

Siendo la oportunidad legal fijada para la publicación de su texto integro del fallo se pasa a reproducirlo en los siguientes términos.

En el caso de autos, aprecia este Juzgador de alzada que la sentenciadora solicita a la parte actora corrija el libelo de demanda, en virtud que se evidenció que parte de los cálculos correspondientes a los conceptos reclamados fueron expresados en moneda de "DÓLAR AMERICANO (S)", lo cual es contrario a la Ley, a pesar que en la actualidad las relaciones jurídicas laborales pueden pactarse en moneda extrajera de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, y conforme a la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, sigue en vigencia el "Bolívar" como moneda de curso legal, según lo establecido en el articulo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe hacer la respectiva conversión a Bolívares, de todos y cada uno de los conceptos reclamados, asimismo, debe consignar un histórico salarial indicando el salario diario y mensual desde 14 de Marzo de 2018 hasta el 28 de febrero de 2022, con sus respectivas operaciones aritméticas.

El contenido del proceso esta referido a la inadmisibilidad declarada por el A quo, en la causa por motivo Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales que ha intentado la parte actora ciudadana YNELIA MARIA PINEDA PALOMARES, titular de la cedula de identidad V-4.855.375 contra la entidad de trabajo CLÍNICA ATIAS, HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS C.A.

PUNTO CENTRAL DE APELACIÓN

Constituye el núcleo del asunto sometido a la consideración de esta alzada, si esta ajustada a derecho la decisión de declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, por el Juez del A quo.

DE LA APELACIÓN Y SU AUDIENCIA

Dentro del lapso legal para ejercer el recurso de apelación, el representante judicial de la parte actora formulo su apelación y en la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Apelación, expuso: (…) en los tres años y medio, es decir entre el año 2018 y el año 2021, el trabajador prestó sus servicios para la demandada, es del conocimiento público y notorio ocurrió en nuestro País una hiperinflación, llevó al Gobierno Nacional a establecer dos reconversiones de nuestro cono monetario, eliminándole a nuestra moneda once (11) ceros entre las dos reconversiones, lo que trajo como consecuencia que los salarios de los trabajadores estuvieran variando constantemente durante ese lapso, haciendo la empresa pagos en divisas sin recibos ni comprobante alguno, por lo que esta bastante difícil para mí mandante y para los trabajadores en general realizar el histórico salarial durante ese lapso. Asimismo señalo que la omisión de la formalidad de realizar el histórico salarial, no es motivo para abstenerse a la admisión de la demanda pues lo considera VIOLATORIO del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes apreciaciones:

Al respecto, los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

-Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. (…)

-El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

-Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. (…)

Artículo 124: Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

De acuerdo con la referida norma, conocido como el primer despacho saneador, en el supuesto que el juez no admita la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos, procederá a notificar al actor, a los fines que dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes, corrija el libelo o suministre la información omitida, con apercibimiento de perención y, en todos los casos a que se refiere la norma, a saber, que consigne la demanda con todos los requisitos de Ley, que no acuda a corregir el libelo o suministrar la información omitida o, no haya corregido conforme lo solicitado, entonces procederá a pronunciarse en cuanto a la inadmisibilidad o no de la demanda.

Por otra parte, el artículo 134 eiusdem prevé que:

Artículo 134: Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

Ahora bien, en cuanto al segundo despacho saneador es de precisar que este surge para resolver todos los vicios procesales que pudiere detectar, de manera que cuando las actas procesales pasen al Juez de Juicio, los errores u omisiones se hayan corregido como por ejemplo la inepta acumulación de pretensiones o caducidad.

Respecto al despacho saneador la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de abril de 2005. Exp. AA60-S-2004-001322, sentó:

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya sea por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esta llamado a realizar la depuración del libelo de demanda a los fines de depurar el proceso de los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso y así dar cumplimiento a lo establecido en el Texto Constitucional cuando señala que el proceso sea realmente un instrumento para conseguir la justicia.

La demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión.

En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe ser discutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo.

Dicho esto debemos examinar lo siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre del 2000, dictada en el expediente Nº 00-2131, Caso CERVECERÍA REGIONAL, declaro que:

“En primer lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo)...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia Nº 758/2000).” (Subrayado de este Tribunal)

Lo cual apunta hacia la conclusión que el principio PRO ACTIONE busca evitar que los rigorismos excesivos, interpretaciones arbitrarias, irrazonables o desproporcionadas sean parte del acceso o no al proceso judicial.

Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio pro actione, los presupuestos procesales para la admisibilidad de las demandas deben aplicarse razonablemente, de forma tal que no resulte obstaculizado injustificadamente el derecho de acceso a la justicia, razón por la cual la Inadmisión de una demanda requiere de una adecuación perfecta al supuesto de hecho previsto en la norma, sin que le esté permitido al intérprete realizar extensiones de esa interpretación, que limiten el ejercicio de aquel derecho; no obstante, advierte la misma doctrina que el principio pro-actione no puede servir de celestina para no atender y cumplir con aquellas formas procesales que son necesarias e indispensables para el proceso.

Para concluir en el caso de autos la parte actora cumplió en parte con la solicitud del Tribunal, y explico detalladamente los motivos que lo llevaron a no cumplir con la parte del desarrollo del histórico salarial; lo que en consideración de esta alzada y el análisis pormenorizado de las jurisprudencias citadas; este Tribunal considera CON LUGAR la Apelación planteada por la parte actora en el presente asunto. Y Así se decide.

Finalmente entiende esta alzada que el Juzgado A Quo, viola el principio pro actione, que establece que la acción debe defenderse, por los órganos de administración de justicia, para garantizar el acceso de los justiciables al mismo, que debe cumplirse en forma plena, con el principio Constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, eje fundamental de una sociedad de derecho y de justicia social.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OVIDIO PÉREZ PRADA, inscrito en el IPSA Nº 23.241, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YNELIA MARIA PINEDA PALOMARES, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA al Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, admitir la demanda.- TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 25 de mayo de 2.023, dictada por el Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. EDELIO GONZÁLEZ DÍAZ
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


EL SECRETARIO

ABG. ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI