REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2023-000442
PARTE ACTORA: MARISOL DA VARGEM DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.309.385.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FÉLIX JOSÉ BÁEZ DECENA; FREDDY JOSÉ CARÍAS REQUENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 107.580 y 107.001 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NETUNO C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS ELENA AGÜERO DE MEJÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.758.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA TERMINACIÓN LABORAL.

Vista las diligencias que anteceden y suscritas por la representación judicial de la parte demandada, en la cual se da por notificada de la presente demanda, renuncia al término de la comparecencia a la audiencia preliminar, este Juzgado deja constancia que presentó instrumento poder en copia simple, y no se evidencia la certificación secretarial, ello en virtud de la manifestación realizada por la mencionada apoderada judicial, en cuanto a que fue presentado su original ad efectum videndi, en este estado este Tribunal queda en cuenta del contenido de las mismas. Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 14 de julio de 2023, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, por la ciudadana: MARISOL DA VARGEM DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.309.385, parte ACTORA, asistida en este acto por el abogado ciudadano: FREDDY JOSÉ CARÍAS REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.001 y la abogada ciudadana: FRANCIS ELENA AGÜERO DE MEJÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.758, en su carácter de apoderada judicial de la parte DEMANDADA, contentivo de la TRANSACCIÓN celebrada entre la entidad de trabajo: NETUNO C.A, parte DEMANDADA, debidamente representada por la abogada ciudadana: FRANCIS ELENA AGÜERO DE MEJÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.758, representación que consta suficientemente de instrumento poder que corre inserto a las actuaciones, con facultades expresas para transigir, mediante el cual celebran acuerdo de pago y en virtud de ello, consignan copia simple de un (01) comprobante de pago, identificado con el N° I/S 071420231545735 girado contra el Banco Mercantil Panamá, cuenta bajo el N° 420248529, a nombre de la ciudadana: MARISOL DA VARGEM DA SILVA, parte ACTORA, en el presente procedimiento, lo que alcanza la suma convenida entre las partes, es decir; la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 25.000,00), que equivale a la suma de SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 708.750,00), pagados conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio pagados conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo establecido en el articulo 130 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
En este mismo orden, el presente acuerdo se materializa en tres (3) pagos, es decir, el primero: SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 7.500,00), suma que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 212.625,00) pagados a su decir; en efectivo entregados a la fecha de la redacción de la transacción, el segundo: DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 10.000,00), mediante comprobante de pago consignado a los autos, identificado con el N°. I/S071420231545735 girado contra el Banco Mercantil Panamá, cuenta bajo el N° 420248529, a nombre de la ciudadana: MARISOL DA VARGEM DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.309.385, el tercero: SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 7.500,00), suma que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 212.625,00), pagados conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo establecido en el articulo 130 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, una vez homologada la presente transacción.
En tal sentido, éste Juzgado en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.
No obstante, se observó que las partes manifiestan en el escrito transaccional, específicamente el punto tercero, que el presente acuerdo tiene por objeto, entre otros aspectos en ella señalados, ponerle fin a cualquier diferencia “…..procedimiento de desmejora, interpuesto ante la inspectoría del trabajo Expediente 027-2023-01-00278, y por un ente de INPSASEL según oficio Nos. GM-0037202…”; en tal sentido no se imparte homologación sobre el particular, lo cual no fue objeto de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.596, de fecha 3 de enero de 2007, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Verificados como han sido los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, comprobados como han sido los términos del acuerdo transaccional consignado, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.
Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los argumentos anteriormente expuestos, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TÉRMINOS ALCANZADOS ENTRE LAS PARTES. En consecuencia, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento. Dejando constancia que una vez conste en autos el comprobante del tercer pago acordado, se dará por terminado el presente expediente. Así se decide. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia en el archivo de este Juzgado y la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase. Años 212° y 164°.


La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia.
La Secretaria
Abg. Ketty Adriana López

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El día dieciocho (18) de julio de 2023. Año 212° Independencia 164° de la Federación.-
La Secretaria
Abg. Ketty Adriana López