REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: AP21-L-2022-000525
PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO MENDOZA DUPOUY, ANA LORIE KITAO VÁSQUEZ y YESID LEÓN GAVALO TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.917.676, V-10.336.046 y V-6.152.001 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL R. GIL VALDERRAMA y DESIREE MALAVÉ SOCOLOVICH ESCALANTE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.203 y 73.169 respectivamente
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRADOS SUCRE C.A (unidad económica) SUCRE GAS IBEROAMERICANA S.L., antes SUCRE GAS GUÁRICO ETVE, SOCIEDAD LIMITADA y a la codemandada INPEX Co, Ltd. INPEX CORPORATION (nombre comercial en inglés), casa matriz INPEX GROUP.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la diligencia de fecha de fecha 25 de julio de 2023, suscrita por la representación judicial de la parte actora el ciudadano RAFAEL GIL VALDERRAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.203, mediante el cual solicito“(…) se sirva corregir y ampliar el Exhorto librado en la presente causa (…)” En tal sentido, este Tribunal, una vez revisado lo contenido en el escrito presentado, observa:

PRIMERO: En fecha 07 de diciembre de 2022 el Abogado RAFAEL GIL VALDERRAMA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº N° 71.203, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MENDOZA DUPOUY, ANA LORIE KITAO VÁSQUEZ y YESID LEÓN GAVALO TORRES titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.917.676, V-10.336.046 y V-6.152.001 respectivamente, presentan demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra las entidades de trabajo SERVICIOS INTEGRADOS SUCRE C.A (unidad económica) SUCRE GAS IBEROAMERICANA S.L., antes SUCRE GAS GUÁRICO ETVE, SOCIEDAD LIMITADA y la codemandada INPEX Co, Ltd. INPEX CORPORATION (nombre comercial en inglés), casa matriz INPEX GROUP la cual fue admitida por auto de fecha 12 de enero de 2023, ordenándose así el emplazamiento de las partes demandadas SERVICIOS INTEGRADOS SUCRE C.A (unidad económica) SUCRE GAS IBEROAMERICANA S.L., antes SUCRE GAS GUÁRICO ETVE, SOCIEDAD LIMITADA y a la codemandada INPEX Co, Ltd. INPEX CORPORATION (nombre comercial en inglés), casa matriz INPEX GROUP.

SEGUNDO: Por otra parte, el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de su requerimiento, sostiene en el escrito presentado en fecha 25 de julio de 2023, que en el presente caso se sirva corregir y ampliar el Exhorto librado en la presente causa por cuanto se libró conforme a lo relativo a la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil y Mercantil (folio 77 del expediente).

TERCERO: Revisadas las actuaciones procesales llevadas a cabo por este Juzgado, efectivamente evidencia que en la oportunidad en la que se procedió a admitir la demanda y ordenar el emplazamiento de las partes demandadas SERVICIOS INTEGRADOS SUCRE C.A (unidad económica) SUCRE GAS IBEROAMERICANA S.L., antes SUCRE GAS GUÁRICO ETVE, SOCIEDAD LIMITADA en la persona de uno de cualesquiera del ciudadano: NICOLÁS FAILLACE, FRANCISCO JOSÉ YEPES GIL y/o SANTIAGO ERNESTO FONTIVEROS SANTANDER, titulares de la cédula de identidad N° V-15.182.558,V-15.164.028 y V-14.941.675 respectivamente, en su carácter de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE y DIRECTOR respectivamente; y a la empresa INPEX Co, Ltd. INPEX CORPORATION (nombre comercial en inglés), casa matriz INPEX GROUP, en la persona de uno de cualesquiera del ciudadano: TAKAYUKI UEDA, KENJI KAWANO y/o TAKAHINO IKEDA, en su carácter de DRECTOR, REPRESENTANTE y PRESIDENTE, DIRECTOR y VICEPRESIDENTE EJECUTIVO y VICEPRESIDENTE EJECUTIVO respectivamente, no se ordenó notificar conforme a lo establecido en la Convención Internacional de la Haya, en lo relativo a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, firmado en la Haya, el 15 de noviembre de 1965, vigente para Venezuela y Japón, por cuanto la presente causa se encuentra en fase de sustanciación para notificar y posterior celebración de audiencia preliminar, en consecuente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, es procedente en derecho. Así se establece.

En este mismo sentido, se ha pronunciado La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2002, lo siguiente:

“(…) En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso(…)”

CUARTO: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“(…) Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución (…)”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

A su vez, el artículo 212 eiusdem establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

QUINTO: Ahora bien, admitida como ha sido la demanda incoada por los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO MENDOZA DUPOUY, ANA LORIE KITAO VÁSQUEZ y YESID LEÓN GAVALO TORRES, contra las entidades de trabajo SERVICIOS INTEGRADOS SUCRE C.A (unidad económica) SUCRE GAS IBEROAMERICANA S.L., antes SUCRE GAS GUÁRICO ETVE, SOCIEDAD LIMITADA, y a INPEX Co, Ltd. INPEX CORPORATION (nombre comercial en inglés), casa matriz INPEX GROUP, revisadas las actas procésales que conforman el presente expediente y evidenciado el hecho de que por error se ordenó librar el exhorto o carta rogatoria dirigida a: Convenio de La Haya de 18 de marzo de 1970 sobre la Toma de evidencia en el extranjero en materia civil o mercantil, (ver folio 72), se debe forzosamente reponer la causa al estado de modificar el auto de admisión de la demanda, en cuanto al emplazamiento relativo a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, de conformidad con el acuerdo firmado en la Haya, el 15 de noviembre de 1965, vigente para Venezuela y Japón, en lo que respecta solo al Convenio de La Haya, el mismo quedaría redactado de la siguiente manera:

Visto el anterior libelo de la demanda y escrito de subsanación; específicamente lo expresado por la parte actora a los folios 42 y 43 del escrito libelar; y a los folios 57 y 58 del escrito de subsanación, a los fines de la práctica de la notificación de la parte demandada; este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada: SERVICIOS INTEGRADOS SUCRE C.A (unidad económica) SUCRE GAS IBEROAMERICANA S.L., antes SUCRE GAS GUÁRICO ETVE, SOCIEDAD LIMITADA en la persona de uno de cualesquiera del ciudadano: NICOLÁS FAILLACE, FRANCISCO JOSÉ YEPES GIL y/o SANTIAGO ERNESTO FONTIVEROS SANTANDER, titulares de la cédula de identidad N° V-15.182.558,V-15.164.028 y V-14.941.675 respectivamente, en su carácter de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE y DIRECTOR respectivamente; y a la empresa INPEX Co, Ltd. INPEX CORPORATION (nombre comercial en inglés), casa matriz INPEX GROUP, en la persona de uno de cualesquiera del ciudadano: TAKAYUKI UEDA, KENJI KAWANO y/o TAKAHINO IKEDA, en su carácter de DRECTOR, REPRESENTANTE y PRESIDENTE, DIRECTOR y VICEPRESIDENTE EJECUTIVO y VICEPRESIDENTE EJECUTIVO respectivamente, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistidos de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 am., del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse cumplido las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, y una vez vencido el lapso de ciento ochenta (180) días continuos (término ultramarino), a la parte demandada la entidad de trabajo INPEX Co, Ltd. INPEX CORPORATION (nombre comercial en inglés), casa matriz INPEX GROUP. Conforme a lo previsto en la Convención de la Haya relativo a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, firmado en la Haya, el 15 de noviembre de 1965, vigente para Venezuela y Japón, y posteriormente comenzará a computarse el lapso de los diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Ahora bien, por cuanto la notificación de una de las codemandadas se encuentra fuera de esta jurisdicción; en la República de Japón con sede en la ciudad de Tokio y conforme a lo previsto en la Convención de la Haya relativo a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, firmado en la Haya, el 15 de noviembre de 1965, vigente para Venezuela y Japón, este Juzgado ordena librar CARTA ROGATORIA a la autoridad competente, a los fines que por intermedio de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz, sea remitida al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores; para que, por vía Diplomática o Consular, sea enviada al país requerido. Y así sea practicada la notificación dirigida a la parte demandada la entidad e trabajo INPEX Co, Ltd. INPEX CORPORATION (nombre comercial en inglés), casa matriz INPEX GROUP, por un Tribunal, Magistrado o Autoridad competente de igual rango y jerarquía de la República de Japón con sede en Tokio. Así se establece.-

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de modificación del auto de admisión en cuanto al emplazamiento, previsto en la Convención de la Haya relativo a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, firmado en la Haya, el 15 de noviembre de 1965, vigente para Venezuela y Japón de las entidades de trabajo SERVICIOS INTEGRADOS SUCRE C.A (unidad económica) SUCRE GAS IBEROAMERICANA S.L., antes SUCRE GAS GUÁRICO ETVE, SOCIEDAD LIMITADA en la persona de uno de cualesquiera del ciudadano: NICOLÁS FAILLACE, FRANCISCO JOSÉ YEPES GIL y/o SANTIAGO ERNESTO FONTIVEROS SANTANDER, titulares de la cédula de identidad N° V-15.182.558,V-15.164.028 y V-14.941.675 respectivamente, en su carácter de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE y DIRECTOR respectivamente; y a la empresa INPEX Co, Ltd. INPEX CORPORATION (nombre comercial en inglés), casa matriz INPEX GROUP, en la persona de uno de cualesquiera del ciudadano: TAKAYUKI UEDA, KENJI KAWANO y/o TAKAHINO IKEDA, en su carácter de DRECTOR, REPRESENTANTE y PRESIDENTE, DIRECTOR y VICEPRESIDENTE EJECUTIVO y VICEPRESIDENTE EJECUTIVO en los términos ya establecidos, en el entendido que la audiencia preliminar tendrá lugar a las 09:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, transcurrido como haya sido el lapso de ciento ochenta (180) días continuos (término ultramarino) de conformidad con la Convención de la Haya relativo a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, firmado en la Haya, el 15 de noviembre de 1965, vigente para Venezuela y Japón.

En consecuencia, este Tribunal procede a la nulidad de las posteriores actuaciones realizadas al auto de admisión de la presente demanda. Líbrese nuevamente carteles de notificación a la partes demandadas; y Exhorto de conformidad a la Convención Internacional de la Haya en lo relativo a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, firmado en la Haya, el 15 de noviembre de 1965, vigente para Venezuela y Japón, acompañado de copia certificada de lo conducente para formar criterio acerca del asunto, ordenando a la Secretaria de este Juzgado a expedirlas, conforme a lo establecido en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin necesidad de la notificación de la parte actora, por cuanto la misma se encuentra debidamente a derecho mediante diligencia suscrita por su apoderado judicial cursante a los autos. Así se decide. Cúmplase y déjese copia de la presente decisión. Años 212° y 164°. La presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones.

La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia

La Secretaria
Abg. Ketty Adriana López


En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El día treinta y uno (31) de julio de 2023 Año 212° Independencia 164° de la Federación.-

La Secretaria
Abg. Ketty Adriana López.