REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000267

En fecha viernes 14 de julio de 2023, (siendo recibido el escrito y sus anexos por este Tribunal en fecha lunes 17 de julio de 2023), la abogada Johana De La Rosa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.003.139, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.900, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ENI VENEZUELA, B.V., debidamente facultada en documento poder notariado, consignó escrito mediante el cual solicitó se ordene notificar a la Procuraduría General de la República, por razones de interés público, por la siguientes razones:

“A los fines de evitar posibles vicios que puedan acarrear reposiciones en la presente causa, y antes que sea realizado cualesquiera otros actos esenciales en el procedimiento, tales como la celebración de la audiencia preliminar, la contestación de la demanda, entre otros actos formales en este juicio, se hace necesario que este digno Juzgado ordene la notificación de la Procuraduría General de la República (en lo sucesivo denominada la ‘PGR’), para que dicho órgano estadal pueda estar al tanto y tenga conocimiento de la presente demanda. Todo ello en virtud de que mi representada es un (sic) empresa dedicada a actividades petroleras y a la explotación de hidrocarburos en Venezuela, tal y como se puede evidenciar en los estatutos sociales de ENI, los cuales se acompañan al presente escrito (…)”.

De igual manera señaló que “En efecto, mi representada es una de las compañías que junto con PDVSA, actualmente desarrolla diversas actividades de producción y exportación de petróleo y de líquidos de gas natural y condensados en Venezuela. Todo ello puede evidenciarse en la notas de prensa que a continuación se detallan y se acompañan al presente escrito, marcadas con la letra ‘C’, observando que tales notas de prensa constan en diversos portales de noticias por internet y configuran un hecho notorio comunicacional, y así solicito que sea apreciado por este digno Juzgado, a los fines de que se acuerde la notificación de la PGR en el presente caso. (…)”.

Alegó que “En relación a las actividades que desarrollan las compañías en Venezuela en materia de hidrocarburos, se hace necesario indicar que tales actividades resultan de interés público y patrimonial para el Estado, y de allí la necesidad y obligatoriedad en notificar a la PGR sobre cualquier demanda o acción que sea intentada en contra de alguna de estas empresas estratégicas, como ocurre en el presente caso. En este sentido, debemos señalar que conforme a lo establecido en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales se encuentran obligados a notificar a la PGR de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los interés patrimoniales de la República, así la referida norma establece que:

Notificación sobre demandas al Procurador o Procuradora General de la República

Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

De igual manera arguyó lo establecido en el artículo 110 de la referida Ley Orgánica, el cual es del siguiente tenor:

“Causal de reposición
Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

Finalmente, explanó que “En concordancia con los preceptos legales antes señalados, se hace pertinente señalar que, por su parte, la Ley Orgánica de Hidrocarburos declara que el expendio de combustible y demás derivados de hidrocarburos, resultan ser un servicio público y de interés social, donde el Estado tiene un interés directo, aun cuando se preste a través de los particulares. En tal sentido, la referida Ley Orgánica de Hidrocarburos establece que:

“Artículo 1
Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por esta Ley.
(…)
Artículo 4
Las actividades a las cuales se refiere esta Ley, así como las obras que su realización requiera, se declaran de utilidad pública y de interés social.
(…)
Artículo 60
Constituyen un servicio público las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos, señalados por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo anterior, destinados al consumo colectivo interno. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo, fijará los precios de los productos derivados de los hidrocarburos y adoptará medidas para garantizar el suministro, la eficiencia del servicio y evitar su interrupción. En la fijación de los precios el Ejecutivo Nacional atenderá a las disposiciones de esta Ley y a las previsiones que se establezcan en su Reglamento. Estos precios podrán fijarse mediante bandas o cualquier otro sistema que resulte adecuado a los fines previstos en esta Ley, tomando en cuenta las inversiones y la rentabilidad de las mismas”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones, en los siguientes términos:

De lo solicitado por el demandante:

De lo alegado en el libelo de la demanda el abogado Nelson Enrique Rodríguez Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.078, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YONNI JOSE MENDOZA, demandó por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedades mercantiles ENI VENEZUELA B.V., y WSO-SECURITY VENEZUELA, C.A.

No manifestó la voluntad de demandar de manera solidaria ni co-demandar de manera conjunta a la empresa del estado Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).

Ahora bien, el demandante sólo manifestó su voluntad de interponer la acción en contra de las sociedades mercantiles, ENI VENEZUELA, B.V., y WSO-SECURITY VENEZUELA, C.A., y no en contra de la empresa del Estado PDVSA ni a su Ministerio de adscripción.

De lo alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil ENI VENEZUELA, B.V.

La abogada Johana De La Rosa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.003.139, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.900, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ENI VENEZUELA, B.V., consignó escrito mediante el cual solicitó se ordene notificar a la Procuraduría General de la República, por razones de interés público, alegando lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto su representada es una de las compañías que junto con PDVSA, actualmente desarrolla diversas actividades de producción y exportación de petróleo y de líquidos de gas natural y condensados en Venezuela y que en relación a las actividades que desarrollan las compañías en Venezuela en materia de hidrocarburos, se hace necesario indicar que tales actividades resultan de interés público y patrimonial para el Estado, y de allí la necesidad y obligatoriedad en notificar a la PGR sobre cualquier demanda o acción que sea intentada en contra de alguna de estas empresas estratégicas, como ocurre en el presente caso.

De igual manera señaló lo establecido en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, las actividades a las cuales se refiere la Ley, así como las obras que su realización requiera, se declaran de utilidad pública y de interés social y constituyen un servicio público las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos.

De las consideraciones de este Órgano Jurisdiccional:

Si bien es cierto que lo alegado en la solicitud por la parte demandada en su escrito y en los recaudos consignados, entre ellos el Acta Constitutiva de la empresa ENI VENEZUELA, B.V., (traducidos al idioma español) y de las noticias en medios digitales, los cuales aduce como hechos notorios comunicacionales y por el principio iura novit curia (los cuales no hacen falta probarlos), no es menos cierto que se evidencia de la lectura de la referida Acta Constitutiva que la referida empresa es de capital extranjero privado registrada en los Países Bajos y de las noticias publicadas por medios digitales que la referida empresa tiene contratos de alianza y convenios con PDVSA, y también aplicando el mismo principio del iura novit curia, el profesional de la comunicación social, no tiene la pericia ni el conocimiento técnico jurídico para saber el alcance y conceptualización de cada palabra y cada término jurídico, tampoco la parte demandada no consignó ningún otro elemento probatorio de convicción para determinar que la presente demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se pueda ver afectado de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la Nación.

De igual manera, la empresa WSO-SECURITY VENEZUELA, C.A., no opuso ninguna excepción a la presente demanda.

De la página web de la empresa del Estado (http://www.pdvsa.com/index.php?option=com_content&view=article&id=6257:antecedentes&catid=60&Itemid=101&lang=es), se establece que “La Corporación Venezolana del Petróleo (CVP) fue creada por decreto Nro. 260, el 19 de abril de 1960, como una empresa nacional de petróleo adscrita al entonces Ministerio de Minas e Hidrocarburos, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco nacional para participar directamente en la explotación, exploración, refinación y transporte de hidrocarburos, así como la compra, venta y cambio de los mismos en cualquier forma dentro y fuera del país, además de la realización de aportes a capital para la promoción de empresas, con el propósito de desarrollar actividades industriales y/o comerciales de hidrocarburos”.

Se estableció que PDVSA, cual tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco nacional, la cual en la actualidad se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, el cual no tienen personalidad jurídica propia, sino que son órganos de una sola persona jurídica: la República y por lo tanto, la Administración Ministerial, como parte de la Administración Central, tiene una sola y única personalidad jurídica que es la República, distinta, también, en el ámbito funcional, de los entes descentralizados funcionalmente, como por ejemplo, los institutos autónomos y las empresas del Estado.

Esta representación de la República de los entes que no tienen personalidad jurídica propia, la tiene la Procuraduría General de la República.

En este orden de ideas, si el sujeto pasivo, contra quien va dirigida la demanda de contenido laboral, y este caso, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fuera PDVSA, PDVSA GAS, PDVSA GAS COMUNAL, o cualquiera de las otras filiales de la empresa del Estado Venezolano, si estaría afectado el interés patrimonial de la Nación, o la empresa fuera de capital mixto, en la cual el Estado Venezolano tuviera acciones en la misma, de manera taxativa y obligatoria, se tendría que notificar a la Procuraduría General de la República, concediendo la prerrogativa procesal del Estado, como sería la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, pero en este caso, la empresas demandas son de capital privado y la relación de trabajo fue con ellas de manera directa, es decir, ENI VENEZUELA, B.V., y WSO-SECURITY VENEZUELA, C.A.

En este constructo argumental y a criterio de quien decide, si se aceptaría tal solicitud, pudiera traer como consecuencia que cualquier empresa privada (de capital nacional o extranjero) que por autorización, permiso o concesión, explote algún bien de dominio público, (como por ejemplo, comunicaciones o telecomunicaciones), o realice alguna actividad de interés público y este caso en particular el transporte de gas, en el cual el Estado es garante de la supervisión y control de dicho otorgamiento de la autorización, permiso o concesión, pero que no lo realiza el mismo, se le conceda una prerrogativa o privilegio procesal del Estado, como sería la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos concedidos a la Procuraduría General de la República, en una demanda de contenido laboral, en la cual el sujeto pasivo de la demanda es la empresa privada, pudiera crear un precedente peligroso que atentaría en contra del espíritu, razón y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del proceso judicial laboral, que una de sus características medulares es la celeridad procesal y la flexibilización en las etapas y fases del proceso.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional prima facie, en esta etapa de sustanciación (admisión de la demanda) y por la razones precedentemente expuestas NIEGA, la solicitud formulada por la abogada Johana De La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.900, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ENI VENEZUELA, B.V.

Razón por la cual se RATIFICA la fecha del día de hoy, 19 de julio de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que se realice el sorteo público correspondiente para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto el ciudadano Secretario Titular de este Circuito, dejó Constancia de Notificación Laboral el día 04 de julio de 2023. ASÍ SE ESTABLECE.-
EL JUEZ


ABG. RICARDO JESÚS LASTRA RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO


ABG. RUBEN A. PIÑA L.

ASUNTO: AP21-L-2023-000267