REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
MARACAY, 21 DEJULIO DEL 2023
213º y 164º
JUEZ OCTAVO DE CONTROL:
LA SECRETARIA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
ABG. ROSMARI LADERA
FISCALIA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADOS: ADRIANA LISBETH ARENAS ACUÑA
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, Previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal
DECISION: SOBRESEIMIENTO.

Compete a este Tribunal de Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer de la presente causa, y dictar la decisión correspondiente, en base a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que hiciera la FISCALIA DECIMO SEXTA (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en este sentido se procede de inmediato a levantar la presente DECISIÓN, de conformidad con el artículo 305, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 ordinal 3° de la precitada Ley Adjetiva Penal, este Tribunal observa:
En fecha 18 de Julio de 2023 fue presentado escrito por parte de la Fiscalía Decimo sexta 16º del Ministerio Público, mediante el cual solicita formalmente se decrete el sobreseimiento a favor de los imputados.
DE LOS HECHOS
En relación a los hechos investigados por la Fiscalía del Ministerio Publico, se explana lo siguiente:
“…Se inicio la presente investigación en fecha 24-01-16 se inicia formalmente la investigacion en flagrancia debido a denuncia interpuesta por la ciudadana ADRIANA LISBETH ARENAS ACUÑA ante el cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua de Caña de Azucar donde manifiesta la ciudadana Adriana saco una hojilla y bajo amenaza de muerte me corto la cara con la misma , causandome una herida en el pomulo izquierdo, en vista de lo sucedido las personas la trataron de desapartar para que no me hiciera daño y esta me daba golpes fuertes en todo el cuerpo, vociforandole que la iba apicar, razon por la cual fue aprehendida y presentada ante los tribunales correspondientes, imputandole la comision de uno de los delitos previstos y sancionados en el codigo penal.”

DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN.
El Ministerio Publico como titular de la acción penal realizó las siguientes diligencias de investigación:
1. DENUNCIA, de fecha 24-01-2016, ante el cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas sub delegacion Caña de Azucar del Estado Aragua.
2. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION: emanada de este despacho fiscal bajo el numero de oficio 05-f16-0104-16 al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas sub delegacion Caña de Azucar en fecha 24-01-16.
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 24-01-2016 suscrita por funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas sub delegacion Caña de Azucar.
4. INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO 160: suscrita por los funcionarios LEONARDO MATUTE y JESUS MARCANO ambos adscritos al cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub delegacion Cagua, realizada en la siguiente direccion “BARRIO CAMPO ALEGRE, SECTOR CARLOS MESA, VEREDA II, AL FRENTE DE LA CASA NUMERO 24, VIA PUBLICA, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA” lugar donde ocurrieron los hechos de la presente causa.
5. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: solicitado bajo el número de oficio Nº 9700-075-0520 de fecha 24-01-2016 al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la ciudadana ADRIANA LISBETH ARENAS ACUÑA.
6. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: solicitado bajo el número de oficio Nº 9700-075-0521 de fecha 24-01-2016 al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la adolescente A.L.A.A.
7. INFORME MEDICO: de fecha 24-01-2016 suscrita por el medico cirujano Dra. PAOLA MORGADO ADSCRITA AL Ambulatorio Arsenal, realizado a la ciudadadna ADRIANA LISBETH ARENAS ACUÑA dejando constancia de:
“Se trata de paciente femenina de 19 años, sin antecedentes patologicos conocidos, quien posterior a la pelea callejera recibe herida en cara especificamente en pomulo izquierdo, la cual es de carácter constante, no profunda, que noamerito puntos, se le coloca cura compresiva en la herida”.
8. INFORME MEDICO: de fecha 23-01-2016 suscrita por la medico ocupacional DRA GUAIZAMARA RODRIGUEZ adscrita al Centro Ambulatorio el limon, dejando constancia de :

“1.- Mordedura… 2.- Esporaciones en cara “


DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Vistos y analizados todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico; se desprende la comisión de un hecho punible de Acción Publica, que configura el tipo penal de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION. Habiendo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta el día 02-12-2022. QUINCE (15) AÑOS. Por lo que se debe acordar EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa de conformidad con el artículo 300º numeral 3 del Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el término medio de la pena aplicable de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 108 Sala Constitucional, de fecha 13-04-2018, establece:
“…De la norma antes transcrita, se puede distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión .…”. (Negrillas de esta Alzada).

La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempos y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra referida al transcurso del juicio cuan sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial).
El artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Articulo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
El sobreseimiento es una institución de orden público mediante la cual dispone que es una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. El sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, y se está garantizando aquel principio fundamental consagrado en el articulo 20 en el sentido de disponer “que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” es decir la aplicación del aforismo latino ne bis in iden” según el cual el estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.
El jurista Binder explica que ni siquiera puede estar en la mente del imputado de que pueda correr el riesgo de volverlo a enjuiciar por los mismos hechos y en la única excepción que posee el Código es sobre la revisión de la sentencia penal, donde el punto de vista procesal la persona puede ser sometida nuevamente a otros procesos que tienen relación con los mismos hechos, si el primero resulto nulo viciado por algún error judicial.
Ahora bien, una vez observados y analizados como han sido los fundamentos de hecho y la solicitud realizada por el Ministerio Publico; este Tribunal observa que, efectivamente se desprende que el tiempo este que ya ha sido superado el, por tal motivo es necesario concluir, que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual estima procedente este Tribunal la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, de la investigación fiscal que “La acción penal se ha extinguido”, es decir no pudo el Ministerio Publico atribuirle al ciudadano AMNERIS COLMENARES, los hechos que derivan en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, Previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal, la acción Penal derivada de este delito, prescribe a los TRES (03) años, tiempo que ha sido superado ya que los hechos ocurrieron en fecha 24-01-2016.. Por lo que se debe acordar y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuado por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, a favor del ciudadano MAYRA SILVA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISION
Por lo que este Tribunal Octavo de Control en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la presente actuación, de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acción Penal derivada de este delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, Previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se encuentra prescrita, Regístrese la presente decisión. Líbrese lo conducente, Notifíquese, Diaricese. Cúmplase.
JUEZ OCTAVO DE CONTROL.
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. ROSMARI LADERA



CAUSA N ° 8C-22.519-16