REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 26 de Julio 2023
213º y 164º
CAUSA N° 8C-27.043-23
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ROSMARI LADERA GARCIA
IMPUTADO: JACINTO DANIEL MARTINEZ RUIZ
FISCALÍA FLG DEL M.P: ABG. JOSE VEGA
DEFENSA PÚBLICA ABG: JOSE GAVIDIA
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conformidad con el articulo 66 del Código Organico Procesal Penal conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. JOSE VEGA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JACINTO DANIEL MARTÍNEZ RUIZ titular de la cedula de identidad N° V-28.034.452, por la presunta comisión del delito de ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios (06, 07 y 08) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de auto, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: JACINTO DANIEL MARTÍNEZ RUIZ titular de la cedula de identidad N° V-28.034.452, Nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha 19/11/1998, estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinido estado civil: SOLTERO dirección: LOS TAMARINDOS, BARRIO LA UNIÓN, CASA S/N. MARIARA ESTADO CARABOBO (0424-339-74-61) quien expuso: “ Doctora yo no tenía eso, yo no ando en nada malo, yo trabajo por el terminal, vendiendo caramelos en los autobuses. Es todo”
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JOSE GAVIDIA, quien expone: “Buenas tardes ciudadana juez y a todos los presentes en sala, esta defensa técnica, una vez escuchado lo manifestado por mi defendido, y en las actas policiales no existe testigos que corroboren que mi patrocinado poseia eso, es por lo que solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 9 es todo”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
SEGUNDO: FLAGRANTE, toda vez que consta en Acta Policial de fecha 24/.07/2023, “…Es el caso que en esa misma fecha funcionarios adscritos la Instituto Autonomo de la Policia Bolivariana de Aragua, se encontraban reazlizando un dispositivo de seguridad ciudadana sustracción y verificación de ciudadanos en los espacios del terminar de oriente, especificamente en la zona de la ruta de Charallave- Los Teques de la localidad de maracay, y logran ver a un ciudadano quien al notar la comsión policial se dirige ahacia los baños, por lo que los funcionarios le dan voz de alto y proceden a realziarle una inspección corporal el cual portaba en la parte delantera a la altura de la cintura un (01) facsimil de arma de fuego de color negro con gris, contentivo de un caragdor, contentivo de tres municiones en su interior…”
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
TERCERO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, el cual establece:
Artículo 112 Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones: “…Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano JACINTO DANIEL MARTÍNEZ RUIZ titular de la cedula de identidad N° V-28.034.452, una Medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3°, presentaciones cada 90 días, 8º Presentar dos (02) fiadores que cumpla con los datos de la Ley y 9° estar pendiente del proceso.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a declararse COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. QUINTO: Se acuerda al ciudadano JACINTO DANIEL MARTÍNEZ RUIZ titular de la cedula de identidad N° V-28.034.452, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal consistente en 3° presentaciones cada noventa (90) días, 8° presentación de 2 personas que funjan como fiadores y 9° estar atento al proceso. Es todo, termino, Siendo las 5:09 horas de la tarde, se leyó y conformes.
LA JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI LADERA GARCIA
CAUSA N° 8C-27.043-23
AMBS/Rlg.-