SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 051/2023
FECHA: 26/07/2023


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de julio de 2023
213º y 164°

Asunto Nº AP41-U-2022-000159

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico en fecha 14 de junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadanos María Genoveva Páez Pumar y Marco Pulgar Landaeta, Abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad N° V-12.394.309 y V-18.830.373, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 85.558 y 220.893, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A”. empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1970, bajo el N° 24, Tomo 45-A-Sgdo, reformados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades siendo la última de ellas en fecha 21 de abril de 2006, bajo el N° 20, Tomo 63-A-Sgdo, suficientemente acreditada ante la Administración Aduanera para operar como Agente de Aduanas bajo el N° 252, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00069325-0, y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha en fecha 09 de agosto de 2022, contra el acto Administrativo contenido en la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2017-653, de fecha 16 de febrero de 2017 y notificada a la recurrente en fecha 10 de mayo de 2017, emitido por la Aduana Principal de Maracaibo, a través de las cuales se le impuso la sanción prevista en el articulo 168 numeral 2° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas, en lo sucesivo Ley Orgánica de Aduanas por la supuesta presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información A-5054, por la cantidad de (50 U.T).
El 22 de septiembre de 2022, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2022-000159, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos (SENIAT), y a la prenombrada contribuyente

Así, fue notificado del auto de entrada la sociedad mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, en fecha 08 de marzo de 2023, siendo consignada a los autos en fecha 13 de marzo de 2023. Asimismo, se pudo constatar que en el expediente judicial no constan las notificaciones debidamente cumplidas de los ciudadanos Procurador General, Fiscal General de la República y la Gerencia General de de Servicios Jurídicos del SENIAT.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales, se pudo evidenciar que no se ha practicado la notificación del auto de entrada al ciudadano Procurador General de la República, motivado a que la parte recurrente no ha consignado ante este Órgano Jurisdiccional las copias fotostáticas del Escrito Recursivo y de sus respectivos anexos para su certificación y envío; y visto que la prenombrada contribuyente fue notificada del auto de entrada emitido por este Juzgado el 08 de marzo de 2023, es decir, hace más de 4 meses y desde esa fecha no ha manifestado su interés de continuar con el procedimiento, todo esto sin consignar hasta el momento las referidas copias fotostáticas solicitadas en el aludido auto de entrada, denotando así una absoluta inactividad procesal en que se ADMITA definitivamente el referido recurso.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Es por ello que, vista la inactividad procesal de la recurrente en que se admita la presente la causa, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, se ORDENA notificar a la contribuyente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.” para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés en la continuación de la causa que sigue ante este Órgano Jurisdiccional y dentro de ese mismo plazo debe consignar las referidas copias fotostáticas de escrito recursivo y sus anexos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifieste su interés en que se admita el recurso contencioso tributario y para que consigne ante este Juzgado las copias simples del Escrito Recursivo y de sus respectivos anexos para practicar la notificación del auto de entrada al ciudadano Procurador General de la República, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal en el caso de que la recurrente no cumpla dentro del plazo establecido con todo lo ordenado en la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA,

Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,

Jean Carlos López Guzmán
ASUNTO: AP41-U-2022-000159
RIJS/JEAN/ap