REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211° y 161°
Maracay,19 de julio de 2023
CAUSA Nº: 1J3211-22
JUEZ: ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 15º MP: ABG. PEDRO ACOSTA.
ACUSADOS: RUBÉN DARÍO GUERRA
JESÚS RINCONES
DEFENSOR: ABG. YUBRANY GUZMÁN (PRIVADO)
ABG. JOSÉ GAVIRIA (PUBLICO)
_____________________________________________________________________
SENTENCIA CONDENATORIA
I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, celebrado como ha sido el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas desde 08 de julio de 2021, hasta el día 04 de julio de 2023. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que CONDENA a los ciudadanos JESÚS ANTONIO RINCONES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740, DE 64 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: CALLE PRINCIPAL NUMERO 23, LAS GUASDUAS, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial, y al ciudadano RUBÉN DARÍO GUERRAS RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.727.156, DE 58 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: SECTOR 12 DE OCTUBRE, TERCERA ETAPA, CALLE ALBERTO CARMEN VALLY, CASA NUMERO 23-09, CAGUA ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, en relación al artículo 84 numeral 3 del código penal, el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial; de los hechos acusados por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
Enunciación De Los Hechos: A través de la investigación dirigida por la representación fiscal, quedo demostrado que los ciudadanos JESÚS ANTONIO RINCONES; y RUBÉNDARÍO GUERRA RIVAS, donde residen los niños víctimasR.L.G.E; y U.L.J.A. de 10 años y 4 años de edad respectivamente, la cual le realizaron actos lascivos y mostraban videos pornográficos a la victimas niños, siendo que e fecha 12-09-2019 el asentamiento campesino mahono II, calle principal, parcela 47-7, el ciudadano de apellido Luis (abuelo) se da cuenta que su nieto de 10 años de edad estaba nervioso y asustado que no podía hablar, y es cuando le manifestó que el ciudadano Rubén Darío, cuando llegaba la hora de descanso lo llamaba para la cochinera a mostrarle videos de pornografía en su teléfono Motorola, y el señor Jesús rincones también se quedaba allí, y que lo amenazaba con un cuchillo, para no decir nada, de igual manera manifestó, que el ciudadano Rubén Darío actuó en complicidad con Jesús rincones para cometer estos actos sexuales contra él y su hermanito de 4 años y que el ciudadano Jesús rincones cuando no estaba el abuelo cerca se aprovechaba de meter a los niños a su habitación para tocarle sus partes íntimas y decirle también que le toque sus partes íntimas, este ciudadano se desnudaba y le decía al niño que lo tocara y su hermanito también. Siendo que medicatura forense realizada por el doctor Pedro fossi, adscrito a la unidad técnico científica y de investigaciones Aragua del ministerio público, realizada al niño J.A.U.L de 10 años de edad, quien deja constancia de área anal y peri-anal: esfínter tónico, se aprecia cicatriz visible en el radio de las (12) compatible esta lesión con la introducción violenta de cuerpo extraño. Amerita evaluación psicológica.
Del acto de Apertura:
El Ministerio Públicoen forma oral, imputó alos acusadosRUBÉNDARÍO GUERRAS RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.727.156, y JESÚS ANTONIO RINCONES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740, por la comisión de los delitos acusados por el Ministerio Publico,realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que se demostrara la responsabilidad penal del acusado a través de la evacuación delos medios probatorio, es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa privada, ciudadano ABG. FIDEL CORRALES, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido a su vez solicito los estatus de los funcionarios. Es todo”.
Del acusado en la apertura del debate_
Se impone al acusado RUBÉNDARÍO GUERRAS RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.727.156 yJESÚS ANTONIO RINCONES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “ No deseo declarar. Es todo”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS:
1. DR. CARLOS SUAREZ.
2. LIC. DESIRÉ SOLORZANO.
3. JAIMERE CASTILLO.
4. DR. PEDRO FOSSI.
5. DR. FEDERICO RISSO.
FUNCIONARIOS:
1. RONALD SEQUERA.
2. ARMANDO BOLÍVAR.
3. MANUEL BELISARIO
4. OLIVO GABRIEL.
5. IVÁNTABLANTE.
TESTIGOS: (DATOS OMITIDOS)
1. LUIS M.C.A.
2. LUIS L.J
3. LUIS M.M.C.
Documentales
.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 12-09-2019.
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4211, DE FECHA 13-09-2019.
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4212, DE FECHA 13-09-2019.
.-INFORME PSICOLÓGICO. URDANETA LUIS JOSÉ ALEJANDRO.
.- INFORME PSICOLÓGICO.RAMÍREZ LUIS GABRIEL EZEQUIEL.
.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE CONTENIDO Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 25-10-2019.
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 12-09-2019.
.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 978, DE FECHA 25-10-2019.
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 25-10-2019. SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MANUEL BELISARIO.
.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019.
.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019.
.- ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO U.L.J.A.
.- ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO R.L.G.E.
.- EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-377-20, DE FECHA 04-03-2020, la LUIS JOSÉ ALEJANDRO URDANETA, realizó el doctor FEDERICO RISSO DEL VILLAR. Senamech, Estado Guarico. Promovida y admitida en la Audiencia Preliminar.
.- EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-361-20, DE FECHA 04-03-2020, realizo el doctor FEDERICO RISSO DEL VILLAR, al paciente GABRIEL EZEQUIEL RAMÍREZ LUIS. Senamech, Estado Guárico. Promovida y admitida en la Audiencia Preliminar.
Pruebas prescindidas
Se deja constancia de que se prescinde de la declaración delos funcionariosARMANDO BOLÍVAR, MANUEL BELISARIO Y RONALD SEQUERA. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en le expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, así como mandatos de conducción y emplazamiento vía telefónicas, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“Esta es una investigación que nace en septiembre del 2019 en virtud de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al comando José ángel lamas ello en virtud de que en el asentamiento campesino de referido sector el ciudadano Luis abuelo de las victimas observa que el niño es encuentra un poco nervioso y el niño le manifiesta que Rubén se lleva a los niños a la cochinera a los fines de mostrarle videos pornográficos y en compañía del ciudadano Jesús quien se provechaba de realizar actos de índole sexual en contra de los niños, en razón de ello en fecha 25 de octubre del año 2019 se realiza una prueba anticipada con el tribunal de control donde el niño manifiesta que lo amenazaba con un cuchillo indicando que el ciudadano Jesús era un amigo de su abuelo y lo obligaba a besarle sus parte intima manifestado así por el niño es decir el ciudadano Jesús posterior que el ciudadano Rubén le mostraba los videos pornográficos obligaba al niño a que le realizara sexo oral al igual que le tocaba sus partes íntimas de su cuerpo es por lo que se le precalifico al ciudadano jesus rincón el delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 159 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente y el delito de difusión de material pornográfico, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial con el agravante 217 de la lopnna y en relación al ciudadano Rubén guerra se le califico el delito de abuso sexual en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 159 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente en relación con el articulo 84. 3 del código penal aunado a esto el delito de difusión de material pornográfico, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley contra los delitos informático concatenado con el agravante 217 de la lopnna presentado en contra ellos a través de una acusación formal en el oportuno el motivo por el cual el tribunal de control dicho escrito contaba con lo establecido en juiciamiento materializándose 8 de julio del año 2021, siendo uno de los más relevantes trae a colación el discurso de la psicólogo a los niños víctimas en la cual deja constancia de la afectación que observo en virtud de los hechos narrados dejando constancia de en su escrito por el maltrato de índole sexual lo que había dejado constancia en el peritaje en fecha 4 de octubre ese escucha funcionario José tablante quien se trasladó como funcionario se traslada al sentamiento campesino ratificando así lo que se deja constancia en las catas policiales del mismo modo en el fecha 18 de mayo del año 2022 se escucha a la experto clara Trujillo quien deja constancia vía anal se encuentra completamente sano se deja constancia de la evaluación psicológica realizada ori el experto forense pero en el debate fue la de la licenciada Desiré Solórzano en fecha 28 de junio se escucha a la funcionaria Priscila interprete de la experticia maure castillo quien es quien realiza la extracción dejando constancia de la existencia de los videos y ese funcionarios parado de video a imágenes para dejar constancia que en ese teléfono en actuación es procesales mediante cadena de custodia de que si existía los videos mencionados por los niños a preguntas realizada por la representación el funcionario castillo ese linck son de acceso a páginas pornográficas se escucha a los testigos presenciales Carlos Alberto y juan Luis que no solo el tío y el abuelo manifestaron la situación de manera nerviosa cada vez que los acusados se le acercaban conducta que no era normal siendo manifestando juan Luis López que dichos ciudadanos que en calidad de obrero o creando un nexo de familiaridad en razón del tiempo que llevaban trabajando juntos le s permitieron en alguna ocasiones quedándose a dormir específicamente 47 propiedad de dicho ciudadano aprovechándose de la confianza dicho ciudadano se aprovechaban de la inocencia de unos infantes del mismo lo escuchamos en esta sala quien ratifica el testimonio lo narrado por los niños por el ciudadano Carlos Alberto juan Luis López motivo por el cual solicito se imponga una sentencia condenatoria por el delito sexual con penetración y el delito de materia el pornográfico ambos con el agravante y en contra del ciudadano Rubén guerra en relación con el artículo, del mismo modo de material pornográfico ambos con el agravante para ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente embocando a todo evento el interés consagrado en la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente índole sexual cometidos en contra de los niños son considerados los cuales son debiesen osar en ninguna etapa ratificando sea una sentencia condenatoria y del mimo modo se imponga la pena correspondiente. Es todo.
De la representación de la Defensa Privada, Abg. YUBRANYJOSEGUZMANBOLIVAR:
“Narrada esta defensa si bien es cierto ha existido una investigación la misma cincuenta la participación si bien es cierto con fecha de aprehensión donde se especifica que los cuerpos policiales Jesús rincón en cuanto a la aprehensión luego de que esta defensa yo le pedí al tribunal que se escucha la declaración donde el especifico él no tenía una relación con los niños del lugar donde la víctima vivía y que él estaba en la parte del taller y que los niños salían a la parcela él no vivía dentro el cumplía un horario el argumento que toma flagrancia fiscalía y de dichos testigos por cuanto el abuelo Rubén vivía dentro de la parcela cuando el declaro que él tenía un horario además de que el también estableció que el teléfono el niño agarraba el teléfono donde el colocaba sus cosas si el ministerio publico hizo en su momento habían muchas personas viviendo en cuanto al a precalificación donde pretende 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente este artículo de mi defendió la Medicatura forense dieron negativas se presume gravaba manteniendo actos indeterminable en la experticia a mi representado no existe fotos ni video de los niños, solo link de páginas pornográficas el señor Rubén dijo que veían al tipo partiendo de allí esta defensa está demasiado proporcional haya tenido participación el teléfono es de el porque el mismo declaro sin embargo desestime en delito 259 de ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente por cuanto dicha no se le puede aplicar no están dadas las circunstancias como ele estaba explicando es probable como se demostró que no existe elementos los imágenes para de los delitos informáticos existe un se presume éntrelos visitaba el especificaba los niños le tomaban el teléfono en vista de que el artículo 23 de la ley de delito y se desestime en cuanto a las circunstancias dada en vista de la solicitud usted considera improcedente le voy a solicitar que se le acredite 491 del código orgánico procesal penal por prescrito el mismo tiene una enfermedad degenerativa y se a consignado yo considero que se le aplique dicha medida para recuperar se las medidas de salud son bastantes complicadas, ES TODO.
De la representación de la Defensa publica ABG. JOSEGAVIDEA:
“Esta defensa solicito se deje constancia hecho en el cual ya se había agotado parte de la carga probatoria de Jesús Antonio rincón pasa a leer y evaluar logra observar que primeramente si bien es cierto son contestes se encontraban presente en el sitio donde ocurrieron los hechos en defensa Carlos Alberto Luis abuelo ellos hacen una declaración sentado en las piernas del ciudadano él se asusta y se le baja en referencia a la declaración por la experta psicológica hay una declaración hay contradicción por otra experta el cual el niño manifiesta que Jesús se encontraba jugando con él le indica que no le iba hacer daño en la declaración psicológica amenaza de muerte con un cuchillo porra realizar esta defensa considera que los niños fueran comparecido pero se logró evidencia que el de esa prueba anticipada y lo que se buscaba hacerse de esa prueba en referencia a las declaraciones realizadas siendo nunca logra determinar de quien le pertenecía que no tenía teléfono en referencia a todo lo antes expuesto estamos en presencia de un delito fue una presunción fue frustrado no llego para cometerse y por el delito de difusión no procede nunca tuvo teléfono una vez manifestado sea acordado la absolutoria faltaron diligencias que practicar y no demostró que hubo un acto de penetración, ES TODO.
Se deja constancia de que las partes ejerce el derecho a replicas el Fiscal del Ministerio Publico, a lo que expuso:
Señalar que los acusados están impuestos del precepto constitucional articulo 49 en su propia contra no va a pararse sin querer admitir a indicarnos algo perpetradores en este caso abuso sexual en relación a lo que manifiesta la defensa ellos no Vivian en la parcela se les permitía por José el propietario cuando el trabajo llegaba al horario nocturno se ele imposibilitaba del cómo es posible que los niños no podía acercarse no tenía el contacto si es posible que los niños manipularan nace allí una duda lo que acredita la participación de la comisión del delito de abuso sexual nunca se insinuó y que ellos estaban presente sin o que fue posterior a que el abuelo se percata en razón a ello se decrete ilegitima en relación a lo manifestado por los niños en relación habla siempre fue conteste un único discurso en el cual manifiesta Rubén se lo llevaba mientras Jesús buscaba sus partes íntima y lo condujo a realizarle sexo oral con penetración o como lamentablemente fue en este caso fue oral, y la relación y da veracidad al verbal tu manifestó habla dando como diagnostico trauma por los hechos narrados y en relación a lo manifestado 491 esta representación fiscal reitera que este tribunal niño y niña y adolescente es considerado ninguna etapa beneficio de etapa del proceso siendo lo más lógicos el traslado medico su problema de salud se mantenga privado de libertad por ultimo ratifico el delito de abuso sexual 259 ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente difusión de material pornográfico y para el ciudadano Rubén 259 en relación 84.3 código penal delito de material informáticos abuso y se mantenga la medida privativa
Se deja constancia de que la defensa, no hace contrarréplicas.
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES:
Seguidamente se impone al acusado RUBENDARIO GUERRAS RIVAS, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar en base a la nueva calificación que fue advertida; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna expone:
“ si deseo declarar, Yo fui a preguntar al comando a el lo acusaban ahora primero ahora lo cambian a actos lascivos apara la cochinera, primero comenzó en la cochinera de una violación aquellas atrocidades ahora lo pasan a una cochinera eso me tiene a mí me agarra el chivo me agarra el sin nariz. Es todo”.
Seguidamente se impone al acusado JESUS ANTONIO RINCONES, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar en base a la nueva calificación que fue advertida; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna expone:
“ si deseo declarar, Tenemos un compromiso de negocio que trabajaba desde las 4:30 yo no tenía espacio para anda yo no tengo teléfono lo demás a trabajadores hasta nos calamos que entro el alcalde donde su tío era el jefe del taller ese que me acusa hay un espacio donde todos estaba allí no era yo una persona que va la maldad la hacen ellos si no tienen que responder por culpa de uno yo 79 millones y trabaje una cantidad de años con ellos una deuda con el niño por eso, él era mi ayudante la cochinera estaba dos veces eso no tiene nada que ver me declara totalmente inocente
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de CONDENA a los ciudadanos JESÚS ANTONIO RINCONES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740, DE 64 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: CALLE PRINCIPAL NUMERO 23, LAS GUASDUAS, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial, y al ciudadano RUBÉN DARÍO GUERRAS RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.727.156, DE 58 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: SECTOR 12 DE OCTUBRE, TERCERA ETAPA, CALLE ALBERTO CARMEN VALLY, CASA NUMERO 23-09, CAGUA ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, en relación al artículo 84 numeral 3 del código penal, el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del MÉDICO FORENSE CLARA TRUJILLO, quien asiste como sustituto del médico CARLOS JOSÉ SUAREZ LUNA, quien va deponer del EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-412, DE FECHA 13-09-2019, realizada al ciudadano RAMÍREZ LUIS GABRIEL EZEQUIEL, inserta en el folio 122 de la pieza I; la EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-411, DE FECHA 13-09-2019, quien asiste como sustituto del médico CARLOS JOSÉ SUAREZ LUNA, realizada al ciudadano URDANETA LUIS JOSÉ ALEJANDRO, inserta en el folio 123 de la pieza I; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-377-20, DE FECHA 04-03-2020, quien asiste como sustituto del médico el Médico Forense FEDERICO LUIS RISSO, realizada al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO URDANETA LUZ, inserta en el folio 55 de la pieza II; y la EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-361-20, DE FECHA 04-03-2020, quien asiste como sustituto del médico el Médico Forense FEDERICO LUIS RISSO, realizada al ciudadano GADIEL EZEQUIEL RAMÍREZ LUIS, inserta en el folio 56 de la pieza II, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-412, DE FECHA 13-09-2019, se realizó el 13-09-2019 al paciente LUIS GABRIEL EZEQUIEL RAMÍREZ, fue practicada por el doctor CARLOS SUAREZ del estado Aragua, se trata un examen ano rectal practicado en este paciente el examen ano rectal es de aspecto y configuración acorde a su edad, esfínter tónico sin lesiones antiguas ni recientes, y que tiene un diagnóstico de un ano normal; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-42111, DE FECHA 13-09-2019, LUIS JOSÉ ALEJANDRO URDANETA, tampoco indica la fecha del suceso, al examen ano rectal de aspecto y configuración acorde a su edad, esfínter tónico sin lesiones antiguas ni recientes, y un ano rectal normal; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-377-20, DE FECHA 04-03-2020, la LUIS JOSÉ ALEJANDRO URDANETA, de 4 años de edad, el doctor indica sin lesiones externas aparentes al momento, en el examen neurológico dentro de los límites normales, y en ano rectal pliegues ano-rectal conservados, efinte sin lesiones recientes ni antiguas, en conclusión no se evidencia traumatismo ano-rectal antiguo ni recientes, y se sugiere la evaluación urgente al psicólogo forense; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-361-20, DE FECHA 04-03-2020, realizo el doctor FEDERICO RISSO DEL VILLAR, al paciente GABRIEL EZEQUIEL RAMÍREZ LUIS, al examen físico general sin lesiones que especificar para el momento, al examen neurológico general dentro de los límites normales, ano rectal pliegues conservados, efinte tónico sin lesiones recientes ni antiguas, en la conclusión no se evidencia traumatismo ano rectal ni reciente ni antigua se refiere evaluación psicológica urgente, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG.VÍCTOR ACACIO Fiscal 15º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-412, DE FECHA 13-09-2019, ¿tónico? r: sin lesiones antiguas ni reciente ¿efinte? r: el esfinge que tiene el cuerpo humano tiene una características ellos pueden expedirse o retraerse, cuando un efintecanincio es que se encuentra cerrado, cuando está abierto es que hay una ruptura por que la señal que manda al cerebro es que debe permanecer cerrado; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-411, DE FECHA 13-09-2019 ¿Cuál es el diagnostico que da? r: no hay lesiones; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-377-20, DE FECHA 04-03-2020, ¿Qué dad tiene? r: 10 años LUIS JOSÉ ALEJANDRO URDANETA, GABRIEL EZEQUIEL RAMÍREZ LUIS tiene 4 años; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-361-20, DE FECHA 04-03-2020, ¿en la parte ano rectal sin lesiones? R: sin lesiones. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. FIDEL CORRALES, quien le realiza las siguientes preguntas: EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-412, DE FECHA 13-09-2019 ¿esta prueba que realiza la Medicatura Forense es de certeza o de orientación? r: de certeza, ¿en el examen ano rectal de aspecto y configuración de acuerdo a su edad el efinte, cuando hay esta conclusión en su máxima de experiencia se podría indicar esta presunta víctima fue abusada desde el punto de vista físico sexualmente, me refiero a lo que usted vio? r: según la experticia no hay absolutamente nada, si para que esto pudo ocurrir en la introducción de algún objeto debe ser un objeto sufrientemente importante en tamaño que pueda ocasionar ese daño, si otra persona introduce algo pequeño no se va ver, vamos a observar si hubo una escoriación equimosis, debido al número , puede introducir cualquier cosa es un abuso, y en ese momento fue lógico no va ver una lesión como tal al efinte, porque si coloca un dedo y quizás no va ocasionarle dolor o molestia y el efinte funcionando normalmente, el niño o el familiar no aportó datos de cuando ocurrió el hecho, si esto transcurre muchos días después no lo vamos a ver, pero si está muy cercano pudiendo descartar un parasitismo, de pronto podamos ver regiones enrojecidos por introducción del objeto; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-411, DE FECHA 13-09-2019, ¿esta es prueba de certeza o de orientación? r: de certeza; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-377-20, DE FECHA 04-03-2020, no realiza preguntas respecto a dicha experticia; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-361-20, DE FECHA 04-03-2020, ¿podría ilustrar a este digno tribunal cuando se realiza una prueba de este experticia, llama poderosamente la atención examen neurológico dentro de los límites normales, los médicos forenses realizan preguntas desde el punto de vista psicológico, neurológico? r: a nivel de todos sus nervios están en perfecto estado, camina bien, está ubicado en tiempo y espacio, y psicólogo trastorno de conducta, e incluso lo refiere a un psicólogo, posiblemente observo algo que indica que lo remita al psicólogo forense.
VALORACIÓN:Se escuchó declaración del MÉDICO FORENSE CLARA TRUJILLO, quien asiste como sustituto de conformidad con el ultimo aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, del médico CARLOS JOSÉ SUAREZ LUNA, quien en relación a laEXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-412, DE FECHA 13-09-2019, realizada al ciudadano RAMÍREZ LUIS GABRIEL EZEQUIEL, inserta en el folio 122 de la pieza I; la EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-411, DE FECHA 13-09-2019, quien asiste como sustituto del médico CARLOS JOSÉ SUAREZ LUNA, realizada al ciudadano URDANETA LUIS JOSÉ ALEJANDRO, inserta en el folio 123 de la pieza I; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-377-20, DE FECHA 04-03-2020, quien asiste como sustituto del médico el Médico Forense FEDERICO LUIS RISSO, realizada al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO URDANETA LUZ, inserta en el folio 55 de la pieza II; y la EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-361-20, DE FECHA 04-03-2020, quien asiste como sustituto del médico el Médico Forense FEDERICO LUIS RISSO, realizada al ciudadano GADIEL EZEQUIEL RAMÍREZ LUIS, inserta en el folio 56 de la pieza II, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó sobre la EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-412, DE FECHA 13-09-2019, se realizó el 13-09-2019 al paciente LUIS GABRIEL EZEQUIEL RAMÍREZ, fue practicada por el doctor CARLOS SUAREZ del estado Aragua, se trata un examen ano rectal practicado en este paciente el examen ano rectal es de aspecto y configuración acorde a su edad, esfínter tónico sin lesiones antiguas ni recientes, y que tiene un diagnóstico de un ano normal; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-42111, DE FECHA 13-09-2019, LUIS JOSÉ ALEJANDRO URDANETA, tampoco indica la fecha del suceso, al examen ano rectal de aspecto y configuración acorde a su edad, esfínter tónico sin lesiones antiguas ni recientes, y un ano rectal normal; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-377-20, DE FECHA 04-03-2020, la LUIS JOSÉ ALEJANDRO URDANETA, de 4 años de edad, el doctor indica sin lesiones externas aparentes al momento, en el examen neurológico dentro de los límites normales, y en ano rectal pliegues ano-rectal conservados, efinte sin lesiones recientes ni antiguas, en conclusión no se evidencia traumatismo ano-rectal antiguo ni recientes, y se sugiere la evaluación urgente al psicólogo forense;EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-361-20, DE FECHA 04-03-2020, realizo el doctor FEDERICO RISSO DEL VILLAR, al paciente GABRIEL EZEQUIEL RAMÍREZ LUIS, al examen físico general sin lesiones que especificar para el momento, al examen neurológico general dentro de los límites normales, ano rectal pliegues conservados, efinte tónico sin lesiones recientes ni antiguas, en la conclusión no se evidencia traumatismo ano rectal ni reciente ni antigua se refiere evaluación psicológica urgente. A preguntas realizadas por el ABG.VÍCTOR ACACIO Fiscal 15º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que sobre EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-412, DE FECHA 13-09-2019, tónico. Sin lesiones antiguas ni reciente.Efinte, el esfinge que tiene el cuerpo humano tiene una características ellos pueden expedirse o retraerse, cuando un esfínter es que se encuentra cerrado, cuando está abierto es que hay una ruptura por que la señal que manda al cerebro es que debe permanecer cerrado; sobre EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-411, DE FECHA 13-09-2019 Cuál es el diagnostico que da, no hay lesiones; sobre EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-377-20, DE FECHA 04-03-2020. Qué edad tiene, 10 años a LUIS JOSÉ ALEJANDRO URDANETA, y GABRIEL EZEQUIEL RAMÍREZ LUIS, tiene 4 años; sobre EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-361-20, DE FECHA 04-03-2020, en la parte ano rectal sin lesiones, sin lesiones. A preguntas realizadas por defensa ABG. FIDEL CORRALES, manifestó entre otras cosas que EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-412, DE FECHA 13-09-2019, esta prueba que realiza la Medicatura Forense es de certeza o de orientación, de certeza. En el examen ano rectal de aspecto y configuración de acuerdo a su edad el esfínter. Cuando hay esta conclusión en su máxima de experiencia se podría indicar esta presunta víctima fue abusada desde el punto de vista físico sexualmente, me refiero a lo que usted vio, según la experticia no hay absolutamente nada, si para que esto pudo ocurrir en la introducción de algún objeto debe ser un objeto sufrientemente importante en tamaño que pueda ocasionar ese daño, si otra persona introduce algo pequeño no se va ver, vamos a observar si hubo una escoriación equimosis, debido al número, puede introducir cualquier cosa es un abuso, y en ese momento fue lógico no va ver una lesión como tal al efinte, porque si coloca un dedo y quizás no va ocasionarle dolor o molestia y el efinte funcionando normalmente, el niño o el familiar no aportó datos de cuando ocurrió el hecho, si esto transcurre muchos días después no lo vamos a ver, pero si está muy cercano pudiendo descartar un parasitismo, de pronto podamos ver regiones enrojecidos por introducción del objeto; sobre EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-411, DE FECHA 13-09-2019, esta es prueba de certeza o de orientación, de certeza; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-377-20, DE FECHA 04-03-2020, no realiza preguntas respecto a dicha experticia; sobre EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-361-20, DE FECHA 04-03-2020, cuando se realiza una prueba de este experticia, llama poderosamente la atención examen neurológico dentro de los límites normales, los médicos forenses realizan preguntas desde el punto de vista psicológico, neurológico, a nivel de todos sus nervios están en perfecto estado, camina bien, está ubicado en tiempo y espacio, y psicólogo trastorno de conducta, e incluso lo refiere a un psicólogo, posiblemente observo algo que indica que lo remita al psicólogo forense. De la declaración que antecede se observa que se trata de una persona calificada por sus conocimientos científicos sobre la materia, la cual fue llamada en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma expuso sobre los reconocimientos, EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-412, DE FECHA 13-09-2019, se realizó el 13-09-2019 al paciente LUIS GABRIEL EZEQUIEL RAMÍREZ, fue practicada por el doctor CARLOS SUAREZ del estado Aragua, se trata un examen ano rectal practicado en este paciente el examen ano rectal es de aspecto y configuración acorde a su edad, esfínter tónico sin lesiones antiguas ni recientes, y que tiene un diagnóstico de un ano normal; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-411, DE FECHA 13-09-2019, LUIS JOSÉ ALEJANDRO URDANETA, fue practicada por el doctor CARLOS SUAREZ del estado Aragua tampoco indica la fecha del suceso, al examen ano rectal de aspecto y configuración acorde a su edad, esfínter tónico sin lesiones antiguas ni recientes, y un ano rectal normal; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-377-20, DE FECHA 04-03-2020, la LUIS JOSÉ ALEJANDRO URDANETA, realizó el doctor FEDERICO RISSO DEL VILLAR, de 4 años de edad, el doctor indica sin lesiones externas aparentes al momento, en el examen neurológico dentro de los límites normales, y en ano rectal pliegues ano-rectal conservados, esfínter sin lesiones recientes ni antiguas, en conclusión no se evidencia traumatismo ano-rectal antiguo ni recientes, y se sugiere la evaluación urgente al psicólogo forense; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-361-20, DE FECHA 04-03-2020, realizo el doctor FEDERICO RISSO DEL VILLAR, al paciente GABRIEL EZEQUIEL RAMÍREZ LUIS, al examen físico general sin lesiones que especificar para el momento, al examen neurológico general dentro de los límites normales, ano rectal pliegues conservados, esfínter tónico sin lesiones recientes ni antiguas, en la conclusión no se evidencia traumatismo ano rectal ni reciente ni antigua se refiere evaluación psicológica urgente. Es de hacer notar, que se realiza la presente valoración en relación a la declaración realizada sobre las Reconocimientos Legal, practicados por el medido CARLOS SUAREZ, y de los mismos se evidencia que de los exámenes médicos antes analizados se observan que fueron practicados a las víctimas, reconocimientos médicos a cada una de las víctimas y de las resultados se desprende que se encuentran sin lesiones aparentes, siendo tal afirmación congruente con los hechos acusados por el ministerio público, por cuanto de la hechos se señala y de acuerdo a los testimonios escuchados que ocurrió un abuso sexual de forma oral, hecho que quedo debidamente comprobado por cuanto se pueden concatenar con las declaraciones de funcionarios IVÁNTABLANTE Y GABRIEL OLIVO, además de la declaración de los expertos DESIRÉ SOLORZANO, y la declaración de los testigos MIRIAN CAROLINA LUIS MENA, JUAN LUIS LÓPEZ, CARLOS ALBERTO LUIS MENA, aunado a la prueba anticipada realizada, las cuales se pueden concatenar entre sí, y permiten constituir plena prueba sobre la responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico a los acusados debidamente identificados. Por lo que en tal sentido, se observa que existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados por la comisión del delito acusado, no siendo desvirtuada su responsabilidad, en cuanto la forma de comisión del delito de abuso sexual, así lo quiere dejar expresamente señalado esta Juzgadora. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. En consecuencia la presente testimonial se valora y se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial del funcionario MEDICO FORENSE PEDRO OMAR FOSSI SOSA, quien va deponer de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019, la cual corre inserta en el folio 184 al 187 de la pieza I, y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019, la cual corre inserta en el folio 188 al 191 de la pieza I, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019, reconozco contenido y firma, en este caso se trata de un paciente URDANETA LUIS JOSÉ ALEJANDRO, en el momento lo en el cual lo examino en la sede de mi consultorio, el 28-10-2019, a las 02:30 de la tarde, en la cual el paciente refiere una fecha de suceso 12-09-2019, en el peritaje estableció que se trata de un paciente escolar de sexo masculino de 10 años quien refiere haber sido abusado por un sujeto de sexo masculino, al examen físico se apreció en el área extra genital, cuando yo hago peritaje divido área extra genital y después me refiero al área anal, el examen físico en el área genital sin lesiones aparentes, de aspecto acorde a su edad, en anal y peri anal un esfínter tónico, cuando hablo de tonicidad el rector que es parte del colon el cual tiene un esfínter interno y externo, cuando esa ampolla rectal se llena de heces fecales, se refleja, que es donde todos los seres vivos evacuan, debido que la ampolla rectal se vacía, hay quienes no se vacía y se forman una petrificación, en este caso el esfinge tiene que estar conservado, es como el puño, este esfínter conserva un tono, en medicina la forma que esfínter este cerrado, si el esfínter esta sin tono, las heces fecales se salen, y se aprecia una cicatriz en el radio de las 12 compatible con la introducción de un cuerpo extraño, sin embargo hay varias patologías que se presentan con este tipo de situaciones, lo que le mencione, las heces fecales siguen perdiendo agua, el organismo absorbe agua y la acepta y la convierte en una piedra dura, inclusive he tenido pacientes que se le tenían que hacer lavados rectales para que pueda expulsas el contenido, este contenido puedo romper la mucosa del esfínter, hay métodos que podemos determinar la cicatriz, pero desgraciadamente carecemos, sin embargo el periodo cicatricial comienza desde el primer momento de la lesión, y dura 7 días para curar, inclusive cuando hago el peritaje lo hago con registro fotográfico para determinar de qué forma hubo la lesión, bien sea de afuera hacia adentro, o de adentro hacia afuera, en el caso de una de una introducción, el ángulo es un cono en la parte más grande del colon en la parte del cierre del cono está en la parte interna, pero siempre va hacer una cicatriz, sin embargo dentro de estas patologías está el estreñimiento agudo o crónico o parásitoso, también diferentes parásitos pueden producir lesiones, bien sea por rascado, de los rascados nocturnos que produce la activación, pero desafortunadamente no había solicitud para determinar la presencia de oxiuro que podría haber colaborado, entonces coloco de estado general satisfactorio y tiempo de curación 7 días, solicite una evaluación psicológica de manera poder establecer la media de la afectación, desde el punto de vista psiquiátrico de la víctima, y tenía que existir un seguimiento en de las víctimas para tratar de predecir las conciencias de corto, mediano plazo; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019, reconozco contenido y firma, en este caso examine a los niños el mismo día en el cual se trata de un escolar masculino de 4 años de nombre GABRIEL EZEQUIEL RAMÍREZ LUIS, quien refiere haber sido abusado por un sujeto de sexo masculino, al examen físico área extra genital no hay lesiones aparentes, en el área genital acuerde a su edad, y en el área anal, a este niño no le encontré en el área anal y peri anal ningún tipo de lesiones, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG.SACHENKA LUGOFiscal 15º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas a la anatomopatólogo: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019, ¿Cuál es su especialidad? R: soy especialista medicina legal, especialista obstetra, médico forense ¿Cuántos años de experiencia? r: de medico tengo 42 años ejerciendo, de especialista obstetra tengo un poco más, especialista en medican legal y forense 37, en el Ministerio Público tengo 12 años, como especialista en medicina forense, ¿y de acuerdo en esa especialidad en el Ministerio Público, como es el procedimiento cuando llega una víctima a evaluar por un presunto abuso sexual? R: los pacientes que examino, lo examino en virtud de la solicitud del fiscal del Ministerio Público, un oficio que depende de la investigación general del Ministerio Público, cuando llega el oficio y envían a la presunta víctima para ser examinada, la examino en unas condiciones bien particulares, posteriormente el resultado de ese peritaje es enviado a la unidad técnico científica, ¿antes de hacer el examen físico conversa primero con el paciente? r: siempre, porque que fue lo que paso, es parte de una historia clínica, que le paso, que le sucedió, cuál es su problema para tener una idea y ver que les lo que voy a buscar, en medicina se llama enfermedad actual, escuchar el paciente su versión, posteriormente viene el examen funcional, fisco y las conclusiones como diagnóstico, ¿en ese formato cumple con los requisitos, de acuerdo lo que se estable ese informe que usted suscribió? r: si, ¿Qué fecha? r 20-10-2019 a la 02:30 en las sede de mi consultorio en el Ministerio Público, ¿a quién se lo realizo? r: URDANETA LUIS JOSÉ ALEJANDRO, ¿en su exposición explicaba en cuanto a las cicatriz que podía tener el paciente, en horas de 12 horas? R: correcto, ¿a su vez manifestó por introducción de cuerpo extraño? r: la definición de acto sexual violento de 1965 cuando la Organización de las Naciones Unidas definen un acto sexual violento, que es una relación en contra de la voluntad de la persona, con la introducción de un cuerpo extraño, cuando habla de cuerpo extraño de la víctima, cual cuerpo cualquier cosa, un pene, un objeto de madera, cualquier objeto extraño, de la víctima a eso me refiero acoplada, ¿así mismo deja usted constancia en la Medicatura? r: si, cuando hago referencia al niño, estoy haciendo referencia a un cuerpo extraño, hay ciertas patologías que hacen variar un estreñimiento, una parasitosis, pero al momento del examen desconozco si eso se practicó, ¿esa acotación que está haciendo el día de hoy, está en el informe? R: no, es como parte informativa, ¿en cuánto a la cicatriz, si era antigua o reciente a la fecha de la Medicatura? R: toda cicatriz es antigua, hay diferentes tipos de lesiones, una laceración desagarro, estos desgarros depende de la profundidad de los mismo, el periodo de cicatrización comienza desde el mismo momento de la lesión, cuando hablamos de lesiones recientes, es que ocurrió en menos 24 horas, porque hay una mucosa expuesta, cuando hablamos mediano tiempo es porque ya tiene 7 días, sin embargo ha habido variabilidad, en paciente que yo opero podía retirar el material en 7 días, pero ahora por seguridad dejo ese material 10 días, 14 días para que esa cicatriz se afiance, entonces dejo el material de sutura más tiempo, en el caso de lesiones cuando están recientes son menos de 24 horas, una características de 7 días es un cicatriz formada, va de color blanquecino, y por encima de los 7 días va una cicatriz normal de un paciente que no tenga trastorno de coagulación, ¿en este caso existe la cicatriz como tal? r : si, ¿en cuánto a la gráfica y así deja constancia, estaba explicado la penetración de cualquier objeto extraño pudiera hacer de adentro para afuera o de para adentro, en este caso pudiera explicar? r: en el caso de una lesión pero va decir una cicatriz, hay un queloide formado, prácticamente es imposible como se pudo haber originado, sin embargo hay métodos que se pueden determinar pero desafortunadamente en este país no lo podemos determinar, amerita una intervención quirúrgica para establecer esa células cicatriciales, ¿la gráfica no pudo determinar? r: en este caso no cuento ni con una camilla para poder examinar un paciente, yo tengo que examinar sobre mi escritorio, es una falta de respeto hacia el paciente y hacia mí, porque no son condiciones, sin embargo me atado y hago lo que puedo con toda la voluntad, ¿de acuerdo a lo que expuso y pudo dejar plasmado en la Medicatura, y su experiencia, esa Medicatura corresponde a un abuso sexual? r: lo que el paciente refirió aunque él no pude decir, es compatible, sin embargo hay una cicatriz que puede ser producto de varias cosas, una de la penetración parasitosis o estreñimiento crónico; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019, ¿cumple con los requisitos la experticia? r: es un reconocimiento legal 192 2019, tipiado el 28-10- 2019, practicado el mismo 28 y es el del 2019, en la sede del Ministerio Público, ¿en este peritaje dejo constancia de la fotografía? r: en este caso igualmente le tome fotografía, y no le encontré ningún tipo de lesiones, ¿surribe usted igual? r: si, la hice el mismo día. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. FIDEL CORRALES, quien le realiza las siguientes preguntas: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019, ¿Cuándo realiza la experticia con solicitud por el Ministerio Público, sabía usted que hay una experticia anterior a esta? r: no, sé que lo había llevado al SENAMECF, pero sobre ese reconocimiento médico legal no tengo conocimiento, le voy hacer una aclaratoria el caso de experticia es un venezolanismo, ya que la definición de la real academia habla de una persona experto sin título Universitario, y un perito hace lo mismo, las mismas condiciones pero con título, así que el término experticia es un venezolanismo, en este caso es un médico forense, la medicina legal forense es una concesión en el año sesenta y pico en el cual se estableció como la especialidad medicina general forense, en este caso soy reconocido por el colegio del estado Miranda, Aragua, como especialista médico general forense, ¿podría presumir al objeto, en referencia al área anal peri anal esfínter tónico, dice que se aprecia una cicatriz visible en el radio de las 12, cuáles son esas especificaciones? r: cuando hablo área anal, peri anal, el esfínter es un esfínter radiado, que tiene rayos, eso se va a relajar cuando hay expulsión de las heces, sin embargo como la medicina no es como la matemática exacta, sin embargo en una persona con una vida sexual activa, en la cual tiene relaciones vía anal con un cuerpo extraño, se va perdiendo el tono, de acuerdo al grosor, el tamaño o el diámetro de acuerdo lo que se introduce en el recto, el esfínter anal es igual que cuando aparece en las paredes vaginal, nunca va volver a los mismo, llega al momento que el esfínter llega semi abierto hace perder el tono, cierre su puño, usted tiene un tono muscular, pero a la larga se va cansar el músculo ya no lo puede cerrar con la misma fuerza, cuando el esfínter se ha adaptado pierde el tono, es esfínter anal es noble, permite relajación, por eso he visto pacientes con esfínter bastante agrandado, pero eso a la alarga jamás van a recuperar su función normal, hay la reconstrucción, porque de tantas cosas que se puede introducir, hay que hacer una intervención para poder recuperar el tono, que la hacen los medico especialistas, es una intervención bastante dolorosa, ¿en su peritaje establece el estado general satisfactorio, el tiempo de curación 7 días? r: 7 días, porque la lesión va curar en 7 días, para reparar el daño que tiene el tejido, estadísticamente se ha establecido que en 7 días ya hay una cicatriz formada, el esfinamiento de esa cicatriz que solamente se ve cuando uno examina el paciente de rodillas, y puede buscar y separar ambos glúteos de manera tal de apreciar la cicatriz, pero la cicatriz establecida son ya mayores de 7 días, ¿en su exposición expresa en referencia que a ese paciente que le hace el peritaje, se le debe hacer un estudio psicológico? r: hay una versión previa de la víctima en la entrevista, que es lo que yo pretendo con una evaluación psicológica profundizar como ocurrieron los hechos, en una entrevista con la psicólogo, a fin de determinar ciertas cosa, que es un licenciado en psicología, también tenemos el estudio de trabajo social es la parte en la cual entra la sociología, ¿según su máxima de experiencia como médico legal, cuando usted orienta en este peritaje para que se realice una prueba psicológica, su opinión en referencia en una sola prueba psicológica se puede determinar si las víctima está mintiendo? La ABG.SACHENKA LUGOFiscal 15º del Ministerio Público, realizo una OBJECIÓN, y manifiesta lo siguiente: “Objeción si bien es cierto estamos escuchando al médico forense, y no puede saber si el niño dijo la verdad o no, no pude el doctor quien es un médico forense establecer eso”. La defensa ABG. FIDEL CORRALES, responde a la objeción, y manifiesta: “la pregunta es en su opinión en su referencia, ya que el orienta a un seguimiento psicológico, él está orientando, nos interesa saber por qué lo hizo”. El Tribunal declara CON LUGAR la objeción, y le ordena a la defensa reformular la pregunta, ¿porque motivo usted orienta a que se haga una evaluación psicológica? La ABG.SACHENKA LUGOFiscal 15º del Ministerio Público, realizo una OBJECIÓN, y manifiesta lo siguiente: “Objeción, la evaluación psicología es una referencia más, no que se le haga una nueva evaluación, y también indico que cuando evalúan refieren si esos hechos si la patología concuerda”. El Tribunal declara CON LUGAR la objeción, y le ordena a la defensa reformular la pregunta, ¿según sus máximas de experticia, en este peritaje puede determinar si esta víctima fue abusada sexualmente sí o no? r: hay un hallazgo fisco que encontré en el momento que le hago el reconocimiento, con una sola evaluación tiene quien haber un seguimiento, no es una consulta, son víctimas que han sido vulnerado en un sentido, ¿puede determinar en su máxima de experticia si este paciente fue abusado sexualmente sí o no? r: si, como reflejo con el peritaje es compatible con la introducción de un cuerpo extraño, pero el peritaje indica que fue víctima de con de la instrucción de un cuerpo extraño; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019, ¿Cuándo realiza el peritaje el área anal y peri anal cuando dice lesiones sin describir? r: por área anal específicamente al esfínter anal interno y el esfínter externo, el aérea peri anal es el área que circunda el esfínter, peri anal los glúteo, hay diferentes situaciones que se puede encontrar porque están al rededor del esfínter por eso es peri anal, por eso es que hao el área genital, anal y peri anal. Es todo.
VALORACIÓN:De la declaración de MEDICO FORENSE PEDRO OMAR FOSSI SOSA, quien va deponer de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019, la cual corre inserta en el folio 184 al 187 de la pieza I, y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019, la cual corre inserta en el folio 188 al 191 de la pieza I quien debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que se trata RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019, reconozco contenido y firma, en este caso se trata de un paciente URDANETA LUIS JOSÉ ALEJANDRO, en el momento lo en el cual lo examino en la sede de mi consultorio, el 28-10-2019, a las 02:30 de la tarde, en la cual el paciente refiere una fecha de suceso 12-09-2019, en el peritaje estableció que se trata de un paciente escolar de sexo masculino de 10 años quien refiere haber sido abusado por un sujeto de sexo masculino, al examen físico se apreció en el área extra genital, cuando yo hago peritaje divido área extra genital y después me refiero al área anal, el examen físico en el área genital sin lesiones aparentes, de aspecto acorde a su edad, en anal y peri anal un esfínter tónico, cuando hablo de tonicidad el rector que es parte del colon el cual tiene un esfínter interno y externo, cuando esa ampolla rectal se llena de heces fecales, se refleja, que es donde todos los seres vivos evacuan, debido que la ampolla rectal se vacía, hay quienes no se vacía y se forman una petrificación, en este caso el esfinge tiene que estar conservado, es como el puño, este esfínter conserva un tono, en medicina la forma que esfínter este cerrado, si el esfínter esta sin tono, las heces fecales se salen, y se aprecia una cicatriz en el radio de las 12 compatible con la introducción de un cuerpo extraño, sin embargo hay varias patologías que se presentan con este tipo de situaciones, lo que le mencione, las heces fecales siguen perdiendo agua, el organismo absorbe agua y la acepta y la convierte en una piedra dura, inclusive he tenido pacientes que se le tenían que hacer lavados rectales para que pueda expulsas el contenido, este contenido puedo romper la mucosa del esfínter, hay métodos que podemos determinar la cicatriz, pero desgraciadamente carecemos, sin embargo el periodo cicatricial comienza desde el primer momento de la lesión, y dura 7 días para curar, inclusive cuando hago el peritaje lo hago con registro fotográfico para determinar de qué forma hubo la lesión, bien sea de afuera hacia adentro, o de adentro hacia afuera, en el caso de una de una introducción, el ángulo es un cono en la parte más grande del colon en la parte del cierre del cono está en la parte interna, pero siempre va hacer una cicatriz, sin embargo dentro de estas patologías está el estreñimiento agudo o crónico o parásitoso, también diferentes parásitos pueden producir lesiones, bien sea por rascado, de los rascados nocturnos que produce la activación, pero desafortunadamente no había solicitud para determinar la presencia de oxiuro que podría haber colaborado, entonces coloco de estado general satisfactorio y tiempo de curación 7 días, solicite una evaluación psicológica de manera poder establecer la media de la afectación, desde el punto de vista psiquiátrico de la víctima, y tenía que existir un seguimiento en de las víctimas para tratar de predecir las conciencias de corto, mediano plazo; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019, reconozco contenido y firma, en este caso examine a los niños el mismo día en el cual se trata de un escolar masculino de 4 años de nombre GABRIEL EZEQUIEL RAMÍREZ LUIS, quien refiere haber sido abusado por un sujeto de sexo masculino, al examen físico área extra genital no hay lesiones aparentes, en el área genital acuerde a su edad, y en el área anal, a este niño no le encontré en el área anal y peri anal ningún tipo de lesiones. A preguntas realizadas por la ABG.SACHENKA LUGO, Fiscal 15º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que se trata de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019, Cuál es su especialidad, soy especialista medicina legal, especialista obstetra, médico forense. Cuántos años de experiencia, de medico tengo 42 años ejerciendo, de especialista obstetra tengo un poco más, especialista en medican legal y forense 37, en el Ministerio Público tengo 12 años, como especialista en medicina forense, .y de acuerdo en esa especialidad en el Ministerio Público, como es el procedimiento cuando llega una víctima a evaluar por un presunto abuso sexual, los pacientes que examino, lo examino en virtud de la solicitud del fiscal del Ministerio Público, un oficio que depende de la investigación general del Ministerio Público, cuando llega el oficio y envían a la presunta víctima para ser examinada, la examino en unas condiciones bien particulares, posteriormente el resultado de ese peritaje es enviado a la unidad técnico científica. Antes de hacer el examen físico conversa primero con el paciente, siempre, porque que fue lo que paso, es parte de una historia clínica, que le paso, que le sucedió, cuál es su problema para tener una idea y ver que les lo que voy a buscar, en medicina se llama enfermedad actual, escuchar el paciente su versión, posteriormente viene el examen funcional, físico y las conclusiones como diagnóstico. En ese formato cumple con los requisitos, de acuerdo lo que se estable ese informe que usted suscribió, sí. Qué fecha, 20-10-2019 a la 02:30 en las sede de mi consultorio en el Ministerio Público. A quién se lo realizo, URDANETA LUIS JOSÉ ALEJANDRO.En su exposición explicaba en cuanto a la cicatriz que podía tener el paciente, en horas de 12 horas, correcto. A su vez manifestó por introducción de cuerpo extraño, la definición de acto sexual violento de 1965 cuando la Organización de las Naciones Unidas definen un acto sexual violento, que es una relación en contra de la voluntad de la persona, con la introducción de un cuerpo extraño, cuando habla de cuerpo extraño de la víctima, cual cuerpo cualquier cosa, un pene, un objeto de madera, cualquier objeto extraño, de la víctima a eso me refiero acoplada. Asimismo deja usted constancia en la Medicatura, si, cuando hago referencia al niño, estoy haciendo referencia a un cuerpo extraño, hay ciertas patologías que hacen variar un estreñimiento, una parasitosis, pero al momento del examen desconozco si eso se practicó.Esaacotación que está haciendo el día de hoy, está en el informe, no, es como parte informativa. En cuanto a la cicatriz, si era antigua o reciente a la fecha de la Medicatura, toda cicatriz es antigua, hay diferentes tipos de lesiones, una laceración desagarro, estos desgarros depende de la profundidad de los mismo, el periodo de cicatrización comienza desde el mismo momento de la lesión, cuando hablamos de lesiones recientes, es que ocurrió en menos 24 horas, porque hay una mucosa expuesta, cuando hablamos mediano tiempo es porque ya tiene 7 días, sin embargo ha habido variabilidad, en paciente que yo opero podía retirar el material en 7 días, pero ahora por seguridad dejo ese material 10 días, 14 días para que esa cicatriz se afiance, entonces dejo el material de sutura más tiempo, en el caso de lesiones cuando están recientes son menos de 24 horas, una características de 7 días es un cicatriz formada, va de color blanquecino, y por encima de los 7 días va una cicatriz normal de un paciente que no tenga trastorno de coagulación. En este caso existe la cicatriz como tal, sí. Encuanto a la gráfica y así deja constancia, estaba explicado la penetración de cualquier objeto extraño pudiera hacer de adentro para afuera o de para adentro, en este caso pudiera explicar, en el caso de una lesión pero va decir una cicatriz, hay un queloide formado, prácticamente es imposible como se pudo haber originado, sin embargo hay métodos que se pueden determinar pero desafortunadamente en este país no lo podemos determinar, amerita una intervención quirúrgica para establecer esa células cicatriciales.La gráfica no pudo determinar, en este caso no cuento ni con una camilla para poder examinar un paciente, yo tengo que examinar sobre mi escritorio, es una falta de respeto hacia el paciente y hacia mí, porque no son condiciones, sin embargo me atado y hago lo que puedo con toda la voluntad.De acuerdo a lo que expuso y pudo dejar plasmado en la Medicatura, y su experiencia, esa Medicatura corresponde a un abuso sexual, lo que el paciente refirió aunque él no pude decir, es compatible, sin embargo hay una cicatriz que puede ser producto de varias cosas, una de la penetración parasitosis o estreñimiento crónico; sobre el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019, cumple con los requisitos la experticia, es un reconocimiento legal 192-2019, tipiado el 28-10- 2019, practicado el mismo 28 y es el del 2019, en la sede del Ministerio Público. En este peritaje dejo constancia de la fotografía, en este caso igualmente le tome fotografía, y no le encontré ningún tipo de lesiones. Suscribe usted igual, si, la hice el mismo día. A preguntas realizadas por la defensa ABG. FIDEL CORRALES, contesto entre otras cosas que sobre RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019 Cuándo realiza la experticia con solicitud por el Ministerio Público, sabía usted que hay una experticia anterior a esta, no, sé que lo había llevado al SENAMECF, pero sobre ese reconocimiento médico legal no tengo conocimiento, le voy hacer una aclaratoria el caso de experticia es un venezolanismo, ya que la definición de la real academia habla de una persona experto sin título Universitario, y un perito hace lo mismo, las mismas condiciones pero con título, así que el término experticia es un venezolanismo, en este caso es un médico forense, la medicina legal forense es una concesión en el año sesenta y pico en el cual se estableció como la especialidad medicina general forense, en este caso soy reconocido por el colegio del estado Miranda, Aragua, como especialista médico general forense. Podría presumir al objeto, en referencia al área anal peri anal esfínter tónico, dice que se aprecia una cicatriz visible en el radio de las 12, cuáles son esas especificaciones, cuando hablo área anal, peri anal, el esfínter es un esfínter radiado, que tiene rayos, eso se va a relajar cuando hay expulsión de las heces, sin embargo como la medicina no es como la matemática exacta, sin embargo en una persona con una vida sexual activa, en la cual tiene relaciones vía anal con un cuerpo extraño, se va perdiendo el tono, de acuerdo al grosor, el tamaño o el diámetro de acuerdo lo que se introduce en el recto, el esfínter anal es igual que cuando aparece en las paredes vaginal, nunca va volver a los mismo, llega al momento que el esfínter llega semi abierto hace perder el tono, cierre su puño, usted tiene un tono muscular, pero a la larga se va cansar el músculo ya no lo puede cerrar con la misma fuerza, cuando el esfínter se ha adaptado pierde el tono, es esfínter anal es noble, permite relajación, por eso he visto pacientes con esfínter bastante agrandado, pero eso a la alarga jamás van a recuperar su función normal, hay la reconstrucción, porque de tantas cosas que se puede introducir, hay que hacer una intervención para poder recuperar el tono, que la hacen los medico especialistas, es una intervención bastante dolorosa. En su peritaje establece el estado general satisfactorio, el tiempo de curación 7 días, 7 días, porque la lesión va curar en 7 días, para reparar el daño que tiene el tejido, estadísticamente se ha establecido que en 7 días ya hay una cicatriz formada, el esfinamiento de esa cicatriz que solamente se ve cuando uno examina el paciente de rodillas, y puede buscar y separar ambos glúteos de manera tal de apreciar la cicatriz, pero la cicatriz establecida son ya mayores de 7 días. En su exposición expresa en referencia que a ese paciente que le hace el peritaje, se le debe hacer un estudio psicológico, hay una versión previa de la víctima en la entrevista, que es lo que yo pretendo con una evaluación psicológica profundizar como ocurrieron los hechos, en una entrevista con la psicólogo, a fin de determinar ciertas cosa, que es un licenciado en psicología, también tenemos el estudio de trabajo social es la parte en la cual entra la sociología. Según su máxima de experiencia como médico legal, cuando usted orienta en este peritaje para que se realice una prueba psicológica, su opinión en referencia en una sola prueba psicológica se puede determinar si la víctima está mintiendo. Según sus máximas de experticia, en este peritaje puede determinar si esta víctima fue abusada sexualmente sí o no, hay un hallazgo fisco que encontré en el momento que le hago el reconocimiento, con una sola evaluación tiene quien haber un seguimiento, no es una consulta, son víctimas que han sido vulnerado en un sentido. Puede determinar en su máxima de experticia si este paciente fue abusado sexualmente sí o no, si, como reflejo con el peritaje es compatible con la introducción de un cuerpo extraño, pero el peritaje indica que fue víctima de con de la instrucción de un cuerpo extraño; sobre RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019 Cuándo realiza el peritaje el área anal y peri anal cuando dice lesiones sin describir, por área anal específicamente al esfínter anal interno y el esfínter externo, el aérea peri anal es el área que circunda el esfínter, peri anal los glúteo, hay diferentes situaciones que se puede encontrar porque están al rededor del esfínter por eso es peri anal, por eso es que hao el área genital, anal y peri anal. De la declaración que antecede se observa que se trata de una persona calificada por sus conocimientos científicos sobre la materia quien práctico RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019, la cual corre inserta en el folio 184 al 187 de la pieza I, y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019, la cual corre inserta en el folio 188 al 191 de la pieza I, practicados a las víctimas, donde refiere que no observan lesione alguna, no obstante sobre el reconocimiento MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019, refiere que se aprecia una cicatriz visible en el radio de las 12, cuáles son esas especificaciones, cuando hablo área anal, peri anal, el esfínter es un esfínter radiado, que tiene rayos, eso se va a relajar cuando hay expulsión de las heces, en tal sentido, refiere además que en este peritaje puede determinar si esta víctima fue abusada sexualmente sí o no, hay un hallazgo fisco que encontré en el momento que le hago el reconocimiento, con una sola evaluación tiene quien haber un seguimiento, no es una consulta, son víctimas que han sido vulnerado en un sentido. Puededeterminar en su máxima de experticia si este paciente fue abusado sexualmente sí o no, si, como reflejo con el peritaje es compatible con la introducción de un cuerpo extraño, pero el peritaje indica que fue víctima de con de la instrucción de un cuerpo extraño. Por lo que en tal sentido, se observa que existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados por la comisión del delito acusado, no siendo desvirtuada su responsabilidad, en cuanto la forma de comisión del delito de abuso sexual, así lo quiere dejar expresamente señalado, por cuanto el médico forense en calidad de experto que comparece a declarar, señala que sin embargo hay una cicatriz que puede ser producto de varias cosas, una de la penetración parasitosis o estreñimiento crónico.Por lo que en tal sentido, se observa que existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados por la comisión del delito acusado, por cuanto hay que tomar en consideración que se comprobó el delito de abuso sexual, en el modo de comisión de forma oral, según lo manifestado por DRA. CLARA TRUJILLO, quien expuso en calidad de sustituto. Por lo que no siendo desvirtuada su responsabilidad, por cuanto la forma de comisión del delito de abuso sexual, así lo quiere dejar expresamente señalado, quien aquí decide, por cuanto todos los medios probatorios conducen al tupo de delito de abuso sexual en forma oral. En consecuencia la presente testimonial se valora y se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
3.- De la Testimonial del funcionario EXPERTO: DESIRÉ JOSEFINA SOLORZANO INFANTE, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“psicólogo clínico inscrita al ministerio público, informe N° 124 Y 125 126 127. Fue un acto de violación, subí hacer arepas, conclusión reprime sus emociones debe seguí un patrón alineados y para adaptarse a la sociedad, padece de ansiedad miedo, su rutina diaria se le hace difícil por relacionada los hechos sucedidos, su impresión diagnostica trastorno depresivo agudo, es víctima del delito, es todo”. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, A Lo QUE EXPONE: que evaluación realizaron ,r evidenciar mediante dibujo, los indicadores de los momentos que el narra por el niño narrando lo que vivió en ese momento, p, en los test realizado va dirigido al miso sentido, r si narra a nivel de la familia hechos post traumático narrado los hechos tratando si hay enfermedad o no neurológicas psicológicas para determinar si hay algún daño, p, reflejo síntomas como miedo angustia y rabia r, esos síntomas tiene que ver por todo lo que se evidencia a reprimir emociones ansiedad y los cambios que genera la responsabilidad de todo lo que ocurrido relacionado por los hechos vivido, p, impresión diagnostica teste de trastorno de personalidad, va directamente a lo que presenta el niño presentaba un trastorno agudo ,p esos trastorno dan los test realizado r, esos test se utiliza depende al psicólogo que este en el momento, p credibilidad dl testimonio r, siempre cuando pasan esos tes del 70 por ciento, se dan la crebilidad que puede narra el niño, resultado de la entre vusuta del psicólogo, p puedes decirme el porcentaje del 100 de la imagen bajo la lluvia p, con tui experiencia podrías determinar psicologoicaente si el niño de víctima de abuso sexual, r si fue víctima el compareciente narra y sus expresiones concuerda con lo que narra, informe N° 125, los resultadas que a consecuencia del hechos ocurrido presenta angustia tristeza, presenta nivel disfuncional basado en los resultado es a la mente creíble, presentaba estress post traumático, es todo”. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA, A LO QUE EXPONE: p, realizo esta evolución r si, p, al momento de realizar las victima ingresas con los representante, r, solas solo con el niño, p usted plantea el test de árbol la del árbol cuando logra determinar que esa víctima tiene 100 porciento de credibilidad como experta usted también como psicóloga es posible llegar al cien por ciento con una sola evaluación, r, los test como se narra y la credibilidad, para poder decir si dice o no l verdad psicólogo somos objetivos, p, con una sola declaración de la víctima puede determinar si fue o no violado, R. Si puede determinase, este fn° 125 usaste los mimos tes r si, halas indicadores de miedo y angustia porque sale so, r, mediante los test que refleja y mientras narra los hechos se nota el cambio al momento de narrar indicadores de tristeza, p, caso con Gabriel háblame de los últimos indicadores, r, el eje 1 encontramos que presenta estrés post traumático, evidentemente después del echo queda secuelas, p, el porcentaje de credibilidad se José Alejandro y Gabriel, se usaron los mismo test tiene el porcentaje de 70 a 85 porcentaje de credibilidad, p, con la evaluación Gabriel es o no también es víctima r, si es víctima de lo ocurrido, niño ocurrido formal de niño 10 años , el test que utiliza del edad de 10 años con el de 4 años usan los mismo test, r si son los mismos, p, que implica el test del niño de 4 año y de 1º años r, no hay diferencia ya que lo que manifiesta lo vivido cuando se manifiesta la expresión diagnostica los trastornos de los niños, p cuando habla d trastorno habla por lo que ocurrió o por otras casa, r, es lo que narra en ese momento es lo que el niño vive en ese momento, es lo que vive en ese momento nada subjetivo solo objetivo, p cuando pasan las víctima en este caso son hermanos ambas conclusiones son parecidas usted considerada que la credibilidad del niño de 4 años r, si es creíbles, mediante los test que los testimonio del niño José abril son creíble, es todo. Es todo.
VALORACIÓN: De la declaración de la EXPERTO: DESIRÉ JOSEFINA SOLORZANO INFANTE,psicólogo clínico inscrita al ministerio público, informe N° 124 Y 125 126 127, quien debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que fue un acto de violación, manifiestan que conclusión reprime sus emociones debe seguí un patrón alineados y para adaptarse a la sociedad, padece de ansiedad miedo, su rutina diaria se le hace difícil por relacionada los hechos sucedidos, su impresión diagnostica trastorno depresivo agudo, es víctima del delito. A preguntas realizadas por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, contesto entre otras cosas que la evaluación realizó, evidencia mediante dibujo, los indicadores de los momentos que el narra por el niño, narrando lo que vivió en ese momento. En los test realizado va dirigido al miso sentido, si narra a nivel de la familia hechos post traumático, narrando los hechos tratando si hay enfermedad o no neurológicas psicológicas para determinar si hay algún daño. Reflejo síntomas como miedo angustia y rabia, esos síntomas tienen que ver por todo lo que se evidencia a reprimir emociones ansiedad y los cambios que genera la responsabilidad de todo lo que ocurrido relacionado por los hechos vividos. Impresión diagnostica test de trastorno de personalidad, va directamente a lo que presenta el niño presentaba un trastorno agudo. Esos trastorno dan los test realizado, esos test se utiliza depende al psicólogo que este en el momento. Credibilidad del testimonio, siempre cuando pasan esos test del 70 por ciento, se dan la credibilidad que puede narrar el niño, resultado de la entrevista del psicólogo. Puedes decirme el porcentaje, del 100 de la imagen bajo la lluvia. Con tu experiencia podrías determinar psicológicamente si el niño de víctima de abuso sexual, si fue víctima el compareciente narra y sus expresiones concuerda con lo que narra. Sobre el informe N° 125, los resultadas que a consecuencia del hechos ocurrido presenta angustia tristeza, presenta nivel disfuncional basado en los resultado es a la mente creíble, presentaba estrés post – traumático. A preguntas realizada por la defensa, contesto entre otras cosas que realizo esta evolución, sí. Al momento de realizar las victima ingresas con el representante, solas solo con el niño. Plantea el test de árbol, la del árbol cuando logra determinar que esa víctima tiene 100 porciento de credibilidad. Es posible llegar al cien por ciento con una sola evaluación, los test como se narra y la credibilidad, para poder decir si dice o no la verdad psicólogo somos objetivos. Con una sola declaración de la víctima puede determinar si fue o no violado, sí. Puede determinase, en el informe 125 usaste los mimos test, sí. Los indicadores de miedo y angustia porque sale eso, mediante los test que refleja y mientras narra los hechos se notan el cambio al momento de narrar indicadores de tristeza. Caso con Gabriel háblame de los últimos indicadores, el eje 1 encontramos que presenta estrés post traumático, evidentemente después del echo queda secuelas. El porcentaje de credibilidad de José Alejandro y Gabriel, se usaron los mismo test tiene el porcentaje de 70 a 85 porcentaje de credibilidad. Con la evaluación Gabriel es o no también es víctima, si es víctima de lo ocurrido, niño ocurrido formal de niño 10 años, el test que utiliza del edad de 10 años con el de 4 años usan los mismo test, si son los mismos. Que implica el test del niño de 4 años y de 1º años, no hay diferencia ya que lo que manifiesta lo vivido cuando se manifiesta la expresión diagnostica los trastornos de los niños. Cuando habla de trastorno habla por lo que ocurrió o por otras cosa, es lo que narra en ese momento es lo que el niño vive en ese momento, es lo que vive en ese momento nada subjetivo solo objetivo. Cuando pasan las víctima en este caso son hermanos ambas conclusiones son parecidas usted considerada que la credibilidad del niño de 4 años, si es creíbles, mediante los test que los testimonio del niño José Gabriel son creíble. De la declaración que antecede se observa que se trata de una persona calificada por sus conocimientos científicos sobre la materia quien práctico los referidos informes psicológicos a las victimas debidamente identificadas en el presente caso y de donde se evidencia que efectivamente los niños son víctimas de un delito, por cuando las víctima en este caso son hermanos y ambas conclusiones son parecidas siendo conteste en señalar que del resultado de la evaluación se observa que existe credibilidad en lo manifestando por los niños. Siendo tal afirmación congruente con los hechos acusados por el ministerio público, por cuanto de la hechos se señala y de acuerdo a los testimonios escuchados que ocurrió un abuso sexual, hecho que quedo debidamente comprobado por cuanto se pueden concatenar con las declaraciones de funcionarios IVÁNTABLANTE Y GABRIEL OLIVO, además de la declaración de los expertos CLARA TRUJILLO, y la declaración de los testigos MIRIAN CAROLINA LUIS MENA, JUAN LUIS LÓPEZ, CARLOS ALBERTO LUIS MENA,aunado a la prueba anticipada realizada, las cuales se pueden concatenar entre sí, y permiten constituir plena prueba sobre la responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico a los acusados debidamente identificados. Por lo que en tal sentido, se observa que existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados por la comisión del delito acusado, no siendo desvirtuada su responsabilidad, en cuanto la forma de comisión del delito de abuso sexual, así lo quiere dejar expresamente señalado, siendo que del resultado de esta prueba concatenada con los otros medios probatorio existe una certeza de que efectivamente los acusados participaron en la comisión del hecho punible.Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. En consecuencia la presente testimonial se valora y se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
4. De la Testimonial en calidad de FUNCIONARIA AYALA PRISCILA, en su carácter de sustituto JAIMERI CASTILLO, quien va deponer EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE CONTENIDO, COHERENCIA TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 9700-064-DC-4308-19, DE FECHA 25-10-2019, la cual corre inserta en el folio 258 al 264 de la pieza I, quien debidamente juramentada, expuso lo siguiente:
“el motivo de la experticia es practicar reconocimiento técnico, análisis de contenido, coherencia técnica y fijación fotográfica en el material suministrado para verificar el estado técnico, contenido la evidencia audiovisual que el mismo contiene , fijaciones consiste en fijar las evidencias del video en cationes de microsegundos y convertirla en imagines, a un equipo MARCA MOTO, MODELO XT1900-4, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 356486081336688, S/N ZY2244W2K2B, la peritación que el material fue sometido a análisis del teléfono, se procedió a la revisión de los teléfonos con la finalidad para su respectivo análisis utilizado para ello la vía USB, a través de una computadora COREI5, provista de un sistema operativo WINDOWA 7, a lo que se puede analizar la información, dice que se procedió a la revisión del menú de la memoria interna del teléfono, con la finalidad de ubicar y traer el contenido audiovisual, donde se obtuvo lo siguiente, comienza describir la cantidad de archivos como imágenes como videos, captures, videos e imágenes, dejando reflejado los capture de pantalla del menú principal, de cada carpeta dando como conclusión que el elemento suministrado resulto ser un teléfono celular de COLOR NEGRO, MARCA MOTOX4, MODELO XT1900-A, SERIAL IMEI: 35 6486081336688, S/N: ZY224W2K2B, con capacidad de almacenamiento de 32GB, pantalla de cristal liquida de tecnología digital tipo táctil, la evidencia de referencia se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación, al realizar el proceso de activación del teléfono móvil, se pudo visualizar en la parte superior decía la hora y fecha, el mismo presenta un menú principal, al realizar la evolución y extracción de contenido audiovisual, se observó en su memoria interna denominada almacenamiento interno compartido el menú principal la cantidad de 20 directorios, un directorio denominado CAMERA, se observó la cantidad de 9 archivos, 1 directorio denominado DOWNLOAD, se observó la cantidad de 23 elementos donde se ubicaron link de archivos de internet con material pornográfico, un directorio denominado KUJICAM, se observó la cantidad de un archivo, 1 directorio denominado FACEBOOK, se observó la cantidad de 5 archivos, 1 directorio denominado PICTURES, se observó la cantidad de 10 elementos, de los cuales son 4 directorios y 6 archivos, 1 directorio denominado Picture/KujiCam, se observó la cantidad de 2 archivos, 1 directorio denominado MENSAJES, se observó la cantidad de 1 archivo, 1 directorio denominado SCREENSHOTS, se observó la cantidad de 96 archivos, , 1 directorio denominado SNAPCHAT, se observó la cantidad de 7 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPP MEDIA, se observó la cantidad de 10 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPP VIDEO, se observó la cantidad de 17 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPPIMAGENES, se observó la cantidad de 15 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPPGIFS, se observó la cantidad de 5 elementos, de los cuales 2 son directorios y 3 archivos, y un directorio denominado PHOTO, se observó la cantidad de 1 archivo, de cuales se dejó muestra representativa de las visualización de contendió del equipo y para finalizar se pone que se da por concluida y se consigan de presente informe, el material suministrado como objeto de estudio se devuelve anexo al presente informe, así como también su cadena de custodia, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. HENRY SILVAFiscal 15º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál es la finalidad esa experticia? r: determinar al material de interés criminalístico según lo solicitado en el oficio, no puedo observar aquí, más en la experticia se deja reflejado en la parte de motivo, para reconocimiento técnico, análisis de contenido, coherencia técnica y fijación fotográfica, ¿esa experticia siempre se va realizar a solicitud? r: sin oficio no, ¿en ese caso específico se deja constancia a quien pertenece el equipo? R: no, solo se deja características del equipo ¿si estuviese algún sistema especial? r: WINDOWA7 sistema operativo, ¿con ese programa puedes descargar el contenido del teléfono? r: positivo, ¿en el caso que tenga carpetas ocultas también puede llegar a ellas? r: si se puede, ¿si las carpetas estaban ocultas se deja constancia? r: se deja constancia pero puede de depender del experto, no sé cómo exactamente como lo hizo ella, no queda en la experticia, ¿cuándo habla de directorio? R: el directorio es la capeta, el archivo es el contenido de la carpeta, ¿dijiste que había link pornográfico? r: positivo, ¿esos link pornográfico son capetas, son archivo o son enlaces? r: link y archivo de internet, link es la dirección contenido de internet, un archivo con otro material pornográfico, una es el nombre de directorio, ¿esos son videos o descargas? r: cuando se habla link son descargas, o enlace, la descarga se hace a través de un enlace, ¿dejaron constancia de la presencia de contenido pornográfico? r: aquí dice que había contenido pornográfico en ese link archivo de internet. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. FIDEL CORRALES, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo habla el análisis de contenido y fijación fotográfica podría explicar? r: a nivel de criminalística fijar las evidencias, dejar constancia de la ubicación de la evidencia, a nivel digital fotográfica, normalmente a los videos que consiste a las imágenes, es decir convertí de video a imagines, aquí no se encuentra reflejado una fijación fotográfica como tal, porque cuando se hace que cantidad de archivos como resultado del video, ¿específico en el video de contenido pornográfico, cuando habla de la imágenes, deja constancia de un archivo pornográfico pero explica que tipo de contenido, dan esa explicación? R: en esta experticia existía esa cantidad en video y con esa característica, ¿no hay fijación fotográfica’ R: no hay, no lo dice la experticia, ¿se encuentra lo que llama a captura videos, que encuentran en ese teléfono? r: estoy en calidad de experto, solo estoy leyendo lo que dice el resultado perital, no soy funcionario actuante no tengo conocimiento de su contenido. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ABG. MARBELIS DELGADO, quien no le realiza preguntas. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿Cuáles fueron las conclusiones? R: como resultado de reconocimiento técnico se deja constancia que la evidencia se obtuvo lo siguiente, resulto ser un teléfono celular de COLOR NEGRO, MARCA MOTOX4, MODELO XT1900-A, SERIAL IMEI: 35 6486081336688, S/N: ZY224W2K2B, con capacidad de almacenamiento de 32GB, pantalla de cristal liquida de tecnología digital tipo táctil, la evidencia de referencia se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación, al realizar el proceso de activación del teléfono móvil, se pudo visualizar en la parte superior decía la hora y fecha, el mismo presenta un menú principal, al realizar la evolución y extracción de contenido audiovisual, se observó en su memoria interna denominada almacenamiento interno compartido el menú principal la cantidad de 20 directorios, un directorio denominado CAMERA, se observó la cantidad de 9 archivos, 1 directorio denominado DOWNLOAD, se observó la cantidad de 23 elementos donde se ubicaron link de archivos de internet con material pornográfico, un directorio denominado KUJICAM, se observó la cantidad de un archivo, 1 directorio denominado FACEBOOK, se observó la cantidad de 5 archivos, 1 directorio denominado PICTURES, se observó la cantidad de 10 elementos, de los cuales son 4 directorios y 6 archivos, 1 directorio denominado Picture/KujiCam, se observó la cantidad de 2 archivos, 1 directorio denominado MENSAJES, se observó la cantidad de 1 archivo, 1 directorio denominado SCREENSHOTS, se observó la cantidad de 96 archivos, , 1 directorio denominado SNAPCHAT, se observó la cantidad de 7 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPP MEDIA, se observó la cantidad de 10 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPP VIDEO, se observó la cantidad de 17 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPPIMAGENES, se observó la cantidad de 15 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPPGIFS, se observó la cantidad de 5 elementos, de los cuales 2 son directorios y 3 archivos, y un directorio denominado PHOTO, se observó la cantidad de 1 archivo, de cuales se dejó muestra representativa de las visualización de contendió del equipo y para finalizar se pone que se da por concluida y se consigan de presente informe, el material suministrado como objeto de estudio se devuelve anexo al presente informe. Es todo.
VALORACIÓN: De la declaración de la FUNCIONARIA AYALA PRISCILA, en su carácter de sustituto conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, JAIMERI CASTILLO, quien va deponer EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE CONTENIDO, COHERENCIA TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 9700-064-DC-4308-19, DE FECHA 25-10-2019, la cual corre inserta en el folio 258 al 264 de la pieza I, quien manifestó entre otras cosas que el motivo de la experticia es practicar reconocimiento técnico, análisis de contenido, coherencia técnica y fijación fotográfica en el material suministrado para verificar el estado técnico, contenido la evidencia audiovisual que el mismo contiene , fijaciones consiste en fijar las evidencias del video en cationes de microsegundos y convertirla en imagines, a un equipo MARCA MOTO, MODELO XT1900-4, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 356486081336688, S/N ZY2244W2K2B, la peritación que el material fue sometido a análisis del teléfono, se procedió a la revisión de los teléfonos con la finalidad para su respectivo análisis utilizado para ello la vía USB, a través de una computadora COREI5, provista de un sistema operativo WINDOWA 7, a lo que se puede analizar la información, dice que se procedió a la revisión del menú de la memoria interna del teléfono, con la finalidad de ubicar y traer el contenido audiovisual, donde se obtuvo lo siguiente, comienza describir la cantidad de archivos como imágenes como videos, captures, videos e imágenes, dejando reflejado los capture de pantalla del menú principal, de cada carpeta dando como conclusión que el elemento suministrado resulto ser un teléfono celular de COLOR NEGRO, MARCA MOTOX4, MODELO XT1900-A, SERIAL IMEI: 35 6486081336688, S/N: ZY224W2K2B, con capacidad de almacenamiento de 32GB, pantalla de cristal liquida de tecnología digital tipo táctil, la evidencia de referencia se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación, al realizar el proceso de activación del teléfono móvil, se pudo visualizar en la parte superior decía la hora y fecha, el mismo presenta un menú principal, al realizar la evolución y extracción de contenido audiovisual, se observó en su memoria interna denominada almacenamiento interno compartido el menú principal la cantidad de 20 directorios, un directorio denominado CAMERA, se observó la cantidad de 9 archivos, 1 directorio denominado DOWNLOAD, se observó la cantidad de 23 elementos donde se ubicaron link de archivos de internet con material pornográfico, un directorio denominado KUJICAM, se observó la cantidad de un archivo, 1 directorio denominado FACEBOOK, se observó la cantidad de 5 archivos, 1 directorio denominado PICTURES, se observó la cantidad de 10 elementos, de los cuales son 4 directorios y 6 archivos, 1 directorio denominado Picture/KujiCam, se observó la cantidad de 2 archivos, 1 directorio denominado MENSAJES, se observó la cantidad de 1 archivo, 1 directorio denominado SCREENSHOTS, se observó la cantidad de 96 archivos, , 1 directorio denominado SNAPCHAT, se observó la cantidad de 7 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPP MEDIA, se observó la cantidad de 10 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPP VIDEO, se observó la cantidad de 17 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPPIMAGENES, se observó la cantidad de 15 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPPGIFS, se observó la cantidad de 5 elementos, de los cuales 2 son directorios y 3 archivos, y un directorio denominado PHOTO, se observó la cantidad de 1 archivo, de cuales se dejó muestra representativa de las visualización de contendió del equipo y para finalizar se pone que se da por concluida y se consigan de presente informe, el material suministrado como objeto de estudio se devuelve anexo al presente informe, así como también su cadena de custodia. A preguntas realizadas por ABG. HENRY SILVA, Fiscal 15º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que la finalidad esa experticia, determinar al material de interés criminalístico según lo solicitado en el oficio, no puedo observar aquí, más en la experticia se deja reflejado en la parte de motivo, para reconocimiento técnico, análisis de contenido, coherencia técnica y fijación fotográfica, .esa experticia siempre se va realizar a solicitud, sin oficio no. En ese caso específico se deja constancia a quien pertenece el equipo, no, solo se deja características del equipo. Si estuviese algún sistema especial, WINDOWA 7 sistema operativo. Con ese programa puedes descargar el contenido del teléfono, positivo. En el caso que tenga carpetas ocultas también puede llegar a ellas, si se puede. Si las carpetas estaban ocultas se deja constancia, se deja constancia pero puede de depender del experto, no sé cómo exactamente como lo hizo ella, no queda en la experticia. Cuándo habla de directorio, el directorio es la capeta, el archivo es el contenido de la carpeta. Dijiste que había link pornográfico, positivo. Esos link pornográfico son capetas, son archivo o son enlaces, link y archivo de internet, link es la dirección contenido de internet, un archivo con otro material pornográfico, una es el nombre de directorio. Esos son videos o descargas, cuando se habla link son descargas, o enlace, la descarga se hace a través de un enlace. Dejaron constancia de la presencia de contenido pornográfico, aquí dice que había contenido pornográfico en ese link archivo de internet. A preguntas realizadas por la defensa ABG. FIDEL CORRALES, contesto entre otras cosas que cuándo habla el análisis de contenido y fijación fotográfica podría explicar, a nivel de criminalística fijar las evidencias, dejar constancia de la ubicación de la evidencia, a nivel digital fotográfica, normalmente a los videos que consiste a las imágenes, es decir convertí de video a imagines, aquí no se encuentra reflejado una fijación fotográfica como tal, porque cuando se hace que cantidad de archivos como resultado del video. Específico en el video de contenido pornográfico, cuando habla de la imágenes, deja constancia de un archivo pornográfico pero explica que tipo de contenido, dan esa explicación, en esta experticia existía esa cantidad en video y con esa característica. No hay fijación fotográfica, no hay, no lo dice la experticia. Se encuentra lo que llama a captura videos, que encuentran en ese teléfono, estoy en calidad de experto, solo estoy leyendo lo que dice el resultado perital, no soy funcionario actuante no tengo conocimiento de su contenido. A preguntas realizadas por la ciudadana Juez, contesto entre otras cosas que Cuáles fueron las conclusiones, como resultado de reconocimiento técnico se deja constancia que la evidencia se obtuvo lo siguiente, resulto ser un teléfono celular de COLOR NEGRO, MARCA MOTOX4, MODELO XT1900-A, SERIAL IMEI: 35 6486081336688, S/N: ZY224W2K2B, con capacidad de almacenamiento de 32GB, pantalla de cristal liquida de tecnología digital tipo táctil, la evidencia de referencia se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación, al realizar el proceso de activación del teléfono móvil, se pudo visualizar en la parte superior decía la hora y fecha, el mismo presenta un menú principal, al realizar la evolución y extracción de contenido audiovisual, se observó en su memoria interna denominada almacenamiento interno compartido el menú principal la cantidad de 20 directorios, un directorio denominado CAMERA, se observó la cantidad de 9 archivos, 1 directorio denominado DOWNLOAD, se observó la cantidad de 23 elementos donde se ubicaron link de archivos de internet con material pornográfico, un directorio denominado KUJICAM, se observó la cantidad de un archivo, 1 directorio denominado FACEBOOK, se observó la cantidad de 5 archivos, 1 directorio denominado PICTURES, se observó la cantidad de 10 elementos, de los cuales son 4 directorios y 6 archivos, 1 directorio denominado Picture/KujiCam, se observó la cantidad de 2 archivos, 1 directorio denominado MENSAJES, se observó la cantidad de 1 archivo, 1 directorio denominado SCREENSHOTS, se observó la cantidad de 96 archivos, , 1 directorio denominado SNAPCHAT, se observó la cantidad de 7 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPP MEDIA, se observó la cantidad de 10 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPP VIDEO, se observó la cantidad de 17 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPPIMAGENES, se observó la cantidad de 15 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPPGIFS, se observó la cantidad de 5 elementos, de los cuales 2 son directorios y 3 archivos, y un directorio denominado PHOTO, se observó la cantidad de 1 archivo, de cuales se dejó muestra representativa de las visualización de contendió del equipo y para finalizar se pone que se da por concluida y se consigan de presente informe, el material suministrado como objeto de estudio se devuelve anexo al presente informe. De la declaración que antecede se observa que se trata de una persona calificada por sus conocimientos científicos sobre la materia quien comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y a través de sus apreciaciones se observa que se encuentra debidamente configurada la comisión del delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos; hecho que quedo debidamente comprobado por cuanto se pueden concatenar con las declaraciones de funcionarios IVÁNTABLANTE Y GABRIEL OLIVO, además de la declaración de los expertos DESIRÉ SOLORZANO, y la declaración de los testigos MIRIAN CAROLINA LUIS MENA, JUAN LUIS LÓPEZ, CARLOS ALBERTO LUIS MENA, aunado a la prueba anticipada realizada, las cuales se pueden concatenar entre sí, y permiten constituir plena prueba sobre la responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico a los acusados debidamente identificados. Por lo que en tal sentido, se observa que existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados por la comisión del delito acusado,siendo que del resultado de esta prueba concatenada con los otros medios probatorios existe una certeza de que efectivamente los acusados participaron en la comisión del hecho punible. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. En consecuencia la presente testimonial se valora y se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
5.- De la Testimonial del FUNCIONARIO IVÁN TABLANTE, quien va deponer del ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, DE FECHA 12-09-2019, la cual corre inserta en el folio 07 y su vuelto de la pieza I,, quien debidamente juramentado, y expuso lo siguiente:
“reconozco contenido y firma, la participación mía fue trasladar la ciudadano de un presunto abuso sexual en contra de unos menores, lo trasladamos y allá le dijimos porque estaba siendo detenido, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG.VÍCTOR ACACIO Fiscal 15º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿la función suya cual fue? R: llegamos al sitio, mi compañero me indica de lo que estaba ocurriendo, un ciudadano pidió auxilio que se le había practicado abuso sexual con unos menores, le preguntamos al tipo de los menores y me indico que estaba en la parte de atrás de la vivienda, le pedimos la cédula, ¿estuvo en la detención de los ciudadanos? R: si, ¿los reconoces? r: si, ¿cuál de los dos? r: JESÚS ANTONIO RINCONES, ¿hubo alguna resistencia? R: no, le notificamos, el me dio la cédula, le notifique al jefe de la comisión, porque había parte de las víctimas que estaban agresivas, ¿quién puso la denuncia? r: un tío de los niños, ¿después de la detención que paso con los ciudadanos? R: lo trajimos al comando y se notificó al Ministerio Público, ¿no sabe de la orden de aprehensión? r: no. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. FIDEL CORRALES, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Quién era el jefe de la comisión? r: OLIVO GABRIEL, ¿usted lo reviso solo? r: no con el acompañando, dile revísalo que te acompañe y vamos a sacarlo del sitio, ¿usted recibió la llamada telefónica del tío? r: no mi jefe, ¿el otro ciudadano que no séanlo, recuerda? El ABG.VÍCTOR ACACIO Fiscal 15º del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta: “objeción, el ya indico que no estuvo en su detención”. La defensa ABG. FIDEL CORRALES, responde a la objeción, y manifiesta: “lo que ocurre, que hay un vacío en la declaración ya que los dos ciudadanos fueron aprehendidos, a los fines es que el confirme si los detuvo o no”. El Tribunal declara CON LUGAR la objeción, y le ordena reformular la pregunta, ¿recuerda la fecha en la aprehensión? r: 12-06-2019. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas.
VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario IVÁNTABLANTE, quien expuso sobre el ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, DE FECHA 12-09-2019, la cual corre inserta en el folio 07 y su vuelto de la pieza I, debidamente juramentado manifestó reconozco contenido y firma, la participación mía fue trasladar la ciudadano de un presunto abuso sexual en contra de unos menores, lo trasladamos y allá le dijimos porque estaba siendo detenido. A preguntas realizadas por ABG.VÍCTOR ACACIO Fiscal 15º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que la función suya cual fue, llegamos al sitio, mi compañero me indica de lo que estaba ocurriendo, un ciudadano pidió auxilio que se le había practicado abuso sexual con unos menores, le preguntamos al tipo de los menores y me indico que estaba en la parte de atrás de la vivienda, le pedimos la cédula. Estuvo en la detención de los ciudadanos,sí.Los reconoces, sí.Cuál de los dos, JESÚS ANTONIO RINCONES. Hubo alguna resistencia, no, le notificamos, el me dio la cédula, le notifique al jefe de la comisión, porque había parte de las víctimas que estaban agresivas. Quién puso la denuncia, un tío de los niños. Después de la detención que paso con los ciudadanos, lo trajimos al comando y se notificó al Ministerio Público. No sabe de la orden de aprehensión, no. a preguntas realizadas por la defensa ABG. FIDEL CORRALES, contesto entre otras cosas que Quién era el jefe de la comisión, OLIVO GABRIEL. Usted lo reviso solo, no con el acompañando, dile revísalo que te acompañe y vamos a sacarlo del sitio. Usted recibió la llamada telefónica del tío, no mi jefe. Recuérdala fecha en la aprehensión, 12-06-2019. De la declaración que antecede se observa que se trata de un funcionario aprehensor quien especifico las circunstancias de modo y lugar en que ocurre la aprehensión del acusado JESÚS ANTONIO RINCONES por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de un delito de abuso sexual. Esta declaración puede ser adminiculada con la declaración del funcionario Gabriel Olivo, y con la del hecho que quedo debidamente comprobado por cuanto se pueden concatenar con las declaraciones de funcionarios GABRIEL OLIVO, además de la declaración de los expertos DESIRÉ SOLORZANO, y la declaración de los testigos MIRIAN CAROLINA LUIS MENA, JUAN LUIS LÓPEZ, CARLOS ALBERTO LUIS MENA, aunado a la prueba anticipada realizada, las cuales se pueden concatenar entre sí, y permiten constituir plena prueba sobre la responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico a los acusados debidamente identificados, en relación a la aprehensión. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. En consecuencia la presente testimonial se valora y se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
4.- De la Testimonial del funcionario GABRIEL OLIVO, quien va deponer del ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, DE FECHA 12-09-2019, la cual corre inserta en el folio 07 y su vuelto de la pieza I, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“reconozco contenido y firma, 12-09-2019 aproximadamente a las 10 de la mañana se recibió llamada te fónica, me encontraba CCP Santa Cruz en compañía Tablante, de un presunto acto lascivo en un asentamiento campesino, nos trasladamos y nos identificamos con un ciudadano que se identificó como el denunciante, era un espacio mecánico de gandolas, escuchamos al denunciante y él nos informó que presuntamente se había cometido un abuso, insinuaciones en dos niños, señalando a un sujeto de nombre rincones, en visto de la denuncia procedimos a interceptar al ciudadano identificándonos como funcionarios, nos acompañó al comando policial, y se da información al superior y nos ordenaron notificar a la fiscalía de guardia, para ser traslado al tribunal correspondiente, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG.VÍCTOR ACACIO Fiscal 15º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál era la función tuya? r: yo recibí el llamado telefónico, conforme la comisión con el compañero Tablante, en dos unidades motos, para el momento supervisor con más orden jerárquico, ¿al llegar a la casa donde iban, que se sucedió? r: estaban varias persona de manera alterada, y un señor alto moreno nos indicó que él había sido quien nos había llamado, nos relató, nos dice que la persona que la persona que había cometido los actos contra sus nietos se encontraba en la parte de atrás, no sabemos si es verdad o mentira, presumimos, le informamos de nuestra presencia y que nos acompañara al comando, ¿en ese momento ustedes realizaron una sola aprehensión? r: sí. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. FIDEL CORRALES, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿usted es el jefe de la comisión? r: si, ¿cuantas personas estuvieron? r: de policías dos solamente, ¿se dirigieron en vehículos? r: unidades moto, ¿en el sitio del suceso, cuantas personas aprehendieron? r: recuerdo uno, rincones, ¿estas personas al que formulo la denuncia presunta víctimas, tomo el acta de procedimiento policial? R: cada quien hizo una actuación, se deja constancia del consejo protección que se encargó del acta de entrevista de los niños, yo hice el acta de recepción de denuncia del ciudadano, pero yo englobé todo lo que se hizo allí, ¿le puede mostrar el expediente, si puede verificar su firma en los folios 9, 10, 11, 12? R: si es mi firma, ¿recuerda usted la circunstancia de la detención del otro ciudadano, a cuál de los dos practico la aprehensión? r: JOSÉ ANTONIO, ¿recuerda cómo fue la aprehensión del otro ciudadano? r: no recuerdo. Estado.
VALORACIÓN: De la declaración del FUNCIONARIO GABRIEL OLIVO, quien va deponer del ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, DE FECHA 12-09-2019, la cual corre inserta en el folio 07 y su vuelto de la pieza I, quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que reconozco contenido y firma, 12-09-2019 aproximadamente a las 10 de la mañana se recibió llamada te fónica, me encontraba CCP Santa Cruz en compañía Tablante, de un presunto acto lascivo en un asentamiento campesino, nos trasladamos y nos identificamos con un ciudadano que se identificó como el denunciante, era un espacio mecánico de gandolas, escuchamos al denunciante y él nos informó que presuntamente se había cometido un abuso, insinuaciones en dos niños, señalando a un sujeto de nombre rincones, en visto de la denuncia procedimos a interceptar al ciudadano identificándonos como funcionarios, nos acompañó al comando policial, y se da información al superior y nos ordenaron notificar a la fiscalía de guardia, para ser traslado al tribunal correspondiente. A preguntas realizadas por el ABG.VÍCTOR ACACIO Fiscal 15º del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas que cuál era la función tuya, yo recibí el llamado telefónico, conforme la comisión con el compañero Tablante, en dos unidades motos, para el momento supervisor con más orden jerárquico.Alllegar a la casa donde iban, que se sucedió, estaban varias persona de manera alterada, y un señor alto moreno nos indicó que él había sido quien nos había llamado, nos relató, nos dice que la persona que la persona que había cometido los actos contra sus nietos se encontraba en la parte de atrás, no sabemos si es verdad o mentira, presumimos, le informamos de nuestra presencia y que nos acompañara al comando. En ese momento ustedes realizaron una sola aprehensión, sí. A preguntas realizadas por la defensa ABG. FIDEL CORRALES, contesto entre otras cosas que era el jefe de la comisión, si. Cuantas personas estuvieron, de policías dos solamente. Se dirigieron en vehículos, unidades moto. En el sitio del suceso, cuantas personas aprehendieron, recuerdo uno, rincones. Estas personas al que formulo la denuncia presunta víctimas, tomo el acta de procedimiento policial, cada quien hizo una actuación, se deja constancia del consejo protección que se encargó del acta de entrevista de los niños, yo hice el acta de recepción de denuncia del ciudadano, pero yo englobé todo lo que se hizo allí. Le puede mostrar el expediente, si puede verificar su firma en los folios 9, 10, 11, 12. R: si es mi firma. Recuerda usted la circunstancia de la detención del otro ciudadano, a cuál de los dos prácticos la aprehensión, JOSÉ ANTONIO. Recuerda cómo fue la aprehensión del otro ciudadano, no recuerdo. De la declaración que antecede se observa que se trata de un funcionario aprehensor quien especifico las circunstancias de modo y lugar en que ocurre la aprehensión del acusado JESÚS ANTONIO RINCONES por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de un delito de abuso sexual. Esta declaración puede ser adminiculada con la declaración del funcionario IVÁNTABLANTE, y con la del hecho que quedo debidamente comprobado por cuanto se pueden concatenar con las declaraciones de funcionarios IVÁNTABLANTE, además de la declaración de los expertos DESIRÉ SOLORZANO, y la declaración de los testigos MIRIAN CAROLINA LUIS MENA, JUAN LUIS LÓPEZ, CARLOS ALBERTO LUIS MENA, aunado a la prueba anticipada realizada, las cuales se pueden concatenar entre sí, y permiten constituir plena prueba sobre la responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico a los acusados debidamente identificados en relación a la aprehensión. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, analizándose esta declaración en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. De la Testimonial en calidad de ciudadana MIRIAN CAROLINA LUIS MENA, en su carácter de TESTIGO promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“primeramente soy la madre de los niños, es que a pesar de a paso al tiempo, volver a ver estas personas es como regresarme a ver todo esto, el niño sabe que estoy aquí hoy, quiere que se haga justicia, aun siente miedo, que por todas las amenazas que tuvo que enfrentar, que estamos aquí que paso tiempo se me hace difícil todavía ver a estas personas por los hechos ocurridos hacia mis niños, había comentado que ellos saben que estoy acá, y el espera que se haga justicia hacia él, con estas personas que violentaron sus derechos, abusaron de ellos, no sabemos dónde va a parar por todos los daños, abusaron de mis hijos, y eso es algo que bueno ni el perdón de Dios para mí, aun sienten miedo de salir de su casa, por todas las amenazas horrorosas, toda la amenazas tanto física como psicológica que estas penosas le cometieron, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. HENRY SILVAFiscal 15º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿nos puede indicar de cómo te enteras de esta situación? r: primeramente el niño comenzó con un cambio en su conducta, bajaron calificaciones, el pequeño no quería salir de la casa, incluso para ver televisión se escondía en una cesta, intento hablar con el grande, y me decía mamá no pasa nada, nos reunimos en familia decidimos ver lo que estaba ocurriendo, como el seguimiento de lo que venía ocurriendo, el niño estaba viendo película con el tío, él se levanta más temprano y sale de la casa, es cuando sube al lugar donde el señor se quedaba y en una actitud extraña, le dice al niño que salga, y cuando el niño comienza a narrar esta historia de terror, el niño comienza a narrar todos los abusos que le sometió el señor ,y es cuando se procede a tomar cartas en la situación, ¿Cuándo el niño comenta, el niño señala o hace mención de algo directamente? r: no, él hace mención esa mañana, y ya dice lo que estaba haciendo la persona ¿podría indicar el nombre? R: el señor JESÚS, ¿el niño estaba durmiendo con tu hermano, podrás explicar geográficamente el sitio? r: al patio de la casa, es una casa grande, atrás estaba como una oficina que se le estaba prestando momentáneamente, ¿esa oficina es donde se quedaba el señor JESÚS? r: si, ¿en esa oficina había un mueble? r: estaba una hamaca, ¿con que frecuencia iban líos niños a ese lugar o los llevaba? R: es un lugar abierto, la casa tiene un patio grande, ellos estaban en la seguridad de su casa, el señor estaba allí, luego el problema de las calificaciones, y el señor se ofrece a explicarle sobre el área de matemática, ¿cómo llega este señor a tu vivienda y ganarse la confianza? r: el trabajo con varios vecinos y familiares, y luego con mi papá, ¿Cuánto tiempo duro este ciudadano trabajando en la vivienda? R: tenemos conociéndolo 5 a 6 años, ¿en esos 5 años cuanto tiempo duro quedándose de manera permanente? r: él iba y venía, el tiempo no recuerdo, no era que se quedaba todos los días, se quedaba los fines de semana, ¿el día que nos menciona que el niño se queda durmiendo con el tío, tú estabas en la vivienda? R: si, ¿lograste percatar alguna actitud con este ciudadano? r: esto fue temprano, ya ese lo estaban llevando detenido, el niño estaba llorando, de allí nos fuimos a la policía, su actitud era asustadísimo, el señor me va matar, te va a matar a ti mamá, ¿Cuál de los niños se comunicó? R: el grande, ¿el pequeño te dice también lo que él estaba pasado o con ayuda psicológica? r: el grande comienza a contarnos todo, y dice lo que le hacían al hermano, y después con los psicólogos entramos más a detalle, ¿el niño pequeño te comento tácitamente? R: sí, que él le metía el dedo en el trasero, ¿cuándo tu despiertas ya el ciudadano se lo llevan detenido, quien hizo el llamado al órgano policial? r: mi papá, ¿a ti te despertó el alboroto o en ese ínterin alguien de la familia te notifico? r: la bulla, y digamos la posición era como le decimos como lo que estaba pasando. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. FIDEL CORRALES, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿podría usted describir más o menos cuales fueron esos abusos físicos y psicológicos? r: el señor tocaba sus partes, le decía que le hiciera sexo oral, todas sus partes, el habla en una ocasión que lo penetraba, una vez le puso un cuchillo en el cuello, le decía que si él hablaba lo iba a matar el, a mí , y a su hermanito, los ponían que ellos hicieran lo que no debían a tocarse y después que si no lo hacían le sol voy a decir a su mamá, ¿Cuándo hablas que lo colocaron hacer actividades sexuales, a quien señala el hijo mayor? r: al señor JESÚS, ahora el señor RUBÉN sale a relucir que lo ponía a ver pornografía y que le hacía sexo oral y era constante, ¿cuál es el tipo de pornografía? R: es una pornografía, que tipo, en general está mal, ¿si el niño te indico que le colocaba a ver videos pornográficos, el niño te explico que tipo de video observo? R: es irrelevante porque es pornografía, es pornografía, específicamente que tipo de pornografía no, ¿desde hace cuantos años conoce al señor JESÚS? R: 5 a 6 años, ¿y el señor RUBÉN? R: lo mismo, ellos llegaron juntos, ¿Cuánto tiempo tenía el señor RUBÉN? R: cuando él ya estaba, él se retira, y se quedó sin trabajo el regresa con una camioneta para arreglarla, ¿Qué confianza tenías tu como madre para dejar que el niño se trasladara de forma voluntaria hasta estas personas? r: primeramente es su hogar, ellos tienen la confianza de movilizarse por donde ellos quieran, bueno usted es negligente, y a mi apreciación puede que así sean unos niños de la calle no hay derecho para violentarlo, y si usted piensa que pueden ser violentados, ¿tú hablas de las amenazas, el señor JESÚS o RUBÉN te amenazaron a ti? r: amenazaron a mi hijo, para que mi hijo guardara silencio, ¿podrías explicar cómo fue esa amenaza? r: el señor lo amenazaba que lo iban a matar a él, a mí, a mi familia, incluso le colocaron un cuchillo en el cuello, ¿tu hijo de 4 años que te narro? R: que el señor JESÚS le habían metido el dedo en el trasero, y con la ayuda psicológica lo demás, ¿Cuándo tu papá realizo la denuncia, tú te trasladas? r: si, inmediatamente, ¿declaraste? r: claro, ¿hiciste una declaración en el consejo de protección? r: si, ¿recuerdas en qué fecha? r: en el mes de septiembre, ¿tu hijo el mayor y el menor, declararon también en el consejo de protección? r: el niño grande, ¿estabas presente cuando declararon? r: claro, ¿Qué declaro el niño pequeño? r: el niño declaro lo que me dice a mí, ¿en el consejo de protección no dijo nada? R: el grande fue quien declaro, ¿en esa declaración el niño grande no te dijo nada? R: no, ¿tú desconocías la situación? R: si, ¿Cuándo expresas en esta sala en referencia de la circunstancia, situación de tus hijos que tienen miedo? R: por todas las amenazas que ellos vivieron, el aun siente temor de salir encontrarse a esas personas en la calle, ¿Cuándo hablas de cambios en la actitud cotidiana? R: a la actitud estaba enojado, por momentos tristes, en las calificaciones estaban mal, cuando tú conoces a tu hijo y él tiene su personalidad y calificaciones, te das cuenta que algo está pasando. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿usted señala que estas personas laboraban en su casa? r: en el taller, ¿estas penosas eran de confianza para usted? r: por el tiempo que venía conociéndolos, ¿ellos dormían los dos en la casa? r: el señor JESÚS, ¿y el señor RUBÉN? R: iba y venía, ¿Cuándo refieres que el niño te indico quien el señor RUBÉN le colocaba la pornografía? r: correcto, ¿Qué edad tienen tus hijos actualmente? R: JOSÉ ALEJANDRO, 13 años, ¿y Gabriel? R: 7 años.
VALORACIÓN: De la declaración de la ciudadana MIRIAN CAROLINA LUIS MENA, en su carácter de TESTIGO promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que primeramente soy la madre de los niños, es que a pesar de a paso al tiempo, volver a ver estas personas es como regresarme a ver todo esto, el niño sabe que estoy aquí hoy, quiere que se haga justicia, aun siente miedo, que por todas las amenazas que tuvo que enfrentar, que estamos aquí que paso tiempo se me hace difícil todavía ver a estas personas por los hechos ocurridos hacia mis niños, había comentado que ellos saben que estoy acá, y el espera que se haga justicia hacia él, con estas personas que violentaron sus derechos, abusaron de ellos, no sabemos dónde va a parar por todos los daños, abusaron de mis hijos, y eso es algo que bueno ni el perdón de Dios para mí, aun sienten miedo de salir de su casa, por todas las amenazas horrorosas, toda la amenazas tanto física como psicológica que estas penosas le cometieron. A preguntas realizadas por ABG. HENRY SILVA, Fiscal 15º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que primeramente el niño comenzó con un cambio en su conducta, bajaron calificaciones, el pequeño no quería salir de la casa, incluso para ver televisión se escondía en una cesta, intento hablar con el grande, y me decía mamá no pasa nada, nos reunimos en familia decidimos ver lo que estaba ocurriendo, como el seguimiento de lo que venía ocurriendo, el niño estaba viendo película con el tío, él se levanta más temprano y sale de la casa, es cuando sube al lugar donde el señor se quedaba y en una actitud extraña, le dice al niño que salga, y cuando el niño comienza a narrar esta historia de terror, el niño comienza a narrar todos los abusos que le sometió el señor ,y es cuando se procede a tomar cartas en la situación. Cuándo el niño comenta, el niño señala o hace mención de algo directamente, no, él hace mención esa mañana, y ya dice lo que estaba haciendo la persona. Podría indicar el nombre, el señor JESÚS. El niño estaba durmiendo con tu hermano, podrás explicar geográficamente el sitio, al patio de la casa, es una casa grande, atrás estaba como una oficina que se le estaba prestando momentáneamente. Esa oficina es donde se quedaba el señor JESÚS, si. En esa oficina había un mueble, estaba una hamaca. Conque frecuencia iban líos niños a ese lugar o los llevaba, es un lugar abierto, la casa tiene un patio grande, ellos estaban en la seguridad de su casa, el señor estaba allí, luego el problema de las calificaciones, y el señor se ofrece a explicarle sobre el área de matemática. Cómo llega este señor a tu vivienda y ganarse la confianza, el trabajo con varios vecinos y familiares, y luego con mi papá. Cuánto tiempo duro este ciudadano trabajando en la vivienda, tenemos conociéndolo 5 a 6 años. En esos 5 años cuanto tiempo duro quedándose de manera permanente, él iba y venía, el tiempo no recuerdo, no era que se quedaba todos los días, se quedaba los fines de semana. El día que nos menciona que el niño se queda durmiendo con el tío, tú estabas en la vivienda, sí. Lograste percatar alguna actitud con este ciudadano, esto fue temprano, ya ese lo estaban llevando detenido, el niño estaba llorando, de allí nos fuimos a la policía, su actitud era asustadísimo, el señor me va matar, te va a matar a ti mamá. Cuál de los niños se comunicó, el grande. El pequeño te dice también lo que él estaba pasado o con ayuda psicológica, el grande comienza a contarnos todo, y dice lo que le hacían al hermano, y después con los psicólogos entramos más a detalle. El niño pequeño te comento tácitamente, sí, que él le metía el dedo en el trasero. Cuándo tus despiertas ya el ciudadano se lo llevan detenido, quien hizo el llamado al órgano policial, mi papá. A ti te despertó el alboroto o en ese ínterin alguien de la familia te notifico, la bulla, y digamos la posición era como le decimos como lo que estaba pasando. A preguntas realizadas por la defensa ABG. FIDEL CORRALES, manifestó entre otras cosas que describir más o menos cuales fueron esos abusos físicos y psicológicos, el señor tocaba sus partes, le decía que le hiciera sexo oral, todas sus partes, el habla en una ocasión que lo penetraba, una vez le puso un cuchillo en el cuello, le decía que si él hablaba lo iba a matar el, a mí , y a su hermanito, los ponían que ellos hicieran lo que no debían a tocarse y después que si no lo hacían le sol voy a decir a su mamá. Cuando hablas que lo colocaron hacer actividades sexuales, a quien señala el hijo mayor, al señor JESÚS, ahora el señor RUBÉN sale a relucir que lo ponía a ver pornografía y que le hacía sexo oral y era constante. Cuál es el tipo de pornografía, es una pornografía, que tipo, en general está mal. Si el niño te indico que le colocaba a ver videos pornográficos, el niño te explico que tipo de video observo, es irrelevante porque es pornografía, es pornografía, específicamente que tipo de pornografía no. Desde hace cuantos años conoce al señor JESÚS, 5 a 6 años, y el señor RUBÉN, lo mismo, ellos llegaron juntos. Cuánto tiempo tenía el señor RUBÉN, cuando él ya estaba, él se retira, y se quedó sin trabajo el regresa con una camioneta para arreglarla. Qué confianza tenías tu como madre para dejar que el niño se trasladara de forma voluntaria hasta estas personas, primeramente es su hogar, ellos tienen la confianza de movilizarse por donde ellos quieran, bueno usted es negligente, y a mi apreciación puede que así sean unos niños de la calle no hay derecho para violentarlo, y si usted piensa que pueden ser violentados. Tú hablas de las amenazas, el señor JESÚS o RUBÉN te amenazaron a ti, amenazaron a mi hijo, para que mi hijo guardara silencio. Podrías explicar cómo fue esa amenaza, el señor lo amenazaba que lo iban a matar a él, a mí, a mi familia, incluso le colocaron un cuchillo en el cuello. Tu hijo de 4 años que te narro, que el señor JESÚS le habían metido el dedo en el trasero, y con la ayuda psicológica lo demás. Cuándo tu papá realizo la denuncia, tú te trasladas, si, inmediatamente. Declaraste, claro. Hiciste una declaración en el consejo de protección, sí. Recuerdas en qué fecha, en el mes de septiembre. Tu hijo el mayor y el menor, declararon también en el consejo de protección, el niño grande. Estabas presente cuando declararon, claro. Qué declaro el niño pequeño, el niño declaro lo que me dice a mí. En el consejo de protección no dijo nada, el grande fue quien declaro. En esa declaración el niño grande no te dijo nada, no. Tú desconocías la situación, si. Cuándo expresas en esta sala en referencia de la circunstancia, situación de tus hijos que tienen miedo, por todas las amenazas que ellos vivieron, el aun siente temor de salir encontrarse a esas personas en la calle. Cuando hablas de cambios en la actitud cotidiana, a la actitud estaba enojado, por momentos tristes, en las calificaciones estaban mal, cuando tú conoces a tu hijo y él tiene su personalidad y calificaciones, te das cuenta que algo está pasando. A preguntas realizadas por la ciudadana Juez contesto entre otras cosas que señala que estas personas laboraban en su casa, en el taller. Estas personas eran de confianza para usted, por el tiempo que venía conociéndolos. Ellos dormían los dos en la casa, el señor JESÚS. Y el señor RUBÉN, iba y venía. Cuándo refieres que el niño te indico quien el señor RUBÉN le colocaba la pornografía, correcto. Qué edad tienen tus hijos actualmente, JOSÉ ALEJANDRO, 13 años y Gabriel, 7 años. De la declaración de esta testigo se observa que se trata de la madre de las víctimas, quienes le realizaron el relato de los hechos ocurridos y que son contestes en realizar un señalamiento directo hacia los acusados, por lo que se observa el carácter incriminatorio de su declaración en contra de los acusados. Siendo tal afirmación congruente con los hechos acusados por el ministerio público, por cuanto de la hechos se señala y de acuerdo a los testimonios escuchados que ocurrió un abuso sexual, hecho que quedo debidamente comprobado por cuanto se pueden concatenar con las declaraciones de hecho que quedo debidamente comprobado por cuanto se pueden concatenar con las declaraciones de funcionarios IVÁNTABLANTE Y GABRIEL OLIVO, además de la declaración de los expertos CLARA TRUJILLO, PEDRO FOSSI, DESIRÉ SOLORZANO, y la declaración de los testigos JUAN LUIS LÓPEZ, CARLOS ALBERTO LUIS MENA, aunado a la prueba anticipada realizada, las cuales se pueden concatenar entre sí, y permiten constituir plena prueba sobre la responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico a los acusados debidamente identificados. Por lo que en tal sentido, se observa que existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados por la comisión del delito acusado, no siendo desvirtuada su responsabilidad, en cuanto la forma de comisión del delito de abuso sexual, así lo quiere dejar expresamente señalado, siendo que del resultado de esta prueba concatenada con los otros medios probatorio existe una certeza de que efectivamente los acusados participaron en la comisión del hecho punible. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. En consecuencia la presente testimonial se valora y se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
7.De la Testimonial en calidad de CARLOS ALBERTO LUIS MENA, quien es TESTIGO promovido por la fiscalía,quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“bueno en el caso de la se presentó ese día estábamos el niño se queda a descansar viendo televisión conmigo, sale muy temprano, ese día yo tenía que hacer unas diligencia por un pasaporte, cuando me despierto el niño no estaba, voy a la parte de atrás, estaba muy sola en la parte de ataras, cuando escucho la voz conde estaba el señor JESÚS, subo en las escaleras, y escucho que él estaba diciendo al niño pero en bajo tono, y entro el niño estaba sentado en las piernas del señor, le digo ALEJANDRO por favor, nos vamos y le pregunto al niño, y el niño me dice nada tío, y me le digo no tengas miedo papá con confianza, y comienza así como no es culpa de él, que él no quería, que el señor tocaba al niño que lo obligaba que lo tocara en las partes de él, el niño rompe en llanto muy asustado, el niño no quería, entonces el niño relato que lo amenazaba que si le decía alguien lo iba a matar, incluso si venia en la escaleras y decía que si algo pasaba era por accidente, semen lo obligaba que le cae en la boca del niño, yo le digo no niño quédate tranquilo no va pasar nada, después fuimos a la panadería, incluso el niño se orino y se hizo caca en los pantalones , el señor RUBÉN le mostraba pornografía al niño, con qué motivo no sé, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. HENRY SILVAFiscal 15º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿me repites tu nombre? R: CARLOS ALBERTO LUIS MENA, ¿tienes algún parentesco con las víctimas? R: si es mi sobrino, ¿residían en la misma vivienda? r: si, ¿Cuál es la dirección de la residencia? r: santa cruz, parcela 47, ¿esa dirección fue donde ocurrieron los hechos? r: si, ¿ese momento en que tu narración que estabas acostado, era con uno de los niños? R: con uno, JOSÉ ALEJANDRO, ¿alguien más estaba en la vivienda? R: mi papá, mamá, mi hermana, el hermanito del niño y yo, ¿en ese memento que el niño JESÚS se va, tienes cocimiento si él se va directo con el señor? R: yo ni sentí cuando despierto no estaba el niño, ¿el lugar donde se encontraba, era dentro de la misma parcela? r: si, ¿puedes ilustrar si está en una construcción aparte? r: sales a la parte de atrás, a mano izquierda hay unas escaleras y en la parte de arriba a hay un cuarto, ¿ese cuarto allí residía, vivía alguno de los ciudadanos presentes en sala? R: trabajaba y el descansaba por que vivía lejos, ¿solo uno o los dos presentes en sala? r: solo uno, JESÚS, ¿Cuándo sales a buscar al niño, lo buscaste en otra parte o por instintito allí? R: busqué primero dentro de la vivienda, donde la mamá, salí rápido hacia atrás y lo encontré en la oficina con el señor, ¿la puerta estaba cerrada? r: entre abierta, ¿en ese momento estaba solo el señor JESÚS con el niño JOSÉ? R: si, ¿pudiste percatar alguna conducta extraña? r: él estaba con la bragueta abierta y el niño estaba sentado en las piernas de él, ¿Quién tenía la bragueta abierta? r: el señor JESÚS, ¿y el niño donde estaba? R: sentado en las piernas, ¿le indicaste al señor JESÚS que tenía la bragueta abierta? r: lo observe y llame al niño, ¿no le preguntaste al niño que hacia? R: si le pregunte y él me dijo que el señor le dijo que lo fuera la llamar primera hora. ¿el señor JESÚS te indico algo r: no, ¿en qué momento según lo manifestado el niño le manifiesta que es abusado? r: en ese preciso momento le dio que estaba pasado, y me decía que nada, porque te pusiste nervios, él estaba como que quería hablar, se puso pálido, asustado, las manos frías, y le dije que contara con confianza, y comenzó a decir que él no era culpable que lo obligaba y le pregunte que le hizo, y él comenzó a relatar, ¿JOSÉ señalo solo a JESÚS que lo abusada sexualmente? R: si, ¿cuantos años tenía JOSÉ para ese momento? r: 12 años, ¿a qué se dedicaba el señor JESÚS? r: en la parte de la limpieza en lo de los cochinos, ¿el señor Rubén también trabajaba en la parcela? r: si, ¿Cuál era la función? r: en la parte de mecánica, en la parte del taller latonería, electricidad, ¿indicaste que el señor RUBÉN le mostraba pornografía? r: a medida de la investigación es que nos enteramos y comienzan a entrevistar al señor JESÚS, el señor JESÚS hace mención al señor RUBÉN, ¿pudiste observar una actitud inadecuada en cuanto al señor JESÚS y RUBÉN en la vivienda? R: viéndolo como bien, veía mucho con el niño, él se ofreció a enseñarle matemática al niño, ¿cuándo el niño se acercaba al ciudadano JESÚS, notabas algún cambio en su conducta? r: a lo último, en el caso del niño pequeño no quería estar, el agarraba y se metía dentro del cuarto y se metía en la cesta de ropa, se metió en un rincón, ¿cómo era la conducta de los niños con el ciudadano RUBÉN? r: no convivía, si no momentáneo, ¿después de ese día que hablas con JOSÉ, él te llegó a comentar algo más? r: si, le costó mucho, como un trauma, cada día tío me paso esto, bueno coméntelo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. FIDEL CORRALES, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tenia ambos señores trabajando? R: el señor JESÚS como aproximadamente como 6 años, de conocerlo, ¿y trabajando? r: no te sabría decir, ¿al señor RUBÉN cuanto tiempo tenia trabajando? r: él iba y venía, trabajaba con nosotros y con otros del sector, ¿a qué se dedicaba? R: el señor JESÚS en la limpieza, ¿enfocándonos en el día que relatas que estabas durmiendo con el niño, a qué hora te despiertas y te das cuenta que el niño no está al lado tuyo? r: 6 de la mañana, ¿Qué día? R: no recuerdo, ¿Cuándo tú te levantas, primero indicaste que fuiste para donde estaba la mamá? R: si, ¿y luego a dónde? r: fui al baño y me regreso voy a la casa, voy a la parte de atrás, veo hacia la oficina se escuchaba unas voces, ¿el niño estaba allí? r: si, ¿cuando entras que pasa? r: veo que tenía al niño en las piernas, ¿tu presenciaste y viste que el niño estaba en las piernas del señor JESÚS? R: si, ¿tu formulaste la denuncia? R: a la policía, ¿tu recuerdas que dijiste en esa denuncia? r: si lo que acabo de repetir, que subo y el niño estaba en las piernas del señor JESÚS, ¿posterior fuiste al consejo de protección? r: la policía hace las investigaciones, ¿cuándo fuiste al consejo de protección expusiste lo mismo? r: si, ¿luego te dirigiste al CICPC? r: si, ¿me indica a esos tres organismos relataste que el niño estaba sentado en las piernas el señor JESÚS? r: si, Seguidamente la defensa ABG. FIDEL CORRALES, procede a indicar lo siguiente: “en el folio 10, aparece donde se formula la entrevista de CARLOS LUIS MENA, en el consejo de protección, es la declaración del ciudadano, donde su relato no es conteste”. ¿Cuándo usted conoce al señor JESÚS? R: desde hace 6 años, ¿en ese transcurso el señor JESÚS tuvo relación con el niño? r: si, ¿tenía buenas relaciones? r: si, ¿en qué momento se da cuenta usted que hay algo extraño? r: en este preciso momento cuando veo, ya venía retraído en el colegio le daban ataques de rabia, se le preguntaba tenia, y decía que no, no tengo nada, y eran como señales de alarma que algo estaba pasando. Es todo.
VALORACIÓN: De la declaración de ciudadano CARLOS ALBERTO LUIS MENA, en su carácter de TESTIGO promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas bueno en el caso de la se presentó ese día estábamos el niño se queda a descansar viendo televisión conmigo, sale muy temprano, ese día yo tenía que hacer unas diligencia por un pasaporte, cuando me despierto el niño no estaba, voy a la parte de atrás, estaba muy sola en la parte de ataras, cuando escucho la voz conde estaba el señor JESÚS, subo en las escaleras, y escucho que él estaba diciendo al niño pero en bajo tono, y entro el niño estaba sentado en las piernas del señor, le digo ALEJANDRO por favor, nos vamos y le pregunto al niño, y el niño me dice nada tío, y me le digo no tengas miedo papá con confianza, y comienza así como no es culpa de él, que él no quería, que el señor tocaba al niño que lo obligaba que lo tocara en las partes de él, el niño rompe en llanto muy asustado, el niño no quería, entonces el niño relato que lo amenazaba que si le decía alguien lo iba a matar, incluso si venia en la escaleras y decía que si algo pasaba era por accidente, semen lo obligaba que le cae en la boca del niño, yo le digo no niño quédate tranquilo no va pasar nada, después fuimos a la panadería, incluso el niño se orino y se hizo caca en los pantalones , el señor RUBÉN le mostraba pornografía al niño, con qué motivo no sé. A preguntas realizadas por ABG. HENRY SILVA, Fiscal 15º del Ministerio Público, quien contesto entre otras cosas que se llama CARLOS ALBERTO LUIS MENA. Tienes algún parentesco con las víctimas, si es mi sobrino.Residíanen la misma vivienda,sí.Cuál es la dirección de la residencia, santa cruz, parcela 47. Esa dirección fue donde ocurrieron los hechos, sí.Esemomento en que tu narración que estabas acostado, era con uno de los niños, con uno, JOSÉ ALEJANDRO. Alguien más estaba en la vivienda, mi papá, mamá, mi hermana, el hermanito del niño y yo. En ese memento que el niño JESÚS se va, tienes cocimiento si él se va directo con el señor. R: yo ni sentí cuando despierto no estaba el niño, .el lugar donde se encontraba, era dentro de la misma parcela, sí.Puedes ilustrar si está en una construcción aparte, sales a la parte de atrás, a mano izquierda hay unas escaleras y en la parte de arriba a hay un cuarto. Ese cuarto allí residía, vivía alguno de los ciudadanos presentes en sala, trabajaba y el descansaba por que vivía lejos. Solo uno o los dos presentes en sala, solo uno, JESÚS. Cuándo sales a buscar al niño, lo buscaste en otra parte o por instintito allí, busqué primero dentro de la vivienda, donde la mamá, salí rápido hacia atrás y lo encontré en la oficina con el señor. La puerta estaba cerrada, entre abierta. En ese momento estaba solo el señor JESÚS con el niño JOSÉ, sí. Pudiste percatar alguna conducta extraña, él estaba con la bragueta abierta y el niño estaba sentado en las piernas de él. Quién tenía la bragueta abierta, el señor JESÚS. Y el niño donde estaba, sentado en las piernas. Le indicaste al señor JESÚS que tenía la bragueta abierta, lo observe y llame al niño. No le preguntaste al niño que hacía, si le pregunte y él me dijo que el señor le dijo que lo fuera la llamar primera hora. El señor JESÚS te indico algo, no. En qué momento según lo manifestado el niño le manifiesta que es abusado, en ese preciso momento le dio que estaba pasado, y me decía que nada, porque te pusiste nervios, él estaba como que quería hablar, se puso pálido, asustado, las manos frías, y le dije que contara con confianza, y comenzó a decir que él no era culpable que lo obligaba y le pregunte que le hizo, y él comenzó a relatar. JOSÉ señalo solo a JESÚS que lo abusada sexualmente, sí.Cuantosaños tenía JOSÉ para ese momento, 12 años. A qué se dedicaba el señor JESÚS, en la parte de la limpieza en lo de los cochinos. El señor Rubén también trabajaba en la parcela, sí.Cuál era la función, en la parte de mecánica, en la parte del taller latonería, electricidad.Indicasteque el señor RUBÉN le mostraba pornografía, a medida de la investigación es que nos enteramos y comienzan a entrevistar al señor JESÚS, el señor JESÚS hace mención al señor RUBÉN.Pudisteobservar una actitud inadecuada en cuanto al señor JESÚS y RUBÉN en la vivienda, viéndolo como bien, veía mucho con el niño, él se ofreció a enseñarle matemática al niño. Cuándo el niño se acercaba al ciudadano JESÚS, notabas algún cambio en su conducta, a lo último, en el caso del niño pequeño no quería estar, el agarraba y se metía dentro del cuarto y se metía en la cesta de ropa, se metió en un rincón. Cómo era la conducta de los niños con el ciudadano RUBÉN, no convivía, si no momentáneo. Después de ese día que hablas con JOSÉ, él te llegó a comentar algo más, si, le costó mucho, como un trauma, cada día tío me paso esto, bueno coméntelo. A preguntas realizadas por defensa ABG. FIDEL CORRALES, contesto entre otras cosas que cuánto tiempo tenia ambos señores trabajando, el señor JESÚS como aproximadamente como 6 años, de conocerlo. Y trabajando, no te sabría decir. Al señor RUBÉN cuanto tiempo tenia trabajando, él iba y venía, trabajaba con nosotros y con otros del sector. A qué se dedicaba, el señor JESÚS en la limpieza. Enfocándonos en el día que relatas que estabas durmiendo con el niño, a qué hora te despiertas y te das cuenta que el niño no está al lado tuyo, 6 de la mañana. Qué día, no recuerdo. Cuándo tú te levantas, primero indicaste que fuiste para donde estaba la mamá, si. Luego a dónde, fui al baño y me regreso voy a la casa, voy a la parte de atrás, veo hacia la oficina se escuchaba unas voces. El niño estaba allí, si. Cuando entras que pasa, veo que tenía al niño en las piernas. Tú presenciaste y viste que el niño estaba en las piernas del señor JESÚS, sí. Tú formulaste la denuncia, a la policía. Tu recuerdas que dijiste en esa denuncia, si lo que acabo de repetir, que subo y el niño estaba en las piernas del señor JESÚS. Posterior fuiste al consejo de protección, la policía hace las investigaciones. Cuándo fuiste al consejo de protección expusiste lo mismo, si. Luego te dirigiste al CICPC, si. Me indica a esos tres organismos relataste que el niño estaba sentado en las piernas el señor JESÚS, sí. A preguntas realizadas por la defensa ABG. FIDEL CORRALES, contesto entre otras cosas que en el folio 10, aparece donde se formula la entrevista de CARLOS LUIS MENA, en el consejo de protección, es la declaración del ciudadano, donde su relato no es conteste. Cuándo usted conoce al señor JESÚS, desde hace 6 años, .en ese transcurso el señor JESÚS tuvo relación con el niño, si. Tenía buenas relaciones, sí. En qué momento se da cuenta usted que hay algo extraño, en este preciso momento cuando veo, ya venía retraído en el colegio le daban ataques de rabia, se le preguntaba tenia, y decía que no, no tengo nada, y eran como señales de alarma que algo estaba pasando. De la declaración de esta testigo se observa que se trata del tío de las víctimas, quienes le realizaron el relato de los hechos ocurridos y que son contestes en realizar un señalamiento directo hacia los acusados, por lo que se observa el carácter incriminatorio de su declaración en contra de los acusados. Siendo tal afirmación congruente con los hechos acusados por el ministerio público, por cuanto de la hechos se señala y de acuerdo a los testimonios escuchados que ocurrió un abuso sexual, hecho que quedo debidamente comprobado por cuanto se pueden concatenar con las declaraciones de funcionarios IVÁNTABLANTE Y GABRIEL OLIVO, además de la declaración de los expertos CLARA TRUJILLO, PEDRO FOSSI, DESIRÉ SOLORZANO, y la declaración de los testigos JUAN LUIS LÓPEZ, aunado a la prueba anticipada realizada, las cuales se pueden concatenar entre sí, y permiten constituir plena prueba sobre la responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico a los acusados debidamente identificados. Por lo que en tal sentido, se observa que existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados por la comisión del delito acusado, no siendo desvirtuada su responsabilidad, en cuanto la forma de comisión del delito de abuso sexual, así lo quiere dejar expresamente señalado, siendo que del resultado de esta prueba concatenada con los otros medios probatorio existe una certeza de que efectivamente los acusados participaron en la comisión del hecho punible. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. En consecuencia la presente testimonial se valora y se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
8. De la Testimonial del cudadano JUAN LUIS LÓPEZ, quien es TESTIGO promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“yo me encuentro aquí hoy, porque vengo a confirmar una acusación sobre el señor RUBÉN, un abuso de menores, donde están implicados dos de mis nietos, yo soy su abuelo, a JESÚS se le atribuye un abuso directo sobre JOSÉ ALEJANDRO; y RUBÉN de pornografía y de mostrarle el miembro, como me entere, como me involucro, JESÚS es una persona que por medio de su hermano llego a la parcela, su hermano era albañil, él era su ayudante, después se terminó el trabajo, el quedo haciendo unas reparaciones menores, el empezó a cuidar, incluso puse unos cochinitos para que el tuviera una participación, las veces que se le hacía tarde, él se quedaba en una habitación pequeña, y bueno fue pasando el tiempo, fue ganándose la confianza de la familia, demostrando que cumplía con su trabajo, ganándose el cariño de los niños, aunque no tenía acceso en algunas partes de la casa, la casa principal es donde tengo la parte de trabajo, desayunábamos pero entonces lo veían como un abuelo, los niños se le acercaban, jamás nos íbamos a imaginar eso, salvo que el cambio de conducta que ALEJANDRO manifestó bajo su nivel de estudio, rebelde, conversamos el asunto, para ver cuál era el problema, incluso empezaron a pelear entre los dos hermanos, CARLOS LUIS comenzó hacerle un seguimiento, hasta que una mañana él fue para hablar conmigo, que él se levantó tempano y ALEJANDRO se levantó más temprano, escucho y subió, y vio por la ventaba que no tenía vidrio, vio que ALEJANDRO estaba sentado en las piernas de JESÚS, ALEJANDRO se va, el niño estaba tembloroso con miedo, y le manifestó que estaba jugando con JESÚS, y el niño llorando le dijo que estaba pasado, él lo deja en el cuarto y me dice mira papá paso esto y esto que hago, y yo como es eso, me fui con él, ALEJANDRO estaba asustado llorando, paso atrás en la casa de mi mamá, en la casita, en la parcela no habíamos hecho nada, me pone un poquito mal, en la noche anterior él había ido la casa y estaba JESÚS haciendo las arepas, el niño entra hablar conmigo pero estaban nervioso, ALEJANDRO que paso, mi mamá me regaño, se fue, después me comento que él se fue porque JESÚS con el cuchillo con que estaba volteando las arepas, JESÚS lo amenazó que lo iba a matar con el cuchillo, y yo aja porque no me dijiste eso, porque me dijo que me iba a matar a mí y mi mamá, y le dije bueno ALBERTO Lo más correcto es llamar la policía, y entre la rabia lo correcto es llamara la policía, vinieron, hablaron un poquito con nosotros, y se llevaron a Jesús, comenzaron las averiguaciones, con el caso de RUBÉN trabajaba en una granja cercana, llega un día mira me botaron del trabajo necesito parar la camioneta y le dije bueno párala por aquí, viniendo todos los días ayudando, tendría un mes, un mes y medio, cuando se explotó el problema donde él lo relaciona con la pornografía, son coas que nadie quiere vivir, si me preguntan en lo personal a veces unos siente culpable, porque le da trabajo a personas que es un abuso, JESÚS demostraste ser una persona educada, te ganaste mi confianza, bueno RUBÉN no me imagine eso de ti nunca, en cambio la justicia quiere hacer algo con ustedes, colocarle una condena, ustedes condenaron dos menores, que le va durar toda la vida, Dios es testigo, si quisiéramos tomar la justicia por nuestras manos, lo fuéramos hecho, nadie quiere aceptar para que hizo algo mal, pero la condena suya tal vez es justa , la de los niños es injusta, ALEJANDRO ha mejorado sus estudios, GABRIEL está bien, guarda mucho odio sentimiento de culpa, pesadilla, esa condena no la puede borrar un juez con un documento, ni lo puede satisfacer con unos años de cárcel, que Dios los perdone pero eso no se hace, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. HENRY SILVAFiscal 15º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿nos puede repetir que tiempo tenia laborando JESÚS y RUBÉN en su vivienda? r: no en mi vivienda, la casa es una cosa, y un pequeño anexo en otra, JESÚS trabajo como ayudante de su hermano, después se fue, después una casa que tenemos en santa cruz, se iba a la parcela a limpiar, en ese intervalo me voy a quedar porque no hay transporte se quedaba, no era un hospedaje asignado, es un cuartico de herramientas, que se habilito con ese fin, dentro de la casa no podemos, se quedaba allí, entre santa cruz y eso 2 años, RUBÉN trabajo cuando estaba con el hermano de él, había varios trabajos, cuando él se vino 2 meses, obviamente son conocidos, porque se conocen desde pequeños y vivían en el sector, pero en ese tiempito a pesar de que estábamos toldos allí uno se queda loco, él no se quedaba durmiendo allá, ellos se iban allá en la matica hablar, imagino que esos espacios los aprovechaba , el parcela 40x60 él estaba dentro de su ámbito viene hablar con su abuelo, no es que está en la calle, por eso cuando pasa que él se siente que el empieza hablar uno se queda frio, por lo menos esa noche creo que el cuchillo lo decomisaron se lo llevaron como evidencia, eso me dejó a mi aturdido, porque ahora si entiendo porque tenía el machete la lado de la oficina porque esta, yo me preguntaba porque JESÚS va poner el machete aquí son mis precisiones, ¿esa noche en específico usted noto algún cambio de actitud de su nieto? r: el entra pero yo lo veo, ALEJANDRO que tienes, no abuelo no nada, aja pero que tienes, no pero GABRIEL se vino conmigo, no voy a buscar el radio, salí al parchecito y le dije que vaya a la casa, la casa es como de aquí a la puerta de la salida, y lo vi estaba asustado, la mañana siguiente amanece el problema ¿su nieto le manifestó que le paso ese día? R: al día siguiente, 7 de la mañana, 8 de la mañana, estábamos hablando cuando estaba con mi hijo, le digo aja ALEJANDRO que paso anoche, que él me amenazo con el cuchillo con que estaba haciendo la arepas, me que iba a matar a mí, a mi mamá, y me puso nervioso con Gabriel, porque pensé que le iba hacer algo a GABRIEL, la hija mía estaba, y le dije ya va no va salir a agarrar a ese señor, le dije quédense aquí, y llamo a la comandancia, y allí si podemos aclarar, mandaron un motorizado, entraron de hecho el señor JESÚS si queda detenido, que cuando lo traían detenido, mi esposa le dio una cachetada llorando, bueno se lo llevaron, allá en la comisaria averiguaron la implicación de RUBÉN, incluso RUBÉN si te acuerdas le dije cuando fuiste a llevarle las cosas a JESÚS, porque alguien confeso o dijo, no sé si JESÚS mismo, a él no se le pusieron trampas, las coas fluyen, ¿esa mañana su hijo estaba conversando con su nieto, en ese momento usted se entra? r: claro porque estamos en un ambiente normal, está la casa aquí, un muro, el niño sale de esta casa y primero lo visitaba a él, el hijo mío se paró, incluso habíamos concluido tal vez ALEJANDRO le estaba haciendo algo al hermano menor, tal vez ALEJANDRO estaba agarrando al niño, su mala conducta era porque él se siente culpable por lo que le paso a su hermanito y no lo pudo defender. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. FIDEL CORRALES, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿conoce al señor JESÚS de años? r: póngale que los 2 años en la relación en la parcela, dos años y medio, ¿cuándo narra en este momento que le dan un acceso? r: esos es sencillo, eso se adapta a la forma de trabajo de acampo, de repente sembramos 200 palos de yuca y plátano, por eso tiene un periodo de cultivo tú le hacer una conservación, si yo puse los cochinos dos son tuyos, cosa que se hizo, que sucede que de repente tu vienes atender los animales y no hay transporte, a bueno te quedas en la pieza, forma parte de los arreglos de un trabajo, es como una salita de descanso, esa era la relación que existía, en el trabajo de la parcela lo que se cosechara el lleva a la familia y allí me quedaba a mi parte, él tiene una cocina y bueno aquí hay un paquete de harina, y ese harina y mañana las ahogo yo, pienso que yo que independientemente de una cosa no da pie a la otra, no que va sustraer un televisor, ¿usted indica que en la noche noto al niño en un comportamiento extraño? R: el niño tenía un comportamiento extraño de agresividad, bajo notas eso, mi esposa lo noto, mira hay que averiguar que está pasando con ALEJANDRO esta contestón, le da pena ir a la escuela, el hijo mío que es menor se dignó a la tarea, incluso mi esposa asomo la idea puede ser que estaba pasando algo y uno no sabe bueno mira ya tenía un tiempito sucediendo, mira no te puedo determinar si fue hace un año, no te podio dar esa repuesta del 1 de enero al 1 de septiembre, él te puede decir, de hecho cuando fue un funcionario de la PTJ el señalo ¿Cuándo el niño decidió decir lo que estaba pasando exactamente qué fue lo que le dijo el niño? r: él me dijo a mí que JESÚS vamos a juagar el juego del monstruo, el comenzó sentándoselo en las piernas, y después que tocara a GABRIEL y que GABRIEL lo tocara a él, depuse lo chantajeo que lo tocara a él, y toca aquí mira y mira el monstruo, y cayeron a los abusos, ¿a quién se refiere, cuando al niño señala, a quien señala? R: JESÚS, ¿al señor Rubén? r: al señor señala que le mostró el miembro y las fotografías y no sé con qué fin, mira papá nos mostró pornografía el miembro como se lo paraba, ¿eso se lo dijo el nieto a usted? r: si, ya después con más confianza, con más naturalidad en ese sentido, a mí me sorprende en poquito tiempo que se da esa situación, llegamos a pensar por un momento que RUBÉN y JESÚS estaban de acuerdo, nos sé que decirle, los que se conocen desde pequeño son ellos, también tienes pinta de buena gente, yo no tengo ninguna ganancia en perjudicar a nadie, tengo tanta decepción y bastante dolor, por un niño, es un niño, ¿el niño Alejandro usted dice que lago paso con su hermanito, podría explicarnos? R: porque él se sentía culpable porque no defendió a su hermano, él se sentía culpable porque JESÚS lo tocaba, y a su hermano, y por eso lo rechazaba, le decía no te vengas conmigo allá esta JESÚS, y el sentimiento de culpa que no ha podido superar, y se siente culpable porque una gente más adulta lo manipulo que para que él lo tocara y el niño lo tocara a él, ¿Cuándo el niño conversa con usted le indica así el niño fue penetrado por su miembro, o un objeto? r: no, por su miembro, inclusive me dice, me mojo con el líquido, y con pena, ¿Cuándo el niño le indica eso, fue penetrado él o los dos? R: bueno el me habla de él, Daniel esta pequeñito, el de repente no te sabe determinar eso, dice de repente que le metió el dedo, y que le dolió, no sé si sería diferente el delito, ¿al niño pequeño Daniel presuntamente el indico que le metía su pene? r: si, ¿y Alejandro? r: el sí asegura, ¿Cuál lo penetro? R: el señala a JESÚS, a RUBÉN lo señala como la pornografía, pero no tengo constancia de que el me violo, el señala manipulador y penetro a JESÚS, y RUBÉN que se burlaba de él, en alguna oportunidad porque han pasado 2 años, unos trata de echarle ceniza, las declaraciones de ellos la manejaron otros expertos, ¿el señor Rubén cuando usted se entera que estaba cometiendo los hechos de pornografía, le indica que tipo de video? r: mujeres teniendo sexo, ¿le indica cuantos videos son? R: yo pienso que si entro al banco central y no me robo un dólar o tras el delito es el mismo, ¿el niño que tipo de video le mostro si lo tenía descargado, si tiene conocimiento? R: no sé si lo bajo o dejo la pantalla abierta, mira ALEJANDRO ve esto acá, puede ser que tenía un video descargado guardado, o se lo paso, pero eso le corresponde es a los expertos. Es todo.
VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano JUAN LUIS LÓPEZ,en su carácter de TESTIGO promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas yo me encuentro aquí hoy, porque vengo a confirmar una acusación sobre el señor RUBÉN, un abuso de menores, donde están implicados dos de mis nietos, yo soy su abuelo, a JESÚS se le atribuye un abuso directo sobre JOSÉ ALEJANDRO; y RUBÉN de pornografía y de mostrarle el miembro, como me entere, como me involucro, JESÚS es una persona que por medio de su hermano llego a la parcela, su hermano era albañil, él era su ayudante, después se terminó el trabajo, el quedo haciendo unas reparaciones menores, el empezó a cuidar, incluso puse unos cochinitos para que el tuviera una participación, las veces que se le hacía tarde, él se quedaba en una habitación pequeña, y bueno fue pasando el tiempo, fue ganándose la confianza de la familia, demostrando que cumplía con su trabajo, ganándose el cariño de los niños, aunque no tenía acceso en algunas partes de la casa, la casa principal es donde tengo la parte de trabajo, desayunábamos pero entonces lo veían como un abuelo, los niños se le acercaban, jamás nos íbamos a imaginar eso, salvo que el cambio de conducta que ALEJANDRO manifestó bajo su nivel de estudio, rebelde, conversamos el asunto, para ver cuál era el problema, incluso empezaron a pelear entre los dos hermanos, CARLOS LUIS comenzó hacerle un seguimiento, hasta que una mañana él fue para hablar conmigo, que él se levantó tempano y ALEJANDRO se levantó más temprano, escucho y subió, y vio por la ventaba que no tenía vidrio, vio que ALEJANDRO estaba sentado en las piernas de JESÚS, ALEJANDRO se va, el niño estaba tembloroso con miedo, y le manifestó que estaba jugando con JESÚS, y el niño llorando le dijo que estaba pasado, él lo deja en el cuarto y me dice mira papá paso esto y esto que hago, y yo como es eso, me fui con él, ALEJANDRO estaba asustado llorando, paso atrás en la casa de mi mamá, en la casita, en la parcela no habíamos hecho nada, me pone un poquito mal, en la noche anterior él había ido la casa y estaba JESÚS haciendo las arepas, el niño entra hablar conmigo pero estaban nervioso, ALEJANDRO que paso, mi mamá me regaño, se fue, después me comento que él se fue porque JESÚS con el cuchillo con que estaba volteando las arepas, JESÚS lo amenazó que lo iba a matar con el cuchillo, y yo aja porque no me dijiste eso, porque me dijo que me iba a matar a mí y mi mamá, y le dije bueno ALBERTO Lo más correcto es llamar la policía, y entre la rabia lo correcto es llamara la policía, vinieron, hablaron un poquito con nosotros, y se llevaron a Jesús, comenzaron las averiguaciones, con el caso de RUBÉN trabajaba en una granja cercana, llega un día mira me botaron del trabajo necesito parar la camioneta y le dije bueno párala por aquí, viniendo todos los días ayudando, tendría un mes, un mes y medio, cuando se explotó el problema donde él lo relaciona con la pornografía, son coas que nadie quiere vivir, si me preguntan en lo personal a veces unos siente culpable, porque le da trabajo a personas que es un abuso, JESÚS demostraste ser una persona educada, te ganaste mi confianza, bueno RUBÉN no me imagine eso de ti nunca, en cambio la justicia quiere hacer algo con ustedes, colocarle una condena, ustedes condenaron dos menores, que le va durar toda la vida, Dios es testigo, si quisiéramos tomar la justicia por nuestras manos, lo fuéramos hecho, nadie quiere aceptar para que hizo algo mal, pero la condena suya tal vez es justa , la de los niños es injusta, ALEJANDRO ha mejorado sus estudios, GABRIEL está bien, guarda mucho odio sentimiento de culpa, pesadilla, esa condena no la puede borrar un juez con un documento, ni lo puede satisfacer con unos años de cárcel, que Dios los perdone pero eso no se hace. A preguntas realizadas por el ABG. HENRY SILVAFiscal 15º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que tiempo tenia laborando JESÚS y RUBÉN en su vivienda, no en mi vivienda, la casa es una cosa, y un pequeño anexo en otra, JESÚS trabajo como ayudante de su hermano, después se fue, después una casa que tenemos en santa cruz, se iba a la parcela a limpiar, en ese intervalo me voy a quedar porque no hay transporte se quedaba, no era un hospedaje asignado, es un cuartico de herramientas, que se habilito con ese fin, dentro de la casa no podemos, se quedaba allí, entre santa cruz y eso 2 años, RUBÉN trabajo cuando estaba con el hermano de él, había varios trabajos, cuando él se vino 2 meses, obviamente son conocidos, porque se conocen desde pequeños y vivían en el sector, pero en ese tiempito a pesar de que estábamos toldos allí uno se queda loco, él no se quedaba durmiendo allá, ellos se iban allá en la matica hablar, imagino que esos espacios los aprovechaba, el parcela 40x60 él estaba dentro de su ámbito viene hablar con su abuelo, no es que está en la calle, por eso cuando pasa que él se siente que el empieza hablar uno se queda frio, por lo menos esa noche creo que el cuchillo lo decomisaron se lo llevaron como evidencia, eso me dejó a mi aturdido, porque ahora si entiendo porque tenía el machete la lado de la oficina porque esta, yo me preguntaba porque JESÚS va poner el machete aquí son mis precisiones. Esa noche en específico usted noto algún cambio de actitud de su nieto, el entra pero yo lo veo, ALEJANDRO que tienes, no abuelo no nada, aja pero que tienes, no pero GABRIEL se vino conmigo, no voy a buscar el radio, salí al parchecito y le dije que vaya a la casa, la casa es como de aquí a la puerta de la salida, y lo vi estaba asustado, la mañana siguiente amanece el problema. Su nieto le manifestó que le paso ese día, al día siguiente, 7 de la mañana, 8 de la mañana, estábamos hablando cuando estaba con mi hijo, le digo ALEJANDRO que paso anoche, que él me amenazo con el cuchillo con que estaba haciendo la arepas, me que iba a matar a mí, a mi mamá, y me puso nervioso con Gabriel, porque pensé que le iba hacer algo a GABRIEL, la hija mía estaba, y le dije ya va no va salir a agarrar a ese señor, le dije quédense aquí, y llamo a la comandancia, y allí si podemos aclarar, mandaron un motorizado, entraron de hecho el señor JESÚS si queda detenido, que cuando lo traían detenido, mi esposa le dio una cachetada llorando, bueno se lo llevaron, allá en la comisaria averiguaron la implicación de RUBÉN, incluso RUBÉN si te acuerdas le dije cuando fuiste a llevarle las cosas a JESÚS, porque alguien confeso o dijo, no sé si JESÚS mismo, a él no se le pusieron trampas, las coas fluyen, .esa mañana su hijo estaba conversando con su nieto, en ese momento usted se entra. r: claro porque estamos en un ambiente normal, está la casa aquí, un muro, el niño sale de esta casa y primero lo visitaba a él, el hijo mío se paró, incluso habíamos concluido tal vez ALEJANDRO le estaba haciendo algo al hermano menor, tal vez ALEJANDRO estaba agarrando al niño, su mala conducta era porque él se siente culpable por lo que le paso a su hermanito y no lo pudo defender. A preguntas realizadas por la defensa ABG. FIDEL CORRALES, contesto entre otras cosas que conoce al señor JESÚS de años, póngale que los 2 años en la relación en la parcela, dos años y medio. Cuándo narra en este momento que le dan un acceso, esos es sencillo, eso se adapta a la forma de trabajo de acampo, de repente sembramos 200 palos de yuca y plátano, por eso tiene un periodo de cultivo tú le hacer una conservación, si yo puse los cochinos dos son tuyos, cosa que se hizo, que sucede que de repente tu vienes atender los animales y no hay transporte, a bueno te quedas en la pieza, forma parte de los arreglos de un trabajo, es como una salita de descanso, esa era la relación que existía, en el trabajo de la parcela lo que se cosechara el lleva a la familia y allí me quedaba a mi parte, él tiene una cocina y bueno aquí hay un paquete de harina, y ese harina y mañana las hago yo, pienso que yo que independientemente de una cosa no da pie a la otra, no que va sustraer un televisor. Usted indica que en la noche noto al niño en un comportamiento extraño, el niño tenía un comportamiento extraño de agresividad, bajo notas eso, mi esposa lo noto, mira hay que averiguar que está pasando con ALEJANDRO esta contestón, le da pena ir a la escuela, el hijo mío que es menor se dignó a la tarea, incluso mi esposa asomo la idea puede ser que estaba pasando algo y uno no sabe bueno mira ya tenía un tiempito sucediendo, mira no te puedo determinar si fue hace un año, no te podio dar esa repuesta del 1 de enero al 1 de septiembre, él te puede decir, de hecho cuando fue un funcionario de la PTJ el señalo. Cuándo el niño decidió decir lo que estaba pasando exactamente qué fue lo que le dijo el niño, él me dijo a mí que JESÚS vamos a juagar el juego del monstruo, el comenzó sentándoselo en las piernas, y después que tocara a GABRIEL y que GABRIEL lo tocara a él, depuse lo chantajeo que lo tocara a él, y toca aquí mira y mira el monstruo, y cayeron a los abusos. A quién se refiere, cuando al niño señala, a quien señala, JESÚS. Al señor Rubén, al señor señala que le mostró el miembro y las fotografías y no sé con qué fin, mira papá nos mostró pornografía el miembro como se lo paraba. Eso se lo dijo el nieto a usted. Si, ya después con más confianza, con más naturalidad en ese sentido, a mí me sorprende en poquito tiempo que se da esa situación, llegamos a pensar por un momento que RUBÉN y JESÚS estaban de acuerdo, nos sé que decirle, los que se conocen desde pequeño son ellos, también tienes pinta de buena gente, yo no tengo ninguna ganancia en perjudicar a nadie, tengo tanta decepción y bastante dolor, por un niño, es un niño. El niño Alejandro usted dice que lago paso con su hermanito, podría explicarnos, porque él se sentía culpable porque no defendió a su hermano, él se sentía culpable porque JESÚS lo tocaba, y a su hermano, y por eso lo rechazaba, le decía no te vengas conmigo allá esta JESÚS, y el sentimiento de culpa que no ha podido superar, y se siente culpable porque una gente más adulta lo manipulo que para que él lo tocara y el niño lo tocara a él. Cuándo el niño conversa con usted le indica así el niño fue penetrado por su miembro, o un objeto, no, por su miembro, inclusive me dice, me mojo con el líquido, y con pena. Cuándo el niño le indica eso, fue penetrado él o los dos, bueno el me habla de él, Daniel esta pequeñito, el de repente no te sabe determinar eso, dice de repente que le metió el dedo, y que le dolió, no sé si sería diferente el delito. Al niño pequeño Daniel presuntamente el indico que le metía su pene, si, y Alejandro, el sí asegura. Cuál lo penetro, el señala a JESÚS, a RUBÉN lo señala como la pornografía, pero no tengo constancia de que el me violo, el señala manipulador y penetro a JESÚS, y RUBÉN que se burlaba de él, en alguna oportunidad porque han pasado 2 años, unos trata de echarle ceniza, las declaraciones de ellos la manejaron otros expertos. El señor Rubén cuando usted se entera que estaba cometiendo los hechos de pornografía, le indica que tipo de video, mujeres teniendo sexo. Le indica cuantos videos son, yo pienso que si entro al banco central y no me robo un dólar o tras el delito es el mismo. El niño que tipo de video le mostro si lo tenía descargado, si tiene conocimiento, no sé si lo bajo o dejo la pantalla abierta, mira ALEJANDRO ve esto acá, puede ser que tenía un video descargado guardado, o se lo paso, pero eso le corresponde es a los expertos. De la declaración de esta testigo se observa que se trata del abuelo de las víctimas, quienes le realizaron el relato de los hechos ocurridos y que son contestes en realizar un señalamiento directo hacia los acusados, por lo que se observa el carácter incriminatorio de su declaración en contra de los acusados. Siendo tal afirmación congruente con los hechos acusados por el ministerio público, por cuanto de la hechos se señala y de acuerdo a los testimonios escuchados que ocurrió un abuso sexual, hecho que quedo debidamente comprobado por cuanto se pueden concatenar con las declaraciones de de funcionarios IVÁNTABLANTE Y GABRIEL OLIVO, además de la declaración de los expertos CLARA TRUJILLO, PEDRO FOSSI, DESIRÉ SOLORZANO, y la declaración de los testigos JUAN LUIS LÓPEZ, CARLOS ALBERTO LUIS MENA, aunado a la prueba anticipada realizada, las cuales se pueden concatenar entre sí, y permiten constituir plena prueba sobre la responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico a los acusados debidamente identificados. Por lo que en tal sentido, se observa que existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados por la comisión del delito acusado, no siendo desvirtuada su responsabilidad, en cuanto la forma de comisión del delito de abuso sexual, así lo quiere dejar expresamente señalado, siendo que del resultado de esta prueba concatenada con los otros medios probatorio existe una certeza de que efectivamente los acusados participaron en la comisión del hecho punible. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. En consecuencia la presente testimonial se valora y se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
DECLARACIÓN ACUSADOS.
De la Testimonial del acusado RUBÉN DARÍO GUERRAS RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.727.156, quien debidamente impuesto del precepto constitucional, a lo que manifestó de forma libre, y expuso lo siguiente:
soy Víctor Mendoza me estoy confesando con respecto a una pólvora esotérica que cargaba en Ese díaLlego la policía se llevaron detenido al señor Jesús atodos los trabajadores nos preguntábamos que hiso este señor le pregunte al abuelo del niño que porque se lo llevaron y me dijo que el niño durmió con él, yo con el solo amistad de trabajo no tenemos confianza jamás jamás hemos tenido confianza yo lo conozco ese día me preocupe eran las 5 de la tarde y el señor no regresaba yyo salgo porque mi horario era 7:30 a 4 le pregunte que si lo iban a dejar y me sentí como responsable al decirles a la familia cuando me acerco al comando el señor policía le pregunto por aquí trajeron a un señor del maomo entonces me pregunta cómo te llamas yo me llamo Rubén guerra por aquí hay un Rubén conde, están acusados de una violación, yo le dije sape gato yo no soy Rubén conde yo soy Rubén guerra muy él dijo bueno de todos modos pa dentro le dije que me dejara a llamar y me dijo que no que pa dentro este señor nunca nos hemos hablado, te están acusado que tienes un teléfono, donde están obligando al niño, mi familia no sabía nada, aquí fue donde supe que están yo no eso en es así yo no fui, yo tengo un teléfono inteligente eyo soy ayudante mecánico yo tengo un teléfono que si tenía una página y el dije que no el niñito se yun muchachito travieso le dice a los mecánicos mi tío murió no le hice mucho caso , se fue el niñito trabajotío el muchachito si se acercó yo le dije mire arrímese para ya después pasaron los días y en el trascurso me dijeron un programa y le dije que me estaban gastando el saldo y me pedían el teléfono a la hora del medio día, yo creo que lo único me acuerdo yo cuando estaba hablando con ese niño ese señor ahora que escucho a los abuelos no sédónde estaba sale tanta maldad tanto invento porque un niño de esas edad miente no encuentro me respondo detrás de una mentira algo tiene que estar cubriendo pero nada de lo que se ha dicho es verdad, las razones está diciendo esas cosas a veces pienso que lo están obligando y me dicen que los niños no mienten pero no entiendo, ya no entiendo como defenderme yo no entiendo nada de eso, entonces es todo lo que tengo que decir no séqué me trajo aquí será le pregunto a dios porque yo, deseo la libertad, lo demás lo dejo en manos de mi abogado y lo digo cuando llegue al otrorecinto los presos me preguntaron y porque llegaste tú y yo les comente y sacaron una cuerda y me guindaron y cuando me desmayo otro malandro le dijo deja ese viejo tranquilo que está diciendo la verdad, es un proceso que estoy pasando aprendí a valorar más la libertad la familia, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. PEDRO ACOSTA, Fiscal 15º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “Usted conoce de vista trato y comunicación a los niñosjoseAlejandro Urdaneta y Luis Danielramirez? R. el mayorsito elinteractua mucho con los mecánicos y uno como abuelo que soy uno lo veía y me parecía que estaba desubicado en el grupo porque el grupo era de puros mecánicos choferes ayudantes y lo veía desubicado es mas me atrevi a decirle al abuelo yo tengo un nieto que tiene la edad de el lo voy atraer para que jueguen porque veo que el tiene mucha relaciones con los adultos, me atrevi a llevar a mi nieto para que jugara con el, mi nieto es amigo que el, mi nieto me decía si uno no hace lo que el dice se pone bravo si uno va a jugar pelota la pelota es mia dice el y si uno no quiere jugar con el se pone bravo, el niño es muy imperactivo, el otro si era muy pequeño y nunca iba al taller. P. nunca compartio con ellos? R. compartir no, solo pasaba y lo veía, si vi que el niñito buscaba a los adultos por eso lleve a mi nieto a que jugara con el. P. podría decirnos si era cercano o no, era alguien que veía a menudo, mantenía conversaciones con el? R. eso es como decir el patio de la casa y ese niñito siempre daba vueltas, pero no el trabajo no dejaba. P. con que frecuencia los visitaban ellos que usted dice que es el patio de la casa? r. no a mi no. p. usted iba a su casa? r. no, el patio de la casa era el taller y estacionamiento de las gandolas. P. la casa daba con el taller? R. si claro es el m,ismo taller. P. la fecuencia era diaria? R. si. P. conoce usted al abuelo de los niños? Si. P. cuanto tiempo tiene conociéndolos? R. lo conoci hace como 5 o 7 años, llevaba personal a trabajar yo era el hermano del señor maestro de obra y me quede trabajando con ellos. P.Posee usted un teléfono celular moto 4? R. si. P. con que frecuencia se quedaba solo con los niños? R. nunca, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. YUBRANY JOSE GUZMAN BOLIVAR, quien procede a interrogar, “Cual era la jornada laboral que tenia? R. de 8 a 4 pm. P. cuando usted menciona que laboraban otras personas cuantas eran? r. eran 2 ayudantes, 1mecanico el cocinero, unos choferes. P. siempre habían varias personas? R. si siempre. P. cuando dice que los menores estaban en donde trabajaban ustedes lo hacían con supervisión de los adultos? R. no. p. cuando usted dice que fue al comando donde tenían detenido al señor jesus, quien lo mando? R. nadie yo solo fui. P. usted converso con el abuelo sobre eso y que le dijo el señor? R. que nosabia si lo iban a dejar. P. esa persona era abuelo paterno o materno de los niños? R. es el abuelo paterno. P. el papa vivía con ellos allí? R. no. p. quienes vivian con los niños? R. el vive con su abuelita, el abuelo, un tio y su mama. P. el teléfono usted se lo prestaba a otras personas? R. si. P. quienes son? R. el mecanico y un chofer pero siempre mas que todos los ayudantes. P. y porque les prestaba el teléfono? R. porque era la hora de la comida y en ese momento ellos comenzaban a ver su cuestión allí de adultos. P. y durante esa jornada laboral cual era su relación con el señor jesus? R. ninguna el repartia la comida y se iba. es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica ABG. ISMAR BETANCOURT, quien procede a interrogar, “En su declaración indica que un día estaba en la hora de descanso y tenian el teléfono viendo video pero el niño se le acerco a usted? r. siempre se acercaba. P. que le dijo el niño cuando se acerco a usted con el teléfono? R. el niño una vez cuando estaban los muchachos buscando cosas el merodiaba y yo dije yo no tengo paginas aquí pornográficas y el dijo mi tio tiene y el fue y busco al tio. P. para que busco al tio? r. para que metiera esas paginas al teléfono para que vieran los mecánicos. P. y el tio pudo meter esas paginas en su teléfono? R. si. P. pudo observar usted cual era la pagina? R. se llama porno hot, es todo”. Seguidamente la juez procede a interrogar, “A que se dedicaba usted en ese sitio? r. yo estaba preparando un taller un área para hacer un área de electro auto. P. que tiempo tenia usted laborando allí? R. como 30 dias. P. usted dice que no lo conocía al señor jesus? R. como dicen los abuelos no, yo nunca compatia con el. P. cuando usted llego el señor jesus trabajaba allí? R. si. P. usted señala en su declaración que el niño miente? R. si. P. porque considera que el niño miente? R. cuanodel dice que yo con un cuchillo lo grababa y lo ponía hacer actos lacivos yo no entiendo porque. P. usted dormia allí? R. no. p. tenia horario de trabajo? R. si horario yo iba de 8 a 5 o 4 pm. P. almorzaba allí? R. si. P. usted dice que el niño siempre merodiaba donde estaban ustedes? r. si. P. y el otro niño? R. salía poco. P. entiendo el que el mas grande es el implicado? R. si el mas grande”.
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
De la Testimonial del acusado JESÚS ANTONIO RINCONES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740, quien debidamente impuesto del precepto constitucional, a lo que manifestó de forma libre, y expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, me disculpan, estas declaraciones hay muchas cosas tanto tiempo trabajando nos hicieron solo me voy a centrar en 4 cosas porque no supe a los 3 años de quien lo hice ellos porque lo hicieron nunca estas manos tocaron a esos niños me declaro inocente yo eh tenido en 2 un caserío una finca a una señora a cada quien me toco una parte de la advertencia pero a mí me mostro muchas cosas primero en que horario en que tiempo a las 4:30 de la mañana para que tuviera el desayuno ellos dicen el cocinero yo fue albañilería y trabaje en toda la zona ya no era rentable le hicimos a una casa grande nadie tenía acceso de esa casa que no creí nunca que el señor el señor Jesucristo el muchacho porque él era la pareja de su primo, escondido de su mama él un día su hermano lo descubrió ellos sabrán la mandad que hicieron Carlos Alberto, Luis Pérez Jesús el cocinero no el albañil yo no sabía cocina, en el taller un patio descubierto del garaje y los trabajadores del tío José que está en España mi patrón anda y ayuda tiempo de los cochino para que ayudes a mi hermano me estaban enseñando después me enseño el propio señor juan Luis él es el que manda allí nadie trabaja y todos tienen un sueldo, de toda esas casas yo no sabía nunca que se podían no nunca estuve no lo hicimos nosotros mismo el quien era mi jefe la mama del niño le decimos carolina, marina carolina ella llevaba a sus niños como 10 veces le comencé a dar clases pero se copiaba que yo le tenía que hacer las cosas ajuro eso lo deje los trabajadores una su papa no es su abuelo y el niño le quitaba cosas como practico y el manejaba con la irresponsabilidad yo estaba en la cocina la ajetrearon porque tenían esa diferencia entonces lograron quitar era jardinero salvación pero porque eso esta contentivo entonces paso a ser mi jefe él me daba los suministros, pero saben quién era mi ayudante Carlos Valera era su pareja cocinaba estaba y no me podía quitar una condición el papa entonces se volvió una pelea habían 200 matas sembradas socios de palabra Juan Luis López 50 y 50 a las 4:30 am me levantaba solo el señor Carlos Alberto me abre la puerta y eso es mentira que va a entrar su señora , 6 góndola cada una tiene una no quiero saber es un pasadizo los niños no podían estar allí tranquilos, ese niño dormía porque él se separo de su señora como referencia el dormía con su tío y la pareja de su tío como ella se retiro hubo molestia le comencé a cocinar también y a criar cochino 2 meses sin yo gastar nada el señor me dio para sembrar 100 matas me lo dio para que yo lo cosechara me quede extraño eran las 10 yo entregaba el señor Carlos aliño Carlos era el que tenía el cuchillo picaba los aliños en la casa no entraba nadie hacían sus fiestas a caballos en plena fiesta porque no llegaba la hora de su cumpleaños y allí esta cuando el 5 de octubre entro al comando se hizo pasar 8 puntos me tiro con la usaron al alcalde para ese momento la mama de ese niño tiene un hijo con el señor Fidel hermano del alcalde maneja las cosas políticas a mi sobrino yo te mato con mis propias manos yo no le hice nada a su sobrino, mucho mejor los tratan bien, yo bajaba a las 6 su hijo se iba a veces no le gustaba levantarse no iba más de veces 15 veces, eso es mentira no se ocupan de esos niños son homosexuales, el vivió en la casa grande y allí hay personas Juan Luis no digan es mentira en mi cuarto es un anexo afuera porque me acostaba hasta las 12 trabajaba hasta los sábados ellos pagaban 2150 imagínate como trabajaba comenzaron las diferencias yo lo vi varias veces 20 perros y había protector la señora mama la señora carolina y Alberto cualquiera de los 2 sabes qué hora llegaban a las 11 porque eran los jefes la mama no sabía después se formo un berrinche no que vivía allí es la moral todavía algo buscan lo deje en manos de dios me la pasaba decía que tenía miedo no sabía que se cuidaban cuando iban a matar no tengo ese instinto, trabaja 30 años donde la más importante es el ser humano don el grupo móntales trabaje en una trasnacional no tengo por qué y yo no lo hice después aprendí y me daba rentabilidad ellos me los quitaron tenia la mitad de lo que yo produjera ahora vengo y pienso estábamos todos porque tiene que haber responsable miguel carolina Carlos Alberto si hacia un pastelito me daba, un regalito me daba comida me dio un su parcela a cambio de nada una sí o no en la batea hacer las cosas mientras esperaban nunca y yo estaba solo allí, y tanto mentirosos del señor Juan Luis yo recogí a mi patrón varias veces borrachito los hicimos iban en contra de los papas su hijo Juan Luis nemea le robaba las cosas de su papa yo no tenía miedo le dije que no en contra de mi también porque me van a porque dicen cosas tan feas él unos meses nunca a mi o a el patrón el estaba en el puesto la juez que estaba en esos tiempos esto lo vamos a cambiar allí no había nada de eso el señor médico forense y hicieron exámenes científicos y en no con el mal siempre esta día y noche haciendo su trabajo a los 18 días, yo el 2 lo hizo la el niño asustado yo me entere de que eso ya lo habían hecho cuando conmigo no sabía cómo era para revelar muchas cosas entonces fíjese yo salía con un machete al monte un riego cuando no había agua y cambiaba las mangueras el señor Juan Luis y lo mandaba a por cada uno a la tintorería no llevaba y me pagaban para que yo le lavara su ropa de trabajo pero nadie entraba a la casa grande descubierto cuando me fueron aprensar no que hice tuve muchas discusiones con la abuela cuando me trajeron William rojas no aparece que fue el el señor Rubén fue a ver y tú tienes un amigo en el trabajo no yo si tengo un amigo un señor que murió en estos días cuando me llevan trabaja día y noche a una góndola y me daban cosas y comida me llevaban a comer sopa hacían su fiesta no me tomaban en cuenta a los demás si dice yo no sabía cuando íbamos el sacaba guardaba cuando terminaba quien trabajaba su sobrino Jesús yo tenía mis cosas como albañil lo que pasa es que yo dije que me iba a ir tengo mis dos cochinos él desde ese momento comenzaron cambiar conmigo cuando vi que me hacían maldad yo le voy a denuncias ante al ministerio del trabajo pero si había alguien que trabajaba y sé que es por maldad los machetes del talles a las 3 de la tarde le llevaba café al patrón no tenía tiempo para mas nada yo trabaje con el cuidaban su casa y albañilería en la noche también a la tía Carmen mena me regalaba 3mil 2 y 3 le regaba mas allá Carlos mena, le cuidaba sus cochino ese día no me quede el señor me propuso y me puso 150 para que lo atendiera mas la parcela de el, y cuando cosechábamos la yuca eso no le gustaba a sus hijos comencé no me iba me quedaba con el señor Rubén yo los conozco desde que nací tenía 4 años le yo no venía con el comenzó a lo ultimo comenzó como 2 mese con otras cosas diferencias y no ,o acepte se quedo nada tiene que ver con estas cosas una carpeta que decía abuso sexual yo no tengo teléfono gas no sirvió como a la semana alguien decía que pasaba yo no tengo acceso hablar con los trabajadores difusión de eso para implicar mas las cosas usted es cómplice y no no hago eso cada uno es de cada uno aquí se argumento si es verdad hay un daño grande, pero el me levanto me agarra me mandaron a chequear por unos exámenes que tengo no me los he hecho maldad grande esas cosas no se hacen y allí ala administración los señores tocaba quien aquí que entonces declaro soy inocente de todas las cosas que se están diciendo de mi yo les perdono porque tampoco naci con eso que se haga la justicia las leyes son para cumplirla no sabemos las cosas malas y nos pasaran muchas cosas malas en el comando y todo ha sido para bien no pensé investidura eso también me asustaba yo nunca trate de hac3erle daño a nadie con 63 años nunca hice nada de hice,. Para el que tenga que buscar la justicia que la busque. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 15° del Ministerio Público ABG. PEDRO ACOSTA, quien realiza las siguientes preguntas: P= usted conoce a los niños? R= Si porque cuando nosotros llegamos la señora estaba con ellos por supuesto el abuelo dijo José Alejandro que no lo daba su tío de adelante de todo el mundo ya que era su familia, P= nos puede indicar que años tenían los niños’ R= 4 años el pequeño la hermana del alcalde todos sabíamos Luis Alejandro tenía 9 años, esa pregunta me la hizo del consejo municipal Erick Ramírez para eso tiempo ellos fueron a tomarme la declaración, P= conoce al señor Carlos Alberto? R= no dure 2 años como a los 2 meses porque luego me nombro el papa jefe de la cocina, pero yo no cocinaba hasta que el me trajera, P= como era la relación con los niños? R= ellos vienen me recoge, se comen su arepa él puede exigir darle las cosas a Carlos luís, P= alguna vez quedo solo con los niños? R= si se iba la luz estaba Carlos Alberto, su tío estaba con los trabajadores y su mama estaba allí, P= de todos los trabajadores quien tenía un teléfono? R= el tío y los dueño todos los hijos del dueño, el jefe del taller y lo que ese escuchaba cualquier cosa me lo decían ya que yo era como el acompañante y no las pasábamos juntos hasta que me tuviera que ir. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor Publico ABG. JOSE GAVIDIA, quien realiza las siguientes preguntas: P con quien dormían los niños? R= El niño dormía con el tío no había nacido Daniel dormía el grande José Alejandro y venia de visita el señor Carlos Valera, tenían un solo cuarto separamos el de Carlos Alberto, P= usted manifestó que le daba clases a los niños como era eso? R= un poquitico ustedes ellos siempre tuvieron acompañantes, es un taller era abierto, P= en que parte de la casa? R=a fuera en un anexo yo dormía en un chinchorro en un anexo me pusieron a dormir, P= quien tenía acceso al tanque? R= todo el mundo, el tanque que suministra por allí subía su abuela y Carlos Alberto y ponían a llenar al tanque, P= en algún momento usted se quedo solo con los niños? R= no ellos siempre solían jugar y yo no sé jugar demás no me gusta jugar con mayores ni con muchachos. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. YUBRANY JOSE GUZMAN BOLIVAR, quien realiza las siguientes preguntas: P= los niños mantenía contacto frecuente con usted? R= los niños se mantenían siempre en su lugar de trabajo y también mantenían contacto con otros trabajadores, P= quien se encargaba de los niños? R= la mama se hacía cargo de ellos, tenían un horario fijo mientras yo no tenía horario fijo, había días que podía amanecer, P= usted conoce al señor Rubén? R= cuando comencé el señor hacia los fletes en un barrio las guidas de conocer hace cuanto no jamás yo trabajaba no yo no trabaja le pagaban como 5 mil me acuerdo le llevaba la cosas después fue que comencé a trabajar, P= nunca vio a los niños con el señor? R= allí están todos el se desplaza que el niño se desplaza por toda la parcela más que toda mecánica y sabe cosas para congregarse como aproxima 6 como 8 Rubén el todos nos fuimos le fue mal y un día se apareció y pidió que el señor Juan Luis que eche a Rubén que lo saque de la parcela con carro y todo señor Juan deje un falso si no se lo va a robar su hermano se fue a España le dijo deje la camioneta allí después le pudo a trabaja un mes nada mas lo fue a lijar le prometió bastante cosas alternador mecánica para poder sacar las garrar, a donde fue aquí dijo alguien porque me podía escapar a las 2.30 llegaron ese día solo llego Rubén me parece extraño y fue Carlos Alberto hazme unas arepas que voy a sacar el pasaporte y le di las arepas al rato como a las 9 o 10 llego el funcionario iban varios a comer, P= recuerda cuando lo aprehendieron? R= a mi me trajeron y me trajo el señor Figueroa cuando estaba detenido yo no lo vi solo porque ese día vi al jefe Carlos Alberto y le di sus arepas cuando ya estaba casi listo me dijo no había nadie todos retenidos eso es mentira y Rubén cuando llegue y mas nada supe. Es todo. Acto seguido toma el derecho de palabra la ciudadana juez de este tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, quien procede a interrogar de la siguiente manera: P= cuando ocurre ese incidente cuantas personas estaban en el lugar? R= más o menos como 6 personas los choferes de las góndolas 6 góndolas y una esposa de Juan el hijo, un Fiat cauchera la y siempre los Fiat severita entonces habían mas llegaban los viernes yo hacía eso nada más me daban 4 mil mas, Porque creen de verdad no me gusta juzgar y no estoy seguro cuando se formo el lio que los descubrió Carlos Valera y Carlos Luis mena cuando abre la puerta la mama del niño para que pasara la casa grande nada más y él le abría la puerta, P= porque creen que ellos le hacen el señalamiento a ustedes dos como los que cometieron el hecho? R= de verdad que no tengo idea pero yo se que ellos son malos”.
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
DE LA PRUEBA ANTICIPADA.
Prueba anticipada. Celebrada en el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25-10-2019.
En el día de hoy, viernes 25 de octubre de 2019, siendo las 02:30 horas de la tarde, encontrándose constituido el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Octavo (8°) Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el tribunal presidido por la Juez ABG. ANA MARÍA BANCO SANDOVAL, asistido por la Secretaria ABG. YOSLEIDYNAIBETHPÉREZ y el alguacil ADRIAN, para que tenga lugar la prueba anticipada solicitada por la Fiscalía 16° del Ministerio Publico ABG. BERNARDO MARTINEZ y de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en audiencia especial de presentación se solicitó la Prueba Anticipada. Estando presente los ciudadanos RINCONESJESÚS ANTONIO, titular de la cedula de identidad V- 7.277.740 y RUBÉNDARÍO GUERRA RIVAS, titular de la cedula de identidad V- 8.727.167. ASISTIDO POR SU DEFENSA Y ABG. KAREN RAMOS (defensa de RinconesJesús) y ABG YURISELASÁNCHEZ Y ABG LUIS GONZALEZ (defensa de Rubén Guerra), la representante de la Victima ABG PATRICIA ESCUELA INPRE: 107.981, EN SU CONDICIÓN DE VICTIMA. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima J.A..U.L, en compañía de su representante LUIS MENA MIRIAN CAROLINA, a los fines de exponer: “no deseo declarar es todo. En este acto el Ministerio Publico tiene el derechode palabra y manifiesta, el niño se encuentra nervioso y no quiere hablar por miedo, tan solo tiene 4 años de edad y lo vamos hacer el test psicológico ya que el niño no quiere declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la víctimaJ,A,U,L, en compañía de su representante LUIS MENA MIRIAN CAROLINA, a los fines de exponer: “el me amenazo con un cuchillo, y me amenazo con un machete, me puso que le besara sus partes de él y también las míasél lo hacía y tenía un cuchillo él lo hacía y tenía un cuchillo al lado que si no le hacía eso me iba a lastimar o me iba a cortar el cuello, también agarro una inyectora intentaba inyectarme con ella, y me agarraba por el cuello y me ahorcaba y también agarro una correa y me pego por el cachete súper duro y me dolía bastante, el otro señor me mostraba videos porno. Acto seguido toma el derecho de palabra el fiscal 16° del Ministerio Publico quien pasa a preguntas: PREGUNTA ¿Quién FUE QUIEN LE HIZO ESO? RESPUESTA: señor Jesús Antonio. Es todo. Ciudadana Juez realizo una sola pregunta en virtud de que las víctimas han sido afectadas. Acto seguido toma el derecho de palabra defensa privada LUIS GONZALEZ quien pasa a preguntar: PREGUNTA: ¿LOS HECHOS FUERON SIMULTÁNEOS? RESPUESTA: NO. Acto seguido se le cede el derecho de palabra defensa KAREN RAMOS Quien pasa a preguntar: PREGUNTA: ¿Cómo conocía a estos señores?.RESPUESTA: SU PORQUE SON AMIGOS DE MI ABUELO. Acto seguido el Tribunal acuerda copia certificada al Ministerio Publico de la presente acta, es todo se terminó siendo las 03:00 horas de la tarde.
VALORACIÓN: De la anterior declaración se observa que se trata de prueba anticipada realizada a la víctima, donde se evidencia entre otras cosas que en cuanto a la víctima a la víctima J.A..U.L, en compañía de su representante LUIS MENA MIRIAN CAROLINA, manifestó que no deseaba declarar. Y en cuanto a la víctima, víctima J,A,U,L, en compañía de su representante LUIS MENA MIRIAN CAROLINA, manifestó entre otras cosas que él me amenazo con un cuchillo, y me amenazo con un machete, me puso que le besara sus partes de él y también las mías él lo hacía y tenía un cuchillo él lo hacía y tenía un cuchillo al lado que si no le hacía eso me iba a lastimar o me iba a cortar el cuello, también agarro una inyectora intentaba inyectarme con ella, y me agarraba por el cuello y me ahorcaba y también agarro una correa y me pego por el cachete súper duro y me dolía bastante, el otro señor me mostraba videos pornos. A preguntas realizadas por el fiscal 16° del Ministerio Publico contesto entre otras cosas que Quién FUE QUIEN LE HIZO ESO, señor Jesús Antonio. A preguntas realizadas por la defensa privada LUIS GONZÁLEZ, contesto entre otras cosas que LOS HECHOS FUERON SIMULTÁNEOS, NO. a preguntas realizadas por la defensa publica KAREN RAMOS, contestó entre otras cosa que Cómo conocía a estos señores, Si PORQUE SON AMIGOS DE MI ABUELO. De la misma se observa que la víctima señala directamente las formas en cómo se estaba cometiendo el delito, realizando señalamiento directo, dejando claramente establecido en la forma del abuso sexual realizado en su contra es de forma oral, y además permite perfectamente encuadrar los delitos acusados por el ministerio público, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial. Ahora bien, sobre la prueba anticipada y su valor probatorio debe estar Juzgadora resaltar, Es opinión del Tribunal Supremo de Justicia que la declaración de niños, niñas y adolescentes como medio de prueba debe ser rendido con las debidas garantías, en una oportunidad y forma distinta al ejercicio de su derecho a opinar y a ser oído, que aseguren su protección integral ante las actuaciones de quienes intervienen en los procesos judiciales, especialmente para preservar su integridad personal ante las instancias propias de las disputas judiciales y que se derivan de la necesaria búsqueda de la vedad. Ahora bien, el tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1049, de la Sala Constitucional en decisión de fecha 30 de julio de 2013 establece, con carácter vinculante, que los Jueces y Juezas con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para con ello preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes. En la referida decisión se dispone entre otras cosas lo siguiente:
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
Ahora bien, señala igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Tal decisión, se encuentra enmarcada sobre la base de que la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Por lo que en tal sentido, se observa que existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados por la comisión del delito acusado, no siendo desvirtuada su responsabilidad, en cuanto la forma de comisión del delito de abuso sexual, así lo quiere dejar expresamente señalado, siendo que del resultado de esta prueba concatenada con los otros medios probatorio existe una certeza de que efectivamente los acusados participaron en la comisión del hecho punible.En consecuencia la presente testimonial se valora y se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
Documentales
- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 12-09-2019.
VALORACIÓN: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 12-09-2019, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 12-09-2019, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; y fue ratificada en Audiencia oral por los funcionarios actuantes, y donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado señalado en actas. Enrazón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 12-09-2019, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4211, DE FECHA 13-09-2019.
VALORACIÓN: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4211, DE FECHA 13-09-2019. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4211, DE FECHA 13-09-2019, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; y fue ratificada en Audiencia oral donde se deja constancia del examen practicado a la víctima. En razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4211, DE FECHA 13-09-2019, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4212, DE FECHA 13-09-2019.
VALORACIÓN: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4212, DE FECHA 13-09-2019. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4212, DE FECHA 13-09-2019, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; y fue ratificada en Audiencia oral donde se deja constancia del examen practicado a la víctima. En razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4212, DE FECHA 13-09-2019, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
.- INFORME PSICOLÓGICO. URDANETA LUIS JOSÉ ALEJANDRO.
VALORACIÓN: INFORME PSICOLÓGICO. URDANETA LUIS JOSÉ ALEJANDRO. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
INFORME PSICOLÓGICO. URDANETA LUIS JOSÉ ALEJANDRO, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; y fue ratificada en Audiencia oral donde se deja constancia del estudio practicado a la víctima. En razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, INFORME PSICOLÓGICO. URDANETA LUIS JOSÉ ALEJANDRO, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem
.- INFORME PSICOLÓGICO. RAMÍREZ LUIS GABRIEL EZEQUIEL.
VALORACIÓN: INFORME PSICOLÓGICO. RAMÍREZ LUIS GABRIEL EZEQUIEL. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
INFORME PSICOLÓGICO. RAMÍREZ LUIS GABRIEL EZEQUIEL, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; y fue ratificada en Audiencia oral donde se deja constancia del examen practicado a la víctima. En razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, INFORME PSICOLÓGICO. RAMÍREZ LUIS GABRIEL EZEQUIEL, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem
.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE CONTENIDO Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 25-10-2019.
VALORACIÓN: ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE CONTENIDO Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 25-10-2019. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE CONTENIDO Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 25-10-2019, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; y fue ratificada en Audiencia oral donde se deja constancia del examen practicado. En razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE CONTENIDO Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 25-10-2019, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 12-09-2019.
VALORACIÓN: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 12-09-2019. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 12-09-2019, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; donde se deja constancia dela actuación realizada. En razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 12-09-2019, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 978, DE FECHA 25-10-2019.
VALORACIÓN: INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 978, DE FECHA 25-10-2019. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 978, DE FECHA 25-10-2019, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; y donde se deja constancia delaactuación realizada. En razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 978, DE FECHA 25-10-2019, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 25-10-2019. SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MANUEL BELISARIO.
VALORACIÓN: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 25-10-2019. SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MANUEL BELISARIO. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 25-10-2019. SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MANUEL BELISARIO, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en donde se deja constancia de la actuación realizada. En razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 25-10-2019. SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MANUEL BELISARIO, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019.
VALORACIÓN: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; y fue ratificada en Audiencia oral donde se deja constancia del examen practicado a la víctima. En razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019.
VALORACIÓN: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; y fue ratificada en Audiencia oral donde se deja constancia del examen practicado a la víctima. En razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
.- ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO U.L.J.A.
VALORACIÓN: ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO U.L.J.A. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO U.L.J.A, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; donde se deja constancia del acta de nacimiento de la víctima. En razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO U.L.J.A, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
.- ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO R.L.G.E.
VALORACIÓN: ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO R.L.G.E. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO R.L.G.E, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; donde se deja constancia del acta de nacimiento de la víctima. En razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO R.L.G.E, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal delos acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita).De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que en fecha: A través de la investigación dirigida por la representación fiscal, quedo demostrado que los ciudadanos JESÚS ANTONIO RINCONES; y RUBÉNDARÍO GUERRA RIVAS, donde residen los niños víctimasR.L.G.E; y U.L.J.A. de 10 años y 4 años de edad respectivamente, la cual le realizaron actos lascivos y mostraban videos pornográficos a la victimas niños, siendo que en fecha 12-09-2019 el asentamiento campesino mahono II, calle principal, parcela 47-7, el ciudadano de apellido Luis (abuelo) se da cuenta que su nieto de 10 años de edad estaba nervioso y asustado que no podía hablar, y es cuando le manifestó que el ciudadano Rubén dario, cuando llegaba la hora de descanso lo llamaba para la cochinera a mostrarle videos de pornografía en su teléfono Motorola, y el señor Jesús rincones también se quedaba allí, y que lo amenazaba con un cuchillo, para no decir nada, de igual manera manifestó, que el ciudadano Rubén dario actuó en complicidad con Jesús rincones para cometer estos actos sexuales contra él y su hermanito de 4 años y que el ciudadano Jesús rincones cuando no estaba el abuelo cerca se aprovechaba de meter a los niños a su habitación para tocarle sus partes íntimas y decirle también que le toque sus partes íntimas, este ciudadano se desnudaba y le decía al niño que lo tocara y su hermanito también.” (SIC).Hechos que esta Juzgadora estima acreditados, por cuanto no le quedo dudas a quien aquí decide que los acusados fueron los autores del hecho punible.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
Se escuchó declaración del MÉDICO FORENSE CLARA TRUJILLO, quien asiste como sustituto de conformidad con el ultimo aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, del médico CARLOS JOSÉ SUAREZ LUNA, quien en relación a la EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-412, DE FECHA 13-09-2019, realizada al ciudadano RAMÍREZ LUIS GABRIEL EZEQUIEL, inserta en el folio 122 de la pieza I; la EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-411, DE FECHA 13-09-2019, quien asiste como sustituto del médico CARLOS JOSÉ SUAREZ LUNA, realizada al ciudadano URDANETA LUIS JOSÉ ALEJANDRO, inserta en el folio 123 de la pieza I; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-377-20, DE FECHA 04-03-2020, quien asiste como sustituto del médico el Médico Forense FEDERICO LUIS RISSO, realizada al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO URDANETA LUZ, inserta en el folio 55 de la pieza II; y la EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-361-20, DE FECHA 04-03-2020, quien asiste como sustituto del médico el Médico Forense FEDERICO LUIS RISSO, realizada al ciudadano GADIEL EZEQUIEL RAMÍREZ LUIS, inserta en el folio 56 de la pieza II, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó sobre la EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-412, DE FECHA 13-09-2019, se realizó el 13-09-2019 al paciente LUIS GABRIEL EZEQUIEL RAMÍREZ, fue practicada por el doctor CARLOS SUAREZ del estado Aragua, se trata un examen ano rectal practicado en este paciente el examen ano rectal es de aspecto y configuración acorde a su edad, esfínter tónico sin lesiones antiguas ni recientes, y que tiene un diagnóstico de un ano normal; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-42111, DE FECHA 13-09-2019, LUIS JOSÉ ALEJANDRO URDANETA, tampoco indica la fecha del suceso, al examen ano rectal de aspecto y configuración acorde a su edad, esfínter tónico sin lesiones antiguas ni recientes, y un ano rectal normal; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-377-20, DE FECHA 04-03-2020, la LUIS JOSÉ ALEJANDRO URDANETA, de 4 años de edad, el doctor indica sin lesiones externas aparentes al momento, en el examen neurológico dentro de los límites normales, y en ano rectal pliegues ano-rectal conservados, efinte sin lesiones recientes ni antiguas, en conclusión no se evidencia traumatismo ano-rectal antiguo ni recientes, y se sugiere la evaluación urgente al psicólogo forense;EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-361-20, DE FECHA 04-03-2020, realizo el doctor FEDERICO RISSO DEL VILLAR, al paciente GABRIEL EZEQUIEL RAMÍREZ LUIS, al examen físico general sin lesiones que especificar para el momento, al examen neurológico general dentro de los límites normales, ano rectal pliegues conservados, efinte tónico sin lesiones recientes ni antiguas, en la conclusión no se evidencia traumatismo ano rectal ni reciente ni antigua se refiere evaluación psicológica urgente. A preguntas realizadas por el ABG.VÍCTOR ACACIO Fiscal 15º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que sobre EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-412, DE FECHA 13-09-2019, tónico. Sin lesiones antiguas ni reciente. Efinte, el esfinge que tiene el cuerpo humano tiene una características ellos pueden expedirse o retraerse, cuando un esfínter es que se encuentra cerrado, cuando está abierto es que hay una ruptura por que la señal que manda al cerebro es que debe permanecer cerrado; sobre EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-411, DE FECHA 13-09-2019 Cuál es el diagnostico que da, no hay lesiones; sobre EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-377-20, DE FECHA 04-03-2020. Qué edad tiene, 10 años a LUIS JOSÉ ALEJANDRO URDANETA, y GABRIEL EZEQUIEL RAMÍREZ LUIS, tiene 4 años; sobre EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-361-20, DE FECHA 04-03-2020, en la parte ano rectal sin lesiones, sin lesiones. A preguntas realizadas por defensa ABG. FIDEL CORRALES, manifestó entre otras cosas que EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-412, DE FECHA 13-09-2019, esta prueba que realiza la Medicatura Forense es de certeza o de orientación, de certeza. En el examen ano rectal de aspecto y configuración de acuerdo a su edad el esfínter. Cuando hay esta conclusión en su máxima de experiencia se podría indicar esta presunta víctima fue abusada desde el punto de vista físico sexualmente, me refiero a lo que usted vio, según la experticia no hay absolutamente nada, si para que esto pudo ocurrir en la introducción de algún objeto debe ser un objeto sufrientemente importante en tamaño que pueda ocasionar ese daño, si otra persona introduce algo pequeño no se va ver, vamos a observar si hubo una escoriación equimosis, debido al número, puede introducir cualquier cosa es un abuso, y en ese momento fue lógico no va ver una lesión como tal al efinte, porque si coloca un dedo y quizás no va ocasionarle dolor o molestia y el efinte funcionando normalmente, el niño o el familiar no aportó datos de cuando ocurrió el hecho, si esto transcurre muchos días después no lo vamos a ver, pero si está muy cercano pudiendo descartar un parasitismo, de pronto podamos ver regiones enrojecidos por introducción del objeto; sobre EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-411, DE FECHA 13-09-2019, esta es prueba de certeza o de orientación, de certeza; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-377-20, DE FECHA 04-03-2020, no realiza preguntas respecto a dicha experticia; sobre EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-361-20, DE FECHA 04-03-2020, cuando se realiza una prueba de este experticia, llama poderosamente la atención examen neurológico dentro de los límites normales, los médicos forenses realizan preguntas desde el punto de vista psicológico, neurológico, a nivel de todos sus nervios están en perfecto estado, camina bien, está ubicado en tiempo y espacio, y psicólogo trastorno de conducta, e incluso lo refiere a un psicólogo, posiblemente observo algo que indica que lo remita al psicólogo forense. De la declaración que antecede se observa que se trata de una persona calificada por sus conocimientos científicos sobre la materia, la cual fue llamada en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma expuso sobre los reconocimientos, EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-412, DE FECHA 13-09-2019, se realizó el 13-09-2019 al paciente LUIS GABRIEL EZEQUIEL RAMÍREZ, fue practicada por el doctor CARLOS SUAREZ del estado Aragua, se trata un examen ano rectal practicado en este paciente el examen ano rectal es de aspecto y configuración acorde a su edad, esfínter tónico sin lesiones antiguas ni recientes, y que tiene un diagnóstico de un ano normal; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-411, DE FECHA 13-09-2019, LUIS JOSÉ ALEJANDRO URDANETA, fue practicada por el doctor CARLOS SUAREZ del estado Aragua tampoco indica la fecha del suceso, al examen ano rectal de aspecto y configuración acorde a su edad, esfínter tónico sin lesiones antiguas ni recientes, y un ano rectal normal; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-377-20, DE FECHA 04-03-2020, la LUIS JOSÉ ALEJANDRO URDANETA, realizó el doctor FEDERICO RISSO DEL VILLAR, de 4 años de edad, el doctor indica sin lesiones externas aparentes al momento, en el examen neurológico dentro de los límites normales, y en ano rectal pliegues ano-rectal conservados, esfínter sin lesiones recientes ni antiguas, en conclusión no se evidencia traumatismo ano-rectal antiguo ni recientes, y se sugiere la evaluación urgente al psicólogo forense; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-361-20, DE FECHA 04-03-2020, realizo el doctor FEDERICO RISSO DEL VILLAR, al paciente GABRIEL EZEQUIEL RAMÍREZ LUIS, al examen físico general sin lesiones que especificar para el momento, al examen neurológico general dentro de los límites normales, ano rectal pliegues conservados, esfínter tónico sin lesiones recientes ni antiguas, en la conclusión no se evidencia traumatismo ano rectal ni reciente ni antigua se refiere evaluación psicológica urgente. Es de hacer notar, que se realiza la presente valoración en relación a la declaración realizada sobre las Reconocimientos Legal, practicados por el medido CARLOS SUAREZ, y de los mismos se evidencia que de los exámenes médicos antes analizados se observan que fueron practicados a las víctimas, reconocimientos médicos a cada una de las víctimas y de las resultados se desprende que se encuentran sin lesiones aparentes, siendo tal afirmación congruente con los hechos acusados por el ministerio público, por cuanto de la hechos se señala y de acuerdo a los testimonios escuchados que ocurrió un abuso sexual de forma oral, hecho que quedo debidamente comprobado por cuanto se pueden concatenar con las declaraciones de funcionarios IVÁNTABLANTE Y GABRIEL OLIVO, además de la declaración de los expertos DESIRÉ SOLORZANO, y la declaración de los testigos MIRIAN CAROLINA LUIS MENA, JUAN LUIS LÓPEZ, CARLOS ALBERTO LUIS MENA, aunado a la prueba anticipada realizada, las cuales se pueden concatenar entre sí, y permiten constituir plena prueba sobre la responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico a los acusados debidamente identificados. Por lo que en tal sentido, se observa que existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados por la comisión del delito acusado, no siendo desvirtuada su responsabilidad, en cuanto la forma de comisión del delito de abuso sexual, así lo quiere dejar expresamente señalado esta Juzgadora. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Esta declaración se puede concatenar con la declaración del MEDICO FORENSE PEDRO OMAR FOSSI SOSA, quien va deponer de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019, la cual corre inserta en el folio 184 al 187 de la pieza I, y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019, la cual corre inserta en el folio 188 al 191 de la pieza I quien debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que se trata RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019, reconozco contenido y firma, en este caso se trata de un paciente URDANETA LUIS JOSÉ ALEJANDRO, en el momento lo en el cual lo examino en la sede de mi consultorio, el 28-10-2019, a las 02:30 de la tarde, en la cual el paciente refiere una fecha de suceso 12-09-2019, en el peritaje estableció que se trata de un paciente escolar de sexo masculino de 10 años quien refiere haber sido abusado por un sujeto de sexo masculino, al examen físico se apreció en el área extra genital, cuando yo hago peritaje divido área extra genital y después me refiero al área anal, el examen físico en el área genital sin lesiones aparentes, de aspecto acorde a su edad, en anal y peri anal un esfínter tónico, cuando hablo de tonicidad el rector que es parte del colon el cual tiene un esfínter interno y externo, cuando esa ampolla rectal se llena de heces fecales, se refleja, que es donde todos los seres vivos evacuan, debido que la ampolla rectal se vacía, hay quienes no se vacía y se forman una petrificación, en este caso el esfinge tiene que estar conservado, es como el puño, este esfínter conserva un tono, en medicina la forma que esfínter este cerrado, si el esfínter esta sin tono, las heces fecales se salen, y se aprecia una cicatriz en el radio de las 12 compatible con la introducción de un cuerpo extraño, sin embargo hay varias patologías que se presentan con este tipo de situaciones, lo que le mencione, las heces fecales siguen perdiendo agua, el organismo absorbe agua y la acepta y la convierte en una piedra dura, inclusive he tenido pacientes que se le tenían que hacer lavados rectales para que pueda expulsas el contenido, este contenido puedo romper la mucosa del esfínter, hay métodos que podemos determinar la cicatriz, pero desgraciadamente carecemos, sin embargo el periodo cicatricial comienza desde el primer momento de la lesión, y dura 7 días para curar, inclusive cuando hago el peritaje lo hago con registro fotográfico para determinar de qué forma hubo la lesión, bien sea de afuera hacia adentro, o de adentro hacia afuera, en el caso de una de una introducción, el ángulo es un cono en la parte más grande del colon en la parte del cierre del cono está en la parte interna, pero siempre va hacer una cicatriz, sin embargo dentro de estas patologías está el estreñimiento agudo o crónico o parásitoso, también diferentes parásitos pueden producir lesiones, bien sea por rascado, de los rascados nocturnos que produce la activación, pero desafortunadamente no había solicitud para determinar la presencia de oxiuro que podría haber colaborado, entonces coloco de estado general satisfactorio y tiempo de curación 7 días, solicite una evaluación psicológica de manera poder establecer la media de la afectación, desde el punto de vista psiquiátrico de la víctima, y tenía que existir un seguimiento en de las víctimas para tratar de predecir las conciencias de corto, mediano plazo; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019, reconozco contenido y firma, en este caso examine a los niños el mismo día en el cual se trata de un escolar masculino de 4 años de nombre GABRIEL EZEQUIEL RAMÍREZ LUIS, quien refiere haber sido abusado por un sujeto de sexo masculino, al examen físico área extra genital no hay lesiones aparentes, en el área genital acuerde a su edad, y en el área anal, a este niño no le encontré en el área anal y peri anal ningún tipo de lesiones. A preguntas realizadas por la ABG.SACHENKA LUGOFiscal 15º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que se trata de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019, Cuál es su especialidad, soy especialista medicina legal, especialista obstetra, médico forense. Cuántos años de experiencia, de medico tengo 42 años ejerciendo, de especialista obstetra tengo un poco más, especialista en medican legal y forense 37, en el Ministerio Público tengo 12 años, como especialista en medicina forense, .y de acuerdo en esa especialidad en el Ministerio Público, como es el procedimiento cuando llega una víctima a evaluar por un presunto abuso sexual, los pacientes que examino, lo examino en virtud de la solicitud del fiscal del Ministerio Público, un oficio que depende de la investigación general del Ministerio Público, cuando llega el oficio y envían a la presunta víctima para ser examinada, la examino en unas condiciones bien particulares, posteriormente el resultado de ese peritaje es enviado a la unidad técnico científica. Antes de hacer el examen físico conversa primero con el paciente, siempre, porque que fue lo que paso, es parte de una historia clínica, que le paso, que le sucedió, cuál es su problema para tener una idea y ver que les lo que voy a buscar, en medicina se llama enfermedad actual, escuchar el paciente su versión, posteriormente viene el examen funcional, físico y las conclusiones como diagnóstico. En ese formato cumple con los requisitos, de acuerdo lo que se estable ese informe que usted suscribió, sí. Qué fecha, 20-10-2019 a la 02:30 en las sede de mi consultorio en el Ministerio Público. A quién se lo realizo, URDANETA LUIS JOSÉ ALEJANDRO. En su exposición explicaba en cuanto a la cicatriz que podía tener el paciente, en horas de 12 horas, correcto.A su vez manifestó por introducción de cuerpo extraño, la definición de acto sexual violento de 1965 cuando la Organización de las Naciones Unidas definen un acto sexual violento, que es una relación en contra de la voluntad de la persona, con la introducción de un cuerpo extraño, cuando habla de cuerpo extraño de la víctima, cual cuerpo cualquier cosa, un pene, un objeto de madera, cualquier objeto extraño, de la víctima a eso me refiero acoplada.Asímismo deja usted constancia en la Medicatura, si, cuando hago referencia al niño, estoy haciendo referencia a un cuerpo extraño, hay ciertas patologías que hacen variar un estreñimiento, una parasitosis, pero al momento del examen desconozco si eso se practicó.Esaacotación que está haciendo el día de hoy, está en el informe, no, es como parte informativa.En cuanto a la cicatriz, si era antigua o reciente a la fecha de la Medicatura, toda cicatriz es antigua, hay diferentes tipos de lesiones, una laceración desagarro, estos desgarros depende de la profundidad de los mismo, el periodo de cicatrización comienza desde el mismo momento de la lesión, cuando hablamos de lesiones recientes, es que ocurrió en menos 24 horas, porque hay una mucosa expuesta, cuando hablamos mediano tiempo es porque ya tiene 7 días, sin embargo ha habido variabilidad, en paciente que yo opero podía retirar el material en 7 días, pero ahora por seguridad dejo ese material 10 días, 14 días para que esa cicatriz se afiance, entonces dejo el material de sutura más tiempo, en el caso de lesiones cuando están recientes son menos de 24 horas, una características de 7 días es un cicatriz formada, va de color blanquecino, y por encima de los 7 días va una cicatriz normal de un paciente que no tenga trastorno de coagulación.Eneste caso existe la cicatriz como tal, sí. En cuanto a la gráfica y así deja constancia, estaba explicado la penetración de cualquier objeto extraño pudiera hacer de adentro para afuera o de para adentro, en este caso pudiera explicar, en el caso de una lesión pero va decir una cicatriz, hay un queloide formado, prácticamente es imposible como se pudo haber originado, sin embargo hay métodos que se pueden determinar pero desafortunadamente en este país no lo podemos determinar, amerita una intervención quirúrgica para establecer esa células cicatriciales. La gráfica no pudo determinar, en este caso no cuento ni con una camilla para poder examinar un paciente, yo tengo que examinar sobre mi escritorio, es una falta de respeto hacia el paciente y hacia mí, porque no son condiciones, sin embargo me atado y hago lo que puedo con toda la voluntad. De acuerdo a lo que expuso y pudo dejar plasmado en la Medicatura, y su experiencia, esa Medicatura corresponde a un abuso sexual, lo que el paciente refirió aunque él no pude decir, es compatible, sin embargo hay una cicatriz que puede ser producto de varias cosas, una de la penetración parasitosis o estreñimiento crónico; sobre el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019, cumple con los requisitos la experticia, es un reconocimiento legal 192-2019, tipiado el 28-10- 2019, practicado el mismo 28 y es el del 2019, en la sede del Ministerio Público.En este peritaje dejo constancia de la fotografía, en este caso igualmente le tome fotografía, y no le encontré ningún tipo de lesiones.Suscribe usted igual, si, la hice el mismo día. A preguntas realizadas por la defensa ABG. FIDEL CORRALES, contesto entre otras cosas que sobre RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019.Cuándo realiza la experticia con solicitud por el Ministerio Público, sabía usted que hay una experticia anterior a esta, no, sé que lo había llevado al SENAMECF, pero sobre ese reconocimiento médico legal no tengo conocimiento, le voy hacer una aclaratoria el caso de experticia es un venezolanismo, ya que la definición de la real academia habla de una persona experto sin título Universitario, y un perito hace lo mismo, las mismas condiciones pero con título, así que el término experticia es un venezolanismo, en este caso es un médico forense, la medicina legal forense es una concesión en el año sesenta y pico en el cual se estableció como la especialidad medicina general forense, en este caso soy reconocido por el colegio del estado Miranda, Aragua, como especialista médico general forense.Podríapresumir al objeto, en referencia al área anal peri anal esfínter tónico, dice que se aprecia una cicatriz visible en el radio de las 12, cuáles son esas especificaciones, cuando hablo área anal, peri anal, el esfínter es un esfínter radiado, que tiene rayos, eso se va a relajar cuando hay expulsión de las heces, sin embargo como la medicina no es como la matemática exacta, sin embargo en una persona con una vida sexual activa, en la cual tiene relaciones vía anal con un cuerpo extraño, se va perdiendo el tono, de acuerdo al grosor, el tamaño o el diámetro de acuerdo lo que se introduce en el recto, el esfínter anal es igual que cuando aparece en las paredes vaginal, nunca va volver a los mismo, llega al momento que el esfínter llega semi abierto hace perder el tono, cierre su puño, usted tiene un tono muscular, pero a la larga se va cansar el músculo ya no lo puede cerrar con la misma fuerza, cuando el esfínter se ha adaptado pierde el tono, es esfínter anal es noble, permite relajación, por eso he visto pacientes con esfínter bastante agrandado, pero eso a la alarga jamás van a recuperar su función normal, hay la reconstrucción, porque de tantas cosas que se puede introducir, hay que hacer una intervención para poder recuperar el tono, que la hacen los medico especialistas, es una intervención bastante dolorosa.Ensu peritaje establece el estado general satisfactorio, el tiempo de curación 7 días, 7 días, porque la lesión va curar en 7 días, para reparar el daño que tiene el tejido, estadísticamente se ha establecido que en 7 días ya hay una cicatriz formada, el esfinamiento de esa cicatriz que solamente se ve cuando uno examina el paciente de rodillas, y puede buscar y separar ambos glúteos de manera tal de apreciar la cicatriz, pero la cicatriz establecida son ya mayores de 7 días.Ensu exposición expresa en referencia que a ese paciente que le hace el peritaje, se le debe hacer un estudio psicológico, hay una versión previa de la víctima en la entrevista, que es lo que yo pretendo con una evaluación psicológica profundizar como ocurrieron los hechos, en una entrevista con la psicólogo, a fin de determinar ciertas cosa, que es un licenciado en psicología, también tenemos el estudio de trabajo social es la parte en la cual entra la sociología.Segúnsu máxima de experiencia como médico legal, cuando usted orienta en este peritaje para que se realice una prueba psicológica, su opinión en referencia en una sola prueba psicológica se puede determinar si la víctima está mintiendo.Segúnsus máximas de experticia, en este peritaje puede determinar si esta víctima fue abusada sexualmente sí o no, hay un hallazgo fisco que encontré en el momento que le hago el reconocimiento, con una sola evaluación tiene quien haber un seguimiento, no es una consulta, son víctimas que han sido vulnerado en un sentido.Puededeterminar en su máxima de experticia si este paciente fue abusado sexualmente sí o no, si, como reflejo con el peritaje es compatible con la introducción de un cuerpo extraño, pero el peritaje indica que fue víctima de con de la instrucción de un cuerpo extraño; sobre RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019.Cuándo realiza el peritaje el área anal y peri anal cuando dice lesiones sin describir, por área anal específicamente al esfínter anal interno y el esfínter externo, el aérea peri anal es el área que circunda el esfínter, peri anal los glúteo, hay diferentes situaciones que se puede encontrar porque están al rededor del esfínter por eso es peri anal, por eso es que hao el área genital, anal y peri anal. De la declaración que antecede se observa que se trata de una persona calificada por sus conocimientos científicos sobre la materia quien práctico RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019, la cual corre inserta en el folio 184 al 187 de la pieza I, y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019, la cual corre inserta en el folio 188 al 191 de la pieza I, practicados a las víctimas, donde refiere que no observan lesione alguna, no obstante sobre el reconocimientoMÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019, refiere que se aprecia una cicatriz visible en el radio de las 12, cuáles son esas especificaciones, cuando hablo área anal, peri anal, el esfínter es un esfínter radiado, que tiene rayos, eso se va a relajar cuando hay expulsión de las heces, en tal sentido, refiere además que en este peritaje puede determinar si esta víctima fue abusada sexualmente sí o no, hay un hallazgo fisco que encontré en el momento que le hago el reconocimiento, con una sola evaluación tiene quien haber un seguimiento, no es una consulta, son víctimas que han sido vulnerado en un sentido. Puede determinar en su máxima de experticia si este paciente fue abusado sexualmente sí o no, si, como reflejo con el peritaje es compatible con la introducción de un cuerpo extraño, pero el peritaje indica que fue víctima de con de la instrucción de un cuerpo extraño. Por lo que en tal sentido, se observa que existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados por la comisión del delito acusado, no siendo desvirtuada su responsabilidad, en cuanto la forma de comisión del delito de abuso sexual, así lo quiere dejar expresamente señalado, por cuanto el médico forense en calidad de experto que comparece a declarar, señala que sin embargo hay una cicatriz que puede ser producto de varias cosas, una de la penetración parasitosis o estreñimiento crónico. Por lo que en tal sentido, se observa que existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados por la comisión del delito acusado, por cuanto hay que tomar en consideración que se comprobó el delito de abuso sexual, en el modo de comisión de forma oral, según lo manifestado por DRA. CLARA TRUJILLO quien expuso en calidad de sustituto, y con la declaración de la madre de la víctima MIRIAN LUIS, quien declara todo lo que el niño le manifestó y le narro sobre lo sucedido. Por lo que no siendo desvirtuada su responsabilidad, por cuanto la forma de comisión del delito de abuso sexual, así lo quiere dejar expresamente señalado, quien aquí decide, por cuanto todos los medios probatorios conducen al tupo de delito de abuso sexual en forma oral. Estas declaraciones se puede adminicular con la declaración de EXPERTO: DESIREE JOSEFINA SOLORZANO INFANTE, psicólogo clínico inscrita al ministerio público, informe N° 124 Y 125 126 127, quien debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que fue un acto de violación, manifiestan que conclusión reprime sus emociones debe seguí un patrón alineados y para adaptarse a la sociedad, padece de ansiedad miedo, su rutina diaria se le hace difícil por relacionada los hechos sucedidos, su impresión diagnostica trastorno depresivo agudo, es víctima del delito. A preguntas realizadas por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, contesto entre otras cosas que la evaluación realizó, evidencia mediante dibujo, los indicadores de los momentos que el narra por el niño, narrando lo que vivió en ese momento. En los test realizado va dirigido al miso sentido, si narra a nivel de la familia hechos post traumático, narrando los hechos tratando si hay enfermedad o no neurológicas psicológicas para determinar si hay algún daño. Reflejosíntomas como miedo angustia y rabia, esos síntomas tienen que ver por todo lo que se evidencia a reprimir emociones ansiedad y los cambios que genera la responsabilidad de todo lo que ocurrido relacionado por el hecho vivido. Impresión diagnostica test de trastorno de personalidad, va directamente a lo que presenta el niño presentaba un trastorno agudo. Esostrastorno dan los test realizado, esos test se utiliza depende al psicólogo que este en el momento. Credibilidad del testimonio, siempre cuando pasan esos test del 70 por ciento, se dan la credibilidad que puede narrar el niño, resultado de la entrevista del psicólogo. Puedes decirme el porcentaje, del 100 de la imagen bajo la lluvia. Con tu experiencia podrías determinar psicológicamente si el niño de víctima de abuso sexual, si fue víctima el compareciente narra y sus expresiones concuerda con lo que narra. Sobre el informe N° 125, los resultadas que a consecuencia del hechos ocurrido presenta angustia tristeza, presenta nivel disfuncional basado en los resultado es a la mente creíble, presentaba estrés post – traumático. A preguntas realizada por la defensa, contesto entre otras cosas que realizo esta evolución, sí. Al momento de realizar las victima ingresas con el representante, solas solo con el niño. Planteael test de árbol, la del árbol cuando logra determinar que esa víctima tiene 100 porciento de credibilidad. Esposible llegar al cien por ciento con una sola evaluación, los test como se narra y la credibilidad, para poder decir si dice o no la verdad psicólogo somos objetivos. Con una sola declaración de la víctima puede determinar si fue o no violado, sí. Puede determinase, en el informe 125 usaste los mimos test, sí. Los indicadores de miedo y angustia porque sale eso, mediante los test que refleja y mientras narra los hechos se notan el cambio al momento de narrar indicadores de tristeza. Caso con Gabriel háblame de los últimos indicadores, el eje 1 encontramos que presenta estrés post traumático, evidentemente después del echo queda secuelas. El porcentaje de credibilidad de José Alejandro y Gabriel, se usaron los mismo test tiene el porcentaje de 70 a 85 porcentaje de credibilidad. Con la evaluación Gabriel es o no también es víctima, si es víctima de lo ocurrido, niño ocurrido formal de niño 10 años, el test que utiliza del edad de 10 años con el de 4 años usan los mismo test, si son los mismos. Que implica el test del niño de 4 años y de 1º años, no hay diferencia ya que lo que manifiesta lo vivido cuando se manifiesta la expresión diagnostica los trastornos de los niños. Cuando habla de trastorno habla por lo que ocurrió o por otras cosa, es lo que narra en ese momento es lo que el niño vive en ese momento, es lo que vive en ese momento nada subjetivo solo objetivo. Cuando pasan las víctima en este caso son hermanos ambas conclusiones son parecidas usted considerada que la credibilidad del niño de 4 años, si es creíbles, mediante los test que los testimonio del niño José Gabriel son creíble. De la declaración que antecede se observa que se trata de una persona calificada por sus conocimientos científicos sobre la materia quien práctico los referidos informes psicológicos a las victimas debidamente identificadas en el presente caso y de donde se evidencia que efectivamente los niños son víctimas de un delito, por cuando las víctima en este caso son hermanos y ambas conclusiones son parecidas siendo conteste en señalar que del resultado de la evaluación se observa que existe credibilidad en lo manifestando por los niños. Siendo tal afirmación congruente con los hechos acusados por el ministerio público, por cuanto de la hechos se señala y de acuerdo a los testimonios escuchados que ocurrió un abuso sexual, hecho que quedo debidamente comprobado por cuanto se pueden concatenar con las declaraciones de funcionarios IVANTABLANTE Y GABRIEL OLIVO, además de la declaración de los expertos CLARA TRUJILLO, y la declaración de los testigos MIRIAN CAROLINA LUIS MENA, JUAN LUIS LÓPEZ, CARLOS ALBERTO LUIS MENA,aunado a la prueba anticipada realizada, las cuales se pueden concatenar entre sí, y permiten constituir plena prueba sobre la responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico a los acusados debidamente identificados. Por lo que en tal sentido, se observa que existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados por la comisión del delito acusado, no siendo desvirtuada su responsabilidad, en cuanto la forma de comisión del delito de abuso sexual, así lo quiere dejar expresamente señalado, siendo que del resultado de esta prueba concatenada con los otros medios probatorio existe una certeza de que efectivamente los acusados participaron en la comisión del hecho punible. Aunado a estas declaración además se escuchó la declaración de la experto FUNCIONARIA AYALA PRISCILA, en su carácter de sustituto conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, JAIMERI CASTILLO, quien va deponer EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE CONTENIDO, COHERENCIA TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 9700-064-DC-4308-19, DE FECHA 25-10-2019, la cual corre inserta en el folio 258 al 264 de la pieza I, quien manifestó entre otras cosas que el motivo de la experticia es practicar reconocimiento técnico, análisis de contenido, coherencia técnica y fijación fotográfica en el material suministrado para verificar el estado técnico, contenido la evidencia audiovisual que el mismo contiene , fijaciones consiste en fijar las evidencias del video en cationes de microsegundos y convertirla en imagines, a un equipo MARCA MOTO, MODELO XT1900-4, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 356486081336688, S/N ZY2244W2K2B, la peritación que el material fue sometido a análisis del teléfono, se procedió a la revisión de los teléfonos con la finalidad para su respectivo análisis utilizado para ello la vía USB, a través de una computadora COREI5, provista de un sistema operativo WINDOWA 7, a lo que se puede analizar la información, dice que se procedió a la revisión del menú de la memoria interna del teléfono, con la finalidad de ubicar y traer el contenido audiovisual, donde se obtuvo lo siguiente, comienza describir la cantidad de archivos como imágenes como videos, captures, videos e imágenes, dejando reflejado los capture de pantalla del menú principal, de cada carpeta dando como conclusión que el elemento suministrado resulto ser un teléfono celular de COLOR NEGRO, MARCA MOTOX4, MODELO XT1900-A, SERIAL IMEI: 35 6486081336688, S/N: ZY224W2K2B, con capacidad de almacenamiento de 32GB, pantalla de cristal liquida de tecnología digital tipo táctil, la evidencia de referencia se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación, al realizar el proceso de activación del teléfono móvil, se pudo visualizar en la parte superior decía la hora y fecha, el mismo presenta un menú principal, al realizar la evolución y extracción de contenido audiovisual, se observó en su memoria interna denominada almacenamiento interno compartido el menú principal la cantidad de 20 directorios, un directorio denominado CAMERA, se observó la cantidad de 9 archivos, 1 directorio denominado DOWNLOAD, se observó la cantidad de 23 elementos donde se ubicaron link de archivos de internet con material pornográfico, un directorio denominado KUJICAM, se observó la cantidad de un archivo, 1 directorio denominado FACEBOOK, se observó la cantidad de 5 archivos, 1 directorio denominado PICTURES, se observó la cantidad de 10 elementos, de los cuales son 4 directorios y 6 archivos, 1 directorio denominado Picture/KujiCam, se observó la cantidad de 2 archivos, 1 directorio denominado MENSAJES, se observó la cantidad de 1 archivo, 1 directorio denominado SCREENSHOTS, se observó la cantidad de 96 archivos, , 1 directorio denominado SNAPCHAT, se observó la cantidad de 7 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPP MEDIA, se observó la cantidad de 10 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPP VIDEO, se observó la cantidad de 17 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPPIMAGENES, se observó la cantidad de 15 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPPGIFS, se observó la cantidad de 5 elementos, de los cuales 2 son directorios y 3 archivos, y un directorio denominado PHOTO, se observó la cantidad de 1 archivo, de cuales se dejó muestra representativa de las visualización de contendió del equipo y para finalizar se pone que se da por concluida y se consigan de presente informe, el material suministrado como objeto de estudio se devuelve anexo al presente informe, así como también su cadena de custodia. A preguntas realizadas por ABG. HENRY SILVA, Fiscal 15º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que la finalidad esa experticia, determinar al material de interés criminalístico según lo solicitado en el oficio, no puedo observar aquí, más en la experticia se deja reflejado en la parte de motivo, para reconocimiento técnico, análisis de contenido, coherencia técnica y fijación fotográfica, .esa experticia siempre se va realizar a solicitud, sin oficio no. En ese caso específico se deja constancia a quien pertenece el equipo, no, solo se deja características del equipo. Si estuviese algún sistema especial, WINDOWA 7 sistema operativo. Con ese programa puedes descargar el contenido del teléfono, positivo. En el caso que tenga carpetas ocultas también puede llegar a ellas, si se puede. Si las carpetas estaban ocultas se deja constancia, se deja constancia pero puede de depender del experto, no sé cómo exactamente como lo hizo ella, no queda en la experticia. Cuándo habla de directorio, el directorio es la capeta, el archivo es el contenido de la carpeta. Dijiste que había link pornográfico, positivo. Esos link pornográfico son capetas, son archivo o son enlaces, link y archivo de internet, link es la dirección contenido de internet, un archivo con otro material pornográfico, una es el nombre de directorio. Esos son videos o descargas, cuando se habla link son descargas, o enlace, la descarga se hace a través de un enlace. Dejaron constancia de la presencia de contenido pornográfico, aquí dice que había contenido pornográfico en ese link archivo de internet. A preguntas realizadas por la defensa ABG. FIDEL CORRALES, contesto entre otras cosas que cuándo habla el análisis de contenido y fijación fotográfica podría explicar, a nivel de criminalística fijar las evidencias, dejar constancia de la ubicación de la evidencia, a nivel digital fotográfica, normalmente a los videos que consiste a las imágenes, es decir convertí de video a imagines, aquí no se encuentra reflejado una fijación fotográfica como tal, porque cuando se hace que cantidad de archivos como resultado del video. Específico en el video de contenido pornográfico, cuando habla de la imágenes, deja constancia de un archivo pornográfico pero explica que tipo de contenido, dan esa explicación, en esta experticia existía esa cantidad en video y con esa característica. No hay fijación fotográfica, no hay, no lo dice la experticia. Se encuentra lo que llama a captura videos, que encuentran en ese teléfono, estoy en calidad de experto, solo estoy leyendo lo que dice el resultado perital, no soy funcionario actuante no tengo conocimiento de su contenido. A preguntas realizadas por la ciudadana Juez, contesto entre otras cosas que Cuáles fueron las conclusiones, como resultado de reconocimiento técnico se deja constancia que la evidencia se obtuvo lo siguiente, resulto ser un teléfono celular de COLOR NEGRO, MARCA MOTOX4, MODELO XT1900-A, SERIAL IMEI: 35 6486081336688, S/N: ZY224W2K2B, con capacidad de almacenamiento de 32GB, pantalla de cristal liquida de tecnología digital tipo táctil, la evidencia de referencia se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación, al realizar el proceso de activación del teléfono móvil, se pudo visualizar en la parte superior decía la hora y fecha, el mismo presenta un menú principal, al realizar la evolución y extracción de contenido audiovisual, se observó en su memoria interna denominada almacenamiento interno compartido el menú principal la cantidad de 20 directorios, un directorio denominado CAMERA, se observó la cantidad de 9 archivos, 1 directorio denominado DOWNLOAD, se observó la cantidad de 23 elementos donde se ubicaron link de archivos de internet con material pornográfico, un directorio denominado KUJICAM, se observó la cantidad de un archivo, 1 directorio denominado FACEBOOK, se observó la cantidad de 5 archivos, 1 directorio denominado PICTURES, se observó la cantidad de 10 elementos, de los cuales son 4 directorios y 6 archivos, 1 directorio denominado Picture/KujiCam, se observó la cantidad de 2 archivos, 1 directorio denominado MENSAJES, se observó la cantidad de 1 archivo, 1 directorio denominado SCREENSHOTS, se observó la cantidad de 96 archivos, , 1 directorio denominado SNAPCHAT, se observó la cantidad de 7 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPP MEDIA, se observó la cantidad de 10 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPP VIDEO, se observó la cantidad de 17 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPPIMAGENES, se observó la cantidad de 15 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPPGIFS, se observó la cantidad de 5 elementos, de los cuales 2 son directorios y 3 archivos, y un directorio denominado PHOTO, se observó la cantidad de 1 archivo, de cuales se dejó muestra representativa de las visualización de contendió del equipo y para finalizar se pone que se da por concluida y se consigan de presente informe, el material suministrado como objeto de estudio se devuelve anexo al presente informe. De la declaración que antecede se observa que se trata de una persona calificada por sus conocimientos científicos sobre la materia quien comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y a través de sus apreciaciones se observa que se encuentra debidamente configurada la comisión del delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos; hecho que quedo debidamente comprobado por cuanto se pueden concatenar con las declaraciones de funcionarios IVANTABLANTE Y GABRIEL OLIVO, además de la declaración de los expertos DESIRÉ SOLORZANO, y la declaración de los testigos MIRIAN CAROLINA LUIS MENA, JUAN LUIS LÓPEZ, CARLOS ALBERTO LUIS MENA, aunado a la prueba anticipada realizada, las cuales se pueden concatenar entre sí, y permiten constituir plena prueba sobre la responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico a los acusados debidamente identificados. Por lo que en tal sentido, se observa que existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados por la comisión del delito acusado, siendo que del resultado de esta prueba concatenada con los otros medios probatorios existe una certeza de que efectivamente los acusados participaron en la comisión del hecho punible.Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Todas estas declaraciones se concatena con la declaración de los funcionarios IVANTABLANTE, quien expuso sobre el ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, DE FECHA 12-09-2019, la cual corre inserta en el folio 07 y su vuelto de la pieza I, debidamente juramentado manifestó reconozco contenido y firma, la participación mía fue trasladar la ciudadano de un presunto abuso sexual en contra de unos menores, lo trasladamos y allá le dijimos porque estaba siendo detenido. A preguntas realizadas por ABG.VÍCTOR ACACIO Fiscal 15º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que la función suya cual fue, llegamos al sitio, mi compañero me indica de lo que estaba ocurriendo, un ciudadano pidió auxilio que se le había practicado abuso sexual con unos menores, le preguntamos al tipo de los menores y me indico que estaba en la parte de atrás de la vivienda, le pedimos la cédula. Estuvo en la detención de los ciudadanos, sí. Los reconoces, sí. Cuál de los dos, JESÚS ANTONIO RINCONES. Hubo alguna resistencia, no, le notificamos, el me dio la cédula, le notifique al jefe de la comisión, porque había parte de las víctimas que estaban agresivas. Quién puso la denuncia, un tío de los niños. Después de la detención que paso con los ciudadanos, lo trajimos al comando y se notificó al Ministerio Público. No sabe de la orden de aprehensión, no. a preguntas realizadas por la defensa ABG. FIDEL CORRALES, contesto entre otras cosas que Quién era el jefe de la comisión, OLIVO GABRIEL.Ustedlo reviso solo, no con el acompañando, dile revísalo que te acompañe y vamos a sacarlo del sitio. Usted recibió la llamada telefónica del tío, no mi jefe.Recuerda la fecha en la aprehensión, 12-06-2019. De la declaración que antecede se observa que se trata de un funcionario aprehensor quien especifico las circunstancias de modo y lugar en que ocurre la aprehensión del acusado JESÚS ANTONIO RINCONES por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de un delito de abuso sexual. Esta declaración puede ser adminiculada con la declaración del funcionario Gabriel Olivo, y con la del hecho que quedo debidamente comprobado por cuanto se pueden concatenar con las declaraciones de funcionarios GABRIEL OLIVO, además de la declaración de los expertos DESIRÉ SOLORZANO, y la declaración de los testigos MIRIAN CAROLINA LUIS MENA, JUAN LUIS LÓPEZ, CARLOS ALBERTO LUIS MENA, aunado a la prueba anticipada realizada, las cuales se pueden concatenar entre sí, y permiten constituir plena prueba sobre la responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico a los acusados debidamente identificados, en relación a la aprehensión. y aunado a la declaración del funcionarios FUNCIONARIO GABRIEL OLIVO, quien va deponer del ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, DE FECHA 12-09-2019, la cual corre inserta en el folio 07 y su vuelto de la pieza I, quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que reconozco contenido y firma, 12-09-2019 aproximadamente a las 10 de la mañana se recibió llamada te fónica, me encontraba CCP Santa Cruz en compañía Tablante, de un presunto acto lascivo en un asentamiento campesino, nos trasladamos y nos identificamos con un ciudadano que se identificó como el denunciante, era un espacio mecánico de gandolas, escuchamos al denunciante y él nos informó que presuntamente se había cometido un abuso, insinuaciones en dos niños, señalando a un sujeto de nombre rincones, en visto de la denuncia procedimos a interceptar al ciudadano identificándonos como funcionarios, nos acompañó al comando policial, y se da información al superior y nos ordenaron notificar a la fiscalía de guardia, para ser traslado al tribunal correspondiente. A preguntas realizadas por el ABG.VÍCTOR ACACIO Fiscal 15º del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas que cuál era la función tuya, yo recibí el llamado telefónico, conforme la comisión con el compañero Tablante, en dos unidades motos, para el momento supervisor con más orden jerárquico.Alllegar a la casa donde iban, que se sucedió, estaban varias persona de manera alterada, y un señor alto moreno nos indicó que él había sido quien nos había llamado, nos relató, nos dice que la persona que la persona que había cometido los actos contra sus nietos se encontraba en la parte de atrás, no sabemos si es verdad o mentira, presumimos, le informamos de nuestra presencia y que nos acompañara al comando. En ese momento ustedes realizaron una sola aprehensión, sí. A preguntas realizadas por la defensa ABG. FIDEL CORRALES, contesto entre otras cosas que era el jefe de la comisión, si. Cuantas personas estuvieron, de policías dos solamente. Se dirigieron en vehículos, unidades moto. En el sitio del suceso, cuantas personas aprehendieron, recuerdo uno, rincones. Estas personas al que formulo la denuncia presunta víctimas, tomo el acta de procedimiento policial, cada quien hizo una actuación, se deja constancia del consejo protección que se encargó del acta de entrevista de los niños, yo hice el acta de recepción de denuncia del ciudadano, pero yo englobé todo lo que se hizo allí. Le puede mostrar el expediente, si puede verificar su firma en los folios 9, 10, 11, 12. R: si es mi firma. Recuerda usted la circunstancia de la detención del otro ciudadano, a cuál de los dos prácticos la aprehensión, JOSÉ ANTONIO. Recuerda cómo fue la aprehensión del otro ciudadano, no recuerdo. De la declaración que antecede se observa que se trata de un funcionario aprehensor quien especifico las circunstancias de modo y lugar en que ocurre la aprehensión del acusado JESÚS ANTONIO RINCONES por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de un delito de abuso sexual. Esta declaración puede ser adminiculada con la declaración del funcionario IVANTABLANTE, y con la del hecho que quedo debidamente comprobado por cuanto se pueden concatenar con las declaraciones de funcionarios IVANTABLANTE, además de la declaración de los expertos DESIRÉ SOLORZANO, y la declaración de los testigos MIRIAN CAROLINA LUIS MENA, JUAN LUIS LÓPEZ, CARLOS ALBERTO LUIS MENA, aunado a la prueba anticipada realizada, las cuales se pueden concatenar entre sí, y permiten constituir plena prueba sobre la responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico a los acusados debidamente identificados en relación a la aprehensión. Siendo así al adminicular todas estas declaraciones entre sí, y las de los testigos, a saber, se escuchó declaración de MIRIAN CAROLINA LUIS MENA, en su carácter de TESTIGO promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que primeramente soy la madre de los niños, es que a pesar de a paso al tiempo, volver a ver estas personas es como regresarme a ver todo esto, el niño sabe que estoy aquí hoy, quiere que se haga justicia, aun siente miedo, que por todas las amenazas que tuvo que enfrentar, que estamos aquí que paso tiempo se me hace difícil todavía ver a estas personas por los hechos ocurridos hacia mis niños, había comentado que ellos saben que estoy acá, y el espera que se haga justicia hacia él, con estas personas que violentaron sus derechos, abusaron de ellos, no sabemos dónde va a parar por todos los daños, abusaron de mis hijos, y eso es algo que bueno ni el perdón de Dios para mí, aun sienten miedo de salir de su casa, por todas las amenazas horrorosas, toda la amenazas tanto física como psicológica que estas penosas le cometieron. A preguntas realizadas por ABG. HENRRY SILVA, Fiscal 15º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que primeramente el niño comenzó con un cambio en su conducta, bajaron calificaciones, el pequeño no quería salir de la casa, incluso para ver televisión se escondía en una cesta, intento hablar con el grande, y me decía mamá no pasa nada, nos reunimos en familia decidimos ver lo que estaba ocurriendo, como el seguimiento de lo que venía ocurriendo, el niño estaba viendo película con el tío, él se levanta más temprano y sale de la casa, es cuando sube al lugar donde el señor se quedaba y en una actitud extraña, le dice al niño que salga, y cuando el niño comienza a narrar esta historia de terror, el niño comienza a narrar todos los abusos que le sometió el señor ,y es cuando se procede a tomar cartas en la situación. Cuándo el niño comenta, el niño señala o hace mención de algo directamente, no, él hace mención esa mañana, y ya dice lo que estaba haciendo la persona.Podríaindicar el nombre, el señor JESÚS.Elniño estaba durmiendo con tu hermano, podrás explicar geográficamente el sitio, al patio de la casa, es una casa grande, atrás estaba como una oficina que se le estaba prestando momentáneamente.Esaoficina es donde se quedaba el señor JESÚS, si.En esa oficina había un mueble, estaba una hamaca.Conque frecuencia iban líos niños a ese lugar o los llevaba, es un lugar abierto, la casa tiene un patio grande, ellos estaban en la seguridad de su casa, el señor estaba allí, luego el problema de las calificaciones, y el señor se ofrece a explicarle sobre el área de matemática. Cómo llega este señor a tu vivienda y ganarse la confianza, el trabajo con varios vecinos y familiares, y luego con mi papá. Cuánto tiempo duro este ciudadano trabajando en la vivienda, tenemos conociéndolo 5 a 6 años. En esos 5 años cuanto tiempo duro quedándose de manera permanente, él iba y venía, el tiempo no recuerdo, no era que se quedaba todos los días, se quedaba los fines de semana.Eldía que nos menciona que el niño se queda durmiendo con el tío, tú estabas en la vivienda, si.Lograstepercatar alguna actitud con este ciudadano, esto fue temprano, ya ese lo estaban llevando detenido, el niño estaba llorando, de allí nos fuimos a la policía, su actitud era asustadísimo, el señor me va matar, te va a matar a ti mamá.Cuál de los niños se comunicó, el grande.El pequeño te dice también lo que el estaba pasado o con ayuda psicológica, el grande comienza a contarnos todo, y dice lo que le hacían al hermano, y después con los psicólogos entramos más a detalle.El niño pequeño te comento tácitamente, sí, que él le metía el dedo en el trasero.Cuándotu despiertas ya el ciudadano se lo llevan detenido, quien hizo el llamado al órgano policial, mi papá.A ti te despertó el alboroto o en ese ínterin alguien de la familia te notifico, la bulla, y digamos la posición era como le decimos como lo que estaba pasando. A preguntas realizadas por la defensa ABG. FIDEL CORRALES, manifestó entre otras cosas que describir más o menos cuales fueron esos abusos físicos y psicológicos, el señor tocaba sus partes, le decía que le hiciera sexo oral, todas sus partes, el habla en una ocasión que lo penetraba, una vez le puso un cuchillo en el cuello, le decía que si él hablaba lo iba a matar el, a mí , y a su hermanito, los ponían que ellos hicieran lo que no debían a tocarse y después que si no lo hacían le sol voy a decir a su mamá. Cuando hablas que lo colocaron hacer actividades sexuales, a quien señala el hijo mayor, al señor JESÚS, ahora el señor RUBÉN sale a relucir que lo ponía a ver pornografía y que le hacía sexo oral y era constante. Cuál es el tipo de pornografía, es una pornografía, que tipo, en general está mal. Si el niño te indico que le colocaba a ver videos pornográficos, el niño te explico que tipo de video observo, es irrelevante porque es pornografía, es pornografía, específicamente que tipo de pornografía no.desde hace cuantos años conoce al señor JESÚS, 5 a 6 años, y el señor RUBÉN, lo mismo, ellos llegaron juntos.Cuánto tiempo tenía el señor RUBÉN, cuando él ya estaba, él se retira, y se quedó sin trabajo el regresa con una camioneta para arreglarla.Qué confianza tenías tu como madre para dejar que el niño se trasladara de forma voluntaria hasta estas personas, primeramente es su hogar, ellos tienen la confianza de movilizarse por donde ellos quieran, bueno usted es negligente, y a mi apreciación puede que así sean unos niños de la calle no hay derecho para violentarlo, y si usted piensa que pueden ser violentados.Túhablas de las amenazas, el señor JESÚS o RUBÉN te amenazaron a ti, amenazaron a mi hijo, para que mi hijo guardara silencio.Podríasexplicar cómo fue esa amenaza, el señor lo amenazaba que lo iban a matar a él, a mi, a mi familia, incluso le colocaron un cuchillo en el cuello.Tuhijo de 4 años que te narro, que el señor JESÚS le habían metido el dedo en el trasero, y con la ayuda psicológica lo demás.Cuándo tu papá realizo la denuncia, tú te trasladas, si, inmediatamente. Declaraste, claro.Hicisteuna declaración en el consejo de protección, si.Recuerdasen qué fecha, en el mes de septiembre.Tu hijo el mayor y el menor, declararon también en el consejo de protección, el niño grande.Estabas presente cuando declararon, claro.Qué declaro el niño pequeño, el niño declaro lo que me dice a mí.En el consejo de protección no dijo nada, el grande fue quien declaro.En esa declaración el niño grande no te dijo nada, no. Tudesconocías la situación, si.Cuándo expresas en esta sala en referencia de la circunstancia, situación de tus hijos que tienen miedo, por todas las amenazas que ellos vivieron, el aun siente temor de salir encontrarse a esas personas en la calle.Cuándo hablas de cambios en la actitud cotidiana, a la actitud estaba enojado, por momentos tristes, en las calificaciones estaban mal, cuando tú conoces a tu hijo y él tiene su personalidad y calificaciones, te das cuenta que algo está pasando. A preguntas realizadas por la ciudadana Juez contesto entre otras cosas que señala que estas personas laboraban en su casa, en el taller.Estas personas eran de confianza para usted, por el tiempo que venía conociéndolos.Ellosdormían los dos en la casa, el señor JESÚS.Y el señor RUBÉN, iba y venía.Cuándo refieres que el niño te indico quien el señor RUBÉN le colocaba la pornografía, correcto. Qué edad tienen tus hijos actualmente, JOSÉ ALEJANDRO, 13 añosy Gabriel, 7 años.De la declaración de esta testigo se observa que se trata de la madre de las víctimas, quienes le realizaron el relato de los hechos ocurridos y que son contestes en realizar un señalamiento directo hacia los acusados, por loque se observa el carácter incriminatorio de su declaración en contra de los acusados. Siendo tal afirmación congruente con los hechos acusados por el ministerio público, por cuanto de la hechos se señala y de acuerdo a los testimonios escuchados que ocurrió un abuso sexual, hecho que quedo debidamente comprobado por cuanto se pueden concatenar con las declaraciones de hecho que quedo debidamente comprobado por cuanto se pueden concatenar con las declaraciones de funcionarios IVANTABLANTE Y GABRIEL OLIVO, además de la declaración de los expertos CLARA TRUJILLO, PEDRO FOSSI, DESIRÉ SOLORZANO, y la declaración de los testigos JUAN LUIS LÓPEZ, CARLOS ALBERTO LUIS MENA, aunado a la prueba anticipada realizada, las cuales se pueden concatenar entre sí, y permiten constituir plena prueba sobre la responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico a los acusados debidamente identificados. Por lo que en tal sentido, se observa que existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados por la comisión del delito acusado, no siendo desvirtuada su responsabilidad, en cuanto la forma de comisión del delito de abuso sexual, así lo quiere dejar expresamente señalado, siendo que del resultado de esta prueba concatenada con los otros medios probatorio existe una certeza de que efectivamente los acusados participaron en la comisión del hecho punible.Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Igualmente se puede concatenar con la declaración de ciudadano CARLOS ALBERTO LUIS MENA,en su carácter de TESTIGO promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas bueno en el caso de la se presentó ese día estábamos el niño se queda a descansar viendo televisión conmigo, sale muy temprano, ese día yo tenía que hacer unas diligencia por un pasaporte, cuando me despierto el niño no estaba, voy a la parte de atrás, estaba muy sola en la parte de ataras, cuando escucho la voz conde estaba el señor JESÚS, subo en las escaleras, y escucho que él estaba diciendo al niño pero en bajo tono, y entro el niño estaba sentado en las piernas del señor, le digo ALEJANDRO por favor, nos vamos y le pregunto al niño, y el niño me dice nada tío, y me le digo no tengas miedo papá con confianza, y comienza así como no es culpa de él, que él no quería, que el señor tocaba al niño que lo obligaba que lo tocara en las partes de él, el niño rompe en llanto muy asustado, el niño no quería, entonces el niño relato que lo amenazaba que si le decía alguien lo iba a matar, incluso si venia en la escaleras y decía que si algo pasaba era por accidente, semen lo obligaba que le cae en la boca del niño, yo le digo no niño quédate tranquilo no va pasar nada, después fuimos a la panadería, incluso el niño se orino y se hizo caca en los pantalones , el señor RUBÉN le mostraba pornografía al niño, con qué motivo no sé. A preguntas realizadas por ABG. HENRY SILVA, Fiscal 15º del Ministerio Público, quien contesto entre otras cosas que se llama CARLOS ALBERTO LUIS MENA. Tienes algún parentesco con las víctimas, si es mi sobrino. Residían en la misma vivienda, sí. Cuál es la dirección de la residencia, santa cruz, parcela 47.Esadirección fue donde ocurrieron los hechos, si. Ese momento en que tu narración que estabas acostado, era con uno de los niños, con uno, JOSÉ ALEJANDRO.Alguien más estaba en la vivienda, mi papá, mamá, mi hermana, el hermanito del niño y yo.Enese memento que el niño JESÚS se va, tienes cocimiento si él se va directo con el señor. R: yo ni sentí cuando despierto no estaba el niño, .el lugar donde se encontraba, era dentro de la misma parcela, si. Puedes ilustrar si esta en una construcción aparte, sales a la parte de atrás, a mano izquierda hay unas escaleras y en la parte de arriba a hay un cuarto.Ese cuarto allí residía, vivía alguno de los ciudadanos presentes en sala, trabajaba y el descansaba por que vivía lejos.Solo uno o los dos presentes en sala, solo uno, JESÚS.Cuándo sales a buscar al niño, lo buscaste en otra parte o por instintito allí, busqué primero dentro de la vivienda, donde la mamá, salí rápido hacia atrás y lo encontré en la oficina con el señor.Lapuerta estaba cerrada, entre abierta.En ese momento estaba solo el señor JESÚS con el niño JOSE, si. Pudiste percatar alguna conducta extraña, él estaba con la bragueta abierta y el niño estaba sentado en las piernas de él.Quién tenía la bragueta abierta, el señor JESÚS.Y el niño donde estaba, sentado en las piernas.Le indicaste al señor JESÚS que tenía la bragueta abierta, lo observe y llame al niño.No le preguntaste al niño que hacia, si le pregunte y él me dijo que el señor le dijo que lo fuera la llamar primera hora.El señor JESÚS te indico algo, no. Enqué momento según lo manifestado el niño le manifiesta que es abusado, en ese preciso momento le dio que estaba pasado, y me decía que nada, porque te pusiste nervios, él estaba como que quería hablar, se puso pálido, asustado, las manos frías, y le dije que contara con confianza, y comenzó a decir que él no era culpable que lo obligaba y le pregunte que le hizo, y él comenzó a relatar. JOSÉ señalo solo a JESÚS que lo abusada sexualmente, si. Cuantos años tenía JOSÉ para ese momento, 12 años.Aqué se dedicaba el señor JESÚS, en la parte de la limpieza en lo de los cochinos.Elseñor Rubén también trabajaba en la parcela, si. Cuál era la función, en la parte de mecánica, en la parte del taller latonería, electricidad. Indicaste que el señor RUBÉN le mostraba pornografía, a medida de la investigación es que nos enteramos y comienzan a entrevistar al señor JESÚS, el señor JESÚS hace mención al señor RUBÉN. Pudiste observar una actitud inadecuada en cuanto al señor JESÚS y RUBÉN en la vivienda, viéndolo como bien, veía mucho con el niño, él se ofreció a enseñarle matemática al niño.Cuándo el niño se acercaba al ciudadano JESÚS, notabas algún cambio en su conducta, a lo último, en el caso del niño pequeño no quería estar, el agarraba y se metía dentro del cuarto y se metía en la cesta de ropa, se metió en un rincón.Cómo era la conducta de los niños con el ciudadano RUBÉN, no convivía, si no momentáneo.Después de ese día que hablas con JOSÉ, él te llegó a comentar algo más,: si, le costó mucho, como un trauma, cada día tío me paso esto, bueno coméntelo. A preguntas realizadas por defensa ABG. FIDEL CORRALES, contesto entre otras cosas que cuánto tiempo tenia ambos señores trabajando, el señor JESÚS como aproximadamente como 6 años, de conocerlo.Y trabajando, no te sabría decir.Al señor RUBÉN cuanto tiempo tenia trabajando, él iba y venía, trabajaba con nosotros y con otros del sector.A qué se dedicaba, el señor JESÚS en la limpieza.Enfocándonos en el día que relatas que estabas durmiendo con el niño, a qué hora te despiertas y te das cuenta que el niño no está al lado tuyo, 6 de la mañana.Qué día, no recuerdo.Cuándo tú te levantas, primero indicaste que fuiste para donde estaba la mamá, si. Y luego a dónde, fui al baño y me regreso voy a la casa, voy a la parte de atrás, veo hacia la oficina se escuchaba unas voces.El niño estaba allí, si. Cuando entras que pasa, veo que tenía al niño en las piernas.Tupresenciaste y viste que el niño estaba en las piernas del señor JESÚS, si. Tu formulaste la denuncia, a la policía.Turecuerdas que dijiste en esa denuncia, si lo que acabo de repetir, que subo y el niño estaba en las piernas del señor JESÚS.Posteriorfuiste al consejo de protección, la policía hace las investigaciones.Cuándofuiste al consejo de protección expusiste lo mismo, si. Luego te dirigiste al CICPC, sí.Meindica a esos tres organismos relataste que el niño estaba sentado en las piernas el señor JESÚS, sí. A preguntas realizadas por la defensa ABG. FIDEL CORRALES, contesto entre otras cosas que en el folio 10, aparece donde se formula la entrevista de CARLOS LUIS MENA, en el consejo de protección, es la declaración del ciudadano, donde su relato no es conteste. Cuándo usted conoce al señor JESÚS, desde hace 6 años, .en ese transcurso el señor JESÚS tuvo relación con el niño, si. Tenía buenas relaciones, sí. En qué momento se da cuenta usted que hay algo extraño, en este preciso momento cuando veo, ya venía retraído en el colegio le daban ataques de rabia, se le preguntaba tenia, y decía que no, no tengo nada, y eran como señales de alarma que algo estaba pasando. De la declaración de esta testigo se observa que se trata del tío de las víctimas, quienes le realizaron el relato de los hechos ocurridos y que son contestes en realizar un señalamiento directo hacia los acusados, por lo que se observa el carácter incriminatorio de su declaración en contra de los acusados. Siendo tal afirmación congruente con los hechos acusados por el ministerio público, por cuanto de la hechos se señala y de acuerdo a los testimonios escuchados que ocurrió un abuso sexual, hecho que quedo debidamente comprobado por cuanto se pueden concatenar con las declaraciones de funcionarios IVAN TABLANTE Y GABRIEL OLIVO, además de la declaración de los expertos CLARA TRUJILLO, PEDRO FOSSI, DESIRÉ SOLORZANO, y la declaración de los testigos JUAN LUIS LÓPEZ, aunado a la prueba anticipada realizada, las cuales se pueden concatenar entre sí, y permiten constituir plena prueba sobre la responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico a los acusados debidamente identificados. Por lo que en tal sentido, se observa que existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados por la comisión del delito acusado, no siendo desvirtuada su responsabilidad, en cuanto la forma de comisión del delito de abuso sexual, así lo quiere dejar expresamente señalado, siendo que del resultado de esta prueba concatenada con los otros medios probatorio existe una certeza de que efectivamente los acusados participaron en la comisión del hecho punible. Así mismo se escuchó la declaración del ciudadano JUAN LUIS LÓPEZ, en su carácter de TESTIGO promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas yo me encuentro aquí hoy, porque vengo a confirmar una acusación sobre el señor RUBÉN, un abuso de menores, donde están implicados dos de mis nietos, yo soy su abuelo, a JESÚS se le atribuye un abuso directo sobre JOSÉ ALEJANDRO; y RUBÉN de pornografía y de mostrarle el miembro, como me entere, como me involucro, JESÚS es una persona que por medio de su hermano llego a la parcela, su hermano era albañil, él era su ayudante, después se terminó el trabajo, el quedo haciendo unas reparaciones menores, el empezó a cuidar, incluso puse unos cochinitos para que el tuviera una participación, las veces que se le hacía tarde, él se quedaba en una habitación pequeña, y bueno fue pasando el tiempo, fue ganándose la confianza de la familia, demostrando que cumplía con su trabajo, ganándose el cariño de los niños, aunque no tenía acceso en algunas partes de la casa, la casa principal es donde tengo la parte de trabajo, desayunábamos pero entonces lo veían como un abuelo, los niños se le acercaban, jamás nos íbamos a imaginar eso, salvo que el cambio de conducta que ALEJANDRO manifestó bajo su nivel de estudio, rebelde, conversamos el asunto, para ver cuál era el problema, incluso empezaron a pelear entre los dos hermanos, CARLOS LUIS comenzó hacerle un seguimiento, hasta que una mañana él fue para hablar conmigo, que él se levantó tempano y ALEJANDRO se levantó más temprano, escucho y subió, y vio por la ventaba que no tenía vidrio, vio que ALEJANDRO estaba sentado en las piernas de JESÚS, ALEJANDRO se va, el niño estaba tembloroso con miedo, y le manifestó que estaba jugando con JESÚS, y el niño llorando le dijo que estaba pasado, él lo deja en el cuarto y me dice mira papá paso esto y esto que hago, y yo como es eso, me fui con él, ALEJANDRO estaba asustado llorando, paso atrás en la casa de mi mamá, en la casita, en la parcela no habíamos hecho nada, me pone un poquito mal, en la noche anterior él había ido la casa y estaba JESÚS haciendo las arepas, el niño entra hablar conmigo pero estaban nervioso, ALEJANDRO que paso, mi mamá me regaño, se fue, después me comento que él se fue porque JESÚS con el cuchillo con que estaba volteando las arepas, JESÚS lo amenazó que lo iba a matar con el cuchillo, y yo aja porque no me dijiste eso, porque me dijo que me iba a matar a mí y mi mamá, y le dije bueno ALBERTO Lo más correcto es llamar la policía, y entre la rabia lo correcto es llamara la policía, vinieron, hablaron un poquito con nosotros, y se llevaron a Jesús, comenzaron las averiguaciones, con el caso de RUBÉN trabajaba en una granja cercana, llega un día mira me botaron del trabajo necesito parar la camioneta y le dije bueno párala por aquí, viniendo todos los días ayudando, tendría un mes, un mes y medio, cuando se explotó el problema donde él lo relaciona con la pornografía, son coas que nadie quiere vivir, si me preguntan en lo personal a veces unos siente culpable, porque le da trabajo a personas que es un abuso, JESÚS demostraste ser una persona educada, te ganaste mi confianza, bueno RUBÉN no me imagine eso de ti nunca, en cambio la justicia quiere hacer algo con ustedes, colocarle una condena, ustedes condenaron dos menores, que le va durar toda la vida, Dios es testigo, si quisiéramos tomar la justicia por nuestras manos, lo fuéramos hecho, nadie quiere aceptar para que hizo algo mal, pero la condena suya tal vez es justa , la de los niños es injusta, ALEJANDRO ha mejorado sus estudios, GABRIEL está bien, guarda mucho odio sentimiento de culpa, pesadilla, esa condena no la puede borrar un juez con un documento, ni lo puede satisfacer con unos años de cárcel, que Dios los perdone pero eso no se hace. A preguntas realizadas por el ABG. HENRY SILVAFiscal 15º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que tiempo tenia laborando JESÚS y RUBÉN en su vivienda, no en mi vivienda, la casa es una cosa, y un pequeño anexo en otra, JESÚS trabajo como ayudante de su hermano, después se fue, después una casa que tenemos en santa cruz, se iba a la parcela a limpiar, en ese intervalo me voy a quedar porque no hay transporte se quedaba, no era un hospedaje asignado, es un cuartico de herramientas, que se habilito con ese fin, dentro de la casa no podemos, se quedaba allí, entre santa cruz y eso 2 años, RUBÉN trabajo cuando estaba con el hermano de él, había varios trabajos, cuando él se vino 2 meses, obviamente son conocidos, porque se conocen desde pequeños y vivían en el sector, pero en ese tiempito a pesar de que estábamos toldos allí uno se queda loco, él no se quedaba durmiendo allá, ellos se iban allá en la matica hablar, imagino que esos espacios los aprovechaba, el parcela 40x60el estaba dentro de su ámbito viene hablar con su abuelo, no es que esta en la calle, por eso cuando pasa que él se siente que el empieza hablar uno se queda frio, por lo menos esa noche creo que el cuchillo lo decomisaron se lo llevaron como evidencia, eso me dejó a mi aturdido, porque ahora si entiendo porque tenía el machete la lado de la oficina porque esta, yo me preguntaba porque JESÚS va poner el machete aquí son mis precisiones.Esanoche en específico usted noto algún cambio de actitud de su nieto, el entra pero yo lo veo, ALEJANDRO que tienes, no abuelo no nada, aja pero que tienes, no pero GABRIEL se vino conmigo, no voy a buscar el radio, salí al parchecito y le dije que vaya a la casa, la casa es como de aquí a la puerta de la salida, y lo vi estaba asustado, la mañana siguiente amanece el problema.Su nieto le manifestó que le paso ese día, al día siguiente, 7 de la mañana, 8 de la mañana, estábamos hablando cuando estaba con mi hijo, le digo ALEJANDRO que paso anoche, que él me amenazo con el cuchillo con que estaba haciendo la arepas, me que iba a matar a mí, a mi mamá, y me puso nervioso con Gabriel, porque pensé que le iba hacer algo a GABRIEL, la hija mía estaba, y le dije ya va no va salir a agarrar a ese señor, le dije quédense aquí, y llamo a la comandancia, y allí si podemos aclarar, mandaron un motorizado, entraron de hecho el señor JESÚS si queda detenido, que cuando lo traían detenido, mi esposa le dio una cachetada llorando, bueno se lo llevaron, allá en la comisaria averiguaron la implicación de RUBÉN, incluso RUBÉN si te acuerdas le dije cuando fuiste a llevarle las cosas a JESÚS, porque alguien confeso o dijo, no sé si JESÚS mismo, a él no se le pusieron trampas, las coas fluyen, .esa mañana su hijo estaba conversando con su nieto, en ese momento usted se entra. r: claro porque estamos en un ambiente normal, está la casa aquí, un muro, el niño sale de esta casa y primero lo visitaba a él, el hijo mío se paró, incluso habíamos concluido tal vez ALEJANDRO le estaba haciendo algo al hermano menor, tal vez ALEJANDRO estaba agarrando al niño, su mala conducta era porque él se siente culpable por lo que le paso a su hermanito y no lo pudo defender. A preguntas realizadas por la defensa ABG. FIDEL CORRALES, contesto entre otras cosas que conoce al señor JESÚS de años, póngale que los 2 años en la relación en la parcela, dos años y medio.Cuándo narra en este momento que le dan un acceso, esos es sencillo, eso se adapta a la forma de trabajo de acampo, de repente sembramos 200 palos de yuca y plátano, por eso tiene un periodo de cultivo tú le hacer una conservación, si yo puse los cochinos dos son tuyos, cosa que se hizo, que sucede que de repente tu vienes atender los animales y no hay transporte, a bueno te quedas en la pieza, forma parte de los arreglos de un trabajo, es como una salita de descanso, esa era la relación que existía, en el trabajo de la parcela lo que se cosechara el lleva a la familia y allí me quedaba a mi parte, él tiene una cocina y bueno aquí hay un paquete de harina, y ese harina y mañana las hago yo, pienso que yo que independientemente de una cosa no da pie a la otra, no que va sustraer un televisor. Usted indica que en la noche noto al niño en un comportamiento extraño, el niño tenía un comportamiento extraño de agresividad, bajo notas eso, mi esposa lo noto, mira hay que averiguar que está pasando con ALEJANDRO esta contestón, le da pena ir a la escuela, el hijo mío que es menor se dignó a la tarea, incluso mi esposa asomo la idea puede ser que estaba pasando algo y uno no sabe bueno mira ya tenía un tiempito sucediendo, mira no te puedo determinar si fue hace un año, no te podio dar esa repuesta del 1 de enero al 1 de septiembre, él te puede decir, de hecho cuando fue un funcionario de la PTJ el señalo. Cuándo el niño decidió decir lo que estaba pasando exactamente qué fue lo que le dijo el niño, él me dijo a mí que JESÚS vamos a juagar el juego del monstruo, el comenzó sentándoselo en las piernas, y después que tocara a GABRIEL y que GABRIEL lo tocara a él, depuse lo chantajeo que lo tocara a él, y toca aquí mira y mira el monstruo, y cayeron a los abusos. A quién se refiere, cuando al niño señala, a quien señala, JESÚS. Al señor Rubén, al señor señala que le mostró el miembro y las fotografías y no sé con qué fin, mira papá nos mostró pornografía el miembro como se lo paraba. Eso se lo dijo el nieto a usted. Si, ya después con más confianza, con más naturalidad en ese sentido, a mí me sorprende en poquito tiempo que se da esa situación, llegamos a pensar por un momento que RUBÉN y JESÚS estaban de acuerdo, nos sé que decirle, los que se conocen desde pequeño son ellos, también tienes pinta de buena gente, yo no tengo ninguna ganancia en perjudicar a nadie, tengo tanta decepción y bastante dolor, por un niño, es un niño. El niño Alejandro usted dice que lago paso con su hermanito, podría explicarnos, porque él se sentía culpable porque no defendió a su hermano, él se sentía culpable porque JESÚS lo tocaba, y a su hermano, y por eso lo rechazaba, le decía no te vengas conmigo allá esta JESÚS, y el sentimiento de culpa que no ha podido superar, y se siente culpable porque una gente más adulta lo manipulo que para que él lo tocara y el niño lo tocara a él. Cuándo el niño conversa con usted le indica así el niño fue penetrado por su miembro, o un objeto, no, por su miembro, inclusive me dice, me mojo con el líquido, y con pena. Cuándo el niño le indica eso, fue penetrado él o los dos, bueno el me habla de él, Daniel esta pequeñito, el de repente no te sabe determinar eso, dice de repente que le metió el dedo, y que le dolió, no sé si sería diferente el delito.Alniño pequeño Daniel presuntamente el indico que le metía su pene, si,y Alejandro, el sí asegura.Cuál lo penetro, el señala a JESÚS, a RUBÉN lo señala como la pornografía, pero no tengo constancia de que el me violo, el señala manipulador y penetro a JESÚS, y RUBÉN que se burlaba de él, en alguna oportunidad porque han pasado 2 años, unos trata de echarle ceniza, las declaraciones de ellos la manejaron otros expertos. EL señor Rubén cuando usted se entera que estaba cometiendo los hechos de pornografía, le indica que tipo de video, mujeres teniendo sexo.Le indica cuantos videos son, yo pienso que si entro al banco central y no me robo un dólar o tras el delito es el mismo.El niño que tipo de video le mostro si lo tenía descargado, si tiene conocimiento, no sé si lo bajo o dejo la pantalla abierta, mira ALEJANDRO ve esto acá, puede ser que tenía un video descargado guardado, o se lo paso, pero eso le corresponde es a los expertos. De la declaración de esta testigo se observa que se trata del abuelo de las víctimas, quienes le realizaron el relato de los hechos ocurridos y que son contestes en realizar un señalamiento directo hacia los acusados, por lo que se observa el carácter incriminatorio de su declaración en contra de los acusados. Siendo tal afirmación congruente con los hechos acusados por el ministerio público, por cuanto de la hechos se señala y de acuerdo a los testimonios escuchados que ocurrió un abuso sexual, hecho que quedo debidamente comprobado por cuanto se pueden concatenar con las declaraciones de funcionarios IVANTABLANTE Y GABRIEL OLIVO, además de la declaración de los expertos CLARA TRUJILLO, PEDRO FOSSI, DESIRÉ SOLORZANO, y la declaración de los testigos JUAN LUIS LÓPEZ, CARLOS ALBERTO LUIS MENA, aunado a la prueba anticipada realizada, las cuales se pueden concatenar entre sí, y permiten constituir plena prueba sobre la responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico a los acusados debidamente identificados. Por lo que en tal sentido, se observa que existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados por la comisión del delito acusado, no siendo desvirtuada su responsabilidad, en cuanto la forma de comisión del delito de abuso sexual, así lo quiere dejar expresamente señalado, siendo que del resultado de esta prueba concatenada con los otros medios probatorio existe una certeza de que efectivamente los acusados participaron en la comisión del hecho punible. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Todas estas declaraciones al ser analizadas se puede igualmente concatenar con la prueba anticipada, a saber: Prueba anticipada. Celebrada en el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25-10-2019, De la anterior declaración se observa que se trata de prueba anticipada realizada a la víctima, donde se evidencia entre otras cosas que en cuanto a la víctima a la víctima J.A..U.L, en compañía de su representante LUIS MENA MIRIAN CAROLINA, manifestó que no deseaba declarar. Y en cuanto a la víctima, víctima J,A,U,L, en compañía de su representante LUIS MENA MIRIAN CAROLINA, manifestó entre otras cosas que él me amenazo con un cuchillo, y me amenazo con un machete, me puso que le besara sus partes de él y también las mías él lo hacía y tenía un cuchillo él lo hacía y tenía un cuchillo al lado que si no le hacía eso me iba a lastimar o me iba a cortar el cuello, también agarro una inyectora intentaba inyectarme con ella, y me agarraba por el cuello y me ahorcaba y también agarro una correa y me pego por el cachete súper duro y me dolía bastante, el otro señor me mostraba videos pornos. A preguntas realizadas por el fiscal 16° del Ministerio Publico contesto entre otras cosas que Quién FUE QUIEN LE HIZO ESO, señor Jesús Antonio. A preguntas realizadas por la defensa privada LUIS GONZÁLEZ, contesto entre otras cosas que LOS HECHOS FUERON SIMULTÁNEOS, NO. a preguntas realizadas por la defensa publica KAREN RAMOS, contestó entre otras cosa que Cómo conocía a estos señores, Si PORQUE SON AMIGOS DE MI ABUELO. De la misma se observa que la víctima señala directamente las formas en cómo se estaba cometiendo el delito, realizando señalamiento directo, dejando claramente establecido en la forma del abuso sexual realizado en su contra es de forma oral, y además permite perfectamente encuadrar los delitos acusados por el ministerio público, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial. Ahora bien, sobre la prueba anticipada y su valor probatorio debe estar Juzgadora resaltar, Es opinión del Tribunal Supremo de Justicia que la declaración de niños, niñas y adolescentes como medio de prueba debe ser rendido con las debidas garantías, en una oportunidad y forma distinta al ejercicio de su derecho a opinar y a ser oído, que aseguren su protección integral ante las actuaciones de quienes intervienen en los procesos judiciales, especialmente para preservar su integridad personal ante las instancias propias de las disputas judiciales y que se derivan de la necesaria búsqueda de la vedad. Ahora bien, el tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1049, de la Sala Constitucional en decisión de fecha 30 de julio de 2013 establece, con carácter vinculante, que los Jueces y Juezas con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para con ello preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes. En la referida decisión se dispone entre otras cosas lo siguiente:
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
Ahora bien, señala igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Tal decisión, se encuentra enmarcada sobre la base de que la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Por lo que en tal sentido, se observa que existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados por la comisión del delito acusado, no siendo desvirtuada su responsabilidad, en cuanto la forma de comisión del delito de abuso sexual, así lo quiere dejar expresamente señalado, siendo que del resultado de esta prueba concatenada con los otros medios probatorio existe una certeza de que efectivamente los acusados participaron en la comisión del hecho punible.
Siendo así se evidencia que quedo perfectamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados, por cuanto aunado a la concatenación con las pruebas documentales: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 12-09-2019. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4211, DE FECHA 13-09-2019. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4212, DE FECHA 13-09-2019. INFORME PSICOLÓGICO. URDANETA LUIS JOSÉ ALEJANDRO. INFORME PSICOLÓGICO. RAMÍREZ LUIS GABRIEL EZEQUIEL. ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE CONTENIDO Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 25-10-2019. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 12-09-2019. INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 978, DE FECHA 25-10-2019. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 25-10-2019. SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MANUEL BELISARIO. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019. ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO U.L.J.A Y ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO R.L.G.E. en tal sentido considera quien aquí decide que a través de los órganos de pruebas evacuados e incorporados al Debate por su lectura, quedo plenamente demostrado que tal y como fueron señalados, quedo evidenciado en el transcurso del debate oral, en el cual quedo demostrado que los acusados RINCONES JESÚS ANTONIO Y RUBÉNDARIO GUERRA RIVAS, son culpables de los hechos señalados por el Ministerio Publico, por cuanto quedo demostrado que el ciudadano Rubén Guerra actuaba en complicidad con el ciudadano Jesús Rincones, cuando llamaban al niño con la finalidad de mostrarle videos pornográficos y a su vez amenazarlo a los fines de tocarle sus partes íntimas y así mismo obligarlo a que le tocaran sus partes y a su hermano de 04 años de edad lo tocaba, por lo quedo demostrada su participación en los delitos acusados por el Ministerio público.
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
Estimando de esta manera el valor probatorio de las pruebas incorporadas al debate, es decir, estimando todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que quedo plenamente demostrado que los acusados, realizaban que los ciudadanos JESÚS ANTONIO RINCONES; y RUBÉNDARIO GUERRA RIVAS, donde residen los niños víctimas R.L.G.E; y U.L.J.A. de 10 años y 4 años de edad respectivamente, la cual le realizaron actos lascivos y mostraban videos pornográficos a la victimas niños, siendo que he fecha 12-09-2019 el asentamiento campesino mahono II, calle principal, parcela 47-7, el ciudadano de apellido Luis (abuelo) se da cuenta que su nieto de 10 años de edad estaba nervioso y asustado que no podía hablar, y es cuando le manifestó que el ciudadano Rubén Darío, cuando llegaba la hora de descanso lo llamaba para la cochinera a mostrarle videos de pornografía en su teléfono Motorola, y el señor Jesús rincones también se quedaba allí, y que lo amenazaba con un cuchillo, para no decir nada, de igual manera manifestó, que el ciudadano Rubén diario actuó en complicidad con Jesús rincones para cometer estos actos sexuales contra él y su hermanito de 4 años y que el ciudadano Jesús rincones cuando no estaba el abuelo cerca se aprovechaba de meter a los niños a su habitación para tocarle sus partes íntimas y decirle también que le toque sus partes íntimas, este ciudadano se desnudaba y le decía al niño que lo tocara y su hermanito también. Evidenciándose al concatenar todos los medios de pruebas evacuados en el procedimiento que emergen suficientes elementos de prueba que comprometen la responsabilidad de los justiciables, ya que se dejó claro las circunstancia de modo tiempo y lugar que rodean los hechos objetos de este debate, en virtud de que los mismo formaron parte de la realización del hecho punible. Ahora bien esta juzgadora, observa que lo delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, quedo corroborado fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referido ilícito penal, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible, y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar los ciudadanos JESÚS ANTONIO RINCONES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740, DE 64 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: CALLE PRINCIPAL NUMERO 23, LAS GUASDUAS, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial, y al ciudadano RUBÉN DARIO GUERRAS RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.727.156, DE 58 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: SECTOR 12 DE OCTUBRE, TERCERA ETAPA, CALLE ALBERTO CARMEN VALLY, CASA NUMERO 23-09, CAGUA ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, en relación al artículo 84 numeral 3 del código penal, el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial.
Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quién es el autor del delito acusado por el Ministerio Publico, siendo el acusado RUBÉN DARIO GUERRAS RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.727.156, y JESÚS ANTONIO RINCONES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio del acusado en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar el delito de JESÚS ANTONIO RINCONES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740, DE 64 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: CALLE PRINCIPAL NUMERO 23, LAS GUASDUAS, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial, y al ciudadano RUBÉN DARIO GUERRAS RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.727.156, DE 58 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: SECTOR 12 DE OCTUBRE, TERCERA ETAPA, CALLE ALBERTO CARMEN VALLY, CASA NUMERO 23-09, CAGUA ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, en relación al artículo 84 numeral 3 del código penal, el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano RUBÉN DARIO GUERRAS RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.727.156, y JESÚS ANTONIO RINCONES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740. Y así se decide.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
En relación al ciudadano JESÚS ANTONIO RINCONES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740lacomisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN fue descrito en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente en grado de autor. y para el acusado RUBÉNDARIO GUERRAS RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-8.727.156,ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, en relación al artículo 84 numeral 3 del código penal. Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de
Ahora bien, el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL fue descrito en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la siguiente forma:
“Artículo 259. Quien por realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos o seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o inducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años...”
Ahora bien, es importante puntualizar cual es el alcance de este artículo, ya que debe interpretarse que incluye desde caricias indecentes, la inducción a la masturbación de un adulto, el coito intercrural, hasta la penetración vaginal u oral. También abarca la rama de fotografías pornográficas de niños. Es decir todas las formas de relaciones homosexuales o heterosexuales, que lleven a una aproximación erotizada.
En este sentido, se tiene que el abuso sexual de niños niñas y adolescentes abarca no solo la penetración genital sino también otras acciones de evidente contenido sexual, incluso todas las formas de relaciones sexuales que lleven a una aproximación sexual, de lo que indubitablemente se concluye que el delito perpetrado por el acusado JESÚS ANTONIO RINCONES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con el agravante del artículo 217.
De lo anteriormente expuesto, concatenando con los hechos y con las probanzas en juicio, se debe es concluir que el ciudadano acusado de marras, es responsable penalmente por el hecho perpetrado, por lo que ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal delos ciudadanos.
Es evidente, que los acusados, ofendió dos bienes jurídicos el honor sexual y la libertad sexual, de las víctimas, derechos estos protegidos constitucionalmente y en la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, los cuales fueron vulnerados por el acusado y que fueron dirigidos a trasgredir la capacidad de las victimas accediendo oralmente a las mismas, quienes accedieron por temor e incapaz de defenderse dada su vulnerabilidad y la ventaja que el acusado tenía contra sus víctimas para llevar a cabo el acto sexual.
Debe mencionarse igualmente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, de fecha 1 de marzo de 2017, que señala “que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 eiusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena”.
Además los mismos tienen responsabilidad penal en la comisión de los delitos de:
DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos, el cual señala:
Todo aquel que, por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, exhiba, difunda, transmita o venda material pornográfico o reservado a personas adultas, sin realizar previamente las debidas advertencias para que el usuario restrinja el acceso a niños, niñas y adolescentes, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias…
Y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, el cual establece:
Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
De lo anteriormente expuesto, concatenando con los hechos y con las probanzas en juicio, se debe es concluir que el ciudadano acusado de marras, es responsable penalmente por el hecho perpetrado, por lo que ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS ANTONIO RINCONES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial.
Y en relacion al ciudadano RUBÉNDARÍO GUERRAS RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.727.156, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, en relación al artículo 84 numeral 3 del código penal.
En cuanto a la complicidad, señala el artículo 84 del Código Penal. En cuanto a la forma de participación relativa a la complicidad debe esta juzgadora señalar que efectivamente quedo demostrada su participación tomando en consideración que el cómplice, es el que participa en el hecho ilícito bajo cualquiera de los supuestos taxativamente dispuestos en el artículo 84 del Código Penal, a saber, “(…) 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. 2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella (…)”.
Eldelito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial, por lo que se declara CULPABLE de los hechos acusados por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PENALIDAD
Acreditadala responsabilidad penal del ciudadano JESÚS ANTONIO RINCONES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, prevé una pena de Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o inducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años...”. Es decir, que tiene prevista una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
El delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos, prevé una pena será sancionado con prisión de dos a seis años, Es decir, que tiene prevista una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, siendo la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, al concurrir conforme al artículo 88 del Código Penal, queda en DOS (02) años de prisión.
Y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial, el cual prevé una pena de QUINCE (15) DÍAS A TREINTA (30) MESES, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, siendo la pena de UN (01) TRES (03) MESES DE PRISIÓN, al concurrir conforme al artículo 88 del Código Penal, queda en SEIS (06) MESES de prisión, quedando una pena a imponer de VEINTE (20) AÑOS, NUEVES MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN.
En relación al ciudadano RUBÉNDARÍO GUERRAS RIVAS,por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, prevé una pena de Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o inducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años...”. Es decir, que tiene prevista una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Siendo que el mismo en grado de COMPLICIDAD, se procede a la rebaja establecida en el artículo 84 del Código penal, quedando la pena a imponer en (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
El delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos, prevé una pena será sancionado con prisión de dos a seis años, Es decir, que tiene prevista una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, siendo la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, al concurrir conforme al artículo 88 del Código Penal, queda en DOS (02) años de prisión.
Y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial, el cual prevé una pena de QUINCE (15) DÍAS A TREINTA (30) MESES, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, siendo la pena de UN (01) TRES (03) MESES DE PRISIÓN, al concurrir conforme al artículo 88 del Código Penal, queda en SEIS (06) MESES de prisión, quedando una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendoesta la pena definitivamente a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadanoJESÚS ANTONIO RINCONES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740, en los mismos, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, el delito de difusión de material pornográfico, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial, A CUMPLIR LA PENA DE VEINTE (20) AÑOS, NUEVES MESES Y SIETE (07) DÍASDE PRISIÓN. Mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal. SEGUNDO:CONDENA al ciudadano RUBÉNDARIO GUERRAS RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.727.156, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, en relación al artículo 84 numeral 3 del código penal, el delito de difusión de material pornográfico, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial previsto y sancionados en Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal. TERCERO: En virtud de la sentencia impuesta se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, a las ordena del tribunal de ejecución que corresponda. Encontrándose detenidos en la sede del Centro de Coordinación Policial, Santa Cruz.TERCERO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, diecinueve(19)días del mes dejuliodel añode Dos Mil veintitrés(2023).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA OCHOA
Causa N° 1J3211-20
EROM/
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