REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
213° y 164°

Maracay, 07 de Julio de 2023

CAUSA Nº: 1J-3257-20

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 29° DEL M.P: ABG. RUSMARY BASTARDO
ACUSADO: ANGELO ELIECER MONTES FLORES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN ESTRADA OJEDA.
_____________________________________________________________________

SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES

Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas desde el 07-11-2021, hasta el 29-06-2023. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que, ABSUELVE al ciudadano: ANGELO ELIECER MONTES FLORES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.942.823, nacido en fecha 02-02-1997, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: SAN MATEO, TAMANACO, CALLEJON PALAM, CASA N° 51, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, acusado por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL

De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos

El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado ANGELO ELIECER MONTES FLORES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.942.823, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO: En fecha 09 de julio de 2017, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, se encontraba el ciudadano: MORALES ESCALONA ISAIAS GABRIEL (occiso), en la localidad del barrio 23 de enero, 01 pasaje el estadio dentro de la vivienda 16, parroquia Zamora, municipio bolívar, estado Aragua, cuando de pronto fue sorprendido por los sujetos: TROYA TESORERO JORGE LUIS Y ANGELO ELIEZER MONTES, se le acerca el ciudadano victimario y sin mediar palabras acciona el arma de fuego, donde le efectuaron varias heridas contra su humanidad causándole las siguientes heridas de forma inmediata a consecuencia del arma de fuego en su cuerpo, el mismo presenta: una (01) herida de bordes irregulares en la región tercio superior del brazo izquierdo, 2- una (01) herida circular en la región hipocondrio del lado derecho, 3- una (01) herida circular en la región lumbar izquierda, 4- una (01) herida de borde irregular en la región lateral izquierda, 5- una (01) herida circular en la región dorsal del lado izquierdo, 6- una (01) herida de borde irregular en la región lumbar, 7- una (01) herida circular en la región lumbar posterior izquierdo, 8- una (01) herida circular en la región iliaca del lado derecho causándole la muerte y produciéndole una laceración y hemorragia cerebral, fractura de cráneo por herida por proyectil único emitido por arma de fuego al cráneo … (SIC)

ALEGATOS DE APERTURA: En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano ANGELO ELIECER MONTES FLORES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.942.823, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. (SIC)

De la exposición o descargo de la defensa:

La defensa, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. JUAN ESTRADA, quien expuso lo siguiente: “Buenos tardes a todos los presentes, esta defensa rechaza todo lo manifestado por la fiscal en el transcurso del juicio demostrare la inocencia de mi defendido. Es todo”.

Seguidamente se impone al acusado ANGELO ELIECER MONTES FLORES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.942.823, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna expone: “NO DESEO DECLARAR”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO, SEÑALADAS
EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES: DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS

1. Declaración del ciudadano DR. LUIS VASQUEZ, medico anatomopatólogo forense del Estado Aragua, quien realizo el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1791-17, de fecha 09 de julio de 2021.

2. Declaración de los Funcionarios TSU NELSON TERAN Y ARGENIS LOPEZ, expertos en balística criminal, adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, eje de investigaciones de homicidios del estado Aragua, quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-064-DC-4969-17, de fecha 29 de julio de 2017.

3. Declaración de los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, eje de investigaciones de homicidios del estado Aragua, quienes practicaron la INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 09 de Julio de 2017.

TESTIGOS: (IDENTIFICADOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO)

1. Declaración de la ciudadana CAROLINA, la cual es pertinente por cuanto la misma funge como TESTIGO PRESENCIAL, de los hechos ocurridos en la presente causa.

2. Declaración del Funcionario TERAN NESTOR, Credencial 38.315, adscrito al Eje de investigaciones de homicidios Aragua, la cual es pertinente por ser uno de los funcionarios que inicia la investigación de los hechos ocurridos en la presente causa a conocimiento de este Tribunal.


DOCUMENTALES:

1. INSPECCION TECNICO POLICIAL, de fecha 09 de julio de 2017, suscrita por el funcionario INSPECTOR CAMPOS MIGUEL, DETECTIVES TERAN NESTOR Y JIMENEZ JAVIER (TECNICO DE GUARDIA), adscritos al eje de investigaciones de homicidio del estado Aragua.

2. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1791-17, de fecha suscrita por el DR. LUIS VASQUEZ, medico anatomopatologo forense del estado Aragua a quien en vida respondía al nombre de MORALES ESCALONA ISAIAS GABRIEL EDUARDO, victima en la presente causa.

3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-064-DC-4969-17, de fecha 29 de Julio de 2017, suscrita por los funcionarios TSU NELSON TERAN Y ARGENIS LOPEZ, expertos en balística criminal, adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, eje de investigaciones de homicidios del estado Aragua.

Pruebas prescindidas

Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de los funcionarios que no comparecieron a la celebración del Debate, a saber INSPECTOR CAMPOS MIGUEL, DETECTIVE TERAN NESTOR Y JIMENEZ JAVIER y el testigo: (identificados en el escrito acusatorio) como CAROLINA. Se deja constancia de que constan las resultas de los oficios de status, mandatos de conducción estando debidamente agregado a las actuaciones procesales. Así mismo de las citaciones realizadas al resto de la carga probatoria, a saber, testigo promovidos por el Ministerio Publico, agotándose todas las vías procesales correspondientes. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en le expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas.






DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:

“Buenas tardes esta representación fiscal procede a solicitar se emita una sentencia condenatoria en virtud que en el desarrollo del debate se demostró la responsabilidad penal del ciudadano ANGELO ELIECER MONTES FLORES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.942.823. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, Es todo.

De la representación de la Defensa Privada ABG. JUAN ESTRADA OJEDA:

“Esta defensa solicita que el sentido de fallo sea lo contrario no se encontró ninguna evidencia de que nuestro representando haya sido autor del delito que se le acusa es por lo que solicitamos sentencia absolutoria se deje sin efecto cualquier medida de coerción ante nuestro defendido, es todo, es todo.

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER al ciudadano ANGELO ELIECER MONTES FLORES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.942.823, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

TESTIMONIALES:

1.- De la declaración de la funcionaria ELKES REYES, en su condición de EXPERTA ANATOMOPATOLOGO, quien en calidad de sustituta va a deponer del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-17, de fecha 01-08-2017, , inserta en el folio 231 y su vuelto de la causa a conocimiento de este tribunal, quien debidamente juramentada, expuso lo siguiente:

“buenas tardes, actualmente tengo 7 años en la institución, adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses estoy acá en calidad de interprete para leer el protocolo realizado por el doctor JUAN VASQUEZ, se trata de un ciudadano de nombre morales escalona Isaías Gabriel de 25 años de edad, de sexo masculino, al cual se le realizo examen externo, se evaluó un cadáver de un hombre de constitución regular, mestizo, mide 177 cm, cabellos lisos, negros, ojos marrón oscuro, nariz recta, dentadura completa, barba escaza, con tatuajes decorativos en cara anterior de los hombros, tórax posterior y superior, cara externa de hombro y ambos brazos, cara anterior y posterior del brazo izquierdo, antebrazos y dorso de la mano izquierda, cicatriz queloide en la rodilla izquierda, rigidez moderada livideces, presenta heridas por proyectil emitido por arma de fuego, distribuidas así, orificio de entrada en el borde inferior de la escapula izquierda, circular de 0,5 cm. Sin tatuaje, con salida en la región pectoral izquierda a la altura del cuarto espacio intercostal con línea clavicular externa, con trayecto de atrás hacia adelante. Orificio de entrada en hemitórax anterior derecho, a la altura de la quinta costilla ovalada, de 0,6 por 0.5 cm, sin tatuaje con salida en la región subscapular izquierda con trayecto de adelante hacia atrás y de derecha a izquierda ligeramente descendente, orificio de entrada en región lumbar izquierda circular de 0,5 cm, sin tatuaje con salida en el hipocondrio izquierdo con trayecto de atrás hacia adelante y orificio de entrada en la cara posterior de la cadera derecha, ovalado, excéntrico de 0,6 por 0,5 cm, sin tatuaje con salida en el flanco izquierdo con trayecto de atrás hacia adelante y de derecha a izquierda. En cuanto al examen interno, cabeza, encéfalo de configuración habitual, estructuras vasculares sin lesiones, cuello esófago cervical, laringe y tráquea sin lesiones, tórax con perforación del ventrículo derecho y del lóbulo inferior del pulmón izquierdo, hemopericardio 180cc, hemotorax izquierdo 300cc, abdomen perforación de heces intestinales delgadas, laceración del polo inferior del riñón izquierdo hemoperitoneo 500cc, pelvis fractura iliaca derecha vejiga urinaria vacía, extremidades, fractura del borde inferior de la escapula izquierda. Conclusiones se trata de un hombre de 24 años de edad, que presenta 4 heridas por proyectil emitido por arma de fuego, uno de los proyectiles perfora el ventrículo cardiaco derecho con el consecuente hemopericardio y causa la muerte por shock cardiogénico, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, quien expone: “Doctora cuantas heridas presento el cadáver? R. 4 heridas. P. todas con entrada y salida? R. todas tuvieron entrada y salida. P. Me podría indicar si esas heridas fueron producidas a distancia o a próximo contacto? R. todas son sin tatuaje es decir que fueron a distancia. P. la trayectoria fue de adelante hacia atrás? R. tiene tres heridas de atrás hacia adelante y una sola de adelante atrás. P. Causa de muerte? R. tiene un shock cardiogenico. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. JUAN ESTRADA defensa privada, quien expone: “Buenas tardes doctora todos los proyectiles fueron con entrada y salida? R. si entrada y salida. P. Cuantas heridas? R. 4. P. Una de ellas causa la muerte? R. todas hicieron daño pero por supuesto pero en cuanto a las conclusiones el anatomopatologo describe cual conllevo más rápido la muerte en este caso la perforación del ventrículo cardiaco derecho, Es todo.



VALORACIÓN: De la declaración realizada por la funcionaria ELKES REYES, quien en su carácter de experta anatomopatologa depuso con relación al PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-17, de fecha 01-08-2017, en el cual manifestó entre otras cosas se trata de un ciudadano de nombre morales escalona Isaías Gabriel de 25 años de edad, de sexo masculino, al cual se le realizo examen externo, se evaluó un cadáver de un hombre de constitución regular, mestizo, mide 177 cm, cabellos lisos, negros, ojos marrón oscuro, nariz recta, dentadura completa, barba escaza, con tatuajes decorativos en cara anterior de los hombros, tórax posterior y superior, cara externa de hombro y ambos brazos, cara anterior y posterior del brazo izquierdo, antebrazos y dorso de la mano izquierda, cicatriz queloide en la rodilla izquierda, rigidez moderada livideces, presenta heridas por proyectil emitido por arma de fuego, distribuidas así, orificio de entrada en el borde inferior de la escapula izquierda, circular de 0,5 cm. Sin tatuaje, con salida en la región pectoral izquierda a la altura del cuarto espacio intercostal con línea clavicular externa, con trayecto de atrás hacia adelante. Orificio de entrada en hemitórax anterior derecho, a la altura de la quinta costilla ovalada, de 0,6 por 0.5 cm, sin tatuaje con salida en la región subscapular izquierda con trayecto de adelante hacia atrás y de derecha a izquierda ligeramente descendente, orificio de entrada en región lumbar izquierda circular de 0,5 cm, sin tatuaje con salida en el hipocondrio izquierdo con trayecto de atrás hacia adelante y orificio de entrada en la cara posterior de la cadera derecha, ovalado, excéntrico de 0,6 por 0,5 cm, sin tatuaje con salida en el flanco izquierdo con trayecto de atrás hacia adelante y de derecha a izquierda. En cuanto al examen interno, cabeza, encéfalo de configuración habitual, estructuras vasculares sin lesiones, cuello esófago cervical, laringe y tráquea sin lesiones, tórax con perforación del ventrículo derecho y del lóbulo inferior del pulmón izquierdo, hemopericardio 180cc, hemotorax izquierdo 300cc, abdomen perforación de heces intestinales delgadas, laceración del polo inferior del riñón izquierdo hemoperitoneo 500cc, pelvis fractura iliaca derecha vejiga urinaria vacía, extremidades, fractura del borde inferior de la escapula izquierda. Conclusiones se trata de un hombre de 24 años de edad, que presenta 4 heridas por proyectil emitido por arma de fuego, uno de los proyectiles perfora el ventrículo cardiaco derecho con el consecuente hemopericardio y causa la muerte por shock cardiogénico. Así mismo a preguntas realizadas por las partes contesto entre otras cosas que el cuerpo del ciudadano hoy occiso presento 4 heridas de las cuales todas poseían orificio de entrada y de salida las cuales fueron disparadas a distancia sobre la humanidad del occiso hoy victima en la presente causa, señalando de igual manera que la causa principal de la muerte fue le perforación del ventrículo cardiaco derecho. La presente declaración esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, por lo que quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito objeto de la presente causa, ya que quedó demostrado que la causa de muerte al ciudadano hoy occiso corresponde precisamente a una muerte violenta producida por impactos de balas accionadas por arma de fuego, configurándose el homicidio. No obstante de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto solo se evidencia la causa especifica de muerte del occiso y lo que la produjo, de esta forma siendo que esta declaración al poder ser adminiculada con las pruebas documentales en virtud de que estamos ante una mínima actividad probatoria, y no permite a esta Juzgadora, tener un convencimiento que permita establecer que el acusado de autos es el participe o ejecutor del hecho delictivo acusado por el Ministerio Publico. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, no obstante no existen elementos incriminatorios en contra del encartado de autos. según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De la declaración Del funcionario DENNYS JARAMILLO, en su condición de EXPERTO SUSTITUTO EN BALISTICA, quien en calidad de sustituto va a deponer con relación de la EXPERTICIA N° 4967-17, de fecha 29-07-2017, , inserta en el folio 34 y su vuelto de la causa a conocimiento de este tribunal, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:

“Buenas tardes, me encuentro en calidad de experto sustituto, tengo 21 años de servicio y voy a deponer de la experticia n° 4967-17, de fecha 29-07-2017, suscrita por los expertos Nelson aponte y Argenis López, Se solicita reconocimiento técnico y comparación balística, memorándum sin número expediente k-17-0369-01065, las evidencias suministradas son 6 conchas de calibre 9mm en las cuales 3 presentan inscripción II y las otras 3 son marca cavim, 1 proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala calibre 9mm de estructura blindada en la actualidad presenta abolladura en la parte distal, con dimensiones de 15,85 milímetros de longitud y 11,67 de diámetro, se realiza la peritación y se observa que las conchas presentan en su capsula del fulminante y culote una huella de percusión y varias de compresión originadas por la aguja percutora el proyectil presenta en la actualidad 3 huellas de campos y 3 huellas de estrías de giro helicoidal dextrógiro, es decir hacia la derecha, en conclusión 3 de las 6 conchas calibre 9mm de las cuales 2 son marca cavim y 1 presenta inscripción II, fueron percutidas por una misma arma de fuego. Las 3 conchas calibre 9mm de las cuales 1 es marca cavim y 2 presentan inscripción II, fueron percutidas por una misma arma de fuego, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “Podría aclararnos en relación a las conchas que fueron percutidas por arma de fuego cual es el tipo? R. eso lo determina el encuadre balístico. P. Cuál es la diferencia? R. el cuerpo de la bala, el que pasa por el arma de fuego de eso vamos a determinas huellas de campos. P. Cuando menciona abolladura que significa? R. que choco sobre una superficie. P. cuál es el número de experticia 4969-17. P. La fecha? R. 29-07-2017. P. Usted la realizo? r. fue suscrita por el experto Nelson aponte y argenis López, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABG. JUAN ESTRADA OJEDA defensa privada, quien procede a interrogar, “Me indica el número de experticia? r. 4969-17. P. De fecha? R. 29-07-2017. P. ubicada en dónde? R. folio 34. P. Cuantas conchas? R. 6. P. percutidas todas? R. 3 de las 6 conchas calibre 9mm de las cuales 2 son marca cavim y 1 presenta inscripción II, fueron percutidas por una misma arma de fuego. Las 3 conchas calibre 9mm de las cuales 1 es marca cavim y 2 presentan inscripción II, fueron percutidas por una misma arma de fuego, Es todo”.

VALORACIÓN: De la declaración realizada por e4l funcionario DENNYS JARAMILLO, quien en su carácter de experto sustituto en balística depuso con relación de la EXPERTICIA N° 4967-17, de fecha 29-07-2017, en el cual manifestó entre otras cosas las evidencias suministradas son 6 conchas de calibre 9mm en las cuales 3 presentan inscripción II y las otras 3 son marca cavim, 1 proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala calibre 9mm de estructura blindada en la actualidad presenta abolladura en la parte distal, con dimensiones de 15,85 milímetros de longitud y 11,67 de diámetro, se realiza la peritación y se observa que las conchas presentan en su capsula del fulminante y culote una huella de percusión y varias de compresión originadas por la aguja percutora el proyectil presenta en la actualidad 3 huellas de campos y 3 huellas de estrías de giro helicoidal dextrógiro, es decir hacia la derecha, en conclusión 3 de las 6 conchas calibre 9mm de las cuales 2 son marca cavim y 1 presenta inscripción II, fueron percutidas por una misma arma de fuego. Las 3 conchas calibre 9mm de las cuales 1 es marca cavim y 2 presentan inscripción II, fueron percutidas por una misma arma de fuego. Así mismo a preguntas realizadas por las partes contesto entre otras cosas que de las 06 conchas de balas incautadas todas fueron percutidas por una misma arma de fuego y demás que de las 06 conchas de balas 3 de las 6 conchas calibre 9mm de las cuales 2 son marca cavim y 1 presenta inscripción II , mientras que 3 conchas calibre 9mm de las cuales 1 es marca cavim y 2 presentan inscripción II . De la presente declaración se evidencia. La presente declaración esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, por lo que quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito con relación al objeto activo de la comisión del hecho punible a conocimiento de este tribunal, ya que quedó demostrada la incautación de las conchas de balas y el arma de fuego objeto activo del delito con el que perpetro el homicidio que da paso a las presentes actuaciones procesales, configurándose el objeto material del delito. No obstante de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto solo se evidencia la incautación y evaluó de las conchas de balas percutidas por el arma de fuego y las características que presentan las mismas, de esta forma siendo que esta declaración al poder ser adminiculada con las pruebas documentales en virtud de que estamos ante una mínima actividad probatoria, y no permite a esta Juzgadora, tener un convencimiento que permita establecer que el acusado de autos es el participe o ejecutor del hecho delictivo acusado por el Ministerio Publico. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, no obstante no existen elementos incriminatorios en contra del encartado de autos. según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.


DOCUMENTALES

1. INSPECCION TECNICO POLICIAL, de fecha 09 de julio de 2017, suscrita por el funcionario INSPECTOR CAMPOS MIGUEL, DETECTIVES TERAN NESTOR Y JIMENEZ JAVIER (TECNICO DE GUARDIA), adscritos al eje de investigaciones de homicidio del estado Aragua.

VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

2. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1791-17, de fecha suscrita por el DR. LUIS VASQUEZ, medico anatomopatologo forense del estado Aragua a quien en vida respondía al nombre de MORALES ESCALONA ISAIAS GABRIEL EDUARDO, victima en la presente causa.

VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.


3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-064-DC-4969-17, de fecha 29 de Julio de 2017, suscrita por los funcionarios TSU NELSON TERAN Y ARGENIS LOPEZ, expertos en balística criminal, adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, eje de investigaciones de homicidios del estado Aragua.

VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:

“En fecha 09 de julio de 2017, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, se encontraba el ciudadano: MORALES ESCALONA ISAIAS GABRIEL (occiso), en la localidad del barrio 23 de enero, 01 pasaje el estadio dentro de la vivienda 16, parroquia Zamora, municipio bolívar, estado Aragua, cuando de pronto fue sorprendido por los sujetos: TROYA TESORERO JORGE LUIS Y ANGELO ELIEZER MONTES, se le acerca el ciudadano victimario y sin mediar palabras acciona el arma de fuego, donde le efectuaron varias heridas contra su humanidad causándole las siguientes heridas de forma inmediata a consecuencia del arma de fuego en su cuerpo, el mismo presenta: una (01) herida de bordes irregulares en la región tercio superior del brazo izquierdo, 2- una (01) herida circular en la región hipocondrio del lado derecho, 3- una (01) herida circular en la región lumbar izquierda, 4- una (01) herida de borde irregular en la región lateral izquierda, 5- una (01) herida circular en la región dorsal del lado izquierdo, 6- una (01) herida de borde irregular en la región lumbar, 7- una (01) herida circular en la región lumbar posterior izquierdo, 8- una (01) herida circular en la región iliaca del lado derecho causándole la muerte y produciéndole una laceración y hemorragia cerebral, fractura de cráneo por herida por proyectil único emitido por arma de fuego al cráneo.… (SIC), Hechos que el Tribunal estima no acreditado, en los que respecta al acusado ANGELO ELIECER MONTES FLORES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.942.823, en virtud de que nos encontramos ante una mínima actividad probatoria y de lo incorporado a juicio, no se extraen elementos de responsabilidad en contra de los acusados.

Es vinculante traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-08-2022, en el cual señala lo siguiente:

Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de os hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:“…existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic).

ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: Se escucho la declaración realizada por la funcionaria ELKES REYES, quien en su carácter de experta anatomopatologa depuso con relación al PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-17, de fecha 01-08-2017, en el cual manifestó entre otras cosas se trata de un ciudadano de nombre morales escalona Isaías Gabriel de 25 años de edad, de sexo masculino, al cual se le realizo examen externo, se evaluó un cadáver de un hombre de constitución regular, mestizo, mide 177 cm, cabellos lisos, negros, ojos marrón oscuro, nariz recta, dentadura completa, barba escaza, con tatuajes decorativos en cara anterior de los hombros, tórax posterior y superior, cara externa de hombro y ambos brazos, cara anterior y posterior del brazo izquierdo, antebrazos y dorso de la mano izquierda, cicatriz queloide en la rodilla izquierda, rigidez moderada livideces, presenta heridas por proyectil emitido por arma de fuego, distribuidas así, orificio de entrada en el borde inferior de la escapula izquierda, circular de 0,5 cm. Sin tatuaje, con salida en la región pectoral izquierda a la altura del cuarto espacio intercostal con línea clavicular externa, con trayecto de atrás hacia adelante. Orificio de entrada en hemitórax anterior derecho, a la altura de la quinta costilla ovalada, de 0,6 por 0.5 cm, sin tatuaje con salida en la región subscapular izquierda con trayecto de adelante hacia atrás y de derecha a izquierda ligeramente descendente, orificio de entrada en región lumbar izquierda circular de 0,5 cm, sin tatuaje con salida en el hipocondrio izquierdo con trayecto de atrás hacia adelante y orificio de entrada en la cara posterior de la cadera derecha, ovalado, excéntrico de 0,6 por 0,5 cm, sin tatuaje con salida en el flanco izquierdo con trayecto de atrás hacia adelante y de derecha a izquierda. En cuanto al examen interno, cabeza, encéfalo de configuración habitual, estructuras vasculares sin lesiones, cuello esófago cervical, laringe y tráquea sin lesiones, tórax con perforación del ventrículo derecho y del lóbulo inferior del pulmón izquierdo, hemopericardio 180cc, hemotorax izquierdo 300cc, abdomen perforación de heces intestinales delgadas, laceración del polo inferior del riñón izquierdo hemoperitoneo 500cc, pelvis fractura iliaca derecha vejiga urinaria vacía, extremidades, fractura del borde inferior de la escapula izquierda. Conclusiones se trata de un hombre de 24 años de edad, que presenta 4 heridas por proyectil emitido por arma de fuego, uno de los proyectiles perfora el ventrículo cardiaco derecho con el consecuente hemopericardio y causa la muerte por shock cardiogénico. Así mismo a preguntas realizadas por las partes contesto entre otras cosas que el cuerpo del ciudadano hoy occiso presento 4 heridas de las cuales todas poseían orificio de entrada y de salida las cuales fueron disparadas a distancia sobre la humanidad del occiso hoy victima en la presente causa, señalando de igual manera que la causa principal de la muerte fue le perforación del ventrículo cardiaco derecho. La presente declaración esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, por lo que quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito objeto de la presente causa, ya que quedó demostrado que la causa de muerte al ciudadano hoy occiso corresponde precisamente a una muerte violenta producida por impactos de balas accionadas por arma de fuego, configurándose el homicidio. No obstante de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto solo se evidencia la causa especifica de muerte del occiso y lo que la produjo, de esta forma siendo que esta declaración al poder ser adminiculada con las pruebas documentales en virtud de que estamos ante una mínima actividad probatoria, y no permite a esta Juzgadora, tener un convencimiento que permita establecer que el acusado de autos es el participe o ejecutor del hecho delictivo acusado por el Ministerio Publico. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, no obstante no existen elementos incriminatorios en contra del encartado de autos, de igual manera esta juzgadora procedió a escuchar la declaración del funcionario DENNYS JARAMILLO, quien en su carácter de experto sustituto en balística depuso con relación de la EXPERTICIA N° 4967-17, de fecha 29-07-2017, en el cual manifestó entre otras cosas las evidencias suministradas son 6 conchas de calibre 9mm en las cuales 3 presentan inscripción II y las otras 3 son marca cavim, 1 proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala calibre 9mm de estructura blindada en la actualidad presenta abolladura en la parte distal, con dimensiones de 15,85 milímetros de longitud y 11,67 de diámetro, se realiza la peritación y se observa que las conchas presentan en su capsula del fulminante y culote una huella de percusión y varias de compresión originadas por la aguja percutora el proyectil presenta en la actualidad 3 huellas de campos y 3 huellas de estrías de giro helicoidal dextrógiro, es decir hacia la derecha, en conclusión 3 de las 6 conchas calibre 9mm de las cuales 2 son marca cavim y 1 presenta inscripción II, fueron percutidas por una misma arma de fuego. Las 3 conchas calibre 9mm de las cuales 1 es marca cavim y 2 presentan inscripción II, fueron percutidas por una misma arma de fuego. Así mismo a preguntas realizadas por las partes contesto entre otras cosas que de las 06 conchas de balas incautadas todas fueron percutidas por una misma arma de fuego y demás que de las 06 conchas de balas 3 de las 6 conchas calibre 9mm de las cuales 2 son marca cavim y 1 presenta inscripción II , mientras que 3 conchas calibre 9mm de las cuales 1 es marca cavim y 2 presentan inscripción II . De la presente declaración se evidencia. La presente declaración esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, por lo que quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito con relación al objeto activo de la comisión del hecho punible a conocimiento de este tribunal, ya que quedó demostrada la incautación de las conchas de balas y el arma de fuego objeto activo del delito con el que perpetro el homicidio que da paso a las presentes actuaciones procesales, configurándose el objeto material del delito. No obstante de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto solo se evidencia la incautación y evaluó de las conchas de balas percutidas por el arma de fuego y las características que presentan las mismas, de esta forma siendo que esta declaración al poder ser adminiculada con las pruebas documentales en virtud de que estamos ante una mínima actividad probatoria, y no permite a esta Juzgadora, tener un convencimiento que permita establecer que el acusado de autos es el participe o ejecutor del hecho delictivo acusado por el Ministerio Publico. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, no obstante no existen elementos incriminatorios en contra del encartado de autos en la presente causa. De modo que esta declaración al ser concatenada con las pruebas documentales, a saber: 1) INSPECCION TECNICO POLICIAL, de fecha 09 de julio de 2017, 2) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1791-17, de fecha suscrita por el DR. LUIS VASQUEZ, medico anatomopatologo forense del estado Aragua a quien en vida respondía al nombre de MORALES ESCALONA ISAIAS GABRIEL EDUARDO, victima en la presente causa y 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-064-DC-4969-17, en virtud de que estamos ante una mínima actividad probatoria, o permiten a esta Juzgadora, tener un convencimiento que permita establecer que el acusado de autos es el partícipe del hecho delictivo acusado por el Ministerio Publico, aunado a la declaración realizada por la testigo presencial de los hechos.

Lo que se desprende de la declaración de los órganos de prueba que está debidamente demostrado que el acusado de autos, no tiene responsabilidad en los hechos acusados por el Ministerio Publico, por cuanto se evidencia que el mismo no tuvo , por cuanto no se demostró su relación con el hecho punible acusado por el Ministerio Publico, por lo que se demuestra su inocencia a través de la evacuación de la carga probatoria no teniendo ninguna duda, quien aquí decide que el mismo no fue partícipe de los hechos, por cuanto existen dudas sobre su participación. Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado ANGELO ELIECER MONTES FLORES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.942.823, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano ANGELO ELIECER MONTES FLORES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.942.823, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.

Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en motivación. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).

En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

El principio fundamental de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio in dubio pro reo. Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:

“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:

“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal del acusado ANGELO ELIECER MONTES FLORES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.942.823, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado ANGELO ELIECER MONTES FLORES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.942.823, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora no tiene dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano: ANGELO ELIECER MONTES FLORES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.942.823, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: ANGELO ELIECER MONTES FLORES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.942.823, nacido en fecha 02-02-1997, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: SAN MATEO, TAMANACO, CALLEJON PALAM, CASA N° 51, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL que pesan en contra del acusado, ordenándose la libertad desde la Sala de Audiencias. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Se ordena librar los oficios de exclusión de pantalla, una vez definitivamente firma la presente decisión. Cúmplase en Maracay, a los siete (07) día del mes de Julio del año Dos Mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ROXANA OCHOA

Causa N° 1J-3257-20
EROM/BL