REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211 ° y 162°
Maracay, 07 de julio de 2023

CAUSA Nº : 1J3351-21

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 29° M.P: ABG. ADOLFO LA CRUZ
ACUSADO: NAIRUVI CAROLINA PAEZ LEON
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YAJAIRA MEDINA
_____________________________________________________________________
SENTENCIA CONDENATORIA
I
ANTECEDENTES
De la Competencia

Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.

Compete a esta Juzgadora de conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que el ciudadano NAIRUVI CAROLINA PAEZ LEON, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.620.165; fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado NAIRUVI CAROLINA PAEZ LEON, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.620.165, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84.3 ambos del Código Penal, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

HECHOS OBJETO DEL PROCESO: “En fecha 06-04-21, en virtud de Transcripción de novedades donde les informan que en la CARRETERA VIA JULIA, debajo del elevado de Santa Cruz, vía publica Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, comenzaron las practicas de diligencias de investigación urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, siendo que una vez realizadas las pesquisas se logro la aprehensión de la ciudadana NAIRUVI CAROLINA PEREZ LEON…(SIC)

ALEGATOS DE APERTURA: Fiscal del Ministerio Público:

“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de la ciudadana NAIRUVI CAROLINA PAEZ LEON, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.620.165, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84.3 ambos del Código Penal, 84.3 ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.

De la exposición o descargo de la defensa privada:

La defensa, ciudadano Abg. YORGENIS PAREDES, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Buenos días a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria, y se restituya la licencia de conducir a mi defendido. Es Todo.”

Se impone al acusado NAIRUVI CAROLINA PAEZ LEON del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:

FUNCIONARIOS Y EXPERTOS

• DETECTIVE LEIVER HERNANDEZ.
• DETECTIVE LEANDRO LOPEZ.
• DETECTIVE JONAH SILVA
• GENESIS ADARMES.
• NELSON APONTE.
• JESUS GONZALEZ.
• JAIRO QUIROZ.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
• ALEXANDRA.
• MAGNAMIL.
• SOBEYDA.

DOCUMENTALES:

- . TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, DE FECHA 06-04-2021, suscrita por DETECTIVE LEIBER HERNANDNEZ.

-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 06-04-2021, suscrita por el funcionario LEIBER HERNANDEZ.

-. INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 0065-21, de fecha 06-04-2021, suscrita por los funcionarios LEIBER HERNÁNDEZ Y JONAH SILVA.

-. INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 0065-21, de fecha 06-04-2021, suscrita por los funcionarios LEIBER HERNÁNDEZ Y JONAH SILVA .

-. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO,

-. TRAYECTORIA BALÍSTICA.

-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 14-05-2021, SUSCRITA POR LEIBER HERNANDEZ.

-. RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA Y FÍSICA, N° 9700-064-DC-0586-21, DE FECHA 09-04-2021, SUSCRITA POR LA EXPERTO GÉNESIS ADARMES.

-. RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA Y FÍSICA, N° 9700-064-DC-0587-21, DE FECHA 09-04-2021, SUSCRITA POR LA EXPERTO GÉNESIS ADARMES -.

-. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-00295-21, DE FECHA 21-04-2020, SUSCRITA POR EL DOCTOR JAIRO QUIROZ.

-. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, DE FECHA 17-05-2021, SUSCRITA POR LEIBER HERNÁNDEZ.

-. COPIA DEL LIBRO DE NOVEDADES Y ROL DE GUARDIA DE LOS DIAS 04, 05, 06 DE ABRIL DE 2021.

-. EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO, PRUEBA DE DISPARO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA.

-. EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO, PRUEBA DE DISPARO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA.

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado NAIRUVI CAROLINA PAEZ LEON, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.620.165, condenándolo por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano; según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

Testimoniales:

1.- De la Testimonial del ciudadano EXPERTA ANATOMOPATOLOGO, quien en calidad de interprete va a deponer del protocolo de autopsiaN° 00295-21, de fecha 21-04-21, folio 129, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:

“buenas tardes, actualmente tengo 7 años en la institución, adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses estoy acá en calidad de interprete para leer el protocolo realizado por el doctor Jairo Quiroz sobre el cadáver que llevaba por nombre, Jesús Federico blanco mejías, de 22 años de sexo masculino, en cuanto al examen externo se trata de un cadáver de sexo masculino, de 1,80 centímetros de talla, quien presenta herida por proyectil de arma de fuego, orificios de entradas 2, sin tatuaje en las regiones preauriculares y malar derecha con orifico de salida único, amplio en la región pariental izquierda con trayecto de adelante atrás, abajo arriba, derecha izquierda, orificio de entrada sin tatuaje a nivel del angulo interno del ojo derecho, con orificio de salida en la cara lateral izquierda del cuello con trayecto de adelante atrás, arriba abajo, derecha izquierda. Orificio de entrada sin tatuaje en la región frontal derecha con orificio de salida en la región retroauricular izquierda con trayecto de adelante atrás, arriba abajo, derecha izquierda, orificio de entrada sin tatuaje en la región temporal izquierda con orificio de salida en la región o9ccipital derecha con trayecto de adelante atrás, arriba abajo, izquierda a derecha y por ultimo orificio de entrada sin tatuaje en la cara superior del hombro izquierdo con orificio de salida en la región escapular izquierda con trayecto de adelante atrás, arriba abajo, derecha izquierda. En cuanto al examen interno en la cabeza hubo fractura de los huesos frontal, temporal y pariental izquierdo con estallido de la masa encefálica, cuello, torax, abdomen, pelvis y extremidades sin lesiones aparentes, en conclusión se trata de cadáver masculino de 22 años de edad quien fallece por estallido de masa encefálica debido a traumatismo craneoencefálico producido por proyectiles de arma de fuego, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. RUSAMRY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, quien manifiesta: “Buenas tardes doctora cuantos impactos de bala tenía el cadáver? R. 6 heridas. P. Todas por arma de fuego? R. todas las heridas Si correcto. P. causa de muerte? R. tuvo estallido de masa encefálica producido por proyectiles, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. YAJAIRA MEDINA defensa pública, quien manifiesta: “cual es la finalidad del protocolo? R. Saber la causa de muerte del cadáver. P. Cuantas heridas fueron producidas por arma de fuego? R. orificios de entradas 2, sin tatuaje en las regiones preauriculares y malar derecha con orifico de salida único, amplio en la región pariental izquierda dejando un orifico bastante amplio por lo que podemos decir que hubo exposición fuera del cebro o masa encefálica al haber una perforación sale el tejido rápidamente porque los nucleos se rompen. No mas preguntas.” Es todo. .

VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano Se escuchó la declaración de la FUNCIONARIA ELKES REYES, en su condición de EXPERTA ANATOMOPATOLOGO, quien en calidad de interprete quien expuso sobre el protocolo de autopsia N° 00295-21, de fecha 21-04-21, folio 129, manifestando entre otras cosas que adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses estoy acá en calidad de interprete para leer el protocolo realizado por el doctor Jairo Quiroz sobre el cadáver que llevaba por nombre, Jesús Federico blanco mejías, de 22 años de sexo masculino, en cuanto al examen externo se trata de un cadáver de sexo masculino, de 1,80 centímetros de talla, quien presenta herida por proyectil de arma de fuego, orificios de entradas 2, sin tatuaje en las regiones preauriculares y malar derecha con orifico de salida único, amplio en la región pariental izquierda con trayecto de adelante atrás, abajo arriba, derecha izquierda, orificio de entrada sin tatuaje a nivel del angulo interno del ojo derecho, con orificio de salida en la cara lateral izquierda del cuello con trayecto de adelante atrás, arriba abajo, derecha izquierda. Orificio de entrada sin tatuaje en la región frontal derecha con orificio de salida en la región retroauricular izquierda con trayecto de adelante atrás, arriba abajo, derecha izquierda, orificio de entrada sin tatuaje en la región temporal izquierda con orificio de salida en la región o9ccipital derecha con trayecto de adelante atrás, arriba abajo, izquierda a derecha y por ultimo orificio de entrada sin tatuaje en la cara superior del hombro izquierdo con orificio de salida en la región escapular izquierda con trayecto de adelante atrás, arriba abajo, derecha izquierda. En cuanto al examen interno en la cabeza hubo fractura de los huesos frontal, temporal y pariental izquierdo con estallido de la masa encefálica, cuello, torax, abdomen, pelvis y extremidades sin lesiones aparentes, en conclusión se trata de cadáver masculino de 22 años de edad quien fallece por estallido de masa encefálica debido a traumatismo craneoencefálico producido por proyectiles de arma de fuego. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público,cintesto entre otras cosas que impactos de bala que tenía el cadáver, 6 heridas. Todas por arma de fuego, todas las heridas Si correcto. Causa de muerte, tuvo estallido de masa encefálica producido por proyectiles. A preguntas realizadas por la ABG. YAJAIRA MEDINA defensa pública, contesto entre otras cosas que la finalidad del protocolo, saber la causa de muerte del cadáver. Cuantas heridas fueron producidas por arma de fuego, orificios de entradas 2, sin tatuaje en las regiones preauriculares y malar derecha con orifico de salida único, amplio en la región pariental izquierda dejando un orifico bastante amplio por lo que podemos decir que hubo exposición fuera del cerebro o masa encefálica al haber una perforación sale el tejido rápidamente porque los núcleos se rompen. No mas preguntas. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto calificado por su conocimiento sobre la materia, quien expone en calidad de sustituto el cual realizó Protocolos de autopsia y se deja reflejado la causa de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, no obstante, emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

1.- De la Testimonial del ciudadano NELSON APONTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19247899, CREDENCIAL N° 37012, EN CONDICION DE EXPERTO EN BALISTICA, EL CUAL VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0853-21, DE FECHA 19-04-21, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:

“buenas tardes actualmente tengo 10 años, en la institución en el área de Laboratorio de criminalística Reconozco contenido y firma, la experticia está suscrita por mi persona las evidencias corresponden a 7 conchas pertenecientes a una de las partes del cuerpo que conforman una bala, calibre 9mm, una 11-09, cinco cavim, una cbc, y 1 proyectil pertenecientes a una de las partes del cuerpo que conforman una bala, calibre 9mm de forma cilindro ojival, presenta perdida de material deformación, abolladura en su base en materia la peritación examinada las conchas se determinó que presenta un huella de percusión y examinado el proyectil se logró determinar que presenta rayado poligonal tipo hexagonal de giro helicoidal dextrógiro hacia la derecha, a fin de establecer si las conchas y piezas suministradas fueron o no percutidas por una misma arma de fuego se hizo necesario someterlas a un examen de comparación dando como resultado que las 7 conchas suministradas como incriminadas fueron percutidas por una misma arma de fuego y dichas piezas quedan depositadas para futuras comparaciones, en cuanto al proyectil suministrado como incriminado queda depositado en esta división para futuras comparaciones, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. RUSAMRY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “Numero de experticia? r. 0853-21. P. de fecha? R. 19-04-21. P. se dejo contancia de que tipo de arma fueron disparas? R. no únicamente se dejo constancia que fue por una misma arma de fuego. P. como lo determinan? R. si son percutidas a traves de un método de observación damos certeza de que presenta características obtenidas, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora publica ABG. ROSA MORENO, quien procede a interrogar, “esas 7 conchas pertenecen a que arma? R. solo se dejo constancia que fueron percutidas por una misma arma no se dejo constancia a que arma pertenece. P. cual era la caracteristica del proyectil? R. pertenecientes a una de las partes del cuerpo que conforman una bala, calibre 9mm de forma cilindro ojival, presenta perdida de material deformación, abolladura en su base.” Es todo. .

VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano experto NELSON APONTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19247899, CREDENCIAL N° 37012, EN CONDICIÓN DE EXPERTO EN BALÍSTICA, EL CUAL VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0853-21, DE FECHA 19-04-21, quien manifestó entre otras cosas que tengo 10 años, en la institución en el área de Laboratorio de criminalística, Reconozco contenido y firma, la experticia está suscrita por mi persona las evidencias corresponden a 7 conchas pertenecientes a una de las partes del cuerpo que conforman una bala, calibre 9mm, una 11-09, cinco cavim, una cbc, y 1 proyectil pertenecientes a una de las partes del cuerpo que conforman una bala, calibre 9mm de forma cilindro ojival, presenta perdida de material deformación, abolladura en su base en materia la peritación examinada las conchas se determinó que presenta un huella de percusión y examinado el proyectil se logró determinar que presenta rayado poligonal tipo hexagonal de giro helicoidal dextrógiro hacia la derecha, a fin de establecer si las conchas y piezas suministradas fueron o no percutidas por una misma arma de fuego se hizo necesario someterlas a un examen de comparación dando como resultado que las 7 conchas suministradas como incriminadas fueron percutidas por una misma arma de fuego y dichas piezas quedan depositadas para futuras comparaciones, en cuanto al proyectil suministrado como incriminado queda depositado en esta división para futuras comparaciones. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que Numero de experticia, 0853-21. De fecha, 19-04-21. Se dejo contancia de que tipo de arma fueron disparas, no únicamente se dejo constancia que fue por una misma arma de fuego. Como lo determinan, si son percutidas a traves de un método de observación damos certeza de que presenta características obtenidas. A preguntas realizadas por la defensora publica ABG. ROSA MORENO, contesto entre otras cosas que esas 7 conchas pertenecen a que arma, solo se dejo constancia que fueron percutidas por una misma arma no se dejo constancia a que arma pertenece. Cual era la caracteristica del proyectil, pertenecientes a una de las partes del cuerpo que conforman una bala, calibre 9mm de forma cilindro ojival, presenta perdida de material deformación, abolladura en su base. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto calificado por su conocimiento sobre la materia, quien realizó los estudios en materia de balística, ordenados en lai nvestigacion en la presente causa. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, no obstante, emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

3.- De la Testimonial del ciudadano EXPERTO EN EL AREA DE HEMATOLOGIA GARCIA YOSCARLAY, quien asiste como sustituto de la funcionaria GENESISI ADARMES, quien va deponer del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-0856-21, DE FECHA 09-04-2021, la cual corre inserta en el folio 124 y su vuelto, al 125 de la pieza I, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-0857-21, DE FECHA 09-04-2021, la cual corre inserta en el folio 126 y su vuelto de la pieza I, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:

“EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-0856-21, DE FECHA 09-04-2021, suscrita por la TSU GENESIS ADARMES, es según memorándum numero 01284, de fecha 06-04-2021, relacionada con el expediente K-21-0369-00165 se motiva practicar experticia de reconocimiento legal, hematológica determinación de grupo sanguíneo, y física para determinar soluciones continuidad, al material suministrado por el funcionario DETECTIVE JOHAN SILVA, donde se expone, 1 suéter uso masculino talla, mangas largas, con capucha, talla mediana, confeccionada con fibras naturales sintéticas y teñidas de color naranja, sin etiqueta identificativa, la pieza se encontraba en regular estado uso y conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie manchas parduzca de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera y escurrimiento, así como adherencias de suciedad de lo que comúnmente está constituido el suelo natural tierra, se observan soluciones de continuidad en el área de proyección de la siguiente región anatómica, brazo derecho múltiples orificios de 0,5 centímetros de diámetro, brazo izquierdo múltiples orificios de 0,5 centímetros de diámetro, pectoral derecho múltiples orificios de 0,5 centímetros de diámetro, pectoral izquierdo múltiples orificios de 0,5 centímetros de diámetro, como numero 2 franela uso masculino, talla mediana, confeccionada con fibras naturales sintéticas y teñidas de color negro, etiqueta identificativa donde se lee “AIR MAX”, presenta un estampado en su parte anterior donde se lee “AIR MAX”, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie manchas parduzcas de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera y escurrimiento, así como adherencias de suciedad de lo que comúnmente está constituido el suelo natural tierra; la pieza numero 3 un pantalón de uso masculino, talla mediana, confeccionada con fibras naturales teñidas de color negro, etiqueta identificativa con inscripción donde lee “QUECHUA”, mecanismo de cierre constituido por una cremallera sintética con medidas de 15 centímetros de longitud, mecanismo de ajuste constituido por un botón sintético con su respectivo ojal, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie manchas parduzcas de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera y escurrimiento, así como adherencias de suciedad de lo que comúnmente está constituido el suelo natural tierra; nota las piezas antes descritas pertenecen al occiso de sexo masculino AUN POR IDENTIFICAR, los materiales en estudio fueron sometidos a los siguientes análisis, análisis físico las superficies de las piezas en estudio signadas con los números 1, 2, y 3 fueron sometidas a una minuciosa observación a través de una lupa estereoscópica, donde exhiben en diversas áreas de sus superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, así mismo en las superficies de la pieza en estudio signada con el número 1, se logro observar soluciones de continuidad orificios, constatándose que los bordes de las fibras son orificios de formas circulares, deshilachados abruptos, con aperlamiento y perdida de material en la trama y urdimbre de la fibra que lo constituye, en la superficie de la pieza en estudio signada con el número 2 y 3 no existen soluciones de continuidad de interés criminalistico; análisis bioquímico método de orientación técnica de ORTOTOLOLIDINA resultando positivo en las piezas en estudios signadas con los números del 1 al 3; método de certeza técnica de TEICHMAN, resultando positivo en las piezas del 1 al 3, método de certeza para la determinación de especie humana método de SMART TEST resultando positivo en las piezas del 1 al 3, método de orientación para la determinación de iones oxidantes nitratos y nitritos, como producto de la deflagración de la pólvora, técnica de LUNGE resultando positivo en la piezas signadas con los números 1 y 2 , negativo en la pieza número 3; se concluye primero las machas parduzcas presentes en las superficies de las piezas en estudios signadas con los números 1, 2, y 3, se constato que son de naturaleza hemática, pertenecen a la superficie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo, ya que hasta la presente fecha no se cuentan con los reactivos necesarios para tal fin; segundo las soluciones de continuidad orificios presentes en las superficies de la pieza en estudio signada con el número 1, presentan características de clase que se pueden encuadrar dentro de las producidas por el paso de proyectiles únicos deparados por arma de fuego, tercero en las superficies de las piezas en estudio signadas con los números 2 y 3 no existen soluciones continuidad de interés criminalistico; RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-0857-21, DE FECHA 09-04-2021, suscribe la TSU GENESIS ADARMES, realiza peritaje según memorándum numero 01284, de fecha 06-04-2021, relacionada con las actas procesales K-21-0369-00165, para que practica experticia a las evidencias recibidas, que permita determinar sustancia hemática y origen de la especie, grupos sanguíneo, comparación de muestras, suministrada por el DETECTIVE JOHAN SILVA, a un segmento de gasa impregnado en una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, tomada directamente del sitio del suceso, y sangre del cadáver aun por identificar, se procede a la peritación análisis bioquímico para la investigación de material de naturaleza hemática técnica de ORTOTOLIDINA positivo para las muestras 1 y 2; método de certeza para la determinación de derivados de hemoglobina, técnica de TECHMAN, resultando positivo para las muestras 1 y 2; método de certeza para la determinación de especie humana, método de SMART TEST resultando positivo para las muestras 1 y 2; concluye primero las muestras signadas con los numero 1 y 2 son de naturaleza hemática y corresponden a la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra en estudio; segundo no fue posible realizar la comparación entre las muestras signadas con los numerales 1 y 2, debido a la falta de determinación de grupo sanguíneo; tercero se consigna el presente informe pericial, constante de dos folios, dejando constancia que las muestras en estudio se consume en su totalidad en los respectivos análisis correspondientes, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG.RUSMARY BASTARDOFiscal 31º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-0856-21, DE FECHA 09-04-2021; ¿podría ilustrar a las partes respecto a la solución de continuidad? R: lo que comúnmente se conoce como un hueco, ¿en cuales de las prendas se encuentra la solución de continuidad? r: en el suéter, ¿referente a los método que se utilizo para la experticia, en qué consiste la técnica de ORTOTOLIDINA? r: es de orientación para determinar si posiblemente la sustancia sea sangre, ¿es un método de orientación o de certeza? r: orientación, ¿Qué arrojo? r: estaba positiva para todas las piezas, ¿Qué es la técnica de TEICHMAN? r: es un comprobación de la ORTOTOLIDINA, es un método de certeza, ¿Qué arrojo la experticia? R: que la técnica de TEICHMAN resulto positivo en las piezas del 1 al 3, ¿la técnica de SMART TEST? r: de certeza según la coloración que da y en un tiempo determinando, determina si es sangre humana o de animal, ¿Qué determino? r: que esta positiva en las piezas 1 y 2, ¿en iones y oxidantes que arrojo? r: pieza 1 y 2 esta positiva, y la 3 esta negativa; RECONOCIMIENTO HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-0857-21, DE FECHA 09-04-2021, ¿Cuáles fueron las conclusiones? R: que las muestras 1 y 2 son de naturaleza hemática y no se determino grupo sanguíneo, no se realzaron la comparación porque no se determino grupo sanguíneo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG YAJAIRA MEDINA, quien le realiza las siguientes preguntas: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-0856-21, DE FECHA 09-04-2021, ¿Cuántas piezas llevaron al labotratio? r: 3, ¿Cuáles fueron? r: un suéter, una franela y un pantalón, ¿se pudo demostrar a quienespartencia? R: pertenecía a un occiso desexo masculino aun por identificar, según loque dice aquí, ¿Qué lesconsiguieron a esas trespiezas? r: según lo que se describe en la primera prenda se hallaron machas parduzca, adherencia desuciedad y soluciones de continuidad, en la segunda solamente sustancia hemática y adherencia de suciedad y en la tercera igual, macha de sustancia hemática y suciedad, ¿Por qué no se puede evidenciar los grupos sanguíneos? r: según lo que dice hasta la presente fecha no se cuentan con los reactivos necesarios para tal fin; RECONOCIMIENTO HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-0857-21, DE FECHA 09-04-2021, ¿Por qué no se pudo? r: por lo exiguo de la muestra, sinónimo de la condición de la muestra, puede ser que sea escasa por descomposición, que puede ser que tuvo expuesta a otro tipo de material. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas.” Es todo.

VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano funcionario experto EN EL AREA DE HEMATOLOGIA GARCIA YOSCARLAY, quien asiste como sustituto de la funcionaria GENESISI ADARMES, quien va deponer del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-0856-21, DE FECHA 09-04-2021, la cual corre inserta en el folio 124 y su vuelto, al 125 de la pieza I, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-0857-21, DE FECHA 09-04-2021, la cual corre inserta en el folio 126 y su vuelto de la pieza I, quien manifestó entre otras cosas que EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-0856-21, DE FECHA 09-04-2021, suscrita por la TSU GENESIS ADARMES, es según memorándum numero 01284, de fecha 06-04-2021, relacionada con el expediente K-21-0369-00165 se motiva practicar experticia de reconocimiento legal, hematológica determinación de grupo sanguíneo, y física para determinar soluciones continuidad, al material suministrado por el funcionario DETECTIVE JOHAN SILVA, donde se expone, 1 suéter uso masculino talla, mangas largas, con capucha, talla mediana, confeccionada con fibras naturales sintéticas y teñidas de color naranja, sin etiqueta identificativa, la pieza se encontraba en regular estado uso y conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie manchas parduzca de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera y escurrimiento, así como adherencias de suciedad de lo que comúnmente está constituido el suelo natural tierra, se observan soluciones de continuidad en el área de proyección de la siguiente región anatómica, brazo derecho múltiples orificios de 0,5 centímetros de diámetro, brazo izquierdo múltiples orificios de 0,5 centímetros de diámetro, pectoral derecho múltiples orificios de 0,5 centímetros de diámetro, pectoral izquierdo múltiples orificios de 0,5 centímetros de diámetro, como numero 2 franela uso masculino, talla mediana, confeccionada con fibras naturales sintéticas y teñidas de color negro, etiqueta identificativa donde se lee “AIR MAX”, presenta un estampado en su parte anterior donde se lee “AIR MAX”, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie manchas parduzcas de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera y escurrimiento, así como adherencias de suciedad de lo que comúnmente está constituido el suelo natural tierra; la pieza numero 3 un pantalón de uso masculino, talla mediana, confeccionada con fibras naturales teñidas de color negro, etiqueta identificativa con inscripción donde lee “QUECHUA”, mecanismo de cierre constituido por una cremallera sintética con medidas de 15 centímetros de longitud, mecanismo de ajuste constituido por un botón sintético con su respectivo ojal, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie manchas parduzcas de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera y escurrimiento, así como adherencias de suciedad de lo que comúnmente está constituido el suelo natural tierra; nota las piezas antes descritas pertenecen al occiso de sexo masculino AUN POR IDENTIFICAR, los materiales en estudio fueron sometidos a los siguientes análisis, análisis físico las superficies de las piezas en estudio signadas con los números 1, 2, y 3 fueron sometidas a una minuciosa observación a través de una lupa estereoscópica, donde exhiben en diversas áreas de sus superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, así mismo en las superficies de la pieza en estudio signada con el número 1, se logro observar soluciones de continuidad orificios, constatándose que los bordes de las fibras son orificios de formas circulares, deshilachados abruptos, con aperlamiento y perdida de material en la trama y urdimbre de la fibra que lo constituye, en la superficie de la pieza en estudio signada con el número 2 y 3 no existen soluciones de continuidad de interés criminalistico; análisis bioquímico método de orientación técnica de ORTOTOLOLIDINA resultando positivo en las piezas en estudios signadas con los números del 1 al 3; método de certeza técnica de TEICHMAN, resultando positivo en las piezas del 1 al 3, método de certeza para la determinación de especie humana método de SMART TEST resultando positivo en las piezas del 1 al 3, método de orientación para la determinación de iones oxidantes nitratos y nitritos, como producto de la deflagración de la pólvora, técnica de LUNGE resultando positivo en la piezas signadas con los números 1 y 2 , negativo en la pieza número 3; se concluye primero las machas parduzcas presentes en las superficies de las piezas en estudios signadas con los números 1, 2, y 3, se constato que son de naturaleza hemática, pertenecen a la superficie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo, ya que hasta la presente fecha no se cuentan con los reactivos necesarios para tal fin; segundo las soluciones de continuidad orificios presentes en las superficies de la pieza en estudio signada con el número 1, presentan características de clase que se pueden encuadrar dentro de las producidas por el paso de proyectiles únicos deparados por arma de fuego, tercero en las superficies de las piezas en estudio signadas con los números 2 y 3 no existen soluciones continuidad de interés criminalistico; RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-0857-21, DE FECHA 09-04-2021, suscribe la TSU GENESIS ADARMES, realiza peritaje según memorándum numero 01284, de fecha 06-04-2021, relacionada con las actas procesales K-21-0369-00165, para que practica experticia a las evidencias recibidas, que permita determinar sustancia hemática y origen de la especie, grupos sanguíneo, comparación de muestras, suministrada por el DETECTIVE JOHAN SILVA, a un segmento de gasa impregnado en una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, tomada directamente del sitio del suceso, y sangre del cadáver aun por identificar, se procede a la peritación análisis bioquímico para la investigación de material de naturaleza hemática técnica de ORTOTOLIDINA positivo para las muestras 1 y 2; método de certeza para la determinación de derivados de hemoglobina, técnica de TECHMAN, resultando positivo para las muestras 1 y 2; método de certeza para la determinación de especie humana, método de SMART TEST resultando positivo para las muestras 1 y 2; concluye primero las muestras signadas con los numero 1 y 2 son de naturaleza hemática y corresponden a la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra en estudio; segundo no fue posible realizar la comparación entre las muestras signadas con los numerales 1 y 2, debido a la falta de determinación de grupo sanguíneo; tercero se consigna el presente informe pericial, constante de dos folios, dejando constancia que las muestras en estudio se consume en su totalidad en los respectivos análisis correspondientes a preguntas realizadas por ABG. RUSMARY BASTARDO, Fiscal 29º del Ministerio Público, a lo contesto entre otras cosas que se trata EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-0856-21, DE FECHA 09-04-2021; ¿podría ilustrar a las partes respecto a la solución de continuidad, lo que comúnmente se conoce como un hueco. En cuales de las prendas se encuentra la solución de continuidad, en el suéter. Referente a los método que se utilizo para la experticia, en qué consiste la técnica de ORTOTOLIDINA, es de orientación para determinar si posiblemente la sustancia sea sangre. Es un método de orientación o de certeza, orientación. Qué arrojo, estaba positiva para todas las piezas. Qué es la técnica de TEICHMAN, es un comprobación de la ORTOTOLIDINA, es un método de certeza. Qué arrojo la experticia, que la técnica de TEICHMAN resulto positivo en las piezas del 1 al 3. La técnica de SMART TEST, de certeza según la coloración que da y en un tiempo determinando, determina si es sangre humana o de animal. Qué determino, que esta positiva en las piezas 1 y 2. En iones y oxidantes que arrojo, pieza 1 y 2 esta positiva, y la 3 esta negativa; RECONOCIMIENTO HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-0857-21, DE FECHA 09-04-2021. Cuáles fueron las conclusiones, que las muestras 1 y 2 son de naturaleza hemática y no se determino grupo sanguíneo, no se realzaron la comparación porque no se determino grupo sanguíneo. A preguntas realizadas por la defensa ABG YAJAIRA MEDINA, contesto entre otras cosas que se trata de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-0856-21, DE FECHA 09-04-2021. Cuántas piezas llevaron al laboratorio, 3. Cuáles fueron, un suéter, una franela y un pantalón. Se pudo demostrar a quienes partencia, pertenecía a un occiso de sexo masculino aun por identificar, según lo que dice aquí. Qué les consiguieron a esas tres piezas, según lo que se describe en la primera prenda se hallaron machas parduzcas, adherencia de suciedad y soluciones de continuidad, en la segunda solamente sustancia hemática y adherencia de suciedad y en la tercera igual, macha de sustancia hemática y suciedad. Por qué no se puede evidenciar los grupos sanguíneos, según lo que dice hasta la presente fecha no se cuentan con los reactivos necesarios para tal fin; RECONOCIMIENTO HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-0857-21, DE FECHA 09-04-2021. Por qué no se pudo, por lo exiguo de la muestra, sinónimo de la condición de la muestra, puede ser que sea escasa por descomposición, que puede ser que tuvo expuesta a otro tipo de material. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto calificado por su conocimiento sobre la materia, quien realizó los estudios en materia de hematología, ordenados en la investigación en la presente causa. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, no obstante, emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

4.- De la Testimonial del ciudadano JONAH SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24433041, CREDENCIAL 45221, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCION TECNICA N° 0066-21, DE FECHA 06-04-2021, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:

“reconozco contenido y firma, mi participación en esta inspección fue luego de haber traslñadado del occiso hasta el senamecf mi persona realiza la inspección al cadaver una con la vestimenta sin ella al rostro demarcando las heridas con y fijándolas para luego pasar a manuscrito, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. RUSAMRY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “Cuales fueron las heridas, 2 heridas de borde circular una herida del lado derecho frontal una herida de borde oinfra orbiyal una heruida mastoidea izquierdo una herida una herida de borde irregular una herida con exposición de masa cefalidca una heroda de bnoprde rreguklar con exposición pariental d, cobnclusioin 10 heridas quedo plasmado la vestimentra, una pantalón de color negro una prenda de estir color negro es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora publica ABG. YAJAIRA MEDINA, quien procede a interrogar, “Esas evidencias que usted tuvo esas heridas fueron productos de que por el paso de proyectil de arma de fuego dfecha de la inspección 6-04-23, es todo.

VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano CIUDADANO JONAH SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24433041, CREDENCIAL 45221, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCION TECNICA N° 0066-21, DE FECHA 06-04-2021, quien contesto entre otras cosas que reconozco contenido y firma, mi participación en esta inspección fue luego de haber trasladado del occiso hasta el senamecf mi persona realiza la inspección al cadáver una con la vestimenta sin ella al rostro demarcando las heridas con y fijándolas para luego pasar a manuscrito. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que Cuales fueron las heridas, 2 heridas de borde circular una herida del lado derecho frontal una herida de borde infra orbital una herida mastoidea izquierdo una herida una herida de borde irregular una herida con exposición de masa cefálica una herida de borde irregular con exposición parental, conclusión 10 heridas quedo plasmado la vestimenta, una pantalón de color negro una prenda de vestir color negro. A preguntas realizadas por la defensora publica ABG. YAJAIRA MEDINA, contesto entre otras cosas que esas evidencias que usted tuvo esas heridas fueron productos de que por el paso de proyectil de arma de fuego de fecha de la inspección 6-04-23. De la declaración se desprender que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, el cual deja constancia sobre las actuaciones investigativas realizadas. Se concatena esta declaración con a de la funcionaria YOSCALAY GARCÍA, NELSON APONTE Y LA MEDICO ANATOMOPATÓLOGO ELKES REYES. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusada, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

5.- De la Testimonial del ciudadano funcionaria LEANDRO LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20695469, CREDENCIAL 35748, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, DE FECHA 06-04-2021, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:

“buenas tardes, actualmente estoy adscrito al cicpc sector 8, tengo 12 años en la institucion, reconozco contenido y firma, mi participación fue dejar constancia de un inicio de una eaveriguacuion de un delito de homicidio donde se recepciona una llamada del jefe de Aragua del estado Aragua notificando el hallazgo de un cadaver motivo por el cvual se comisional funcionarios hacia ese lugar es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. RUSAMRY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “Usted se traslado al sitio negativo tiene conicmiento en relación al caso como tal solo al inciio en ese inciio se prahrendio alguna persona no es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora publica ABG. YAJAIRA MEDINA, quien procede a interrogar, “Usted realizo la trascripcion de novedad. No recuerdo.” Es todo. .

VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano del funcionario CIUDADANO LEANDRO LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20695469, CREDENCIAL 35748, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, DE FECHA 06-04-2021, quien manifestó entre otras cosas que adscrito al CICPC sector 8, tengo 12 años en la institución, reconozco contenido y firma, mi participación fue dejar constancia de un inicio de una averiguación de un delito de homicidio donde se recepción una llamada de l jefe de Aragua del estado Aragua notificando el hallazgo de un cadáver motivo por el cual se comisiona los funcionarios hacia ese lugar. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, a lo que contesto que se trasladó al sitio negativo tiene conocimiento en relación al caso como tal solo al inicio. en ese inicio se aprehendió alguna persona. A preguntas realizadas por la defensora publica ABG. YAJAIRA MEDINA, contesto entre otras cosas que se realizó la trascripción de novedad. No recuerdo. De la declaración se desprender que se trata de un un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, el cual deja constancia sobre las actuaciones investigativas realizadas. Se concatena esta declaración con a de la funcionaria JONAH SILVA. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusada, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.


6.- De la Testimonial del ciudadano CIUDADANA ALEXANDRA COROMOTO MEJIAS VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14182018, EN CONDICION DE VICTIMA, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:

“Eso comenzó el 7 de febrero, donde la muchacha la conocí como a las 3 de mañana en la cama con mi hijo desnudos los dos, yo le llame la atención a mi hijo ese domingo mi hijo se fueron y regreso a la casa, el viernes la muchacha volvió a mi casa con su cara bien lavada, se iban los lunes a medio día yo siempre le llamaba ella tiene algo que no me gustaba siempre mi hijo se iba de lunes a miércoles se iba con ella los viernes hasta el fin de semana yo no podía escenas espantosa mi casa es un anexo yo lo tengo dividido en mi casa mi hijo mi esposo y yo, siempre la escuchaba conversando diciéndole a mi hijo el papa de sus hijos era un coco seco que no le ocurriera meterse con el allí supe que tenía 3 hijos súper por boca de ella tenía familia en el barrio donde vivo le pregunte que quien era la mora ella siempre en mi casa nunca vi esos no se vio eso en mi casa que discutieran por donde vive el papa de mi hijo si parece que donde hay testigos unos días antes de que mi hijo lo señor jose lius serrano ángel blanco después que se pararon en ese tiempito ella siempre iba le montaba casería una noche ella fue le dijo al vecino que le hiera el favor ella se lo llevo a la esquina mi hijo le dijo a mi hija junto con un motorizado que estaban en una calle ciega es parte oscura mi hijo regreso el día que salió mi hijo 5 de abril mi hijo fue a la casa de ella mi hijo su teléfono su cedula no me la entregaron mese dijo me dijo voy a donde carolina regreso antes de las 6 de la tarde mi hijo no es de estar mi hijo era muy comelón recuerdo le di mis 2 números teléfonos para que no me pongas la cabeza loca esa noche no me ll amo la otra noche no me llamo ya tenía 3, 4 días la llame a ella y no contestaba yo llame a un amigo porque sabía que vivía en mata caballo le dije que si me podía llevar, me llevo ese domingo tuvimos preguntando que si la conocían a ella llego una muchacha y me dijo si es un le dicen la sardina me salió su mama una tal carolina paez le pregunte le dije señora mi hijo estuvo aquí el lunes y la señora me confirmo esos dos números que le dio a usted se los di a el para que me llamara ese día ellos dos habían salido juntos, me dijo déjame llamar a carolina para saber el de su hijo no se dé el me pidió un vaso de agua y la niña se lo dio ella le contesto y le dijo que tenía 3 meses que no lo veía, ya la señora me había dicho ella le cargo y la mama le respondió a su mama su mama le pregunto cómo toda madre preguntando por su hijo la señora ella si se dónde está me preocupa el muchacho que no haya llegado esa noche llame a la señora no me contesto eso fue un domingo el lunes le dije a mi esposo le fui al cicpc lo buscaron y no estaba nea la policía no estaba llegue ¿hasta la ptj de homicidio me dio la dirección cuando llegue hasta allá la inspectora como estaba vestido el día que salió me enseño una foto y me dijo en la biblia no eran mis números yo vine a saber que mi hijo murió fue a los 8 días , el día que la ptj ella mando un mensaje por Facebook chui ya apareciste el día siguiente me toco ir a reconocer el cadáver 7 de febrero hasta el 5 de abril. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. RUSAMRY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “Podría explicar cuanto tiempo duro conviviendo? R. desde el 7 de febrero de 20 a 15 días de la muerte de mi hijo la última cuando la saque con la policía porque tenía un arma de fuego. P. en donde la tenía? R. cuando la policía llego esa arma la consiguieron en una alcantarilla de aguas blancas. P. cuando encontraron esa arma hasta ese día estuvieron? R. ya ellos tenían días separados si sese dia yo ella fue ese viernes mi hijo llego primero y ella llego como a las 9 de la noche resulta que entraron a la cas ayo lo regañe a el prendio la luz sacan esa arma del bolso nos fuimos para la casa como pudimos salimos a la vavenida llamar a mi hija mayor y decirle lo que estaba pasando volvimos a la casa y después Sali a las 6 de la mañana a la policía y con la policía fuimos, su hjo tenia conocimeinto si ellos la metieron señora usted mientras agresiones peleas amenzaas delante de usted no solo esenas románticas, en esa oportunidad que su hijo le dijo a su hermana que si no volvia le avisara porque esa actitud a los días fue que mi hija me comenta las cuestiones yo le dije a mi hija que fuese llegado ella lmando a llamar a mi hijo con el vecino su hijo no le comento a su hermana porq decía eso en esa oportunidadque usted lo buscara la llamara no indago pno porque el me dijo que iba a la casa de ella y de reprente yo me le pare en la mesa esta chama dme llego alomejor areglan su problema esa fue la ultima vez a que hora salio casi a la 1 de la tarde le dijo que iba a casa de ella, si eque el regresaba el dia martes, donde supuestamente se quedaba en la casa de ella, mata caballo la calle ancha desde la conocio a ella, esos vecinos que used dice de que son testigos de cuando lo amenacio en donde lo amenazo en la otra calle a los lados de la bodega que mencionarion discutiendo se agredieron físicamente no de que manera dice que lo amenazo en voz altanera tu me la vaz a pagar la señora angeli lo mismo quienes eran los que estaban cerquita pero no hubo agresión física no posrque me fueran dicho cuando lelga al domicio de la mama de caronina que le manifiesta a usted es la amma de chuy me dijo que es un buen muchcacho el nisiquiera pde ella se pero de tu hijo no se como yo había llegado alñli en alguna oportunidad vio a la ciudadana carolina acompañada de mpersonas de mala conducta antecedentes policiales por las fotos de facebock tuvimos investigando y si no se si es el papa sus hijos a el lo soltoral y a los meses lo mataron no se de donde mi hijo la saco a ella, usted la vio frecuentando no porque esa persona estaba presa ellos su hijo se reunioan con algun tipo otroas personas de la comunidad por lo menos con el jefe se sentaban a tomar no son personas de mala conducta, incluso a una fisesta ellos de la semana ellos tuvieron en mi casa, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora publica ABG. YAJAIRA MEDINA, quien procede a interrogar, “Nombre completo alexandra coromoto mejias vasquez usted estuvo presente en el lugar de los hechos, no. porque usted esta aquí porque soy la mama de jesus Federico blanco mejias, usted estuvo presente al momento de los hechos a los 8 dias en la base de homicidios usted tiene alguna relación yo lo poquito que tuvo en mi caso, la conversación llegan mi abuela vive aquí, nunca le pregunte como cuanto tiempo duro esa relación desde 7 de febrero al 5 de abril, usted dice que vio en su casa escenas espantoso, cuales eran esas relaciones, en la del como en la mía haciendo el amor sin pena sin vergüenza, se le hacia caceria ella a mi hija, hasta que entro siempre hay alguien que se para de mi cuarto da justamente yo no tengo enemigo en la calle, como era el comportamiento si tomaba era rumbero, su hijo alguna vez tuvo detenido si tuvo detenido lo implicaron se habían robado unos cables por andar por esas personas también pago tuvo detenido en Turmero tuvo como 20 dias usted como madre como veía la conducta de mi hijo como toda madre, tiene conocimeinto porque le dieron muerte a su hijon no manfiesto que se dice que mando unos mensajesn en el facebock, yo tengo mi teléfono, que si ya había parecido chui, chuui es su hijo, si manifestó que había aprecido un arma de fuego salimos trancaron la puerta evntana las trenzas para que yo no entrara a la casa, la policía la consigguio desnuda mando abrir la ventana revisaron mi esposo también fue conmigo y en que parte en una alcantarilla, su hijo portaba tenia arma de fuego no usted tiene conocimeinto si su hijo tenia problemas con otras personas gagenas a el del circulo de donde se la pasaba no, en algún otro lugar que yo sepa no, donde trabajaba en un taller de latonería al lado de mi casa, la herrereña calle principal, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Usted manifiesta ese mensaje que recibió ella? R. el mensaje era para mi hijo el dia lunes. P. al dia siguiente cuando salio de su casa el le dijo que iba a la casa de que le dijeron que le paso a su hijo? R. que lo habían matado a las 8 de la noche. P. cuando lo recogieron en la tarde como a las 4 de la tarde en el puente de santa cruz por la julia hacia la via de Turmero.” Es todo. .

VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano ALEXANDRA COROMOTO MEJIAS VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14182018, EN CONDICIÓN DE VICTIMA, quien manifestó entre otras cosas que eso comenzó el 7 de febrero, donde la muchacha la conocí como a las 3 de mañana en la cama con mi hijo desnudos los dos, yo le llame la atención a mi hijo ese domingo mi hijo se fueron y regreso a la casa, el viernes la muchacha volvió a mi casa con su cara bien lavada, se iban los lunes a medio día yo siempre le llamaba ella tiene algo que no me gustaba siempre mi hijo se iba de lunes a miércoles se iba con ella los viernes hasta el fin de semana yo no podía escenas espantosa mi casa es un anexo yo lo tengo dividido en mi casa mi hijo mi esposo y yo, siempre la escuchaba conversando diciéndole a mi hijo el papa de sus hijos era un coco seco que no le ocurriera meterse con el allí supe que tenía 3 hijos súper por boca de ella tenía familia en el barrio donde vivo le pregunte que quien era la mora ella siempre en mi casa nunca vi esos no se vio eso en mi casa que discutieran por donde vive el papa de mi hijo si parece que donde hay testigos unos días antes de que mi hijo lo señor jose lius serrano ángel blanco después que se pararon en ese tiempito ella siempre iba le montaba casería una noche ella fue le dijo al vecino que le hiera el favor ella se lo llevo a la esquina mi hijo le dijo a mi hija junto con un motorizado que estaban en una calle ciega es parte oscura mi hijo regreso el día que salió mi hijo 5 de abril mi hijo fue a la casa de ella mi hijo su teléfono su cedula no me la entregaron mese dijo me dijo voy a donde carolina regreso antes de las 6 de la tarde mi hijo no es de estar mi hijo era muy comelón recuerdo le di mis 2 números teléfonos para que no me pongas la cabeza loca esa noche no me ll amo la otra noche no me llamo ya tenía 3, 4 días la llame a ella y no contestaba yo llame a un amigo porque sabía que vivía en mata caballo le dije que si me podía llevar, me llevo ese domingo tuvimos preguntando que si la conocían a ella llego una muchacha y me dijo si es un le dicen la sardina me salió su mama una tal carolina paez le pregunte le dije señora mi hijo estuvo aquí el lunes y la señora me confirmo esos dos números que le dio a usted se los di a el para que me llamara ese día ellos dos habían salido juntos, me dijo déjame llamar a carolina para saber el de su hijo no se dé el me pidió un vaso de agua y la niña se lo dio ella le contesto y le dijo que tenía 3 meses que no lo veía, ya la señora me había dicho ella le cargo y la mama le respondió a su mama su mama le pregunto cómo toda madre preguntando por su hijo la señora ella si se dónde está me preocupa el muchacho que no haya llegado esa noche llame a la señora no me contesto eso fue un domingo el lunes le dije a mi esposo le fui al cicpc lo buscaron y no estaba nea la policía no estaba llegue .hasta la ptj de homicidio me dio la dirección cuando llegue hasta allá la inspectora como estaba vestido el día que salió me enseño una foto y me dijo en la biblia no eran mis números yo vine a saber que mi hijo murió fue a los 8 días , el día que la ptj ella mando un mensaje por Facebook chui ya apareciste el día siguiente me toco ir a reconocer el cadáver 7 de febrero hasta el 5 de abril. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que desde el 7 de febrero de 20 a 15 días de la muerte de mi hijo la última cuando la saque con la policía porque tenía un arma de fuego. En donde la tenía, cuando la policía llego esa arma la consiguieron en una alcantarilla de aguas blancas. Cuando encontraron esa arma hasta ese día estuvieron, ya ellos tenían días separados si ese día yo ella fue ese viernes mi hijo llego primero y ella llego como a las 9 de la noche resulta que entraron a la casa yo lo regañe a el prendió la luz sacan esa arma del bolso nos fuimos para la casa como pudimos salimos a la avenida llamar a mi hija mayor y decirle lo que estaba pasando volvimos a la casa y después Salí a las 6 de la mañana a la policía y con la policía fuimos. Su hijo tenía conocimiento, si ellos la metieron. Observo mientras agresiones peleas amenazas delante de usted, no solo escenas románticas. En esa oportunidad que su hijo le dijo a su hermana que si no volvía le avisara porque esa actitud a los días fue que mi hija me comenta las cuestiones yo le dije a mi hija que fuese llegado, ella le mando a llamar a mi hijo con el vecino. Su hijo no le comento a su hermana porque decía eso. En esa oportunidad que usted lo buscara la llamara no indago. No porque el me dijo que iba a la casa de ella y de repente yo me le pare en la mesa esta chama, me llego a lo mejor arreglan su problema, esa fue la última vez. A que hora salió casi a la 1 de la tarde le dijo que iba a casa de ella, si y que el regresaba el día martes, donde supuestamente se quedaba en la casa de ella, mata caballo la calle ancha desde la conoció a ella, esos vecinos que dice de que son testigos de cuando lo amenazo, en donde lo amenazo. En la otra calle a los lados de la bodega, que mencionaron discutiendo se agredieron físicamente, no. De qué manera dice que lo amenazo en voz altanera tú me la vas a pagar. La señora Angeli lo mismo quienes eran los que estaban cerquita pero no hubo agresión física no porque me fueran dicho. Cuando llega al domingo de la mama de Carolina que le manifiesta, es la mama de chuy me dijo que es un buen muchacho. El ni siquiera de ella, se pero de tu hijo no sé cómo yo había llegado allí. En alguna oportunidad vio a la ciudadana carolina acompañada de personas de mala conducta o antecedentes policiales, por las fotos de Facebook tuvimos investigando y si no sé si es el papa sus hijos a el lo soltaron y a los meses lo mataron. No se de donde mi hijo la saco a ella. La vio frecuentando, no porque esa persona estaba presa ellos su hijo se reunión con algún tipo otras personas de la comunidad por lo menos con el jefe se sentaban a tomar no son personas de mala conducta, incluso a una fiesta ellos de la semana ellos tuvieron en mi casa. A preguntas realizadas por la defensora publica ABG. YAJAIRA MEDINA, contesto entre otras cosas que su Nombre completo Alexandra Coromoto Mejías Vásquez. Estuvo presente en el lugar de los hechos, no. esta aquí porque soy la mama de Jesús Federico blanco mejías. Estuvo presente al momento de los hechos, a los 8 días en la base de homicidios usted tiene alguna relación yo lo poquito que tuvo en mi caso, la conversación llegan mi abuela vive aquí, nunca le pregunte como cuánto tiempo duro esa relación desde 7 de febrero al 5 de abril. Dice que vio en su casa escenas espantoso, cuales eran esas relaciones, en la del como en la mía haciendo el amor sin pena sin vergüenza, se le hacia cacería ella a mi hija, hasta que entro siempre hay alguien que se para de mi cuarto da justamente yo no tengo enemigo en la calle, como era el comportamiento si tomaba era rumbero, su hijo alguna vez tuvo detenido si tuvo detenido lo implicaron se habían robado unos cables por andar por esas personas también pago tuvo detenido en Turmero tuvo como 20 días usted como madre como veía la conducta de mi hijo como toda madre, tiene conocimiento porque le dieron muerte a su hijo no manifestó que se dice que mando unos mensajes en el Facebook, yo tengo mi teléfono, que si ya había parecido chui, chui es su hijo, si manifestó que había aparecido un arma de fuego salimos trancaron la puerta ventana las trenzas para que yo no entrara a la casa, la policía la consiguió desnuda mando abrir la ventana revisaron mi esposo también fue conmigo y en qué parte en una alcantarilla, su hijo portaba tenia arma de fuego no usted tiene conocimiento si su hijo tenía problemas con otras personas ajenas a el del circulo de donde se la pasaba no, en algún otro lugar que yo sepa no, donde trabajaba en un taller de latonería al lado de mi casa, la herrereña calle principal. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que ese mensaje que recibió ella, el mensaje era para mi hijo el dia lunes. Al dia siguiente cuando salio de su casa el le dijo que iba a la casa de que le dijeron que le paso a su hijo, que lo habían matado a las 8 de la noche. Cuando lo recogieron en la tarde como a las 4 de la tarde en el puente de santa cruz por la julia hacia la via de Turmero. De la declaración se desprende que se trata de una testigo promovida por el Ministerio Publico, siendo la madre de la víctima, y quien señalo el conocimiento que tenía sobre los hechos, siendo conteste y clara en señalar que la hoy acusada tenía algún tipo de conocimiento sobre los hechos donde perdió la vida su hijo, por tal motivo, se concatena esta declaración con a de la funcionaria de la funcionaria YOSCALAY GARCÍA, NELSON APONTE Y LA MEDICO ANATOMOPATÓLOGO ELKES REYES, y los funcionario YONAH SILVA Y LEADRO LOPEZ, sobre los hechos objeto del presente juicio. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusada, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.


5.- De la Testimonial del ciudadano funcionaria SOBEIDA YOARLIN VILLEGAS LEON, en su carácter TESTIGO promovido por la fiscalía, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:

“ciertamente no recuerdo la fecha ni el día, mi mamá y mi hermanita y yo nos encontrábamos limpiando el patio de la casa, y era como la una de la tarde, y llego CHUO y se puso hablar, y mi mamá siguió limpiando el patio, se puso hablar conmigo, y de repente saco dos teléfonos y me dijo que los estaba vendiendo, y yo le pregunte si estaban nuevo, y eran robado, me dijo no estos teléfonos son robados, le dije que no se lo podía comprar, eran como a las 5 de la tarde llegó mi hermana que venía de Caracas, en el momento que estábamos hablando con CHUO, él tenía la mano apoyada en la pared, y le dije que tenía allí, me dijo que tenía un tiro, que estaban peleando con otro muchacho por droga, no le pregunte más nada, llego mi hermana, le pedio la bendición a mi mamá y se acostó a dormir, y él se fue, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. CARLOS AREVALO Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿recuerda la fecha de los hechos? r: no, ¿esa persona chuo, sabe la identificación completa? r: JESÚS BLANCO, ¿usted manifiesta que se encontraba limitando el patio con su mamá y su hermanita, como se llaman r: MAGNAMIR LEÓN, y mi hermano LUISNAR, ¿Qué relación tenía con JESÚS BLANCO? R: éramos amigos, él tenía una relación con mi hermana, ¿Cuál es el nombre de su hermana? R: NAIRUVI CAROLINA PAEZ LEON, ¿ellos ya habían terminado? r: si, ya tenían tres meses, ¿esa fue la última vez que vio a JESÚS? r: si, ¿su humana a qué hora llego? r: a las 5 de la tarde, ¿no se fue con JESÚS BLANCO r: no, ¿según como se trababan su hermana con JESÚS? r: tenían 3 memes de dejados, ¿Cuánto tiempo duro esa relación? r: no sé, ¿cómo se trataban el señor occiso y la señora CAROLINA? r; normal, ósea bien. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. DIONNY MAY, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿tú eres hermana de NAIRUVI? r: si, ¿de dónde conoce al muchacho JESÚS BLANCO? r: cuando mi hermana nos lo presento, ¿hace cuánto fueron novios ellos? r: no sé, ¿a qué se dedicaba él? r: nosotros tenemos familia de donde era el, y ellos lo que nos dicen que él se dedicaba a robar, porque él me llevo dos teléfonos que eran robado, y el mismo me lo dijo que él se dedicaba era a eso, ¿él fue ese día? r: si, ¿los teléfono te los estaban ofreciendo para que los comparara? r: aja, ¿y tú hermana cuanto tiempo tuvieron ellos de novios? r: no recuerdo, ¿en el momento que paso lo que paso, quien te dio la noticia? r: la mamá, la mamá fue a buscarlo al día siguiente a la casa, y después ella llamo a mi mamá que lo habían encontrado muerto. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas.” Es todo. .

VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano ciudadana SOBEIDA YOARLIN VILLEGAS LEON, en su carácter TESTIGO promovido por la fiscalía, quien entre otras cosas manifestó que ciertamente no recuerdo la fecha ni el día, mi mamá y mi hermanita y yo nos encontrábamos limpiando el patio de la casa, y era como la una de la tarde, y llego CHUO y se puso hablar, y mi mamá siguió limpiando el patio, se puso hablar conmigo, y de repente saco dos teléfonos y me dijo que los estaba vendiendo, y yo le pregunte si estaban nuevo, y eran robado, me dijo no estos teléfonos son robados, le dije que no se lo podía comprar, eran como a las 5 de la tarde llegó mi hermana que venía de Caracas, en el momento que estábamos hablando con CHUO, él tenía la mano apoyada en la pared, y le dije que tenía allí, me dijo que tenía un tiro, que estaban peleando con otro muchacho por droga, no le pregunte más nada, llego mi hermana, le pedio la bendición a mi mamá y se acostó a dormir, y él se fue. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS AREVALO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que recuerda la fecha de los hechos, no. Esa persona chuo, sabe la identificación completa, JESÚS BLANCO. Manifiesta que se encontraba limitando el patio con su mamá y su hermanita, como se llaman, MAGNAMIR LEÓN, y mi hermano LUISNAR. Qué relación tenía con JESÚS BLANCO, éramos amigos, él tenía una relación con mi hermana. Cuál es el nombre de su hermana, NAIRUVI CAROLINA PAEZ LEON. Ellos ya habían terminado, si, ya tenían tres meses. Esa fue la última vez que vio a JESÚS, si. Su hermana a qué hora llego, a las 5 de la tarde, no se fue con JESÚS BLANCO, no. Según como se trababan su hermana con JESÚS, tenían 3 memes de dejados. Cuánto tiempo duro esa relación, no sé. Cómo se trataban el señor occiso y la señora CAROLINA, normal, ósea bien. a preguntas realizadas por la defensa ABG. DIONNY MAY, a lo que contesto entre otras cosas que tú eres hermana de NAIRUVI, si. De dónde conoce al muchacho JESÚS BLANCO, cuando mi hermana nos lo presento. Hace cuánto fueron novios ellos, no sé. A qué se dedicaba él, nosotros tenemos familia de donde era el, y ellos lo que nos dicen que él se dedicaba a robar, porque él me llevo dos teléfonos que eran robado, y el mismo me lo dijo que él se dedicaba era a eso. Él fue ese día, si. Los teléfono te los estaban ofreciendo para que los comparara, y tú hermana cuanto tiempo tuvieron ellos de novios, no recuerdo. En el momento que paso lo que paso, quien te dio la noticia, la mamá, la mamá fue a buscarlo al día siguiente a la casa, y después ella llamo a mi mamá que lo habían encontrado muerto. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas. De la declaración se desprende que se trata de una testigo promovida por el Ministerio Publico, siendo la madre de la acusada, y quien señalo el conocimiento que tenía sobre los hechos. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusada, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de del acusado. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

5.- De la Testimonial del ciudadana MAGNAMIR THAIS LEON SOLORZANO, en su carácter TESTIGO promovido por la fiscalía, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:

“yo estaba en mi casa limpiando mi patio, como a eso de la una de la tarde llego el joven chuo , mi hija estuvo hablando con él y me llama al patio para decirme que él estaba en la casa, y salgo y le pregunto qué quería y él me dice que venía a saludar a las muchachas, yo me retiro, yo lo deje hablando con la negrita y con la niña de 12 años, luego a eso como a las 4:30 ya para las 5, como veo que él no se iba, salió y compro una caja de cigarrillo, salgo y le pregunté que tenía, porque estaba como muy nervioso, me dice que nada y baja la cabeza, y en vista que no se iba, yo le pregunto que si le pasaba algo que me diera el número de su mamá, y la repuesta de él fue que uno de los amigos de él lo venía a buscar, a las 5 llega mi hija CAROLINA, ni siquiera tuvo contacto de palabra con él, ella entro al cuarto y después lo único que hice fue esperara que él se retirara, pero sin embargo se metía entre las matas, yo le decía pero CHUO dame el número de teléfono de tu mamá para que te vengan a buscar, y me dijo no señora ya viene unos amigos, y después él se fue, no supe más de él, hasta el día que llegó a su mamá, que si yo lo había visto, que si sabía de él, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. CARLOS AREVALO RDO Fiscales 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿puede indicar cuanto tiempo permaneció el señor JESÚS en su casa? r: el llegó a eso de la una y se retiró a las cinco, ¿Qué relación tenía con el señor JESÚS? r: no tenía mucho contacto con él, no tenía buen trato con él, ¿acostumbraba el señor Jesús con frecuencia su casa y permanecía tantas horas hablando con sus hijas? r: no frecuentaba mi casa, llegaba al rededores en busca de CAROLINA, ese día me pareció extraño que el durara tanto tiempo, ¿el señor JESÚS tuvo alguna relación sentimental con alguna de sus hijas? R: CAROLINA. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. DIONNY MAY, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿se acuerda la hora en la que él se despidió? R: era como a esos de las 5, ya estaba cayendo la tarde, yo no quería que estuviera mucho, porque a esa hora dejan de pasar los autobuses, ¿su mamá de él, cuando se comunica? r: ella fue a mi casa un día lunes, ¿y cuándo fue la última vez que lo vio a él? R: fue el domingo. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas. Es todo. .

VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano ciudadana MAGNAMIR THAIS LEON SOLORZANO, en su carácter TESTIGO promovido por la fiscalía, a lo que manifestó que yo estaba en mi casa limpiando mi patio, como a eso de la una de la tarde llego el joven chuo , mi hija estuvo hablando con él y me llama al patio para decirme que él estaba en la casa, y salgo y le pregunto qué quería y él me dice que venía a saludar a las muchachas, yo me retiro, yo lo deje hablando con la negrita y con la niña de 12 años, luego a eso como a las 4:30 ya para las 5, como veo que él no se iba, salió y compro una caja de cigarrillo, salgo y le pregunté que tenía, porque estaba como muy nervioso, me dice que nada y baja la cabeza, y en vista que no se iba, yo le pregunto que si le pasaba algo que me diera el número de su mamá, y la repuesta de él fue que uno de los amigos de él lo venía a buscar, a las 5 llega mi hija CAROLINA, ni siquiera tuvo contacto de palabra con él, ella entro al cuarto y después lo único que hice fue esperara que él se retirara, pero sin embargo se metía entre las matas, yo le decía pero CHUO dame el número de teléfono de tu mamá para que te vengan a buscar, y me dijo no señora ya viene unos amigos, y después él se fue, no supe más de él, hasta el día que llegó a su mamá, que si yo lo había visto, que si sabía de él. A preguntas realizadas por el ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, a lo que contesto entre otras cosas que puede indicar cuanto tiempo permaneció el señor JESÚS en su casa, el llegó a eso de la una y se retiró a las cinco. Qué relación tenía con el señor JESÚS, no tenía mucho contacto con él, no tenía buen trato con él, .acostumbraba el señor Jesús con frecuencia su casa y permanecía tantas horas hablando con sus hijas, no frecuentaba mi casa, llegaba al rededores en busca de CAROLINA, ese día me pareció extraño que el durara tanto tiempo, .el señor JESÚS tuvo alguna relación sentimental con alguna de sus hijas, CAROLINA. A preguntas realizadas por la defensa ABG. DIONNY MAY, contesto entre otras cosas que se acuerda la hora en la que él se despidió, era como a esos de las 5, ya estaba cayendo la tarde, yo no quería que estuviera mucho, porque a esa hora dejan de pasar los autobuses. Su mamá de él, cuando se comunica, ella fue a mi casa un día lunes, y cuándo fue la última vez que lo vio a él, fue el domingo. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas. De la declaración se desprende que se trata de una testigo promovida por el Ministerio Publico, siendo la hermana de la acusada, y quien señalo el conocimiento que tenía sobre los hechos. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusada, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de del acusado. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

DOCUMENTALES:

TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, DE FECHA 06-04-2021, suscrita por DETECTIVE LEIBER HERNANDNEZ.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 06-04-2021, suscrita por el funcionario LEIBER HERNANDEZ.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 0065-21, de fecha 06-04-2021, suscrita por los funcionarios LEIBER HERNÁNDEZ Y JONAH SILVA.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 0065-21, de fecha 06-04-2021, suscrita por los funcionarios LEIBER HERNÁNDEZ Y JONAH SILVA.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.



ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 14-05-2021, SUSCRITA POR LEIBER HERNANDEZ.

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA Y FÍSICA, N° 9700-064-DC-0586-21, DE FECHA 09-04-2021, SUSCRITA POR LA EXPERTO GÉNESIS ADARMES.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.


RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA Y FÍSICA, N° 9700-064-DC-0587-21, DE FECHA 09-04-2021, SUSCRITA POR LA EXPERTO GÉNESIS ADARMES.

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-00295-21, DE FECHA 21-04-2020, SUSCRITA POR EL DOCTOR JAIRO QUIROZ.

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, DE FECHA 17-05-2021, SUSCRITA POR LEIBER HERNÁNDEZ.

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

Pruebas Prescindidas

Se prescinde de la declaración de los funcionario LEYBER HERNÁNDEZ. Ahora bien, siendo que tanto la defensa como Ministerio Público estuvieron de acuerdo en convenir las pruebas ofrecidas por este último, y por prescindir de los testigos que aún no comparecen a la celebración del debate oral, por cuanto no han sido ubicados, y este Tribunal ha agotado todas las vías a los fines de lograr su comparecencia lo cual consta en las actuaciones, es por lo que aceptan los hechos que con ellos quiere demostrarse, es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una actividad probatoria. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en le expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos, de igual manera, se prescinde de las mismas por cuanto no constan en el asunto penal. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.


ADVERTENCIA DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN.

Conforme al artículo 333 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa…”. Esta Juzgadora pasa determinar y advertir una nueva calificación jurídica, la cual encuadra los hechos perfectamente en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello, se procedió a las conclusiones por solicitud de las partes. Y así se decide.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
El Ministerio Público:

“…En este acto procedo a solicitar se dicte sentencia condenatoria y se imponga la pena correspondiente. Es todo”…

La Defensa:
“…Esta defensa acepta un cambio de calificación y solicita que se le acuerde una medida cautelar. Es Todo”. …

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita).
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), Hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

“…En fecha 06-04-21, en virtud de Transcripción de novedades donde les informan que en la CARRETERA VIA JULIA, debajo del elevado de Santa Cruz, vía publica Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, comenzaron las practicas de diligencias de investigación urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, siendo que una vez realizadas las pesquisas se logro la aprehensión de la ciudadana NAIRUVI CAROLINA PEREZ LEON…(SIC). No obstante, Considera esta Juzgadora que quedo perfectamente comprobada la responsabilidad del acusado en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente de la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate oral y luego de recepcionadas las pruebas, se evidencia que De la declaración del Se escuchó la declaración de la FUNCIONARIA ELKES REYES, en su condición de EXPERTA ANATOMOPATOLOGO, quien en calidad de interprete quien expuso sobre el protocolo de autopsia N° 00295-21, de fecha 21-04-21, folio 129, manifestando entre otras cosas que adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses estoy acá en calidad de interprete para leer el protocolo realizado por el doctor Jairo Quiroz sobre el cadáver que llevaba por nombre, Jesús Federico blanco mejías, de 22 años de sexo masculino, en cuanto al examen externo se trata de un cadáver de sexo masculino, de 1,80 centímetros de talla, quien presenta herida por proyectil de arma de fuego, orificios de entradas 2, sin tatuaje en las regiones preauriculares y malar derecha con orifico de salida único, amplio en la región pariental izquierda con trayecto de adelante atrás, abajo arriba, derecha izquierda, orificio de entrada sin tatuaje a nivel del angulo interno del ojo derecho, con orificio de salida en la cara lateral izquierda del cuello con trayecto de adelante atrás, arriba abajo, derecha izquierda. Orificio de entrada sin tatuaje en la región frontal derecha con orificio de salida en la región retroauricular izquierda con trayecto de adelante atrás, arriba abajo, derecha izquierda, orificio de entrada sin tatuaje en la región temporal izquierda con orificio de salida en la región o9ccipital derecha con trayecto de adelante atrás, arriba abajo, izquierda a derecha y por ultimo orificio de entrada sin tatuaje en la cara superior del hombro izquierdo con orificio de salida en la región escapular izquierda con trayecto de adelante atrás, arriba abajo, derecha izquierda. En cuanto al examen interno en la cabeza hubo fractura de los huesos frontal, temporal y pariental izquierdo con estallido de la masa encefálica, cuello, torax, abdomen, pelvis y extremidades sin lesiones aparentes, en conclusión se trata de cadáver masculino de 22 años de edad quien fallece por estallido de masa encefálica debido a traumatismo craneoencefálico producido por proyectiles de arma de fuego. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, contestó entre otras cosas que impactos de bala que tenía el cadáver, 6 heridas. Todas por arma de fuego, todas las heridas Si correcto. Causa de muerte, tuvo estallido de masa encefálica producido por proyectiles. A preguntas realizadas por la ABG. YAJAIRA MEDINA defensa pública, contesto entre otras cosas que la finalidad del protocolo, saber la causa de muerte del cadáver. Cuantas heridas fueron producidas por arma de fuego, orificios de entradas 2, sin tatuaje en las regiones preauriculares y malar derecha con orifico de salida único, amplio en la región pariental izquierda dejando un orifico bastante amplio por lo que podemos decir que hubo exposición fuera del cerebro o masa encefálica al haber una perforación sale el tejido rápidamente porque los núcleos se rompen. No mas preguntas. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto calificado por su conocimiento sobre la materia, quien expone en calidad de sustituto el cual realizó Protocolos de autopsia y se deja reflejado la causa de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, no obstante, emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así mismo, se escuchó declaración del funcionario experto NELSON APONTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19247899, CREDENCIAL N° 37012, EN CONDICIÓN DE EXPERTO EN BALÍSTICA, EL CUAL VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0853-21, DE FECHA 19-04-21, quien manifestó entre otras cosas que tengo 10 años, en la institución en el área de Laboratorio de criminalística, Reconozco contenido y firma, la experticia está suscrita por mi persona las evidencias corresponden a 7 conchas pertenecientes a una de las partes del cuerpo que conforman una bala, calibre 9mm, una 11-09, cinco cavim, una cbc, y 1 proyectil pertenecientes a una de las partes del cuerpo que conforman una bala, calibre 9mm de forma cilindro ojival, presenta perdida de material deformación, abolladura en su base en materia la peritación examinada las conchas se determinó que presenta un huella de percusión y examinado el proyectil se logró determinar que presenta rayado poligonal tipo hexagonal de giro helicoidal dextrógiro hacia la derecha, a fin de establecer si las conchas y piezas suministradas fueron o no percutidas por una misma arma de fuego se hizo necesario someterlas a un examen de comparación dando como resultado que las 7 conchas suministradas como incriminadas fueron percutidas por una misma arma de fuego y dichas piezas quedan depositadas para futuras comparaciones, en cuanto al proyectil suministrado como incriminado queda depositado en esta división para futuras comparaciones. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que Numero de experticia, 0853-21. De fecha, 19-04-21. Se dejo contancia de que tipo de arma fueron disparas, no únicamente se dejo constancia que fue por una misma arma de fuego. Como lo determinan, si son percutidas a traves de un método de observación damos certeza de que presenta características obtenidas. A preguntas realizadas por la defensora publica ABG. ROSA MORENO, contesto entre otras cosas que esas 7 conchas pertenecen a que arma, solo se dejo constancia que fueron percutidas por una misma arma no se dejo constancia a que arma pertenece. Cual era la caracteristica del proyectil, pertenecientes a una de las partes del cuerpo que conforman una bala, calibre 9mm de forma cilindro ojival, presenta perdida de material deformación, abolladura en su base. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto calificado por su conocimiento sobre la materia, quien realizó los estudios en materia de balística, ordenados en lai nvestigacion en la presente causa. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, no obstante, emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. De la declaración del ciudadano funcionario experto EN EL AREA DE HEMATOLOGIA GARCIA YOSCARLAY, quien asiste como sustituto de la funcionaria GENESISI ADARMES, quien va deponer del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-0856-21, DE FECHA 09-04-2021, la cual corre inserta en el folio 124 y su vuelto, al 125 de la pieza I, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-0857-21, DE FECHA 09-04-2021, la cual corre inserta en el folio 126 y su vuelto de la pieza I, quien manifestó entre otras cosas que EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-0856-21, DE FECHA 09-04-2021, suscrita por la TSU GENESIS ADARMES, es según memorándum numero 01284, de fecha 06-04-2021, relacionada con el expediente K-21-0369-00165 se motiva practicar experticia de reconocimiento legal, hematológica determinación de grupo sanguíneo, y física para determinar soluciones continuidad, al material suministrado por el funcionario DETECTIVE JOHAN SILVA, donde se expone, 1 suéter uso masculino talla, mangas largas, con capucha, talla mediana, confeccionada con fibras naturales sintéticas y teñidas de color naranja, sin etiqueta identificativa, la pieza se encontraba en regular estado uso y conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie manchas parduzca de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera y escurrimiento, así como adherencias de suciedad de lo que comúnmente está constituido el suelo natural tierra, se observan soluciones de continuidad en el área de proyección de la siguiente región anatómica, brazo derecho múltiples orificios de 0,5 centímetros de diámetro, brazo izquierdo múltiples orificios de 0,5 centímetros de diámetro, pectoral derecho múltiples orificios de 0,5 centímetros de diámetro, pectoral izquierdo múltiples orificios de 0,5 centímetros de diámetro, como numero 2 franela uso masculino, talla mediana, confeccionada con fibras naturales sintéticas y teñidas de color negro, etiqueta identificativa donde se lee “AIR MAX”, presenta un estampado en su parte anterior donde se lee “AIR MAX”, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie manchas parduzcas de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera y escurrimiento, así como adherencias de suciedad de lo que comúnmente está constituido el suelo natural tierra; la pieza numero 3 un pantalón de uso masculino, talla mediana, confeccionada con fibras naturales teñidas de color negro, etiqueta identificativa con inscripción donde lee “QUECHUA”, mecanismo de cierre constituido por una cremallera sintética con medidas de 15 centímetros de longitud, mecanismo de ajuste constituido por un botón sintético con su respectivo ojal, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie manchas parduzcas de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera y escurrimiento, así como adherencias de suciedad de lo que comúnmente está constituido el suelo natural tierra; nota las piezas antes descritas pertenecen al occiso de sexo masculino AUN POR IDENTIFICAR, los materiales en estudio fueron sometidos a los siguientes análisis, análisis físico las superficies de las piezas en estudio signadas con los números 1, 2, y 3 fueron sometidas a una minuciosa observación a través de una lupa estereoscópica, donde exhiben en diversas áreas de sus superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, así mismo en las superficies de la pieza en estudio signada con el número 1, se logro observar soluciones de continuidad orificios, constatándose que los bordes de las fibras son orificios de formas circulares, deshilachados abruptos, con aperlamiento y perdida de material en la trama y urdimbre de la fibra que lo constituye, en la superficie de la pieza en estudio signada con el número 2 y 3 no existen soluciones de continuidad de interés criminalistico; análisis bioquímico método de orientación técnica de ORTOTOLOLIDINA resultando positivo en las piezas en estudios signadas con los números del 1 al 3; método de certeza técnica de TEICHMAN, resultando positivo en las piezas del 1 al 3, método de certeza para la determinación de especie humana método de SMART TEST resultando positivo en las piezas del 1 al 3, método de orientación para la determinación de iones oxidantes nitratos y nitritos, como producto de la deflagración de la pólvora, técnica de LUNGE resultando positivo en la piezas signadas con los números 1 y 2 , negativo en la pieza número 3; se concluye primero las machas parduzcas presentes en las superficies de las piezas en estudios signadas con los números 1, 2, y 3, se constato que son de naturaleza hemática, pertenecen a la superficie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo, ya que hasta la presente fecha no se cuentan con los reactivos necesarios para tal fin; segundo las soluciones de continuidad orificios presentes en las superficies de la pieza en estudio signada con el número 1, presentan características de clase que se pueden encuadrar dentro de las producidas por el paso de proyectiles únicos deparados por arma de fuego, tercero en las superficies de las piezas en estudio signadas con los números 2 y 3 no existen soluciones continuidad de interés criminalistico; RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-0857-21, DE FECHA 09-04-2021, suscribe la TSU GENESIS ADARMES, realiza peritaje según memorándum numero 01284, de fecha 06-04-2021, relacionada con las actas procesales K-21-0369-00165, para que practica experticia a las evidencias recibidas, que permita determinar sustancia hemática y origen de la especie, grupos sanguíneo, comparación de muestras, suministrada por el DETECTIVE JOHAN SILVA, a un segmento de gasa impregnado en una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, tomada directamente del sitio del suceso, y sangre del cadáver aun por identificar, se procede a la peritación análisis bioquímico para la investigación de material de naturaleza hemática técnica de ORTOTOLIDINA positivo para las muestras 1 y 2; método de certeza para la determinación de derivados de hemoglobina, técnica de TECHMAN, resultando positivo para las muestras 1 y 2; método de certeza para la determinación de especie humana, método de SMART TEST resultando positivo para las muestras 1 y 2; concluye primero las muestras signadas con los numero 1 y 2 son de naturaleza hemática y corresponden a la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra en estudio; segundo no fue posible realizar la comparación entre las muestras signadas con los numerales 1 y 2, debido a la falta de determinación de grupo sanguíneo; tercero se consigna el presente informe pericial, constante de dos folios, dejando constancia que las muestras en estudio se consume en su totalidad en los respectivos análisis correspondientes a preguntas realizadas por ABG. RUSMARY BASTARDO, Fiscal 29º del Ministerio Público, a lo contesto entre otras cosas que se trata EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-0856-21, DE FECHA 09-04-2021; ¿podría ilustrar a las partes respecto a la solución de continuidad, lo que comúnmente se conoce como un hueco. En cuales de las prendas se encuentra la solución de continuidad, en el suéter. Referente a los método que se utilizo para la experticia, en qué consiste la técnica de ORTOTOLIDINA, es de orientación para determinar si posiblemente la sustancia sea sangre. Es un método de orientación o de certeza, orientación. Qué arrojo, estaba positiva para todas las piezas. Qué es la técnica de TEICHMAN, es un comprobación de la ORTOTOLIDINA, es un método de certeza. Qué arrojo la experticia, que la técnica de TEICHMAN resulto positivo en las piezas del 1 al 3. La técnica de SMART TEST, de certeza según la coloración que da y en un tiempo determinando, determina si es sangre humana o de animal. Qué determino, que esta positiva en las piezas 1 y 2. En iones y oxidantes que arrojo, pieza 1 y 2 esta positiva, y la 3 esta negativa; RECONOCIMIENTO HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-0857-21, DE FECHA 09-04-2021. Cuáles fueron las conclusiones, que las muestras 1 y 2 son de naturaleza hemática y no se determino grupo sanguíneo, no se realzaron la comparación porque no se determino grupo sanguíneo. A preguntas realizadas por la defensa ABG YAJAIRA MEDINA, contesto entre otras cosas que se trata de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-0856-21, DE FECHA 09-04-2021. Cuántas piezas llevaron al laboratorio, 3. Cuáles fueron, un suéter, una franela y un pantalón. Se pudo demostrar a quienes partencia, pertenecía a un occiso de sexo masculino aun por identificar, según lo que dice aquí. Qué les consiguieron a esas tres piezas, según lo que se describe en la primera prenda se hallaron machas parduzcas, adherencia de suciedad y soluciones de continuidad, en la segunda solamente sustancia hemática y adherencia de suciedad y en la tercera igual, macha de sustancia hemática y suciedad. Por qué no se puede evidenciar los grupos sanguíneos, según lo que dice hasta la presente fecha no se cuentan con los reactivos necesarios para tal fin; RECONOCIMIENTO HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-0857-21, DE FECHA 09-04-2021. Por qué no se pudo, por lo exiguo de la muestra, sinónimo de la condición de la muestra, puede ser que sea escasa por descomposición, que puede ser que tuvo expuesta a otro tipo de material. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto calificado por su conocimiento sobre la materia, quien realizó los estudios en materia de hematología, ordenados en la investigación en la presente causa. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, no obstante, emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Igualmente se escuchó la declaración del CIUDADANO JONAH SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24433041, CREDENCIAL 45221, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCION TECNICA N° 0066-21, DE FECHA 06-04-2021, quien contesto entre otras cosas que reconozco contenido y firma, mi participación en esta inspección fue luego de haber trasladado del occiso hasta el senamecf mi persona realiza la inspección al cadáver una con la vestimenta sin ella al rostro demarcando las heridas con y fijándolas para luego pasar a manuscrito. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que Cuales fueron las heridas, 2 heridas de borde circular una herida del lado derecho frontal una herida de borde infra orbital una herida mastoidea izquierdo una herida una herida de borde irregular una herida con exposición de masa cefálica una herida de borde irregular con exposición parental, conclusión 10 heridas quedo plasmado la vestimenta, una pantalón de color negro una prenda de vestir color negro. A preguntas realizadas por la defensora publica ABG. YAJAIRA MEDINA, contesto entre otras cosas que esas evidencias que usted tuvo esas heridas fueron productos de que por el paso de proyectil de arma de fuego de fecha de la inspección 6-04-23. De la declaración se desprender que se trata de un un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, el cual deja constancia sobre las actuaciones investigativas realizadas.. Se concatena esta declaración con de la funcionaria YOSCALAY GARCÍA, NELSON APONTE Y LA MEDICO ANATOMOPATÓLOGO ELKES REYES. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusada, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. También se escuchó declaración del funcionario CIUDADANO LEANDRO LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20695469, CREDENCIAL 35748, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, DE FECHA 06-04-2021, quien manifestó entre otras cosas que adscrito al CICPC sector 8, tengo 12 años en la institución, reconozco contenido y firma, mi participación fue dejar constancia de un inicio de una averiguación de un delito de homicidio donde se recepción una llamada de l jefe de Aragua del estado Aragua notificando el hallazgo de un cadáver motivo por el cual se comisiona los funcionarios hacia ese lugar. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, a lo que contesto que se trasladó al sitio negativo tiene conocimiento en relación al caso como tal solo al inicio. en ese inicio se aprehendió alguna persona. A preguntas realizadas por la defensora publica ABG. YAJAIRA MEDINA, contesto entre otras cosas que se realizó la trascripción de novedad. No recuerdo. De la declaración se desprender que se trata de un un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, el cual deja constancia sobre las actuaciones investigativas realizadas. Se concatena esta declaración con a de la funcionaria JONAH SILVA. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusada, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Igualmente se escuchó la declaración de la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO MEJIAS VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14182018, EN CONDICIÓN DE VICTIMA, quien manifestó entre otras cosas que eso comenzó el 7 de febrero, donde la muchacha la conocí como a las 3 de mañana en la cama con mi hijo desnudos los dos, yo le llame la atención a mi hijo ese domingo mi hijo se fueron y regreso a la casa, el viernes la muchacha volvió a mi casa con su cara bien lavada, se iban los lunes a medio día yo siempre le llamaba ella tiene algo que no me gustaba siempre mi hijo se iba de lunes a miércoles se iba con ella los viernes hasta el fin de semana yo no podía escenas espantosa mi casa es un anexo yo lo tengo dividido en mi casa mi hijo mi esposo y yo, siempre la escuchaba conversando diciéndole a mi hijo el papa de sus hijos era un coco seco que no le ocurriera meterse con el allí supe que tenía 3 hijos súper por boca de ella tenía familia en el barrio donde vivo le pregunte que quien era la mora ella siempre en mi casa nunca vi esos no se vio eso en mi casa que discutieran por donde vive el papa de mi hijo si parece que donde hay testigos unos días antes de que mi hijo lo señor jose lius serrano ángel blanco después que se pararon en ese tiempito ella siempre iba le montaba casería una noche ella fue le dijo al vecino que le hiera el favor ella se lo llevo a la esquina mi hijo le dijo a mi hija junto con un motorizado que estaban en una calle ciega es parte oscura mi hijo regreso el día que salió mi hijo 5 de abril mi hijo fue a la casa de ella mi hijo su teléfono su cedula no me la entregaron mese dijo me dijo voy a donde carolina regreso antes de las 6 de la tarde mi hijo no es de estar mi hijo era muy comelón recuerdo le di mis 2 números teléfonos para que no me pongas la cabeza loca esa noche no me ll amo la otra noche no me llamo ya tenía 3, 4 días la llame a ella y no contestaba yo llame a un amigo porque sabía que vivía en mata caballo le dije que si me podía llevar, me llevo ese domingo tuvimos preguntando que si la conocían a ella llego una muchacha y me dijo si es un le dicen la sardina me salió su mama una tal carolina paez le pregunte le dije señora mi hijo estuvo aquí el lunes y la señora me confirmo esos dos números que le dio a usted se los di a el para que me llamara ese día ellos dos habían salido juntos, me dijo déjame llamar a carolina para saber el de su hijo no se dé el me pidió un vaso de agua y la niña se lo dio ella le contesto y le dijo que tenía 3 meses que no lo veía, ya la señora me había dicho ella le cargo y la mama le respondió a su mama su mama le pregunto cómo toda madre preguntando por su hijo la señora ella si se dónde está me preocupa el muchacho que no haya llegado esa noche llame a la señora no me contesto eso fue un domingo el lunes le dije a mi esposo le fui al cicpc lo buscaron y no estaba nea la policía no estaba llegue .hasta la ptj de homicidio me dio la dirección cuando llegue hasta allá la inspectora como estaba vestido el día que salió me enseño una foto y me dijo en la biblia no eran mis números yo vine a saber que mi hijo murió fue a los 8 días , el día que la ptj ella mando un mensaje por Facebook chui ya apareciste el día siguiente me toco ir a reconocer el cadáver 7 de febrero hasta el 5 de abril. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que desde el 7 de febrero de 20 a 15 días de la muerte de mi hijo la última cuando la saque con la policía porque tenía un arma de fuego. En donde la tenía, cuando la policía llego esa arma la consiguieron en una alcantarilla de aguas blancas. Cuando encontraron esa arma hasta ese día estuvieron, ya ellos tenían días separados si ese día yo ella fue ese viernes mi hijo llego primero y ella llego como a las 9 de la noche resulta que entraron a la casa yo lo regañe a el prendió la luz sacan esa arma del bolso nos fuimos para la casa como pudimos salimos a la avenida llamar a mi hija mayor y decirle lo que estaba pasando volvimos a la casa y después Salí a las 6 de la mañana a la policía y con la policía fuimos. Su hijo tenía conocimiento, si ellos la metieron. Observo mientras agresiones peleas amenazas delante de usted, no solo escenas románticas. En esa oportunidad que su hijo le dijo a su hermana que si no volvía le avisara porque esa actitud a los días fue que mi hija me comenta las cuestiones yo le dije a mi hija que fuese llegado, ella le mando a llamar a mi hijo con el vecino. Su hijo no le comento a su hermana porque decía eso. En esa oportunidad que usted lo buscara la llamara no indago. No porque el me dijo que iba a la casa de ella y de repente yo me le pare en la mesa esta chama, me llego a lo mejor arreglan su problema, esa fue la última vez. A que hora salió casi a la 1 de la tarde le dijo que iba a casa de ella, si y que el regresaba el día martes, donde supuestamente se quedaba en la casa de ella, mata caballo la calle ancha desde la conoció a ella, esos vecinos que dice de que son testigos de cuando lo amenazo, en donde lo amenazo. En la otra calle a los lados de la bodega, que mencionaron discutiendo se agredieron físicamente, no. De qué manera dice que lo amenazo en voz altanera tú me la vas a pagar. La señora Angeli lo mismo quienes eran los que estaban cerquita pero no hubo agresión física no porque me fueran dicho. Cuando llega al domingo de la mama de Carolina que le manifiesta, es la mama de chuy me dijo que es un buen muchacho. El ni siquiera de ella, se pero de tu hijo no sé cómo yo había llegado allí. En alguna oportunidad vio a la ciudadana carolina acompañada de personas de mala conducta o antecedentes policiales, por las fotos de Facebook tuvimos investigando y si no sé si es el papa sus hijos a el lo soltaron y a los meses lo mataron. No se de donde mi hijo la saco a ella. La vio frecuentando, no porque esa persona estaba presa ellos su hijo se reunión con algún tipo otras personas de la comunidad por lo menos con el jefe se sentaban a tomar no son personas de mala conducta, incluso a una fiesta ellos de la semana ellos tuvieron en mi casa. A preguntas realizadas por la defensora publica ABG. YAJAIRA MEDINA, contesto entre otras cosas que su Nombre completo Alexandra Coromoto Mejías Vásquez. Estuvo presente en el lugar de los hechos, no. esta aquí porque soy la mama de Jesús Federico blanco mejías. Estuvo presente al momento de los hechos, a los 8 días en la base de homicidios usted tiene alguna relación yo lo poquito que tuvo en mi caso, la conversación llegan mi abuela vive aquí, nunca le pregunte como cuánto tiempo duro esa relación desde 7 de febrero al 5 de abril. Dice que vio en su casa escenas espantoso, cuales eran esas relaciones, en la del como en la mía haciendo el amor sin pena sin vergüenza, se le hacia cacería ella a mi hija, hasta que entro siempre hay alguien que se para de mi cuarto da justamente yo no tengo enemigo en la calle, como era el comportamiento si tomaba era rumbero, su hijo alguna vez tuvo detenido si tuvo detenido lo implicaron se habían robado unos cables por andar por esas personas también pago tuvo detenido en Turmero tuvo como 20 días usted como madre como veía la conducta de mi hijo como toda madre, tiene conocimiento porque le dieron muerte a su hijo no manifestó que se dice que mando unos mensajes en el Facebook, yo tengo mi teléfono, que si ya había parecido chui, chui es su hijo, si manifestó que había aparecido un arma de fuego salimos trancaron la puerta ventana las trenzas para que yo no entrara a la casa, la policía la consiguió desnuda mando abrir la ventana revisaron mi esposo también fue conmigo y en qué parte en una alcantarilla, su hijo portaba tenia arma de fuego no usted tiene conocimiento si su hijo tenía problemas con otras personas ajenas a el del circulo de donde se la pasaba no, en algún otro lugar que yo sepa no, donde trabajaba en un taller de latonería al lado de mi casa, la herrereña calle principal. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que ese mensaje que recibió ella, el mensaje era para mi hijo el dia lunes. Al dia siguiente cuando salio de su casa el le dijo que iba a la casa de que le dijeron que le paso a su hijo, que lo habían matado a las 8 de la noche. Cuando lo recogieron en la tarde como a las 4 de la tarde en el puente de santa cruz por la julia hacia la via de Turmero. De la declaración se desprende que se trata de una testigo promovida por el Ministerio Publico, siendo la madre de la víctima, y quien señalo el conocimiento que tenía sobre los hechos, siendo conteste y clara en señalar que la hoy acusada tenía algún tipo de conocimiento sobre los hechos donde perdió la vida su hijo, por tal motivo, se concatena esta declaración con a de la funcionaria de la funcionaria YOSCALAY GARCÍA, NELSON APONTE Y LA MEDICO ANATOMOPATÓLOGO ELKES REYES, y los funcionario YONAH SILVA Y LEADRO LOPEZ, sobre los hechos objeto del presente juicio. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusada, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Quedando debidamente demostrado que exuistio un relacion sentimental entre la acusada y la victima, y aun cuando no se puede adminicular las pruebas debatidas en el contradictorio, para demostrar la responsabilidad de la acusada como complice en el dleito de homicidio claifido, si puede esta Juzgadora tener una certeza de que la acusada tenia conocimiento sobre el hecho cometido, por cuanto se desprende de la declaración de este testigo que la misma tenia interés de saber como estaba. Por lo que aun cuando no contribuyo a cometer el hecho, si se evidencia que tuvo conocimiento de los mismos por cualquier medio. Del mismo modo se escuchó declaración de la ciudadana SOBEIDA YOARLIN VILLEGAS LEON, en su carácter TESTIGO promovido por la fiscalía, quien entre otras cosas manifestó que ciertamente no recuerdo la fecha ni el día, mi mamá y mi hermanita y yo nos encontrábamos limpiando el patio de la casa, y era como la una de la tarde, y llego CHUO y se puso hablar, y mi mamá siguió limpiando el patio, se puso hablar conmigo, y de repente saco dos teléfonos y me dijo que los estaba vendiendo, y yo le pregunte si estaban nuevo, y eran robado, me dijo no estos teléfonos son robados, le dije que no se lo podía comprar, eran como a las 5 de la tarde llegó mi hermana que venía de Caracas, en el momento que estábamos hablando con CHUO, él tenía la mano apoyada en la pared, y le dije que tenía allí, me dijo que tenía un tiro, que estaban peleando con otro muchacho por droga, no le pregunte más nada, llego mi hermana, le pedio la bendición a mi mamá y se acostó a dormir, y él se fue. A preguntas realizadas por ABG. CARLOS AREVALO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que recuerda la fecha de los hechos, no. Esa persona chuo, sabe la identificación completa, JESÚS BLANCO. Manifiesta que se encontraba limitando el patio con su mamá y su hermanita, como se llaman, MAGNAMIR LEÓN, y mi hermano LUISNAR. Qué relación tenía con JESÚS BLANCO, éramos amigos, él tenía una relación con mi hermana. Cuál es el nombre de su hermana, NAIRUVI CAROLINA PAEZ LEON. Ellos ya habían terminado, si, ya tenían tres meses. Esa fue la última vez que vio a JESÚS, si. Su hermana a qué hora llego, a las 5 de la tarde, no se fue con JESÚS BLANCO, no. Según como se trababan su hermana con JESÚS, tenían 3 memes de dejados. Cuánto tiempo duro esa relación, no sé. Cómo se trataban el señor occiso y la señora CAROLINA, normal, ósea bien. a preguntas realizadas por la defensa ABG. DIONNY MAY, a lo que contesto entre otras cosas que tú eres hermana de NAIRUVI, si. De dónde conoce al muchacho JESÚS BLANCO, cuando mi hermana nos lo presento. Hace cuánto fueron novios ellos, no sé. A qué se dedicaba él, nosotros tenemos familia de donde era el, y ellos lo que nos dicen que él se dedicaba a robar, porque él me llevo dos teléfonos que eran robado, y el mismo me lo dijo que él se dedicaba era a eso. Él fue ese día, si. Los teléfono te los estaban ofreciendo para que los comparara, y tú hermana cuanto tiempo tuvieron ellos de novios, no recuerdo. En el momento que paso lo que paso, quien te dio la noticia, la mamá, la mamá fue a buscarlo al día siguiente a la casa, y después ella llamo a mi mamá que lo habían encontrado muerto. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas. De la declaración se desprende que se trata de una testigo promovida por el Ministerio Publico, siendo la madre de la acusada, y quien señalo el conocimiento que tenía sobre los hechos. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusada, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de del acusado. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Asi las cosas, se escuchó el testimonio de la ciudadana MAGNAMIR THAIS LEON SOLORZANO, en su carácter TESTIGO promovido por la fiscalía, a lo que manifestó que yo estaba en mi casa limpiando mi patio, como a eso de la una de la tarde llego el joven chuo , mi hija estuvo hablando con él y me llama al patio para decirme que él estaba en la casa, y salgo y le pregunto qué quería y él me dice que venía a saludar a las muchachas, yo me retiro, yo lo deje hablando con la negrita y con la niña de 12 años, luego a eso como a las 4:30 ya para las 5, como veo que él no se iba, salió y compro una caja de cigarrillo, salgo y le pregunté que tenía, porque estaba como muy nervioso, me dice que nada y baja la cabeza, y en vista que no se iba, yo le pregunto que si le pasaba algo que me diera el número de su mamá, y la repuesta de él fue que uno de los amigos de él lo venía a buscar, a las 5 llega mi hija CAROLINA, ni siquiera tuvo contacto de palabra con él, ella entro al cuarto y después lo único que hice fue esperara que él se retirara, pero sin embargo se metía entre las matas, yo le decía pero CHUO dame el número de teléfono de tu mamá para que te vengan a buscar, y me dijo no señora ya viene unos amigos, y después él se fue, no supe más de él, hasta el día que llegó a su mamá, que si yo lo había visto, que si sabía de él. A preguntas realizadas por el ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, a lo que contesto entre otras cosas que puede indicar cuanto tiempo permaneció el señor JESÚS en su casa, el llegó a eso de la una y se retiró a las cinco. Qué relación tenía con el señor JESÚS, no tenía mucho contacto con él, no tenía buen trato con él, .acostumbraba el señor Jesús con frecuencia su casa y permanecía tantas horas hablando con sus hijas, no frecuentaba mi casa, llegaba al rededores en busca de CAROLINA, ese día me pareció extraño que el durara tanto tiempo, .el señor JESÚS tuvo alguna relación sentimental con alguna de sus hijas, CAROLINA. A preguntas realizadas por la defensa ABG. DIONNY MAY, contesto entre otras cosas que se acuerda la hora en la que él se despidió, era como a esos de las 5, ya estaba cayendo la tarde, yo no quería que estuviera mucho, porque a esa hora dejan de pasar los autobuses. Su mamá de él, cuando se comunica, ella fue a mi casa un día lunes, y cuándo fue la última vez que lo vio a él, fue el domingo. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas. De la declaración se desprende que se trata de una testigo promovida por el Ministerio Publico, siendo la hermana de la acusada, y quien señalo el conocimiento que tenía sobre los hechos. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusada, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de del acusado. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. De modo que al concatenar, y analizar todos los medios de pruebas testimoniales, así como las documentales, a saber; TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, DE FECHA 06-04-2021, suscrita por DETECTIVE LEIBER HERNANDNEZ. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 06-04-2021, suscrita por el funcionario LEIBER HERNANDEZ. INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 0065-21, de fecha 06-04-2021, suscrita por los funcionarios LEIBER HERNÁNDEZ Y JONAH SILVA. INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 0065-21, de fecha 06-04-2021, suscrita por los funcionarios LEIBER HERNÁNDEZ Y JONAH SILVA . ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 14-05-2021, SUSCRITA POR LEIBER HERNANDEZ. RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA Y FÍSICA, N° 9700-064-DC-0586-21, DE FECHA 09-04-2021, SUSCRITA POR LA EXPERTO GÉNESIS ADARMES. RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA Y FÍSICA, N° 9700-064-DC-0587-21, DE FECHA 09-04-2021, SUSCRITA POR LA EXPERTO GÉNESIS ADARMES. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-00295-21, DE FECHA 21-04-2020, SUSCRITA POR EL DOCTOR JAIRO QUIROZ. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, DE FECHA 17-05-2021, SUSCRITA POR LEIBER HERNÁNDEZ y . COPIA DEL LIBRO DE NOVEDADES Y ROL DE GUARDIA DE LOS DÍAS 04, 05, 06 DE ABRIL DE 2021. No obstante observa esta Juzgadora que el delito que encuadra según los hechos es el delito de ENCUBRIMIENTO sin ACUERDO PREVIO, conforme al artículo 254 del código penal. Por cuanto el acusado tenía conocimiento de quienes fueron las personas que cometieron el delito acusado, sin formar parte del mismo, aun cuando se encontraba señalado.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita). En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...). Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio”. Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando así mismo, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia. En el mismo sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente: “El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.


Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...) Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio” . Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando así mismo, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia. Por lo que en este caso, se dicta Sentencia Condenatoria. Y así se decide.
De manera que se evidencia que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO sin ACUERDO PREVIO, conforme al artículo 254 del código penal, por cuanto no le convence a esta Juzgadora que se desvirtúa a través de la evacuación de los medios probatorios, la presunción de inocencia con respecto a este delito, por lo cual está convencida quien aquí decide que el hoy acusado tuvo conocimiento de lo ocurrido aun cuando no participara directamente el mismo tuvo conocimiento si previo acuerdo, razón por la cual estimo esta juzgadora que lo concerniente es realizar la advertencia de una nueva calificación, por cuanto circunstancias de modo, tiempo y lugar no permiten establecer con claridad, la comisión del delito señalado. Así las cosas, debe mencionar esta Juzgadora, que en relación a la nueva calificación jurídica, se debe entender como la determinación de la naturaleza jurídica delictiva, es decir, es el razonamiento por el cual se decide que una serie de hechos se subsumen en un tipo penal de una determinada norma, por lo que corresponde que a la acusado NAIRUVI CAROLINA PAEZ LEON, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.620.165, debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO sin ACUERDO PREVIO, conforme al artículo 254 del código penal, lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 254 Código Penal, el cual tiene una pena prevista de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos NAIRUVI CAROLINA PAEZ LEON, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.620.165. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de estar pendiente de su causa.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano NAIRUVI CAROLINA PAEZ LEON, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.620.165, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO de conformidad con el artículo 254 del Código Penal, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico procesal penal. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Se ordena notificar por cartelera a las víctimas. Cúmplase en Maracay, a los siete (07) días del mes de julio del año Dos Mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ.



LA SECRETARIA,

ABG. ROXANA OCHOA

Causa N° 1J3351-21
EROM/