REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-2018-000894
PARTE ACTORA:Ciudadana MARISOL AYALA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Florida, Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad Nº V-9.881.185.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO SIERRALTA, JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABRE, ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, OSKARY NAZARETH MEZA CARCIENTE, MARIO LAREZ DÍAZ y LENOR RIVAS DE LAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos26.309, 61.112, 46.986, 109.769, 118.906, 32.620 y 26.227, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RENE RICARDO DÍAZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.575.551.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR SANTA CRUZ CARMONA, LEÓN BENSHIMOL y FRANCIA CORDERO MACHUCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.185.641, V-10.332.588 y V-6.345.963, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 11.512, 76.696 y 86.119, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO:NULIDAD DE DOCUMENTO.-
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 13 de agosto de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada OSKARY NAZARETH MEZA CARCIENTE, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL AYALA DE DIAZ, procedió a demandar al ciudadano RENE RICARDO DÍAZ TOLEDO, por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 24 de septiembre de 2018, ordenándose el emplazamiento del ciudadano RENE RICARDO DÍAZ TOLEDO, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencias presentadas en fecha 5 de octubre de 2018, la representación actora sustituyó poder en los abogados MARIO LAREZ DÍAZ y LENOR RIVAS DE LAREZ y consignó los fotostatos requeridos librándose al efecto en fecha 9 del mismo mes y año la compulsa respectiva.
En fecha 16 de diciembre de 2018, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo.
Consta al folio 39, que en fecha 12 de noviembre de 2018, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa sin firmar dirigida al ciudadano RENE RICARDO DÍAZ TOLEDO.-
En fecha 14 de noviembre de 2018, la representación actora solicitó se oficiará al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Seguidamente, en fecha 22 de noviembre de 2018, se libró oficio Nº 461/2018, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y la representación judicial de la parte demandada consignó poder que acredita su representación.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte demandada promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en fecha 17 de enero de 2019, la representación actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2019, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º y con lugar las contenidas en los ordinales 5º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias presentadas en fechas 25 y 26 de febrero de 2019, la representación actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de febrero de 2019.
Por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2019, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.
Habiendo correspondido el conocimiento al Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2019, declaró sin lugar la apelación, prescrita la acción de nulidad y sin lugar la demanda.
Así, en fecha 6 de agosto de 2019, la representación judicial actora anunció recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2019, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidos los actos procesales correspondientes al recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2019, declaró con lugar el recurso de casación, anuló la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en fecha 30 de julio de 2019, declaró sin lugar la cuestión previa promovida y ordenó la continuación del juicio en el estado de que la parte actora preste caución, previa fijación del Juez.
Por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2021, este Juzgado le dio entrada al expediente, se anotó en los libros respectivos y se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia presentada en fecha 1ero de marzo de 2021, la representación judicial de la parte demandada solicitó la fijación de la caución ordenada por la sala.
En fecha 2 de marzo de 2021, se dejó constancia de la notificación de la parte demandada y se libró boleta de notificación dirigida a la parte actora.
Consta al folio 170, que en fecha 15 de abril de 2021, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación firmada en señal de recibo dirigida a la ciudadana MARISOL AYALA DE DIAZ.-
En fecha 26 de abril de 2021, la representación judicial actora mediante diligencia, ratificó su notificación y solicitó la fijación de la caución ordenada por la sala.
Mediante sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2021, se fijó la caución de Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Diez Millones Ciento Treinta y Nueve Mil Setecientos Sesenta y Cinco con Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. S. 32.410.139,52) ordenándose su depósito en la cuenta corriente de este Juzgado y la notificación de las partes.
La Secretaria de este Juzgado, en fecha 29 de abril de 2021, dejó constancia de haber notificado a las partes de la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 28 de abril de 2021.
Mediante diligencias presentadas digitalmente en fechas 5, 6 y 10 de mayo de 2021, consignadas en formato físico en fechas 10 y 11 de mayo de 2021, previa cita, la representación judicial actora apeló de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2021, solicitó cumplir con la caución en un lapso más extenso, en divisas o a través de fianza otorgada por la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., consignando al efecto copia fotostáticas de divisas y contrato de fianza.
Seguidamente, mediante escritos presentados en fechas 11 y 13 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte demandada solicitó la extinción del proceso y dio contestación al fondo de la demanda.
Por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2021, se le concedió a la parte actora dos (2) días de despacho a los fines de constituir la caución ordenada en divisas, calculada prudencialmente en la cantidad de DOCE MIL CINCUENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (USD 12.053,62).
Así, en fecha 9 de junio de 2021, la representación actora consignó fianza otorgada por la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., por la cantidad de DOCE MIL CINCUENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (USD $12.053,62).
Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2021, la representación judicial de la parte demandada impugnó y rechazó la fianza, pidiendo en consecuencia la extinción del proceso.
En fecha 28 de junio de 2021, se dictó sentencia mediante la cual se declaró no subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia extinguido el juicio.
Mediante diligencias presentadas en fecha 6 de julio de 2021, la representación actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de junio de 2021.
Por auto dictado en fecha 9 de julio de 2021, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.
Habiendo correspondido el conocimiento al Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2021, declaró con lugar la apelación, subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y revocó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de junio de 2021.
Así, en fecha 25 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidos los actos procesales correspondientes al recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2022, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado, anuló el auto de admisión dictado por el Juzgado Superior Quinto en fecha 9 de noviembre de 2021.
Seguidamente, mediante auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2022, el Juez de este Juzgado ANTONIO R. VELÁSQUEZ D., se abocó al conocimiento de la causa, se le dio entrada al expediente y se anotó en los libros respectivos.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada alegó defensas previas y dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 18 de enero de 2023, mediante escrito presentado la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, siendo admitidas mediante providencia dictada en fecha 6 de febrero de 2023, librándose al efecto oficios Nos 057/2023 y 058/2023, dirigidos al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, respectivamente, en fecha 7 del mismo mes y año.
Por auto dictado en fecha 3 de abril de 2023, se agregó al expediente oficio Nº TSJ/SCCS/OFIC/20223-365, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 2 de mayo de 2023, vencido el término de establecido para la presentación de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso del derecho conferido por el legislador, se dejó constancia de que el presente asunto se encuentra en estado de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, por auto dictado en fecha 19 de junio de 2023, se difirió el dictamen dentro del lapso de treinta (30) días de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 17 de diciembre de 2005, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano RENE RICARDO DÍAZ TOLEDO, supra identificado, por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trasladado y constituido en la Avenida B4, Quinta Marisol, Urbanización La Lagunita, Municipio el Hatillo, Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “B”.
Que antes de contraer matrimonio, los cónyuges suscribieron Capitulaciones Matrimoniales, para indicar no tener bienes muebles ni inmuebles, ni ningún activo en común y para mantener durante el matrimonio caudales económicos separados, las cuales fueron debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 111, delosLibros de Autenticaciones respectivo y posteriormente registradas ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2005, documento que acompaña marcado “C”.
Que en la presente causa, las Capitulaciones Matrimoniales contraídas no cumplieron con las solemnidades establecidas en el artículo 143 del Código Civil, indicando al efecto que las mismas fueron registradas ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda,siendo que el matrimonio se efectuó en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, oficiado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que demanda formalmente la NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES suscritas con su mandante, solicitando en consecuencia la declaratoria de nulidad de dichas capitulaciones, que se condene al demandado a que reconozca que el patrimonio matrimonial sea el que establece el Código Civil en materia de comunidad conyugal conforme al artículo 156 ejusdem.
Fundamentó su pretensión en el artículo 143 del Código Civil.
Alegatos de laparte demandada:

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegó la representación judicial de la parte demandada, como defensas previas, la falta de cualidad de la demandante, la falta de interés jurídico actual de la demandante y la prescripción de la acción sosteniendo con respecto a la falta de cualidad que no es titular del derecho para demandar la nulidad de las Capitulaciones Matrimoniales válidamente celebradas con su representado.
Que la formalidad de registro de las Capitulaciones Matrimoniales establecidas en el artículo 143 del Código Civil, tienen el fin de proteger a los terceros interesados (acreedores quirografarios),siendo estos quienes se verían afectados por el régimen especial escogido por los cónyuges.
Que por lo anteriormente señalado solo tendrían legitimación para pedir la nulidad por el supuesto defecto en su registro, esos terceros acreedores que quieran sacar las capitulaciones matrimoniales del mundo jurídico.
Que los cónyuges no tienen legitimación para pedir la nulidad del contrato de capitulaciones matrimoniales por causa de un supuesto vicio en la modalidad de su registro, dado que cuando fueron firmadas, lo hizo en pleno uso de su libre autonomía de la voluntad.
Que es por lo que la demandante no tiene facultad personal de proceder en justicia, ni de obrar en sentido procesal, al no concederle la ley tal acción.
Con respecto a la falta de interés jurídico actual de la demandante, alegó que no podrían partirse los inexistentes bienes partibles mientras no se disuelva el vínculo conyugal de las partes que dé paso a la partición y liquidación de la imaginaria comunidad de bienes conyugales.
Que el interés de la demandante para pedir la nulidad de las capitulaciones matrimoniales nace una vez disuelto el vínculo conyugal como lo prevé el artículo 173 del Código Civil, situación que no ha ocurrido por lo tanto no existe interés jurídico actual.
En relación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos por no ser ciertos y por no asistirle a la demandante el derecho invocado.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada reconoció como cierto que las partes suscribieron las referidas Capitulaciones Matrimoniales cuya nulidad se demanda y que se celebró matrimonio entre las partes en las condiciones alegadas por la actora.
Asimismo alegó que no es cierto que las capitulaciones no hubieren sido registradas en el Registro Civil donde se celebró el matrimonio, ya que ambos pertenecen al Distrito Capital o Distrito Metropolitano y forman parte geográficamente de la Gran Caracas, por lo que no es cierto entonces que las capitulaciones matrimoniales hubieren infringido lo dispuesto en el artículo 143 del Código Civil.
Finalmente, en lo que respecta a la prescripción de la acción, sostuvo que tal como se señala en el libelo las Capitulaciones Matrimoniales fueron registradas en fecha 15 de diciembre de 2005, lo cual hace aplicable lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil.
Que también la acción se encuentra prescrita a tenor del artículo 1977 eiusdem, por haber trascurrido más de 10 años desde que se registraron las Capitulaciones Matrimoniales cuya nulidad se demanda, sin que se hubiere producido interrupción alguna, tal como lo establece el artículo 1969 del Código Civil.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbitprobatioquidicit, non quinegat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendofit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

Pruebas de la parte actora:

• Marcadas con la letra “A”, insertas del folio 5 al 14, ambos inclusive, de la pieza principal, consignada junto al escrito libelar, Instrumento poder y copia del mismo que acredita la representación de la parte actora otorgado en fecha 23 de julio de 2018, autenticado por ante la Notario Públicode Florida, ciudadana Carolina Serpa, Comisión FF946020, debidamente traducido. Al respecto, observa este juzgado que el mismo no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a losabogados que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso. Así se decide.
• Marcadas con la letra “B”, inserta a los folios 15 y 16, de la pieza principal, consignada junto al escrito libelar, copia simple de acta de matrimonio celebrado por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, en fecha 17 de diciembre de 2005, bajo el Nº 85, de los libros de registro correspondientes llevados por ese Juzgado. Al respecto este Tribunal le da valor probatorio, dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la fuerza probatoria de las declaraciones en él contenidas, en particular el matrimonio celebrado entre la ciudadana MARISOL AYALA DE DIAZ, y el ciudadano RENE RICARDO DÍAZ TOLEDO. Así se decide.
• Marcadas con la letra “C”,insertas del folio 17 al 26, ambos inclusive, de la pieza principal, consignada junto al escrito libelar, copia simple y certificada de Capitulaciones Matrimoniales, debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente registradas ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2005, bajo el número 9, Tomo 2, Protocolo Segundo.En tal sentido, este Tribunal considera que sobre este documento gira la controversia, existente entre las partes del proceso, en virtud de estarse pretendiendo la declaración de su nulidad. Sin embargo, este Juzgador considera que se le debe dar valor probatorio a dicho documento, hasta tanto no sea declarada su nulidad, por lo que de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la fuerza probatoria de las declaraciones en él contenidas. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió prueba de informes, dirigidas:
• A la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibida respuesta únicamente de la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 0093/2023, de fecha 15 de marzo de 2023, informando que en sus archivos no reposa la información solicitada, por lo que nada aportó al proceso. Así se decide.
-IV-
Al tratar el tema de las Capitulaciones Matrimoniales, es preciso establecer como primera premisa el hecho indiscutible de que éstas son un contrato celebrado entre los futuros contrayentes a los efectos de regir sus relaciones patrimoniales dentro del matrimonio.
Ahora bien, analizadas como fueron las pruebas del proceso, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento y en este sentido, se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la declaratoria de nulidad de las capitulaciones matrimoniales suscritas entre MARISOL AYALA DE DIAZ y RENE RICARDO DÍAZ TOLEDO, por cuanto a su decir, las mismas no cumplieron con las solemnidades establecidas en el artículo 143 del Código Civil, indicando al efecto que dichas Capitulaciones Matrimoniales fueron registradas ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda y el matrimonio se efectuó en el Municipio El Hatillo del estado Miranda.
Así las cosas, establece el artículo 143 del Código Civil que: “Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad”
Al respecto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, lo siguiente:
“…Dicha norma, además de determinar que las capitulaciones deben ser previas al matrimonio, “…so pena de nulidad”; contiene, como se ha señalado, las dos únicas formas de constitución legal de las mismas, tales son: a) otorgándose el documento que las contiene ante un Registrador Subalterno; o, b) inscribiéndose el documento auténtico mediante el cual pretenden hacerse constar, en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio.
Queda dispuesto claramente en la aludida disposición legal, que si pretenden hacerse valer las capitulaciones, el documento que las contiene debe ser otorgado por ante un registrador subalterno, y si fuere el caso que las mismas constan en un documento autenticado, para la validez de las mismas, será necesario que los futuros contrayentes inscriban dicho instrumento, tal como lo exige la parte in fine del artículo 143 del Código Civil, “…en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio…”. Registro que debe efectuarse en ambos casos, antes de celebrarse el matrimonio.
…(omissis)…
…según el artículo 143 del Código Civil, existen dos formas de constituir capitulaciones matrimoniales. Una de ellas, otorgando el documento que las contiene por ante un registro subalterno; y la otra, cuando dicho instrumento haya sido de alguna forma autenticado, el mismo deberá inscribirse en el registro subalterno de la circunscripción donde vaya a celebrarse el matrimonio. Lo que conlleva a destacar, que la ley exige que se registren las capitulaciones matrimoniales en la misma circunscripción donde se celebre el matrimonio, sólo cuando las mismas pretenden hacerse constar mediante un documento autenticado.
Para el formalizante, el error del juzgador estuvo en declarar sin lugar la nulidad demandada, pese a que las capitulaciones de las cuales se trata, no fueron registradas en la oficina de registro subalterno del lugar donde se celebró el matrimonio, sino en otra jurisdicción, y con tal convencimiento afirma, que en los dos supuestos contenidos en el artículo 143 del Código Civil, las capitulaciones deben registrarse en la misma circunscripción en la cual se celebra el matrimonio, pues de lo contrario son nulas…”

Ahora bien, conforme los argumentos expuestos por las partes, así como del material probatorio cursante en autos y debidamente analizado con anterioridad, se desprende que el matrimonio fue efectuado ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, advirtiéndose al efecto por notoriedad judicial, que dicho Tribunal para la fecha de celebración del matrimonio, tenía su sede física en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Los Llanos, Piso 1, Municipio Chacao del estado Miranda, de allí que,en atención alcriterio jurisprudencial anteriormente señalado, resulta forzoso indicar que las referidas capitulaciones matrimoniales necesariamente debían ser registradas por ante la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, por ser esta la competente por la jurisdicción del lugar, toda vez que la sede física del tribunal por ante el cual fue celebrado dicho matrimonio se encontraba para esa fecha en el Municipio Chacao. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecidolo anterior,y antes de emitir el pronunciamientocorrespondiente, no puede pasar por alto este Tribunal lo siguiente:

Con relación a la prescripción de la acción:
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa este Juzgador a pronunciarse primeramente respecto a la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, señalando al efecto que el documento de Capitulaciones Matrimoniales, debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, Chuao, en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente registradas ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, se registraron en fecha 15 de diciembre de 2005, lo cual hace aplicable lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil y de igual forma a tenor de lo establecido en el artículo 1977 eiusdem, por haber trascurrido más de 10 años desde que se registraron las Capitulaciones Matrimoniales cuya nulidad se demanda, sin que se haya producido interrupción alguna a que alude el artículo 1969 del Código Civil.
Al respecto, este Juzgador, considera necesario traer a los autos, la opinión doctrinaria del DR. ANÍBAL DOMINICI, quien define la Prescripción como “...un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes...”. (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391).
Por su parte, el Código Civil, en el artículo 1.952, establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
Así, existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera, es la posesión y, en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos, la prescripción, es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria:
1) la inercia del acreedor;
2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y,
3) la invocación por parte del interesado.

En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada alega la prescripción extintiva con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, a saber:“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
Al respecto se observa que la pretensión de la actora se fundamenta en el contenido del artículo 143 del Código Civil,por no haber sido registradas las Capitulaciones Matrimoniales, en el lugar donde se celebró el Matrimonio, de lo que resulta oportuno citar el contenido del artículo 1346 ejusdem: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos…”
Esta protección especial establecida por el legislador en el citado artículo viene dada por razones de orden público, de tal manera que toda vez que la parte actora no alegó alguna disposición especial de la ley o alguna de las excepciones previstas en el precitado artículo, sin impedir el comienzo, continuación o la consumación del lapso de prescripción de la acción, desde la fecha en la cual se registró el supuesto acto que delataba su nulidad, es decir, en fecha 15 de diciembre de 2005.
En consecuencia, del análisis del presente caso resulta claro que desde la fecha cuando fueron protocolizadas las Capitulaciones Matrimoniales celebradas entre las partes en litigio, esto es el 15 de diciembre de 2005, hasta que fue admitida la demanda de nulidad el 24 de septiembre de 2018, transcurrió con creces el lapso de cinco años a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil para intentar la acción de nulidad de una convención llamada Capitulaciones Matrimoniales.
Así pues, habiendo quedado evidenciado de autos el vínculo matrimonial que une a la accionante con el demandado, así como las Capitulaciones Matrimoniales cuya nulidad se demanda y que ha transcurrido holgadamente el lapso contenido en la precitada norma, espor lo que resulta imperativo declarar la prescripción de la acción de nulidad contra las Capitulaciones Matrimoniales, debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, Chuao, en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente registradas ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2005, y en consecuencia,se declara prescrita la acción contenida en la demanda que dio origen al presente juicio, razón por la cual resulta inoficioso entrar a resolver los restantes alegatos y defensas opuestas por las partes, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRESCRITA la acción de NULIDAD DE DOCUMENTO que incoara la ciudadana MARISOL AYALA DE DIAZ, contra el ciudadano RENE RICARDO DÍAZ TOLEDO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

Abg. JAN L. CABRERA PRINCE.



Asunto: AP11-V-2018-000894
DEFINITIVA