REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de julio de 2023
213º y 164º
Asunto: AH18-F-2008-000050
Parte Demandante: ZORAIDA JOSEFINA MONTEVERDE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.129.884.
Apoderada Judicial: Abogada Isabel Yánez Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.339.
Parte Demandada: CARLOS JESÚS PEÑALOZA MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.966.840.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, contentivo del juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoara la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MONTEVERDE RAMÍREZ, en contra del ciudadano CARLOS JESÚS PEÑALOZA MARIN, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2008, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consigno las copias del libelo y auto de admisión con la finalidad de que fuese librada la compulsa a la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2008, el Dr. Carlos Spartalian Duarte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal indicó que se trasladó a la dirección de la parte demandada, y en el mismo fue atendido por la parte demandada, sin embargo este negó a firmar la compulsa de citación.
En fecha 26 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
Por auto de fecha 02 de julio de 2009, el Dr. Cesar Mata Rengifo se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicito se notificara a la parte demandada, para dar así cumplimiento a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2010, este Tribunal ordenó notificar mediante boleta librada por Secretaria al ciudadano Carlos Jesús Peñaloza, parte demandada, con la finalidad de complementar su citación.
En fecha 04 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la elaboración de una nueva boleta de notificación a la parte demandada, ello debido al cambio de domicilio de la mencionada parte.
En fecha 26 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la elaboración de una nueva boleta de notificación a la parte demandada, ello debido al cambio de domicilio de la mencionada parte, y señalo la dirección correspondiente.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 26 de marzo de 2010, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó la elaboración de una nueva boleta de notificación a la parte demandada, ello debido al cambio de domicilio de la mencionada parte, y señalando la dirección correspondiente, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MONTEVERDE RAMÍREZ, en contra del ciudadano CARLOS JESÚS PEÑALOZA MARIN, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AH18-F-2008-000050.
JTG/vp/o.
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