REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de julio de 2023
213° y 164º
ASUNTO: AH18-F-2006-000054
Parte Demandante: VICTOR MANUEL MENDEZ PEOLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.428.989.
Apoderada Judicial: Abogada CARMEN FERNADEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.862.
Parte Demandada: ANA MIREYA MENDEZ PEOLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.236.704.
Motivo: Partición de Herencia
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Partición de Herencia incoara el ciudadano VICTOR MANUEL MENDEZ PEOLI, en contra de la ciudadana ANA MIREYA MENDEZ PEOLI, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 11 de julio de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2006, la parte actora presento escrito de reforma al libelo de demanda.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2006, este tribunal admitió la reforma de demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la apertura del cuaderno de medidas y consignó los fotostatos necesarios.
En fecha 07 de junio de 2007 se apertura el cuaderno de medias y se libraron los oficios a los entes respectivos.
En fecha 06 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual realizó alegatos y solicitó la corrección del oficio Nº 08-0428 de fecha 24/03/2008.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó librar un nuevo oficio con las correcciones respectivas, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
En fecha 04 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, retiró el oficio Nº 2010-0740, remitido a las autoridades respectivas.
En fecha 10 de noviembre de 2010, la parte actora consignó las resultas del oficio Nº 2010-0740.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 10 de noviembre de 2010, donde la apoderada judicial de la parte actora consignó las resultas del oficio remitido a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Partición de Herencia incoara el ciudadano VICTOR MANUEL MENDEZ PEOLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.428.989, en contra de la ciudadana ANA MIREYA MENDEZ PEOLI, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA





Exp. AH18-F-2006-000054.
JTG/vp/cn.-