REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de julio de 2023
213º y 164º
Asunto: AH18-F-2006-000079
Parte Demandante: LIBERATA IVANA FRANCA DI VITO MARZULLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.682.398.
Apoderado Judicial: Abogado Alfonso López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.486.
Parte Demandada: GUSTAVO ADOLFO ORTEGA SOCORRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.916.052.
Apoderado Judicial: Abogados Ibrahin Antonio Quintero Silva, María Elida Guillen y Yuleidy de Jesús Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.631, 49.469 y 90.995, respectivamente.
Motivo: Divorcio Contencioso.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, contentivo del juicio que por Divorcio Contencioso incoara la ciudadana LIBERATA IVANA FRANCA DI VITO MARZULLO, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ORTEGA SOCORRO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2006, este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias del libelo y auto de admisión con la finalidad de que fuese librada la compulsa a la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de enero de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, y se le hizo imposible lograr la citación del mismo.
En fecha 11 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación.
En fecha 17 de enero de 2007, el Alguacil de este Tribunal indicó que se trasladó a la sede de las Fiscalías del Ministerio Publico, siendo recibida la notificación por la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2007, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada a través de cartel de citación.
En fecha 10 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de las publicaciones de los carteles de citación librados a la parte demandada.
En fecha 11 de abril de 2007, compareció el Secretario de este Tribunal y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, y procedió a fijar copia simple del cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó sea designado defensor ad litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2007, este Tribunal designó como defensor judicial a la abogada Milagro Abdul-Hadi, a quien se ordenó notificar para que la misma manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
En fecha 05 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora indicó que el ciudadano Gustavo Adolfo Ortega Socorro, parte demandada, interpuso una demanda de divorcio en contra de la parte actora, y fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que solicita la acumulación de los expediente.
En fecha 18 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora ratificó la solicitud de acumulación de la causa.
En fecha 02 de julio de 2007, el ciudadano Gustavo Ortega, parte demandada en el presente expediente, compareció ante este Tribunal y se dio por citado y solicitó la acumulación del expediente conforme a lo pautado en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en la cual la parte demandante insistió en la demanda de divorcio en contra de la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, este Tribunal a los fines de evitar vicios en el proceso dejó sin efecto el auto de fecha 21 de septiembre de 2007 solo en lo que respecta a la fecha de fijación del segundo acto conciliatorio.
En fecha 07 de noviembre de 2007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en la cual se fijó el quinto (5°) día de Despacho, a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2007, el ciudadano Gustavo Ortega Socorro, parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó cuatro (04) folios útiles del documento de propiedad del inmueble adquirido durante el matrimonio.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 22 de noviembre de 2007, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada consignó cuatro (04) folios útiles del documento de propiedad del inmueble adquirido durante el matrimonio, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana LIBERATA IVANA FRANCA DI VITO MARZULLO, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ORTEGA SOCORRO, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AH18-F-2006-000079.
JTG/vp/o.
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