REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de julio de 2023
213° y 164º
ASUNTO: AH18-V-2003-000036
Parte Demandante: Sociedad De Comercio ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy (Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 22-A-Segundo.
Apoderada Judicial: Abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.141.
Parte Demandada: JESUS MARIA COUTO ALEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.951.009.
Apoderados Judiciales: Abogados RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, FRANCISCO SAYAZO, HERNAN SILGUERO CAMACHO, JOSE LUIS CRESPO y MARIELA DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.688, 3.597, 6.759, 131.740 y 0131.712, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares incoara la Abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad De Comercio ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A, en contra del ciudadano JESUS MARIA COUTO ALEN, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 08 de septiembre de 2003, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2004, este Juzgado ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2004, este Tribunal designó defensor Ad litem a la parte demandada, en la persona de la abogada LISBETH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.674.
Por medio de diligencia de fecha 19 de julio de 2005, suscrita por el ciudadano JESUS MARIA COUTO ALEN, ut supra identificado, debidamente asistido por los abogados, FRANCISCO SAYAGO, CARLOS ALBERTO ESTEVES, JORGE MARTINEZ PAREDES, KATIUSKA NATHALEE PARRA ESCALONA, GREGORI DAVID RODRIGUEZ REIS, ANALIRIS VEGAS VELASQUEZ y NOCKOLL LULIANN MADERA KOVAC, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.597, 34.548, 72.895, 103.606, 104.922, 80.409 y 102.874, respectivamente, mediante la cual se dio por citado.
En Fecha 22 de septiembre de 2005, compareció la parte demandada debidamente asistido de abogados, consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 29 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2005, el ciudadano JESUS MARIA COUTO ALEN, ut supra identificado, debidamente asistido de abogados, consignó oposición a los escritos presentados por la apoderada judicial de la parte acota.
En fecha 13 de octubre de 2005, la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, anteriormente identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de noviembre de 2005 el ciudadano JESUS MARIA COUTO ALEN, debidamente asistido por abogados, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de febrero de 2006, el abogado MANUEL ELIAS FELIVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.134, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó se efectuara cómputo de los días de despacho transcurridos y asimismo hace oposición al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2006, este Tribunal efectuó cómputo.
En fecha 24 de marzo de 2006 el ciudadano JESUS MARIA COUTO ALEN, anteriormente identificado y asistido por abogados, consignó oposición al escrito y los recaudos consignados por la parte actora en fecha 21 de febrero de 2006.
En fecha 02 de junio de 2006, el representante legal de la ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A, parte actora, solicitó cómputo de los días trascurridos, asimismo solicitó la desestimación del escrito de pruebas y las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2006, la parte incoada mediante escrito solicito se desestimara todo lo actuado por los representantes de la parte actora.
Mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2006, el ciudadano JESUS COUTO ALEN, debidamente asistido de abogados, consignó recibos de banco.
En fecha 03 de junio de 2006, la parte actora consignó copias certificadas documentos.
En fecha 22 de mayo de 2007, la parte demandada consignó planillas de depósitos.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2007, el ciudadano JESUS MARIA COUTO ALEN, ut supra identificado consignó escrito de solicitud de suspender el embargo ejecutivo sobre un bien inmueble.
En fecha 19 de octubre de 2007, la parte demandada, consignó copias certificadas de recibos de pago.
En fecha 16 de enero de 2008, el ciudadano JESUS COUTO ALEN, anteriormente identificado, debidamente asistido por sus abogados, consignó escrito de denuncia contra la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA.
En fecha 05 de noviembre de 2008, la parte actora consignó copia certificada del acta de asamblea de propietarios del edificio Pascal,
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2009, la parte accionada consignó escrito de oposición y objeción al acta consignada por la parte actora.
En fecha 21 de mayo de 2009, los abogados, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, FRANCISCO SAYAZO, HERNAN SILGUERO CAMACHO, JOSE LUIS CRESPO y MARIELA DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.688, 3.597, 6.759, 131.740 y 0131.712, respectivamente, consignaron poder notariado y otorgado por el ciudadano JESUS MARIA COUTO ALEN, parte demandada.
Los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición al escrito consignado en fecha 05 de noviembre por la parte actora.
En fecha 06 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante escrito se dictara sentencia sobre la cuestione previas opuestas por la parte demandada.
En Fecha 31 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito solicitando al Tribunal se declare sin lugar las cuestiones previas.
En fecha 26 de enero de 2012, compareció la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, plenamente identificada, y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
En fecha 07 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas en el presente juicio.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 07 de abril de 2017, donde la apoderada judicial de la parte actora solicita pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente Litis, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la SOCIEDAD DE COMERCIO ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A, en contra del ciudadano JESUS MARIA COUTO ALEN, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AH18-V-2003-000036.
JTG/vp/cn.-
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