REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de julio de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-V-2013-000882.
Parte Actora: FUNDACIÓN PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROILLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES (FUNDACODISE), Asociación Civil inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de noviembre de 2006, bajo el N° 31, Tomo 27, Protocolo Primero.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JORGE TAHAN BITTAR, ESTEBAN STEVE ARVELO RUIZ y HUGO ENRIQUE TREJO BITTAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.148.859, 11.159.050 y 13.458.354 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 163.418, 144.812 y 111.415.
Parte Demandada: FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 3 de octubre de 1989, bajo el No. 2, Tomo 2, Protocolo Primero.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: HÉCTOR BLANCO-FOMBONA y HÉCTOR R. BLANCO-FOMBONA, ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.934.196 y 13.135.370, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.120 y 108.204 respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Comodato.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
El presente juicio inició por libelo de demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio, el cual previa distribución correspondió al Tribunal 10° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 02 de septiembre de 2009, admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenando la citación de la demandada para el segundo 2° día de despacho siguiente a que constara su citación, a fin de que promoviera cuestiones previas u opusiera las defensas pertinentes.
El 19 de febrero de 2010, compareció la parte demandada solicitando la nulidad del auto de admisión de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución, alegando que el juicio debía tramitarse por el procedimiento ordinario, solicitando la reposición de la causa, a todo evento opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 ejusdem, referido a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia.
El 16 de abril de 2010, compareció el representante judicial de la parte actora, solicitando se negara la reposición de la causa, así como la cuestión previa opuesta por el demandado quien alegó que dicha causa debía tramitarse por la jurisdicción Contencioso Administrativa basando su defensa en el documento Constitutivo y Estatutos de la Asociación sin fines de lucro que representa.
En fecha 22 de abril de 2010, la actora consignó inspección judicial realizada el 07 del mismo mes y año por el Tribunal Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
El mismo 22 de abril de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la reposición de la causa, sin lugar la cuestión previa opuesta, declarándose competente por la materia para conocer de la causa, ordenando la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República.
Notificadas las partes, el 21 de junio de 2010, la demandada consignó escrito de contestación.
En fecha 21 de junio de 2010, la parte demandada a través de diligencia apeló de la sentencia dictada el 22 de abril de ese mismo año. Por otra parte, en fecha 28 de junio, ejerció el recurso de Regulación de Competencia.
El 1° de julio de 2010, la demandada presentó escrito de pruebas.
Corre a los folios 108 al 114, escrito de recusación presentada por la parte demandada con fundamento en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido el Juez opinión adelantada sobre lo principal del pleito, presentado el recusado su informe el 29 del mismo mes y año, ordenando la remisión de las actas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, quien la declaró sin lugar.
Recibidas las actas en el Tribunal de la causa, en fecha 11 de abril de 2011 negó la admisión de la tercería conforme lo establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada no consignó documentación alguna que demostrara dicha intervención, decisión que apeló la demandada en fecha 14 de abril de ese mismo año, y oída por auto del 25 del mismo mes y año, ordenando la remisión de las actas pertinentes del recurso de Regulación de Competencia como el recurso de apelación de la incompetencia por la cuantía.
El 17 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada referida a la cuestión previa opuesta. A dicho Juzgado le correspondió también conocer y decidir el recurso de Regulación de Competencia, el cual en fecha 05 de diciembre de 2012 declaró con lugar, revocando así la decisión del a-quo declarando competente a los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Distribuida la causa, correspondió a este Tribunal el conocimiento del asunto admitiéndola el 29 de enero de 2014.
A los folios 02 al 49 cursan actuaciones referentes a la citación de la parte demandada, quien compareció el 16 de enero de 2015 a darse por citado, solicitando se dejara sin efecto la designación del defensor ad litem
En fecha 18 de febrero de 2015, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, reconvención y llamado de terceros.
El 14 de mayo de 2015, la parte demandada reconviniente dio contestación a la reconvención.
En fecha 26 de junio de 2015, la parte demandante reconviniente presentó escrito de pruebas ratificando las documentales consignadas con el escrito libelar, promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Inspección judicial a realizarse en el inmueble objeto del juicio.
El 02 de julio de 2015, la parte demandada reconviniente presentó escrito de pruebas ratificando las documentales cursantes en copias certificadas, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe al vicepresidente del diario El Universal, al SENIAT, a la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas del Reino de España, y al Gobierno Vasco del Reino de España, solicitando de conformidad con el artículo 393, numeral 3° y 1° respectivamente del Código de Procedimiento Civil, el término extraordinario de seis (6) meses para la evacuación de dichas pruebas. Y en escrito complementario de pruebas presentado el 6 de julio de 2015, promovió testimoniales.
A los folios 125 al 127, corre escrito de aclaratoria del íter procesal, presentado por la parte demandada reconviniente en fecha 13 de julio de 2015, en el cual solicitó se declarara confesa a la Asociación Civil Fundación para la Cooperación del Desarrollo Integral de Sociedades Especiales (FUNDACODISE), por no haber dado contestación a la reconvención en el término fijado en auto del 25 de febrero de 2015, que se admitieran las tercerías propuestas contra el Gobierno del Reino de España y contra la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica, y que se declare nulo el auto del 11 de junio de 2015, que admitió por error la tercería contra FUNDACODISE.
En auto de fecha 24 de septiembre de 2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
El 18 de mayo de 2018, la parte demandada reconviniente presente escrito de informes el cual corre a los folios 317 al 325 (pieza 4), en el cual ratifica sus peticiones de declarar la falta de cualidad de la parte actora y la nulidad de oficio del contrato de compra-venta y de las cesiones de los contratos de comodato celebrados entre la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica y la Fundación para la Cooperación del Desarrollo Integral de Sociedades Especiales (FUNDACODISE).
En fecha 07 de junio de 2021, la representación judicial de la parte actora reconvenida, solicitó al Tribunal decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, alegando que el mismo no está habitado e incluso se está deteriorando físicamente en sus estructuras en el marco de abandono en que se encuentran sus instalaciones.
En auto de fecha 14 de noviembre de 2022, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la parte demandada.
Encontrándose las partes a derecho, este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora señaló que adquirió del Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica, sociedad civil domiciliada en Caracas e inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1° de diciembre de 1993, bajo el N° 22, Tomo 35, Protocolo Primero, el inmueble ubicado en casa quinta distinguido con el N° 13, denominada Mi Muñe, ubicada en la parte izquierda de la calle El Limón, Manzana AX, de la Urbanización El Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual consta de una superficie de aproximadamente quinientos cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (553,50 mtrs2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: en cincuenta metros con setenta centímetros (50,70 mts) con la parcela AX-13 (derecha) de la avenida El Limón. Sureste: en sesenta metros con diez decímetros (60,10 mts) con la parcela AX-12 (derecha 9 y la av. El Limón y Noroeste: en trece metros con setenta y tres centímetros (13,73 mts) con zona verde, según consta del documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 07, Protocolo Primero.
Que su representada es cesionaria de los dos (2) contratos de comodato respecto al citado inmueble que tiene suscrito con la Fundación Alzheimer de Venezuela; que el segundo y último de los contratos fue otorgado el día 25 de marzo de 2001, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado bajo el N° 21, Tomo 28 de los Libros de autenticaciones, con una duración de dos (2) años, contados a partir del 12 de marzo de 2001, según consta de la Cláusula Tercera del citado contrato, el cual se encuentra de plazo vencido desde el 12 de marzo de 2003.
Expresa que el contrato de comodato se encuentra vencido y la comodataria ha hecho caso omiso a las comunicaciones enviadas a los fines de resolver el asunto legal de su interés, es decir, hacer de su conocimiento que su representada como nueva propietaria necesita la devolución del inmueble para utilizarlo para sus propios fines, alegó a su favor el contenido de las Cláusulas Cuarta, Sexta, Séptima, Octava y Novena, asentando su petición en el contenido de los artículos 1.724, 1.725 y 1.731 del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió en nombre de su representada a demandar a la Fundación Alzheimer de Venezuela, o a ello sea condenada por el Tribunal en devolver el inmueble dado en comodato sin plazo alguno, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones que lo recibió; a pagar la cantidad de setenta y un mil quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 71.550,00) que corresponden a dos mil trescientos ochenta y cinco días (2.385) de mora en la entrega del inmueble, transcurridos desde el vencimiento del contrato, 12 de marzo de 2003 hasta el 21 de septiembre de 2009 ambas fechas inclusive, por concepto de cláusula penal; demandó el pago de la cantidad de treinta bolívares fuertes (Bs. F. 30,00) diarios por concepto de la cláusula penal por todos aquellos días que transcurran desde el 22 de septiembre de 2009 inclusive hasta el día o la fecha de entrega definitiva del inmueble, para lo cual solicitó que dicha cantidad y días que transcurran se realice y se acuerde en la sentencia definitiva mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto designado por el Tribunal.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Procedió la representación judicial de la parte demandada a rechazar y a contradecir la misma en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que el contrato de comodato fue celebrado entre la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica y su representada, fue celebrado en virtud de la persona del comodatario, razón por la cual se estipuló en ambos contratos que el derecho al uso de la cosa dada en comodato no pasaría en ningún caso a sus herederos, estipulación que la misma parte actora transcribió en el texto de la demanda como la cláusula novena del contrato.
Alega que, si el contrato celebrado entre la comodante y su representada no podía ser transferido a sus herederos, menos aún podía serlo a terceras personas, ya que la intención de las partes fue que el derecho al uso gratuito recayera única y exclusivamente en la Fundación que representa a tenor de lo dispuesto en el artículo 1725 en concordancia con el artículo 1163 del Código Civil.
Que en el caso de autos se convino en la cláusula novena que ni los herederos ni los causahabientes del comodatario tendrían derecho a heredar el préstamo de uso gratuito que le fue conferido al comodatario, y aunque no se dijo expresamente en el contrato que el préstamo de uso gratuito se hizo en razón de la persona de su representada, la sola circunstancia de haber estipulado que ése derecho de uso no era heredable, ni transmisible a sus causahabientes, es porque fue intención de las partes celebrarlo únicamente en razón de la persona de la Fundación que representa y así solicita sea declarado por el Tribunal.
Que al haber enajenado la ciudadana Yzaskun Etxearte el inmueble que actualmente ocupa su representada y ceder los contratos de comodato sin el consentimiento del Gobierno Vasco, también desvió los fondos públicos que dicho Gobierno destinó para la adquisición del inmueble, por otra parte, alegan la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, argumentando que las cesiones que realizó la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica a la hoy actora son nulas de nulidad absoluta por voluntad de ley y de los contrayentes del mismo.
Subsidiariamente, y en el supuesto negado de que el Tribunal considerase que dichos contratos son transferibles, alegaron que los mismos se convirtieron a tiempo indeterminado por cuanto el comodante no exigió en tiempo prudencial el cumplimiento de los mismos después de vencido el plazo del contrato, alegando que transcurrieron más de 6 años desde la fecha de vencimiento de los contratos, y que dicha inactividad no puede ser interpretada como una simple negligencia sino una evidente voluntad de dejar el inmueble bajo la tenencia de su representada para que siga cumpliendo su objetivo, rechazando en consecuencia que deban alguna cantidad por concepto de cláusula penal.
Por último, la parte demandada reconvino a la parte actora y simultáneamente y en forma conjunta a la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica, conforme lo dispone el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en los mismos alegatos expuesto ut supra expuestos en la llamada del tercero forzoso.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La parte actora reconvenida, mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2015, procedió a dar contestación a la reconvención admitiendo y negando los siguientes hechos:
1.- Que el inmueble actualmente propiedad de su representada fue inicialmente adquirida con una donación hecha a la causante de su representada, la Asociación Civil la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica.
2.- Negó que tal aporte haya sido con la carga de que tal inmueble fuese necesariamente la sede de la demandada reconviniente.
3.- Niega, rechaza y contradice que dicho aporte haya sido producto de un convenio entre la demandada reconviniente y el donador de mi causante, que dicha donación fue producto de un acuerdo particular entre la causante de mi representada y el Gobierno Vasco, sin que en modo alguno se estableciera una obligación de usar dicho inmueble como sede de la demandada reconviniente.
4.- Niega, rechaza y contradice que dicho convenio, de existir, pueda quedar reflejado mediante una publicación, de ser así, debe quedar registrado mediante documento público por tratarse de una donación y de derechos sobre bienes inmuebles.
5.- Convino en que la demandada reconviniente ha recibido efectivamente donaciones.
6.- Niega, rechaza y contradice que la donación realizada a su causante haya sido ejecutada con la intención de enmascarar o encubrir ningún aporte a la demandada reconviniente, alegando que tal argumento es absurdo, pues el donador dona lo que desea donar a la persona que desee realizársela.
7.- Niega, rechaza y contradice que la adquisición de dicho inmueble por el causante de su representada se haya realizado para participar en forma alguna en una evasión fiscal o en un desfalco a la nación, o en el quebrantamiento de ninguna norma de derecho internacional público.
8.- Niega, rechaza y contradice que el contrato de comodato celebrado entre la causante de su representada y la demandada reconviniente se haya celebrado para garantizar ningún convenio con el Gobierno Vasco y la demandada reconviniente, o que el mismo llevara a la condición de que el inmueble objeto del mismo fuera de forma alguna cedida o traspasado a la demandada reconviniente, lo cual se evidencia del texto del contrato.
9.- Niega, rechaza y contradice que exista o haya existido una sociedad de hecho entre la demandada reconviniente y el Reino de España, que en todo caso lo que existe es una donación recibida por la demandante reconviniente, en todo caso, tal situación en nada afecta ni a la causante de su representada ni a su representada que no forman parte de la supuesta sociedad alegada.
10.- Negó, rechazó y contradijo que la causante de su representada fue una persona interpuesta por el Gobierno Vasco.
11.- Convino con la demandante reconviniente, en que la relación que la vinculó con la causante de su representada solo tendría una duración de dos (2) años, lo cual se evidencia de comunicación por ella misma reconocida como cierta que establece el plazo de duración del proyecto conjunto que iniciaron, proyecto en el cual se celebró el contrato de comodato objeto de juicio, duración que se extendió en varias ocasiones, pero que de modo alguno establecieron o, pactaron la transferencia de la propiedad.
12.- Negó, rechazó y contradijo que la causante de su representada necesitara en forma alguna autorización del Gobierno Vasco para enajenar el inmueble de su exclusiva propiedad, o autorización de la demandada reconviniente, o que de alguna manera sus hechos puedan convertirse en una de terminación de la relación existente entre la demandada reconviniente y el Reino de España.
Basó su derecho en el artículo 1431 del Código Civil, señalando que una vez realizada y aceptada la donación, la cosa donada entra en el patrimonio del donatario, quien salvo que exista una carga, podrá disponer a su vez libremente de la cosa donada; que en el caso de autos, su representada efectivamente recibió una donación, pero la misma no fue sometida a carga alguna, es decir, que dicha cantidad fuese para un proyecto con la demandada reconviniente, tal y como lo reconoce y acepta la demandada que el Gobierno Vasco dio a la causante de su representada unos fondos para la adquisición de un inmueble.
Señala la parte actora reconvenida el contenido del artículo 1439 del Código Civil, alega que insiste la demandada reconviniente en pretender probar dicha donación mediante publicaciones en prensa o placas colocadas por ella misma en su sede, sin proveer los documentos auténticos donde conste dicha donación, más aún cuando pretende afirmar que les fue donado un inmueble, siendo ello falso pues el Gobierno Vasco no donó inmueble, ya que el mismo fue propiedad de la causante de su representada, señala que no niega que la demandada reconviniente haya recibido una donación por 56.000.000,00 pesetas del Gobierno Vasco.
Que lo que pretende la demandada reconviniente es probar que cuando la causante de su representada adquirió el inmueble que luego le fuera dado en comodato, fue hecho en su beneficio, es decir, que hubo una simulación en dicha compra, y que, la verdadera propietaria es ella; situación a todas luces absurda, ya que como insiste la demandada reconviniente en afirmar en su escrito, ella recibió en varias oportunidades donaciones directas de dicho Gobierno, pero en relación al inmueble, insisten en que la causante de su representada actuó como una persona interpuesta, por que cabe preguntarse que si por años el referido Gobierno dio aportes directos a la demandada reconviniente, porqué iban al momento de proveerles una sede a hacerlo a través de una donación a una tercera persona para que ésta luego le proveyera el uso del inmueble? Que, si la situación hubiera sido así, debieron demandar en su oportunidad la nulidad por simulación de dicha venta o demandar en todo caso el incumplimiento de la donación.
Señala el representante judicial de la parte demandada, que en este momento la acción de cumplimiento de contrato entre el Gobierno Vasco y la demandada reconviniente, se encuentra prescrita al haber transcurrido sobradamente los cinco (5) años que establece el artículo 1346 del Código Civil, del mismo modo, se encuentra vencida la acción para pedir la nulidad de la venta hecha a la causante de su representada, y de la cual necesariamente tuvo conocimiento de la contraparte por ser objeto del contrato de comodato que hoy se demanda su cumplimiento.
Expresa que si hubo un incumplimiento del supuesto contrato de donación fue en la adquisición original del inmueble, y no en la venta posterior que se le hiciera a su representada; pretende la demandada reconviniente atacar la venta que le hicieron a su mandante alegando la falta de consentimiento del Gobierno Vasco; que asumen que la demandada reconviniente tiene cualidad para sostener dicha acción, sin embargo, la misma se encuentra prescrita pues transcurrieron sobradamente los cinco (5) años establecidos en la ley, pero la petición de la demandada reconviniente, es que dicha nulidad es a favor del Reino de España y no a su favor por lo que está defendiendo un derecho ajeno tal como lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no alega tener un derecho propio sobre el un inmueble, sino que alega actuar en defensa del supuesto del Reino de España de pedir la nulidad de la venta por faltar su consentimiento.
En virtud de lo anterior, alega que la demandada reconviniente carece de la cualidad necesaria para reclamar dichos derechos, es decir, no puede solicitar la nulidad de la venta que le fuera realizada a su mandante.
Por otra parte, solicita la demandada reconviniente la nulidad de cesión del contrato de comodato que supuestamente se realizara a favor de su representada, sin embargo, no existe ninguna cesión del contrato de comodato por parte del comodante, expresando que, el comodato es un contrato nominado tal como lo establece el artículo 1724 del Código Civil; que no es un derecho real como lo señala la demandada reconviniente, es un contrato mediante el cual el comodante que debe ser dueño de la cosa, le otorga a un comodatario, quien no adquiere sino un derecho parcial de uso a título gratuito, que las obligaciones y derechos están contenidos en el artículo 1725 eiusdem.
De dicha norma se desprende que las obligaciones y derechos en principio son transferibles, salvo que en la convención particular en donde se establezca el comodato, se pacte algo distinto, pero que tal restricción solo es aplicable al comodatario, ya que el comodante puede disponer de su propiedad como mejor le parezca; que en la cláusula tercera se estableció la restricción al comodatario de que el bien solo podía ser utilizado como sede de la parte demandada reconviniente y que éste no podía cederlo, que esto no fue lo que ocurrió en el presente juicio, como tampoco se estableció un derecho real sobre el inmueble, que lo que ocurrió fue que, en ejercicio de su derecho de propiedad, la causante de su representada le vendió el inmueble, no hubo cesión del contrato de comodato, lo que hubo fue un cambio de titularidad del inmueble.
Dice el apoderado de la demandante reconvenida, que en materia de comodato no hay norma expresa que regule tal situación, sin embargo, es aplicable por analogía la norma contenida en el artículo 1604 del Código Civil; de modo que vendido el inmueble el contrato de comodato subsiste la venta hasta su finalización como ocurrió en el presente caso, que no es una cesión del comodato, sino un efecto de la venta, pues el adquiriente recibió el bien con sus cargas al momento de la venta debiendo respetar las mismas hasta su finalización, en virtud de ello, mal podría declararse una nulidad sobre algo inexistente, por lo que una vez vencido el plazo, su representada como dueña del inmueble solicitó su devolución, encontrándose la demandada reconviniente en mora siendo el objeto del presente juicio.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la pretensión de la demandada reconviniente de que se declare a la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica persona interpuesta en la adquisición del inmueble objeto del presente juicio; sin lugar la pretensión de que dicho inmueble fue adquirido con fondos del Gobierno Vasco del Reino de España; sin lugar la pretensión de la demandada reconviniente de nulidad de la venta realizada a su representada Fundación para la Cooperación del Desarrollo Integral de Sociedades Especiales (FUNDACODISE); sin lugar la pretensión de declarar la nulidad de los contratos de cesión de comodato
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
Narrado lo anterior, quien aquí decide procede al análisis de las pruebas traídas a los autos y al efecto observa, que ambas partes consignaron copia certificada de las actuaciones llevadas en la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte demandada, por lo que se señalaran a cada una de ellas las que a bien correspondan, con la finalidad de no ser repetitivas:
Pruebas de la parte actora
Copia certificada del documento Constitutivo de la asociación civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 1° de diciembre de 1993, anotado bajo el N° 22, Tomo 35, Protocolo Primero.
Copia certificada del Acta constitutiva y estatutaria de Fundacodise, inscrita por ante el Registro Público, Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 31, Tomo 27, Protocolo Primero.
Copia certificada del documento de cesión de derechos que realizó Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica a la Fundación para la Cooperación del desarrollo Integral de Sociedades Especiales, Fundacodise, inscrito por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, bajo el N° 18, Tomo 30 de los Libros de autenticaciones.
Este Tribunal les otorga valor probatorio a los mencionados documentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido otorgados por una autoridad competente para ello, y por no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal. Así se decide.
Documento de compra-venta suscrito entre la sociedad civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica y la Fundación para la Cooperación del Desarrollo Integral de Sociedades Especiales (FUNDACODISE), de fecha 20 de octubre de 2007, el cual quedó anotado bajo el 43, Tomo 07, Protocolo Primero, observa este sentenciador que la parte demandada reconviniente, en la oportunidad de dar contestación al fondo del asunto, no impugnó ni desconoció el referido documento de venta, así como tampoco lo realizó en la oportunidad legal para ello, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedido y autorizado por una autoridad competente para ello, pues del mismo se evidencia la titularidad del derecho sobre el inmueble objeto de juicio. Así se decide.
Copia certificada del contrato de comodato suscrito entre la sociedad civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica y Fundación Alzheimer de Venezuela, registrado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de marzo de 2002, anotado bajo el N° 21, Tomo 28 de los Libros de autenticaciones.
Observa este sentenciador, que la contraparte no impugnó, ni tacho, ni desconoció el mismo en la oportunidad de ley, en consecuencia, este Tribunal le otorga el valor probatorio, que de su contenido se desprende, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de nulidad que opuso la contraparte sobre la venta del inmueble, del contrato de comodato, así como de la cesión del mismo, éstos serán objeto de análisis más adelante en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.
Copia certificada del documento suscrito entre los ciudadanos Álvaro Eduardo Calero Vargas y Milagros Josefina Torres de Calero y la sociedad civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica, de donde se evidencia que la mencionada sociedad civil canceló la cantidad de Ciento cincuenta y dos mil ochocientos noventa dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cincuenta y nueve centavos de dólar (U.S. $ 152.890,59), equivalente a Ochenta y seis millones novecientos dieciocho mil trescientos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 86.918.300,41) que era saldo deudor de la venta del inmueble objeto de controversia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no fue impugnado ni tachado por la contraparte en la oportunidad legal para ello. Así se decide.
Notificación de desalojo solicitada por la parte actora reconvenida, en virtud del caso omiso en el que incurrió la demandada en las oportunidades en que le fue notificado la intención de hacer de su conocimiento que la nueva propietaria del inmueble necesitaba la devolución del mismo, la cual fue dejada en la sede de la Fundación Alzheimer de Venezuela, por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma es demostrativa que la parte actora notificó a la demandada que debía entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas. Así se decide.
Inspección Judicial practicada en fecha 25 de abril de 2016, donde quedó demostrado y de lo cual se dejó constancia, del personal que labora en la Fundación Alzheimer de Venezuela, así como de pacientes que acuden a tratamientos impartidos; y que, las instalaciones se encuentran en buen estado de uso y conservación, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Carta de fecha 03 de agosto de 2006, suscrita por la sociedad civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica dirigida a la Presidenta de la Fundación Alzheimer de Venezuela, donde ofrecen en venta el inmueble que éstos últimos ocupan.
Carta de fecha 21 de septiembre de 2006 dando continuidad a la oferta de venta.
Carta de fecha 19 de octubre de 2006, en la cual, debido a la falta de respuesta a las anteriores notificaciones de venta, les fue notificado que el inmueble sería exhibido a otras personas o empresas interesadas a fin de materializar la venta en el menos tiempo posible, señalándole igualmente a la demandada reconviniente que debían ponerse de acuerdo sobre la entrega material del inmueble.
Cartas de fechas 25 y 27 de febrero de 2008, notificándole a la demandada que debía comparecer ante el escritorio jurídico allí señalado, para tratar asunto legal de su interés.
Este Tribunal les otorga valor probatorio a las misivas reseñadas, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ninguna de ellas fue impugnada, desconocida ni tachada por la contraparte en su oportunidad legal, siendo demostrativas de todas las diligencias que realizó la asociación civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica para llegar a un arreglo amistoso con la hoy demandada respecto al ofrecimiento del inmueble para su adquisición. Así se decide.
Inspección Judicial realizada en la Quinta Mi Muñe, ubicada en la avenida El Limón, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, inmueble que ocupa la parte demandada, en fecha 25 de abril de 2016, donde se dejó constancia que previo recorrido se observó el personal administrativo que labora en la institución, así como de pacientes que acuden a recibir tratamiento, y que, el inmueble se encuentra en buen estado de uso y conservación, dejó constancia igualmente el Tribunal que previa su autorización, el abogado de la parte actora reconvenida realizó fotografías de las instalaciones y demás dependencias las cuales formaran parte de integrante de la Inspección Judicial practicada, por lo que se valora conforme a lo previsto en los artículos 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada
Documento constitutivo y acta constitutiva estatutaria de la Fundación Alzheimer de Venezuela respectivamente, el cual quedó registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Distrito Federal, de fecha 03 de octubre de 1989, bajo el N° 2, Protocolo 1°, Tomo 2., este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por haber sido expedidos y autorizados por una autoridad competente para ello, y por no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal. Así se decide.
Copia certificada de Folleto de Cooperación Pública Vasca, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad legal, del cual se desprende las ayudas que el Gobierno Vasco del Reino de España realizó o realiza a varias instituciones entre ellas a la parte demandada reconviniente. Así se decide.
Carta dirigida por la demandada reconviniente a la demandada reconvenida de fecha 08 de abril de 1999, de la cual se desprende que remitió un informe al 31 de diciembre de 1998 con el fin de justificar el 30% de su aporte, señalando que restaba por justificar US$ 49.011,83, los cuales justificarían una vez estuvieren instalados en la nueva sede.
Carta de fecha 14 de enero de 1997 suscrita por la Presidente de la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica, dirigida a la Alcaldía del Municipio Baruta, en la cual notifican que el proyecto de construcción de sede de la Fundación Alzheimer fue aprobado por el Departamento de Cooperación del Gobierno Vasco.
Información bajada de la web de la Cooperación Pública Vasca de la cual se desprende que dicho ente Gubernamental presta ayuda a varios países, así como a diferentes fundaciones entre ellas la parte demandada reconviniente.
Este Tribunal aprecia las anteriores probanzas aun cuando no poseen relación con el caso que aquí se discute, conforme lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues es obligación del juez pronunciarse sobre toda y cada una de las pruebas aportadas a los autos por las partes. Así se decide.
Inspección ocular realizada en fecha 02 de abril de 2008, por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde dejaron constancia de una placa con motivo de la inauguración de la institución, este Tribunal la aprecia conforme a las reglas de la sana crítica en el sentido de que el Notario Público se trasladó al sitio objeto del presente juicio ello conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En la oportunidad legal de presentación de pruebas, la demandada reconviniente promovió:
Prueba de informe a la sociedad mercantil Diario El Universal, C.A., a fin de que informara si en la edición de dicho diario de fecha 3 de abril de 2008, página 3-2, fue publicada una información en la cual se señaló que la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica afirmó que “…la única relación del Gobierno Vasco con este asunto es que aportó los fondos de cooperación al Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica para adquirir el local…”
Observa este sentenciador que la anterior prueba si bien fue admitida, la parte interesada no fue diligente en impulsarla, por lo que no se aprecia conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Prueba de informe al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informara si entre los años 1998 y 2008, la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica, declaró que el inmueble objeto de Litis fue adquirido con fondos provenientes del Gobierno Vasco del Reino de España.
La prueba referida fue admitida y debidamente notificada al ente en cuestión, más, sin embargo, no corre en autos las resultas de la misma, por lo que no se aprecia conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Prueba de informe al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas del Reino de España (en su carácter de Órgano Fiscalizador Contralor del Gobierno Vasco), para que informara si reposa un documento denominado Subvenciones a Países en vías de Desarrollo 1995-1996 de fecha 1° de diciembre de 1998.
Informe si en sus archivos reposa alguna autorización emanada del Gobierno Vasco para que la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica, enajenara el inmueble objeto de discusión en este juicio, a la Asociación Civil Fundación para la Cooperación del Desarrollo Integral de Sociedades Especiales (FUNDACODISE).
Dicha prueba ultramarina cursa en la pieza IV, y este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto fue realizada por un funcionario con competencia para dar fe del contenido que allí se explana, sin embargo, se observa del contenido del convenio que las partes integrantes en dicha relación contractual son la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la entidad Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica, con el fin de ayudar o colaborar con la construcción de la sede de la Fundación demandada, en consecuencia, tal prueba no puede ser opuesta a la hoy demandante por cuanto no formó parte integrante en dicha convención, aunado a que la misma no aporta ningún elemento de convicción para la demandado en este juicio. Así se decide.
Pruebas testimoniales:
La ciudadana URSULA MARIA PENALILLO, declaró:
“…hoy treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez (10:00 a.m.), comparece por ante este Tribunal una persona que dijo ser y URSULA MARIA PENALILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.454.402, domiciliada Calle Chaguarama, Residencias Oasis, Mirador del Este, Municipio Sucre, a quien habiéndosele leído los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los testigos y sus declaraciones, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, prestando el juramento de decir la verdad. Asimismo se deja constancia la presencia de el abogado HECTOR RUFINO BLANCO FOMBONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 9.120, en su carácter de apoderada judiciales de la parte demandada reconviniente y del abogado HUGO ENRIQUE TREJO BITTAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 111.415, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida. Acto continuo el apoderado judicial de la parte demandada pasa a formular a la testigo las siguientes preguntas. PRIMERO: ¿diga la testigo si trabaja en la fundación alzheimer de Venezuela y desde cuando presta sus servicios en esa institución’ CONTESTO: “si trabajo en la fundación desde hace 19 años”. SEGUNDO: ¿diga la testigo si sabe y le consta que en la sede de la fundación alzheimer de Venezuela el gobierno vasco del reino de España coloco una placa dejando constancia de su aporte en la construcción de la sede de la misma’ CONTESTO: “correcto si me consta esa placa se coloco en la inauguración de la misma en 1999 la misma fue coloco al finalizar todas las remodelaciones que se le realizaron a la casa a través de proyectos de cooperaciones”. TERCERO: ¿diga la testigo si conoció en vida al Sr. Domingo Echearte durante el desarrollo de las obras para instalación de la sede de la fundación alzheimer de Venezuela’ CONTESTO: “si lo conocí en vida desde el principio del proyecto por que fui quien armo los expedientes que se le enviaba para su revisión”. CUARTA: ¿diga el testigo en que consistieron las conversaciones que usted oyó sobre el desarrollo e instalación de la sede de la fundación alzheimer de Venezuela’ Contesto: “ok desde el principio el proyecto era adquirir un terreno para realizar la edificación de la sede fue algo problemático por que no había una zonificación a la cual hubiéramos adherirnos porque para la época solo existía para escuela y en algunos caso geriátricos y esa no era nuestro proyecto posteriormente al tener que mudarnos de una casa alquilada que estaba en malas condiciones la representante legal de la fundación converso con el Sr. Domingo para adquirir una casa en vez del terreno así fue como se adquirió la quinta mi muñe nos mudamos aun con los trabajos de remodelación los vecinos pensaban que eso iba a ser una casa de salud mental por lo cual se oponían y tuvimos que realizar reuniones con los vecinos explicarle cual era el proyecto se recogieron firmas y todo eso se entregó en la Alcaldía del municipio Baruta posterior mente no reunimos en cámara municipal del municipio Baruta para explicar toda la problemática al final la alcaldesa del momento la señora Ivon Attas nos otorgo el uso exclusivo para la fundación Alzheimer así se llega hasta la inauguración y en el momento del señor Domingo dirigirse a los presentes en el acto dijo que su intención era donar la casa para la fundación pero que había que seguir los formulismos que era con el contrato comodato siempre y cuando la fundación cumpliera con sus programas”. QUINTA: ¿diga la testigo la dirección exacta de la fundación alzheimer de Venezuela cuando comenzó a trabajar y la dirección de la fundación alzheimer de Venezuela donde se coloco la placa? Contesto: calle limón quinta mi Muñe del cafetal Municipio Baruta y la placa se colocó en la recepción de la casa en la entrada principal” Sexta ¿diga la testigo en que parte estaba funcionando la fundación alzheimer de Venezuela antes de que fuese mudada a la urbanización el cafetal? Contesto:”la fundación funciona en los rosales municipio libertador de atrás del metro de la bandera no recuerdo la calle exacta”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora reconvenida pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera repregunta: ¿diga el testigo cual es cargo en la fundación alzheimer?. Contesto: “gerente general”. Segunda repregunta: ¿diga el testigo si recibe un sueldo por ese trabajo? Contesto: “si percibo un sueldo”. Tercera repregunta: ¿diga el testigo en su opinión que ocurriría si la fundación alzheimer debe abandonar su sede actual?. Seguidamente el abogado Héctor Blanco Fombona expuso: me opongo a la referida repregunta por cuanto la misma esta dirigida a obtener un juicio de valor al testigo sobre la consecuencia que pudiera tener un hecho y no sobre los hechos que se tratan de establecer en el presente juicio. En este estado el juez de este tribunal le sugiere al abogado que formula la repregunta se sirva replantear su inquietud en términos mas concretos y menos genéricos. Seguidamente el doctor Hugo Trejo replantea la pregunta en los términos siguientes diga la testigo si la fundación alzheimer tiene otra sede en donde operar. Contesto: no tenemos otra sede. Cuarta repregunta: ¿diga la testigo si sabe y le consta algún acto de venta realizado a la fundación alzheimer sobre la quinta mi muñe? Contesto: “se de una notificación que llego posteriormente se le dio respuesta solicitando unos documentos que nos pedía un banco el cual pensaba apoyarnos pero nunca que yo sepa dieron respuesta ni nos entregaron los documentos solicitados”. Quinta repregunta: ¿diga la testigo con quien esta suscrito el contrato de comodato que menciono en su respuesta Nro 4? Contesto: “el nombre completo no me acuerdo pero es centro de desarrollo algo”. El abogado de la parte actora reconvenida cesa en sus repreguntas. Es todo, se leyó y conformes firman…”

La ciudadana NAYIBE MERCEDES JIMENEZ, declaró:
“…hoy treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez (10:00 a.m.), comparece por ante este Tribunal una persona que dijo ser y URSULA MARIA PENALILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.547.500, avenida Vollmer edificio San Francisco piso 5 apto 24, a quien habiéndosele leído los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los testigos y sus declaraciones, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, prestando el juramento de decir la verdad. Asimismo se deja constancia la presencia de el abogado HECTOR RUFINO BLANCO FOMBONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 9.120, en su carácter de apoderada judiciales de la parte demandada reconviniente y del abogado HUGO ENRIQUE TREJO BITTAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 111.415, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida. Acto continuo el apoderado judicial de la parte demandada pasa a formular a la testigo las siguientes preguntas. PRIMERO: ¿diga la testigo si trabaja en la fundación alzheimer de Venezuela y desde cuando presta sus servicios en esa institución’ CONTESTO: “si trabajo en la fundación Alzheimer de Venezuela y trabajo en dicha institución desde hace 21 años”. SEGUNDO: ¿diga la testigo si sabe y le consta que en la sede de la fundación alzheimer de Venezuela el gobierno vasco del reino de España coloco una placa dejando constancia de su aporte en la construcción de la sede de la misma’ CONTESTO: “si lo se”. TERCERO: ¿diga la testigo si conoció en vida al Sr. Domingo Echearte durante el desarrollo de la obras para instalación de la sede de la fundación alzheimer de Venezuela? CONTESTO: “si lo conocí”. Cuarta: ¿diga el testigo en que consistieron las conversaciones que usted oyó sobre el desarrollo e instalación de la sede de la fundación alzheimer de Venezuela? Contesto: “sobre mi persona recayó la responsabilidad de indicar las necesidades para la elaboración del centro donde debían estar los pacientes en la institución. El converso conmigo sobre las condiciones optimas de esta área y nos reunimos junto con el arquitecto para hacer las modificaciones del área de actividades de los pacientes ya que esta área no cumplía las condiciones para que estuvieran los pacientes con la patología de demencia tipo alzheimer”. Quinta: ¿diga la testigo la dirección exacta de la fundación alzheimer de Venezuela cuando comenzó a trabajar y la dirección de la fundación alzheimer de Venezuela donde se coloco la placa? Contesto: “yo empecé en Santa Mónica y la dirección exacta no la recuerdo luego nos mudamos a los rosales que tampoco recuerdo la dirección pero estábamos detrás del metro de la bandera y hasta ahora que trabajo en la fundación alzheimer que esta ubicada avenida principal del cafetal calle el limón quinta mi Muñe” Sexta ¿diga la testigo en que fecha fue colocada la placa en la cual el gobierno vasco hace constar que colaboro con la construcción de la sede de la fundación alzheimer de Venezuela? Contesto:”el 24 de septiembre de 1999 en un acto de celebración de los 10 años de la fundación. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora reconvenida pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera repregunta: ¿diga el testigo cual es cargo en la fundación alzheimer?. Contesto: “soy terapeuta ocupacional encargada del centro de estimulación y atención a las demencias”. Segunda repregunta: ¿diga la testigo si recibe un sueldo por ese trabajo? Contesto: “si lo recibo”. Tercera repregunta: ¿diga el testigo si la fundación tiene otra sede donde operar? Contesto: no la tiene. Cuarta repregunta: ¿diga la testigo si sabe o le consta algún acto de venta realizado a la fundación alzheimer sobre la quinta mi muñe? Contesto: “yo estuve presente cuando se hablo que íbamos a tener en comodato la institución por dos años y luego de esto iba a pasar la casa a la fundación Alzheimer de Venezuela dicho por el señor Domingo”. Quinta repregunta: ¿diga la testigo con quien esta suscrito el contrato de comodato que menciono en su respuesta anterior? Contesto: “estaba presente en la reunión pero no vi la documentación”. El abogado de la parte actora reconvenida cesa en sus repreguntas. Es todo, se leyó y conformes firman…”

En cuanto al testigo HECTOR GONZALEZ, en virtud de su incomparecencia se declaró desierto dicho acto.
De las anteriores declaraciones, se desprende que las ciudadanas URSULA MARIA PENALILLO y NAYIBE MERCEDES JIMENEZ, fueron contestes al declarar que trabajan en la Fundación Alzheimer de Venezuela desde hace 19 y 22 años respectivamente; que les constaba que el Gobierno Vasco colocó la placa en el año 1999; que ambas conocieron al sr. Domingo Echearte; que sabían de las conversaciones para la adquisición de la sede de la Fundación, donde comenzaron a funcionar y dónde funciona actualmente la Fundación, queda claro también que ambas deponentes perciben un sueldo y que también sabían de la oferta de venta de la quinta Mi Muñe, en consecuencia, este sentenciador le otorga valor probatorio a las deposiciones de los ciudadanos URSULA MARIA PENALILLO y NAYIBE MERCEDES JIMENEZ, por cuanto fueron contestes en sus dichos, ello conforme lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
Antes de entrar a conocer sobre el mérito de la presente acción, este sentenciador considera preciso revisar como puntos previos las defensas opuestas por la parte demandada, y en tal sentido, se observa:
I
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada reconviniente alegó la falta de cualidad de la demandante reconvenida Fundación para la Cooperación de Desarrollo Integral de Sociedades Especiales (FUNDACODISE), para intentar y sostener el presente juicio, alegando para ello que son nulas de nulidad absoluta las cesiones que de los contratos de comodato hizo la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica a la hoy accionante.
Señala que los mencionados contratos de comodato fueron celebrados en virtud de la persona de su representada Fundación Alzheimer de Venezuela, porque ellos fueron parte integrante de un convenio celebrado con el Gobierno Vasco del Reino de España para la adquisición y puesta en funcionamiento de la sede de la fundación que representa.
Así las cosas, tenemos que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar en este sentido procesal, la falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla.” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. (contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183)

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la dualidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como confutadores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, así como lo señaló Devis Echandía:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539 (Subrayado del Tribunal).-

Esto es la legitimación ad causam, la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:

“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

En base a lo anterior, para este sentenciador, la parte demandante reconvenida, Fundación para la Cooperación del Desarrollo Integral de Sociedades Especiales (FUNDACODISE) detenta cualidad para demandar la acción de cumplimiento de contrato de comodato, lo cual quedó plenamente demostrado con los elementos probatorios que fueron promovidos en este proceso y debidamente valorados pues demostraron la titularidad del derecho que ostenta para ejercer la presente acción. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, debe declararse SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada reconviniente Fundación Alzheimer de Venezuela. Así se decide.
Por otra parte, la demandante reconvenida al momento de dar contestación a la reconvención, alegó la falta de cualidad de la demandada reconviniente expresando que la misma no alega tener un derecho propio sobre el inmueble, sino que alega que actúa en defensa del supuesto derecho del Reino de España de pedir la nulidad de la venta por faltar su consentimiento.
Que la cualidad, como requisito de la acción, es la relación de identidad entre el titular del derecho demandado (en este caso la posibilidad de no autorizar la venta) y quien reclama dicho derecho en juicio; arguye que, la demandada reconviniente alega que el derecho vulnerado es del Reino de España, porque es su autorización la que falta y, según sus dichos, suya la propiedad real del inmueble objeto del contrato de comodato, es decir, alega la defensa de derechos que no le son propios.
Señala que al carecer la demandada reconviniente de la cualidad necesaria para reclamar dichos derechos, su pretensión de que se declare nula la venta realizada a su representada, así como la cesión del contrato, deben declararse sin lugar.
Planteada así la falta de cualidad de la Fundación Alzheimer de Venezuela, este Tribunal observa que la legitimación activa, es entendida como la cualidad que debe poder encontrarse en el demandante, en el presente caso en la reconviniente, quien afirma ser el titular de un interés jurídico propio. Así pues, tenemos que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.

Orienta el mencionado artículo la regla de la legitimación ad causam, mediante la cual solo aquél quien se pretende titular de un determinado derecho puede hacerlo valer en juicio. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., estableció:

“…En cambio, el artículo 140 del citado Código de Procedimiento, situado en el Título III “De las partes y de los apoderados”, Capítulo I “De las partes”, se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria. Por tanto, dicha norma prevé un motivo de improcedencia de la demanda mas no de inadmisibilidad de la misma. Establece este artículo:

“...Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno...”.

Lo correcto es que la persona que se afirma titular de un derecho tenga interés en ejercer la acción para que el Juez le acuerde la tutela jurídica. Sin embargo, por previsión de la ley, hay casos en los cuales ciertas personas pueden ejercer en nombre propio un derecho ajeno, como es el supuesto de la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que procede cuando los acreedores ejercen para el cobro de lo que se les deba los derechos y las acciones del deudor. (Resaltado del Tribunal).

Observa este sentenciador, que la parte demandada reconviniente, alegó entre otras cosas, que el inmueble donde funciona actualmente su representada fue adquirido con un aporte económico del Gobierno Vasco del Reino de España; que la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica, se constituyó en Venezuela para que sirviera como persona interpuesta del Gobierno Vasco, para la adquisición del inmueble que actualmente ocupa, desprendiéndose a los folios 303 al 305 y vto., el convenio tantas veces mencionado de donde se lee en su encabezado textualmente:

“CONVENIO ENTRE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO Y LA ENTIDAD “CENTRO DE DESARROLLO Y CAPACITACIÓN TECNOLÓGICA”, PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO “CENTRO FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA”.

Por otra parte, se desprende de la Cláusula Octava que:

“De conformidad con lo establecido en el Decreto 689/1991, de 17 de diciembre, el incumplimiento por parte de DECATE de las obligaciones que el presente Convenio conlleva obligará al reintegro de las cantidades que correspondan, sin perjuicio de las demás acciones que procedan”.

En primer lugar, evidencia este sentenciador, que el convenio fue suscrito entre la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco (FOCAD) y el Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica (DECATE), con el objeto de crear en Caracas-Venezuela la “Fundación Alzheimer de Venezuela”, sin que se desprenda de ninguna de las cláusulas que la parte demandada reconviniente haya suscrito directamente con FOCAD algún convenio, o que el Gobierno Vasco le hubiere otorgado poder o autorización alguna para actuar en su nombre, por el contrario, de dicha instrumental se evidencia únicamente que la hoy demandada reconviniente es una de las tantas fundaciones que reciben o recibieron ayuda económica de la referida Administración Vasca. Así se establece.
Por otra parte, de la cláusula octava supra transcrita, se desprende que cualquier incumplimiento por parte de la Asociación Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica (DECATE), conlleva a ésta al reintegro de las cantidades correspondientes, sin perjuicio a las demás acciones que puedan originarse, es decir, que cualquier acción que pudiera tomar o ejercer el Gobierno Vasco sería contra la mencionada Asociación, más no así contra la hoy demandante, quien no tuvo participación en la celebración de dicho convenio.
Ahora bien, observa este sentenciador que no se desglosa de las actas del expediente, ni de las resultas del exhorto, convenio ni autorización alguna realizada por el Gobierno Vasco que deleguen o hayan delegado a la Fundación Alzheimer de Venezuela para demandar la nulidad de la venta del inmueble que realizara la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica a la Fundación para la Cooperación del Desarrollo Integral de Sociedades Especiales (FUNDACODISE), así como de los contratos de comodato, en consecuencia, y acorde con la jurisprudencia de la Sala del 04 de abril de 2003, la Fundación Alzheimer de Venezuela no es la persona que se afirma titular del derecho que reclama para ejercer la acción, pues si bien dice tener un interés sobre el inmueble objeto de litis, a juicio de quien decide, no es contra la hoy accionante quien con el despliegue probatorio logró demostrar su cualidad e interés, en consecuencia, es forzoso declarar que la demandada reconviniente no cuenta con la legitimación activa necesaria requerida por nuestro ordenamiento jurídico para reconvenir, y en consecuencia, debe este Juzgador declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandante reconvenida, conforme lo prevé el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de falta de cualidad de la demandada reconviniente para intentar y sostener la reconvención, siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, es razón por la cual, en el caso de autos la sentencia debe ser inhibitoria en cuanto a la reconvención, por tanto, declarada CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada reconviniente, opuesta por la parte demandante reconvenida, es por lo que debe indefectiblemente desecharse la RECONVENCIÓN interpuesta por la parte demandada reconviniente FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA contra la FUNDACIÓN PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES (FUNDACODISE). Así se decide.
En base a lo anterior, y siendo innecesario realizar un análisis de los hechos controvertidos respecto a la reconvención dada su declaratoria, es por lo que este sentenciador no entra a analizar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandante reconvenida, pues la misma la efectuó en base a la nulidad solicitada por la contraparte, siendo inoficioso algún pronunciamiento al respecto. Así se decide.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada reconviniente en escrito presentado en fecha 13 de julio de 2015, solicitó se declarara confesa a la parte demandante reconvenida por cuanto no dio contestación a la demanda en el término legal establecido en el auto del 11 de julio de ese mismo año, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la contestación anticipada en la reconvención, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, reiteradamente se ha indicado que debe considerarse válida la contestación a la reconvención propuesta anticipadamente, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, pues el efecto preclusivo del lapso para la contestación a la reconvención viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese acto procesal, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte actora reconvenida tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación a la reconvención. De lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución. (Sent S.C.C 10-07-07 caso: María Cristina Aponte Arvelo, contra Prestaval c.a.)...”

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 5 de abril de 2006, caso: Angelina Jafee, Marianela Parisi, Pedro Pablo Calvani y José Salcedo Vivas, contra Bárbara Simona Y Massimo Roberto Piano Savoni, expresó lo siguiente:

“…Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y porque garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término…”. (Negritas de la Sala y subrayado del Tribunal).

De esta manera y conforme a las jurisprudencias ut supra transcritas los actos procesales ejercidos anticipadamente deben considerarse tempestivos y por tanto válidos, pues con ello se garantiza el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva instada por nuestra Constitución.
En razón de lo anterior, tenemos que la contestación a la reconvención presentada el 14 de mayo de 2015, con anterioridad a la notificación de la parte demandada, y que ratificó en diligencia del 10 de junio de 2015, debe considerarse válida por anticipada, pues la misma constituye la manifestación del interés de la parte demandante reconvenida de que sean tomados en consideración sus argumentos al momento de dictar sentencia, por tanto, debe quien decide negar la solicitud de confesión peticionada por la parte demandada reconviniente de conformidad con lo que establece el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DE LA TERCERÍA
La representación judicial de la parte demandada reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intervención forzosa del Gobierno del Reino de España, y la intervención como tercero de la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica para que convengan o así lo declare el Tribunal en que:

“…Primero: que el Gobierno Vasco del Reino de España, aprobó una partida del presupuesto de cooperación vasca en el extranjero una partida de cincuenta y seis millones seiscientos cincuenta mil pesetas (Pts 56.650.000,00) para la adquisición de la sede la Fundación Alzheimer de Venezuela.
Segundo: que la adquisición del referido inmueble forma parte de una sociedad de hechos constituida entre el Gobierno Vasco del Reino de España y la Fundación Alzheimer de Venezuela para dotar a ésta de una sede en Caracas, Venezuela.
Tercero: que el Gobierno Vasco del Reino de España hizo el aporte de (Pts. 50.650.000,009 para adquirir el inmueble que serviría de sede a la Fundación Alzheimer de Venezuela, a través de la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica, la cual fue creada con ese fin, en virtud de la prohibición legal que tiene el Gobierno Vasco del Reino de España de hacer inversiones directas en el extranjero.
Cuarto: que, por tratarse de fondos públicos del Gobierno Vasco del Reino de España destinados única y exclusivamente para adquirir la sede de la Fundación Alzheimer de Venezuela, la Presidenta de la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica no podía vender dicho inmueble a terceras personas, sin el consentimiento del Gobierno Vasco del Reino de España.
Quinto: en que es nula de nulidad absoluta, por falta de consentimiento del Gobierno Vasco del Reino de España, la venta del inmueble que sirve de sede a la Fundación Alzheimer de Venezuela que hizo la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica, a la Asociación Civil Fundación para la Cooperación del Desarrollo Integral de Sociedades Especiales (FUNDACODISE), según consta de documento registrado en fecha 20 de noviembre de 2007, por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 7, Protocolo Primero.
Sexto: en que son nulas de nulidad absoluta las cesiones de los contratos de comodato que hizo la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica a Asociación Civil Fundación para la Cooperación del Desarrollo Integral de Sociedades Especiales (Fundacodise), por cuanto los contratos de comodato celebrados entre la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica, en representación del Gobierno Vasco del Reino de España y la Fundación Alzheimer de Venezuela se suscribieron en orden a la persona del comodatario única y exclusivamente…”

Planteada así la tercería, debe este sentenciador antes de entrar al pronunciamiento del asunto realizar las siguientes observaciones:
De las actas del expediente se evidencia que en auto de fecha 11 de junio de 2015, cursante al folio 96 de la 4ta. Pieza, se ordenó el desglose del escrito de tercería y sus recaudos para la apertura del respectivo cuaderno.
Se desprende que en auto del 11 de junio de 2015 el Tribunal admitió la tercería incurriéndose en un error involuntario al señalar que la tercería era contra la parte actora reconvenida (Fundacodise), según lo expuesto por la parte demandada reconviniente en escrito presentado en fecha 13 de julio de 2015 (folio 126), sin embargo, luego de una revisión exhaustiva de las actas, pudo constatarse que el referido auto no corre inserto en el expediente ni en la pieza de tercería, por lo que quien aquí suscribe para mantener el equilibrio procesal, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en fecha 02 de mayo de 2023, ordenó la reconstrucción del auto en cuestión, dejándose copia certificada del diario de fecha 11 de junio de 2015; seguidamente, se dictó auto subsanando el error involuntario instando a la parte a consignar los fotostatos para librar las respectivas compulsas.
Ahora bien, desde la fecha de ordenación de las actas y hasta la fecha de la presente decisión, se desprende la inactividad de la parte demandada reconviniente en impulsar dichas tercerías, lo cual conlleva a analizar si en el caso concreto se da la perención breve establecida en el artículo 267, ordinal 1° Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, nuestro máximo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
Con respecto a la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes, durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 006, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Vicente Ríos Castillo y otra contra Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros).
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso en defensas de sus derechos e intereses, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales del actor.
En este caso en particular, se desprende que el demandado reconviniente compareció en fecha 13 de julio de 2015, y entre otros pedimentos solicitó se revocara el auto del 11 de junio de 2015, que había admitido la tercería contra la hoy demandante, sin que se evidencie de las actas del expediente que desde esa fecha inclusive, hasta la fecha en que este Tribunal dictó el auto ordenando el proceso de la tercería, éste hubiere comparecido a dar impulso a dicha causa, demostrando con tal conducta un abandono del trámite, es decir, no logró el llamado a juicio de los terceros para el desarrollo del mismo, con lo que hubiera podido garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cuestión esta última que no sucedió en el caso de autos, denotándose un desinterés en el impulso del proceso, al estar presente en todas las otras etapas del juicio principal, dejando caer en el abandono las tercerías propuestas.
En este sentido, se desprende que una vez subsanado el error involuntario cometido en el auto de admisión de las tercerías, la parte demandada reconviniente no compareció a dar impulso procesal con el fin de lograr la citación del Gobierno del Reino de España, ni de la Asociación Civil Centro de Desarrollo y capacitación Tecnológica, por lo que inexorablemente debe declararse respecto a la tercería planteada, la perención breve contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE DESARROLLO Y CAPACITACIÓN TECNOLÓGICA

Mediante escrito de contestación a la demanda, los Abogados Héctor R. Blanco-Fombona y Héctor R. Blanco-Fombona, en representación de la parte demandada Fundación Alzheimer de Venezuela, reconvinieron a la Fundación para la Cooperación del Desarrollo Integral de Sociedades Especiales (FUNDACODISE), por una parte, y simultáneamente y en forma conjunta a la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica, en su carácter de causante de los derechos que invoca la parte actora en este juicio.
Ahora bien, observa este sentenciador que la reconvención interpuesta en contra de la Fundación para la Cooperación del Desarrollo Integral de Sociedades Especiales (FUNDACODISE), fue desechada precedentemente en virtud de la declaratoria con lugar de la falta de cualidad de la Fundación Alzheimer de Venezuela para demandar a la parte actora, por lo que respecto a ello resulta inoficioso volverse a pronunciar. Así se decide.
En cuanto a la reconvención planteada en contra de la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica, observa este sentenciador que ésta no es parte actora en el presente juicio, observándose incluso que en el auto de admisión de la reconvención de fecha 25 de febrero de 2015, cursante al folio 74 de la pieza N° IV, no se ordenó la notificación de la Fundación para la Cooperación del Desarrollo y Capacitación Tecnológica, sin embargo, tampoco existió en el íter procedimental impulso procesal alguno de parte de la demandada reconviniente en lograr que el Tribunal corrigiera dicha omisión. Por tanto, este sentenciador evidenciando que la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica, no es la parte actora en la presente causa, y siendo que la reconvención debe estar causada, tener conexión o derivar de la misma relación jurídica de la principal, es por lo que quien aquí decide considera preciso declarar IMPROCEDENTE la reconvención planteada por la Fundación Alzheimer de Venezuela, en contra de la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CAUSA
Decidido lo anterior, entra este sentenciador a decidir el fondo de la causa, y para ello trae a colación el contenido del artículo 1.724 del Código Civil lo siguiente:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”.

El comodato es un contrato real sinalagmático imperfecto donde en principio una persona se obliga a entregar de forma gratuita una cosa inmueble o mueble no fungible ni consumible a un tercero para que se sirva de ella por un tiempo determinado hasta que el comodante exija su restitución. Siendo el comodato un contrato real, su perfeccionamiento requiere además del consentimiento la entrega de la cosa que puede realizarse por cualquiera de los modos de hacer tradición. No obstante, ello no produce efectos reales ni transfiere ni constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo.
En razón de ello, quien hace entrega del bien ni quién se beneficia con su uso puede sacar un rédito económico por ello, por cuanto cualquier compensación monetaria a cambio del préstamo desnaturaliza su finalidad y lo convierte en un contrato de alquiler. De tal manera, aunque en principio sólo producen obligaciones para una de las partes, como recibir la cosa dada en préstamo, surgen obligaciones para ambos contratantes cuyo incumplimiento faculta su derecho de acción.
En el caso de autos, la parte demandante fundamenta su acción bajo el argumento de que adquirió el inmueble ubicado en la calle el Limón, constituido por una casa-quinta distinguida con el N° 13, denominada “Mi Muñe”, ubicada en la parte de la calle El Limón, Manzana AX de la Urbanización El Cafetal, cuyas demás determinaciones se encuentran especificadas en el cuerpo del presente fallo.
Que su representada en virtud de la adquisición del inmueble, es cesionaria de los contratos de comodato que tiene con la demandada Fundación Alzheimer de Venezuela, cuya duración fue pactada por el periodo de dos (02) años contados a partir del 12 de marzo de 2001, el cual se encuentra vencido desde el 12 de marzo de 2003.
Para refutar lo expuesto por la demandante, la representación de la parte demandada en el Capítulo III de su escrito, procedió a negar, rechazar y contradecir en toda y cada una sus partes la acción incoada en su contra, alegando que el contrato de comodato celebrado entre Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica y la fundación que representa, fue celebrado en virtud de la persona del comodatario, razón por la cual se estipuló en ambos contratos que el derecho al uso de la cosa dada en comodato no pasaría en ningún caso a sus herederos, y que, si no podía ser transferido a sus herederos, menos aún podía serlo a terceras personas, pues la intención de las partes fue que el derecho de uso gratuito recayera única y exclusivamente en la Fundación que representa, alegando a su favor el contenido del artículo 1.725 del Código Civil.
Subsidiariamente, y en el supuesto negado de que el Tribunal estimare que son transferibles los contratos de comodato, alegaron que los mismos se transformaron a tiempo indeterminado, en virtud de no haber exigido el comodante en el tiempo prudencial, el cumplimiento de los mismos después de vencido el plazo del contrato, negando por último que su mandante deba cantidad alguna por concepto de cláusula penal.
Expuesto así los hechos de fondo del asunto a decidir, conviene señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, donde explica generosamente los fundamentos legales y doctrinales del contrato de comodato:
“…Ahora bien, establecidos y esgrimidos como fueron las probanzas aportadas en el juicio por las partes, así como los argumentos con las cuales se debatieron a lo largo de éste; se puede determinar que en efecto el caso que nos ocupa nos refiere a una demanda por cumplimiento de contrato de comodato suscrito entre los ciudadanos…, en este sentido, es preciso aclarar el significado de tal figura dentro de nuestra legislación.
Al respecto, el profesor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías, define el comodato, lo diferencia de otras instituciones jurídicas y lo ubica dentro de la clasificación de los contratos de la siguiente forma:
‘El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa (C.C. art. 1.724).
…El arrendamiento difiere del comodato en tres aspectos fundamentales: a) el arrendamiento es contrato consensual mientras que el comodato es real; b) el arrendamiento es esencialmente oneroso, mientras que el comodato es esencialmente gratuito; y c) el arrendador asume una obligación de hacer gozar de la cosa al arrendatario, que no asume el comodante.
…UBICACIÓN DEL COMODATO DENTRO DE LAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS
1º El comodato es un contrato real
2º El comodato es un contrato unilateral
3º El comodato es un contrato gratuito por su esencia (pudiendo ser una liberalidad o un contrato en beneficencia).
4º El comodato puede ser un contrato ‘intuitu personae’; aunque en principio no lo es. De allí que las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de los contratantes, a no ser que el préstamo se haya hecho sólo en consideración de la persona del comodatario (lo que tendría que probar el comodante), pues entonces los herederos del comodatario no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo (C.C. art. 1.725)
5º El comodato no produce efectos reales: no transfiere ni constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo. En consecuencia, aunque sólo el propietario o el titular de un derecho real o de crédito respecto de la cosa, pueden darla en comodato, la falta de legitimación del comodante no invalida el contrato. El comodato de la cosa ajena es pues válido, aunque inoponible al verus dominus.’
Por su parte Eloy Maduro Luyando en su Obra Curso de Obligaciones establece:
‘Los Contratos gratuitos: Son aquellos contratos en los cuales uno de los contratantes le proporciona al otro una ventaja sin equivalente alguno. El artículo 1135 del Código Civil los define así: “El contrato…es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente”. En los contratos gratuitos la parte efectúa su prestación sin perseguir una contraprestación o equivalente de la otra parte.
Los contratos gratuitos se subdividen en dos categorías: Contratos desinteresados: Son llamados también de beneficencia, en los cuales una parte procura una prestación en beneficio de la otra parte, pero sin empobrecerse ella misma. Se trata de la ejecución de una prestación en beneficio de la otra parte, prestación que no empobrece a la parte que la ejecuta. El ejemplo típico es el comodato, en el cual el comodante, por cortesía o deber moral, da en préstamo gratuito a un tercero, una cosa para que se sirva de ella, sin exigir retribución alguna...”

Conforme a la jurisprudencia ut supra transcrita, queda claro que el contrato de comodato se da en préstamo a un tercero para que éste se sirva de la cosa dada, sin pedir gratificación alguna, tal y como sucede en el caso que ocupa la atención de este sentenciador, es específica igualmente la sentencia, al señalar que las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de los contratantes, a no ser que el préstamo se haya hecho sólo en consideración de la persona del comodatario, lo cual sucedió en este contrato, pues quedó allí establecido que los herederos del comodatario no tienen derecho alguno al uso del inmueble.


Ahora bien, contempla el artículo 1731 del Código Civil que:

“El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa”

La norma es clara al señalar que la devolución de la cosa prestada opera al vencimiento del contrato siempre y cuando se haya estipulado un término cierto de duración, razón por la cual resulta innecesario notificar al comodatario de su culminación.
Del análisis y valoración del contrato de comodato consignado como instrumento fundamental de la acción, se desprende de la cláusula Cuarta que la naturaleza de dicho contrato es a tiempo determinado, toda vez que fue establecido por un lapso concreto, específico y limitado de dos (2) años contados a partir del 12 de marzo de 2001, venciendo el 12 de marzo de 2003, el cual podría prorrogarse si ambas partes estaban de acuerdo y lo convinieran por escrito con dos (2) meses de anticipación, por lo que una vez vencido el referido lapso, no era necesaria notificación alguna sobre la culminación del contrato para su respectiva devolución. Así se decide.
En cuanto a que el contrato se volvió a tiempo indeterminado, según alegó en su defensa la parte demandada reconviniente, se acoge plenamente el criterio de la Sala Constitucional supra transcrita, en la cual deja claro en primer lugar la especialidad del contrato de comodato, el cual se diferencia de un contrato de alquiler o de otra índole, así como de cuáles son las obligaciones y derechos contenidos en el contrato de comodato, pues de aceptarse el argumento de la demandada reconviniente, se estaría desviando el sentido propio del comodato, en consecuencia, no prospera en derecho tal defensa. Así se decide.
Asimismo, se desprende de la Cláusula Séptima, que “…EL COMODATARIO esta obligado a restituir a EL COMODANTE el inmueble objeto de este contrato al vencimiento de la referida vigencia…”, siendo así, queda en evidencia la obligación contraída por las partes, en especial de la demandada, pues independientemente de quien fuere el comodante, la vigencia del contrato se encontraba suficientemente vencida, por lo que debió entregar el inmueble sin esperar notificación alguna, incumpliendo de tal modo la parte demandada con lo pactado en el contrato, en consecuencia, considera quien decide que la acción de cumplimiento de contrato de comodato debe prosperar en derecho, y por consiguiente, debe inexorablemente condenarse a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del presente litio, por haberse vencido sobradamente el tiempo de duración de la convención establecida entre las partes. Así se decide.
Por otra parte, se observa que el accionante solicitó que la demandada reconviniente pague la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 71.550,00) que corresponden a DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÍAS (2.385) de mora en la entrega del inmueble, transcurridos desde el vencimiento del contrato, es decir, desde el 12 de marzo de 2003, hasta el 21 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, así como el pago de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por cada día de retardo que tenga en la entrega de dicho inmueble, y como indemnización a los posibles daños y perjuicios que pueda sufrir el comodante, y los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble, en virtud de ello, y visto que ha quedado demostrada la mora en la entrega del inmueble objeto del presente litigio, es por lo que debe prosperar dicha petición. Así se decide.
Finalmente, y en virtud de la declaratoria anterior, se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 22 de septiembre de 2009 inclusive, hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la parte demandante FUNDACIÓN PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES (FUNDACODISE), contra la parte demandada FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de la declaratoria anterior, SE ORDENA la restitución del inmueble ubicado en la casa quinta distinguido con el N° 13, denominada “Mi Muñe”, ubicada en la parte izquierda de la calle El Limón, Manzana AX, de la Urbanización El Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual consta de una superficie de aproximadamente quinientos cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (553,50 mtrs2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: en cincuenta metros con setenta centímetros (50,70 mts) con la parcela AX-13 (derecha) de la avenida El Limón. Sureste: en sesenta metros con diez decímetros (60,10 mts) con la parcela AX-12 (derecha 9 y la av. El Limón y Noroeste: en trece metros con setenta y tres centímetros (13,73 mts) con zona verde.
Tercero: SE ORDENA a la parte la demandada reconviniente pagar a la parte actora, la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 71.550,00) que corresponden a DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÍAS (2.385) de mora en la entrega del inmueble, transcurridos desde el vencimiento del contrato, es decir, desde el 12 de marzo de 2003, hasta el 21 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive.
Cuarto: SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 22 de septiembre de 2009, inclusive, hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por cada día de retardo, con el nombramiento de un (1) solo perito.
Quinto: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada reconviniente.
Sexto: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada reconviniente, opuesta por la parte demandante reconvenida, en consecuencia, se desecha la RECONVENCIÓN interpuesta por la parte demandada reconviniente FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA contra la FUNDACIÓN PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES (FUNDACODISE).
Séptimo: se NIEGA la confesión alegada por la parte demandada reconviniente.
Octavo: SE DECLARA LA PERENCIÓN BREVE contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la TERCERÍA interpuesta por la parte demandada FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, en contra del GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA, y de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE CAPACITACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICA.
Noveno: IMPROCEDENTE la reconvención interpuesta por la FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE DESARROLLO Y CAPACITACIÓN TECNOLÓGICA.
Décimo: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
Undécimo: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Duodécimo: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondiente.
PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA






Asunto Nº AP11-V-2013-000882.
JTG/vp*