REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2023-000129
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: GUSTAVO JOSÉ ORSONI DEFRENZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.367.761.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: HARVEY FABIAN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA, JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUIROLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.010,15.402, 72.292 y 105.936, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: FRANCISCO JOSÉ DÍAZ PEINADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.772.383 y la Sociedad Mercantil GASPROM DE ORIENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, en fecha 19 de noviembre del año 2013, quedando inserta en el Tomo 85-A RM3ROBAR, Número 45, identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-403398950, en la persona de su Presidente, ciudadano OMAR JOSÉ AUMAITRE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.954.298.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO y ALEJANDRO ANDRÉS HERRERA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 80.290 y 258.085, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
DECISIÓNRECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 28 de febrero de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 28 de agosto de 2020, mediante demanda consignada con anexos, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual, previo sorteo de Ley fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esa Circunscripción Judicial, alegando la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: 1.)- Que en fecha 20 de mayo del año 2015, suscribió contrato privado con el demandado, cuyo objeto fue la compra venta de un inmueble propiedad del ciudadano codemandado, constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 5-3, situado en el Quinto Piso del Edificio CONTEMPORARY SUITES, con el Código Catastral N° 211550050000087, ubicado en la 2da. Calle Transversal entre las Avenidas Primera y Andrés Bello, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo del año 2010, inscrito bajo el Nº 2010.2244, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.3700 del Libro del Folio Real del año 2010. 2.)- Que los linderos, medidas y demás determinaciones del referido inmueble constan en el Documento de Condominio del Edificio CONTEMPORARY SUITES, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 1973, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 27 y su Aclaratoria protocolizada en la citada Oficina Subalterna de Registro Público el 04 de diciembre de 1973, bajo el Nº 24, Tomo I, Protocolo Primero, y tiene una superficie total aproximada de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (59,85 M2), consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, estar, un dormitorio, un baño, una cocina y un balcón. Siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la fachada principal Norte del Edificio; SUR: Con el Apartamento 5-4; ESTE: Con la fachada lateral Este del Edificio; y OESTE: Con la fachada principal Norte, con Apartamento 5-2 y con pasillo de circulación de la planta respectiva, correspondiéndole un porcentaje de Condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de cero con seiscientos cuarenta y cuatro mil novecientos tres millonésimas por ciento (0,644.903 %).3.)- Que el precio pautado para la venta del inmueble antes señalado fue la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $117.000,00), precio que en el señalado documento fue declarado por el vendedor haber sido recibido en su totalidad y a su conformidad mediante transferencia electrónica hecha en la cuenta Nº 101021448806 del OCEAN BANK del demandado FRANCISCO JOSÉ DÍAZ PEINADO, lo cual puede evidenciarse de copia de la Orden de Pago Emitida en fecha 20 de mayo del 2015. 4.)- Que quedó establecido en la Cláusula Cuarta del contrato, que el hoy demandante aceptó la venta que se le hace en dicho instrumento legal en las condiciones y términos señalados en dicho documento y declara conocer el Apartamento vendido. 5.)-Que al momento de realizar la protocolización del documento definitivo de compra venta ante el Registro Público correspondiente, dicha venta fue realizada a favor de la Sociedad Mercantil GASPROM DE ORIENTE, C.A., representada en ese acto por el ciudadano OMAR JOSÉ AUMAITRE MÉNDEZ, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, tal y como se puede constatar de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha tres (03) de julio del año 2015, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2010.2244, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el N° 240.13.18.1.3700 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual adujo consignar en original bajo el literal “D”, cambiando la persona comprador de manera simulada. 6.)- Que se observa que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ PEINADO, y la Sociedad Mercantil GASPROM DE ORIENTE, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano OMAR JOSÉ AUMAITRE MÉNDEZ, colocaron de manera fraudulenta y simulada en el documento traslativo de propiedad debidamente registrado, que el bien inmueble era adquirido por la sociedad mercantil GASPROM DE ORIENTE, C.A., sin el debido consentimiento y aprobación por parte de comprador real, que no es otro que el hoy accionante, quien pagó el precio real acordado para la venta del inmueble. 7.)-Que si bien es cierto que en documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha tres (03) de julio del año 2015, con el cual se perfeccionó la venta del inmueble, se estableció que el precio pactado era la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) y que dicho precio el vendedor declaraba haber recibido en su totalidad y a su conformidad, mediante Cheque de Gerencia, dicha declaración fue realizada única y exclusivamente para cumplir con un requisito Registral, ya que dicho cheque jamás fue debidamente cobrado ni pagado, en virtud de que el precio real de la venta del inmueble, asciende a la suma de CIENTO DIECISIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $117.000,00), y fueron debidamente pagados conforme se señaló anteriormente. 8.)-Citó al autor José Melich Orsini, Estudios de Derecho Civil, E.J. Alba, Caracas, pág. 372, a los fines de ilustrar sobre la acción de simulación y sus características. 9.)- Que aquella persona que tenga un derecho a su favor, está facultada para solicitar la acción de simulación, con la intención de que el patrimonio vuelva a su estado original, y así poder embargarlo y satisfacer su crédito, como en el caso que nos ocupa. 10.)- Que el accionante posee un derecho auténtico a su favor, como se aprecia del documento privando de compra venta suscrito con el vendedor, ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ PEINADO, y que ello acredita la facultad o legitimidad que tiene el actor para solicitar la declaratoria judicial de la simulación de la venta suscrita entre el referido ciudadano FRANCISCO JOSE DÍAZ PEINADO y la Sociedad Mercantil GASPROM DE ORIENTE, C.A., a través del documento debidamente protocolizado por el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 03 de julio del año 2015, inscrito bajo el Nº 2010.2244, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nº 240.13.18.1.3700 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. 11.)- Que a pesar de haber cumplido con su obligación legal de pagar el precio de la venta, el ciudadano vendedor codemandado modificó lo acordado en el documento suscrito con el demandante el 20 de mayo del año 2015, y de manera autónoma y sin su consentimiento, convino con el representante de la sociedad mercantil codemandada para crear, a través del documento cuya nulidad se pretende por simulación, una apariencia engañosa de la realidad de la negociación. 12.)-Fundamentó la demanda conforme a los artículos 1.133, 1.137, 1.159, 1.160, 1.360, 1.474, 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil. 13.)- Que en base a los hechos anteriormente narrados y conforme a las normas transcritas, se puede concluir que los codemandados simularon la venta suscrita a través del documento debidamente protocolizado por el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 03 de Julio de 2015, incumpliendo el vendedor sus principales obligaciones legales, motivo por el cual acude ante el Ente Jurisdiccional, para demandar la simulación del prenombrado instrumento, y para que los codemandados convengan o en su defecto sea declarada por este Tribunal, la Nulidad del documento mencionado. 14.)- De manera accesoria solicitó que los demandados convengan o en su defecto sea así declarado por el Tribunal, en que la venta del bien inmueble, antes mencionado, fue debidamente perfeccionada entre el demandante y el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ PEINADO, por lo que se debe tener como único y exclusivo propietario de dicho bien inmueble al hoy accionante, sirviendo dicha sentencia como documento definitivo de propiedad, con los efectos establecidos en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. 15.)- Que encontrándose llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete conforme lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 588 ejusdem, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble mencionado. 16.)- Que dicho inmueble está dentro del patrimonio de la empresa codemandada, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 03 de julio del año 2015, el cual quedo inscrito bajo el N° 2010.2244, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nº 240.13.18.1.3700 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. 17.)- Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América ($ 117.000,00), lo cual equivale a la Tasa Oficial (303.538 Bolívares por dólar) a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 35.513.946.000) lo cual equivale a VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (23.675.964 U.T.).
Por auto de fecha 01 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de los codemandados, para que comparecieren dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia de Secretaría de la práctica efectiva de la citación, a los fines de que dieren contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2020, se instó al apoderado judicial de la parte actora, para comparecer el martes 08 de septiembre de 2020, a las 10:30 am, para la presentación de los escritos originales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D).
En fecha 08 de septiembre de 2020, el apoderado actor consignó las copias para la elaboración de la compulsa de Ley.
En fecha 11 de septiembre de 2020, el mencionado Tribunal libró las respectivas compulsas de citación.
En fecha 27 de octubre de 2020, la parte actora solicitó que se librara comisión al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin de efectuar la práctica de la citación del ciudadano codemandado.
En fecha 04 de noviembre de 2020, el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó constancia de que fuere infructuosa la citación de la Sociedad Mercantil GASPROM DE ORIENTE C.A., representada por el ciudadano OMAR JOSÉ AUMAITRE MÉNDEZ.
En fecha 06 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante Oficio N° 108-2020.
En fecha 06 de julio de 2021, el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió las presentes actuaciones, y previa su distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo sucesivo Tribunal de la causa.
Mediante auto fechado 19 de Julio de 2021, el Tribunal de la causa le dio entrada a las presentes actuaciones.
En fecha 11 de agosto de 2022, se hizo a derecho la representación judicial de la codemandada Sociedad Mercantil GASPROM DE ORIENTE C.A., y solicitó que se decrete la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, porque la última actuación procesal fuere el 19 de julio de 2021, en la cual el Tribunal de la causa dio por recibido el presente expediente, sin que después las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento, habiendo transcurrido un año de tal inactividad.
En fecha 10 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la empresa codemandada ratificó el contenido de la diligencia que antecede.
En fecha 21 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de parte actora solicitó abocamiento del Juez del Tribunal de origen, a los fines de dar continuidad con el presente asunto, alegando la improcedencia de la perención de la instancia solicitada por la codemandada GASPROM DE ORIENTE, C.A.
En la misma fecha que precede, el apoderado judicial de parte actora consignó los emolumentos a los fines de citar al codemandado FRANCISCO JOSÉ DÍAZ PEINADO.
En fecha 10 de enero de 2023, la representación judicial de la Sociedad Mercantil codemandada, ratificó las solicitudes de declaratoria de perención de la instancia.
En fecha 09 de febrero de 2023, se abocó al conocimiento de la presente causa nuevo Juez del Tribunal de origen.
En fecha 28 de febrero de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, la cual riela inserta a los folios 65 al 76 de los autos, por medio de la cual decretó Perimida la Instancia, en atención a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el fallo que antecede.
Por autos de fecha 15 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y ordenó librar oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, en virtud del recurso ejercido.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2023, este Juzgado Superior le dio entrada a las presentes actuaciones, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran sus informes, y de ser ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría un lapso de ocho 08 días de despacho para presentación de las correspondientes observaciones.
En fecha 13 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, el cual riela a los folios 95 al 103 de los autos, y es del tenor siguiente: 1.)-Refirió las diversa actuaciones procesales acaecidas dentro del procedimiento. 2.)-Que la sentencia recurrida es nula, en efecto, el A Quo, decretó la perención de la instancia anual, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo el errado alegato de que por más de 01 año el accionante no llevó a cabo algún acto procesal para dar impulso a la causa. 3.)- Que el presente asunto estuvo paralizado por la propia inactividad del A quo, el cual, una vez que recibió el expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 19 de Julio de 2021, le dio entrada y no se abocó al conocimiento del asunto, incumpliendo el criterio reiterado y pacifico asentado por la Jurisprudencia patria, según el cual, el nuevo Juez que conozca del asunto, debe de oficio mediante auto expreso, abocarse y de ser necesario, notificar a las partes respecto a dicho abocamiento. 4.)- Que vista falta de abocamiento, la causa estaba paralizada por causa del propio Tribunal, por lo que mal podía transcurrir lapso alguno para computar la Perención de la instancia. 5.)- Que el 19 de Julio de 2021, el Tribunal de la causa, simplemente se limitó a darle entrada al expediente, siendo tal actuación insuficiente a los fines de dar continuidad al asunto y garantizar el derecho a la defensa de las partes. 6.)- Que en respuesta a la solicitud de abocamiento realizada por la parte actora, en fecha 21 de Diciembre de 2022, el A quo, en fecha 09 de Febrero de 2023, se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado que se encontraba, vale decir, citación. 7.)- Que en relación al ABOCAMIENTO, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia RC-000507, de fecha 07 de Agosto de 2015, se pronunció de la siguiente manera:“(…)” 8.)-Que conforme al criterio jurisprudencial antes citado, es obligatorio que el nuevo Juez que conozca del asunto se aboque de manera expresa al conocimiento del asunto y mientras ello no ocurra, la causa se encuentra en suspenso, tal como ocurrió en el presente caso. 9.)- Que desde el 19 de Julio de 2021, fecha en la cual él A Quo le dio entrada al expediente, hasta el 09 de febrero de 2023, cuando se abocó expresamente al conocimiento del asunto, la causa estuvo paralizada, es más, una vez que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, declinó la competencia, en fecha 06 de Noviembre de 2020, la causa quedó en suspenso a partir de ese momento, y se reactivó a partir del 09 de febrero de 2023, fecha en la cual el nuevo Juez A quo se abocó al conocimiento del presente asunto. 10.)- Que no es legalmente posible que desde el 06 de Noviembre de 2020 hasta el 09 de Febrero de 2023, transcurriere algún lapso procesal ni mucho menos que se le atribuyere al actor la paralización de la causa por falta de impulso, cuando la inactividad y la demora en la reactivación de la causa se debió a los propios órganos de administración de justicia. 11.)- Que el A Quo, declaró la Perención de la Instancia, alegando que desde el 27 de Octubre de 2020 hasta el 21 de Diciembre de 2022, el actor no realizó ninguna actuación a los efectos de impulsar la causa, sin considerar el A Quo: 1. La declinatoria de la competencia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, mediante sentencia dictada el 06 de noviembre de 2020; 2. Que para el momento en el cual, el Tribunal Tercero se declaró incompetente para continuar conociendo del presente asunto, el mismo se encontraba en etapa de citación de los codemandados; 3. La falta de abocamiento expreso del Tribunal de la causa, en el auto de fecha 19 de Julio de 2021; 4. Que el abocamiento tuvo lugar el 09 de Febrero de 2023. 12.)-Que es criterio reiterado de la Jurisprudencia nacional, que si bien es verdad que la perención opera de pleno derecho, no es menos cierto que los jueces para decretarla deben garantizar primero que a las partes se les haya garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, pues, no procede la perención de la instancia, cuando se ha subvertido el procedimiento legalmente establecido, ya que, por el error del A Quo en el trámite del proceso, al darle entrada al expediente y no abocarse al cocimiento del asunto, no se puede castigar al actor con la perención de la instancia. 13.)- Que igualmente desconoce el actor cuáles eran las oportunidades procesales para hacer valer sus derechos en el presente juicio y dar continuidad a los trámites tendientes a citar a los codemandados, porque ante la falta expresa de abocamiento no se puede determinar los momentos en los cuales las partes estaban obligadas a impulsar el proceso. 14.)-Que por lo tanto, no podía el A Quo declarar la perención de la instancia de un año, contado a partir del día 27 de Octubre 2020, fecha en la cual la parte actora solicitó se librase comisión a los fines de citar al ciudadano codemandado, hasta el día 21 de diciembre de 2022, fecha en la cual solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento del asunto, por cuanto la causa se encontraba en suspenso por los motivos expuestos. 15.)-Que la declaratoria de la Perención de la Instancia, no es más que un artilugio del A Quo para no reconocer su descuido al no abocarse al conocimiento del presente asunto. 16.)-Que la sanción de perención así aplicada subvirtió el proceso, lo que constituye una infracción de orden público y la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 17.)- Que el A Quo infringió el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho. 18.)- Que la sentencia recurrida está viciada de nulidad, por lo tanto, debe ser declarado Con Lugar el recurso y debe aquella ser revocada.
En fecha 04 de mayo de 2023, la Secretaría de este Juzgado Superior dejó constancia de que el 03 de mayo del 2023, precluyó el lapso para presentar escrito de observaciones a los informes, por lo cual se procedería a dictar el fallo dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir del 04 de mayo de 2023, inclusive.
Por auto de fecha 02 de junio de 2023, este Juzgado de Alzada difirió la oportunidad para dictar su fallo, dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir del 03 de junio de 2023, inclusive.
–II–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 03 de marzo de 2023, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.292, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2023, mediante la cual se declaróPERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA interpusiera el ciudadano GUSTAVO JOSÉ ORSONI DEFRENZA, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ PEINADO, y la sociedad mercantil GASPROM DE ORIENTE, C.A. Así se establece.
–III–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Comprende entonces el presente recurso de apelación, la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida, de fecha 28 de febrero de 2023, a través de la cual se estableció procedente la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la empresa codemandada, por cuanto se cumplieron los extremos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que transcurrió más de un (01) año de inactividad, siendo el caso que desde el 27 de octubre de 2020 hasta el día 21 de diciembre de 2022, transcurrieron dos (02) años y dos (02) meses, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento, además, en fecha diecinueve (19) de julio de 2021 el Juzgado de origen dio entrada al presente expediente, sin constar actuación alguna que acredite las gestiones de citación ante la Coordinación de Alguacilazgo para el logro de la citación de los codemandados; destacando, además, que la causa no se encontraba en fase decisiva.

Al respecto, la sentencia de fecha 28 de febrero de 2023, se dictó en los siguientes términos:
“(…)
A.- Precisiones conceptuales
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…)
La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Aristides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”.-
Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez: y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el caso específico de la denominada perención anual, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, se consolida cuando las partes no hayan ejecutado ningún acto de procedimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 30 de Marzo de 2012, Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado el siguiente criterio:
(…)
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la perención anual de la instancia, éste Sentenciador lo hace en base a lo siguiente:
Para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) El transcurso de un (01) año sin la realización de ningún acto; b) La inactividad sea de las partes y no del Tribunal; y c) Que la causa no se encuentre en estado de sentencia.
En cuanto al primer requisito, tal y como se dijo anteriormente, es el transcurso de un (01) año sin la realización de actuaciones en el expediente, dichas actuaciones son aquellas que impulsen el proceso; hay que decir, de la revisión de las actas cursantes en autos, se desprende, que desde el 27 de octubre de 2020, donde compareció ante el Tribunal Tercereo de Primera Instancia (Tribunal de la causa para ese momento), el abogado JOSE ANGEL FIGUERA, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se libre comisión para la práctica de la citación de la parte co-demandada ciudadano FRANCISCO JOSE (sic) DIAZ (sic) PEINADO, hasta el día 21 de diciembre de 2022, fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE (sic) ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, consignó ante este Tribunal escrito solicitando el abocamiento del Juez, han transcurrido un lapso de dos (02) años y dos (02) meses, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento, con el fin de dar impulso a la presente causa, lo cual era su obligación- carga procesal, conforme los parámetros legales respectivos.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la inactividad de la parte durante más de un (01) año, constituida por el juicio por SIMULACION (sic) DE VENTA incoado por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ ORSONI DEFRENZA, contra el ciudadano ciudadano (sic) FRANCISCO JOSE (sic) DIAZ (sic) PEINADO y la sociedad mercantil GASPROM DE ORIENTE, C.A., por lo que, en este asunto, se cumple con el primer requisito relativo a la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito, la inactividad sea de las partes y no del Tribunal, tal y como lo dice dicho requisito, debe ser una actuación que le corresponda a alguna de las partes que obstaculice la continuidad del proceso para llegar a su fin que es dictar el fallo que resuelva el fondo de la controversia planteada. Como se puede observar de las actas que cursan en autos, el Tribunal en fecha diecinueve (19) de julio de 2021 da entrada al presente expediente, observa igualmente éste Juzgador, no consta en los autos, ninguna actuación siguiente donde la parte accionante hubiese gestionado ante el Coordinación de Alguacilazgo para así impulsar la presente causa, y continuar con los trámites relativas a la citación de la parte demandada ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ PEINADO y la sociedad mercantil GASPROM DE ORIENTE, C.A., de manera que, no consta en los autos ninguna actuación de la parte actora a los fines de impulsar la presente causa.
En el presente caso, constata éste Juzgador que se cumple con el segundo requisito referido a la institución jurídica de la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.
En relación al tercer requisito, que la causa no se encuentre en estado de sentencia, como ya se ha dicho anteriormente la causa se encuentra en la etapa procesal de la citación la parte demandada para que de contestación a la demandada, y dicha citación no ha sido impulsada por la parte actora, evidenciándose que este proceso no se encuentra en estado de sentencia, cumpliéndose así el tercer requisito para la procedencia de la Perención anual de la Instancia, y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anterior, evidencia éste (sic) Juzgador, ante la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la citación de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JOSE (sic) DIAZ (sic) PEINADO y la sociedad mercantil GASPROM DE ORIENTE, C.A., permite afirmar la inactividad procesal y la falta de interés de la parte actora en continuar con el procedimiento, y ASÍ SE DECIDE.
Este Juzgador, de un análisis de la presente causa, mediante la cual observa que se dan los elementos suficientes para que se decrete la Perención de la Instancia, en especial la evidente inactividad procesal presentada por la parte actora al demostrar desinterés en el proceso, ya que no realizó en el período de dos (02) años y dos (02) meses ningún acto procesal, correspondiéndole dar impulso a la causa, en relación a la continuación del trámite de este proceso judicial, específicamente lo relativo a la práctica de la citación la parte demandada, pues como ya se ha mencionado anteriormente, el 27 de octubre de 2020, compareció ante el Tribunal Tercereo (sic) de Primera Instancia (Tribunal de la causa para ese momento), el abogado JOSE ANGEL (sic) FIGUERA, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se libre comisión para la PRACTICA DE LA CITACION de la parte co-demandada ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ PEINADO, correspondiéndole la siguiente actuación a la parte accionante, que es la de cumplir con su obligación de impulsar esta causa, con el fin de lograr la citación de los co-demandados, compareciendo la representación judicial de la parte actora en este asunto en fecha 21.12.2022, donde solicita el abocamiento del Juez.
(…)
En el presente caso, éste (sic) Tribunal considera PROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por los abogados CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO Y ALEJANDRO ANDRES HERRERA SANCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GASPROM DE ORIENTE, C.A., y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa por SIMULACION DE VENTA incoado por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ ORSONI DEFRENZA, contra el ciudadano ciudadano (sic) FRANCISCO JOSE DIAZ PEINADO y la sociedad mercantil GASPROM DE ORIENTE, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo y como corolario de ello se declara la EXTINCIÓN del presente proceso, en atención a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes…”

Para decidir, razona este sentenciador:
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
La norma antes transcrita se refiere a la figura de la perención, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el encabezado de dicha disposición normativa, es decir, la extinción de la instancia, cuando dentro del término de un (01) año, contado desde el 27 de octubre de 2020, fecha en la cual el accionante pidió que se librara comisión para la citación de uno de los codemandados ante el Juzgado con sede en el Estado Anzoátegui, hasta el 21 de diciembre de 2022, fecha en la cual consignó emolumentos ante el Tribunal de la causa en esta Circunscripción Judicial, también para citar al ciudadano codemandado, transcurrió sobradamente el tiempo de Ley, sin que la parte interesada hubiere gestionado la continuación de la causa.

En forma reiterada ha sostenido la Jurisprudencia, que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes, la cual está referida a la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

“La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).

Respecto al supuesto de perención anual, previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, de fecha 31 de enero de 2017, contenida en el expediente Nº AA20-C-2015-000591, señaló lo siguiente:
“(…)
De igual forma, al respecto cabe señalar, que mediante sentencia Nº 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsuscalamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, que señaló:
…En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención’…
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso. (Cfr. Fallos N° EXE-081, del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 07-204, y N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 09-200)…”

Por su parte, la norma contenida en el encabezado del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, invocada por la recurrida, señala lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En el caso de marras, se evidenció que, si bien el Juez es el encargado de impulsar el proceso, según las previsiones contenidas en el artículo 14 de la Norma Adjetiva Civil, no es menos cierto, que dicha obligación no deja de estar en cabeza de la parte accionante, más aún en las causas que se encuentren en fase de citación, en lo cual se ahondará supra.

Es necesario resaltar, que una vez admitida la demanda, y hasta antes de que la causa se encuentre en la fase para emitir la respectiva decisión es lo que le distingue de la figura de la pérdida del interés, cuyos supuestos de procedencia son distintos a los que pudieren dar origen a la perención de la instancia. En ese sentido, se trae a colación el criterio del Alto Tribunal, el cual, mediante decisión emanada de su Sala Constitucional en fecha 20 de noviembre de 2002, por medio de la Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, contenida en el expediente Nº 02-0086, estableció lo siguiente:
“(…)
Para decidir se observa que esta Sala, en su sentencia nº 589, caso: Adriática de Seguros, C.A., reiteró el criterio ya sentado en materia de perención el 1º de junio de 2001, caso: FranK Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, y señaló lo siguiente:
(…)
Al respecto, esta Sala estima oportuno destacar el criterio sustentado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos y otros), cuando en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, determinó la improcedencia de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, al señalar:
‘Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso– del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.
Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.
(…)
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”

La inactividad procesal que diere origen a la perención puede hacerla valer la parte contraria, e inclusive, puede darse de oficio por el Ente Jurisdiccional, si el mismo detecta su ocurrencia en el procedimiento; en tal sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de enero de 2017, mediante Ponencia de la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González, contenida en el expediente Nº AA20-C-2015-000591, al señalar lo siguiente:
“(…)
De igual forma la Sala ratifica que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado; en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso O.R.F.G.F. y A.F. contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, estableció:
“…Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
‘...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...” –Negrillas de esta Alzada–.

Ahora bien, debe advertirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, mediante su decisión de fecha 21 de julio de 2015, contenida en el Expediente Nº 15-0362, según su nomenclatura, estableció lo siguiente:
“(…)
En efecto, resulta necesario resaltar la finalidad teleológica del proceso, en el cual las formas o actos procesales no constituyen en sí mismos una finalidad sino que, la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental fundamental del proceso para la realización de la justicia. De tal modo que, el Juez, como director del proceso, debe procurar la estabilidad y consecución del juicio; por tanto, debe valorar la observancia de la finalidad del acto y si éste se ha cumplido no puede anularlo, salvo que haya causado indefensión…” –Resaltado de esta Superioridad–.

Por ello, no cabe duda para esta Alzada, que analizada como fuere la ocurrencia de la perención cuestionada por la parte accionante mediante su recurso de apelación, se desprendió de las actas procesales que conforman el presente expediente, que efectivamente, tal y como fuere sentado en la recurrida, transcurrieron más de dos (02) años, contados desde el 27 de octubre de 2020, fecha en la cual la representación accionante pidió que se librara comisión para la práctica de la citación de uno de los codemandados, hasta el día 21 de diciembre de 2022, fecha en la cual esa misma parte aportó los emolumentos para lograr la citación de uno de los codemandados, y pidió abocamiento en la causa, lo cual no hace sino acreditar la dilatada y prolongada inactividad en el tiempo, más aún, en fase de citación. Así se establece.
–IV–
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2023, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.292, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2023, mediante la cual se declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA interpusiera el ciudadano GUSTAVO JOSÉ ORSONI DEFRENZA, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ PEINADO, y la sociedad mercantil GASPROM DE ORIENTE, C.A., la cual se confirma. Así se decide. SEGUNDO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2023-000129