REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL
Años: 213º y 164º


PARTE ACTORA:
Ciudadana LUZ MARÍA VALLADARES GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad
Nº 5.970.543. APODERADOS JUDICIALES: ALEXANDER TORRES ANDRADE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.200.
PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil INVERSIONES OVM 7179 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 07 de septiembre de 2011, bajo el Nº 62, Tomo 186 A.APODERADOS JUDICIALES: GERMAN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ, OSWALDO RAFAEL OSORIO PERALTA y JOHANA ALEJANDRA PADILLA RIVERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 70.561, 45.979 y 237.982, respectivamente.

MOTIVO:
DESALOJO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble distinguido con el número y letra 2-B, ubicado en el piso dos (2) del Edificio PROVINCIAL, situado con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Dos Caminos,Municipio Sucre del Estado Miranda.

I

Con motivo de la decisión dictada el 30 de enero de 2023 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la de Desalojo incoada por la ciudadana LUZ MARÍA VALLADARES GUERRA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES OVM 7179 C.A., ejerciendo recurso de apelación el abogado Alexander Torres Andrade en fecha 03 de febrero de 2023.

Por auto del 06 de febrero de 2023 el A-quo oyó la apelación interpuesta por la parte actora contra la referida decisión y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignada a esta Superioridad por acta del 09/02/2023, asentándose en el libro de causas de esta Alzada, previa su revisión (Fols. 162-164).

A través de oficio Nº 23-0022 del 14 de febrero de 2023 este Juzgado Superior remitió el presente expediente al Tribunal A-quo, a los de subsanar errores de foliatura, lo cual se realizó por auto del 03/03/2023, siendo recibido el 09 de marzo de 2023.

Mediante auto del 14 de marzo de 2022 este Órgano Jurisdiccional asumió su competencia en la presente causa y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la verificación del acto de informes de las partes, dejándose constancia que sólo la parte actora hizo uso de éste derecho, no consignándose observaciones a los mismo, por lo que se dijo “Vistos”, entrando en etapa de sentencia a partir del 03 de mayo de 2023, inclusive. (Folios 172-180).

II
ANTECEDENTES


Mediante demanda admitida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de junio de 2022, tramitada por el procedimiento ordinario, el abogado Alexander Torres Andrade, en representación de la ciudadana LUZ MARINA VALLADARES GUERRA demandó por Desalojo (Por vencimiento del contrato y su prorroga legal) a la sociedad mercantil INVERSIONES OVM 7179 C.A. (folios 4-44).

Ordenado el emplazamiento de la demandada, y en virtud de lo infructuoso de la citación personal, se procedió a verificar la misma a través de publicación de prensa el 08 de agosto de 2022, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades de ley el 19 de octubre de 2022, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 46-69).

Por auto del 09 de noviembre de 2022 el Tribunal de la causa, previa solicitud de la parte accionante, designo defensor judicial, recayendo el referido nombramiento en la persona de la abogada NANCY TIRADO JARAMILLO, ordenándose su notificación (folios 71-73).

A través de diligencia del 30 de noviembre de 2022 compareció la abogada JOHANA PADILLA RIVERA, consignando instrumento poder, mediante le cual acredita la representación judicial de la parte demandada, dándose por citada en el presente juicio (folios 79-81).

En fecha 20 de enero de 2023 la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda, oponiendo como punto previo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º (la existencia de una cuestión prejudicial - la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, aduciendo entre otras defensas, que el inmueble objeto de la pretensión es una oficina y no un local comercial; que existe otra causa de Retracto Legal Arrendaticio ante otro Tribunal; que desconocen la propiedad de la parte demandada, ya que suscribieron contrato con el ciudadano KENY ENRIQUE RODRÍGUEZ DOMADOR, y que a quien reconocen como dueño del inmueble; que del que no les fue notificada la presunta venta, ni fueron notificadas a los fines de tener la primera acción para comprar; que la subrogación que pretende ejerce la actora la desconocen y que han sido pagados puntualmente todos los cánones de arrendamiento, los cuales ha recibido el arrendador KENY ENRIQUE RODRÍGUEZ DOMADOR (folios 95-81).

Por decisión del 30 de enero de 2023, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda, sobre la base que la parte actora no tiene capacidad de postulación acreditada en autos (folios 155-159).
III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por el abogado Alexander Torres Andrade, actuando en representación de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2023 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició el proceso por demanda de Desalojo (locales comercial) incoada por la ciudadana LUZ MARIANA VALLADARES GUERRA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES OVM 7179 C.A., alusivo al inmueble distinguido con el número y letra 2-B, ubicado en el piso dos (2) del Edificio PROVINCIAL, situado con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Por decisión del 30 de enero de 2023, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda, señalando en la motiva del fallo lo siguiente:

“(...) Ahora bien, del parcialmente transcrito Poder, no consta que la ciudadana MARISOL VALLADARES GUERRA se haya identificado como abogado, como tampoco consta en autos su condición como tal. Es por ello, que la referida ciudadana, al actuar en representación de la ciudadana LUZ MARINA VALLADARES GUERRA, sin ser abogado, y dar en nombre de su mandataria representación al abogado ALEXANDER TORRES ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 208.200, incurre en una indefectible falta de representación, pues como se sentó con anterioridad, para el ejercicio de un poder judicial dentro del juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, sin siquiera pueda suplir con nombramiento anterior o posterior de su mandato; siendo esto así, y al haber conferido poder al referido abogado una representación de otra, generó una evidente capacidad insuficiente de representación en juicio; por lo tanto, la referida apoderada no tiene ab initio del otorgamiento del mismo capacidad de postulación que pudiese subrogar en el abogado en cuestión para la representación en juicio, ya que la misma es exclusiva de los abogados en el libre ejercicio de la profesión, siendo la capacidad un requisito de orden público y de cumplimiento obligatorio para ejercer la representación en juicio; y por cuanto, la falta de capacidad de postulación no fue un alegato expuesto por la demandada ni como cuestión previa, ni en la contestación de la demanda, es de señalar que la falta de representación judicial de una de las partes es declarable de oficio por parte del juez en cualquier estado y grado de la causa al ser una cuestión de eminente orden público. (Sentencia SCC Nº RC-3.13 del 29 de junio de 2018 Exp. 17-728)
Por lo que, en perfecta armonía con las normas y criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente trascrito y razonamientos anteriores explanados, indefectiblemente concluye quien aquí decide declarar INADMISIBLE la pretensión incoada, la cual quedará expresamente establecida en la parte dispositiva del presente fallo; y en virtud, que quien aquí decide basa su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, al considerar inadmisible la demanda, razón por la cual, esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia. Así expresamente se decide……”


Declarada la inadmisibilidad de la demanda, la parte actora recurrió la referida resolución, cuyo recurso fue oído libremente el 06 de febrero de 2023.

En fecha 13 de abril de 2023 por el abogado Alexander Torres Andrade, actuando en representación de la parte actora-recurrente, consignó escrito de informes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

- Que la ciudadana LUZ MARINA VALLADARES GUERRA otorgó facultad expresa a su mandataria MARISOL VALLADARES GUERRA, para qué, si fuera necesario nombrara apoderado especial en aras de representarla en asuntos determinados cuando lo juzgue necesario y conveniente o lo requiera la ley;

- Que plenamente facultada por su mandante, la ciudadana MARISOL VALALDADRES GUERRA otorgó poder en aras de ejercer en nombre de su mandante todas las facultades contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil;


- Que de conformidad con el instrumento poder cuestionado por la ciudadana MARISOL VALALDARES GUERRA tiene facultada expresa para nombrar apoderado especial, a los fines de defender los derechos y acciones de LUZ MARINA VALLADADES GUERRA;

- Que las facultades expresas de poder es para nombrar apoderado especial, más no sustituye sus facultades;

- Que el A-quo incurrió en un error de percepción de los hechos, ya que la ciudadana MARISOL VALALDARES GUERRA no actúa como abogada de su mandante, ni mucho menos en nombre de esta asistida por un abogado, ya que no tiene cualidad legal para hacerlo;

- Que existe otro poder que es el fundamento legal que permite a la ciudadana MARISOL VALLADARES GUERRA nombrar apoderado especial en defensa de los derechos e intereses de su mandante (hermana);

- Que la recurrida representa un obstáculo de garantía al efectivo ejercicio constitucional, a la tutela judicial efectiva, de las facultades expresa que tiene la parte accionante;

- Que la decisión del Tribunal de la causa fue apresurada, que en un breve lapso de tiempo analizó todo el expediente, llegando a elementos de convicción en una sentencia que transgrede flagrantemente la tutela judicial efectiva.


Esta Alzada Observa:

La admisibilidad de la demanda obliga al jurisdicente a examinar ab initio, in limine litis, si aquella cumple con las disposiciones adjetivas aplicables al caso, garantizando con ello los principios de legalidad de las formas procesales y de celeridad procesal, aunado a la verificación de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, sin suplir una actividad defensiva al demandado. La inadmisibilidad atiende a un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia.

En sentido estricto, cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, no debiendo confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exige el cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitidas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina documento-requisito indispensable para la admisión de la demanda.

Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal de la causa al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo de asunto controvertido examinó el instrumento poder consignado por la parte accionante, determinando que aquél no cumplía con los requisitos legales establecidos.

En tal sentido este Órgano Superior pasa al análisis del presente aspecto, a fin de determinar la procedencia o no de la inadmisibilidad decretada.

PRIMERO: De la revisión del fallo recurrido se observa que el A-quo declaró la inadmisibilidad de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora el 14 de junio de 2022, aduciendo insuficiencia del poder otorgado al abogado ALEXANDER TORRES ANDRADE, INPRE Nº 208.200, esgrimiendo lo siguiente:

“….al actuar en representación de la ciudadana LUZ MARINA VALLADARES GUERRA, sin ser abogado, y dar en nombre de su mandataria representación al abogado ALEXANDER TORRES ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 208.200, incurre en una indefectible falta de representación, pues como se sentó con anterioridad, para el ejercicio de un poder judicial dentro del juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, sin siquiera pueda suplir con nombramiento anterior o posterior de su mandato; siendo esto así, y al haber conferido poder al referido abogado una representación de otra, generó una evidente capacidad insuficiente de representación en juicio…”


SEGUNDO: Ahora bien, con respecto al poder general o amplio y suficiente, la doctrina pacifica sostiene que el apoderado queda facultado para representar a su poderdante en cualquier negocio, o para hacer cualquier negocio; permitiendo al apoderado vender, comprar, hipotecar, arrendar, renunciar, transigir, en fin, tomar cualquier decisión respecto a los negocios del poderdante.

En este sentido el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil instituye

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.


De la norma antes citada, referida al otorgamiento de poderes en nombre de otro, se evidencia los requisitos que deben cumplirse: i) el otorgante debe enunciar en el texto del poder, los documentos necesarios para determinar el carácter que dice tener, exhibiendo aquellos al funcionario judicial que autoriza su otorgamiento, ad effectum videndi; y ii) el funcionario que autoriza el acto debe, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica, hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros enunciados por el otorgante y que le fueron exhibidos

Asimismo, con respecto a la impugnación mandato judicial nuestro Alto Tribunal en Sala de Casación Civil ha indicado lo siguiente:

“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.

Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.

Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent.11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte).


Al respecto, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado reiteradamente que “…..la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actué en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que ha invocado el apoderado judicial….”, caso que no ocurrió en el presente asunto.

En este contexto, se evidencia que la ciudadana MARISOL VALALDADES GUERRA, actúa en su condición de representante legal, LUZ MARINA VALALDADES GUERRA, entendida como la faculta otorgada por la ley a una persona para obrar en nombre de otra, recayendo en ella los efectos de tales actos, en la cual le han sido cedidos los derechos en defensa de los intereses de aquella, encontrándose dentro de sus facultades realizar actos jurídicos y trámites en nombre de la otra persona.

Ahora bien, el medio idóneo para acreditar la representación legal es a través de instrumento Poder autenticado ante funcionario público, que le autoriza a realizar actor jurídicos dentro de los límites de la representación conferida, ejecutándolo a cuenta y en nombre del representado, unificándose jurídicamente las personalidades del representante y representado.

En el caso de autos, adjunto al escrito libelar la parte actora consignó Poder mediante el cual MARISOL VALALDARES GUERRA, actuando en nombre y representación de su hermanada, LUZ MARINA VALLADADRES GUERRA, otorgó poder especial al abogado ALEXANDER TORRES ANDRADE, indicando que dicha facultad constaba del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 10 de mayo de 2019, anotado bajo el Nº 12, Tomo 47, Folio 40 al 42. El mencionado documento no fue impugnado por la parte demandada en la primera oportunidad que compareció al presente proceso, ni le fue solicitada la exhibición de aquél, del cual aduce tener facultad, de conformidad con lo instituido en nuestra ley adjetiva civil, evidenciándose un reconocimiento tácito de las facultades del apoderado accionante.

Aunado a la anterior, consta de la nota de autentificación suscrita por el Notario Público, ciudadano MARCOS ALEJANDRO GUERRERO PEÑALVE (folio 12), que “…tuvo a la vista: Documento Poder Autenticado mediante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda de fecha 10 de mayo de 2019, bajo el Nº 12, tomo 47…”, con lo cual la parte accionante cumple con el requisito de demostrar la representación que detenta para suscribir el acto jurídico mediante el cual otorgó el poder especial al abogado ALEXANDER TORRES ANDRADE, en defensa de los derechos e interese de la ciudadana LUZ MARINA VALALDARES, principio general del derecho sustantivo, a la exigencia de conferir poder a un abogado para que represente a los que han encomendado la gestión a otra persona que no es abogado, quien no podrá comparecer asistido por abogado en los actos jurídicos que le ha sido otorgado por su conferente.


De modo, que este Órgano Jurisdiccional evidenciando que en el presente asunto no se verificó impugnación alguna al poder consignado por la parte actora y constatándose la facultad de postulación ejercida por la ciudadana MARISOL VALALDARES GUERRA al otorgar poder al abogado ALEXANDER TORRES ANDRADE, en defensa de los derechos e interese de su hermana, LUZ MARINA VALLADARES, debe declararse la reposición la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, conforme a su autonomía, independencia y las disposiciones legales respectivas, a los fines de garantizar el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva de las partes y el doble grado de jurisdicción, de conformidad con el artículo 49, numeral 1 del Texto Constitucional.

En consecuencia, la decisión de fecha 30 de enero de 2023 dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas queda revocada, resultando procedente la apelación interpuesta por la parte actora, no produciéndose condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.


IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCION DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA, la sentencia dictada el 30 de enero de 2023, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado inadmisible la demanda, en la acción de Despojo incoado por la ciudadana LUZ MARINA VALLADARES GUERRA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES OVM 7179 C.A., ambas partes ya identificadas, relativo al inmueble descrito ab initio;
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, conforme a su autonomía, independencia y las disposiciones legales respectivas;
TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE
Abg. ALEXANDRA SIERRA
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. Nº AP71-R-2023-000055/ N° 11.687
CHBC/AS/ neylamm. Int.