REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL.
PARTE ACTORA:
COMERCIALIZADORA SPINOSI E HIJOS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha14 de julio de 1995, bajo el Nº 79, Tomo 214-A Pro. APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ y WILMER RAFAEL PARTIDAS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.340.164 y V-7.410.876, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.949 y 39.279, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
AUTOMERCADO LA VIVIENDA SAN JUAN, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el Nº 42, Tomo 1328-A Qto. APODERADOS JUDICIALES: YOHANA CAROLINA AMAYA GONZÁLEZ y JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.468.198 y V-15.389.838 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.683 y 171.150, respectivamente.
MOTIVO:
DESALOJO
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 23 de mayo de 2023, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2023, por el abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2023, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de desalojo, deducida por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SPINOSI E HIJOS, C.A., en contra de la sociedad mercantil AUTOMERCADO LA VIVIENDA SAN JUAN, C.A., de conformidad con lo establecido en los literales a), b), g), i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y, condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble identificado como Local planta baja (PB) del edificio denominado RESIDENCIAS ACOSTA FERRO III, situado en las esquinas de Cochera a Pepe Alemán, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, libre de bienes y personas.
Oídas en ambos efectos la apelación, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual, previa distribución, en fecha 22 de marzo de 2023, le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada.
Mediante auto dictado en fecha 20 de abril de 2023, este tribunal asumió la competencia para conocer del presente asunto, en segundo grado de la jurisdicción y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2023, el abogado LUIS MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, donde luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el juzgado de la causa, alegó que consideraba ajustada a derecho la decisión apelada, por lo que, solicitó se declare sin lugar la apelación y se confirme dicha decisión.
En esa misma fecha, la ciudadana MARÍA DE LOS DOLORES CASTRO PORTO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada, asistida por el abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, consignó escrito de informes, en el que alegó la falsedad de la aseveración contenida en la sentencia apelada, con respecto a la extemporaneidad de la contestación, lo que resulta en que dicha decisión era contraria a derecho y cercenó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.
Que estando dentro del lapso para contestar la demanda, en fecha 10 de agosto de 2022, en vez de contestarla, opuso la cuestión previo del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer del presente asunto en razón de la cuantía.
Que como los lapsos y términos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, al vencerse el lapso de contestación de la demanda, comenzaba a correr el lapso de cinco (5) días para que se decidiese la cuestión previa, lo que ocurrió en fecha 29 de septiembre de 2022.
Que el lapso de cinco (5) días para que quedase firme la decisión o para que se anunciara la regulación de la competencia venció el 6 de octubre de 2022, sin embargo, un día antes de tal vencimiento, en fecha 5 de octubre de 2022, se anunció dicho recurso.
Que como no se suspendió la causa, a pesar de error del tribunal, en un claro desorden procesal al remitir todas las actuaciones al superior, en vez de remitir copias certificadas; error que fue advertido por la alzada, quien devolvió el expediente al tribunal de la causa, quien lo reingresó en fecha 31 de octubre de 2022, es cuando se agregó el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 17 de octubre de 2022.
Que en fecha 4 de noviembre de 2022, ratificaron la contestación de la demanda y sus pruebas en todos sus puntos, a tenor de las maquinaciones que habían venido realizando la juez del tribunal a quo y la parte actora para dilatar el proceso y no darle acceso al expediente.
Que en fecha 7 de noviembre de 2022 fueron remitidas las copias certificadas con motivo de la regulación de la competencia. Que en fecha 21 de diciembre de 2022, el tribunal de la recurrida dejó constancia del recibo de las resultas de la incidencia, las cuales confirman la competencia de dicho tribunal.
Que como podía observarse, a partir del 21 de diciembre de 2022, nacía procesalmente el lapso para contestar la demanda, conforme lo previsto en el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, la juez se reservó el expediente, con la excusa que lo estaba trabajando, lo que se podía evidenciar de las diligencias cursantes a los folios 269 al 273 del expediente y el 30 de enero de 2023, se dictó la decisión declarando la confesión ficta, a pesar de no habérseles dado acceso al expediente desde el mes de diciembre de 2022.
Que en el presente caso, la oportunidad para contestar la demanda, se encuentra señalada en el segundo supuesto del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, en el expediente Nº 02-256.
Que a pesar de haber contestado, a todo evento, la demanda en fecha 17 de octubre de 2022, en razón de la inseguridad jurídica generada por la tramitación del juicio y ante la negativa de la juez de suspender la causa, resulta evidente que el lapso de contestación de la demanda no había iniciado todavía, ya que el mismo comenzó a transcurrir en fecha 10 de enero de 2023, al ser el primer día de despacho siguiente al recibo del oficio del Juzgado Superior que declaró sin lugar la regulación de la competencia.
Que la contestación anticipada, conforme lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006, caso Angélina Jafee, Marianela Parisi, Pedro Pablo Calvani y José Salcedo Vivas, contra Bárbara Simona y Massimo Roberto Piano Savoni, debe considerarse tempestiva y, por tanto, válida, pues con ello se garantiza el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Que conforme a ello, la contestación de la demanda y pruebas, presentada en fecha 17 de octubre de 2022, con anterioridad a la constancia de recibidas las resultas del superior de fecha 21 de diciembre de 2022; y, ratificada en fecha 4 de noviembre de 2022, debía considerarse válida por anticipada, ya que la misma constituye la legítima manifestación de su interés que fuesen tomados en consideración los argumentos en ella contenidos, al momento de dictar sentencia.
Que a pesar de ello, el juzgado de la recurrida, no tomó en cuenta los puntos previos señalados en dicha contestación, que denunciaban la inadmisibilidad de la demanda, ni las pruebas allí promovidas, sino que se limitó solamente a decretar la confesión ficta para así declarar con lugar la demanda.
Que dichos puntos previos, se corresponden a cuestiones que afectan al orden público y que son revisables de oficio por el tribunal, siendo la primera de ellas el hecho de haberse interpuesto la demanda de forma anticipada, puesto que aún se encontraba operando la prórroga legal arrendaticia.
Alegó que en dicho punto previo se señaló que la demanda fue admitida en fecha 15 de junio de 2022, fundamentada, según el dicho del actor, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y siguientes del año 2022, a razón del canon de arrendamiento establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 69, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Que igualmente señaló la actora en su libelo que su representada fue notificada en fecha 22 de octubre de 2022, del procedimiento de “Notificación de Prórroga Legal” admitida en fecha 20 de octubre de 2021, por el Tribunal de Justicia y Paz Comunal de la Circunscripción “La Paz”, “Paraíso”, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en dicha notificación, se le informó la decisión irrevocable de la actora, de no renovar ni prorrogar voluntariamente el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, conforme lo establece el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación para el Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, asimismo, se le informó del comienzo de la prórroga legal de tres (3) años a partir del 22 de octubre de 2021, el cual concluye en fecha 22 de octubre de 2024.
Que como se podía evidenciar de dicha notificación, para la fecha de interposición de la demanda, se encontraba operando la prórroga legal arrendaticia, concedida voluntariamente por la actora y que fue notificada a través de un acto público.
Que ahora la parte actora pretendía desconocer su propia voluntad, al interponer la demanda, alegando hechos ficticios y sin ninguna base legal, ya que fue ella misma quien concedió a su representada los beneficios de la prórroga legal arrendaticia.
Que como lo establece la doctrina y el criterio del Máximo Tribunal de la República, la prórroga legal es una garantía que estableció el legislador a favor del arrendatario, que opera de pleno derecho y es irrenunciable por éste.
Que entre su representada y la actora existe un acuerdo de prórroga legal, notificado en fecha 22 de octubre de 2022, mediante el cual, el arrendador le renovó el contrato; y, por tanto, el derecho de permanencia de su representada en los locales comerciales; por lo que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, opera de pleno derecho, sin necesidad de requerimiento o notificación del arrendador, por ser la propia ley especial la que establece un plazo legal de vigencia, no siendo admisibles entablar pretensiones de cumplimiento por vencimiento del término del contrato, mientras se encuentra en vigencia la misma.
Que dicha posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada con el criterio de que dicha actitud del demandante, no sólo vulnera los presupuestos procesales de la acción, sino que el tribunal, al no hacer las debidas observaciones en el momento previo a la admisión de la demanda, vulneró la tutela judicial efectiva de la contraparte, siendo inadmisible la demanda que nos ocupa.
Que en relación al segundo punto previo, referido a la inadmisibilidad de la demanda, alegó que la pretensión del actor, por la vía del desalojo, no era la vía idónea para enervar la prórroga legal concedida voluntariamente; puesto que al acudir la actora ante el Tribunal de Justicia de Paz Comunal de la Circunscripción “Paz”, “Paraíso”, del Municipio Libertador del Distrito Capital, le otorgó a su representada derechos irrenunciables y de estricto orden público; por ello, es que la ley, sólo después de vencida la prórroga legal, autoriza al arrendador para solicitar judicialmente el cumplimiento del arrendatario de la obligación de entregar el inmueble arrendado.
Que otra denuncia que no se tomó en cuenta en la recurrida, fue la existencia de un fraude procesal, mediante el concierto entre la ciudadana Juez, Sonia Mireya Carrizo Ontiveros y la parte actora, representada judicialmente por el abogado Luís Martínez, que colocó a su representada, en un grave estado de indefensión, restándole eficacia al derecho constitucional a la defensa; fraude procesal que se evidencia de las siguientes actuaciones, contenidas en el cuaderno de medidas, donde en fecha 11 de julio de 2022, el abogado Luis Martínez, presentó impresión de su correo: asociadosmartinezasociados@gmail.com, de fecha 30 de mayo de 2022, donde recibió respuesta de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), mediante la cual le informó la recepción satisfactoria de su denuncia; impresión que se acompañó al escrito de denuncia, sin que se evidencia del mismo, constancia o sello de recepción en físico; que en fecha 12 de julio de 2022, el tribunal dictó decisión donde consideró suficiente dicho “print” de pantalla; con increíble celeridad, el tribunal consideró suficiente dicha prueba para establecer el agotamiento de la vía administrativa y decretó, al día siguiente, medida de secuestro, designando al representante judicial de la parte actora, como depositaria judicial.
Que con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales o de producción, conforme lo establecido en los artículos 1, 2 y 41 de dicha Ley, en concordancia con lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000442, de fecha 6 de julio de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2015-000150; por lo que, el juzgador de primer grado, no debió decretar la medida de secuestro, considerando suficiente el “print” de pantalla, para considerar que se había agotado la vía administrativa; pues no vio que el agotamiento de la vía administrativa es una cuestión jurídica previa, que concurre con el periculum in mora y fumus boni iuris, de manera que, si fue consignado el expediente administrativo, donde se deje constancia del agotamiento de la vía administrativa y la habilitación de la vía judicial, mal podía analizarse los otros hechos relativos al cumplimiento de los requisitos; por lo que, la representación de la parte actora, debió consignar el expediente administrativo, donde se declare expresamente, el agotamiento de la misma y la habilitación de la vía judicial.
Que es así como en fecha 14 de julio de 2022, se trasladó el tribunal a la sede de su representada, acompañado por el abogado Luis Alberto Martínez y personas ajenas al tribunal (colectivos) y procedieron a desalojar los locales comerciales que ocupaba su representada; que con la anuencia de la Juez, los colectivos procedieron sin limitación alguna, actuando en nombre del tribuna, durante la práctica de la medida de secuestro.
Que durante la práctica de la medida, se presentaron miembros de la fundación Luchadores de Santa Ana, quienes preguntaron por el procedimiento y se fueron, dejando constancia de ello la Juez en el acta, pero nunca de la presencia de personas ajenas al procedimiento.
Que los colectivos, armados, procedieron a quitarles los teléfonos celulares a los empleados, sacaron a empujones a los clientes, embalaron la mercancía, destruyeron cámaras y dejaron libre de personas y bienes los locales, para que la Juez, en fiel cumplimiento de sus obligaciones le entregase al abogado Luis Martínez, los mismos, en calidad de depositario.
Que en el lapso de pruebas de la oposición a la medida, los ciudadanos Marbelis del Carmen Ayala Moreno y Juan Cristóbal Benítez Hidalgo, durante sus deposiciones, señalaron que la Juez actuó acompañada de colectivos violentos y armados, quienes fueron los que practicaron el desalojo del local disfrazado de secuestro preventivo.
Que, además, en el oficio Nº MPPCN/ARRENCOM Nº 0010-2022 de fecha 10 de agosto de 2022, emanado del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, confirma que en el presente procedimiento no se agotó la vía administrativa previa, como requisito necesario para decretar medida de secuestro preventivo; que la juez, con esa acción, le violentó a su representada la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y su derecho económico, colocándola en un grave estado de indefensión.
Que, una impresión de correo electrónico, no es prueba suficiente para que efectivamente se haya agotada la vía administrativa, ya que la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliaria para Uso Comercial, adscrita al Viceministro de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, debió ser notificada de dicha solicitud.
Que la decisión de fecha 26 de enero de 2023, viola a su representada, los derechos a la defensa y al debido proceso.
Que las vulneraciones durante todo el proceso, fueron casi incontables, por lo que se vieron en la necesidad de denunciar a la Jueza, ante la Inspectoría General de Tribunales, creyendo que la misma iba a mejorar su proceder, que siempre fue parcializado; que una de las irregularidades que denunciaron fue la violación al acceso al expediente, por parte de la Jueza, quien mantuvo el mismo durante casi todo el proceso, dentro de su despacho, al punto que desde el 30 de noviembre, no tuvieron acceso al mismo, hasta los primeros días de febrero, cuando les dejaron verlo y para su sorpresa, no sólo estaba sentenciado, sino que en el mismo estaba agregado un oficio de este juzgado superior, respecto a la decisión de la competencia a favor del a quo; que esto último, los dejó en estado de vulnerabilidad procesal, se les violentó el acceso a la justicia, a la defensa, entre otras.
Que por todas las maquinaciones de la Jueza en el asunto, dudan hasta de la fecha en que fue agregada al expediente la sentencia, puesto que no los dejaron acceder al expediente durante todos esos días, al punto que diligenciaron en fecha 30 de enero de 2023, denunciando ese hecho, y que la Jueza al ver que no se iban del sitio en espera de respuesta del secretario, les hizo pasar y les manifestó que en los próximos días podían ver el mismos, a pesar de haberla recusado.
Que en fecha 2 de febrero de 2023 fue cuando lograron ver el expediente y verificar con indignación el ultraje jurídico de la sentencia; Que la jueza, al final de la misma, no cumplió con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma estaba desprovista de la hora de publicación.
Alegaron la inexistencia del derecho de acción de la actora, fundamentándose en quela demanda incoada en su contra se adujo que su representada había dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y los corrientes del mes de junio de 2022, obviando que en fecha 8 de marzo de 2022, el accionista Manuel López Castro, interpuso solicitud de consignación de canon de arrendamiento por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del cual conoce el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; es decir, que casualmente, el mismo tribunal conoce de la demanda de desalojo y de la solicitud de consignaciones, la cual en fecha 8 de marzo de 2022, admitió la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 653 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ordenando la notificación de la arrendadora y asimismo les instó a realizar los depósitos en la cuenta bancaria de dicho juzgado en el Banco Bicentenario.
Que en fecha 9 de marzo de 2022 se efectuó el pago del arrendamiento en dicha cuenta por la cantidad de cuatro mil trescientos treinta y cinco bolívares (Bs. 4.335,00), equivalentes a mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1.000,00), correspondientes a los meses de enero y febrero que la parte actora se negaba a recibir.
Que en fecha 14 de marzo de 2022, se procedió a consignar el canon de arrendamiento correspondiente a ese mes, a pesar de no haberse vencido el plazo del pago.
Que en fecha 15 de marzo de 2022, el juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual certificó haber recibido la consignación de los cánones de arrendamiento, ordenando agregarlos a los autos y ordenó la notificación de la arrendadora vía telemática.
Que en el mismo expediente se podía verificar que la parte actora estaba en conocimiento de dichas consignaciones, al punto que en fecha 31 de marzo de 2022, recibió correo electrónico del funcionario del tribunal Carlos Matos, solicitando cita para el retiro del dinero recaudado; Que en fecha 3 de abril de 2022, el juzgado ordenó la hizo entrega de los cánones de arrendamiento, por medio de cheque.
Que en fecha 20 de abril de 2022, la parte actora solicitó nuevamente la entrega de los cánones de arrendamiento, lo que el tribunal le contestó en fecha 27 de abril de 2022, ordenando oficiar al Banco Bicentenario, a los fines que informara si los depósitos efectuados por el ciudadano Manuel López, habían sido efectuados en su cuenta.
Que en fecha 7 de julio de 2022, consignaron el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio, por la cantidad de cinco mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 5.550,00), equivalentes a mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1.000,00), alegando su solvencia para esa fecha.
Que su representada no estaba insolvente en la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, puesto que los mismos había sido consignados ante el tribunal y retirados por la representación de la parte actora; y, de lo cual estaba al conocimiento del tribunal, por notoriedad judicial; por lo que, solicitó se declarase con lugar la apelación; inadmisible la demanda de desalojo, con todos los pronunciamientos de ley, dejando sin efecto las medidas cautelares producto de las maquinaciones de la parte actora y la Jueza, restituyéndose la posesión del inmueble a su representada.
En fecha 26 de mayo de 2023, la ciudadana MARÍA DE LOS DOLORES CASTRO PORTO, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil demandada, asistida por el abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, consignó escrito de observaciones.
En fecha 31 de mayo de 2023, la ciudadana MARÍA DE LOS DOLORES CASTRO PORTO, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil demandada, asistida por el abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, consignó escrito complementario de observaciones.
Por auto de fecha 2 de junio de 2023, se dejó constancia del transcurso de los lapsos procesales; de la presentación de escritos de informes y observaciones por las partes, por lo que, se dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia, para lo cual se observa:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado en fecha 8 de junio de 2022, por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SPINOSI E HIJOS, C.A., en contra de la sociedad mercantil AUTOMERCADO LA VIVIENDA SAN JUAN, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo, le asignó su conocimiento al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde alegó que su representada es propietaria de tres (3) inmuebles constituidos por tres (3) locales comerciales, distinguidos con los Nros. 1, 2 y 3, de la planta baja del edificio denominado “RESIDENCIAS ACOSTA FERRO III”, situado en las esquinas de Cochera a Pepe Alemán, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que en fecha 26 de junio de 2006, su representada suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil AUTOMERCADO LA VIVIENDA SAN JUAN, C.A., el cual tendría una duración de un (1) año fijo, contado a partir del 1º de junio de 2006, hasta el 31 de mayo de 2007, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador, bajo el Nº 69, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Que en fecha 25 de octubre de 2021, el Juzgado de Justicia de Paz Comunal, notificó a la arrendataria, sobre su decisión de no renovar, ni prorrogar el contrato de arrendamiento, así como del nacimiento de la prórroga legal de tres (3) años.
Que la arrendataria no había pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y los corrientes al mes de junio de 2022.
Que su representada al notificar su derecho de no seguir con la relación arrendaticia, lo que ha recibido hasta los momentos es la insolvencia de la arrendataria e incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, donde se estableció el canon en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo), los cuales se comprometió a pagar la arrendataria puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en el domicilio convenido por ambas; por lo que, demandó el desalojo fundamentado en los artículos 8, 20, 40 literales a), b), g) e i) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; solicitando a la demandada, conviniese o a fuese condenada en la entrega de los inmuebles arrendados, libres de personas y bienes, así como al pago de las costas procesales.
En fecha 15 de junio de 2022, el juzgado de la causa, admitió la demanda; ordenando el emplazamiento de la parte demandada, por los trámites del procedimiento oral, conforme lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Efectuados los trámites de citación personal de la parte demandada, en fecha 19 de julio de 2022, compareció ante el tribunal de la causa, la ciudadana MARIA DE LOS DOLORES CASTRO PORTO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AUTOMERCADO LA VIVIENDA SAN JUAN, C.A., asistida por el abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, otorgó poder apud-acta al mencionado abogado y a la abogada YOHANA CAROLINA AMAYA GONZÁLEZ.
En fecha 10 de agosto de 2022, los abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y YOHANA CAROLINA AMAYA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito en el que opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía.
Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2022, el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, corrigió error material cometido en el libelo de demanda, relativo al cálculo de la estimación de la cuantía de la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2022, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual se declaró competencia, por la cuantía, para conocer del presente asunto; declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2022; y escrito presentado en fecha 6 del mismo mes y año, los abogados YOHANA CAROLINA AMAYA GONZÁLEZ y JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, interpusieron recurso de regulación de la competencia.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2022, el juzgado de la causa admitió el recurso de regulación de la competencia y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fechas 11 de octubre de 2022, el abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento.
En fecha 17 de octubre de 2022, los abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y YOHANA CAROLINA AMAYA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito, donde pretendieron contestar el fondo de la demanda; alegando su inadmisibilidad, por encontrarse operando la prórroga legal; la solvencia de su representada; impugnaron la cuantía; y, fraude procesal.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, previa distribución, le fue asignado su conocimiento a este mismo tribunal, que en fecha 26 de octubre de 2022, devolvió las actuaciones al juzgado de la causa, a los fines que diera cumplimiento con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, mediante la remisión a esta alzada, de copias certificadas de las actuaciones pertinentes, a los fines de dar trámite a la regulación de la competencia.
Por autos de fecha 31 de octubre de 2022, el tribunal de la causa, dio por recibidas las actuaciones; ordenó remitir copias certificadas a las actuaciones pertinentes a los fines de resolver la regulación de la competencia; agregó a los autos las actuaciones presentadas en fechas 11 y 17 de octubre de 2022, por la representación judicial de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 1º de noviembre de 2022, el abogado LUIS MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se desestimase la contestación de la demanda, por extemporánea.
En fecha 2 de noviembre de 2022, el juzgado de la causa, practicó cómputo de los días de despacho transcurridos.
En fecha 3 de noviembre de 2022, la abogada YOHANA CAROLINA AMAYA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó fotostatos a los fines de la elaboración de las copias certificadas a los fines del trámite de la regulación de la competencia.
Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2022, los abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y YOHANA CAROLINA AMAYA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ratificaron el escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2022.
Luego de distintas actuaciones de las partes, en fecha 21 de diciembre de 2022, el juzgado de la causa, dio por recibidas las resultas de la regulación de la competencia, acordó agregarlas a los autos; para lo cual, dado su estado voluminoso, ordenó abrir cuaderno separado.
En fecha 26 de enero de 2023, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SPINOSI E HIJOS, C.A., en contra de la sociedad mercantil AUTOMERCADO LA VIVIENDA SAN JUAN, C.A., de conformidad con lo establecido en los literales a), b), g) e i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y, condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora, el bien inmueble identificado como local planta baja (PB) del edificio denominado “RESIDENCIAS ACOSTA FERRO III”, situado en las esquinas de Cochera a Pepe Alemán, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, libre de personas y bienes.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, en fecha 10 de febrero de 2023, por el abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante este tribunal, actuando en segundo grado de la jurisdicción, quien para decidir observa:
III
MOTIVA
Corresponde al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2023, por el abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2023, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SPINOSI E HIJOS, C.A., en contra de la sociedad mercantil AUTOMERCADO LA VIVIENDA SAN JUAN, C.A., de conformidad con lo establecido en los literales a), b), g) e i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y, condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora, el bien inmueble identificado como local planta baja (PB) del edificio denominado “RESIDENCIAS ACOSTA FERRO III”, situado en las esquinas de Cochera a Pepe Alemán, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, libre de personas y bienes.
Conforme los planteamientos esbozados por las partes, ante esta alzada, corresponde determinar si la decisión apelada se encuentra ajustada en derecho, al haber declarado con lugar la demanda, fundamentada en la extemporaneidad por tardía de la contestación de la demanda, por no haber promovido pruebas que le favoreciera a la parte demandada y por no ser contraria a derecho la pretensión de la parte actora, conforme lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dada la confesión ficta de la demandada. Para lo cual se tiene que la decisión apelada, expresó en sus motivaciones lo siguiente:
“…Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto al escrito de contestación de la demanda y los recaudos presentados por los abogados YOHANA CAROLINA AMAYA GONZÁLEZ y JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO LA VIVIENDA SAN JUAN, C.A., parte demandada, en fecha 17 de octubre de 2022, de la siguiente manera:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2022, la parte demandada se dio por citada en la presente causa.
Asimismo se observa del cómputo practicado por este Juzgado en fecha 10 de Enero de 2023, que desde el 19 de julio de 2022, fecha en la cual la demandada se dio por citada, hasta el día diecisiete de octubre de 2022, fecha en la cual la accionada consignó escrito de contestación de la demanda y sus recaudos, transcurrieron los siguientes días de Despacho que se transcriben a continuación: : 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de julio; 01, 02, 08, 09, 10, 11 y 12 de Agosto; 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 13 y 17 de Octubre de 2022.
Ahora bien, del cómputo que antecede y siendo que la presente demanda fue admitida por el procedimiento oral de conformidad con lo pautado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el lapso para la contestación de la demanda era DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN, es decir, que a partir del 19.07.2022, a partir de esa fecha exclusive, comenzó a computarse el lapso para la contestación de la demanda, según las reglas ordinarias, es decir: 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de julio; 01, 02, 08, 09, 10, 11 y 12 de Agosto; 16, 19, 20, 21 y 22 de septiembre de 2022, y como quiera que los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO LA VIVIENDA SAN JUAN, C.A., parte demandada, consignaron el escrito de contestación de la demanda y sus recaudos, en fecha 17 de octubre de 2022, por lo que el mismo fue presentado, fuera del lapso procesal correspondiente, como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara extemporáneo por tardío dicho escrito. Y así se decide.
Sin embargo, quien aquí decide deja expresa constancia que el referido escrito de contestación a la demanda y sus recaudos, presentado por la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil AUTOMERCADO LA VIVIENDA SAN JUAN, C.A., en fecha 17 de octubre de 2022, a pesar de ser extemporáneo se tomó en cuenta en la presente sentencia y se valoró conforme a la Ley.
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Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
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Conforme a la anterior cita autoral, la rebeldía se produce por la incomparecencia del demandado a la contestación, ya que las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta, toda vez que el lapso de comparecencia tiene carácter perentorio o preclusivo, y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.
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En atención del anterior criterio jurisprudencial, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confesa cuando no contesta alegatos ni preguntas de su contraparte, bien porque se niega hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, siendo que el artículo 362 ejúsdem, apunta que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho.
En este contexto, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, incluido dentro del elenco de preceptos legales que conforman el procedimiento oral, a través del cual se dilucida la pretensión deducida por la accionante, dispone lo que sigue:
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Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí establecidos, tales son que (i) no diere contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido; (ii) nada probare que le favorezca y (iii) la pretensión deducida por la demandante o la vía procesal escogida para dilucidarla sea contraria a derecho.
Ahora bien, en lo que respecta al primer supuesto exigido en la mencionada norma procesal, concerniente a que la parte demandada no haya dado contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido, se hace necesario para este Tribunal determinar el momento en el cual debió acontecer la misma y, en tal sentido, se observa que en fecha 19.07.2022, la ciudadana MARIA DOLORES CASTRO PORTO, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AUTOMERCADO LA VIVIENDA SAN JUAN, C.A., formuló oposición en el cuaderno de medidas y al mismo tiempo en el cuaderno principal otorgó poder apud acta a los abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, YOHANA CAROLINA AMAYA GONZÁLEZ, todos plenamente identificados.
Por consiguiente, la ley establece en el caso sub júdice un lapso para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 344 ejúsdem, por lo que estima este Tribunal que habiendo constado en autos la citación de la parte demandada el día 19.07.2022, la contestación de la demanda debió verificarse durante los días 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de julio; 01, 02, 08, 09, 10, 11, 12 de agosto; 16, 19, 20, 21, 22, de septiembre de 2022, conforme se evidencia del cómputo practicado por Secretaria en fecha 10.01.2023, sin que se evidencie de autos que lo hubiese hecho, en contravención de lo establecido en el encabezamiento del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a precisar que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso establecido en la ley para ello. Así se decide.
En cuanto al segundo supuesto requerido para tener a la parte demandada como confesa, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no haya probado nada que le favorezca, por lo tanto, la falta de contestación de la demanda en las causas tramitadas a través del procedimiento oral, el proceso se abre a pruebas por cinco (05) días de despacho, en cuya fase el demandado contumaz podrá probar algo que le favorezca, a los fines de desvirtuar la confesión en que incurrió por la falta de contestación, en atención de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que la representación judicial de la parte demandada (…) en el lapso de contestación de la demanda, el día diez (10) de agosto de 2022, se limitó única y exclusivamente a oponer la cuestión previa del ordinal 1º en relación a la cuantía, la cual fue decidida por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2022, tal y como lo dispone el artículo 866 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, es decir que a partir del 29 de septiembre de 2022, fecha exclusive, comenzó a computarse al ope lege el lapso de cinco (05) para la promoción de pruebas, los cuales fueron: 30 de septiembre; 03, 04, 05 y 06 de octubre de 2022.
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Por lo tanto, dada la confesión en que incurre la parte demandada cuando no contesta la demanda en la oportunidad procesal para ello, debe acreditar durante la contienda probatoria aquellas probanzas de tal entidad que desvirtúen los hechos libelares, ya que de lo contrario, sucumbirá en su contra la demanda, en caso de que ésta no sea contraria a derecho, toda vez que le está vedado probar excepciones o defensas que debían proponerse en la contestación omitida.
En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SPINOSI E HIJOS C.A, en contra de la sociedad mercantil AUTOMARCADO LA VIVIENDA SAN JUAN, C.A., se patentiza en el desalojo del bien inmueble identificado como Local planta baja (PB) del edificio denominado RESIDENCIAS ACOSTA FERRO III, situado en las Esquinas de Cochera a Pepe Alemán, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 26 de Junio de 2006, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador, bajo el Nº 69, Tomo 54 de los libros de autenticaciones, en virtud del incumplimiento del arrendatario del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero 2022 febrero 2022, marzo 2022, mayo 2022 y los corrientes del mes de junio de 2022 e incumplimiento de lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento donde se establece que la arrendataria debe pagar, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a la arrendadora, en el domicilio por ambos convenidos.
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De manera pues, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quien se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en virtud de la contestación omitida, y habiendo esta sentenciadora decido la cuestión previa del ordinal 1º en relación a la cuantía, opuesta por la demandada, en la oportunidad para la contestación de la demanda, la cual fue decidida por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2022, tal y como lo dispone el artículo 866 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, es decir que a partir de esta fecha exclusive, comenzó a computarse al ope lege el lapso de cinco (05) para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió durante los días: 30 de septiembre; 03, 04, 05 y 06 de octubre de 2022, conforme se evidencia del cómputo practicado por Secretaria en fecha 10 de enero de 2023, lapso en el que la parte demandada no acreditó alguna probanza que refutará la alegada falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero 2022, febrero 2022, marzo 2022, abril 2022, mayo 2022 y los corrientes del mes de junio de 2022, a razón de cuatro millones quinientos mil bolívares (bS. 4.500.000,oo) cada uno y el incumplimiento de lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento donde se establece que la arrendataria debe pagar, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a la arrendadora, en el domicilio por ambos convenidos.
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Así las cosas, nuestra legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen de un contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa en artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad de la pretensión de desalojo deducida por la accionante, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23.05.2014, contempla lo siguiente:
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Conforme a la anterior disposición jurídica, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige la materia inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que deriven de un contrato de arrendamiento cuyo objeto lo constituye un bien inmueble destinado a uso comercial, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de las causales taxativamente establecidas en dicha norma para su procedencia, entre ellas, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos,
, lo que permite determinar la conformidad a Derecho de la pretensión deducida por la accionante, ya que reclama el desalojo de un bien inmueble destinado a uso comercial por la aducida inobservancia de la arrendataria a la obligación de pagar el canon de arrendamiento de la manera pactada en la cláusula tercera de la convención locativa.
Por lo antes expuesto, juzga este Tribunal que en el caso sub júdice la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo previsto en el artículo 865 ejúsdem, no tampoco acreditó en autos algún medio probatorio capaz de desvirtuar el incumplimiento que se le imputó durante el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, a que hace referencia el encabezamiento del artículo 868 ibídem, y como quiera que la pretensión deducida por la accionante no es contraria a derecho, ya que se encuentra fundamentada jurídicamente en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, así como en los artículos 8º, 20º y 40 literal a), b), g) i) del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es por lo que se verifica la confesión ficta de la sociedad mercantil AUTOMERCADO LA VIVIENDA SAN JUAN, C.A., por haberse configurado los extremos a los cuales alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”.
De acuerdo a la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el fundamento esbozado por la juzgadora de primer grado para declarar con lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SPINOSI E HIJOS, C.A., se encuentra sustentado en la falta de contestación de la sociedad mercantil AUTOMERCADO LA VIVIENDA SAN JUAN, C.A., en razón de haber sido presentada de manera extemporánea por tardía; la falta de promoción de prueba alguna que le favoreciera; y, que la pretensión deducida, se encuentra fundamentada en la falta de pago de pensiones locativas, de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que une a las partes, el cual versa sobre un local comercial, situado en la esquina Cochera a Pepe Alemán, Edificio Residencias Acosta Ferro III, San Juan, conforme la cláusula primera del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de junio de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Es de hacer notar, que conforme al auto de admisión de la demanda, de fecha 15 de junio de 2022, el presente juicio se tramitó y sustanció conforme las reglas del procedimiento oral, establecido en los artículo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; ley especial que rige la relación contractual existente entre las partes, por tratarse de un arrendamiento de un inmueble destinado al uso comercial. Por lo que, la contestación de la demanda, deberá verificarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 865 del Código de Trámites, que establece:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”.
De la norma transcrita, se evidencia que la contestación de la demanda puede darla el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento, conforme a los artículos 344 y 358 del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento ordinario, según se colige de lo establecido en el artículo 860 eiusdem, por tanto, aunque la norma aquí analizada se refiere al día fijado para la contestación, debe entenderse que es el día escogido por el demandado para darla dentro del plazo de los veinte (20) días señalados para el procedimiento ordinario, por la aplicación supletoria ordenada.
A diferencia del procedimiento ordinario, en el procedimiento oral no existe posibilidad alguna de postergar automáticamente la contestación de la demanda, por causa de interposición de cuestiones previas, pues el fin es reunir antes que disipar actos; pues las cuestiones previas de índole procesal se resuelven sumariamente mediante despacho saneador, sin que medie procedimiento contradictorio al respecto. Por consiguiente, la resolución definitiva de las cuestiones previas no posterga, al contrario, permite la inmediata realización de la audiencia preliminar, salvo la pendencia de trámites de reconvención o llamamiento a la causa de terceros que puedan presentarse en este procedimiento oral.
No obstante, si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 866 eiusdem, indicó como deberá procederse a los fines de resolverlas, ordenando que las mismas se decidan antes de la fijación de la audiencia o debate oral, tomando en cuenta que para la contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 antes referido, la norma ordena que se decida en el plazo indicado en el artículo 349 del código de trámites, debiendo seguir el procedimiento previsto en la Sección 6ª del título I del Libro Primero, en caso de ser impugnada. Es decir, que el procedimiento a seguir de manera incidental, se circunscribe sólo en cuanto a la regulación de la competencia o de la jurisdicción. No obstante ello, conforme se expresó anteriormente, el hecho que el demandado oponga cuestiones previas, no implica que se postergue la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda; por el contrario, dicha contestación deberá expresarla junto con “…todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”. Así se establece.
En el caso de marras, tenemos que la juzgadora de primer grado, consideró confesa a la parte demandada, puesto que al haberse dado por citada en forma tácita al comparecer de forma voluntaria la ciudadana MARIA DE LOS DOLORES CASTRO PORTO, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil AUTOMERCADO LA VIVIENDA SAN JUAN, C.A., y otorgar apud-acta, poder a los abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y YOHANA CAROLINA AMAYA GONZÁLEZ, quedó impuesta de las actas del expediente y de la pretensión deducida en contra de su representada; por lo que, la consignación del escrito contentivo de la contestación de la demanda y de todas aquellas defensas previas que a bien considerase debió verificarse dentro de los siguientes veinte (20) días de despacho, los cuales se iniciaron a partir del 19 de julio de 2022, exclusive.
De la revisión de las actas que conforman al presente expediente, se constata que, efectivamente, la representación de la parte demandada, compareció voluntariamente al proceso, en fecha 19 de julio de 2022; otorgando poder-acta a los abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y YOHANA CAROLINA AMAYA GONZÁLEZ, para que la representasen en juicio; por lo que, el lapso para contestar la demanda venció en fecha 22 de septiembre de 2022, inclusive. No aportando la parte demandada-recurrente, ante esta alzada, elemento probatorio alguno, que desvirtuara el cómputo realizado por la juzgadora de primer grado, contenido en la decisión recurrida, que al menos hiciese presumir a quien decide, error de cálculo del mismo; o que éste haya discurrido de una forma distinta a la indicada. Así se establece.
Tenemos pues que en fecha 10 de agosto de 2022, los abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y YOHANA CAROLINA AMAYA GONZÁLEZ, consignaron escrito donde se limitaron a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal por la cuantía; lo cual se verificó, conforme al mencionado cómputo, el día (13) de los veinte (20) del lapso de emplazamiento; sin que en dicho escrito se hubiesen alegado alguna otra defensa previa o de fondo en contra de la demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil AUTOMERCADO LA VIVIENDA SAN JUAN, C.A. Así se establece.
Por tanto, verificado el lapso de emplazamiento hasta el 22 de septiembre de 2022, inclusive, se constata que no hubo alguna otra actuación de la parte demandada, tendente a desvirtuar los alegatos que fundamentan la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SPINOSI E HIJOS, en su contra; por lo que, se tiene que la sociedad mercantil AUTOMERCADO LA VIVIENDA SAN JUAN, C.A., se encuentra incursa dentro de la primer causal de confesión ficta; esto es, la aceptación de los hechos libelados, conforme lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 868 eiusdem, los cuales disponen:
“Art. 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”.
“Art. 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
De las normas transcritas, se infiere que la confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda o por ineficacia de la misma; lo que ocurre cuando existe una ausencia total de contestación o cuando es dada de manera extemporánea por tardía; es decir, luego de vencido el plazo legal; lo que trae como consecuencia la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos expuestos en la demanda; ya que la sola circunstancia de la falta de contestación, no es suficiente para que se proceda a sentenciar a favor del demandante; ello, por cuanto para el demandado confeso, existe la posibilidad de hacer la contraprueba de los hechos aceptados fictamente, con los medios probatorios a su alcance; no pudiendo alegar excepciones de hecho (hechos nuevos), ni deberá permitirse prueba alguna de excepción extraña a la contraprueba de la confesión.
En torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2002, en el expediente Nº 00-896, señaló que la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta; esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Y es que en el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Presunción que admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad
Es decir, ninguna de las excepciones que debían ser opuestas, expresas y necesariamente en el acto de contestar la demanda, podrán ser aceptadas luego de vencida la oportunidad para hacerlo; limitándose su actividad probatoria a la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino la contraprueba de lo alegado por el actor; es decir, que son contrarios a la verdad los hechos libelados, ya que de ser negada dicha posibilidad, se le menoscabaría el derecho a la defensa del demandado, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción.
Por tanto, la ley da una nueva oportunidad al demandado para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente; que en el caso del procedimiento oral, es de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación, sin que ésta se hubiese verificado, conforme lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, tenemos que la juzgadora de primer grado computó el lapso para promover pruebas por el demandado, una vez recibidas las resultas del recurso de regulación de la competencia. No obstante ello, resulta que dicho recurso no suspende el curso de la causa, máxime, cuando la competencia se encontró discutida por la cuantía de la demanda, lo cual, a la letra del último aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la cuantía, sólo obstaculiza la posibilidad de dictar sentencia de mérito, cuando el juzgador de la causa sea incompetente; tocando, entonces, resolver al juzgado que resulte competente por la cuantía, sin que dicha incompetencia sea causal de reposición de la causa. Así se establece.
Por tanto, en el caso en concreto, vencido el lapso de emplazamiento en fecha 22 de septiembre de 2022, es a partir del día de despacho siguiente que comenzó a transcurrir el lapso de los cinco (5) días de despacho, para que la demandada promoviera pruebas; en virtud de no haber dado contestación a la demanda en forma oportuna, lapso éste excepcional de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que culminó en fecha 29 de septiembre de 2022, inclusive, de acuerdo al cómputo efectuado por la juzgadora de primer grado en el fallo recurrido y que la parte demandada no logró desvirtuar ante esta alzada, sin que promoviera prueba alguna; constatándose así, la satisfacción de ambos requisitos de procedencia de la confesión ficta; estos son, la falta de contestación al fondo de la demanda, ni haber promovido prueba que le favoreciera. Así se establece.
No obstante ello, tenemos que mediante escrito de presentado extemporáneamente en fecha 17 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, pretendió dar contestación a la demanda, trayendo defensas de mérito y excepciones de inadmisibilidad de la pretensión actoral, que debieron ser opuestas en su debida oportunidad; tales como su contrariedad a derecho, por haber sido interpuesta la demanda durante la pendencia de la prórroga legal arrendaticia que, según la demandada, fue otorgada de forma voluntaria por su arrendadora, así como su solvencia en el pago de las pensiones locativas; y, nuevamente, impugnando la cuantía en que fue estimada la demanda, tanto por la actora, como por el tribunal, al considerarla exagerada. Defensas y excepciones que, como anteriormente se expresó, debieron se esbozadas conjuntamente con la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia, opuesta por la parte demandada en fecha 10 de agosto de 2022, tal como lo indica el artículo 865 eiusdem; y, que, dada la extemporaneidad por tardías de las mismas, mal pueden ser objeto de análisis, dada la confesión en que la que se encuentra incursa la demandada. Así se establece.
En relación con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el expediente Nº 00-093, indicó que en el caso específico del proceso en rebeldía, la ley otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contraprueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta. Si tal promoción no ha sido hecha, no habrá necesidad de la fase de instrucción de la causa, pues los hechos han quedado admitidos por ficción legal. En este caso, se dictará sentencia, sin informes, en el plazo breve de ocho días. En este caso, el plazo para emitir el fallo es mucho más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir, ya que se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda. Por otra parte, la expresión “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que realmente significa es que la acción esté amparada por la Ley.
En cuanto a las pruebas susceptibles de valoración y apreciación en caso de confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2000, en el expediente Nº 99-706, señaló que habida cuenta de que en obsequio de una mejor administración de justicia, más equitativa y lógica, de atemperar el rigorismo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en relación, únicamente, con los casos en los cuales se resuelva una cuestión jurídica que por su naturaleza es previa, está obligado el Juez sentenciador a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que tenga relación directa con la cuestión jurídica previa que se decide, y no estando obligado a examinar y pronunciarse sobre el materia probatorio que no tenga relación con la cuestión jurídica previa planteada. En consecuencia, el sentenciador de la segunda instancia al percatarse de la existencia de una cuestión jurídica previa, como lo es la existencia de la confesión ficta, está obligado a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que tenga relación directa con la referida confesión, independientemente de quién lo haya producido. Siendo que el demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo, demostrar que los hechos alegados por el demandante son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. En estos casos, el sentenciador está obligado a valorar las pruebas traídas a los autos por el demandado que produzcan el efecto antes señalado.
En cuanto a la denuncia de fraude procesal, contenida en el escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2022, por la representación judicial de la parte demandada, fundamentada en supuestos vicios procesales cometidos en la instrucción del juicio principal, como en el incidente cautelar, por el tribunal de la causa en colusión con personas extrañas al proceso (colectivos) y el representante judicial de la parte actora, este jurisdicente observa que no fueron aportados medios probatorios que, al menos, llevase la presunción en la mente de este sentenciador que al momento de la práctica de la medida cautelar la juzgadora de primer grado haya delegado sus funciones en personas extrañas al tribunal (colectivos), o que se hayan cometidos violaciones al debido proceso, al derecho de defensa y/o tutela judicial efectiva de la demandada, por haberse practicado la medida en cuestión con abuso de poder en usurpación de funciones por parte de la Juez o de las personas de quienes se hizo auxiliar, amén que tales defensas son propias de dicho incidente, que dada la independencia del mismo, con respecto a juicio principal, debían ser esbozadas y analizadas en su respectivo cuaderno separado. Tampoco se evidencia de autos que se le haya cercenado el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso a la parte demandada, al no permitírsele el acceso al expediente, con la finalidad que ésta pudiese ejercer las defensas que considerase pertinentes dentro de las oportunidades procesalmente establecidas. Por el contrario, de la revisión de las actas del expediente, se constató que la parte demandada, dentro del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, se limitó a oponer la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal, por la cuantía, sin que haya dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 865 eiusdem, que establece que la parte demandada, en la oportunidad para la contestación de la demanda, según las reglas del procedimiento ordinario, debía presentarla por escrito, expresando en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere convenientes, debiendo, además, acompañar con su escrito con toda la prueba documental que dispusiera y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirían declaración en el debate oral. Así se establece.
Por tanto, al no producir en autos elementos de juicio que, al menos, conllevasen la presunción de la extralimitación en sus funciones por parte de la juzgadora de primer grado y/o personas extrañas al juicio, que hayan actuado en colusión con el representante judicial de la parte actora, con la finalidad de demostrar, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las supuestas violaciones al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al no permitírsele el libre acceso a las actas del expediente a la parte demandada, tal denuncia de fraude procesal debe sucumbir ante la confesión ficta declarada por la juzgadora de primer grado; puesto que la demandada no logró justificar ni probar la existencia de las mismas y que ello le haya impedido ejercer la debida defensa de sus derechos en el proceso que nos ocupa. Así se establece.
Por tanto, estando ante una demanda de desalojo, fundamentada en la falta de pago de las pensiones locativas por parte de la arrendataria; y, siendo que en autos quedó comprobado por la parte actora la relación contractual locativa que la une con la demandada y la obligación de ésta de pagar cánones de arrendamiento; encuentra quien aquí decide, que la acción ejercida se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y, siendo que la demandada, no logró desvirtuar la falta de pago de las pensiones locativas correspondientes al período comprendido entre los meses de enero y junio de 2022, conlleva que la presente demanda, no sea contraria a derecho. Así se establece.
Por tanto, estando satisfechos los extremos exigidos en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, debe declararse la confesión ficta de la parte demandada; lo cual determinar que la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2023, por el abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, deba ser declarada sin lugar; así formalmente se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal, a declarar con lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SPINOSI E HIJOS, C.A., en contra de la sociedad mercantil AUTOMERCADO LA VIVIENDA SAN JUAN, C.A., debiendo condenarse a ésta última a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un local comercial, situado en la Esquina Cochera a Pepe Alemán, Edificio Residencias Acosta Ferro III, planta baja, parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2023, por el abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, ampliamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2023, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: La confesión ficta de la sociedad mercantil AUTOMERCADO LA VIVIENDA SAN JUAN, C.A., ampliamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Con lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SPINOSI E HIJOS, C.A., en contra de la sociedad mercantil AUTOMERCADO LA VIVIENDA SAN JUAN, C.A., ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el bien inmueble constituido por un local comercial, situado en la Esquina Cochera a Pepe Alemán, Edificio Residencias Acosta Ferro III, planta baja, parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió.
En base a las motivaciones expuestas, queda CONFIRMADA, la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Especial en Materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de Independencia y 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2023-000132 (11.696)
CHBC/AS/cr.
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