Exp. Nº AP71-R-2023-000168
Intimación de Honorarios
Apelación/Sin Lugar “I”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Ciudadanos, JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, DANIEL ALEJANDRO TAMAYO OVALLE Y MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL, venezolanos,mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.153.360, V-16.430.086 Y V-17.562.599, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros:104.898, 164.640 y 129.692, quienes actúan en su propio nombre y representación de la Sociedad Civil de Profesionales ESCRITORIO JURIDICO TAMAYO TAMAYO.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A domiciliada en caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio del año 2005, bajo el N° 23, Tomo 1124-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-313663220.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.(Apelación)

I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada Mercedes Isabel Luque Sandoval, en fecha 29 de marzo del 2023, en contra de la sentencia dictada en fecha 24de marzo del 2023,por elJuzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se negó por improcedentes las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, embargo preventivo y secuestro, por ese Tribunal.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, por auto de fecha 03 de abril de 2023, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde correspondió a este Juzgado, el cual se recibió dejándose constancia de ello, mediante nota de secretaria en la misma fecha, 03 de abril de 2023.
Seguidamente, por auto de fecha 13 de abril del 2023, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, y una vez concluido este, se comenzaría a computar el lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes para dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2023, la representación Judicial de la parte actora, presento escrito de informes en la presente incidencia.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.


Se inició la presente incidencia, en virtud de la solicitud de decreto de medidas planteadas por la parte actora, en su libelo de demanda de fecha 14 de marzo de 2023
En fecha 21 de marzo de 2023, elJuzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordeno la apertura del Cuaderno de Medidas a los fines de sustanciar y decidir la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en el libelo de demanda.
Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2023, mediante sentencia interlocutoria, elJuzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
(… en la pretensión que por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaran los ciudadanos JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, DANIEL ALEJANDRO TAMAYO OVALLE Y MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL y la ASOCIACION CIVIL DE PROFESIONALES ESCRITORIO JURIDICO TAMAYO TAMAYO, contra la Sociedad Mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: se NIEGAN por improcedentes las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, embargo preventivo y secuestro en los termino expuesto, así como la medida innominada consistente en que este órgano jurisdiccional prohíba la venta, cesión, traspaso o donación de acciones de la Sociedad Mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., solicitadas por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarlas…)
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
En ese sentido, y en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, corresponde a este Juzgador, analizar si la referida decisión es ajustada a derecho.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, que estableció lo siguiente:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de
sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...” ...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia interlocutoria contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por elJuzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-DE LA SENTENCIA APELADA.
ElJuzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó por improcedentes las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, embargo preventivo y secuestro, solicitado por la parte actora.
En ese sentido, fijados los extremos del recurso, corresponde a esta Alzada determinar si en el caso planteado se encuentran cumplidos los requisitos concurrentes, y a tal efecto, se observa:
En primer lugar, debemos acudir a la doctrina venezolana que ha señalado que en materia de procedencia o no de la cautela deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 585 de la Código de Procedimiento Civil, iniciando por el riesgo en la infructuosidad del fallo o periculum in mora, el cual debe estar acreditado en autos, a través de una comprobación sumaria que arroje una tendencia del afectado por la medida a insolventarse, asimismo se debe comprobar la posición jurídica tutelable o verosimilitud en derecho, conocido como fumusboni iuris, que parte de un juicio de valor o verosimilitud, igualmente de carácter sumario, sin prejuzgar al fondo de la litis.
Entonces, podemos afirmar que el periculum in mora y el fumusboni iuris, son requisitos suficientes para la procedencia de la cautela, no obstante, tal suficiencia solo alcanza a las medidas cautelares en su vertiente nominada, toda vez que, si la pretensión cautelar es innominada, como en el presente caso, es imperante traer un tercer requisito de procedencia, contenido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que la jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal ha definido como el temor manifiesto que el demandado cause al demandante lesiones graves o de difícil reparación o conocido también como periculum in damni.
Para cimentar con precisión el objetivo que persiguen estos requisitos de procedencia, debe señalarse que en el caso del periculum in mora, éste no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, y los medios de prueba deben arrojar, al menos, una presunción grave, constituyendo tal presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que pueda utilizarse el sistema de pruebas legales y libres establecidas en el orden jurídico procesal. Con relación al fumusboni iuris, señala Calamandrei, que declarar la existencia del derecho es función de la providencia principal, por tanto, en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, en tal sentido; la decisión que adopte el Juez sobre el derecho invocado no constituye adelanto de opinión al fondo, pues no tiene valor de certeza, sino de una hipótesis que es perfectamente desvirtuable en el transcurso del proceso. Por último y de fundamental importancia tenemos al periculum in damnique erige como requisito esencial de las medidas cautelares innominadas, por lo cual el juez debe verificar llenos sus extremos para adoptar a través de la providencia cautelar la permisión o prohibición de determinados actos, en procura de evitar posibles lesiones de una parte hacia la otra.
Es necesario incidir, para quien aquí Juzga, está en la obligación de apreciar, lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia en materia de tutela cautelares, siendo que el objeto de las medidas cautelares sirve de forma inmediata a la composición procesal de la Litis, pues su finalidad es la garantía del desarrollo o resultado de otro proceso del cual saldrá la composición definitiva, es decir, es la manera de salvaguardar la situación jurídica de las partes en el proceso, con la finalidad de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación, mientras se tramita la controversia. ASÍ SE DECIDE.-
Vale decir, que paraquepuedadarselamedida, lapartesolicitantedebedecumplirconciertospresupuestosprocesales,unacargaalegatoriadondelapartesolicitantedebedarlosdetallesdelasolicitud,elporquédelasmedidas,lainsolvenciadeldemandadoydebedeacompañarlaspruebasnecesariasparaeldecretodelamedida.
El artículo 585delCódigodeProcedimientoCivil,establece:
“LasmedidaspreventivasestablecidasenesteTítulolasdecretaráelJuez,sólocuandoexistariesgomanifiestodequequedeilusorialaejecucióndelfalloysiemprequeacompañeunmediodepruebaqueconstituyapresuncióngravedeestacircunstanciaydelderechoquesereclama”.(ÉnfasisdelTribunal).

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esa naturaleza, las normas contenidas en los artículo 585 y 588 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
• Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y
• Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Por otra parte el “Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala:

”En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…)
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…..”

De lo anteriormente expuesto en el artículo transcrito, se infiere que en las medidas cautelares innominadas, la redacción es bastante genérica, por cuanto sería difícil tratar de enumerar los casos en que se podrían solicitar estas medidas cautelares, pero es indudable que para acordarlas, el Juez deberá vigilar estrictamente los presupuestos del (fumusbonis iuris y el periculum in mora).
En igual sentido, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a los otros daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni
En consecuencia, por las razones antes expuestas, observa este Juzgador, que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar la protección cautelar, no es menos cierto, que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora, se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. No obstante ello, resulta necesario recalcar, que lo anterior aplica para aquellos procesos sustanciados ante la jurisdicción ordinaria, destinados a satisfacer una obligación patrimonial.
Por otra parte, no puede dejar de pronunciarse quien aquí decide, sobre el principio de proporcionalidad que rige en materia cautelar, de tal modo, que estas deben guardar proporcionalidad entre la cuantía de la demanda, cuyos resultados se pretenden asegurar con la protección cautelar solicitada. Ello conlleva la finalidad de evitar daños de difícil reparación, de tal modo, que el Juez debe verificar, que las medidas cautelares no excedan los límites de protección que las mismas otorgan en función de garantizar las resultas del juicio.
En razón de ello, con respecto a las medidas solicitadas, esta alzada procederá a realizar las presentes consideraciones en relación a los requisititos taxativos para la procedencia de la misma:
Observa esta alzada, referente al primer requisito del FumusBoni Iuris,se configura con el hecho alegado en el libelo de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en el cual se desprende que la parte accionante pretende percibir los honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realizó, por lo que considera este Juzgador, sin que el mismo sea considerado pronunciamiento de fondo, que de esta manera se configura la presunción del buen derecho, quedando establecido el primer requisito de procedencia.ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto al segundo de los requisitos fundamentales, como lo es el Periculum In Mora, es importante aclarar, que es el temor fundado que en una eventual decisión a su favor, pudiera la misma quedar ilusoria,al respecto, observa esta alzada que no se encontró señalado en su escrito libelar, el daño que se le pueda causar a la parte, de no decretar la medida solicitada que se demanda en la presente causa; por lo que a juicio de quien aquí decide, sin que el mismo sea tomado como pronunciamiento de fondo, considera que no se encuentra establecido el segundo supuesto de procedencia de la medida cautelar. ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación al tercer supuesto de procedencia, como lo es el Periculum in damni, donde hace referencia al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra, observa esta Alzada que en virtud de la potestad que tiene la parte actora de demandar la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, considera quien aquí decide, que la parte no señaló el dañó que sele estaría causando de no decretarse la medida solicitada, sin que tal consideración pueda ser tomada como pronunciamiento de fondo, que de esta manera no se encuentra cubierto el tercer y último de los requisitos de procedencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues, siendo el Fumus Bonis Iuris, Periculum in mora y el Periculum in damni,condiciones indispensables para la procedibilidad inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que marca los requisitos concurrentes que se han de cumplir para el decreto de las Cautelas Innominadas, siendo que no fueron cumplido los extremos exigidos en el caso bajo estudio, es por lo que, resulta forzoso para este Juzgador, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 29 de marzo del 2023, por la abogadaMERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL, actuando en representación de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 24de marzo del 2023, por elJuzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dondese negópor improcedentes las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, embargo preventivo y secuestro, por el Tribunal Prenombrado bajo los términos aquí establecidos y así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha29 de marzo del 2023, por la abogada MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL, actuando en representación de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo del 2023.-
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2021, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año 2023. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.

LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha _________________________________se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.


Exp. Nº AP71-R-2023-000168
Intimación de Honorarios
Apelación/Sin Lugar “I”
MAF/AC/Stephanie.-