REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2023-000370
PARTE INTIMANTE:CiudadanosFERNANDO JOSÉ PLANCHART MÁRQUEZ, MIGUEL ANTONIO PIMENTEL AMIUNY, ISABEL CRISTINA PIMENTEL AMIUNY DE RAMIREZ y ANA ISABEL PIMENTEL AMIUNY DE AÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.187.289, v-12.624.255, V-13.382.153 y V-14.021.423, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Abogada CARMEN DELIA BARBELLA SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.816.
PARTE INTIMADA: RORI INTERNACIONAL, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de enero de 1964, bajo el Nro. 05, Tomo 10-A, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 14 de agosto de 1997, bajo el Nro. 28, Tomo 47; INDUSTRIAS RRC, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1997, bajo el Nro. 40, Tomo 214-A y, el ciudadano ROBERTO LUIS RIMERIS RZEZNIK, venezolano, mayor de edad y titular dela cédula de identidad Nro. V-4.085.746.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados NORELYS MERCEDES BRUZUAL, DAVID NORBERTO VILLAMIZAR, YOANETH MARGARITA ZORILLA ROJAS, LUZ MARÍA AGUDELO CÁCERES, HECTOR NOYA GONZÁLEZ y CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.406, 51.207, 123.095, 112813, 19.875 y 35.648, en ese orden.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2023 y ratificado el 22 de junio de 2023, por los abogados NORELYS MERCEDES BRUZUAL y DAVID NORBERTO VILLAMIZAR, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR, la petición de nulidad y subsecuente reposición, la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda, que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoaran los ciudadanos FERNANDO JOSÉ PLANCHART MÁRQUEZ, MIGUEL ANTONIO PIMENTEL AMIUNY, ISABEL CRISTINA PIMENTEL AMIUNY DE RAMIREZ y ANA ISABEL PIMENTEL AMIUNY DE AÑEZ,contra las sociedades mercantiles RORI INTERNACIONAL, S.A., e INDUSTRIAS RRC, C.A., y el ciudadano ROBERTO LUIS RIMERIS RZEZNIK.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 30 de junio de 2023, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 30 de junio de 2022, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por insaculación de causas realizadaen la referida fecha, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 4 de julio de 2023, le dio entrada al expediente y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia, todo conforme a lo establecido en el artículo 839 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2023, la parte intimada consignó escrito de alegatos.
Seguidamente, los apoderados judiciales de la parte intimante hicieron lo propio a través de escrito presentado el día 17 de julio de 2023.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 27 de marzo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada CARMEN DELIA BARBELLA SUÁREZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ PLANCHART MÁRQUEZ, MIGUEL ANTONIO PIMENTEL AMIUNY, ISABEL CRISTINA PIMENTEL AMIUNY DE RAMIREZ y ANA ISABEL PIMENTEL AMIUNY DE AÑEZ en contra de las sociedades mercantiles RORI INTERNACIONAL, S.A., e INDUSTRIAS RRC, C.A., y el ciudadano ROBERTO LUIS RIMERIS RZEZNI.
Los hechos relevantes, expuestos por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
“…CAPÍTULO II
EL "CASO FOGADE"
II.1. El “CASO FOGADE" se inició con las demandas y/o acciones judiciales, más adelante descritas en este libelo, intentadas en los años 1994 y 1995 contra RORI y/o sus GARANTES en diversos tribunales de la República, por varias instituciones bancarias venezolanas, expresamente señaladas e identificadas más adelante en el presente libelo; demandas bancarias mediante las cuales los bancos acreedores, y FOGADE, reclamaron judicialmente a RORI y a sus respectivos GARANTES, por procedimientos intimatorios y ejecutivos, el pago de préstamos, créditos, y de otras obligaciones insolutas, que los señalados deudores habían librado o aceptado o avalado o afianzado con ocasión de las operaciones industriales y comerciales de RORI; obligaciones que de acuerdo con la escala monetaria entonces vigente podían calificarse de millonarias e instrumentadas principalmente en diversos pagarés y letras de cambio, todos vencidos.
II.2. Esos créditos habían generado y siguieron generando hasta el arreglo transaccional más adelante referido, altos cargos por concepto de intereses convencionales y moratorios, así como los derivados de costas y costos de las respectivas reclamaciones judiciales.
II.3. Por cuanto RORI no tenía entonces la ni el flujo de fondo necesarios para poder pagar, aunque fuera parcialmente, las referidas obligaciones bancarias, los bancos acreedores solicitaron y obtuvieron de los tribunales que conocían de dichas causas, medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar que recayeron sobre los DERECHOS DE COPROPIEDAD DE RORI SOBRE EL EDIFICIO RORI-PARAMOUNT y sobre LA QUINTA ANAÍS, propiedad de LOS ESPOSOS RIMERIS REZEZNIK, garantes de RORI.
II.4. Por ello, RORI y sus GARANTES, encomendaron a PLANCHART y PIMENTEL, quienes desde mucho tiempo antes les prestaban servicios profesionales independientes para la atención de otros asuntos, que se encargaran también de la atención profesional del CASO FOGADE.
II.5. PLANCHART y PIMENTEL aceptaron el encargo y ejercieron directamente, en nombre de RORI y de sus GARANTES, especialmente en las respectivas oportunidades de los juicios relacionados con el caso FOGADE, descritos en el punto II.10 de este Capítulo, las defensas de forma y de fondo, y los recursos que las leyes otorgaban a sus clientes, así como el asesoramiento y asistencia jurídica en la negociación y arreglo transaccional celebrado muchos años después con FOGADE el veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), haciendo uso de los poderes que se describen a continuación.
II.6. En efecto, PLANCHART y PIMENTEL, intervinieron corno apoderados judiciales en todos los juicios bancarios que se intentaron contra RORI INTERNACIONAL S.A., y los garantes de dichas empresas y en la negociación y arreglo transaccional celebrado con FOGADE, el veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), utilizando los siguientes poderes judiciales:
II.6.a. PODER GENERAL JUDICIAL autenticado otorgado por RORI INTERNACIONAL S.A., en fecha doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), firmado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, El Recreo, asentado bajo el número 50, tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual se adjunta al presente libelo marcado "ANEXO B1"; poder que fue suscrito con todas las formalidades de rigor por el entonces Vicepresidente Ejecutivo de RORI INTERNACIONAL S.A., ciudadano ROBERTO RIMERIS RZEZNIK, con cédula de identidad número 4.085.746, y cuyo contenido damos aquí por reproducido en toda su extensión.
lI.6.b.- PODER ESPECIAL JUDICIAL autenticado en fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, LosRuices Caracas, asentado bajo el número 38, tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, ei cual se adjunta al presente libelo marcado "ANEXO B2"; poder personal éste suscrito con las formalidades de rigor por los esposos ISERIS RIMERIS J., y ANA RZEZNIK de RIMERIS, con cédulas de identidad números 3.981.414 y 4.085.544, respectivamente; poder personal éste, cuyo contenido damos aquí por reproducido en toda su extensión, haciéndolo así parte integrante e inseparable del presente libelo de demanda. Cabe agregar aquí que para el momento en el cual se autentica este poder personal de los esposos RIMERIS-RZEZNIK, el señor ISERIS RIMERIS J., tenía la condición de presidente ejecutivo de RORI INTERNACIONAL S.A.
ll 6.c. PODER ESPECIAL JUDICIAL amplio y suficiente, otorgado de manera personal por el antes mencionado ciudadano ROBERTO RIMERIS RZEZNIK, con cédula de identidad número 4.085.746, en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), firmado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el número 43, tomo 7'2 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se adjunta al presente libelo marcado "ANEXO B3"; y cuyo contenido, al igual que los otros damos aquí por reproducido en toda su extensión.
II.7. También en los referidos juicios bancarios, y para garantizar sus resultas, los acreedores demandantes de RORI y sus GARANTES en los procesos judiciales más abajo descritos, lograron que los tribunales decretaran y practicaran medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre LA QUINTA ANAIS propiedad de LOS ESPOSOS RIMERlS-RZEZNlK; inmueble descrito en el punto 1.1.J. del Capítulo I del presente libelo. A los pocos meses de iniciados los precitados juicios bancarios y producto de la crisis financiera que asoló al país en ese entonces, todos los bancos nacionales en situación de riesgo fueron intervenidos por el Estado, por intermedio de FOGADE.
II.8. Así mismo y para proteger los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, en el proceso de intervención bancaria, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante Resolución número 2.338, de fecha 29 de septiembre de 1994, declaró oficialmente ocupados por la República los LOS (sic) DERECHOS DE COPROPIEDAD DE RORI SOBRE EL EDIFICIO RORIPARAMOUNT, y LA QUINTA ANAIS; inmuebles antes descritos. A estos efectos se libraron a los respectivos registros inmobiliarios competentes dos oficios, uno por cada inmueble, distinguidos con los números 982 y 963, ambos con fecha 19 de octubre de 1994, los cuales quedaron agregados a los respectivos Cuadernos de Comprobantes. Además, en fecha 17 de enero de 1995, el Ministerio de Interior y Justicia pasó una Circular identificada con el N O 0230/114, dirigida a todos los Registradores Subalternos, Mercantiles y Notarías del País, la cual se encuentra también agregada al Cuaderno de Comprobantes del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 102, 1er, Trimestre 1995.
II.9. Esas medidas de Ocupación, más las numerosas medidas cautelares decretadas por los Tribunales a favor de los Bancos acreedores, y contra LOS DERECHOS DE COPROPIEDAD DE RORI SOBRE EL EDIFICIO RORIPARAMOUNT, y LA QUINTA ANAIS; se convirtieron al final en un grave problema de tramitación para obtener los correspondientes oficios liberatorios y llevarlos a los Registros competentes, lo cual demoró más de un año a contar del 22 de junio de 2010, y luego de haberse celebrado con FOGADE EL ARREGLO TRANSACCIONAL QUE PUSO FIN AL CASO FOGADE.
II.10. Ahora bien, dado que algunas de las Instituciones bancarias demandantes introdujeron contra RORI y sus garantes, varias demandas, unas por pagarés, otras por el cobro de letras de cambio descontadas, todo ello a veces en un mismo tribunal o en varios al mismo tiempo; considero más práctico y sencillo para la redacción del presente libelo, y para dar una idea de la tarea judicial que PLANCHART y PIMENTEL tuvieron que enfrentar; proceder a identificar individualmente a las demandantes, y seguidamente a sus respectivas denominaciones, señalar en cada caso judicial, los números de los expedientes y los tribunales que conocieron de esas causas; lo cual hago a continuación:
II.10.A. Demandante: BANCOR, S.A.C.A., Instituto Financiero domiciliado en Caracas, inicialmente inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de agosto de 1977, bajo el N O 65, Tomo A-IV, cuya última modificación fue asentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de diciembre de 1983, bajo el N O 40, Tomo 113-A Pro., sociedad mercantil en liquidación, de acuerdo a Resolución de la Junta de Emergencia Financiera N O 171-1095 de fecha 26 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.827, de fecha 31 de octubre de 1995.
Esa demanda fue interpuesta contra INTERNACIONAL C.A„ y contra los avalistas ciudadanos ISERIS RIMERIS JOFFE y ANA RZEZNIK de RIMERIS, COBRO DE BOLIVARES vía ejecutiva, ante el Juzgado NOVENO de Primera Instancia en Io Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, EXPEDIENTE Nro. 51-59; por la cantidad de SESENTA NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 69.291.000,00) por incumplimiento en el pago de pagaré N° 20154, con vencimiento el 2 de enero de 1994, emitido por la suma de Bs. 50.000.000,00, (equivalente después de la devaluación ocurrida en enero de 2008, en la cantidad de Bs. F. 50.000,00). En este juicio se dictó sentencia en contra de los codemandados y pasó a segunda instancia, en virtud de apelación interpuesta, a conocimiento del Juzgado Superior OCTAVO en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, EXPEDIENTE Nro. 7518. En ese estado se mantuvo hasta el 18 de diciembre de 2009, fecha en la cual se hizo el pago {único (sic) y se celebró el arreglo transaccional más adelante indicado en el CASO FOGADE.
II.10.B.-Demandante: BANCO ÍTAL0 VENEZOLANO, C.A. Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por inscripción hecha en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, el 9 de octubre de 1952, bajo el N O 93, Tomo 1-A, e igualmente asentado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1963, bajo los números 38 y 39, Tomo 35-A, modificados sus estatutos sociales en oportunidades posteriores y refundidos los vigentes en un solo texto que quedó inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de noviembre de 1993, bajo el N O 63, Tomo 37-A Pro.
Esa demanda fue Interpuesta contra INTERNACIONAL SA antes identificada, y contra la AMAIS LOS CORTIJOS, C.A contra los avalistas ciudadanos JOFFE y ANA RZEZNIK de RIMERlS, por COBRO DE BOLIVARES de NUEVE (9) pagarés anexos al libelo, ante el Juzgado NOVENO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, EXPEDIENTE Nro.23977, posteriormente reclasificado bajo las siglas AH19.V-1993-000002, de ese mismo tribunal, y cuyos pagarés fueron: Pagaré N° 0031001228, librado el 22 de mayo de 1992 por Bs. 15.000.000.00.- Pagaré N° 0311409, librado el 16 de julio de 1992 por Bs. 10.000.000.00.- Pagaré N° 0311496, librado el 17 de agosto de 1992 por Bs. 10.000.000.00.- Pagaré N° 0311631, librado el 30 de septiembre de 1992 por Bs. 21.000.000,00.- Pagaré N°0311687, librado el 15 de octubre de 1992 por Bs. 14.000.000.00Pegaré N° 0301838, librado el 18 de noviembre de 1992 por Bs. 10.000.000.00.- Pagaré N° 0311854, librado el 23 de noviembre de 1992 por Bs. 9.000.000.00.- Pagaré N° 0311985, librado el 30 de noviembre de 1992 por Bs. 15.000.000.00.- Pagaré N° 0311986 librado el 30 de noviembre de 1992 por 15.000.000.00.-
II.10.C. Demandante: SOCIEDAD FINANCIERA LATINOAMERICANA, C.A. (SOFILATIN) Instituto de crédito domiciliado en Caracas, e Inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda, el 26 de marzo de 1981, bajo el NO 148, Tomo 22-A Sgdo., modificados sus estatutos sociales ante la precitada Oficina de Registro el 30 de noviembre de 1992 bajo el NO 35, Tomo 101—A Sgdo.
Esa demanda fue interpuesta contra RORI INTERNACIONAL S.A y contra los avalistas ciudadanos ISERIS RIMERIS JOFFE y ANA RZEZNIK de RIMERIS, por COBRO DE BOLÍVARES, de cupo de crédito instrumentado mediante pagaré librado et 26 de noviembre de 1992, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000.00) originalmente ante el Juzgado SEXTO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, EXPEDIENTE Nro. 934082, luego reclasificado bajo las siglas AH 17-V-1998-00036 en el archivo del Juzgado SÉPTIMO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II.10.D. Demandante: BANCO PROGRESO, S.A.C.A. antes Banco Zulia, C.A. domiciliado en Ciudad Ojeda, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de diciembre de 1980, bajo el N O 122, Tomo 3 —A Sgdo., modificados sus estatutos sociales ante la misma Oficina de Registro el 29 de diciembre de 1987 bajo el N O 195, Tomo 3—A, el 12 de mayo de 1988, bajo el NO 42, Tomo 5—A y cuya última modificación corre inserta ante la misma Oficina de Registro Mercantil el 8 de junio de 1992, bajo el N O 38, Tomo 8-A.
Esa demanda fue interpuesta contra RORI INTERNACIONAL S A y contra los avalistas ciudadanos RIMERIS JOFFE y ANA RZEZNIK de RIMERIS, por COBRO BOÚVARES de TRES (3) PAGARÉS anexos al libelo, cuyos montos principales sumados totalizaban la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000.00). Dicha demanda fue introducida ante el Juzgado DECIMO de Primera Instancia en Io Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en el EXPEDIENTE No 19.561; y luego fue remitido al Juzgado NOVENO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el número de expediente 4095, cuya nueva nomenclatura fue AHI 9-V000C24.
II.10.E. Demandante: BANCO PROFESIONAL, C.A. Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Coro, estado Falcón, cuyo documento constitutivo fue asentado en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 28 de julio de 1989, bajo el N O 132, folios 24 al 40, Tomo "O" cuya última modificaciónestatutaria fue inscrita en el Registro de Comercio llevado por el mismo Juzgado el 25 de mayo de 1993, bajo el NO 191, folios 76 al 92,Tomo “VIII”.
Esa demanda fue interpuesta contra RORI INTERNACIONAL S.A., y contra los avalistas ciudadanos ISERIS RIMERIS JOFFE y ANA RZEZNIK de RIMERIS, por COBRO DE BOLÍVARES de UN (1) PAGARÉ anexo al libelo, y distinguido con el NO 4454, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000.00). Dicha demanda fue, introducida ante el Juzgado SEXTO de Primera Instancia en Io Civil, Mercantil y del Tránsito de LA Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número 1933006, y luego fue remitido al Tribunal SEXTO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya nueva nomenclatura fue AH16-M-1993-000002.
II.10.F. Demandante: BANCO DE MARACAIBO, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Maracaibo constituida conforme documento protocolizado 19 de julio de 1882, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 110, Protocolo 60 , y en el Registro de Comercio que lleva la Secretaría del Juzgado Civil y de Comercio del mismo Estado, bajo el número 69, Libro 1, páginas de la 46 a la 49, y posteriormente reformada su denominación social conforme a documento inserto en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , el 9 de junio de 1992, bajo el número 22, Tomo20.A.
Este banco introdujo 2 tipos de demandas, una por el descuento de unas letras de cambio y otra por el cobro de pagarés, así:
II.10. F.a. Descuento de un de LETRAS DE CAMBIO. se trata de una demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) de un conjunto de letras de cambio descontadas en el Banco Maracaibo, C.A. por RORI INTERNACIONAL S A», sin garantías, cuyos montos principales sumados ascendían a la cantidad de SETENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 70.769.191,50), obligaciones éstas que fueron demandadas por la vía judicial en dos (2) ocasiones diferentes, así: En un primer juicio interpuesto ante el Juzgado NOVENO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, EXPEDIENTE 345-96; con medida ejecutiva de embargo; y, posteriormente el mismo Banco Maracaibo C.A. interpuso otra demanda (por las mismas obligaciones descritas en la primera demanda) ante el Juzgado SÉPTIMO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, EXPEDIENTE N O : 00780. En fecha 27 de octubre de 2007, fue dictada sentencia declarando con lugar esta segunda demanda, sentencia de la cual se apeló y el conocimiento del juicio pasó al Juzgado Superior OCTAVO en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas,EXPEDIENTE NO 8855.-
II.10.F.b. Cobro de Bolívares de CUATRO (4) PAGARES. Se trata de una demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) de cuatro (4) pagarás emitidos el 10 de agosto de 1993, librados por RORI INTERNACIONAL S.A, con vencimiento el 9 de septiembre de 1993, sin respaldo de garantías, y cuyos capitales ascendían a Bs. 20.700.000,00, Bs. 25.466.000,00, Bs. 50.000.000.00 y Bs. 77.250.000,00; obligaciones éstas que fueron demandadas por la vía judicial en dos (2) ocasiones diferentes, así:
En un primer juicio interpuesto por el BANCO MARACAIBO C.A., ante el Juzgado CUARTO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, EXPEDIENTE N?: 93.3319; (luego signado con el número 28-95) cuya nueva nomenclatura fue AH19.V.19950000023, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOL?VARES (Bs. 173.396.000,00) en el cual se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos indivisos de RORI INTERNACIONAL S.A. en el Edificio RORI-PARAMOUNT, antes referido; y posteriormente el mismo Banco Maracaibo C.A ., interpuso (otra demanda por las mismas obligaciones descritas en la primera demanda) ante el Juzgado NOVENO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario conCompetencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, EXPEDIENTE N°: 781.98. En fecha 15 de febrero de 2001, fue dictada sentencia declarando con lugar ésta segunda demanda, sentencia de la cual se apeló y el conocimiento del juicio pasó al Juzgado Superior OCTAVO en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, EXPEDIENTE N°: 7810.
II.10.G. Demandante: BANCO REPÚBLICA, C.A., instituto bancario, con domicilio en la ciudad de Caracas, e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de abril de 1957, bajo el Número 2, Tomo 16-A, acordada su última reforma del documento constitutivo y estatutos sociales en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebra el 31 de marzo de 1992, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de abril de 1992, bajo el número 80, tomo 33-A Pro .-
Esa demanda, por cobro de bolívares, fue interpuesta contra RORI INTERNACIONAL S.A., y contra los ciudadanos ISERIS RIMERIS JOFFE y ANA RZEZNIK de RIMERIS, y ROBERTO RIMERIS RZEZNIK, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad números: 3.981.414, 4.085.544 y 4.085.746, con el carácter estos últimos de fiadores solidarios y principales pagadores de un préstamo bancario (Pagaré N° 639083) otorgado a RORI INTERNACIONAL S.A.; por la cantidad de Bs. 44.050.000,00 para ser pagado a la orden del aludido banco, sin aviso y sin protesto en fecha 22 de julio de 1993; y el cual, a la fecha de la mencionada demanda (17 de diciembre de 1993), había generado intereses por mora a la tasa convenida del 73% anual, la suma de Bs. 6.096.030,66. Dicha demanda fue introducida ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, EXPEDIENTE N°: 934103, y luego declinó su jurisdicción en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, Asunto Principal AH19-V1995000022.
II.H1. Para completar el cuadro de reclamaciones se debe señalar que también se debían a la sociedad financiera SOFICO en giros Bs. 90.000.000,00; al Banco Lara C.A., se le debían Bs. 67.350.000,00 en Pagarés y Bs. 1.280.000,00 en giros; al Banco Exterior Bs. 65.477.000,00 .Todas dichas deudas en la escala monetaria vigentes para las fechas de las respectivas contrataciones.
II.10.H. Para entender la intensidad y magnitud de la actividad profesional desplegado por los abogados PLANCHART y PIMENTEL, en el CASO FOGADE, no solo es importante tener en cuenta la responsabilidad que asumieron dichos abogados al atender de manera oportuna tantos procedimientos judiciales en los distintos tribunales, como en efecto hicieron, sino, también apreciar los beneficios económicos que RORI y sus garantes obtuvieron de las mismas, al lograr una exitosa solución negociada, que puso fin a todos dichos juicios, y que de paso permitió a RORI y a sus GARANTES obtener una condonación general de otras obligaciones bancarias millonarias pendientes y no demandadas, relativas a créditos, sobregiros, importantes cargos en tarjetas de crédito, así como de los honorarios profesionales de los abogados de la contraparte, es decir, de los abogados demandantes en los aludidos procesos judiciales, y de todos los correspondientes costos y gastos procesales; sumado todo ello, a millonarias y muy favorables quitas o rebajas de los intereses demandados.
CAPÍTULO III
DEL ARREGLO TRANSACCIONAL QUE PUSO FIN AL "CASO FOGADE"
III.1. Vale la pena destacar que PLANCHART y PIMENTEL, luego de haber atendido profesionalmente durante más de QUINCE (15) ANOS todos los juicios descritos en el Capítulo precedente, y de haber representado tanto a RORI y a sus GARANTES, en los respectivos tribunales, y en todas las reuniones necesarias o convenientes para discutir y concretar un arreglo transaccional con los abogados y funcionarios de FOGADE, y con la PROCURADUR?A GENERAL DE LA REP?BLICA; representación que fue tan completa que ninguno de los directivos de RORI ni sus GARANTES, asistieron a las sedes de dichos organismos, como consta de los documentos que anexo en el Capítulo XII del presente libelo, mis representados lograron celebrar un arreglo transaccional y obtener un finiquito de FOGADE y de LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, implementado a través de pagos con subrogación hechos por una persona jurídica interpuesta (INDUSTRIAS TAGRADI C.A ., (una empresa controlada por RORI y sus GARANTES), por cuenta y en descargo de RORI. Prueba del nivel de las gestiones y negociaciones con FOGADE y la Procuraduría General de la República, sería por ejemplo el texto de una de las últimas comunicaciones que se hizo a FOGADE poco tiempo antes de acordar el pago de un precio único, y firmar el arreglo definitivo.
...Omissis...
III.2. Al final ese arreglo transaccional con algunos ligeros ajustes, quedó debidamente otorgado con las formalidades de rigor, y constan de cuatro (4) documentos, autenticados en fecha 22 de junio de 2010, descritos en el punto 111.5. de este Capítulo, contentivos de los acuerdos que PLANCHART Y PIMENTEL, en nombre de RORI y de sus GARANTES, directamente negociaron, acordaron otorgar y suscribieron, para lograr el mencionado arreglo transaccional y finiquito.
III.3. Es de advertir que para el 18 de diciembre de 2009, después de mucho litigar, se acordó por documento-recibo autenticado hacer a FOGADE el pago único que ella exigió para firmar el arreglo transaccional y finiquito a RORI y sus garantes, solo quedaban vigentes tres (3) de los referidos juicios; a saber: las dos (2) demandas intentadas contra RORI y sus GARANTES por el BANCO DE MARACAIBO C.A ., descritas en el punto II.10.F. y la demanda intentada porBANCOR SACA igualmente contra RORI y sus GARANTES, referida en el punto II.10.A del Capítulo II de este libelo; demandas a las cuales PLANCHART y PIMENTEL pusieron fin mediante la consignación de los respectivos arreglos en los expedientes, de la manera que más adelante se indica en el punto III.5 .-
III.4. En esa oportunidad (18 de diciembre de 2009) y con ocasión del pago del precio único hecho a FOGADE, quedaron canceladas por FOGADE todas las reclamaciones por créditos bancarios contra RORI y sus GARANTES, las cuales fueron incluidas en el arreglo transaccional y finiquito que puso fin al CASO FOGADE: Todas esas acreencias de FOGADE, estaban contenidas en una posición deudora de dicha institución al 10 de noviembre de 2009, fue negociada por PLANCHART y PIMENTEL e incluida en su totalidad en el monto global y único del arreglo transaccional que puso fin al CASO FOGADE, por un pago único de dos millones doscientos quince mil seiscientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.2.215.699,47) -bolívares devaluados- y sin otros cargos por intereses, costos y gastos, en los cuatro (4) documentos aludidos en el punto III.2 de este Capítulo, todos otorgados en presencia de Notario Público, el 22 de junio de 2010.
III.5. De los cuatro (4) documentos, los tres (3) primeros, tuvieron por objeto allanar o facilitar la extinción de los juicios ACTIVOS referidos en el punto III.3 quedando el cuarto (4?) documento como contentivo del ARREGLO TRANSACCIONAL QUE PUSO FIN AL CASO FOGADE, es decir, donde se pone fin a todas las diferencias que RORI y DISTRIBUIDORA ANAIS LOS CORTIJOS C.A. tenían con FOGADE, y se acuerda expresamente proceder a la brevedad a levantar todas las medidas que existían contra bienes de RORI y de los esposos RIMERIS.
III.6. Esos tres (3) documentos a ser consignados en los tres (3) juicios que al final quedaron activos, fueron autenticados el 22 de junio de 2010 por la Notaría Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital y corresponden a los siguientes asientos:
III.6.A. Documento inscrito bajo el N? 38, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual se adjunta al presente libelo marcado como "ANEXO C1"; y mediante el cual se pone fin al juicio de FOGADE en su carácter de liquidador de BANCO MARACAIBO C.A ., contra RORI y los avalistas los ESPOSOS RIMERIS, mediante cesión de los derechos litigiosos a la cesionaria TAGRADI INDUSTRIAS C.A ., por el precio global y único de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (Bs. F. 754.705,63);
III.6.B. Documento inscrito bajo el N? 39, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual se adjunta al presente libelo marcado como "ANEXO C2"; y mediante el cual se pone fin al juicio de FOGADE en su carácter de liquidador de BANCO MARACAIBO C.A ., contra RORI y los avalistas los ESPOSOS RIMERIS, mediante cesión de los derechos litigiosos a la cesionaria TAGRADI INDUSTRIAS C.A ., por el precio global y único de TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOL?VARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 305.538,92); y,
III.6.C. Documento inscrito bajo el N° 40, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual se adjunta al presente libelo marcado como "ANEXO C3"; y mediante el cual se pone fin al juicio de FOGADE en su carácter de liquidador de BANCOR SACA, contra RORI y los avalistas los ESPOSOS RIMERIS, mediante cesión de los derechos litigiosos a la cesionaria TAGRADI INDUSTRIAS C.A ., por el precio global y único de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOL?VARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO C?NTIMOS (Bs. F. 218.592,58).
III.7. El cuarto y más importante de los documentos aludidos en el punto III.2. (sic) el cual se adjunta al presente libelo marcado como "ANEXO C4". (sic) fue también autenticado en fecha 22 de junio de 2010, ante la misma Notaria Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentado con el número 41, tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Ese documento contiene EL ARREGLO TRANSACCIONAL QUE PUSO FIN AL CASO FOGADE, es decir, el documento en el cual FOGADE declaró zanjadas o definitivamente concluidas todas las obligaciones que RORI, DISTRIBUIDORA ANAIS LOS CORTIJOS C.A ., y sus GARANTES habían asumido con los bancosDEMANDANTES O NO DEMANDANTES mediante un pago único y estratégico que hizo TAGRADI INDUSTRIAS C.A ., por cuenta de LOS DEUDORES de FOGADE, y que incluyó todas y cada una de las obligaciones demandadas o no por los bancos o FOGADE, y que FOGADE pudiera tener pendiente o como cuenta por cobrar contra RORI y DISTRIBUIDORA ANAIS LOS CORTIJOS C.A. los avalistas o fiadores personales de algunas de ellas ciudadanos ISERIS RIMERIS J. y su esposa ANA RZEZNIK de RIMERIS; y ROBERTO RIMERIS RZEZNIK; todo ello por la cantidad negociada en favor de LOS DEMANDADOS de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.887.309,33) y donde todos los otorgantes, y en especial tanto FOGADE como TAGRADI INDUSTRIAS C.A., proceden a extenderse recíprocamente un amplio y formal finiquito, reconociendo de manera expresa que nada quedan a deberse ni a reclamarse entre ellos por los conceptos expresados en dicho documento, respecto a los créditos identificados en la referida posición deudora emitida por FOGADE al 10 de noviembre de 2009 ni por ningún otro derivado de los mismos; y en este último documento, las partes declaran expresamente tener interés inmediato en levantar TODAS las medidas cautelares decretadas tanto sobre los derechos pertenecientes RORI en el EDIFICIO RORI-PARAMOUNT como sobre la QTA ANAIS perteneciente a sus GARANTES: señores ISERIS RIMERIS J. y ANA RZEZNIK de RIMERIS; medidas las cuales habían sido Impuestas en los años 1990, por los Bancos acreedores, FOGADE y la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
III.8. A estos efectos, conviene señalar que FOGADE para poder aceptar la modalidad de negociación ofrecida por PLANCHART Y PIMENTEL, conforme a las normas que regían a dicha institución, y para poder otorgar descuentos y rebajas de intereses y otras ventajas en favor de los deudores contempladas en la negociación, exigió un PAGO UNICO, pago que se le hizo en fecha 18 de diciembre de dos mil nueve (2009) mediante cheque de gerencia bancario, emitido por BANESCO Banco Universal, a favor del de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) distinguido con el N? 09904579, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.215.699,47). Con ocasión de ese pago FOGADE suscribió y otorgó por vía de autenticación un documento-recibo, que se anexa marcado "N" (Capítulo XII) constante de veintidós (22) folios útiles; en el cual declara de manera detallada haber recibido con ese pago único y como se había negociado, todo cuanto debían: RORI, DISTRIBUIDORA ANAIS LOS CORTIJOS C.A., y los avalistas ofiadores personales de algunas de ellas ciudadanos ISERIS RIMERIS J. y su esposa ANA RZEZNIK de RIMERIS; y ROBERTO RIMERIS RZEZNIK; conforme a la posición deudora que había emitido un mes antes la Gerencia de Administración de Carteras de Crédito de FOGADE el 10 de noviembre de 2009. El señalado documento-recibo expedido por FOGADE se otorgó el 18 de diciembre de 2009, ante la Notaría Pública CUARTA Municipio Libertador Distrito Capital quedando inserto bajo el número 10, tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
III.9. Con el ARREGLO TRANSACCIONAL QUE PUSO FIN AL CASO FOGADE, (después de varios años de intenso trabajo profesional de mis representados)RORI y sus GARANTE, lograron definitivamente poner fin a cualquier pretensión de FOGADE de los bancos demandantes, en condiciones altamente beneficiosas, pero principalmente lograron de manera definitiva liberar de todos los bancos acreedores, de FOGADE y de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA; todos los derechos pertenecientes RORI en el EDIFICIO RORI-PARAMOUNT y la QTA ANAIS perteneciente a sus GARANTES: señores ISERIS RIMERIS J. y ANA RZEZNIK de RIMERIS. Como se verá más adelante en este mismo escrito (Capítulo IV 7 ) el valor de esos derechos inmobiliarios en el año 2008, esté expresamente reconocido por LOS DEMANDADOS en una cantidad superior a los ONCE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCO CENTAVOS DE D?LAR (US$ 11.702,285,50) -equivalente aUS$/BS/BCV Capitulo X .-
III.10. Una vez consignados los 3 documentos antes descritos en los expedientes de los tres juicios que aún quedaban pendientes (los dos del BANCO MARACAIBO, C.A. y el de BANCOR, S.A.C.A), dichas causas cesaron y finalmente fueron archivadas como causas terminadas.
III.11. Conviene destacar que, gracias a las negociaciones y a las gestiones y trámites realizados directamente por PLANCHART y PIMENTEL en nombre de RORI y de sus GARANTES, durante todos esos 15 años de juicios, RORI, pudo continuar sin interrupciones ni contratiempos todas sus operaciones industriales y comerciales habituales a través de la empresa INDUSTRIAS RRC. C.A.: con la comercialización de sus productos a través de una red de aproximadamente 24 tiendas en el país.
III.12. Es oportuno señalar, con relación a los servicios profesionales prestados a RORI y a sus GARANTES por PLANCHART y PIMENTEL en el CASO FOGADE, que, como consta de los documentos anexados en el Capítulo XII, dichos servicios fueron prestados por ellos diligentemente, en un todo de acuerdo con la ?tica profesional y las leyes. Tanto es así que RORI y sus GARANTES jamás tuvieron motivo para hacerles, y ninguno de ellos llegó a hacerles, reclamo alguno relacionado con esos servicios, pues la gestión profesional fue tan efectiva que desde entonces contra RORI no se practicaron nuevas medidas por causas relacionadas con el CASOFOGADE, ni contra sus GARANTES, ni contra los herederos de estos, ni contra RRC ., ni contra sus directivos, quienes durante esos quince años de intensa actividad en los tribunales, jamás tuvieron necesidad de asistir personalmente a las sedes de los Bancos demandantes, ni a FOGADE, ni a LA PROCURADUR?A GENERAL DE LA REP?BLICA, ni a los tribunales, para ningún acto relacionado con el CASO FOGADE, pues PLANCHART y PIMENTEL actuaron en nombre y representación de ellos, de acuerdo con las instrucciones recibidas de sus clientes, ejerciendo las facultades que les fueron conferidas en los poderes descritos en el punto II.6 del presente libelo.
III. 13. Además, PLANCHART y PIMENTEL, lograron renegociar el monto de todos los reclamos bancarios, y reducirlos a los montos netos de los capitales demandados los cuales RORI logró pagar (utilizando como intermediaria a TAGRADI INDUSTRIAS, C.A,) después de 15 años, en bolívares devaluados por la inflación quitándoles tres ceros a cada monto de capital recibido, sin intereses compensatorios ni moratorios, con excepción del 70% de los intereses convencionales (solo convencionales) a dos (2) de los bancos acreedores (el BANCO DE MARACAIBO, C.A. y BANCOR, S.A.C.A.); y todo ello gracias a las defensas y negociaciones de PLANCHART y PIMENTEL.
CAPÍTULO IV
EL ACUERDO BASE DE 2008
IV.1. Ya a principios del año 2008, cuando comenzó a vislumbrarse la posibilidad de un arreglo o una solución negociada en el CASO FOGADE, año en el que por cierto, lamentablemente falleció el señor ISERIS RIMERIS J.; resultó necesario para PLANCHART y PIMENTEL precisar un monto de honorarios mínimos por sus actuaciones en el CASO FOGADE; y como era lógico, aún antes del ARREGLO TRANSACCIONAL QUE PUSO FIN AL CASO FOGADE, PLANCHART y PIMENTEL, plantearon a RORI y sus GARANTES la necesidad de definir lo relativo al pago de sus honorarios profesionales por la atención del CASO FOGADE, el cual había absorbido y aún absorbía mucho de su tiempo, por el número de juicios y su complejidad. Ese planteamiento lo hicieron PLANCHART y PIMENTEL con mucha comprensión y amabilidad, pues fueron amigos de los ESPOSOS RIMERIS-RZEZNIK, hasta el fallecimiento de cada uno de dichos esposos, y eran amigos personales de su hijo ROBERTO RIMERIS R., también garantede las obligaciones de RORI. Vale la pena mencionar, que en todo este asunto siempre hubo de parte de PLANCHART y PIMENTEL mucha consideración con la crisis económica que experimentaron en esos primeros años RORI y sus garantes, y sobre todo mucha paciencia y confianza en que dichos deudores, nunca les fallarían.
IV.2. No obstante, y como resultado de los aludidos requerimientos de PLANCHART y PIMENTEL, para definir los honorarios mínimos en el CASO FOGADE y a pesar de que el señor ISERIS RIMERIS J. había fallecido en el primer trimestre de ese ano, el 12 de agosto de 2008, por una parte ROBERTO RIMERIS R. actuando como representante legal de las empresas RORI INTERNACIONAL, S.A.; y de la empresa INDUSTRIAS RRC, C.A. controlada por los principales accionistas de RORI; y adicionalmente procediendo ROBERTO RIMERIS R., también en su propio nombre, pues era heredero directo del garante ISERIS RIMERIS J ., y por la otra, PLANCHART y PIMENTEL, después de varias reuniones y conversaciones, llegaron a un acuerdo base de honorarios (EL ACUERDO BASE DE 2008) que estableció en la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 1.170.228,50) suma esta que equivale en moneda venezolana de curso legal (Bs. Digitales) a la fecha de presentación del presente escrito al Tribunal, a la cantidad de veintiocho millones trescientos sesenta y seis mil trescientos treinta ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.28.366.338,84) calculados a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela de veinticuatro, veinticuatro bolívares (Bs. 24,24) por cada un dólar (US$ 1,00) de los Estados Unidos de América; EL MONTO BÁSICO O MÍNIMO de los honorarios profesionales que RORI, RRC y ROBERTO RIMERIS quedaron obligados a pagar a los abogados FERNANDO JOSE PLANCHART MARQUEZ y MIGUEL ANTONIO PIMENTEL LARA, por las gestiones profesionales realizadas hasta entonces y por realizar, hasta la conclusión del CASO FOGADE, descrito en el Capítulo II del presente libelo; el cual, como antes se expuso, terminó con EL ARREGLO TRANSACCIONAL QUE PUSO FIN AL CASO FOGADE. Es de advertir que la inclusión de RRC en el cuadro de deudores solidarios de los honorarios profesionales que RORI y sus GARANTES debían y deben a PLANCHART y PIMENTEL, se debió al hecho de que las partes estaban enconocimiento (sic) de que esa empresa, RRC, era y es actualmente la operadora de todas las negociaciones que RORI manejaba y administraba en ese entonces.
IV.3. Como consta del mismo texto DEL ACUERDO BASE DE 2008, el indicado monto básico o mínimo de los honorarios que correspondían a PLANCHART y PIMENTEL lo establecieron contractualmente las partes en la expresada cantidad fija (US$ 1.170.228,50),- equivalente a- US$/BS/BCV Capitulo X) que especialmente RORI y sus garantes consideraron equivalente al diez por ciento (10%) del valor promedio global aritmético de los valores referenciales que para agosto de 2008 tenían dos (2) de los bienes inmuebles que RORI y sus GARANTES, esperaban y de hecho se lograron definitivamente salvar en el CASO FOGADE gracias a las actuaciones profesionales de PLANCHART y de PIMENTEL, implementando un ARREGLO TRANSACCIONAL QUE PUSO FIN AL CASO FOGADE y que dichos abogados y los directivos de la empresa RORI habían diseñado con el pago con subrogación de un intermediario controlado por los directivos de RORI (la empresa TAGRADI INDUSTRIAS C.A.). Esos dos bienes inmuebles eran y son: a) LOS DERECHOS DE COPROPIEDAD DE RORI SOBRE EL EDIFICIO RORI-PARAMOUNT, descritos en los puntos I.1.H y I.1.I Capítulo I del presente libelo, calculados con base a un avalúo citado en el mismo Acuerdo, que después de ser castigado en un 20% arrojó un valor referencial neto de US$ 9,902,285,00; y b) los derechos de propiedad que a la Sucesión del señor ISERIS RIMERIS J., correspondían sobre LA QUINTA ANAIS, descrita en el punto 1.1.J del presente escrito, valorada en la cantidad de US$ 1.800.000,00. El promedio global aritmético de los valores de ambos inmuebles fue estimado por las partes, a los solos efectos del cálculo de los honorarios básicos o mínimos de PLANCHART y PIMENTEL en la cantidad global de US$ 11,702,285,50 -equivalente a US$/BS/BCV Capitulo X .-
IV.4.- Como los honorarios BASICOS O MÍNIMOS convenidos por las partes del ACUERDO BASE DE 2008, fueron fijados de común acuerdo en el diez por ciento (10%) del expresado monto aritmético referencial global del valor de ambos inmuebles(que,comoantes se dijo, era de US$ 11.702,285,50, - equivalente a US$/BS/BCV Capitulo X.) los honorarios mínimos o básicos (10%) de PLANCHART Y PIMENTEL que las partes de ese Acuerdo establecieron de manera expresa, quedaron fijados en la señalada cantidad de US$ 1.170.228,50; equivalente a US$/BS/BCV Capitulo X.- los cuales ROBERTO RIMERIS R., en su propio nombre, y en nombre de RORI, y de INDUSTRIAS RRC, C.A, y en el de los demás sucesores del señor ISERIS RIMERIS J., comenzó a hacer, a partir del mes de octubre de 2008, a PLANCHART y PIMENTEL, pagos parciales a cuenta de la mayor suma que habían reconocido adeudarles (US$ 1.170.228,50), -equivalente a US$/BS/BCV Capitulo X .-
IV.5 .- De modo que los expresados honorarios básicos o mínimos, de UN MILLÓNCIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES DE LOSESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 1.170.228,50), - equivalente a US$/BS/BCV Capitulo X.- fueron expresa y razonadamente acordados por las partes, como consta del mismo ACUERDO B?SICO DE 2008, más abajo transcrito. Las partes denominaron "ACUERDO BASE" a ese contrato, por que contemplaba algunas posibilidades de ajustes "en más" de los honorarios de los abogados, como se desprende de su propia redacción ("El acuerdo base establece como honorarios el 10% de los activos involucrados en el caso Fogade valorados en SUSA calculados en agosto del 2008 a BsF.3.5 x dólar, M?S unos criterios conversados que deben de definirse mejor ... "), por lo que esos criterios, en el supuesto de ser procedentes y de poder aplicarse, jamás podrían interpretarse en el sentido de que pudieron haber afectado o disminuido "el monto básico o mínimo de los honorarios de PLANCHART Y PIMENTEL expresa y razonadamente acordado y fijado en ese mismo ACUERDO BASE DE 2008.
IV.6 .- En otras palabras, las partes denominaron ese Acuerdo como "base" (básico), porque para esa fecha el CASO FOGADE no había sido concluido aunque como antes se expresó PLANCHART y PIMENTEL ya habían desplegado en los años precedentes una intensa actividad profesional en ese caso) y, por ello, era posible que los honorarios pudiesen ser mayores, jamás menores, que el monto básico o mínimo que habían acordado (US$ 1,170,228,50), - equivalente a US$/BS/BCV Capitulo X .- caso de generarse una mayor actividad profesional de la que habían previsto en EL ACUERDO BASE DE 2008, o de que los inmuebles fuesen vendidos por RORI y por los herederos del señor ISERIS RIMERIS J., por precios superiores a los precios referenciales usados para determinar el monto básico o mínimo de los honorarios profesionales convenidos con PLANCHART y PIMENTEL. Las partes previeron, pues, que el monto de los honorarios por la atención profesional del CASO FOGADE, podría incrementar, en el caso de darse (que no se dieron) algunos supuestos de hecho contemplados en ese convenio; supuestos de hecho que no llegaron a darse, por las razones que más adelante expongo; razón por la cual la presente demanda se limita al saldo, más adelante indicado, de los honorarios mínimos o básicos convenidos y aceptados expresamente por RORI, RRC y ROBERTO RIMERIS ., y que solidariamente adeudan a FERNANDO JOS? PLANCHART MÁRQUEZ y a los herederos de MIGUEL ANTONIO PIMENTEL LARA, una vez deducidos a la cantidad de (US$ 1.170.228,50) -equivalente a US$/BS/BCV Capitulo X- los insignificantes abonos que hicieron a ese monto; y a los demás conceptos que señalo en el PETITORIO del presente libelo (Capítulo IX).
IV.7 .- El señalado convenio, fue resumido por ROBERTO RIMERIS en la copia de un correo electrónico que a las 05,47p.m., del día martes 12 de agosto de 2008 envió desde su dirección (rrimeris@rori.com), al señor Carlos Borobia (directivo de RORI de RRC; direcciones electrónicas cborobia@rori.com.ve Carlosborobia@hotmail.com; correo cuya copia ROBERTO RIMERIS entregó al día siguiente (13 de agosto de 2008), al abogado FERNANDO PLANCHART, con una nota manuscrita de su puño y letra al pie; copia que adjunto al presente libelo marcada como "ANEXO F", el cual opongo a los demandados en la mejor forma de ley, y la cual reza textualmente…
...Omissis...
CAPÍTULO V
PLENA VIGENCIA DEL "ACUERDO BASE 2008"
V.1. Es de advertir que el pago de los honorarios profesionales convenidos en El ACUERDO BASE DE 2008 no fue condicionado en forma alguna a la venta de los dos (2) inmuebles señalados en el mismo, pues el convenio solo los utilizó como referentes para calcular el monto de los honorarios mínimos de PLANCHART y PIMENTEL al momento de la celebración del ACUERDO BASE DE 2008. Tanto es así que ese convenio se celebró tiempo antes de otorgar por vía de autenticación el ARREGLO TRANSACCIONAL QUE PUSO FIN AL CASO FOGADE; arreglo éste que fue el que hizo exigible el pago de los honorarios mínimos convenidos a favor de PLANCHART y PIMENTEL.
V.2. En efecto, la venta de los inmuebles había sido prevista por RORI y sus GARANTES como una operación comercial normal de ellos, para obtener la liquidez que necesitaban para hacer el pago a varias de sus obligaciones sociales, entre ellas, anticipos sustanciales a la suma mayor (US$ 1.170.228,50) equivalente a US$/BS/BCV Capitulo X-, que en concepto de honorarios mínimos adeudaban a PLANCHART y PIMENTEL; pero no como un condicionante o requisito para el pago de esos honorarios profesionales, una vez concluido el CASO FOGADE. A este respecto es preciso recordar que dichos honorarios básicos o mínimos se hicieron totalmente exigibles en fecha 22 de junio de 2010, con la suscripción de los documentos autenticados que conformaron EL ARREGLO TRANSACCIONAL QUE PUSO FIN AL CASO FOGADE.
V.3. Por ello, en el punto 6 del literal C del ACUERDO BASE DE 2008, ROBERTO RIMERIS R., en su propio nombre y en el de sus representadas, ofreció que en caso de la venta de LA QUINTA ANAIS (por supuesto antes de la conclusión de EL CASO FOGADE, ya que después de terminado ese caso los honorarios serían totalmente exigibles) sugería destinar un monto importante de la venta de la casa para cancelar los honorarios (50 % del monto de la venta?); y sugirió también definir un plazo para liquidar el saldo de los honorarios restantes, el cual debía ser breve, sin que esto implique menoscabar la capacidad operativa de RRC; pues esta última estaba también comprometida solidariamente al pago de los honorarios de PLANCHART y PIMENTEL.
V.4. Si bien, de realizarse esas ventas en un plazo breve (por supuesto antes de la conclusión del CASO FOGADE), PLANCHART y PIMENTEL "podrían tener derecho a percibir anticipos a cuenta de sus honorarios mínimos, o aumentar el monto mínimo convenido en el literal A del ACUERDO BASE DE 2008; ninguno de esos supuestos de hecho llegó a darse, porque los inmuebles no fueron ni han sido todavía vendidos, a pesar de que RORI y sus GARANTES sí estaban obligados a venderlos y de que han transcurrido más de trece (13) años del mencionado pacto de honorarios. Cabe señalar que desde la fecha del ARREGLO TRANSACCIONAL QUE PUSO FIN AL CASO FOGADE, RORI no tuvo ni ha tenido impedimento legal o jurídico alguno para efectuar la venta de LOS DERECHOS DE COPROPIEDAD DE RORI SOBRE EL EDIFICIO RORIPARAMOUNT; así como tampoco los sucesores de los ESPOSOS RIMERIS han tenido impedimento legal alguno para vender LA QUINTA ANAÍS.
V.5. A este respecto es conveniente advertir que RORI incumplió su obligación de vender los derechos que le correspondían sobre el Edificio RORI PARAMOUNT, para obtener los recursos necesarios para hacer pagos sustanciales a PLANCHART y PIMENTEL a cuenta de los honorarios convenidos; venta que todavía RORI no ha efectuado, ni ha intentado hacer, a pesar de que, gracias a las gestiones de PLANCHART y PIMENTEL, dicho Edificio se encuentra libre de todo gravamen y de medidas de prohibición de gravar y enajenar impuestas por los Bancos acreedores y la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, desde hace más de 10 años. Específicamente, y como consta en el REENVIO DE CIRCULAR DE LEVANTAMIENTODE MEDIDA DE RORI INTERNACIONAL S.A., e ISERIS RIMERIS, librado el miércoles 20 de mayo de 2015, por La Consultoría Jurídica (sic) de SAREN CENTRAL, que alude a la Circular número 230-0848-CJ-000826, emitida por SAREN en fecha 20 de mayo de 2015, hora: 09:42, que se anexa marcada "M" y donde se hace constar que tanto los derechos de RORI en el Edificio RORI-PARAMOUNT, como la Qta ANAIS, han estado libres de todo cuanto concierne a la Ocupación decretada por la Procuraduría General de la República, desde el 17 de mayo de 2011. Y de que, por tanto, nada impedía a RORI enajenar sus derechos, ya que según el artículo 765 del Código Civil, desde la firma del ARREGLO TRANSACCIONAL QUE PUSO FIN AL CASO FOGADE, RORI ha tenido la libre disposición de losDERECHOS DE COPROPIEDAD DE RORI SOBRE EL EDIFICIO RORI PARAMOUNT. No ha existido ningún impedimento legal para gravar o vender tales derechos.
…Omissis…
V.7. Lo mismo podría decirse de los herederos de LOS ESPOSOS RIMERIS RZEZNIK, quienes pudiendo vender libremente la QUINTA ANAIS para honrar, aunque fuera parcialmente, sus compromisos con mis representados, con el evidente propósito de no pagar a PLANCHART y PIMENTEL los honorarios que les adeudaban y adeudan, y no obstante los constantes requerimientos de pago que estos les hicieron, bloquearon e impidieron toda posible negociación de LA QUINTA ANAIS, reservando dicho inmueble en favor exclusivo de una de las hijas de LOS ESPOSOS RIMERIS, quien lo viene ocupando de manera efectiva desde el mes de marzo de 2011. En efecto, y como podrá verificarse con una simple lectura de la Constancia de Residencia expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Miranda, Oficina de Registro Civil Municipal, Municipio El Hatillo; emitido el 12 de marzo de 2015, cuyo original se anexa marcada "N", la ciudadana LILIAM RIMERIS RZEZNIK, con cédula de identidad número 4.085.745, (hermana de ROBERTO RIMERIS R., e hija de LOS ESPOSOS RIMERIS-RZEZNIK, GARANTES de RORI) tiene como su residencia oficial la Qta. ANAIS, desde el mes de marzo de dos mil once (2011).
V.8. Es de advertir que de acuerdo con el numeral 6 del literal "C" del mismo ACUERDO BASE 2008, LOS DEUDORES, en el supuesto negado de haber habido algún ajuste conforme a lo convenido en ese literal que determinara una mayor cantidad de honorarios que la suma básica o mínima establecida en el literal A del mismo ACUERDO BASE DE 2008, habrían debido pagar aPLANCHART y PIMENTEL el diferencial u "honorarios restantes" "en un plazo breve" a contar de la fecha de las ventas de los inmuebles.
V.9. Jamás RORI, RRC o ROBERTO RIMERIS R., negaron la existencia o vigencia del ACUERDO BASE DE 2008. Por el contrario, como más adelante expongo en este libelo, hicieron durante muchos años, abonos a cuenta de la mayor suma establecida en el mismo; e, incluso, como más adelante expongo, han hecho varias ofertas al abogado FERNANDO JOSÉ PLANCHART MÁRQUEZ y a los herederos del abogado MIGUEL ANTONIO PIMENTEL LARA, para "modificar" EL ACUERDO BASE de 2008; abonos y propuestas que, sin duda también constituyen un expreso reconocimiento del perfeccionamiento y vigencia del señalado convenio de honorarios.
V.10. En el literal B del referido ACUERDO BASE DE 2008, se establecía que adicionalmente a los honorarios básicos o mínimos establecidos en dicho acuerdo (o sea de la cantidad de US$ 1.170.228,50 -equivalente a US$/BS/BCV Capitulo X.- PLANCHART Y PIMENTEL tendrían el derecho de encargarse de gestionar la venta, como intermediarios, de la QUINTA ANAIS, y que por ello recibirían una comisión comercial del 4.5% sobre el valor de la venta. Sin embargo, los mismos sucesores del señor ISERIS RIMERIS bloquearon toda posibilidad de hacer esa negociación, ya que destinaron el inmueble a residencia de la ciudadana LILIAM RIMERIS RZEZNIK, hija de los ESPOSOS RIMERIS e integrante de las Sucesiones de dichos esposos; heredera que todavía se encuentra ocupando LA QUINTA ANAÍS. Por tratarse de una actuación no vinculada con sus servicios profesionales y que no llegó a realizarse por impedimento de los mismos propietarios, y dadas sus vinculaciones de amistad con la familia RIMERIS, PLANCHART y PIMENTEL accedieron a no hacer reclamo de comisión alguna, conforme a ese literal.
V.11. Con relación a las "sugerencias" contenidas en los numerales 1 al 5 del literal C del ACUERDO BASE 2008, cabe señalar que, como su nombre lo indica, no fueron condiciones de dicho acuerdo, sino simples observaciones no vinculantes para las partes. En todo caso, aún en el supuesto negado de ser condiciones para el pago de los honorarios de PLANCHART y PIMENTEL, debe tenerse en cuenta que las ventas de LOS DERECHOS DE COPROPIEDAD DE RORI SOBRE EL EDIFICIO RORI y de la QUINTA ANAIS, dependían exclusivamente de la voluntad de sus respectivos propietarios, y no de PLANCHART y PIMENTEL; y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.202 del Código Civil, "La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula." Además, si las ventas de esos inmuebles no se realizaron, a pesar de haber transcurrido casi trece (13) años desde EL ARREGLO TRANSACCIONAL QUE PUSO FIN AL CASO FOGADE, habría sido por causas exclusivamente imputables a sus propietarios, pues eran los únicos que podían venderlos.
V.12. Con relación al "ajuste" sugerido en el punto 3 del literal C del ACUERDO BASE DE 2008, me permito su propia observar torpeza" que es (Nemo auditur propriam turpitudem allegans). Mal podría RORI y los Sucesores del señor ISERIS RIMERIS J. y ANA RZEZNIK de RIMERISalegar tener derecho, como consecuencia de la inflación experimentada en el país, a un ajuste que implicara una reducción de los honorarios básicos o mínimos que el ACUERDO BASE de 2008 consagró como acreencia de PLANCHART y PIMENTEL, cuando, de haber actuado diligentemente los propietarios de los inmuebles, y de haberlos vendido "en un plazo breve" como establecía ese mismo acuerdo, no habrían experimentado los efectos de la disminución del valor del bolívar fuerte con relación al dólar de los Estados Unidos de América, establecido como parámetro para el pago de dichos honorarios convenidos. Sería injusto hacer recaer la inflación sobre los abogados que durante casi quince (15) años tuvieron la paciencia y la cortesía de esperar que sus clientes-amigos honrasen el ACUERDO BASE DE 2008, a pesar de haberles solucionado muy satisfactoriamente EL CASO FOGADE. Es evidente que LOS DEMANDADOS actuaron con gran negligencia y que, confiados en que PLANCHART y PIMENTEL no los demandarían por el grado de amistad que tenían con ellos, no hicieron diligencia alguna para obtener los recursos necesarios para pagarles los honorarios que les correspondían, convenidos muy moderadamente en EL ACUERDO BASE DE 2008, y que luego se hicieron totalmente exigibles en virtud del ARREGLO TRANSACCIONAL QUE PUSO FIN AL CASO FOGADE.
V.13. En todo caso, como se desprende del texto del mismo ACUERDO BASE DE 2008, el literal C solo contemplaba eventuales ajustes a los honorarios mínimos que representaran pagos adicionales a los honorarios mínimos pactados en el literal A de ese mismo acuerdo, en caso de que los precios reales de venta de los señalados inmuebles (derechos proindivisos de RORI sobre EL EDIFICIO RORI-PARAMOUNT, y de la Sucesión de los ESPOSOS RIMERIS-RZEZNIK sobre la QUINTA ANAIS) hubiesen sido superiores a los precios referenciales que las partes utilizaron como base para calcular el valor global promedio de los bienes antes señalados, y, por ende, del diez por ciento (10%) sobre dicho valor que en justicia y razón correspondía a PLANCHART y PIMENTEL por concepto de honorarios mínimos convenidos amigablemente por sus actuaciones relacionadas con el CASO FOGADE. Pero en la presente demanda no estoy reclamando, en nombre de mis antes identificados representados, suma alguna derivada de las "sugerencias" contenidas en el literal C del ACUERDO BASE DE 2008, sino que estoy exigiendo a LOS DEMANDADOS el pago a FERNANDO JOSE PLANCHART M?RQUEZ y a los herederos de MIGUEL ANTONIO PIMENTEL LARA del saldo para esta fecha de los honorarios profesionales mínimos establecidos en el literal A del mismo Acuerdo, más adelante indicados, con sus intereses de mora, y las costas y costos del presente juicio.
V.14. A todo evento señalo que el antes moderado monto básico o mínimo de honorarios profesionales (US$ 1.170.228,50), -equivalente a US$/BS/BCV Capitulo X.- calculados a la tasa de cambio entonces vigente, expresamente indicada en el Acuerdo, representaba y representa mucho menos del 30% del valor global de las cantidades reclamadas a RORI y a sus GARANTES en los aludidos juicios que conformaron EL CASO FOGADE; porcentaje que el legislador consideró razonable que los abogados cobraran a su contraparte perdidosa por concepto de honorarios. Aunque la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable al presente caso, por haber sido pactado contractualmente el monto de los honorarios por PLANCHART y PIMENTEL con sus propios clientes, y porque RORI y sus GARANTES, no pueden considerarse en forma alguna "perdidosos" de los juicios que los bancos intentaron contra RORI y sus GARANTES, pues estos, como antes se expuso resultaron muy favorecidos por EL ARREGLO TRANSACCIONAL QUE PUSO FIN AL CASO FOGADE, esa norma constituye una prueba de que el monto de los honorarios básicos convenidos en el ACUERDO BASE DE 2008 no fue exagerado, sino todo lo contrario, bastante bajo, pues, como se expresa en el mismo ACUERDO BASE DE 2008 los honorarios de PLANCHART Y PIMENTEL equivalían a tan solo el 10% del valor de dos (2) inmuebles seriamente involucrados en el CASO FOGADE, que por la situación patrimonial pasiva y activa de RORI; prácticamente tuvieron expuestos a pérdida total bajo la amenaza de un proceso de quiebra; y que pudieron salvarse de las medidas judiciales que pesaban sobre ambos, gracias a una exitosa estrategia diseñada con los demandados y a la gestión profesional de PLANCHART y PIMENTEL En la fijación de tan bajos honorarios profesionales influyó, desde luego, la amistad personal que existía entre PLANCHART y PIMENTEL y la familia RIMERIS.
V.15. En efecto, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos entonces existente, similar al establecido en el artículo 3 del vigente Reglamento sobre la misma materia, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, para la estimación de honorarios profesionales superiores a los establecidos en este Reglamento, las partes entre otros criterios, al fijar contractualmente, en el ACUERDO BASE DE2008 el monto de los honorarios que correspondían a PLANCHART y PIMENTEL por el CASO FOGADE, tomaron en cuenta los siguientes:
...omissis...
V.16. No obstante, insisto, que en el presente caso, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, más adelante parcialmente transcrita, por haber sido determinados expresa y razonadamente los honorarios profesionales de PLANCHART y PIMENTEL en el ACUERDO BASE DE 2008, la acción que procede para el cobro de los honorarios causados por sus actuaciones judiciales en el CASO FOGADE, es la de cobro de bolívares, ya que entrar en el análisis de los honorarios, para fijar una suma distinta, sería violar el artículo 1159 del Código Civil, según el cual "el contrato tiene fuerza de ley entre las partes"; y como según el mismo artículo los contratos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por la ley, no es legalmente posible, pues entrar a una nueva determinación de los honorarios ya pactados y fijados expresamente en el ACUERDO BASE DE 2008 por los mencionados abogados con sus respectivos clientes.
CAPÍTULO VI
LOS DEMANDADOS SOLO ABONARON UN TOTAL DE US$. 114.547,56- equivalente a US$/BS/BCV Capitulo X.- A CUENTA DE LA MAYOR SUMA (US$ 1.170,228,50), - equivalente a US$/BS/BCV Capitulo X .- QUE ADEUDABAN A PLANCHART y a PIMENTEL.
VI.1.- A partir del mes de octubre de 2008, aprobado como había sido por sus partes el ACUERDO BASE DE 2008, conscientes de la intensidad de las actuaciones profesionales que aún requería el CASO FOGADE, especialmente por los numerosos trámites administrativos y judiciales que se requerían para llegar a un arreglo definitivo que pusiera fin al CASO FOGADE y proceder luego a levantar la medidas cautelares decretadas sobre LA QUINTA ANAÍS, y sobre LOS DERECHOS PROINDIVISOS DE RORI EN EL EDIFICIO RORI-PARAMOUNT; LOS DEMANDADOS, espontáneamente comenzaron a hacer a PLANCHART y PIMENTEL, en sus cuentas bancarias de ahorros en el Banco Mercantil, números: N° 0105-0033-830033-277664 y N° 0105-0033-810033-277729, respectivamente, una serie de pequeños pagos parciales mensuales y consecutivos, a cuenta de la mayor suma de honorarios acordada para el CASO FOGADE en el literal A del ACUERDO BASE DE 2008 (o sea a cuenta de la cantidad de (US$ 1.170,228,50) US$/BS/BCV Capitulo X.-
VI.2. Dada su amistad con la familia RIMERIS, PLANCHART y PIMENTEL, recibieron esos pagos parciales, aunque según lo dispuesto en el artículo 1291 del Código Civil, no estaban obligados a recibirlos.
VI.3. Esos pagos parciales, por montos exiguos en comparación con el monto total de la deuda (US$ 1.170,228,50), -US$/BS/BCV Capitulo X.- aunque fueron imputados al capital adeudado, no implicaron modificación alguna a los términos y condiciones convenidos por las partes en ACUERDO BASE DE 2008.
VI.4. En total, esos pagos parciales o abonos ascendieron a la cantidad global de US$ 114.547,56 -equivalente a US$/BS/BCV Capitulo X.- distribuidos a partes iguales para ambos abogados (US$ 57.273,78) -equivalente a US$/BS/BCV Capitulo X .- para cada abogado; por lo que el saldo que para la fecha de presentación de esta demanda, adeudan LOS DEMANDADOS a mis mandantes, por el concepto antes expresado (manejo del profesional del CASO FOGADE) asciende a la cantidad de US$ 1.055.680,94; suma esta que equivale en moneda venezolana de curso legal (Bs. Digitales) a la fecha de presentación del presente escrito al Tribunal, a la cantidad de veinticinco millones quinientos ochenta y nueve mil setecientos seis bolívares (Bs. 2.5.589.706,00) calculados a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela de veinticuatro, veinticuatro bolívares (Bs. 24,24) por cada un dólar (US$ 1,00) de los Estados Unidos de América.
VI.5. A continuación, relaciono y describo cada uno de esos abonos o pagos parciales, con indicación de sus respetivos montos, fechas de pago, equivalencias en US$ y sus respectivas tasas de cambio.
VI.6 Los pagos que mis representados recibieron en bolívares de la escala monetaria vigente para la respectiva fecha de pago, fueron convertidos en US$ con base a la correspondiente tasa de cambio oficial (BCV) entonces vigente.
VI.7. Todos los abonos fueron imputados al capital adeudado. No hubo, ni ha habido hasta ahora, por parte de LOS DEMANDADOS pago alguno imputable a intereses o a otros conceptos.
VI.8. Fuera de los abonos al capital taxativamente indicados en este capítulo, LOS DEMANDADOS no han pagado a LOS DEMANDANTES, ni LOS DEMANDANTES han recibido por la atención del CASO FOGADE suma adicional alguna de LOS DEMANDADOS, o de otras personas, por cuenta de ellos.
…Omissis…
VI.10. Cabe señalar aquí que LOS DEUDORES después de haber hecho sin reserva de ninguna índole durante más de seis (6) años consecutivos, pagos y abonos mensuales a cuenta de esos honorarios acordados, los cuales sin lugar a dudas, constituyen reconocimientos mensuales y consecutivos de esa clara, precisa e indubitable obligación solidaria; procedieron en un vano intento por cambiar el compromiso existente, RORI y los demás deudores solidarios, en especial RRC (coobligada solidaria que pagó la mayoría de los abonos hechos a PLANCHART y PIMENTEL) y que según lo establecido en el ACUERDO BASE DE 2008 se obligaron a pagar a PLANCHART y PIMENTEL, por concepto de honorarios profesionales del CASO FOGADE, la cantidad originaria y total de US$ 1.170.228,50, -equivalente a US$/BS/BCV Capitulo X; comenzaron a partir del año 2015 a emitir unas hojas de cálculo, elaboradas por LOS DEUDORES a su sola discreción mediante un programa Excel, en las cuales vincularon sin motivo ni causa alguna, y con flagrante violación de las reglas de imputación de pagos establecidas en el Código Civil, muchos de sus pagos antes referidos, a unas supuestas e inexistentes obligaciones solo atinentes a la QUINTA ANAIS o a otros conceptos. Dichas hojas de cálculo y la propuesta en ella contenida en todas sus partes, desde luego fueron inmediatamente cuestionadas y rechazadas por PLANCHART y PIMENTEL, pues ellos siempre han insistido en la permanente validez y vigencia del ACUERDO BASE 2008. A este respecto, me permito señalar que la QUINTA ANAIS es un inmueble que eso fue de los sucesores de los ESPOSOS RIMERIS RZEZNIK y que solo fue mencionado en el ACUERDO BASE DE 2008:como uno de los elementos que las partes de dicho ACUERDO BASE DE 2008, tomaron en cuenta para fijar de manera clara, objetiva, razonada, inequívoca y definitiva en la cantidad de US$ 1.170.228,50 -equivalente a US$/BS/BCV Capitulo X.- el monto de los honorarios profesionales causados y convenidos a favor de PLANCHART y PIMENTEL por los servicios profesionales de abogado prestados a LOS DEMANDADOS, con motivo del CASO FOGADE.
VI.11. En consecuencia y para concluir respecto a los pagos, debo señalar que luego del pago u abono de US$ 500,00 efectuado a cada abogado, correspondiente al mes de agosto de 2021, LOS DEUDORES no han realizado ningún otro pago a cuenta de los honorarios convenidos en el ACUERDO BASE DE 2008, y tampoco han respondido las diversas gestiones de cobro de honorarios que sus acreedores (FERNANDO JOSÉ PLANCHART MÁRQUEZ y los herederos de MIGUEL ANTONIO PIMENTEL LARA), les han hecho para que honren los compromisos que asumieron en virtud del ACUERDO BASE DE 2008.
VI.11. Asimismo es importante destacar que en el mes de septiembre de 2021, el codemandado ROBERTO RIMERIS RZEZNIK, quien desde los tiempos de la pandemia de Covid 19, ha mostrado una actitud esquiva evitando cumplir el compromiso contemplado en el ACUERDO BASDE 2008; en una reunión informal sostenida en la oficina de la Presidencia de RORI, ubicada en el primer piso del Edificio RORI-PARAMOUNT; informó sorpresivamente a Fernando Planchart y a Miguel Antonio Pimentel Amiuny que no continuarían haciendo abonos a cuenta de la mayor suma que adeudaban por los honorarios convenidos en el ACUERDO BASE DE 2008, hasta que ellos (LOS DEMANDADOS) unilateralmente señalaran como harían dichos pagos o abonos, lo cual inmediatamente fue rechazado por mis representados quienes una vez más ratificaron la validez y vigencia del ACUERDO BASE DE 2008.
VI. 12 Desde entonces LOS DEUDORES no solo no han hecho nuevos abonos a la cuenta de honorarios convenida de US$ 1.170.228,50 -equivalente a US$/BS/BCV Capitulo X.- que adeudan a mis mandantes, sino que a partir de ese mes de septiembre de 2021, el señor ROBERTO RIMERIS RZEZNIK, ha ignorado por completo todas las gestiones de cobro de PLANCHART y PIMENTEL; hasta que el año pasado (2022) exactamente el 9 de junio de 2022, actuando en su supuesto carácter de Presidente Ejecutivo de RORI INTERNACIONAL S.A., y sin siquiera notificar a PLANCHART y PIMENTEL de dicho acto; procedió de manera reservada a revocar el poder que RORI INTERNACIONAL S.A., había otorgado a PLANCHART y PIMENTEL y otros apoderados, en fecha 12 de febrero de 1988, asentado bajo el número 50, tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que había estado válido y vigente por más de 34 años
VI 13. Dicha revocatoria de poder consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 9 de junio de 2022, bajo el número 23, tomo 14, folios 101 al 104; documento el cual se anexa al presente libelo de demanda marcado "O (Capitulo XII): y en la misma el ciudadano ROBERTO RIMERIS R., en su carácter de Presidente Ejecutivo de RORI (suponemos por ausencia absoluta del titular de dicho cargo) revocó el poder que había conferido a mis poderdantes. Es oportuno señalar que esta revocatoria no fue informada jamás a mis mandatarios y que se efectuó en una Notaría distinta a la que originalmente presenció dicho otorgamiento. También debe señalarse que los otros poderes, es decir los otorgados por ROBERTO RIMERIS RZEZNIK (personalmente); el de RRC, el de DISTRIBUIDORA ANAIS LOS CORTIJOS C.A., y de otras empresas vinculadas a ese grupo industrial y comercial, no han sido objeto de revocación, razón por la cual continúan vigentes. De esta oculta revocatoria mis representados llegaron a conocer de manera casual, el 9 de marzo de 2023, y con ocasión de unos trámites para la obtención de unas copias certificadas de otros poderes en dicha Notaría.
CAPÍTULO VII
LA PROPUESTA (RECHAZADA) DE LOS DEMANDADOS DE CELEBRAR UN NUEVO ACUERDO QUE SUSTITUYERA EL ACUERDO BASE DE 2008
VII.1. En efecto, el 28 del mes de abril de 2021, el ciudadano ROBERTO RIMERIS R., en su múltiple condición de representante de RORI, RRC y como causahabiente de los señores ISERIS RIMERIS J. y ANA REZEZNIK DE RIMERIS, y por tanto garante y obligado solidario de las obligaciones establecidas a favor de PLANCHART y PIMENTEL por causa de sus honorarios profesionales en el ACUERDO BASE DE 2008, por el CASO FOGADE; remitió a FERNANDO PLANCHART MÁRQUEZ, un correo electrónico, cuyo texto adjunto al presente libelo marcado como "ANEXO H 1", en el cual, una vez más, expresamente reconoció? a Fernando Planchart M. la existencia del convenio de honorarios que existe en el ACUERDO BASE 2008, en favor de LOS DEMANDANTES por la atención profesional del CASO FOGADE; y de la misma manera expresa le manifestó? "SU DESEO DE LLEGAR A UN NUEVO ACUERDO QUE RENOVARA EL ACUERDO BASE DE 2008".
VII.2. Aunque esa propuesta (la de celebrar un nuevo acuerdo que sustituyera al ACUERDO BASE DE 2008), JAMÁS FUE ACEPTADO POR PLANCHART y PIMENTEL constituyó una simple y espontanea confesión por parte de LOS DEMANDADOS de la existencia, validez y vigencia a esa fecha (28 de abril de 2021) del ACUERDO BASE DE 2008, celebrado el 12 de agosto de 2008.
…Omissis…
VII.6. No habiendo sido aceptada por mis mandantes la señalada propuesta de celebrar un nuevo acuerdo sobre honorarios profesionales que sustituyera el acuerdo de honorarios convenidos en el año 2008, éste último acuerdo. Es decir, EL ACUERDO BASE DE 2008, es el único convenio vigente al respecto, y el que, en consecuencia, rige entre las partes en todo lo relacionado con lo honorarios convenidos por las actuaciones profesionales de PLANCHART y PIMENTEL en el caso FOGADE.
VII.7. A partir de ese momento y luego de varias reuniones semanales los días lunes en las tardes, procurando destrabar la situación y exigiendo el pago de los honorarios convenido en el ACUERDO BASE 2008, PLANCHART y PIMENTEL, mis representados decidieron hacer sus últimas gestiones de cobranza de los honorarios convenidos dirigiendo varios correos alseñor ROBERTO RIMERIS R. quien jamás respondió a pesar de haberlos recibidos en su direcciónelectrónica, como se probará oportunamente. Entre tales correos de cobranza acompaño como ANEXO "H4" correo del 20 de septiembre de 2022, enviado desde ya las correspondientes direcciones electrónicas de Fernando José Planchart M, para Roberto Rimeris R., cuyo encabezamiento señala: "Buenas tardes Roberto Rimeris. Sirva este correo para reclamar la manera completamente equivocada y poco considerada con la que has manejado el compromiso que RORI INTERNACIONAL S.A ., y tu familia tienen con nosotros; así como para exigirles una vez más el pago total del monto de los honorarios profesionales (US$ 1,170,228,50) convenidos en el Acuerdo Base de 2008, el cual hasta la presente fecha no ha sido modificado por las partes, ni cumplido por RORI INTERNACIONAL S.A ., ni por los Rimeris.---”
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 22 de la Ley de Abogados, 75, 1.159, 1.160, 1.163, 1.202, 1.221, 1.222, 1.277, 1.302, 1.304, 1.305, 1.864 y 1.982 del Código Civil, 3, 107, 108, 109 y 128 del Código de Comercio, 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 128 y 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central Venezuela.
Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron los siguientes instrumentos:
1. Marcado con la letra y número “A1”, Copias certificadas del instrumento poder otorgado por el ciudadano FERNANDO JOSÉ PLANCHART MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-3.187.289 a los abogados CARMEN DELIA BARBELLA SÚAREZ, MIGUEL ANTONIO PIMENTEL AMIUNY, ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ y ARMILY DÍAZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.816, 92.627, 25.104 y 46.848, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 23 de marzo de 2023, bajo el Nro. 34, Tomo 14, Folios 131 hasta el 133.
2. Marcado con la letra y número “A2”, Copias certificadasdel instrumento poder otorgado por los ciudadanos ANA ISABEL PIMENTEL DE AÑEZ y MIGUEL ANTONIO PIMENTEL AMIUNY, actuando en nombre propio y en representación de su hermana, ciudadana ISABEL CRISTINA PIMENTEL AMIUNY, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.021.423, V-12.624.255 yV-13.832.153, respectivamente, a los abogados FERNANDO PLANCHART MARQUEZ, CARMEN DELIA BARBELLA SUÁREZ y MIGUEL ANTONIO PIMENTEL LARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.566, 129.816 y 92.627, en ese orden,autenticado en la Notaría Púbica Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, el 4 de octubre de 2022, bajo el Nro. 28, Tomo 32, Folios 88 hasta el 91.
3. Marcado con la letra y número “B1”, Copias certificadas del instrumento poder otorgado por el ciudadano ROBERTO RIMERIZ RZEZNIK, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil RORI INTERNACIONAL, S.A,inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de enero de 1964, bajo el Nro. 05, Tomo 10-A, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 14 de agosto de 1997, bajo el Nro. 28, Tomo 47, a los abogados FERNANDO PLANCHART MARQUEZ, MIGUEL ÁNGEL ITRIAGO MACHADO, MIGUEL ANTONIO PIMENTEL LARA, ANTONIO LEONIDAS ITRIAGO MACHADO, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO y JOSÉ ELISEO MEDINA VISCONTI,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.566, 8.486, .3864, 9.289, 17.912 y 12.182, respectivamente, autenticado ante la Notará Publica Novena de Caracas, Municipio Libertador, el día 18 de abril de 1988, bajo el Nro. 50, Tomo 27 de los Libros respectivos.
4. Marcado con la letra y número “B2”, Copias certificadas del instrumento poder otorgado por los ciudadanos ISERIS RIMERIS JOFFE y ANA RZEZNIK DE RIMERIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.981.414 y V-4.085.544, en ese orden, a los abogados FERNANDO PLANCHART MARQUEZ, MIGUEL ANTONIO PIMENTEL LARA, MIGUEL ÁNGEL ITRIAGO MACHADO, ANTONIO ITRIAGO MACHADO, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ e IVAN ENRIQUE ROJAS LOYNAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.566, 8.486, 3.864, 9.289, 17.912, 25.104 y 62.739, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1996, bajo el Nro. 38, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones.
5. Marcado con la letra y número “B3”, Copias certificadas del instrumento poder otorgado por el ciudadano ROBERTO RIMERIZ RZEZNIK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-4.085.746, a los abogados FERNANDO PLANCHART MARQUEZ,MIGUEL ANTONIO PIMENTEL LARA e IVANEMRIQUE ROJAS LYONAZ,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.566, 8.486 y 62.739, en ese orden, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, el 31 de julio de 1997, bajo el Nro. 43, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones.
6. Marcado con la letra y número “C1”, Copias fotostáticas del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 1990010951, del ciudadano MIGUEL ANTONIO PIMENEL LARA, Expediente Nro. 05190092, con fecha de expedición16 de mayo de 2019.
7. Marcado con la letra y número “C2”, Copias simples del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 1990014659, de la ciudadana FRANCIA TERESA AMIUNY DE PIMENTEL, Expediente Nro. 05190121, con fecha de expedición 11 de junio de 2019.
8. Marcado con la letra y número “D1”, Copias fotostáticas del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil RORI INTERNACIONAL, S.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de enero de 1964, bajo el Nro. 05, Tomo 10-A, Tomo 47.
9. Marcado con la letra y número “D2”, Copias simplesde la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil RORI INTERNACIONAL, C.A., contentiva de la última reforma global del documento constitutivo, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 14 de agosto de 1997, bajo el Nro. 28.
10. Marcado con la letra y número “E1”, Copiasfotostáticas del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil INDUSTRIAS RRC, C.A. domiciliada en Caracas, inscrita anteRegistro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,el 29 de abril de 1997, bajo el Nro. 40 del Tomo 214-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF). Expediente Nro. 553-432.
11. Marcado con la letra y número “E2”, Copias simples del Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS RRC, C.A. inscrita en el Registro Mercantil, el 11 de octubre de 2018, bajo el Nro. 24, Tomo 244-A Sgdo.
12. Marcado con la letra “F”, Copias simples del correo electrónico enviado desde la cuenta rrimeris@rori.com a la cuenta cborobia@rori.com.ve, contentivo del acuerdo base de honorarios Planchart & Pimentel-RRC, de fecha 12 de agosto de 2008.
13. Marcado con las letras y números “G1, G2, G3 y G4”, Copias fotostáticasde documentosautenticados ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2010, que forman parte del arreglo transaccional que puso fin al caso del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria(FOGADE).
14. Marcado con la letra y número “H1”, Copias simples del correo electrónico enviado desde la cuenta rrimeris@rori.com a las cuentas fdojoseplanchart@gmail.com y cborobia@rori.com.ve, en fecha 28 de abril de 2021, cuyo asunto es la propuesta de Rori a Fernando Planchart para revisión.
15. Marcado con la letra y número “H2”, Copias simples del correo electrónico enviado desde la cuenta planchartpimentel@gmail.com a la cuenta rrimeris@rori.com, en fecha 5 de mayo de 2021,cuyo asunto es la respuesta a propuesta de pago de honorarios.
16. Marcado con la letra y número “H3”, Copias simples del correo electrónico enviado desde la cuenta planchartpimentel@gmail.com a la cuenta rrimeris@rori.com, en fecha 20 de septiembre de 2022, cuyo asunto es la cobranza de honorarios.
17. Marcado con la letra y número “I1”, Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 17990092731, de la ciudadana ANA RZEZNIK DE RIMERIS, Expediente Nro. 05150173, con fecha de expedición 27 de noviembre de 2018
18. Marcado con la letra y número “I2, Copias simples del Certificado de Solvencia de Sucesiones y el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones del ciudadano ISERIS RIMERIS JOFFE, con fecha de expedición 4 de noviembre de 2008 y 10 de octubre de 2008, respectivamente.
19. Marcada con letra “J”, Copiasfotostáticas deldocumento de propiedad del EdificioRORI-PARAMOUNT, ubicado entre Los Dos Caminos y Petare, Urbanización Los Cortijos, Jurisdicción del entonces Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Municipio Sucre del estado Miranda); adquirido por RORI y por CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A. según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 27 de junio de 1969, bajo el Nro. 49, Tomo 38, folios 248 vto. al 251, Protocolo Primero del Segundo Trimestre.
20. Marcada con letra “K1”, Copias fotostáticas del documento de propiedad de la Casa Quinta ANAIS, inmueble perteneciente a los ESPOSOS RIMERIS-RZEZNIK, garantes de la sociedad mercantil RORI INTERNACIONAL C.A., protocolizado en la entonces Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1977, bajo el Nro. 21. Tomo 05, Protocolo Primero.
21. Marcado con la letra y número “K2”, Copias certificadas del expediente Nro. AP31-S-2015-008753, contentivo del Título Supletorio expedido por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2016, sobre una casa quinta identificada con el nombre ANAÍS, ubicada en la Calle Alta Boyera, Urbanización Alto Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda.
22. Marcado con la letra “L”, Copias fotostáticas del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ANAÍS LOS CORTIJOS, C.A. domiciliadaen Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero el 11 de marzo de 1987, bajo el Nro.61, Tomo 52.A-Pro, Expediente Nro. 222163.
23. Marcado con la letra “M”, Copias simples delReenvío de Circular del Levantamiento de la Medida de la sociedad mercantilRORI INTERNACIONAL S.A., e ISERIS RIMERIS, de fecha 20 de mayo de 2015, expedido por la Consultoría Jurídicadel Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
24. Marcado con la letra “N”, Original de constancia de residencia, fechada 12 de marzo de 2015, donde se verifica que quien ocupa la Casa Quinta ANAIS, es la ciudadana Liliam Rimeris Rzeznik.
25. Marcado con la letra “Ñ”, Copias simples del documento-recibo por pago único, expedido por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), autenticado por ante Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 10, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
26. Marcado con la letra y número “O1”, Copias simples del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil TAGRADI INDUSTRIAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 31 de marzo 1998, bajo el Nro. 10, Tomo 108-A Sgdo, Expediente Nro. 579182.
27. Marcado con la letra y número “O2”, Copiafotostáticas del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TAGRADI INDUSTRIAS C.A., celebrada el 26 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 46, Tomo 225 A Sgdo, Expediente Nro. 579182.
28. Marcado con la letra “P”, Copias certificadas de la revocatoria del instrumento poder,por parte de la sociedad mercantil RORI INTERNACIONAL S.A.,a los abogados FERNANDO PLANCHART MARQUEZ, MIGUEL ÁNGEL ITRIAGO MACHADO, MIGUEL ANTONIO PIMENTEL LARA, ANTONIO LEONIDAS ITRIAGO MACHADO, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO y JOSÉ ELISEO MEDINA VISCONTI, siendo autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 9 de junio de 2022, bajo el Nro. 23, Tomo 14, folios 101 al 104.
Admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2023, fue ordenada la citación de la parte intimada. Seguidamente, por auto dictado el 25 del mismo mes y año, fue abierto el cuaderno de medidas, previa consignación por la intimante de los fotostatos requeridos para tal fin.
Mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2023, el Tribunal de conocimiento decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar, sobre los derechos proindivisos,que la sociedad mercantil RORI INTERNACIONAL S.A., intimada, posee conjuntamente con la sociedad mercantil Confecciones Paramout, C.A., sobre un determinado bien inmueble ubicado entre Los Dos Caminos y Petare, Urbanización Los Cortijos, Jurisdicción del entonces Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Municipio Sucre del estado Miranda).
El 4 de mayo de 2023, la parte intimada dio contestación a la pretensión que en su contra fue instaurada.
Abierta la causa a pruebas, la referida parte presentóen fecha 10 de mayo de 2023, su respectivo escrito de probanza, el cual fue admitido por auto fechado 11 de mayo de 2023, al no ser manifiestamente ilegal e impertinente.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 12 de junio de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR, la petición de nulidad y subsecuente reposición, la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoaran los ciudadanos FERNANDO JOSÉ PLANCHART MÁRQUEZ, MIGUEL ANTONIO PIMENTEL AMIUNY, ISABEL CRISTINA PIMENTEL AMIUNY DE RAMIREZ y ANA ISABEL PIMENTEL AMIUNY DE AÑEZ contra las sociedades mercantiles RORI INTERNACIONAL, S.A., e INDUSTRIAS RRC, C.A., y el ciudadano ROBERTO LUIS RIMERIS RZEZNIK, en la forma siguiente:
“…. Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, sin que presentara contraprueba de los hechos alegados en el libelo, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que formula la parte actora; razón por la cual, forzosamente debe declararse que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 ibídem, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta. Así se decide.
De modo que en virtud de la declaratoria de confesión ficta en la presente causa, resulta procedente además acordar el pago de intereses moratorios peticionados desde el 22 de julio de 2010, a la tasa del doce (12%) anual, hasta que la decisión proferida por este Juzgado quede definitivamente firme, todo conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, presumiéndose además la solidaridad respecto al pago por los codemandados; y para lo cual se ordena su determinación (de los intereses) mediante una experticia complementaria del fallo, ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; siendo que estas consideraciones se indicaran de forma clara precisa y detallada en el dispositivo de este fallo judicial. Así expresamente se decide.
-VI
DISPOSITIVA-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la petición de nulidad y subsecuente reposición plantío por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y, en consecuencia, CON LUGAR la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por los ciudadanos FERNANDO JOS? PLANCHART M?RQUEZ, MIGUEL ANTONIO PIMENTEL AMIUNY, ISABLE CRISTINA PIMENTEL AMIUNY de RAMIREZ y ANA ISABEL PIMENTEL AMIUNY de A?EZ, en contra de las sociedades mercantiles RORI INTERNACIONAL, S.A. e INDUSTRIASRRC, C.A. y el ciudadano ROBERTO LUIS RIMERIS RZEZNIK, todos ut supra identificados.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de un millón cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cuatro centavos de dólar (USD.1.055.680.94) o su equivalente en moneda nacional y de curso legal para el momento del efectivo pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de intereses moratorios, calculados respecto al monto antes indicado, desde el 22 de junio de 2010, exclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa máxima aplicable ex artículo 108 del Código de Comercio y para lo cual se ordena experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la parte intimada, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-PUNTO PREVIO-
Determinada la competencia, este Juzgado Superior como punto previo, pasa a realizar las siguientes consideraciones, respecto a la Acción de Amparo Constitucional contentiva de la denuncia de violación del orden público procesal, presuntamente existente en el iter procedimental.
-De la Acción de Amparo-
Alegó el apoderado judicial de la parte intimada, mediante escrito consignado, que la presente acción de amparo, fue interpuesta para la defensa de sus representados, en virtud de la violación del orden público procesal, de las garantías del debido proceso, de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de los intimados por error grave inexcusable del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a su decir, es el agraviante, ello al tramitar la acción que por estimación e intimación de honorarios profesionales fuera interpuesta, con una cuantía superior, mediante un procedimiento breve, cuando debió ser aplicado las normas del procedimiento ordinario, y al admitir la demanda, a pesar de carecer de fundamentos y pruebas fundamentales. Que dicha acción se fundamenta en un supuesto contrato de servicios profesionales de abogado que contiene causas ilícitas. Que aunado a ello, la acción de amparo in commentose basa también, en las graves violaciones de derechos y garantías constitucionales efectuadasen contra de las sociedades mercantiles RORI INTERNACIONAL, S.A., e INDUSTRIAS RRC, C.A., y el ciudadano ROBERTO LUIS RIMERIS RZEZNIK, por cuanto se les negó la posibilidad de conocer el contenido del expediente y de las resultas de las intimaciones, así como el decreto de la medida cautelar, impidiendo que fuese ejercido tempestivamente el derecho a la defensa.
Que la presente acción, va dirigida contra los funcionarios que integran el Tribunal agraviante (Jueza, Secretaria y Alguacil designado), a quienes acusa de omisión y retardo doloso, al no incorporar a los autos las resultas de las intimaciones e impedir de manera reiterada el acceso físico al expediente, sin causa justificada. Asimismo alega, que los intimados fueron objeto de arbitrariedad y abuso de poder por parte del Tribunal agraviante, conel objeto de impedir que ejercieran su derecho a la defensa y de igual forma, denuncian la violación de derechos y garantías constitucionales,causadas por la omisión de pronunciamiento e inmotivación de la sentencia definitiva.
Ante tal situación, resulta importante destacar que el Amparo Constitucional,es una acción judicial que tienen las personas naturales y/o jurídicas, para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos administrativos, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares; encontrándose amparada por su norma rectora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone la tramitación de un procedimiento breve, expedito, gratuito, oral, sencillo y único,direccionado al restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, en las que no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes, lo que genera su condición de extraordinaria y por ende, excepcional y especialísima.
Precisamente, debido a esos caracteres, dicha acción no puede, ni debe ser ejercida de forma deliberada a través de vías alternas que sean consideradas “más idóneas” por la parte actuante, ignorando el procedimiento dispuesto por el Legislador para su tramitación, sólo por el hecho de aducir la vulneración de derechos constitucionales, ya que tal afirmación, no produce como efecto inmediato, la subversión de un procedimiento para su resolución. En ese sentido, si bien es cierto, es deber de los jueces como directores del proceso, velar porque los derechos y principios, consagrados en la Constitución a favor de las partes, no sean quebrantados, no es menos cierto, que es también su deber, verificar la no relajación o alteración de los procesos, mediante la incorporación en un proceso ordinario (apelación) de uno extraordinario (amparo) o viceversa.
Así las cosas, observa este Sentenciador, que en el sub examine, la parte accionante en amparo, que es la misma recurrente en la apelación objeto de conocimiento, pretende la resolución de presuntas violaciones constitucionales, de las cuales sus representados, supuestamente fueron víctimas por el Tribunal de instancia durante el iter procesal, procurando de esa forma, unir dos procesos absoluta y totalmente incompatibles entre sí, debido al procedimiento particular de cada uno de ellos, motivos procesales que llevan a que este Juzgador, forzosamente deba declarar la IMPROPONIBILIDAD, de esa acción de amparo. Así se decide.
-DEL FONDO DEL ASUNTO-
Decidido lo anterior, pasa esta Superioridad a emitir pronunciamiento respecto al mérito de lo controvertido, el cual se ciñe en determinar, si se encuentran configuradas las exigencia contenidas en la ley, para declarar contumaz a la parte demandada y por consiguiente, procedente la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, instaurada.
En ese sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que la confesión ficta de la parte demandada, procede cuando ésta no haya comparecido en el lapso legalmente establecido para ello, al prever que:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…” (Énfasis de esta Alzada).
Así, elmencionadoartículo 362 ibídem, dispone lo que de seguidas se transcribirá:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”
De acuerdo al contenido de las referidas normas, está prevista la posibilidad que por la inactividad e inercia de la parte demandada, pueda declararse su contumacia, pero siempre y cuando, conste en autos que la accionada esté debidamente citada y aún así, no concurra al juicio impetrado en su contra, a dar contestación en los plazos legales predeterminados, aunado a que no pruebe nada que le favorezca y que la pretensión deducida por la intimante, no sea contraria a derecho. Así, cuando el demandado deja de contestar la demanda, surge para él, automáticamente, una limitante, que es probar sólo aquello que le favorezca; y que de no comparecer tampoco a promover pruebas, hace que el juez dicte su sentencia, atendiendo a la confesión del demandado.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia esgrimida en fecha 23 de enero de 2012, Exp. 2011-000465, con ponencia de la Magistrada Yris Armenía Peña Espinoza, estableció lo siguiente respecto a los requisitos que deben concurrir para declarar la confesión ficta de la parte demandada:
“…Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”
…Omissis…
En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la transcripción).
Es claro entonces, que el sentenciador, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta…”
Asimismo, la referida Sala por decisión proferida el día 5 de marzo de 2015, Exp. 2014-0000602, interpretó y ratificó nuevamente los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que:
“…Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 1005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: F.O.B., contra la Asociación 24 de Mayo, Exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...
De modo que, acorde con el anterior razonamiento esta Sala, no evidencia que el juzgador de alzada incurriera en la delatada infracción por errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en su fallo examinó todos los elementos necesarios para declarar la confesión ficta, incluyendo la ausencia de actividad probatoria del co-demandado…por lo que, no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido…”
Como corolario a lo anterior, y a los efectos de la procedencia o no de la confesión ficta de las sociedades mercantiles RORI INTERNACIONAL, S.A., e INDUSTRIAS RRC, C.A., y, el ciudadano ROBERTO LUIS RIMERIS RZEZNIK, procede este Jurisdicente a verificar el cumplimiento concurrente de los siguientes condiciones exigidas, a saber:
1. Que la parte intimada haya sido debidamente citada.
2. Que no haya dado contestación oportunamente.
3. Que no haya promovido prueba que le favorezca, y finalmente;
4. Que la petición formulada por la parte intimante, no sea contraria a derecho.
Pues bien, en cuanto al primer requisito y previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia, específicamentede las actuacionesefectuadas en fecha 28 de abril de 2023, que cursan a los folios 318 al 323 de la pieza Nro. I del expediente, que el ciudadano Ricardo Tovar, alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó debidamente firmadas por el ciudadano ROBERTO LUIS RIMERIS RZEZNIK, en su propio nombre y en representaciónde las sociedades mercantiles RORI INTERNACIONAL, S.A., e INDUSTRIAS RRC, C.A., intimadas, los recibos de las compulsas, verificándose conforme a ley, el referido acto.
Ello así, se debe entonces afirmar que en el iter procesal, no hubo ningún tipo de menoscabo o vulneración del debido proceso en la realización del trámite de la citación, que pudiese afectar contundemente los derechos de la parte intimada, ya que, como se evidenció de la referida actuación, fue la misma parte, quien recibió la citación, lo que genera como consecuencia, que las sociedades mercantiles RORI INTERNACIONAL, S.A., e INDUSTRIAS RRC, C.A., y el ciudadano ROBERTO LUIS RIMERIS RZEZNIK, se encuentren indefectiblemente a derecho en la presente causa. Así sedeclara.
En lo que atañe a la segunda y tercera exigencia;es decir, que la parte intimada no haya dado contestación oportunamente y que no haya promovido prueba que le favorezca, es viable destacar que luego de realizados los aludidos actos destinados a la citación, los cuales se materializaronel 28 de abril de 2023,es indudable que el término de dos (2) días, fijados por el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, norma, cuya ley especial -Ley de Abogados- remite para resolver toda controversia que se genere por disconformidad de los honorarios profesionales, se verificó el día 3 de mayo de 2023,conforme consta del calendario del tribunal, de manera que, al constatarse que la consignación del escrito de contestación por parte de los intimados, fue realizadael 4 de mayo de 2023, es indudable que el mismo resulta extemporáneo por tardío, en consecuencia, se toma como inexistente. Así se decide.
Por otra parte y una vez vencido el término para la contestación de la demanda, evidencia este Sentenciador, que la parte accionadapresentó el 10 de mayo de 2023, su respectivo escrito de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos y aduciendo vicios de forma de la demanda y algunas excepciones de fondo, como laprescripción de la acción, la nulidad absoluta del acuerdo base de 2008 yfalta de cualidad pasiva, sin que se evidenciara la consignación de alguna probanza que le favoreciera, adicional a la declaración de la testigo, ciudadana LILIAM RIMERIS RZEZNIK, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.085.745, quien con su testimonio,sólo afianzó o ratificó la existencia de la controversia de marras, y que los intimantes eran abogados de la sociedad mercantil RORI INTERNACIONAL, S.A., entre otras afirmaciones, que a consideración de quien aquí suscribe, no son contundentes para desvirtuar los hechos y el derecho reclamado, por lo que quedó evidenciada la configuración del segundo y tercer requisito exigido por ley. Así se declara.
Finalmente, en lo que concierne al último de los presupuestos, el cual debe interpretarse a la luz de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es; “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”. Se tiene que, una vez recibida la pretensión por estimación e intimación de honorarios profesionales instaurada por los ciudadanos FERNANDO JOSÉ PLANCHART MÁRQUEZ, MIGUEL ANTONIO PIMENTEL AMIUNY, ISABEL CRISTINA PIMENTEL AMIUNY DE RAMIREZ y ANA ISABEL PIMENTEL AMIUNY DE AÑEZ, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, por considerar que la acción in commento no es contraria al orden público, las buenas costumbre o alguna disposición de ley, afirmación con la que concuerda este Sentenciador, quedando así verificado el último de los supuestos. Así se establece.
Ello así y realizado como fue el íntegro estudio de los presupuestos requeridos, tanto por la norma, ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como por las jurisprudencias, para que sea declarada la contumacia de la parte intimada y observando este Jurisdicente, que todos se cumplieron a cabalidad, es por lo que declara, procedente la CONFESIÓN FICTA de las sociedades mercantilesRORI INTERNACIONAL, S.A., e INDUSTRIAS RRC, C.A., y, el ciudadano ROBERTO LUIS RIMERIS RZEZNIK, intimadosen el presente juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionalesincoaran en su contra, los ciudadanos FERNANDO JOSÉ PLANCHART MÁRQUEZ, MIGUEL ANTONIO PIMENTEL AMIUNY, ISABEL CRISTINA PIMENTEL AMIUNY DE RAMIREZ y ANA ISABEL PIMENTEL AMIUNY DE AÑEZ, todo conforme a lo establecido en la referida norma.Así se declara.
Ahora bien, la estimación e intimación de honorarios profesionales, es una acción expuesta en un requerimiento que va dirigido a la persona obligada, en este caso la intimada, para que pague los honorarios profesionales estimados por el o los abogados, a razón de actividades extrajudiciales o como en el caso de marras, devenidas de actuaciones profesionales cumplidas dentro varios procesos judiciales. Tal es el caso, de las gestiones judiciales que un abogado realiza en razón de una asistencia o una representación otorgada por una tercera persona, natural o jurídica, interesada en que éste trámite y gestione, todo lo necesario para llevar a buen final, una pretensión judicial activa o pasiva, que según las normas que rigen en nuestro ordenamiento jurídico vigente, pueden patentizarse mediante el otorgamiento de un poder judicial con amplias o restringidas facultades.
Dicha acción, se encuentra regulada en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuya parte in fine, según lo plasmado por la doctrina patria y algunos criterios jurisprudenciales, consagra dos fases para los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales; la primera, de carácter declarativa y la segunda, de carácter estimativa. En cuanto a la declarativa, se verifica una vez consignado el libelo, por lo que al juzgador,sólo le corresponde decidir, si el abogado o intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales que reclama, valiéndose para ello, del estudio de las actas procesales, con la finalidad de verificar, si realmente concuerda el derecho alegado por el profesional accionante, con las actuaciones que constan al expediente, y si no existen hechos extintivos de tal obligación.En tanto que, la fase llamada ejecutiva, se cumple una vez firme el pronunciamiento del Juez, acerca del derecho que tiene el abogado de exigir el pago de sus honorarios. En esta fase, tiene lugar el trámite del derecho a retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Conforme a lo planteado, la fase en la que nos encontramos, es la declarativa, y siendo que la parte intimada quedó contumaz, debido a su inactividad judicial en la realización oportuna de las actuaciones procesales; además, de las diversas probanzas consignadas por la apoderada judicial de los intimantes, que avalan elderecho reclamado, dentro de las que se encuentran; copias certificadas de los instrumentos poderes otorgados a los abogados FERNANDO JOSÉ PLANCHART MÁRQUEZ, MIGUEL ANTONIO PIMENTEL AMIUNY, ISABEL CRISTINA PIMENTEL AMIUNY DE RAMIREZ y ANA ISABEL PIMENTEL AMIUNY DE AÑEZ, en fechas 18 de abril de 1988, 18 de abril de 1996 y el 31 de julio de 1997, mediante los cuales se evidencia la representación aducida en diversos juicios a favor de los intimados, copias fotostáticas de documentos autenticados ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2010, que forman parte del arreglo transaccional, que puso fin al caso del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y copia del correo electrónico contentivo del acuerdo base de 2008, enviado desde la cuenta rrimeris@rori.com a la cuenta cborobia@rori.com.ve, en fecha 12 de agosto de 2008, en el cual se observa, la fijación del monto total adeudado por honorarios, los cuales debieron ser cancelados a la fecha de liquidación del caso del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), esto es, la cantidad de un millón ciento setenta mil doscientos veintiocho dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos de dólar ($ 1.170.228,50), aunado a que la parte contraria no impugnó, ni desconoció las probanzas que le fueron opuestas, por lo que debe este Jurisdicente otorgarle el valor probatorio correspondiente a los poderes, conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil; a las copias fotostáticas del acuerdo transaccional, conforme a los artículos 1363, 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y a la copia del correo electrónico fechado 12 de agosto de 2008, contentivo del acuerdo base, conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 del Código Civil y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al ostentar los correos electrónicos, la misma eficacia probatoria de una copia o reproducción fotostática. Así se decide.
Todo lo anterior lleva a este Sentenciador a declarar, que los ciudadanos FERNANDO JOSÉ PLANCHART MÁRQUEZ, MIGUEL ANTONIO PIMENTEL AMIUNY, ISABEL CRISTINA PIMENTEL AMIUNY DE RAMIREZ y ANA ISABEL PIMENTEL AMIUNY DE AÑEZ, abogados intimantes, si tienen derecho a percibir el pago restante por las actuaciones efectuadas, esto es, la cantidad de un millón cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cuatro centavos de dólar ($ 1.055.680,94), en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda, que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoaran. Así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios peticionados conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, estos se declaran procedentes, los cuales deberán ser calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, sobre el monto de un millón cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América, con noventa y cuatro centavos de dólar ($ 1.055.680,94), desde 22 de julio de 2010,hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otro lado se observa, que el Juzgado de mérito de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte intimada, lo cual constituye un yerro del a quo, dado que en este tipo de procedimiento no se produce condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la acción impetrada, pues, se trata de un juicio de estimación e intimación de honorarios, que podría generar en el futuro una cadena interminable de procesos por cobro de honorarios derivados de costas.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2013, expediente Nro. AA20-C-2012-000593, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso ciudadana Elba Torres Cabello contra la ciudadana Mary Estrella Navas de Acosta, dejó sentado que:
“…A propósito de lo expuesto, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 39, de fecha 30 de enero de 2009, caso: Carlos J. Sarmiento Sosa y otro, estableció lo siguiente:
“…en relación con la condenatoria al pago de las costas del recurso que está contenida en la decisión objeto de revisión, la Sala observa que, tal como lo ha señalado en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 10 de septiembre de 2003 (caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales):
‘...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.
En efecto, la Sala de Casación Civil tiene establecido en forma pacífica que el procedimiento de estimación y cobro de honorarios profesionales (ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida en el juicio) no causa costas y la justificación radica en que ello daría lugar a una cadena interminable de juicios…’.”.
Así también, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 284, dictada el 14 de agosto de 1996, ratificada en el fallo Nº 16 de fecha 23 de enero de 2012, caso: Alfredo Altuve Gadea y otros, contra Ramiro Sierralta González, ha establecido la imposibilidad de condenar en costas a la parte vencida en un procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado. Tal impedimento tiene su origen en el hecho de que no puede permitirse la activación o interposición de sucesivos juicios sobre un mismo objeto, pues resultarían interminables y perennes lo que manifiestamente atenta con la transparencia y responsabilidad de la administración de justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Conforme con la anterior jurisprudencia, que este juzgador comparte y hace suya, observa que no ha debido condenarse en costas en este procedimiento, lo que obliga la modificación de la referida en cuanto a dicha condenatoria. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente decidido, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar SIN LUGAR el recurso deapelación ejercido en fecha 16 de junio de 2023 y ratificado el 22 de junio de 2023, por los abogados NORELYS MERCEDES BRUZUAL y DAVID NORBERTO VILLAMIZAR, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR, la petición de nulidad y subsecuente reposición, la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoaran los ciudadanos FERNANDO JOSÉ PLANCHART MÁRQUEZ, MIGUEL ANTONIO PIMENTEL AMIUNY, ISABEL CRISTINA PIMENTEL AMIUNY DE RAMIREZ y ANA ISABEL PIMENTEL AMIUNY DE AÑEZ contra las sociedades mercantiles RORI INTERNACIONAL, S.A., e INDUSTRIAS RRC, C.A., y el ciudadano ROBERTO LUIS RIMERIS RZEZNIK. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR el recurso deapelación ejercido en fecha 16 de junio de 2023 y ratificado el 22 de junio de 2023, por los abogados NORELYS MERCEDES BRUZUAL y DAVID NORBERTO VILLAMIZAR, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR, la petición de nulidad y subsecuente reposición, la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoaran los ciudadanos FERNANDO JOSÉ PLANCHART MÁRQUEZ, MIGUEL ANTONIO PIMENTEL AMIUNY, ISABEL CRISTINA PIMENTEL AMIUNY DE RAMIREZ y ANA ISABEL PIMENTEL AMIUNY DE AÑEZ contra las sociedades mercantiles RORI INTERNACIONAL, S.A., e INDUSTRIAS RRC, C.A., y el ciudadano ROBERTO LUIS RIMERIS RZEZNIK.
SEGUNDO: IMPROPONIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte intimada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoaran los ciudadanos FERNANDO JOSÉ PLANCHART MÁRQUEZ, MIGUEL ANTONIO PIMENTEL AMIUNY, ISABEL CRISTINA PIMENTEL AMIUNY DE RAMIREZ y ANA ISABEL PIMENTEL AMIUNY DE AÑEZ contra las sociedades mercantiles RORI INTERNACIONAL, S.A., e INDUSTRIAS RRC, C.A., y el ciudadano ROBERTO LUIS RIMERIS RZEZNIK. En consecuencia, se condena a la parte intimada al pago de la cantidad de un millón cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cuatro centavos de dólar ($ 1.055.680,94) o su equivalente en moneda nacional y de curso legal para el momento efectivo del pago, conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CUARTO:SeCONDENA a la parte intimada al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, sobre el monto de un millón cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cuatro centavos de dólar ($ 1.055.680,94), desde 22 de julio de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por la naturaleza de la acción, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) de julio del dos mil veintitrés (2023). Años: Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las _____________________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS
MAF/ACL/RDRR.
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