Exp. Nº: AP71-X-2023-000091
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Inhibición/Sin Lugar/ “D


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE RECUSANTE:Abg. FREDY FEDERICO RODRIGUEZ RICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.986, quien actúa en representación de la ciudadana GAMEZ GONZALEZ ISABEL CRISTINA, titular de la cedula de Identidad N°5.971.874, actuando en su carácter de parte demandada en el juicio que por ACCION REINVIDICATORIAinterpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALJOVE.C.A, en su contra.-
JUEZ RECUSADO:Abg. ANDREINA MEJIAS DIAZ, Juez del Juzgado Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO:RECUSACIÓNE INHIBICION.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado Superior conocer de la recusación propuesta en fecha06 de Junio del 2023, por el abogado FREDY FEDERICO RODRIGUEZ RICO, en contra de la abogadaANDREINA MEJIAS DIAZ, en su condición de Juez Suplente delJuzgado Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 19, por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
Por auto de fecha 09 de junio del año en curso la abogada,ANDREINA MEJIAS DIAZ,mediante descargo rechazó la recusación planteada y procedió a inhibirse de la causa.
Seguidamente, en fecha 15de junio del 2023,se recibieron copias certificadas contentiva de la recusación propuesta el 12 de diciembre de 2022, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en la misma fecha.
Subsiguientemente, Por auto de fecha 21 de junio de 2023, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que creyesen las partes convenientes, en razón de ello, se libró oficio a la juez recusada, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas.
Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2023, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, quien dejó constancia de haber realizado la notificación por medio de oficio librado ala recusada Juez del JuzgadoUndécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo así con la misión encomendada por este Juzgado.
En consecuencia, llegada la oportunidad para emitir el fallo respectivo, esta alzada considera previamente:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2023, compareció por ante la juez recusada, el abogado FREDY FEDERICO RODRIGUEZ RICO, quien actúa en representación de la ciudadana GAMEZ GONZALEZ ISABEL CRISTINA, actuando en su carácter de parte demandada en el juicio que por ACCION REINVIDICATORIA interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALJOVE.C.A, en su contra, mediante el cual interpuso recusación en contra de laabogada.ANDREINA MEJIAS DIAZ, en su condición deJuez Suplente del Juzgado Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:

“(.. por medio del presente escrito me dirijo a usted con el respeto que merece ese digno tribunal, interpongo una recusación a la ciudadana Juez del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por cuanto existe imparcialidad a favor de la parte demandante en el expediente signado con la nomenclatura AP31-F-C-2023-00001, creando un estado de indefensión a la parte demandada en la medida de secuestro emanado del Tribunal octavo (8vo) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio distinguido con el Nro. 2023-087, del inmueble ubicado en la avenida San Martin con avenida Washington, frente a la secretaria de salud, Edificio MARYLEN, planta baja, apartamento Nro. 2, parroquia la vega, Caracas, Distrito Capital, aun cuando en el primer traslado honorable jueza pudo evidenciar que se trata de una vivienda familiar y no de una oficina, tal como lo hizo saber la parte demandante en su escrito, donde hablaron de un espacio con unas dimensiones de 29 metros, cuando en realidad se trata de un apartamento de 82 metros cuadrados aproximadamente, del mismo modo mi representada en el mes de enero 2023, momento cuando se realizó la primera visita para la ejecución de la medida presento y fue constatada por ustedes, el primer contrato de arrendamiento del inmueble donde se especifica claramente que se trataba de un inmueble para habitación y vivienda, el cual hace constar que su estancia en el lugar es legal y que se trata de una vivienda y así lo estableció dicho contrato (omisis)
Con el fin de que no se vea comprometida a justicia y probidad del Juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo es por lo que Solicito su exclusión del caso en el expediente el cual está asignado por ese digno tribunal con la nomenclatura AP31-F-C-2023-00001, hemos de realizar la presente solicitud considerando que esta honorable juzgadora observo las condiciones del inmueble: ubicado en la avenida San Martin con avenida Washington, frente a la secretaria de salud, Edificio MARYLEN, planta baja, apartamento Nro. 2, parroquia la vega, Caracas, Distrito Capital, en donde se tara de un apartamento de 82 metros cuadrados, que está siendo habitado por la ciudadana OLIVEROS BRAVO BEATRIZ CAROLINA, y su hijo adolecente, (omisis)
Aunado a ello, debo informar que el tribunal octavo (8vo) conocedor de la causa, no notificó a la demandada ni a sus apoderados de la decisión emanada el (16) de febrero de 2023, donde declara sin lugar la oposición a la medida efectuada por la parte demandada, siendo que dicha decisión no constaba en el expediente sino hasta el día (17) de marzo de 2023, que se observaran las actas, considerando que las copias fueron entregadas a la parte demandada luego del 20 de marzo, fecha en la que la decisión debía constar en autos, en atención a lo aquí planteado, solicito con el respeto que se merece ese digno tribunal una RECUSACION, toda vez, que la parte demandante no cumplió con agotar la vía administrativa, pudiendo fácilmente observarse a violación a lo largo del proceso. (Omisis)
Por ello, solicito en resguardo de los derechos constitucionales que asisten a la demanda, se suspenda la ejecución de la medida de secuestro sobre el bien inmueble en discusión, considerando que estaría practicando un desalojo arbitrario bajo la figura de medida preventiva…)


Por su parte,la Juez recusada abogadaANDREINA MEJIAS DIAZ, en su condición deJuez Suplente del Juzgado Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,efectúo su descargo en los términos siguientes:
“(… la norma adjetiva prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,, establece en forma taxativa, las causales en las que se pueda fundamentar la inhibición o recusación, de un funcionario judicial; no obstante a ello, esta juzgadora considera que en el presente caso existen imputaciones, cuestionamientos y aseveraciones realizadas por el profesional del derecho Fredy Federico Rodríguez Rico,respecto a la imparcialidad de esta juzgadora, planteando una recusación a mi persona, solicitándome la exclusión del caso, señalando en varias ocasiones entre otras cosas que en la presente causa existe una abierta ayuda a favor de la parte demandante creándose un estado de indefensión a la parte demandada favoreciendo arbitrariamente a la parte actora,alegando además que existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada, creando una evidente ventaja a la demandante sin fundamento alguno, lo que a todas luces constituye en una actuación irregular del Tribunal incurriendo en una violación del debido proceso, existiendo en una abierta ayuda y favor a la parte demandante, el mencionado abogado y su asistida realizan aseveraciones referentes a que mi persona le ha realizado amenazas, agresiones o injurias al momento de practicar la medida de secuestro. (Omisis…)
Señaló, la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha (07) de agosto de 2003, N°0-2403, la cual establece que la sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial, criterio este que acata esta juzgadora, y como en el caso de autos, considerando que existe elementos que aun cuando no se encuentren tipificados en la norma adjetiva para fundamentar una inhibición, es por ello, que en vista de lo antes señalado y por haberse afectado mi fuero interior y mi ánimo, pues, soy una servidora pública que actúa en todo momento con vocación de servicio e imparcialidad, por lo que, en aras de la trasparencia y la imparcialidad que todo juzgador debe tener, estimo que lo ajustado a derecho es que plantee mi inhibición en la presente causa, toda vez, que las aseveraciones realizadas por el ya mencionado abogado, han afectado y perturbado mi ánimo para conocer el expediente y me obligan a plantear mi inhibición de conformidad con la doctrina con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional, y el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, ya que me he sentido amenazada por la parte demandada, por lo cual, solicito a la superioridad que corresponda el conocimiento, declare sin lugar la recusación y con lugar la inhibición, que en este acto planteo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal, que permite en los casos señalados por la ley, substraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello, se establece que no cualquier motivo da fundamento para presentar una recusación, ya que si esto fuese así, se entorpecería de manera frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprenden los fundamentos de la inhibición y recusación, de tal modo que ninguna otra razón o consideración, puede dar lugar a separar del conocimiento de una causa, al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen. En ese sentido, mediante reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal,se ha dado paso a posibilidad de que el Juez pueda ser recusado, por causales distintas a las establecidas en el texto adjetivo.
La recusación formulada, se fundamentó en el numeral 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece causal subjetiva de recusación, por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
Ahora bien, no cualquier motivo da fundamento para presentar una recusación, ya que si esto fuese así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo. En la que se establecen los fundamentos de la inhibición y recusación, de tal forma que ninguna otra razón o consideración, da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
En ese sentido, al analizar el hecho por el cual la parte recusante plantea su recusación, observa quien decide, que no puede entenderse que la juez recusada, incurrió en agresión o injurias, o actos que constituyan su imparcialidad, determinando este Juzgador, que los hechos enunciados no se subsumen dentro de las causales contenidas en el ordinal 19° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta del Juzgador dentro del proceso, pueda concebirse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probo al respecto. Así se decide.-
Sin embargo, pese a lo decidido anteriormente, se observa de las actas del proceso, que la juez recusada, en su acta de descargo, procedió a inhibirse de la causa, conforme con la sentencia número 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, mediante la cual estableció:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son tacitas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derechos Jurisdiccionales. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000.114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalion. Introducción al Derecho. 3º edición. Buenos Aires, AlbeledoPerrot, 1999, p 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2)ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitucional se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial, si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5)ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala).(Negritas de esta Alzada).

Es Por lo que, la Juez ANDREINA MEJIAS DIAZ, al considerar que su criterio podría verse afectado, debido a los reclamos realizados por la recusante, con relación a la controversia planteada, y que pudieran comprometer su objetividad, al decidir el en actual juicio de Acción Reivindicatoria puesto a su conocimiento, con fundamento en la imparcialidad, igualdad de derechos y facultades comunes de las partes integrantes del presente juicio, procedió a plantear su inhibición.
Siendo así, debe este Juzgador pronunciarse respecto a la inhibición planteada por la Juez delJuzgado Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ese sentido, considera este Jurisdicente oportuno acotar, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio. Es por ello que,quien aquí se pronuncia observa que los reclamos hechos por la recurrente, pudieron crear una enemistad entre el ciudadano juez y los hoy recusante, siendo además, que la Juez al plantear su inhibición, la fundamente en la Sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual se estableció, que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, observa este juzgador que en cuanto a las condiciones de aplicabilidad de la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada, estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Del anterior razonamiento, esta alzada, evidencia en el caso in comento, la aplicabilidad de la Sentencia dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
A mayor abundamiento, debe este Juzgador establecer que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, que expresa el artículo 49, en su ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la Constitución. Lo que enarbola que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Así se establece.-
En ese mismo sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Ahora bien, vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar los motivos por los cuales la juez inhibida manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por considerar que las reiteradas actuaciones desplegadas por el abogado FREDY FEDERICO RICO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por ACCION REINVIDICATORIA interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALJOVE.C.A, en contra de la ciudadana GAMEZ GONZALEZ ISABEL CRISTINA,donde ha manifestado una serie de aseveraciones, causando inquietud al juzgador de la causa, en los cuales insinuó imparcialidad por parte de la juez, situación que crea cierta animosidad, que de alguna manera afecta la objetividad del A-quo, lo que coloca a su decir en tela de juicio su imparcialidad y vocación de servicio, haciéndole surgir un sentimiento de animadversión y que además hacen notar la desconfianza e incomodidad del abogado, lo que le ha afectado el ánimo para decidir, creando una especial situación en su fuero interno, impidiéndole emitir un pronunciamiento adecuado en el presente asunto, apartamiento que sustenta, invocando la causal prevista en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, vista la declaración de la abogadaANDREINA MEJIAS DIAZ, a tenor de lo preceptuado en el citado 84 de la Ley Adjetiva, en la que se evidencia, que el mismo se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, por considerar que su criterio pudiera verse comprometido en el juicio deAcción Reivindicatoriapuesto a su conocimiento, lo que evidencia, que la Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto.
Por consiguiente, y a la luz de lo precedentemente expuesto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa este Juzgador, que lo manifestado por la Juez inhibida en su acta de informes, realmente impediría una decisión objetiva en el proceso en el cual se inhibe. Espor ello que, resulta forzoso para este Juzgador, declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada ANDREINA MEJIAS DIAZ,en su carácter deJuez Suplente del Juzgado Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Así finalmente se decide.-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 06 de junio de 2023, por el abogado FREDY FEDERICO RICO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, suficientemente identificado en autos,contra laabogadaANDREINA MEJIAS DIAZ,en su condición deJuez Suplente del Juzgado Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición planteada por laabogada ANDREINA MEJIAS DIAZ, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.En el juicio que porACCION REINVIDICATORIA interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALJOVE.C.A, en contra de la ciudadana GAMEZ GONZALEZ ISABEL CRISTINA.
Librase oficio de participación a la Juez del Juzgado Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,con la finalidad de notificarle sobre las resultas de la presente incidencia, Remítase en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (06) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 212° y 163°.
EL JUEZ,


DR. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


ABG. AIRAM CASTELLANOS
En esta misma fecha 25 de enero del 2023, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ____________________________.
LA SECRETARIA,


ABG. AIRAM CASTELLANOS







Exp. Nº: AP71-X-2023-000091
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Inhibición/Sin Lugar/ “D
MAF/AC/Stephanie;