REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2022-000570
PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO SEBASTIAN ROJAS CASTILLO, MARÍA JOSEFA GILLO DE ROJAS, JOSÉ GRILLO DORTA y GRACIA RODRÍGUEZ DE GRILLO los tres (3) primeros de nacionalidad venezolana y el cuarto de nacionalidad española, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.232.771, V-10.872.001, V-11.408.180 y E-784.046, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ NICOLAS MARTÍNEZ CELIS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 303.446.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA 204 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1992, bajo el Nro. 34, Tomos 6-A Pro., y modificados sus estatutos sociales mediante Asamblea Ordinaria de Accionista Celebrado en fecha 12 de marzo de 1998, inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nro. 76, Tomo 101-A-Pro e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30027340-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO, LUIS RIVAS y PEDRO NIETO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 237.900 y 122.774, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 07 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: COBRO DE DINERO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes del Juicio

Se recibieron en ante esta Alzada las presentes actuaciones, previo al trámite de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2022, por el abogado José Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró entre otras cosas, CON LUGAR la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, alegada por la parte demandada, Sociedad Mercantil PROMOTORA 204, C.A., de conformidad con el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechando como consecuencia de ello, la demanda interpuesta por los ciudadanos PEDRO SEBASTIAN ROJAS CASTILLO, MARÍA JOSEFA GRILLO DE ROJAS, JOSÉ GRILLO DORTA y GRACIA RODRÍGUEZ DE GRILLO.
Recibida la presente acción, este Juzgado de Alzada, mediante auto de fecha 11 de enero de 2023, dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la referida fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes.
En fecha 01 de febrero del año 2023, el abogado José Nicolás Martínez Celis, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte actora-recurrente, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de informes.
En fecha 07 de febrero del año 2023, los abogados Antonio Brando y Pedro Nieto, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentaron escrito de informes.
En fecha 09 de febrero del año 2023, el abogado José Nicolás Martínez Celis, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, consignó diligencia ratificando en todas sus partes el informe consignado en fecha 01 de febrero de 2023.
En fecha 17 de febrero del año 2023, los abogados Antonio Brando y Pedro Nieto, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentaron escrito de observación a los informes consignados por su contraparte.
En fecha 24 de febrero del año 2023, abogado José Nicolás Martínez Celis, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de observación a los informes consignados por su contraparte; y en fecha posterior de 27 de febrero del año 2023, esa misma representación judicial consignó escrito ampliando sus observaciones a los informes de su contraparte.
En fecha 01 de marzo de 2023, esta Alzada dictó auto mediante el cual dijo “vistos”, donde comenzó a computarse a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se observa de una revisión exhaustiva de las actas que rielan en el expediente, que se inició el presente juicio de COBRO DE SUMAS DE DINERO, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado José Nicolás Martínez Celis, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Sebastián Rojas Castillo, María Josefa Grillo de Rojas, José Grillo Dorta y Gracia Rodríguez de Grillo, en contra de la Sociedad Mercantil Promotora 204, C.A., con la finalidad de que les sea devuelto a los adquirentes la cantidad de doscientos cuarenta y un mil quinientos setenta y nueve dólares americanos con treinta y ocho céntimos de dólar ($. 241.569,38) a la tasa oficial en bolívares establecido por Banco Central de Venezuela, que paguen los intereses devengados en dólares desde el 08 de diciembre del año 2000, hasta la actualidad, de repetir la suma de dos millones novecientos dos mil bolívares (Bs. 2.902.000,00) que le fueron exigidos a los adquirentes por concepto de pago de aranceles de Registro que no se hizo, y por último el pago de los daños y perjuicios ocasionados, estimados en cien mil dólares americanos ($ 100.000,00).
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y ordenó abrir el cuaderno de medidas a los efectos de sustanciar la misma.
En fecha 19 de julio de 2022, una vez gestionado los trámites de la citación personal de la parte demandada, el alguacil del circuito dejó constancia de haber citado al ciudadano Pedro Nieto, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Promotora 204, C.A.
En fecha 11 de agosto de 2022, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas y oposición a la medida cautelar.
En fecha 30 de septiembre del año 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas propuestas por su contraparte.
En fecha 06 de octubre del año 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de octubre del año 2022, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se hizo pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre del año 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones a las cuestiones previas propuestas por su contraparte, de conformidad con lo estatuido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre del año 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la notificación en autos de la parte demandada vía telemática, siendo acordada y librada por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2022.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2022, la parte actora fue notificada del auto de fecha 18 de noviembre 2022.
En fecha 07 de diciembre del año 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, ejerciendo recurso de apelación la representación judicial de la parte demandante, abogado José Nicolás Martínez Celis, el cual fue oído por el Tribunal de la causa en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer a quien suscribe.
-II-
Motivación

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación ejercido por el abogado José Nicolás Martínez Celis, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio contentivo de cobro de dinero, seguido por los ciudadanos Pedro Sebastián Rojas Castillo, María Josefa Grillo de Rojas, José Grillo Dorta y Gracia Rodríguez de Grillo contra la Sociedad Mercantil Promotora 204, C.A., contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre del año 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo fue del tenor siguiente:
(…)
Primero: CON LUGAR la cuestión previa relativa a la cosa juzgada alegada en fecha 11-08-2022, por la parte demandada, Sociedad Mercantil PROMOTORA 204, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1992, No. 34, Tomo 6-A Pro, y modificados sus estatutos sociales mediante Asamblea Ordinaria de Accionista celebrada en fecha 12 de marzo de 1998, inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 12 de mayo de 1988, bajo el No. 76, Tomo 101-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-30027340-7, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: SE DESECHA la presente demanda interpuesta en fecha 01-04-2022, por los ciudadanos PEDRO SEBASTIÁN ROJAS CATILLO, MARÍA JOSEFA GRILLO DE ROJAS, JOSÉ GRILLO DORTA Y GRACIA RODRÍGUEZ DE GRILLO, por ser contraria al orden público y a las normas contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose el archivo del presente expediente y se deja sin efecto el auto de admisión de fecha 27-04-2022.
Tercero: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se advierte a las partes que la presente decisión se dicta en su lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.”
(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).
Así las cosas, visto el fallo recurrido y la dispositiva que precede, pasa de seguidas esta alzada, al análisis de las actas, con el fin de verificar si la decisión recurrida, se encuentra ajustada o no en derecho, para ello se hace necesaria exponer los argumentos de las partes de esta contienda judicial y en tal sentido se observa:
Aduce la parte actora que, en fecha 08 de diciembre del año 2000, los ciudadanos Pedro Sebastián Rojas Castillo, María Josefa Grillo de Rojas, José Grillo Dorta y Gracia Rodríguez de Grillo, adquirieron de la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., un local comercial distinguido con el N° 229, situado en la planta baja del Centro Comercial City Market, ubicado en el boulevard de Sabana Grande, Distrito Capital, por el precio de doscientos noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta dólares americanos ($ 292.440,00).
Que en dicha venta, se acordó pagar de inicial la cantidad de doscientos treinta y cinco mil novecientos quince dólares americanos ($ 235.815,00) en la fecha del documento autenticado, y el restante de cincuenta y seis mil quinientos veinticincos dólares ($ 56.525,00), pagaderos dentro del plazo de 22 meses, mediante 22 cuotas mensuales iguales y consecutivas, por la cantidad de dos mil ochocientos veintidós dólares con sesenta y nueve centavos de dólar ($ 2.822,69).
Que los adquirentes, entregaron a la enajenante Promotora 204, C.A., a su exigencia y suma, la cantidad de dos millones novecientos dos mil bolívares (Bs. 2.902.000,00), por concepto de pagos de Aranceles del Registro Subalterno.
Que los adquirentes, hicieron observaciones al documento autenticado, en virtud que no aparecen (2) cuotas del saldo, pagados por los deudores y en consecuencia, debía redactarse un nuevo documento, aunado al hecho de que en el mismo, no se obligaba a la tradición legal ni al saneamiento de ley.
Que la vendedora, aceptó las observaciones y luego de casi un año enviaron un borrador del nuevo documento, donde no se hizo la corrección observada, lo que trajo como consecuencia que se efectuaran varias reuniones para las correcciones, que nunca se hicieron.
Que en una reunión celebrada el 30 de octubre de 2013, en la oficina de la consultora jurídica de Promotora 204, C.A., se señaló que para protocolizar el documento los adquirentes debían pagar el saldo deudor de veinte cuotas, los intereses y el condominio, el cual fue rechazado por cuanto el salda se debe pagar a la fecha del registro y no a la fecha del documento autenticado.
Que la enajenante, vulneró el artículo 34 de la Ley de Propiedad Horizontal en su literal “C”, ya que la vendedora no constituyó un fideicomiso ni fijó el plazo para cumplir con la protocolización de la venta.
Que insistentemente los adquirentes reclamaron el Registro del Documento autenticado, y sus respuestas fueron evasivas durante 20 años, lo que llevó a los compradores a desistir de la venta, al no protocolizarse la venta en ejecución voluntaria, y al haber obviado el enajenante la obligación que tiene de acuerdo a lo que dispone el artículo 34, literales “C” y “D” de la Ley de Propiedad Horizontal, en consecuencia, tienen el deber de devolver a los adquirentes las sumas de dinero recibidas en dólares.
Es por todo lo anterior que solicita sea devuelto a los adquirentes las sumas de dinero recibidas por la enajenante, es decir, la cantidad de doscientos cuarenta y un mil quinientos sesenta y nueve dólares, con treinta y ocho céntimos de dólar ($ 241.569,38) a la tasa oficial en bolívares establecidos por el Banco Central; que pague los intereses devengados en dólares desde el 08 de diciembre del año 2000; devolver la suma de dos millones novecientos dos mil bolívares (Bs. 2.902.000) y el pago de los daños y perjuicios ocasionados, estimados en cien mil dólares ($ 100.000,00). Por último, solicitó sea decretado la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 11 de agosto de 2022, promovió escrito de cuestiones previas y oposición a la medida, en la cual adujo lo siguiente:
Que en nombre de su representada propone la cuestión previa establecida en el ordinal noveno (9°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Cosa Juzgada, en virtud que los accionantes pretenden que a través del presente juicio se analice y juzgue sobre un contrato que fue sometido a consideración del órgano de Justicia en un procedimiento previo a este, el cuál fue resuelto en fecha 19 de octubre del año 2018, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde fue homologado el desistimiento del recurso de apelación ejercido por los demandantes reconvenidos (hoy demandantes en el presente juicio).
Que el juicio que fue resuelto y que inexplicablemente los demandantes, omiten mencionar corresponde a una demanda por cumplimiento del mismo contrato, aquí accionado.
Que mencionado juicio, fue puesto a consideración y juzgamiento del Tribunal, quedando la litis trabada y decidida en torno al documento que los demandantes, presentan hoy como instrumento fundamental de la acción.
Que el dispositivo de aquella sentencia declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos Pedro Sebastián Rojas Castillo, María Josefa Grillo de Rojas, José Grillo Dorta y Gracia Rodríguez de Grillo, en contra de su representada Promotora 204, C.A., y parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la señalada sociedad mercantil, quedando condenados los demandantes en este juicio a pagar las cantidades de dinero descritas en dicho dispositivo y que actualmente se encuentra en etapa de ejecución, en la espera de que los demandantes-reconvenidos honren la condenatoria que les fue interpuesta a favor de su representada.
Que de los instrumentos que se anexan junto con el libelo de la demanda, se verifica que los demandantes, impusieron a su representada y al Tribunal el mismo contrato que fue valorado, analizado y hubo una sentencia firme.
Que por cuanto la presente demanda, atenta contra el principio de eficacia de la autoridad de cosa juzgada, es por lo que solicitan sea declarada con lugar la cuestión previa, y consecuencia de ello, se deseche la demanda y extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Que opone la cuestión previa, prevista en el ordinal sexto (6°) del artículo 346, sin que ello constituya una renuncia a la excepción previa de cosa juzgada ya invocada.
Que la parte actora, no llenó en el libelo todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, la de los ordinales cuarto, quinto y séptimo (4°, 5° y 7°).
Que en su libelo de demanda, no cumplió con la carga de expresar el valor en bolívares de los montos señalados en moneda extranjera, de acuerdo a lo que establece la Ley de Banco Central.
Que omiten aplicar los cálculos de las distintas reconversiones sufridas por nuestra moneda a lo largo de los años.
Que lo mismo ocurre con los daños y perjuicios, no especifican el origen del monto írrito de cien mil dólares americanos ($ 100.000,00).
Es por ello que solicitan al Tribunal se declare con lugar dicha cuestión previa, y la parte demandante subsane los defectos que presenta su libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Por último, se opone a la medida cautelar de secuestro solicitada por su contraparte.
Así las cosas, y llegada la oportunidad legal para presentar informes en alzada, el apoderado judicial de la parte actora, hoy recurrente, mediante escrito de fecha 1 de febrero 2023, adujo lo siguiente:
Que el presente juicio, se encuentra bajo las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo una ley de orden público, por lo que es inadmisible que el enajenante obviara la ley por negligencia o desconocimiento.
Que los adquirentes solicitaron la opinión jurídica del Dr. Cesáreo José Espinal Vázquez, quien señaló que en el documento autenticado no aparecen (2) cuotas del saldo deudor que se había pagado, y que el enajenante tampoco se obligaba a la tradición legal del inmueble ni al saneamiento de ley, que si bien es cierto que, la enajenante aceptó esas observaciones, nunca fueron subsanadas, por lo que esa venta es nula, en consecuencia la enajenante ha debido devolver las sumas de dinero recibida, pagar los intereses y los daños y perjuicios ocasionados.
Que en reunión celebrada en fecha 30 de octubre de 2013, en la oficina de la consultoría jurídica del enajenante, se inquirió que para protocolizar el documento autenticado, los adquirentes debían pagar primero el saldo deudor correspondiente a las 20 cuotas, los intereses y el condominio, cosa que fue rechazado, por cuanto el saldo deudor se paga a partir de la fecha de la protocolización.
Que el Tribunal ha debido declarar de oficio nulo y disuelto de pleno derecho la venta, y no lo hizo.
Que de conformidad con el artículo 84 de la Ley de Propiedad Horizontal, habiendo pagado los adquirentes casi la totalidad de monto de la venta, ha debido el enajenante constituir una garantía fiduciaria para responder de la devolución de las cantidades recibidas, el pago de los daños y perjuicios que por su incumplimiento pudiere ocasionar y que pague al adquirente intereses, a las tasas corrientes en el mercado inmobiliario institucional sobre las cantidades recibidas.
Que el juez de instancia incurrió en grave error al no solicitar la intervención del Ministerio Público, para que sea sancionado penalmente el administrador responsable, ciudadano José Gregorio Pereira Pérez, quien en nombre de la enajenante, otorgó ante la Notaría la venta objeto del litigio, y a sus cooperadores necesarios ciudadanos Flor Ivkovic, quien es la consultora jurídica de la enajenante y al abogado Pedro Nieto, quien efectuó acciones para sorprender la recta administración de justicia.
En cuanto a la cosa juzgada, señala que se observa de la sentencia violatoria del orden público se trata de un juicio por cumplimiento de la protocolización de la venta, mientras que el presente juicio es por reintegro de dinero de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que la motiva de la sentencia recurrida, es una copia textual de lo expresado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Que la sentencia relativa al otro juicio, que trae a los efectos de cosa juzgada la representación judicial de la parte demandada, no se ha ejecutado y por ende, no hay cosa juzgada.
Que el hecho que en (22) años, no se haya protocolizado la venta autenticada, es el motivo que estafaron a los adquirentes, vendiendo un local con prohibición de enajenar, por cuanto no habían podido librar la hipoteca.
Que la decisión del Juzgado Superior, en apelación de aquella sentencia de instancia, donde se homologa el desistimiento de la apelación, para que bajara el expediente a primera instancia, y que los adquirentes pagaran el saldo deudor, no se ha podido ejecutar toda vez que, no se procedió a la protocolización de la venta conforme a lo que establece la Ley de Propiedad Horizontal, de tal manera, no siendo ejecutada, esa sentencia no puede oponerse la cosa juzgada, siendo la venta desistida y nula.
Que de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, si el ejecutante no solicitó la ejecución, opera la prescripción de la misma, ya que el ejecutor dejó de tener interés en el juicio o no puede solicitar la ejecución de la misma en virtud que la Ley de Propiedad Horizontal, prohíbe pagar ese saldo deudor, si no es previamente protocolizada la venta.
Que es por todo lo anterior que solicitan a esta alzada, sea devuelto a los adquirentes la cantidad de doscientos cuarenta y un mil quinientos setenta y nueve dólares americanos con treinta y ocho céntimos de dólar ($. 241.569,38) recibidos por la enajenante; que les sea pagado los intereses devengados en dólares desde el 08 de diciembre de 2000 hasta la fecha de ejecución de la sentencia; que les sea devuelto la suma de dos millones novecientos dos mil bolívares (Bs. 2.902.000,00) o su equivalente al día de hoy y sus intereses a partir de la fecha que lo recibieron y; pagar por los daños y perjuicios causados con motivo del ilegal secuestro practicado destruyendo el fondo del comercio de sus poderdantes calculados en la suma de cien mil dólares americanos ($ 100.000,00).
INFORMES
En fecha 07 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes, en el cual aducen lo siguiente:
Que los motivos sobre los cuales fue instaurada la presente demanda ya fueron conocidos previamente por un Tribunal, sobre el cual ya existe una sentencia definitiva, y que corresponde a la demanda que por cumplimiento de contrato, autenticado ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre de 2000, siendo el mismo contrato accionado en el presente juicio y que quieren hacer valer los demandantes.
Que a los fines de acreditar la excepción previa propuesta, se promovió algunas actuaciones que corresponden a las actas procesales que rielan en el expediente AP11-V-2014-874, entre las cuales se encuentran el libelo de la demanda; escrito de contestación a la demanda; sentencia definitivamente firme de fecha 19 de octubre del año 2018 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con su computo y auto de ejecución; solicitud y auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme de fechas 28/11/18, 05/12/18, 28/01/19, y 18/02/19.
Que en la sentencia apelada por la parte actora y dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Jueza, actuó con apego a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se abstuvo a lo alegado y probado en autos, y una vez verificada la procedencia de la cuestión previa propuesta relativa a la Cosa juzgada, desechó la demanda y declaró extinguido el proceso.
Que es por ello que, concluye que al no contener ningún vicio la sentencia apelada, la misma no requiere de modificación y/o revocatoria, toda vez que se encuentra ajustada a derecho, es por ello que solicitan que esta instancia superior confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación sometida a su conocimiento.
Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2023, la parte demandada, realizó observaciones a los informes de su contraria, señalando que las enajenaciones de los inmuebles están sometidas a la Ley de Propiedad Horizontal, la cual es de orden público.
Que sus poderdantes desistieron de la compra como así consta en autos, en virtud de haber transcurrido 20 años esperando la protocolización del documento autenticado el 08 de diciembre del año 2000.
Que en el escrito consignado por su contraparte, mienten alevosamente expresando que esa venta del 08 de diciembre del año 2000 es una opción de compra y no realmente una venta.
Que se constituye una maquinación dolosa para defraudar a sus poderdantes, como lo hicieron, ya que la enajenante recibió el 80% del precio de la venta, además pidió, aunado a que pidió y recibió de los adquirentes, el dinero que se han señalado en los hechos para protocolizar la venta.
Insiste en que la denuncia de acción pública debió ser notificada al Ministerio Público de oficio por el juzgado de primera instancia, y no se hizo, y ahora pretende la representación judicial de la parte demandada como cooperadores necesarios de ese hecho que esta Instancia Superior declare la Cosa Juzgada.
Que la acción se contrae a la demanda de reintegro como dispone la Ley de Propiedad Horizontal y no de Cobro de Bolívares como pretende la representación judicial de la parte demandada, ya que no se está cobrando nada, sino solicitando la devolución de sumas de dinero recibidas, pago de intereses, pago de daños y costas.
Que para que opere la cosa juzgada, no solo se requiere que las partes sean las mismas, también es necesario que el objeto de la demanda sea el mismo, en tal sentido, no se asemeja el cumplimiento de la protocolización de la venta autenticada con el reintegro o devolución de la suma de dinero recibida.
Que siendo violada la ley de orden público, la misma no admite arreglo o acuerdo entre vendedor y comprador, además de las sanciones penales que establece, la venta quedó anulada de pleno derecho.
En tal sentido y por todo lo anterior, es que ratifica su escrito de informes presentado el 09 de febrero del año 2023, y solicita sea declarado sin lugar la cuestión previa de la cosa juzgada y en consecuencia sea cumplido lo ordenado por la Ley de Propiedad Horizontal.
Inserto al (folio 212-213), escrito de fecha 27 de febrero de 2023, de la parte demandante, al que denomino addendum a sus informes y de replica a los escritos de su contraparte, en el cual arguye lo siguiente:
Que no existe sino expresiones de los hechos objetivos dolosos “subjudicie” por la retención indebida del dinero de sus representados por (22) años, al no devolver la sociedad mercantil Promotora 204, C.A., la suma de dinero exigida de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, sus intereses, daños causados y costas del juicio. Que su contraparte busca sorprender a la recta administración de justicia al definir la venta del local como opción de compra-venta y no realmente una venta. Insiste en que la venta del local 229, está sometido en forma insoslayable a la Ley de Propiedad Horizontal, que su contraparte incumplió con el artículo 34 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que recibió casi la totalidad del precio de la venta y no constituyó una garantía fiduciaria, hecho que acarrea sanciones penales de conformidad con los artículos 44, 45 y 46 de la misma ley y concluye en que la enajenante y demandada ha abusado del derecho, porqué en (22) años no protocolizó la venta objeto de este litigio, ya que la misma no se obligaba a la tradición legal ni al saneamiento de ley, es por ello que, en definitiva ratifica el fundamento legal de la demanda, y sea declarada con lugar la devolución conforme a lo solicitado por esa representación judicial.
Vista la secuela de actos en la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada pasa a resolver respecto de la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal noveno (9°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, propuesta por la parte demandada, en este sentido se observa:
Aduce la apelante, que la sentencia dictada por el Tribunal a quo, esta violentando al orden público, toda vez que el juicio a que se refiere su contraparte y que sirve de fundamento a la cuestión previa de cosa juzgada, por ella propuesta se contrae de una demanda por cumplimiento de la protocolización de la venta, mientras que la demanda que sirve de motivo al presente juicio es por reintegro de las sumas recibidas en moneda extranjera, sus intereses y el pago de daños y perjuicios, estando fundamentada su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Propiedad Horizontal, y que por tanto, no es aplicable la institución de cosa juzgada en el presente caso.
OBSERVACIONES
En fecha 9 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada, realiza observación a los informes, de la parte demandante, señala como punto previo que rechazan categóricamente los infundados improperios, calificativos injuriosos y amenazas formuladas por su contraparte, en cada una de las actuaciones contra la sociedad mercantil Promotora 204, C.A., y contra quienes ejercer su representación judicial.
Que de las probanzas aportadas se podrá corroborar la procedencia de la excepción previa planteada y también, de conformidad con el artículo 17 de la ley adjetiva civil, se evidenciará la conducta hostil, falta de probidad y ética desplegada por la representación judicial de la parte demandante.
Que el Poder Judicial, representado en los distintos Tribunales, se ha visto afectado negativamente por el cumulo de demandas, recursos, escritos, incidencias y peticiones carentes de sustento y lógica jurídica, que los demandantes han realizado valiéndose de preceptos legales, cuya interpretación han realizado de forma acomodaticia, con el único fin de desacatar la decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que consideran, de conformidad con lo que ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha interposición de la demanda compone un uso abusivo de los recursos procesales por parte de los accionantes al insistir en un asunto que ya fue decidido.
Que de una revisión exhaustiva al escrito de informes de su contraparte, se señala la aceptación tácita de que la pretensión de la recurrente está sustentada en el contrato de opción de compra-venta, autenticado ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de diciembre de 2000, bajo el No. 85, Tomo 79, el cual tuvo como objeto el local comercial distinguido con el N° 229, situado en la planta baja del Centro Comercial City Market, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, mismo contrato accionado en el juicio que se tramita en el expediente signado con el N° AP11-V-2014-874, el cual se encuentra en el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Insisten en que mencionado juicio ya fue tramitado y dictado sentencia definitiva, donde el Tribunal declaró sin lugar la demanda incoada por su contraparte, y parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la sociedad mercantil Promotora 204, C.A., condenando a los demandantes-reconvenidos a pagar a su representada las cantidades de dinero expresadas en ese dispositivo, quedando la mencionada decisión definitivamente firme, en virtud del desistimiento de la perdidosa al recurso de apelación ejercido.
Que los demandantes, pretenden la reapertura de un hecho que fue conocido, debatido y decidido en un juicio previo a este, es decir, sobre el cual hubo un debido juzgamiento y por consiguiente, cosa juzgada.
Que en cuanto el alegato de la prescripción de la ejecución esgrimido por su contraparte, mal podría ocurrir dicha situación, debido a que la acción derivada de una ejecutoria, prescribe a los (20) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil.
Que en virtud a los alegatos y probanzas que corren insertas a los autos, y teniendo en cuenta que la cosa juzgada, es de orden público, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, solicitan a este Juzgado Superior, se sirva confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación.
Ahora bien, expuesto los argumentos de las partes, pasa previamente este Tribunal Superior a resolver el alegato de prescripción alegado por la parte recurrente, de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que, si el ejecutante no solicitó la ejecución, opera la prescripción de la misma, ya que el ejecutor dejó de tener interés en el juicio o no puede solicitar la ejecución de la misma en virtud que la Ley de Propiedad Horizontal, prohíbe pagar ese saldo deudor, si no es previamente protocolizada la venta, en tal sentido se observa lo siguiente:
“Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
De la norma citada, no encuentra este juzgado, que el presente juicio, pueda subsumirse en los ordinales de la ley adjetiva, siendo que, esta se refiere a la ejecución de una decisión judicial, no correspondiendo de modo alguno pretender contar el lapso establecido en la citada norma, desde la suscripción del contrato de marras, en virtud que dicho lapso empezó a transcurrir desde la existencia de ejecutoria del fallo de fecha 15 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado Octavo (8) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio intentado por los ciudadanos PEDRO SEBASTIAN ROJAS CASTILLO, MARIA JOSEFA GRILLO y, GRACIA RODRIGUEZ DE GRILLO, contra la sociedad mercantil PROMOTORA 204 C.A., Así se declara
En sintonía a lo anterior, el artículo 1.977 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
(Resaltado del tribunal)
La norma transcrita, nos indica la oportunidad en la que nace la acción ejecutoria y en este sentido tenemos que, la decisión ejecutable de la cual se opone deviene cosa juzgada, fue dictada por el Juzgado Octavo (8) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio intentado por los ciudadanos PEDRO SEBASTIAN ROJAS CASTILLO, MARIA JOSEFA GRILLO y, GRACIA RODRIGUEZ DE GRILLO, contra la sociedad mercantil PROMOTORA 204 C.A, en fecha 15 de diciembre de 2017, evidenciándose palmariamente que, han transcurrido seis (6) años, en tal virtud de modo alguno el lapso establecido en la norma citada se ha cristalizado, en este sentido los efectos de la decisión adoptada por el órgano de administración de justicia, siguen incólumes; debiendo declarar improcedente la defensa previa opuesta por la parte recurrente, tal como así se hará en la dispositiva del presenta fallo. Así se declara
En cuanto el argumento del apelante, relativo a encontrase la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida, violentando al orden público, toda vez que el juicio a que se refiere su contraparte y que sirve de fundamento a la cuestión previa de cosa juzgada, se contrae a una demanda por cumplimiento de contrato por la no protocolización de la venta, mientras que la demanda que sirve de motivo al presente juicio, es por reintegro de las sumas recibidas en moneda extranjera, sus intereses y el pago de daños y perjuicios, fundamentada su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Propiedad Horizontal, por tanto, no es aplicable la institución de cosa juzgada, en el presente caso: En este sentido se observa que, los argumentos esbozados para aducir violación al orden público, no encuadra de modo alguno en lo que se define como orden público, en virtud que, este está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de instituciones. No obstante, se pronuncia este tribunal, declarando que, nos encontramos en presencia de un juicio de cobro de dinero, del cual se observa que fue admitido por el órgano de administración de justicia, cumpliendo sus trámites relativo a citación, para poner a derecho al accionado, este en la oportunidad de contestación de la demanda, opuso las cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el tribunal a de la recurrida a emitir su fallo respectivo, encontrándose hoy sujeto a revisión, cumpliéndose así con el debido proceso y derecho a la defensa de las partes que conforman la contienda judicial. En consecuencia se desecha esta defensa. Así se declara
Resuelto lo anterior, pasamos directamente a establecer la institución de la cosa juzgada y en este sentido tenemos que; es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, que ha sido dictada por un Tribunal, a modo que no se pueda interponer de nuevo una demanda o recurso sobre una misma causa, bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente, o bien cuando habiéndose ejercido, fuese desestimado, presentando la misma dos aspectos, uno formal y uno material, siendo el primero el que se produce dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el segundo trasciende al exterior, en virtud que sobre ella no se podrá ejercer una nueva acción sobre lo ya decidido, así lo define el maestro Eduardo Couture (Vid. Fundamentos de Derecho Procesal, de Eduardo Couture, tercera edición, pág. 402).
De lo anterior se observan puntos para tener en cuenta y es que existe cosa juzgada, cuando una sentencia haya quedado definitivamente firme, lo que por lógica implica que se tiene que tratar de un proceso que haya finiquitado y que las partes, no hayan ejercido ningún recurso en contra de la decisión o que ya se hayan agotado todas las herramientas procesales, es decir, que la sentencia tenga esa característica de inmutabilidad, que no pueda ser cambiado o alterado.
En principio, la cosa juzgada, tiene por finalidad el de dar seguridad jurídica, a las partes de que no se pueda ejercer una nueva acción, sobre lo ya decidido, esto en garantía del orden constitucional y en pro de la justicia, motivado a lo extenso de un procedimiento, además, sería ilógico ejercer una nueva acción con un mismo objeto sobre algo que ya fue decidido con anterioridad por un órgano jurisdiccional. Al respecto sobre este punto, la Sala de Casación Civil, en sentencia RC.000045, expediente Nº 12- 364, de fecha 26 de Febrero de 2013, bajo la ponencia de ll Magistrada Aurides Mercedes Mora, señaló lo siguiente:
“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, considerando que dentro de los derechos y garantías que integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
La cosa juzgada presenta un aspecto formal y uno material, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a los jueces y personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene le derecho que debe regir entre las partes.
(Resaltado del Tribunal)
En sintonía a lo expuesto, tenemos que la cosa juzgada, es una institución jurídica, cuya finalidad es la de brindar a las partes un estado de seguridad jurídica, de poder dar por finiquitado la controversia, y por ende, la tranquilidad de que no se pueda volver abrir un nuevo procedimiento, con el mismo objeto de aquello que fue decidido, y es que la cosa juzgada, basa su fundamento en principios de orden constitucional, que le intentan dar la garantía que esta institución requiere para su correcta interpretación y funcionalidad, y es que en ella se encuentran intrínsecos la economía y celeridad procesal, al igual que la seguridad jurídica de que el justiciable no sea juzgado dos (2) veces por un mismo hecho, principios que encuentran su fundamento en los artículos 26, 49 en su ordinal séptimo (7°) y el 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así que, la cosa juzgada, posee una doble función, siendo la primera la cosa juzgada formal, que ocurre cuando ha precluido el lapso estipulado por ley, para el ejercicio de los medios de impugnación intra y extra procesales, en el entendido de que la sentencia no puede ser cambiada, motivado a que se presume que las partes están de acuerdo con la decisión dictada o porqué ya no existen medios para recurrir del fallo, vale decir, que se presenta dentro del proceso al hacer impugnable la sentencia; y la segunda la cosa juzgada material, que se presenta cuando el objeto o la finalidad del fallo ha sido ejecutado, cuando se han cumplido los efectos de esa decisión, es decir, se exterioriza, debe entenderse que la cosa juzgada formal, no siempre tiene como consecuencia lo material pero, la cosa juzgada material siempre tiene como consecuencia la cosa juzgada formal.
En este orden, tenemos que, la cosa juzgada, tiene su fundamento en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
(Resaltado del Tribunal)
Ambos artículos en conjunto, señalan la obligatoriedad que tiene el juez, de no emitir un nuevo pronunciamiento sobre lo que ya fue decidido previamente, partiendo de la idea de que no existan sentencias contradictorias, y que el aparato judicial, no pueda o no sepa que sentencia debe ejecutar, asimismo, el artículo 1.395 del Código Civil, en su parte in fine, señala los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, quedando establecido de la siguiente manera:
“Artículo 1.395.- la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o aciertos hechos. Tales son: (…)
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.”
(Resaltado del Tribunal)
De lo anterior y a los fines de verificar si en el presente caso, se cumplen los requisitos atientes a la cosa juzgada, referentes: A) Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; 2) Que sea entre las mismas partes 3) Que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, debiendo ser estos concurrentes, pasa este tribunal a resolver la procedencia o no de la cuestión previa, prevista en el artículo 346 ordinal noveno (9°) del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, referente a la cosa juzgada, y en este orden se observa lo siguiente:
La parte actora PEDRO SEBASTIAN ROJAS CASTILLO, MARIA JOSEFA GRILLO y, GRACIA RODRIGUEZ DE GRILLO, con la presente demanda, pretende el cobro de dinero, proveniente del incumplimiento del contrato suscrito entre las partes de fecha 08 de Diciembre del año 2000, en el cual a su decir incurrió la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA 204 C.A, arguyendo en su defensa la parte accionada, la cosa juzgada, y en este sentido se constata de las actas que conforman el presente expediente, las resultas de un juicio contentivo de cumplimiento de contrato, que la declaro “sin lugar” mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Octavo (8) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya parte actora fueron ciudadanos PEDRO SEBASTIAN ROJAS CASTILLO, MARIA JOSEFA GRILLO y, GRACIA RODRIGUEZ DE GRILLO, contra la sociedad mercantil PROMOTORA 204 C.A, evidenciándose que la exigencia del derecho que se reclama a la misma parte, en ambos procesos, es el contrato “Autenticada ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de Diciembre del año 2000, inserto bajo el Nro. 85, Tomo 78, sobre un local comercial distinguido con el N° 229, situado en la planta baja del Centro Comercial City Market, ubicado en el boulevard de Sabana Grande, Distrito Capital, celebrado entre el ciudadano José Gregorio Pereira Pérez, en su carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil Promotora 204, C.A., y los ciudadanos Pedro Sebastián Rojas Castillo, María Josefa Grillo de Rojas, José Grillo Dorta y Gracia Rodríguez de Grillo.
En sintonía a lo expuesto, corre inserto a los (folio 97-115), decisión definitivamente firme, producto del desistimiento de la propia actora, quien resulto perdidosa en aquel juicio, del cual se opone la cosa juzgada, y específicamente en el folio (111), se lee lo siguiente:
“ (…) es evidente para este juzgador que el deber de la parte atora –reconvenida, era la cancelación de las cuotas pendientes una vez vencido el lapso correspondiente para la cancelación de estas, por lo que teniendo dicha obligación, se encontraba en el compromiso de realizar los pagos correspondiente, por tal razón no puede exceptuarse de su responsabilidad, valiéndose de un argumento que no se encontraba establecido en el referido contrato, mas aun cuando quedo demostrado que la parte demandada siempre mantuvo el buen ánimo de que se efectuara el cumplimiento del contrato, ya que eningún momento desconoció el pago realizado por su contraparte, sobre las primeras dos (02) cuotas, por lo que quedaba a responsabilidad del actor, hacer fiel cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato (..)
En virtud de las anteriores consideraciones, y en vista a la promesa bilateral suscrita entre las partes, en el cual se establecieron obligaciones que debían cumplirse, y demostrado como ha quedado que el incumplimiento de la parte demandada devino de la parte actora (….)
(Resaltado del Tribunal)
Como puede evidenciarse claramente de las actas, la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios (97-115), revestida indiscutiblemente de firmeza y cosa juzgada formal, que aún cuando se alegó no se ha ejecutado (cosa juzgada material), esto no es óbice para pensar la no existencia de una decisión firme, porque tal como es conocido la cosa juzgada material, tiene siempre como consecuencia la cosa juzgada formal, patentizándose ésta última en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, producto del desistimiento de la parte actora de aquel proceso (cumplimento de contrato) y del actual proceso por (cobro de dinero); bajo éstos parámetros tenemos que, en la decisión mediante la cual se aduce cosa juzgada, se constato que, fueron discutidos los efectos del instrumento contentivo de opción de compra venta, de fecha 08 de Diciembre del año 2000, cuya revisión se pretende nuevamente bajo otros argumentos, pues hoy se demanda la devolución de las sumas de dinero, sus interés, pagos de aranceles y daños y perjuicios, por concepto del incumplimiento del “mismo negocio jurídico”, que tuvo un proceso judicial previo, quedando establecido que, el incumplimiento de no haberse realizado la venta del inmueble de marras, devino de los propios actores, ciudadanos PEDRO SEBASTIAN ROJAS CASTILLO, MARIA JOSEFA GRILLO y, GRACIA RODRIGUEZ DE GRILLO; es decir, que existe sentencia definitivamente firme en contra del recurrente, de lo hoy peticionado, que los obliga a pagar las cantidades de dinero ordenadas en el dispositivo de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2017. En tal sentido, queda claro que los hechos generadores del derecho que se exige en la presente causa, se subsumen en los mismos hechos relativos al no cumplimiento del contrato de autos y sus consecuencias, que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior, resultando forzoso para este tribunal, declarar sin lugar el recurso intentado por la parte actora y confirmar la decisión apelada, dictada por el Tribunal A-quo, tal como en la dispositiva del presente recurso se hará. Así se declara.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en apego a las normas contenidas en los artículos, 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de diciembre del año 2022, por el ciudadano JOSÉ NICOLAS MARTÍNEZ CELIS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 303.446, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos PEDRO SEBASTIAN ROJAS CASTILLO, MARÍA JOSEFA GILLO DE ROJAS, JOSÉ GRILLO DORTA y GRACIA RODRÍGUEZ DE GRILLO los tres (3) primeros de nacionalidad venezolana y el cuarto de nacionalidad española, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.232.771, V-10.872.001, V-11.408.180 y E-784.046, respectivamente, contra la decisión de fecha 07 de diciembre del año 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, entre otras cosas, con lugar la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, así como improcedentes sus defensas previas.
Segundo: SE CONFIRMA con la motivación expuesta en el presente fallo, la sentencia de fecha 07 de diciembre del año 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se DESECHA la demanda interpuesta en fecha 01 de abril del año 2022, incoada por los ciudadanos PEDRO SEBASTIAN ROJAS CASTILLO, MARÍA JOSEFA GILLO DE ROJAS, JOSÉ GRILLO DORTA y GRACIA RODRÍGUEZ DE GRILLO, por ser contraria al orden público y a lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, quedando así extinguido el proceso.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte demandante recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO N° AP71-R-2022-000570
BDSJ/JV/JVez