REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2023-000199
PARTE ACTORA: Ciudadana ELSA CARUSO CIOCCOLINI, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.344.970.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ARROYO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 63.880.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HOWARD VICENTE CHIRINOS SOLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.328.626.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LUÍS CONTRERAS TIRADO, JESÚS EMIRO GONZÁLEZ BETHENCOURT, MARLEN CECILIA GOMEZ ANGUS, ANDRES RAÚL PAEZ PEDAUGA, JUAN JOSÉ NIÑO SILVEIRO, LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS y JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 298.055, 227.945, 252.618, 42.635, 113.995, 63.284 y 28.714, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes del Juicio
Cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 03 de abril de 2023, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró como no subsanado el libelo de la demanda, y, en consecuencia, extinguido el proceso, en el juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana ELSA CARUSO CIOCCOLINI contra el ciudadano HOWARD VICENTE CHIRINOS.
En fecha 20 de abril de 2023, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto, la juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, ordenando anotarlo en el libro respectivo, fijándose el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de mayo de 2023, la abogada Carmen Arroyo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. En esta misma fecha, el abogado José Alejandro Salas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 16 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 17 de mayo de 2023, la apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 18 de mayo de 2023, este Tribunal dictó auto, mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir de la presente fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, se verifica de la revisión de las actas que, el presente juicio de Desalojo, se inició mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 4 al 15).
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2023, una vez gestionado los trámites de la citación de la parte demandada, el abogado Pedro Luís Contreras Tirado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder y escrito de contestación a la demanda. En esta misma fecha, el abogado antes identificado, consignó sustitución de poder.
En fecha 25 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación y oposición a la contestación de la demanda.
En fecha 02 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito ratificando su escrito de contestación de fecha 19 de enero de 2023, así mismo, solicita se pronuncie sobre la subsanación de la cuestión previa presentada por la parte actora.
En fecha 7 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito solicitando se le aplique a la parte demandada el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no contestar oportunamente y por no promover prueba alguna, así mismo, se opuso a lo alegado por la demandada referente a la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem.
En fecha 7 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la cuestión previa promovida y como consecuencia, insta a la parte actora a subsanarla conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte actora.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2023, el tribunal A-quo acordó lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de marzo del año en curso.
En fecha 24 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando la extinción del proceso, en virtud que la parte actora no subsanó debidamente el defecto denunciado.
En fecha 30 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
En fecha 31 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“… ahora bien, de una revisión al escrito presentado por la representación Ut supra, se evidencia que el escrito consignado es una copia del libelo de demanda de fecha 24 de noviembre de 2022, acumulando la parte actora en su petitum el desalojo del bien inmueble destinado a uso comercial y el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, razón por la cual se declara como no subsanado el libelo de demanda y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso”.
(Fin de la cita).
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora, el cual fue oído por el Juzgado de la causa en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.
-II-
Motivación
Encontrándonos en la oportunidad procesal para resolver el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 03 de abril de 2023, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción por Desalojo que, sigue la ciudadana ELSA CARUSO CIOCCOLINI contra el ciudadano HOWARD VICENTE CHIRINOS y en este sentido se observa:
Alega la parte actora que, en el año 2014, el ciudadano Umberto Iudica (†) quien era esposo de la ciudadana Elsa Caruso Cioccolini, dio en arrendamiento un local comercial, que se encuentra ubicado sobre la parcela 14, en la Avenida Guzmán Blanco, identificado como planta baja, con un área aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTÍMETROS (646,22 mts²), mediante un contrato verbal, al ciudadano HOWARD VICENTE CHIRINOS, por un canon de arrendamiento mensual establecido en CIEN DÓLARES AMERICANOS (100$) los cuales fueron cancelados de forma irregular, siendo que con el transcurso de los años se aumentó progresivamente el canon (2019, 2020, 2021 y 2022), es así que, para el año 2019 y hasta la presente fecha, el canon de arrendamiento fue establecido por la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (300 $), no modificándose hasta la fecha debido a la negativa del arrendatario a conversar con la arrendadora, para regular los cánones de arrendamiento que a partir de marzo de 2022, se le aumentó por la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (700$), los cuales se niega a cancelar.
Que al ciudadano Howard Vicente Chirinos, se le ha otorgado varias opciones, a los fines de solucionar la irregularidad en los pagos de los cánones de arrendamiento, inclusive ha tenido varias audiencias con la abogada Mery Gómez -quien era la anterior abogado de la actora- reconociendo su insolvencia.
Que se comunicaron vía telefónica con el ciudadano Howard Vicente Chirinos, a los fines de solicitarle el pago de los cánones de arrendamiento, y éste informó haberlo consignado por tribunales, hecho que afirma como cierto, porque a los días la secretaria del Tribunal Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, tanto vía telefónica, como por correo electrónico, informó que el arrendatario había consignado un monto el día 18 de julio de 2022, por un monto de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 12.857,00), y el día 13 de octubre de 2022, la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (16.420,00), sin embargo, el arrendatario señala que desconoce los meses y la cantidad que debe.
Que rechazan, niegan y desconocen dicha consignación, porque es falso que la ciudadana Elsa Caruso Cioccolini, no quiera recibir el pago de los cánones de arrendamiento, aunado que sus pagos son extemporáneos, ya que el demandado adeuda más de dos mensualidades consecutivas.
Que según el contrato verbal, el pago del canon de arrendamiento debía realizarse los primeros cinco (5) días de cada mes, pero el demandado tiene pagos atrasados del año 2020, 2021, 2022, siendo su último pago en el mes de febrero de 2022, consignado ante Tribunal Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Que en los años 2020 y 2021, en virtud de la pandemia mundial, el arrendatario / demandado, llegó a un acuerdo con la arrendadora / actora, en pagarle CIEN DÓLARES AMERICANOS (100$) mensuales, como abono al canon de arrendamiento, hecho que cumplió con dichos pagos, quedando el demandado comprometido de cancelar la diferencia de los DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200$) mensuales, correspondiente a los meses de abril a diciembre de 2020, así como la diferencia del año 2021, encontrándose insolvente hasta los momentos, debiendo la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.800$) del año 2020.
Que también adeudan por concepto de cánones de arrendamiento del año 2021, los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2021, la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS (1.000$), a razón de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200$) mensuales, como diferencia de los TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (300$), ya que en este año seguía el convenio entre las partes que el demandado abonaría CIEN DÓLARES AMERICANOS (100$) mensuales, y pagaría la diferencia empezando el 2021, hecho que nunca sucedió, por incumplir con sus obligaciones.
Que el demandado, tiene conocimiento de las cuentas pertenecientes a la ciudadana Elsa Caruso Cioccolini, correspondiente al Banco Mercantil y BOFA en los Estados Unidos, a los fines de que transfiriera los cánones de arrendamiento, sin embargo, de forma maliciosa consignó unos cánones ante el Tribunal Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, desconociendo la actora el lapso a que corresponden los mismos.
Que en fecha 2 de noviembre de 2022, fue notificado por vía judicial el ciudadano Howard Vicente Chirinos, según consta del expediente Nro. AP31-S-2022-006482, el cual cursa ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la desocupación del local comercial, en vista del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento y servicios públicos.
Que el demandado, se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento, en hacer entrega material del inmueble, hacer las reparaciones al inmueble, además, no tiene permiso sanitario para que funcione el local, ocasionándole daños y perjuicios a la actora, con la comunidad y en el local comercial.
Que el ciudadano Howard Vicente Chirinos, incumple con sus obligaciones como arrendatario, así como, con las normas de sanidad, ya que el local se dedica a la prestación del servicio de alquileres de baños públicos ambulantes.
Que el ciudadano Howard Vicente Chirinos, le ocasionó daños al taller ADQUIEL MOTOR`S, RIF. J-29539125-0, ya que el día 7 de abril de 2022, utilizaron pintura en aerosol para cubrir el revestimiento de unas rejas portátiles y lo hicieron dentro del local, sin embargo, la única ventilación que tiene el local arrendado se comunica con el ducto de ventilación del local que se encuentra en el piso 1, por tanto, toda la pintura llegó al local del taller ADQUIEL MOTOR`S, generando el fogueo de 28 vehículos que se encontraban estacionados en sus instalaciones.
Que fundamenta la presente acción en los artículos 1592 y 1599 del Código Civil, así como, en los artículos 27 y 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial.
Por último, demandan al ciudadano Howard Vicente Chirinos, para que desaloje el local comercial y proceda a la entrega del inmueble en perfecto estado o en su defecto sea declarada con lugar la demanda: Primero: Acuerde dar por terminado el contrato verbal de arrendamiento y ante el incumplimiento del arrendatario, el desalojo del inmueble ubicado sobre la parcela 14, en la Avenida Guzmán Blanco, identificado como planta baja, con un área aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTÍMETROS (646,22 mts²); Segundo: Ordene a la parte demandada hacer entrega material del inmueble antes descrito; Tercero: A cancelar los cánones de arrendamiento pendientes correspondientes a los meses comprendidos entre el primero (1) de abril de 2020, al primero de diciembre de 2020, a razón de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200$), es decir, nueve (9) meses de atraso, que suman un total de MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.800$), de enero a mayo de 2021, la diferencia del canon de arrendamiento de 2021 a razón de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200$) mensuales, un total de MIL DÓLARES AMERICANOS (1.000$), año 2021, marzo, abril y mayo de 2022, a razón de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500$), son MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500$), junio, julio, y agosto de 2022, a razón de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (600$), son MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.800$), y septiembre, octubre, noviembre de 2022, a razón de SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (700$), son DOS MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS (2.100$), adeudando un total por cánones de arrendamiento años 2020, 2021, 2022, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (8.200$). A cancelar la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100$) diarios, por cada día de demora en la entrega del inmueble contados a partir del dos (2) de noviembre de 2022, día que se hizo efectiva la notificación judicial, hasta el día de la entrega material del inmueble, y, resolver el referido contrato de arrendamiento (verbal) en todas y cada una de sus partes; Cuarto: Al pago de los servicios públicos; Quinto: Al pago de los costos y costas del proceso incluyendo honorarios profesionales.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de hacerse presente en actas para el ejercicio de su derecho a la defensa, esto fue en fecha 19 de enero de 2023, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 123-132), en el cual aduce lo siguiente:
Que opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, y su fundamento se encuentra en haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ejusdem, en efecto se observó que en el petitorio la parte actora solicitó el desalojo del inmueble que se encuentra en posesión el ciudadano Howard Vicente Chirinos, en las condiciones pactadas en el contrato de arrendamiento, así mismo, peticiona la Resolución del Contrato de Arrendamiento y exige el pago de los cánones de arrendamiento supuestamente exigibles.
Que acepta como cierto, único y exclusivamente la existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre las partes.
Que pese a no estar de acuerdo con el aumento del canon de arrendamiento, por ser unilateral y arbitrario, de 100$ a 300$ y siendo que los cánones de arrendamiento no fueron jurídicamente exigibles durante la situación de emergencia nacional por el COVID-19, en honor a la buena fe y a la diligencia del demandado, ofreció a pagar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (4.600$), en virtud de los cánones causados durante el período de no exigibilidad, desde marzo de 2020 hasta octubre de 2021, cuyo importe mensual fue estipulado en la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (300$).
Que el demandado, solicitó la apertura de un expediente para consignar las cantidades adeudadas o que se llegase adeudar correspondiente al expediente Nro. AP31-F-S-2022-004498, el cual cursa ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como los montos señalados en el escrito libelar.
Que rechaza por exagerada la estimación de la demanda, el cual fue estimado por la suma de OCHO MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS (8.100$).
Que impugna y desconoce los recaudos anexos al escrito libelar.
Por último, solicitan se declare con lugar la cuestión previa opuesta, y, en consecuencia, declare inadmisible la presente demanda.
En este orden y visto los argumentos de las partes de la presente contienda judicial, se verifica de las actas que en fecha 05 de mayo de 2023, ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (f. 266 al 271), argumentando lo siguiente:
Que la parte demandada, contestó a la demanda y opuso cuestiones previas del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo prohibitiva tal actuación, ya que debió alegar la cuestión previa o contestar la demanda, siendo nula la actuación realizada.
Que en fecha 25 de enero de 2023, voluntariamente consignaron escrito de subsanación del libelo de la demanda, el cual no fue tomado en cuenta por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que solicitaron en varias oportunidades se pronunciara, sin tener respuesta alguna.
Que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de marzo de 2023, dictó sentencia y se fundamentó en una sentencia que no tiene número y tampoco indica el magistrado ponente.
Que el juez a-quo aceptó lo solicitado por la parte actora en el libelo referente al petitorio, específicamente en el pago de los cánones de arrendamiento, pero rechaza una supuesta indemnización, el cual no figura en ninguna parte del libelo.
Que el tribunal a-quo mediante auto de fecha 16 de marzo de 2023, señaló que el escrito de la demanda fue debidamente subsanado, admitiendo que se había subsanado y corrigió que la sentencia se había dictado fuera del lapso, solicitando la notificación de la parte demandada.
Que se le indicó a la ciudadana Juez, en fecha 17 de marzo de 2023, que no notificara a la parte demandada, ya que ésta había contestado por tercera vez la demanda, estando notificado tácitamente en fecha 13 de marzo de 2023, haciendo caso omiso, procedieron a notificar al demandado, sin que la actora haya pagado los emolumentos y sin haber conversado con el alguacil Roberto Quintero, quien no lo conoce.
Que la parte demandada, no contestó a la demanda, dentro del término correspondiente, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, al haber el tribunal a-quo declarado debidamente la subsanación, se procedió mediante diligencia a solicitar la confesión ficta de acuerdo al artículo 362 ejusdem.
Que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2023, dictó sentencia interlocutoria, declarando la extinción del proceso en virtud de no haber subsanado el libelo de la demanda, siendo incongruente con la decisión de fecha 16 de marzo de 2023, violándole el derecho a la defensa y al debido proceso.
En esta sintonía, ante esta alzada, en fecha 05 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (f. 272 al 278), arguyendo lo siguiente:
Que opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, y su fundamento se encuentra en haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ejusdem, en efecto se observó que en el petitorio la parte actora solicitó el desalojo del inmueble que se encuentra en posesión el ciudadano Howard Vicente Chirinos, así mismo, peticiona la Resolución del Contrato de Arrendamiento y exige el pago de los cánones de arrendamiento supuestamente exigibles, lo cual vuelve a solicitar de manera conjunta en los dos (2) escritos de subsanación presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
Que existe una inepta acumulación de pretensiones, ya que constituyen pretensiones fundamentadas en bases legales distintas cuyo contenido sustancial resulta excluyente uno del otro.
Por último, solicita que se declare sin lugar la apelación de la parte actora y se confirme la decisión en todas y cada una de sus partes.
Estando dentro del lapso legal establecido para las observaciones a los informes, la representación judicial de la parte actora, consignó dicho escrito (f. 280-282), en el cual ratificó en todas y cada una de sus partes lo señalado en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 05 de mayo de 2023.
En fecha 17 de mayo de 2023, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los Informes (f.283-285), el cual expone lo siguiente:
Que la parte actora del procedimiento aplicable al presente juicio, en el cual se establece con carácter obligatorio que la parte demandada presente defensas previas y de fondo en el mismo acto.
Que en el auto en referencia no se afirma que el libelo de la demanda está debidamente subsanado, sino que se transcribe lo dicho por la apoderada judicial de la parte actora.
Que presentaron en la oportunidad legal correspondiente su escrito de contestación, en el cual se opusieron defensas previas y de fondo.
Que es infundado el alegato de quedar confeso en el presente juicio
Que los escritos de subsanación presentados en fechas 25 de enero y 14 de marzo de 2023, son idénticos al libelo de demanda original, no realizando ninguna subsanación.
Que la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, fue ajustada a derecho, por tanto, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la actora.
Ahora bien, vista la secuela de actos de la presente causa, pasa de seguidas este tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró como no subsanado el libelo de la demanda, y, en consecuencia, extinguido el proceso; siendo así las cosas, se observa que, la subsanación de las cuestiones previas, se encuentra prevista en el Código Adjetivo Civil venezolano, en este sentido, resulta obligatorio para este tribunal, traer a colación lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”.
Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada)
Como se puede constatar de la norma antes transcrita, la subsanación de las cuestiones previas, específicamente en lo que atañe a la inepta acumulación de acciones -artículo 78- previsto en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, el actor puede optar por excluir de su demanda la acción que sea incompatible, en este sentido, resulta necesario verificar el cumplimiento por parte de la recurrente-actora, respecto a la debida subsanación de la cuestión previa delatada.
Con relación a la subsanación de las cuestiones previas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 2011-000256, de fecha 05 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas, esta Sala en sentencia Nº 311 de fecha 23 de mayo de 2006, expediente Nº 05-726, señaló:
“…En razón a lo anterior, esta Máxima Jurisdicción reconociendo que se encuentra obligada al igual que todos los Tribunales (sic) del país, a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en su artículo 334 y en decisión N° 695, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. (sic) N° 2003-1091, en el caso de Unibanca, Banco Universal, C.A., contra Fernando Alfonso, (…), que, entre otros pronunciamientos reiteró la decisión del 16 de noviembre de 2001 invocada por el formalizante como sustento de su delación, estableciendo que:
“…Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
‘...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
… Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones...
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez (sic) el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem´.
De lo anterior se colige que, la obligación de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación”.
(Fin de la cita. Subrayado del texto transcrito).
En concordancia con lo anterior, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número AA20-C-2020-000243, de fecha 7 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, dispuso lo siguiente:
(…Omissis…)
“Así tenemos que cuando la parte demandada plantea cuestiones previas, previstas en el artículo 346 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, nace para la parte actora la carga de subsanar el defecto u omisión invocados en un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, a tenor de lo previsto en el articulo 350 eiusdem, el cual determina la manera en que se ha de subsanar lo alegado.
Si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el actor dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso y, debe dictar decisión, la cual puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea indicando que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idónea para corregir.
Es pertinente aclarar que se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta a la que se cumplió cuando el decisor se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esa sentencia no pone fin al proceso, solamente lo suspende cuando las declara con lugar, pero la segunda resolución judicial sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del accionante, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una sentencia definitiva, porque se extinguió el procedimiento”.
(Fin de la cita. Negritas y subrayado del texto transcrito).
Así las cosas, conforme a las normas citadas en el cuerpo de este fallo; y los criterios traídos a colación, resulta necesario hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual ordena en su artículo 43, la aplicación del procedimiento oral contemplado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y, éste establece en el artículo 866, el derecho de la parte accionada a promover cuestiones previas, incluso aquellas sometidas a subsanación, así como, el derecho del accionante a efectuar dicha subsanación, por lo que determina el trámite de ellas indicando de forma expresa que serán decididas, en todo caso, antes de la audiencia oral, lo cual revela en forma precisa que si está autorizado el demandante a subsanar los defectos u omisiones que contenga su libelo de demanda y el juez, debe verificar si tal subsanación se efectuó conforme a la ley para que continúe el procedimiento, de lo contrario, trae como consecuencia la extinción del proceso.
Sobre el particular, resulta necesario para esta sentenciadora, traer a colación el escrito presentado por la parte demanda (f. 123-132), de fecha 19 de enero de 2023, en el cual opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ejusdem, alegando que en el escrito libelar la parte actora solicita el desalojo del inmueble que se encuentra en posesión del ciudadano Howard Vicente Chirinos, así como, peticiona la Resolución del Contrato de Arrendamiento y exige el pago de los cánones de arrendamiento supuestamente exigibles.
En tal sentido, de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que riela del folio (181 al 193), primer escrito de subsanación presentado en fecha 25 de enero de 2023, por la apoderada judicial de la parte actora, en la que se puede constatar del petitorio del libelo de la demanda, lo siguiente:
1. El desalojo del inmueble ubicado sobre la parcela 14, en la Avenida Guzmán Blanco, identificado como planta baja, con un área aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTÍMETROS (646,22 mts²); 2. La entrega material del inmueble; 3. A cancelar los cánones de arrendamiento pendientes correspondientes a los meses comprendidos entre el primero (1) de abril de 2020, al primero de diciembre de 2020, a razón de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200$), es decir, nueve (9) meses de atraso, que suman un total de MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.800$), de enero a mayo de 2021, la diferencia del canon de arrendamiento de 2021 a razón de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200$) mensuales, un total de MIL DÓLARES AMERICANOS (1.000$), año 2021, marzo, abril y mayo de 2022, a razón de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500$), son MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500$), junio, julio, y agosto de 2022, a razón de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (600$), son MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.800$), y septiembre, octubre, noviembre de 2022, a razón de SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (700$), son DOS MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS (2.100$), adeudando un total por cánones de arrendamiento años 2020, 2021, 2022, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (8.200$). 4. A cancelar la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100$) diarios, por cada día de demora en la entrega del inmueble contados a partir del dos (2) de noviembre de 2022, día que se hizo efectiva la notificación judicial, hasta el día de la entrega material del inmueble; 5. Al pago de los servicios públicos; 6. Al pago de los costos y costas del proceso incluyendo honorarios profesionales.
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2023, se puede evidenciar que riela del folio (224 al 235), segundo escrito de subsanación presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de la decisión de fecha 7 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró con lugar la cuestión previa promovida y como consecuencia, instó a la parte actora a subsanarla conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en dicho escrito de subsanación, se pudo evidenciar del petitorio del libelo de la demanda lo siguiente:
1. El desalojo del inmueble contentivo de un local que se encuentra ubicado sobre la parcela 14, en la Avenida Guzmán Blanco, identificado como planta baja, con un área aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTÍMETROS (646,22 mts²); 2. A cancelar los cánones de arrendamiento pendientes correspondientes a los meses comprendidos entre el primero (1) de abril de 2020, al primero de diciembre de 2020, a razón de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200$), es decir, nueve (9) meses de atraso, que suman un total de MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.800$), de enero a mayo de 2021, la diferencia del canon de arrendamiento de 2021 a razón de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200$) mensuales, un total de MIL DÓLARES AMERICANOS (1.000$), año 2021, marzo, abril y mayo de 2022, a razón de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500$), son MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500$), junio, julio, y agosto de 2022, a razón de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (600$), son MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.800$), y septiembre, octubre, noviembre de 2022, a razón de SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (700$), son DOS MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS (2.100$), adeudando un total por cánones de arrendamiento años 2020, 2021, 2022, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (8.200$). 3. Al pago de los servicios públicos; 4. Al pago de los costos y costas del proceso incluyendo honorarios profesionales.
Así las cosas, observa esta juzgadora, de una lectura del escrito de fecha 14 de marzo de 2023, atinente a la subsanación, sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que lo pretendido nuevamente por la parte actora, de la presente contienda judicial, en su escrito de subsanación, es interponer de forma conjunta, una demanda de desalojo de un local comercial, por falta de pago de cánones de arrendamiento — por daños, lo cual es de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 y siguientes del código adjetivo civil, cuya naturaleza es sumaria, y a su vez una pretensión de cobro de daños y perjuicios ocasionados, que debe ser instruida por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; en tal virtud es reiterada la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la que se puede citar (Vid. sentencias números 972/2016, 500/2014, 75/2005,), haciendo así lo propio la Sala Constitucional, mediante la cual han establecido que estas acciones entre sí, compone en la conjunción de dos pretensiones distintas cuyo conocimiento se ventila a través de procedimientos que son incompatibles entre sí.
En tal sentido la parte actora de la presente contienda judicial, no subsano la cuestión previa propuesta en su contra atinente a la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6°, pues insistió en interponer de manera conjunta, una acción de desalojo de un local comercial, reclamación de pago de cánones de arrendamiento, además de la acción por cobro de daños y perjuicios, cuyos tramites procesales, son distintos en virtud que, el desalojo de un local destinado al uso comercial, su fundamento se encuentra en lo establecido en el literal “a” del Artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, solicitando además el pago de la cánones de arrendamientos insolutos dejados de percibir, pretensiones estas que se subsumen claramente en la prohibición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues lo primero de lo solicitado debe tramitarse por el procedimiento oral establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y lo segundo por el procedimiento ordinario, todo lo cual tiene sustento además de las citas jurisprudenciales antes señaladas, en el contenido de la sentencia 1160, de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Frad Alejandro El Barche Jorge). Así se declara.
De acuerdo a lo expuesto y a las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Supremo de Justicia, las cuales acoge este juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem, se declara que, que la parte actora-recurrente, insistió en el desalojo del inmueble y en el cobro de cánones insolutos de los años 2020, 2021 y 2022, y daños y perjuicios, no subsanado la cuestión previa propuesta establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose una inepta acumulación de pretensiones, tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud constatándose que no fue subsanada tal incompatibilidad en el escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2023, no cumpliendo la parte actora, de esta manera con lo previsto en el artículo 354 ejusdem, resulta en consecuencia forzoso declara la extinción del proceso, tal como fue declarado por el tribunal de la recurrida y como así quedara establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En razón de lo expuesto debe sucumbir la pretensión de la recurrente, siendo forzoso para este tribunal superior, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se confirma con la motiva aquí expuesta la decisión objeto del recurso. Así se declara.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 03 de abril de 2023, por la abogada CARMEN ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.880, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró como no subsanado el libelo de la demanda, y, en consecuencia, extinguido el presente proceso que por DESALOJO (local comercial) sigue la ciudadana ELSA CARUSO CIOCCOLINI contra el ciudadano HOWARD VICENTE CHIRINOS SOLANO.
Segundo: SE CONFIRMA con la motivación expuesta en el presente fallo, la decisión de fecha 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2023-000199
BDSJ/JV/Mv.
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