REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2023-000208
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.378.902.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAMÓN AGUILAR LUCENA y GILBERTO DE JESÚS LEÓN ALVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.837 y 42.165, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, LUIS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES y SUSANA DE MOURA PINTO LEITE, portugueses, mayores de edad y titulares, el primero de pasaporte expedido por la República de Portugal N° CC453677, y el segundo de la cédula de identidad N° E-84.442.513.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CRISTINA DURANT SOTO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.359.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 10 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: COBRO DE DINERO (Cuaderno de Medidas).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

- I -
Antecedentes del Juicio

Se reciben ante esta alzada las presentes actuaciones, previo al trámite de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fechas 11 y 14 de abril de 2023, por la abogada Cristina Durant Soto, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por ese Tribunal, en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2022.
Recibida la solicitud, este Juzgado de Alzada, mediante auto de fecha 24 de abril de 2023, dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a la referida fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes (F. 99).
En fecha 09 de mayo de 2023, la abogada Cristina Durant Soto, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada – recurrente, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente consignó escrito de informes (F. 100 al 117), no hubo observaciones.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2023, este Tribunal dice vistos, y en consecuencia se deja constancia que a partir del 20 de mayo de ese mismo año, comenzó a computarse el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia. (F. 221)
Ahora bien, se verifica de una revisión exhaustiva de las actas que rielan ante esta Alzada, que se apertura el presente cuaderno de medidas mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 1), previa solicitud realizada por el abogado Gilberto León Álvarez, representante judicial de la parte actora, quien en su libelo de demanda, peticionó de conformidad con el artículo 585, en concordancia con el ordinal tercero “3°” del artículo 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (F. 7 al 10).
En virtud de la solicitud hecha por la parte actora, en su escrito libelar, contentiva de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre dos (02) inmuebles, constituido el primero, por una casa-quinta, y el terreno sobre el cual está construida, denominada “Quinta Canta Claro”, edificado sobre un lote de terreno ubicado en jurisdicción de la entonces Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, al norte del Caracas Country Club, distinguida la parcela con letra “P” en el plano de parcelación de los terrenos que son o fueron propiedad de la Compañía Anónima Araura y; el segundo por una parcela de terreno y las construcciones sobre ella levantadas, ubicada en la jurisdicción de la entonces Parroquia el Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, al Norte del Caracas Country Club, distinguida la parcela con la letra “N” en el plano de parcelación de los terrenos que son o fueron propiedad de la Compañía Anónima Araura; en este sentido, el Tribunal a quo, en fecha 07 de noviembre de 2022, se pronunció sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada en los siguientes términos (F. 13 al 21):
“…Volviendo al caso en concreto, se indica que el temor es actual, cierto y fundado por cuanto el inmueble está siendo promocionado para su venta por distintas empresas de intermediación inmobiliaria, y dado con la eventual tardanza del proceso y el riesgo de que durante ese lapso de tiempo el demandada (sic), burle los efectos en la sentencia que en un futuro se dicte, todo lo cual se traduce y llevan a la conclusión de quien suscribe, que en el presente asunto concurren los dos extremos exigidos en la citada norma procesal (Art. 585), referentes Fumus Boni Iuri y Periculum in Mora. Así se establece.-
Verificado lo anterior, a criterio de esta Juez, los requisitos de lo establecido en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, referente al Periculum In Mora y al Fomus Boni Iuris, se encuentran debidamente probados y en consecuencia hacen procedentes el decreto de las medidas nominadas (Prohibición de Enajenar y Gravar) aquí analizadas.- Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo Civil, decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 3°, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
‘A) Constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, denominada “Quinta Canta Claro”, edificado sobre un lote de terreno ubicado en jurisdicción de la entonces Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del distrito Federal, al norte del Caracas Country Club, distinguida la parcela con letra “P” en el plano de parcelación de los terrenos que son o fueron propiedad de la Compañía Anónima Araura, que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, primer trimestre del año 1955, bajo el N° 286, folio 356. Dicha parcela tiene una superficie de mil veintidós metro cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (1022,63 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En una longitud de veinticinco metros con quince centímetros (25,15 mts) la parcela “M” en el citado plano, que es o fue propiedad de la Compañía Isamar, S.A, o del Sr. Gastón Párraga Alzola; SUR: En una longitud de veintisiete metros con trinta y cinco centímetros (27,35 mts) medida desde el ángulo sureste de la parcela, el cual es recto, hasta la intersección de la prolongación de este lindero con la prolongación hacia el Sur del Lindero Oeste, la Avenida El Peñón; ESTE: en una longitud de cuarenta y dos metros (42 mts) con la parcela “N” en el citado plano; y OESTE: en una longitud de cuarenta y dos metros con seis centímetros (42,06) medida desde el ángulo noreste de la parcela hasta la intersección de la prolongación de este lindero con prolongación hacia el oeste del lindero Sur, terrenos que son o fueron del señor Alfredo Brant. En la esquina sureste de la parcela, el lindero está formado por un arco de circunferencia con un radio de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts) cuyo centro coincide con el centro del “round-pointe” existente en el extremo norte de la Avenida El Estanque. Los linderos norte y sur son paralelos entre si y perpendiculares al lindero este. El Angulo interno Noreste mide 92° 59’50 y el Angulo interno formado por la intersección de las prolongaciones de los linderos Sur y Oeste mide 87° 00’10 y le pertenece a la demandada según se evidencia de documento protocolizado por ante La Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 13 de diciembre de 2017, inscrito bajo el N° 2013.1327, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 215.1.1.13.8003 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
B) Una parcela de terreno y las construcciones sobre ella levantadas, ubicada en la jurisdicción de la entonces Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, al Norte del Caracas Country Club, distinguida la parcela con la letra “N” en el plano de parcelación de los terrenos que son o fueron propiedad de la Compañía Anónima Araura que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en el primer trimestre del año 1955, bajo el N° 287, folio 356. La mencionada parcela tiene una superficie de Mil Veintidós metros cuadrados (1.022 mts2), cuyos linderos son los siguientes; NORTE: En una extensión de veintiún metros con ochenta y seis centímetros (21,86 mts), la parcela “M” en el citado plano, que es o fue propiedad de la compañía Isamar, S.A; SUR y ESTE: La Avenida El Peñón según línea mixta formada por una curva circular y dos rectas tangentes a esta, teniendo la curva circular un radio de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts) y corresponde a un ángulo de centro de ciento cinco grados (105°); la recta de la tangente del lado Sur tiene una longitud de nueve metros (9 mts) y la recta tangente del lado Este tiene una longitud de diecinueve metros con treinta y cinco centímetros (19,35 mts); y OESTE: En una extensión de cuarenta y dos metros (42 mts) con la parcela “P” que es o fue propiedad de la compañía Isamar C.A, según línea recta perpendicular a los linderos Norte y Sur. El ángulo interno que forman los linderos Norte y Este es de ciento cinco grado (105°) y le pertenece a la demandada ciudadana CARLA SUSANA DE MOURA PINTO LEITE, quien es portuguesa, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.442.513, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2017, inscrita bajo el N° 2013.1328, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.8004 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013’.- Así se decide.-“.
(Fin de la cita, Negrillas del Tribunal a-quo).
En fecha 07 de noviembre de 2022, el Juzgado A-quo, libró oficio dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a fin de notificar el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes objeto del juicio (F. 26 al 28).
En fecha 22 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada, abogada Cristina Durant Soto, consignó en físico escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, suscrita por su contraparte en autos, haciéndolo bajo las siguientes consideraciones:
“…En conclusión, alegamos que la orden cautelar decretada mediante sentencia dictada por éste Juzgado, el 07 de noviembre de 2022 es violatoria de las disposiciones contenidas en los Artículos 1.363, 1364, 1.365, 1.368, 1.371 y 1.374 del Código Civil y 429, 430, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que carece de fundamentos de hecho y de derecho, ya que los documentos aportados como prueba por una parte no tienen ninguna relación con la pretensión y por la otra el documento privado simple marcado “B”, de fecha 25 de Enero de 2018, no reconocido no merece fe ni tiene ningún valor probatorio, por carecer de autenticidad, y se le atribuyó valor probatorio contrariamente a lo establecido en la Ley, en fin los documentos aportados no constituyen prueba de nada y menos aún de presunción grave de la pretensión reclamada y pese a ello, les fue atribuido un valor probatorio que no tienen contrariamente a los establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el Fumus Boni Iuris; no fueron examinados todos los documentos aportados y ninguna fundamentación legal fue expuesta para valorar su mérito, lo que viola el Artículo 509 ejusdem. No se atuvo a lo alegado y probado en autos, según lo cual no fue demostrado el Periculum in Mora, y sacó elementos de convicción fuera de lo alegado y probado al considerarlo demostrado, por lo que la convicción sentenciada es contraria a la Ley. Todo lo cual afecta el fallo de ILEGALIDAD e INMOTIVACIÓN, y declaró procedente la cautelar a pesar que no cumplió con los requisitos contenidos en los Artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, respecto del Fumus Boni Iuris con relación al Periculum In Mora, para la procedencia de la medida, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal, declarando “Con Lugar” la presente oposición con los demás pronunciamientos de Ley, pedimos se ordene su suspensión y se expida el respectivo Oficio, levantando la medida a la correspondiente Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario Y así solicitamos sea declaro por éste Tribunal.
Hacemos reserva expresa, por los daños causados por la Medida Cautelar Dictada, conforme al improcedente decreto. En nuestro derecho al respecto no existe la responsabilidad objetiva, sin dolo o culpa, sino la responsabilidad subjetiva, es decir la que nace del dolo, culpa o negligencia, por ello hacemos reserva expresa para nuestros representados, para accionar la responsabilidad subjetiva, respecto del daño causado por el gravamen impuesto a los inmuebles propiedad de la codemandada, CARLA SUSANA DE MOURA PINTO LEITE, antes identificada, sobre los cuales recayó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravas, dictada por ese Tribunal.
(Fin de la cita, negrillas de la representación judicial de la parte demandada).
En fecha 24 de marzo de 2023, la abogada Cristina Durant Soto, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles (F. 52 al 59).
En fecha 30 de marzo de 2023, el abogado Gilberto León Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la oposición, constante de cinco (05) folios útiles (F.61 al 65).
En fecha 31 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles (F. 67 al 71).
Después de concluida la articulación probatoria, establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de abril de 2023, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró sin lugar a la oposición de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas formulada por la parte demandada en la presente causa, siendo el dispositivo de la decisión el siguiente (F. 72 al 91):
(…omissis...)
“…DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición formulada en fecha 22 de marzo de 2023, por la abogada CRISTINA DURANT SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.359, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano LUIS PEDRO SANTIAGO SANTOS ALVES, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio y titular de pasaporte expedido por la República de Portugal N° NH-556516, y la ciudadana SUSANA DE MOURA PINTO LEITE, quien es portuguesa, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.442.513, a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en fecha 07 de noviembre de 2022.
SEGUNDO: En consecuencia, del anterior pronunciamiento se ratifica la medida de Prohibición de Enajenar Y Gravar decretada en fecha 07 de noviembre de 2022, sobre los siguientes bienes inmuebles:
‘A) Constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, denominada “Quinta Canta Claro”, edificado sobre un lote de terreno ubicado en jurisdicción de la entonces Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del distrito Federal, al norte del Caracas Country Club, distinguida la parcela con letra “P” en el plano de parcelación de los terrenos que son o fueron propiedad de la Compañía Anónima Araura, que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, primer trimestre del año 1955, bajo el N° 286, folio 356. Dicha parcela tiene una superficie de mil veintidós metro cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (1022,63 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En una longitud de veinticinco metros con quince centímetros (25,15 mts) la parcela “M” en el citado plano, que es o fue propiedad de la Compañía Isamar, S.A, o del Sr. Gastón Párraga Alzola; SUR: En una longitud de veintisiete metros con trinta y cinco centímetros (27,35 mts) medida desde el ángulo sureste de la parcela, el cual es recto, hasta la intersección de la prolongación de este lindero con la prolongación hacia el Sur del Lindero Oeste, la Avenida El Peñón; ESTE: en una longitud de cuarenta y dos metros (42 mts) con la parcela “N” en el citado plano; y OESTE: en una longitud de cuarenta y dos metros con seis centímetros (42,06) medida desde el ángulo noreste de la parcela hasta la intersección de la prolongación de este lindero con prolongación hacia el oeste del lindero Sur, terrenos que son o fueron del señor Alfredo Brant. En la esquina sureste de la parcela, el lindero está formado por un arco de circunferencia con un radio de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts) cuyo centro coincide con el centro del “round-pointe” existente en el extremo norte de la Avenida El Estanque. Los linderos norte y sur son paralelos entre si y perpendiculares al lindero este. El Angulo interno Noreste mide 92° 59’50 y el Angulo interno formado por la intersección de las prolongaciones de los linderos Sur y Oeste mide 87° 00’10 y le pertenece a la demandada según se evidencia de documento protocolizado por ante La Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 13 de diciembre de 2017, inscrito bajo el N° 2013.1327, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 215.1.1.13.8003 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
B) Una parcela de terreno y las construcciones sobre ella levantadas, ubicada en la jurisdicción de la entonces Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, al Norte del Caracas Country Club, distinguida la parcela con la letra “N” en el plano de parcelación de los terrenos que son o fueron propiedad de la Compañía Anónima Araura que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en el primer trimestre del año 1955, bajo el N° 287, folio 356. La mencionada parcela tiene una superficie de Mil Veintidós metros cuadrados (1.022 mts2), cuyos linderos son los siguientes; NORTE: En una extensión de veintiún metros con ochenta y seis centímetros (21,86 mts), la parcela “M” en el citado plano, que es o fue propiedad de la compañía Isamar, S.A; SUR y ESTE: La Avenida El Peñón según línea mixta formada por una curva circular y dos rectas tangentes a esta, teniendo la curva circular un radio de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts) y corresponde a un ángulo de centro de ciento cinco grados (105°); la recta de la tangente del lado Sur tiene una longitud de nueve metros (9 mts) y la recta tangente del lado Este tiene una longitud de diecinueve metros con treinta y cinco centímetros (19,35 mts); y OESTE: En una extensión de cuarenta y dos metros (42 mts) con la parcela “P” que es o fue propiedad de la compañía Isamar C.A, según línea recta perpendicular a los linderos Norte y Sur. El ángulo interno que forman los linderos Norte y Este es de ciento cinco grado (105°) y le pertenece a la demandada ciudadana CARLA SUSANA DE MOURA PINTO LEITE, quien es portuguesa, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.442.513, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2017, inscrita bajo el N° 2013.1328, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.8004 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.’
No hay condenatoria en costas en virtud de la Naturaleza del Fallo.
Publíquese y Regístrese a las partes de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación…”
Contra la precitada decisión, la representación judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación correspondiente en fechas 11 y 14 de abril de 2023, en la cual fue oído por el Tribunal de la causa en un sólo efecto mediante auto de fecha 18 de abril de 2023, remitiendo el original del cuaderno de medidas a la Oficina de Distribución de los Tribunales Superiores. (F. 96).

- III -
Motivación
Reseñado lo anterior, pasa esta alzada a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación se intenta contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2023, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y, en consecuencia, confirmó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por ese órgano jurisdiccional, en fecha 07 de noviembre de 2022 sobre dos (02) inmuebles, constituido el primero, por una casa-quinta, y el terreno sobre el cual está construida, denominada “Quinta Canta Claro”, edificado sobre un lote de terreno ubicado en jurisdicción de la entonces Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, al norte del Caracas Country Club, distinguida la parcela con letra “P” en el plano de parcelación de los terrenos que son o fueron propiedad de la Compañía Anónima Araura y; el segundo por una parcela de terreno y las construcciones sobre ella levantadas, ubicada en la jurisdicción de la entonces Parroquia el Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, al Norte del Caracas Country Club, distinguida la parcela con la letra “N” en el plano de parcelación de los terrenos que son o fueron propiedad de la Compañía Anónima Araura, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido observa esta juzgadora que, la medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de la presente incidencia, ha sido solicitada por la parte actora, ciudadano Jorge Alberto Hernández Fernández, con ocasión de una demanda que por cobro de dinero sigue contra los ciudadanos Luis Pedro Santiago Santos Alves y Carla Susana de Moura Pinto Leite.
Previo al análisis de los medios probatorios traídos en ésta incidencia, el Tribunal se ve en la obligación de establecer en que se basará su fallo, y para ello, trae a colación extracto de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente número 00-133 emitida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en la cual establece el análisis que debe hacerse en segunda instancia, ante incidencia cautelar y en este aspecto indicó lo siguiente:
“… el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición…”.
(Negrillas y resaltado de esta Alzada)
Así mismo, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 04-934, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, señaló los motivos de pronunciamiento en alzada sobre medidas cautelares, así:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido…”.
(Negrillas y resaltado de esta Alzada)
Así las cosas, de las sentencias parcialmente trascrita, se instruye que el Tribunal en el segundo grado de conocimiento, debe asumir jurisdicción plena como Juez de Alzada y órgano revisor, en las incidencias surgidas en ocasión a medidas cautelares, analizando la extemporaneidad o tempestividad de la oposición, siguiendo con los elementos probatorios que sirvieron para que el tribunal de la recurrida decretara o negara la cautelar requerida, por tanto corresponde a la Alzada verificar la existencia de los requisitos de procedencia o no para el decreto cautelar, al que se hace resistencia, atinentes a fumus boni iuris y el periculum in mora.
En este sentido, se observa que, en el caso de marras, el Tribunal que conoció en primer grado del conocimiento del caso objeto de apelación, consideró que concurrían los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, esto es, el “Fumus boni iuris” y el “Periculum in mora”, ello a raíz de que, el temor señalado por la parte actora, es actual, cierto y fundado por cuanto el inmueble está siendo promocionado para su venta por distintas empresas de intermediación inmobiliaria, aunado con la eventual tardanza del proceso y el riesgo de que durante ese período de tiempo la demandada, burle los efectos de la sentencia que en un futuro se dictare; y posteriormente, en fecha 10 de abril de 2023, se dictó la sentencia hoy recurrida, mediante la cual declara sin lugar la oposición y confirma la medida cautelar decretada por ese órgano jurisdiccional.
Siendo así las cosas, corresponde a quien aquí decide, siguiendo el orden indicado en la jurisprudencia citada “ad initio” del desarrollo del presente fallo, pasar a verificar la tempestividad o no de la oposición al decreto cautelar hoy recurrido, en tal sentido observa:
Consta en las actas inserto a los folios 39 al 50, del presente cuaderno de medidas, escrito de fecha 22 de marzo de 2023, presentado por la representación judicial de la parte demandada, siendo esa la oportunidad en que formula oposición al decreto cautelar ordenado mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de noviembre de 2022, en el entendido que la ley adjetiva prevé en el artículo 602, dos (2) oportunidades para oponerse a la medida cautelar, siendo la primera dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, quedando evidenciado de las actas, que una vez puesta en conocimiento del decreto de la medida, la parte demandada hoy recurrente ejerció el derecho establecido en nuestra Constitución, relativa al ejercicio del derecho a la defensa y en ese sentido se opuso al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que nos ocupa, en la misma fecha en que tuvo conocimiento de la misma, trayendo como consecuencia que la oposición que hizo contra el decreto cautelar, es válida por tempestiva. Así se declara.
Declarada la tempestividad de la oposición de autos, pasa este tribunal de alzada, actuando en segundo grado de conocimiento de este asunto, a asumir la jurisdicción plena de esta incidencia cautelar y en cumplimiento de su deber, pasa analizar las pruebas aportadas en esta incidencia examinando como corresponde los requisitos de procedencia de las medidas cautelares decretadas en autos, por el Tribunal de la recurrida atinentes al “fumus boni iuris” y “periculum in mora”, en este sentido se expone:
Contra la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes objeto del litigio decretada por el Tribunal A-quo, como bien se adujo, la parte demandada hoy recurrente, ejerció su derecho a la defensa realizando oposición al decreto cautelar en fecha 22 de marzo de 2023, y en fecha posterior 24 de marzo de 2023, consignó escrito de promoción de pruebas a la oposición de medida cautelar trayendo a los autos las siguientes instrumentales:
- Riela a los folios 53 al 56 del cuaderno incidental, copias simples, marcadas con el número “1” de la reforma del libelo de demanda presentada por el abogado Gilberto León Álvarez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jorge Alberto Hernández Fernández en fecha 01 de noviembre de 2022.
- Riela al folio 57 del cuaderno incidental, copia simple, marcada con el número “2”, certificación realizada por la Secretaria del Tribunal A-quo, donde deja constancia que fue presentado por el apoderado judicial de la parte actora documento de préstamo, y que el original del mismo, fue resguardado en la caja fuerte de ese Tribunal.
- Riela al folio 58 del cuaderno incidental, copia simple, marcada con el número “3”, del auto de fecha 02 de noviembre de 2022, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a la admisión de la reforma de la demanda de fecha 01 de noviembre de 2022 presentada por el abogado Gilberto León Álvarez, actuando en su carácter de representación judicial de la parte actora, ciudadano Jorge Alberto Hernández Fernández.
- Riela al folio 59 del cuaderno incidental, copia simple marcada con el número “4”, de la diligencia suscrita por el Abogado Ramón Aguilar Lucena, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicitó al Tribunal recurrido sea aperturado el cuaderno de medidas y decretado, y asimismo, se librará oficio al SAIME, sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos Luis Pedro Santiago Santos Alves y Susana de Moura Pinto Leite, parte demandada en el presente juicio, y que, una vez decretada la medida, se oficie al SAREN y al Registro respectivo.
- Promueve la sentencia interlocutoria de fecha 07 de noviembre de 2022, que riela del folio 13 al 21 del cuaderno incidental, que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto del presente litigio.

De las documentales propuestas por la representación judicial de la parte demandada, se observa que las mismas fueron promovidas con el objeto de demostrar que la parte actora no consignó en el juicio principal, pruebas suficientes para demostrar el “Fumus boni iuris”, aunado a que la parte actora, alegó el “Periculum In Mora” fundamentándolo en la suposición de que los inmuebles objeto del presente juicio, pudieran ser vendidos, sin traer a los autos ninguna comprobación de dicho alegato, este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio que de ellos emana, no observándose de los mismos que se desvirtúen los requisitos de procedencia de la cautelar decretada en el caso de marras. Así se declara.
Aunado a lo anterior, el opositor de la presente medida cautelar, en su escrito de informes, argumenta otras defensas en los siguientes términos:
Que se evidencia que el único documento que acompañó la parte actora junto con la reforma de la demanda, como supuesto documento fundamental y que consta en la pieza principal, fue un documento privado simple no reconocido de fecha 25 de enero de 2018, marcado con la letra “B”, que alega fue presentado a “effectum videndi”, y así se señala en la certificación realizada por la secretaria del Tribunal, sin embargo, consta de las actuaciones insertas en el Expediente AH1B-X-FALLAS-2022-000939, que no existe copia certificada de mencionado documento fundamental de la demanda, ni existe ningún otro documento acompañado a la reforma de la demanda como documento fundamental por el actor que sirva para demostrar el “Fumus Boni Iuris” ni el “Periculum in mora”, señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud a lo anterior, en fecha 22 de marzo de 2023, la parte demandada presentó formal oposición a la medida cautelar decretada, para que conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, fuera declarada la nulidad de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2023, motivado a que la misma se encuentra viciada de ilegalidad por violación de lo estatuido en los artículos 1.363, 1.364, 1.368, 1.371, 1.374 del Código Civil y 429, 430, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, ya que el sentenciador de instancia, no los aplicó y contravino lo señalado en esos artículos al otorgarle valor probatorio al documento privado simple no reconocido marcado con la letra “B” de fecha 25 de enero de 2018.
Que el A-quo, señaló que estaba comprobado el “Fumus Boni Iuris” y el “Periculum in Mora”, y decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de sus representados, pese a que referido documento fundamental no posee ningún efecto probatorio hasta que la parte actora no logre su reconocimiento, ya que su valoración no es de libre apreciación del Juez, sino que está reglada por las normas contenidas en el Código Civil Venezolano.
Arguye que al no haber demostrado la parte actora la presunción grave del buen derecho, la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2022 que decretó la medida, violó flagrantemente los artículos 585 y 588 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, encontrándose la misma de ilegalidad y así solicita sea declarado por esta alzada.
Que en la oposición interpuesta a la medida cautelar, solicitaron fuera declarada la nulidad de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2023, en virtud que la misma se encuentra viciada de inmotivación, por cuanto el Juez de instancia, no señaló las razones de hecho y de derecho, por las cuales consideró que el documento privado simple, marcado con la letra “B” de fecha 25 de enero de 2018 era prueba suficiente para el decreto de la medida cautelar.
Esgrime que dicha decisión proferida por la recurrida en fecha 07 de noviembre de 2023, viola lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al estar viciada de ilegalidad e inmotivación.
Que en cualquier estadio e incidencia del proceso, como al fondo de la causa, el juez está en la obligación de acatar los dispositivos que corresponden a la aplicación de la regla establecida para la valoración del mérito de la prueba documental, y en consecuencia, está viciado de nulidad por ilegalidad cualquier acto que omita la aplicación de dicha regla, o sea emitido contrariamente a lo que señala el Código de Procedimiento Civil al respecto, lo que es un tema de conocimiento elemental del juzgador, y que por medio de su escrito de oposición, de forma profusa y reiterativa, expusieron al juzgador A-quo, la ineptitud e ineficacia del medio de prueba empleado para cumplir el requisito exigido por el artículo 585 del la Ley adjetiva, a través del documento fundamental aportado, en virtud que por su naturaleza de documento privado simple no reconocido, no tiene ningún efecto probatorio, y por tanto, no sirve para comprobar la presunción grave del derecho reclamado que exige el Código de Procedimiento Civil.
Que la valoración in limine litis, del Tribunal de la causa como prueba de la presunción grave del derecho que se reclama, otorgada al documento de fecha 25 de enero de 2018, marcado con la letra “B”, no tiene base legal ni de ninguna índole, ya que contraviene lo estatuido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, normas que la parte actora utilizó como fundamento de su pretensión.
Que el artículo 1.374 del Código Civil, lo que hace es recoger reglas de valoración legal expresa de los documentos privados contemplados en la norma conforme a las cuales, estos solo tienen valor probatorio cuando se encuentran suscritos en original por aquellos a quienes se les opone y es posteriormente a dicho reconocimiento, y es el caso que el documento marcado con la letra “B” de fecha 25 de enero de 2018, como documento privado no ha sido reconocido previo a la instauración de la demanda ni de la solicitud de la medida cautelar, legal ni judicialmente, por ende, no tiene valor probatorio por faltar su reconocimiento.
Señala, que el documento privado simple no reconocido de fecha 25 de enero de 2018, marcado con la letra “B”, no fue producido en la pieza de esta incidencia cautelar ni fue traído de ninguna forma, ya que no se trata de ninguno de los documentos que autoriza el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que pueden producirse en juicio originales o en copia certificada, lo que sirve de comprobación adicional de que mencionado documento, es de aquellos que no autoriza la ley a producirlos en juicio y que no producen ningún efecto jurídico ni probatorio hasta tanto no sea reconocido por aquél a quien se le opone.
Que es importante destacar que el Tribunal de la causa, al referirse en su sentencia 07 de noviembre de 2022, al documento fundamental de la demanda de fecha 25 de enero de 2018, marcado con la letra “B”, manifiesta que es un documento privado.
Que el Juzgado recurrido, aseveró en su dispositivo que sus representados en dicho documento de fecha 25 de enero de 2018, reconocen la acreencia con la parte actora, hecho que es falso, puesto que dicho documento carece de veracidad, por lo que sacó elementos de convicción que no existen a los autos.
Alega que la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 10 de abril de 2023, que declaró sin lugar la oposición formulada el 22 de marzo de 2023 y ratificó la Medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07 de noviembre de 2022, adolece de los mismos vicios denunciados respecto de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2022, por lo cual reproducen íntegramente las excepciones y alegatos expuestos en el escrito de oposición y que son perfectamente aplicables en la sentencia recurrida de fecha 10 de abril de 2023.
Que, consta en los autos el escrito de observaciones a la oposición de la medida cautelar, realizado por la parte actora en fecha 30 de marzo de 2023, el cual, íntegramente reproducen, promueve e invocan todo el merito probatorio que del mismo se desprende.
Que promovió la parte actora, una inspección judicial del inmueble propiedad de su representada, sobre el cual recayó la medida cautelar dictada por el Tribunal, la cual es impertinente y nada prueba sobre la presunción grave de buen derecho, al dejar constancia de las condiciones físicas del inmueble y las personas que habitan en el, o uso del mismo; y dos testimoniales de dos ciudadanos, sin indicar el objeto de dicha prueba, y que es a todas luces inadmisible en razón de lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil.
Que el documento privado simple no reconocido de fecha 25 de enero de 2018, marcado con la letra “B”, debe ser desechado del proceso, aunado a que el mismo causa inseguridad jurídica a su defendido toda vez que no se le ha permitido su exhibición a los demandados, del supuesto original del documento fundamental, resguardado en caja fuerte desde la presentación de la demanda, pese a las reiteradas oportunidades en que ha sido solicitado por estos que se le exhiba, y solicita a este juzgado superior, subsane.
Insiste en que no existe ni un solo elemento traído por el actor que compruebe la supuesta oferta o venta inminente del inmueble sobre el cuál recayó la medida cautelar, y nada mencionó el Tribunal de la causa, sobre dicha omisión de prueba, ni en su sentencia de fecha ‘7 de Noviembre de 2022 ni en la confirmación de esta de fecha 10 de abril de 2023.
Que la decisión que ordenó la medida cautelar y la que la ratificó, se apartan y contravienen de lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a valorar el mérito probatorio del documento fundamental de la demanda, en todo estadio y acto del proceso a través de la regla expresa de valoración de la prueba documental para los documentos privados no reconocidos, como lo es el documento fundamental acompañado a la reforma de la demanda y no a través de su prudente arbitrio, sin embargo, así no lo hizo el jurisdicente, por cual desconocen bajo que fundamento de derecho consideró que referido documento fundamental es prueba de la presunción grave de buen derecho y concluyó que era procedente ordenar la cautelar y posteriormente ratificarla.
Que a pesar de señalarle lo anterior al juez de instancia, el mismo omitió pronunciarse sobre esta excepción y defensa opuesta en el escrito de oposición respectivo, incurriendo nuevamente el A-quo en los defectos de ilegalidad e inmotivación en el fallo de fecha 10 de abril de 2023, vulnerando en este sentido, los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que es causal de nulidad del fallo de conformidad con el 244 de la misma ley adjetiva.
Que al no existir en el cuaderno de medidas, el instrumento fundamental de la demanda, el Juez incurrió en un error inexcusable, no solo por no aplicar la ley, sino también por no acatar la profusa jurisprudencia que es vinculante para los Tribunales de Instancia, dictada el respecto por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que aunado a lo anterior, se observa del dispositivo de la sentencia de fecha 10 de abril de 2023, que el Tribunal recurrido, señala que está probado la presunción del “fumus boni iuris” sin expresar ni una sola razón de hecho ni fundamento de derecho para establecerlo.
Que tal y como han señalado, el documento esencial de la pretensión traído a los autos, es ineficaz para probar in limine litis, absolutamente nada, ni directamente una pretensión, por lo que no tiene validez probatoria en ningún sentido, y no como erradamente lo pretende hacer ver la sentenciadora de instancia.
Que de conformidad con las normas adjetivas y sustantivas que sustentan el Estado de Derecho en Venezuela, el sistema de la prueba legal, tasada o tarifada, implica que el Legislador, determinó en la ley el valor que hay que atribuirle a la apreciación judicial de la prueba, o impone la consideración probatoria que debe atribuírsele para la demostración de los hechos, en base a ello, la juzgadora A-quo, incurrió en error inexcusable al hacer la valoración del documento fundamental, desconociendo u omitiendo la aplicación de dicho instrumento de sistema de la prueba legal, tasada o tarifada que impera en nuestro estado de derecho.
Arguye que con ocasión a la oposición presentada el 22 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa en su sentencia 10 de abril de 2023, la transcribió y respecto de las pruebas promovidas, les dio merito probatorio sin hacer ni un solo análisis, conclusión ni deducción extraída del citado escrito respecto al alegato de contravención del artículo 507 y de la omisión de aplicar la regla tarifada al documento fundamental, por lo que referido fallo también incurrió en el vicio de silencio de prueba, que se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, siendo que en este caso no analizó ni mencionó ni su merito respecto del objeto a probar, y así solicita sea declarado por este juzgado de alzada
Insiste en que no existe ni un solo elemento probatorio que se desprenda de la narrativa ni la motiva del fallo recurrido para sustentar la existencia del “Periculum in Mora”, incurriendo nuevamente el juzgado de instancia en el vicio de inmotivación de su decisión, ya que los motivos de hecho y de derecho que expone, no están subsumidos o son congruentes con los hechos alegados y ciertamente probados por el solicitante de la cautelar.
Que el Tribunal a quo, incurrió en su dispositivo en el vicio de falsa suposición, ya que el fundamento de la oposición interpuesta contra la cautelar, no es la contravención de los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento civil, en lo que respecta a la violación u omisión que al no aplicar la regla legal expresa de valoración al medio probatorio traído a la incidencia, que es un documento privado simple no reconocido por los demandados in limine litis, sino que supuso que la oposición, no fue más que realizar alegatos sobre la valoración del documento de la presente causa, lo cual en esta etapa sería, a su decir, emitir opinión adelantada sobre el fondo de la presente causa.
Que se lee claramente, en el escrito de oposición a la medida cautelar de fecha 22 de marzo de 2023, que el fundamento real de la misma, es relativo a la falta de aplicación por parte del juez de instancia de la regla legal expresa de valoración de la prueba documental, tarifada o reglada, del documento fundamental traído como presunción de buen derecho.
Que a los efectos del ordinal 1° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, observan a este Tribunal que no le corresponde a su representado Luis Pedro Santiago Dos Santos Alves, la identificación del Pasaporte que se lee en la sentencia 10 de abril de 2023, como NH556516, sino como fue identificado al darnos por citados en su nombre, es decir N° CC453677, y su nombre correcto es Luis Pedro Santiago Dos Santos Alves y no Luis Pedro Santiago Santos Alves, y el domicilio no es la ciudad de Caracas, sino la ciudad Cantanhede en la República de Portugal, motivo por el cual también la nulidad del fallo de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del artículo 243 anteriormente mencionado, y así solicitan sea declarado por este Tribunal Superior.
Finalmente, y en pro de todo lo expuesto, insisten en que en la presente incidencia no se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por lo que alegan es improcedente la declaratoria “Sin Lugar” de la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles objeto de este litigio y propiedad de sus representados, en consecuencia, considera que dicho fallo es nulo a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509, 510, 243 en sus ordinales 1°, 4° y 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita así sea declarado por esta alzada, y en virtud a ello, declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por ser procedente y pertinentes los hechos y el derecho que lo fundamentan y deje sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre los inmuebles descritos en la reforma de la demanda.
Asimismo, estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente incidencia de oposición a la medida, el abogado Gilberto León Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, trajo a los autos las siguientes instrumentales:
- Riela al folio 70 del cuaderno incidental, copia fotostática de nota periodística del diario Primicias.com, que lleva como encabezado “Prohíben salida del país a directivos de la Constructora Teixeira Duarte”, donde aparece reflejado el ciudadano Luis Pedro Santiago Dos Santos Alves, como investigado en un caso penal por los delitos de simulación de hecho punible, falso testimonio y apropiación indebida en grado de continuidad.
- Riela al folio 71 del cuaderno incidental, copia fotostática del oficio librado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2 del Estado Lara, al Servicio de Administración Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en la causa penal signada con la nomenclatura N° KP01-P-2023-000163, donde se libró medida de prohibición de salida del país entre otras personas, a los ciudadanos Luis Pedro Santiago Dos Santos Alves y a la ciudadana Carla Susana de Moura Pinto Leite, partes demandadas en la presente causa.
De las documentales propuestas por la parte actora en la presente incidencia, se observa que se promueven con el objeto de demostrar la existencia del requisito del fumus boni iures, previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como demostrar que la parte demandada se encuentra incursa en investigaciones penales, lo que incrementa el riesgo de que vendan el inmueble y pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio que de ellos emana. Así se declara.
Analizado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar que la oposición a un decreto cautelar debe ir dirigida a desvirtuar el no cumplimiento de los extremos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido la motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, así como la sentencia que resuelve la oposición, están estrechamente vinculadas con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero, que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación la que permite que sean susceptibles de control por las vías de la oposición, apelación y casación. En consecuencia, la falta de motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares atinentes al fumus boni iuris y el periculum in mora¸ así como de la sentencia que resuelve la oposición conlleva a la violación de derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales el operador jurídico está en la obligación de defender.
Siguiendo el mismo orden de interpretación, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 239, de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones la Económica C.A., y otra, contra Del Sur Banco Universal C.A., expediente N° 07-369, ratificada en sentencia N° 656 de fecha 06 de noviembre de 2015, caso: Inversiones 2006, C.A., contra Almacenadora Fral, C.A., respecto a la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar, señaló lo siguiente
“(…) Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando Tlegítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión
Estas medidas varían según.la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia. En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función. En ese orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela –requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar –en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.”..
(Resaltado de este Juzgado).
En tal sentido, y en consonancia con el criterio jurisprudencial supra transcrito, que para poder acordar la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar se hace estrictamente necesario la existencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, vale decir, que constituya al menos presunción grave del derecho reclamado y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto al primer presupuesto, el maestro Ricardo Henrique la Roche, define el Fumus bonis iuris de la siguiente manera:
“(…) Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.” (Henrique la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 298).
Mientras que en el segundo presupuesto, haciendo énfasis nuevamente en el maestro Ricardo Henrique la Roche, citando al maestro italiano Calamandrei, define este requisito del periculum in mora de la siguiente manera:
“(…) Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesto radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultad practico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida (…)” (Henrique la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303).
De lo anterior, observa este Tribunal Superior que, debe entenderse que ambos requisitos han de ser concurrentes para la procedencia de la medida cautelar nominada, y que en conjunto constituyen una carga para la parte que solicita una medida, debiendo probar en su escrito de solicitud de medida, la existencia de esa presunción del buen derecho y del riesgo manifiesto de que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo, y ello deberá ser analizado a posteriori por el juez de instancia y este va a dictaminar su procedencia o improcedencia en base a una presunción, sin entrar a decidir el fondo del asunto, toda vez, que ello constituiría una flagrante lesión al derecho de la defensa, y en caso de existir oposición, debe la contraparte en autos desvirtuar dichos alegatos, recayendo sobre ella la carga de probar la no existencia de los requerimientos estatuidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 218 de fecha 16 de marzo de 2016, con ocasión a la finalidad de las medidas cautelares, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia, sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso.
De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ´sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculumin mora…”.
(Fin de la cita. Negritas del texto transcrito)
Siendo así las cosas, este Tribunal de Alzada, pasa al análisis de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con las razones de procedencia dictada por el Tribunal de la recurrida, para lo cual se observa:
FUMUS BONIS IURIS: Con relación al primer requisito que exige la norma para la procedencia de la medida cautelar nominada, se puede evidenciar que el Juzgado de la recurrida para sustentar este punto declaró que:
“(…) Asimismo, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de medidas, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS), este Tribunal deduce en (apreciación in limine), que existe la presunción de la posible existencia del derecho reclamado por la parte actora en este juicio, según emerge de los elementos aportados al libelo, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE. –“
(Negrillas del tribunal recurrido).
Ahora bien, evidencia esta Alzada, al analizar primeramente el requisito del fumus bonis iuris, sin que esto constituya un pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto debatido que, las partes del juicio que da origen al recurso que se resuelve, viene a los autos, en virtud de una demanda por cobro de bolívares intentada por el ciudadano Jorge Alberto Hernández Fernández, contra los ciudadanos Luis Pedro Santiago Dos Santos, en el cual se exige el pago de la cantidad de Quince Millones de Dólares Americanos (US $ 15.000.000,00) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de pago, sustentado según se arguyen, en un documento privado, con motivo de un compromiso de pago, el cual corresponde a un préstamo, conforme a los argumentos del escrito libelar, siendo ello así, esta Alzada, constata de dicha instrumental traída por la actora y que fue rebatida por la recurrente de autos, para desvirtuar el cumplimiento de los extremos de procedencia del artículo 585 de la ley adjetiva, quien decide, en base a esto, considera necesario realizar un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, en caso de resultar gananciosa la accionante, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda, observando quien decide del instrumento supra mencionado suficiente probanza en esta primera fase procesal, para declarar cubierto el derecho que se reclama, relativa al primer requisito de procedencia de la cautelar. Adicional a lo anterior, respecto a lo aducido por la recurrente en su escrito de informes, con ocasión a que el documento fundamental de la demanda no posee ningún efecto probatorio hasta que la parte actora no logre su reconocimiento, es menester aclarar que dicho alegato constituye un hecho que debe ser debatido en el juicio principal, por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa principal en la sentencia de fondo, debiendo emitir decisión sobre su procedencia o no, siendo ello así, insiste esta alzada que ante la existencia de un instrumento el cual debe ser objeto de análisis por el tribunal de la recurrida en el juicio principal, pues no es a éste órgano superior a quien corresponde su valoración, resulta forzoso, conforme al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, establecer que las decisiones que emanan de los distintos órganos jurisdiccionales, en relación a los decretos cautelares, son pronunciamientos de un juicio de verosimilitud mediante el cual las partes en el desarrollo del proceso, podrán desvirtuar o no, la relación de derechos y deberes alegada en la demanda, insistiéndose como se adujo al inicio de la valoración que, esta instrumental tiene valor probatorio salvo de lo que resulte del íter procesal, toda vez que, como bien se ha señalado ampliamente en el presente fallo, el juzgador decide en base a la presunción de la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto un pronunciamiento relativo a lo que debe ser debatido en el juicio principal puede ser objeto de recusación o nulidad del fallo, es decir, no se le puede exigir al juez que se comporte como si estuviera decidiendo el fondo de la controversia, ya que no corresponde resolver esta defensa a través de la oposición a una cautelar como la que hoy se resuelve, por lo que mal podría pretender la recurrente que la sentencia de fecha 10 de abril de 2023, se encuentra viciada de ilegalidad por violación de lo establecido en los artículos 1.363, 1.364, 1.368, 1371, 1.374 del Código Civil y 429, 430, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal de Alzada, revisados los argumentos expuestos por las partes del presente juicio, y las obligaciones que se tienen mutuamente, salvo de lo que resulte del debate procesal, declara cubierto el primer requisito de procedencia establecido en la norma adjetiva civil atinente al fumus bonis iuris. Así se declara.-
PERICULUM IN MORA: Con relación al segundo de los requisitos que exige la norma para la procedencia de la medida cautelar nominada, se observa que el juzgador de la recurrida para sustentar este requisito declaró:
“(…) Ahora bien, en el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a los otros perjuicios de difícil reparación en la definitiva. Asimismo, el actor solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar. Al respecto de entenderse que el Periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, este Tribunal observa para el caso de marras, este Juzgado al decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar, baso su argumento en el hecho que se indica que el temor es actual, cierto y fundado por cuanto el inmueble está siendo promocionado para su venta por distintas empresas de intermediación inmobiliaria, y dado con la eventual tardanza del proceso y el riesgo de que durante ese lapso de tiempo el demandada, burle los efectos en la sentencia que en un futuro se dicte, todo lo cual se traduce y llevan a la conclusión de quien suscribe, que en el presente asunto concurren los dos extremos exigidos en la citada norma procesal (art. 585 CPC), referentes Fumus BoniIuri y Periculum in Mora. Así se decide”.
(Negrillas del Tribunal recurrido).
Así las cosas, esta juzgadora con respecto al segundo requisito, estima pertinente señalar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que la verificación de este requisito no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación de los juicios, bien por los hechos del demandando durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, dentro de los cuales no se exime el que nos ocupa, que por circunstancias ajenas a las partes pueda hacerse efectivo el periculum in mora, en consecuencia, se considera cubierto el segundo requisito establecido en la norma para la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Así se declara.-
Reseñado lo anterior y analizados como fueron los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por parte de esta juzgadora, se observa que, en el recurso bajo análisis, el juez de la recurrida, en la motivación a la resolución a la oposición al decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar del bien de marras, estableció que se encontraron cubiertos los extremos de procedencia del artículo 585 de la ley in comento, atinentes al fumus bonis iuris, y periculum in mora, aduciendo además, entre otras cosas, sin entrar en profundas inquisiciones a los fines de no emitir un pronunciamiento adelantado sobre el merito del asunto, que las defensas expuestas por la parte opositora al decreto cautelar, no fueron dirigidas a desvirtuar los extremos de procedencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al fumus bonis iuris y, el periculum in mora, el cual es su deber si deseaba salir victorioso del recurso que nos ocupa, sin embargo sus alegatos fueron dirigidos a desvirtuar la pertinencia o no del documento principal que sustenta la demanda, toda vez que, fue consignado en copia simple no siendo reconocida por su representada y que, a su decir, es inadmisible e improcedente, argumentos éstos que a todas luces son defensas de fondo, que no pueden ser resueltas por este tribunal, so pena de correr el riesgo de extralimitarse en sus funciones e incurrir en delante de opinión de una causa, que no se ha puesto en conocimiento de esta alzada, en tal sentido, no pueden ser resueltas por este Juzgado, a través del ejercicio del presente recurso de oposición cautelar, correspondiendo como se adujo en párrafos anteriores al juzgador de primera instancia tal pronunciamiento, razón por la cual forzosamente debe declararse sin lugar la oposición formulada en autos. Así se declara.-
En consecuencia de todo lo expuesto en el presente fallo, al no haberse desvirtuado los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, analizados como fueron en el cuerpo de este fallo, la verificación de la existencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora en el decreto de la medida acordada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2022, este juzgado de alzada, se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar realizada por la parte demandada, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2023, en tal sentido, se mantiene su vigencia, trayendo como consecuencia que el recurso de apelación ejercido, no prospera en derecho, tal y como se verá reflejado de manera expresa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.-
-IV-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto en autos en fecha 11 abril de 2023 por la ciudadana CRISTINA DURANT SOTO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.359, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos LUIS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES y SUSANA DE MOURA PINTO LEITE, portugueses, mayores de edad y titulares, el primero de pasaporte expedido por la República de Portugal N° CC453677, y el segundo de la cédula de identidad N° E-84.442.513, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por el mencionado abogado en fecha 22 de marzo de 2023, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2022 por el mencionado Tribunal de Primera Instancia, en la cual decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (02) inmuebles, constituido el primero por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, denominada “Quinta Canta Claro”, edificado sobre un lote de terreno ubicado en jurisdicción de la entonces Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del distrito Federal, al norte del Caracas Country Club, distinguida la parcela con letra “P” en el plano de parcelación de los terrenos que son o fueron propiedad de la Compañía Anónima Araura, que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, primer trimestre del año 1955, bajo el N° 286, folio 356; y el segundo por una parcela de terreno y las construcciones sobre ella levantadas, ubicada en la jurisdicción de la entonces Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, al Norte del Caracas Country Club, distinguida la parcela con la letra “N” en el plano de parcelación de los terrenos que son o fueron propiedad de la Compañía Anónima Araura que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en el primer trimestre del año 1955, bajo el N° 287, folio 356.
Segundo: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2022.
Tercero: SE CONFIRMA bajo los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, la decisión proferida por el Juzgado A-quo en fecha 10 de abril de 2023, que declaró sin lugar la oposición. Asimismo, se RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de cognición en fecha 07 de noviembre de 2022, sobre (02) inmuebles, constituido el primero por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, denominada “Quinta Canta Claro”, edificado sobre un lote de terreno ubicado en jurisdicción de la entonces Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del distrito Federal, al norte del Caracas Country Club, distinguida la parcela con letra “P” en el plano de parcelación de los terrenos que son o fueron propiedad de la Compañía Anónima Araura, que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, primer trimestre del año 1955, bajo el N° 286, folio 356; y el segundo por una parcela de terreno y las construcciones sobre ella levantadas, ubicada en la jurisdicción de la entonces Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, al Norte del Caracas Country Club, distinguida la parcela con la letra “N” en el plano de parcelación de los terrenos que son o fueron propiedad de la Compañía Anónima Araura que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en el primer trimestre del año 1955, bajo el N° 287, folio 356.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.

LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO N° AP71-R-2023-000208
BDSJ/JV/JVez