REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-X-2023-000110
JUEZ INHIBIDA: DRA. JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: NULIDAD DE ASAMBLEA, seguido por la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARTA, en el expediente signado con el N° AP11-V-FALLAS-2022-000340, de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, correspondió al conocimiento de este Tribunal, las actuaciones relacionadas con la incidencia de inhibición planteada por la Dra. Jessica Waldman Rondón,en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por nulidad de asamblea, sigue la ciudadana Julia del Carmen Rodríguez, contra la Junta de Condominio del Edificio Marta.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2023, esta Alzada, le dio entrada al presente asunto, ordenando anotarlo en el libro de causas llevado por ante este Juzgado, asimismo, se fijó un lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la mencionada fecha, para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; acordándose, por economía y celeridad procesal efectuar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que informe, a qué juzgado correspondió el conocimiento de la causa signada con el N° AP11-V-FALLAS-2022-000340, en virtud de la incidencia de inhibición planteada en autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe, a emitir el fallo correspondiente previa las siguientes consideraciones:
-II-
De la Inhibición
Mediante acta de fecha 19 de junio de 2023 (sic), la ciudadana Jessica Waldman Rondón, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARTA, sustanciado en el expediente identificado con el No. AP11-V-FALLAS-2022-000340, de la nomenclatura interna del precitado Tribunal, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, indicado la referida funcionaria en su acta de inhibición lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), comparece por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,la ciudadana JESSICA WALDMAN RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. 13.992.574, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia, quien procede a INHIBIRSE en este acto conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7-8-2003, en los siguientes términos: “…En fecha 28-3-2022, la ciudadana JULIA DEL CARMEN ROSRÍGUEZ, asistida por el abogado CARLOS HIDALGO GUEVARA, interpuso la presente demanda por nulidad de asamblea contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO MARTA, con motivo de la asamblea celebrada en fecha 16-3-2022. En tal sentido, este Juzgado mediante auto fechado 11 de julio de 2022, instando a la parte actora a consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así en fecha 22 de julio de 2022 la parte interesada dio cumplimiento a lo ordenado y por auto dictado en fecha 1º.8.2022 se libró boleta de citación a la parte demandada. Acto seguido, el día 10-8-2022 el alguacil dejó constancia en el expediente que el representante legal de la administradora de la comunidad antes mencionada, se negó a firmar la boleta en cuestión, por lo que la parte actora solicitó el traslado de la Secretaria de este Juzgado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este órgano judicial acordó conforme a lo solicitado y en fecha 24-11-2022 se libró boleta de notificación a la parte demandada- Luego, en fecha 10 de marzo de 2023, la Secretaria dejó constancia que se traslado a la dirección aportada por la parte actora, sin tener respuesta alguna en la oficina indicada. Por último, el día 12-6-2023 la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente el traslado de la Secretaria. Sin embargo, el abogado CARLOS HIDALGO GUEVARA ha realizado varios actos intimidatorios hacia la secretaria de este Despacho y mi persona, para lograr conceder caprichosamente todas las peticiones del mencionado abogado en el presente expediente. Afirmando además en Archivo que conoce gente de la fiscalía, que nos va a denunciar si no se aceptan sus solicitudes. Ahora bien, por cuanto el único interés del Tribunal es ser imparcial con una parte y la otra, la situación antes descrita pueda crear animadversión que de alguna manera afecte mi objetividad. En consecuencia, en razón de lo anteriormente expuesto y por cuanto la representación judicial de la parte actora se ha empeñado en emitir comentarios y vociferar amenazas que han generado predisposición en cabeza de este órgano judicial, incurriendo en una falta de respeto a la autoridad judicial, dejando en evidencia una actitud impertinente y por tanto al existir un precedente que pueda influir en mi integridad, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la envestidura del juez, procedo en este acto a procedo a INHIBIRME de conformidad ao criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7-8-2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocanto, que dispuso:
(omissis)
Aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la Inhibición basadas en las causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil; y como quiera que los comentarios y amenazas realizados con respecto al presente procedimiento ha ocasionado en mi persona animadversión, que puede afectar y desmejorar el ánimo de quien aquí juzga al momento de realizar cualquier trámite en la causa sometida a estudio, lo cual impide que en una forma objetiva, pueda seguir conociendo de este asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento, por lo que en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y equidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a la Superioridad que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva declararla con lugar. Remítase, en la oportunidad que corresponda, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la continuación de la presente causa; y copias certificadas de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la incidencia, una vez haya transcurrido el lapso de allanamiento, previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil…” Es todo. Conformes firman...”
(Fin de la Cita – Negritas y Mayúsculas del Trascrito).
-III-
Motivación para Decidir
Se desprende la transcrita acta de inhibición, que la Dra. Jessica Waldman Rondón, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, signada con el Nº AP11-V-FALLAS-2022-000340, alegando que la representación judicial de la parte actora, ha realizado actos intimidatorios hacia su persona y la secretaria del Juzgado, con la finalidad de que le sean concedidas todas las peticiones que desea en la tramitación de la causa, mencionando además en su acta la Juez inhibida, que el representante judicial de la ciudadana Julia del Carmen Rodríguez, ha afirmado en la sede del archivo judicial del circuito judicial de los juzgados de primera instancia, que conoce gente en la fiscalía y que procederá a denunciar a las funcionarias del Juzgado, si no son aceptadas sus solicitudes, situación esta que, a expresado la funcionaria inhibida, han generado en su persona un predisposición hacia el litigante, por cuanto los hechos narrados los considera una falta de respecto a la autoridad judicial y una actitud impertinente, por lo tanto a fin de mantener la hoy inhibida incólume la imparcialidad que caracteriza la investidura del juez, procede a desprenderse del caso puesto a su conocimiento, con apoyo a la sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente incidencia que, la Juez inhibida, remitió copia certificada del acta de inhibición de fecha 19 de junio de 2023, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera quien decide, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, siendo esta figura procesal no una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Siguiendo el mismo orden de ideas, quien aquí se pronuncia, observa que la causal de inhibición planteada por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no estar contenida en alguna de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basó la misma con apoyo en la Sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negritas de esta Alzada).
Por otra parte, tenemos que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
(subrayado y negrillas del tribunal)
Corolario a lo anterior, el artículo 88 de la norma adjetiva, establece:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”
(subrayado y negrillas del tribunal)
En este sentido, constata quien decide, de la declaración de la abogada Jessica Waldman Rondón, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, que la misma procedió a desprenderse mediante acta razona del conocimiento de la causa en cuestión, ya que consideró que el actuar de abogado Carlos Hidalgo Guevara, como apoderado judicial de la parte actora, en el inter procesal, ha generado una predisposición hacia el mencionado profesional del derecho, que pudiera afectar su imparcialidad al momento de decidir el asunto del cual hoy pretende desprenderse, observándose además, que la operadora de justicia posee la convicción interna de apartarse del conocimiento del juicio, al percibir que existe un impedimento legal que afecta su capacidad subjetiva.
En consecuencia, a la luz de lo precedentemente expuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y tomando en consideración que, la inhibición propuesta en autos fue realizada en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y que se encuentra fundamentadaen la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, resulta forzoso para este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 88 del ejusdem, declararCON LUGAR LA INHIBICIÓNplanteada por laDRA. JESSICA WALDMAN RONDÓN,en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARTA, en el expediente signado con el N° AP11-V-FALLAS-2022-000340. Así se decide.
- IV-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, DECLARA:
Primero: CON LUGARLA INHIBICIÓN planteada por la DRA. JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de JUEZ PROVISIO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el curso del juicio que, porNULIDAD DE ASAMBLEA, sigue la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARTA, sustanciado en el expediente identificado con el No. AP11-V-FALLAS-2022-000340.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Juez inhibida, DRA. JESSICA WALDMAN RONDÓN; y al Juez Sustituto, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió conocer de la causa principal, en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.; y se libraron los oficios números: 126-2023y 127-2023.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: N° AP71-X-2023-000110
BDSJ/JV/Rayber
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