Caracas, 26 de julio de 2023.
Años: 213º y 164º

PARTE ACCIONANTE: ciudadana YAMILE GUTIÉRREZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-12.060.595.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.551.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA OMISIÓN DE ACTUACIÓN JUDICIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-

En fecha 12 de julio de 2023, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial, un escrito contentivo de ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por la ciudadana YAMILE GUTIÉRREZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en los Teques, estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 12.060.595, debidamente asistida por el abogado JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.551, contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por denegación de justicia y retardo procesal al no pronunciarse sobre la ADMISIÓN O NO DE LA REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA PRESENTADA EN FECHA 21 DE MARZO DE 2023, en el asunto sustanciado en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2019-000690, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 en su numeral 8°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1, 2 y 30 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del debido proceso.
En fecha 13 de julio de 2023, este Tribunal le dió entrada a la Acción de Amparo Constitucional y cuenta a la Juez.
Finalmente, por auto de fecha 14 de julio de 2023, se instó a la parte accionante a consignar los recaudos relativos a la Acción de Amparo Constitucional, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento.

-II-
En fecha 19 de julio de 2023, la parte accionante, ciudadana YAMILE GUTIERREZ SUAREZ, debidamente asistida por el abogado ALBERTO ANTONIO BECERRA GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 279.329, presentó diligencia mediante la cual DESISTIÓ de la acción de amparo constitucional, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción judicial, en fecha 12 de julio de 2023, en virtud del auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado por el Tribunal presuntamente agraviante, de fecha 13 de los corrientes, acompañando copia simple del mismo. Este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Se observa que el desistimiento formulado, comprende la acción de Amparo Directo ejercido por la ciudadana YAMILE GUTIERREZ SUAREZ, contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por denegación de justicia y retardo procesal al no pronunciarse sobre la ADMISIÓN O NO DE LA REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA PRESENTADA EN FECHA 21 DE MARZO DE 2023, en el asunto sustanciado en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2019-000690.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora trae a colación lo señalado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica que rige este especial medio de tutela, establece:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el Tribunal.”
De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que el legislador previó el desistimiento de la acción en materia de amparo, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre y cuando no se encuentre o pudiese verse afectado el orden público o las buenas costumbres, con exclusión de las otras formas posibles de arreglo entre las partes o demás medios de autocomposición que brinda el régimen de derecho común.
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil – aplicable en materia de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales - para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones a saber:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica
b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada de abogado o asistida por un abogado.
En consonancia con lo anterior, Sala Civil en sentencia Nº RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente AA20-C-2006-000634, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Esta Alzada observa, que el desistimiento encuadra con los requisitos antes señalados, en virtud de la comparecencia de la accionante, ciudadana YAMILE GUTIERREZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.060.595, quien se encontraba debidamente asistida por el abogado ALBERTO ANTONIO BECERRA GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 279.329, además de que la violación denunciada no lesiona el orden público ni las buenas costumbres En consecuencia, se debe acordar la homologación del desistimiento de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, da por terminado el presente juicio y, ordena se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI SE DECIDE.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento presentado en fecha 19 de julio de 2023, por la ciudadana YAMILE GUTIERREZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.060.595, debidamente asistida por el abogado ALBERTO ANTONIO BECERRA GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 279.329, parte accionante en la presente causa de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por denegación de justicia y retardo procesal al no pronunciarse sobre la ADMISIÓN O NO DE LA REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA PRESENTADA EN FECHA 21 DE MARZO DE 2023, en el asunto sustanciado en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2019-000690.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del procedimiento, no se imponen costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de julio de 2023. 213º Años de Independencia y 164º Años de la Federación.
LA JUEZ,


FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00. a.m) se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.

ASUNTO: AP71-O-2023-000024 (1367)
FMBB/YR/Yaneth