REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de julio de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-X-2023-000114.
Juez Inhibido: Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Inhibición.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- de la inhibición planteada por la Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su carácter de Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por partición de comunidad sigue el ciudadano ABDUL SALAN MOHAMAD, contra ALBERTO ROVERSI MONACO CELIS y CARMEN ELENA ROVERSI MONACO, el cual se sustancia en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2022-000649, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.
Así, consta en autos la actuación procesal concerniente al acta de inhibición suscrita por la funcionaria inhibida en fecha 10 de julio de 2023, quien expresó lo que sigue:
“…CAUSAL DE INHIBICIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 15º
Correspondió a esta Juzgadora conocer de este juicio de partición de comunidad, en el cual por auto de fecha 25 de mayo de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por las partes sin emitir pronunciamiento alguno respecto del escrito de oposición presentado tempestivamente por la representación judicial de la parte actora en fecha 22 de mayo de 2023. Ante tal omisión, el tribunal con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en fecha 6 de julio de 2023, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la oposición y admisión de las pruebas presentadas por las partes.
Por tal circunstancia, tomando en consideración que a través del referido auto de fecha 25 de mayode 2023, se adelantó opinión respecto a la legalidad y pertinencia de las pruebas promovidas por las partes y que fundamentaran la decisión de fondo que recaiga en este juicio, debe concluir quien suscribe que se configuro en este asunto el supuesto de hecho consagrado en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil.
CAUSAL DE INHIBICION CONTENIDA EN EL ORDINAL 20º
En fecha 20 de abril de 2023 este juzgado dictó auto de certeza mediante al cual, entre otras consideraciones indicó a las partes que el lapso de quince (15) días de promoción de pruebas iniciaría a partir de esa fecha exclusive. Así mismo del cómputo efectuado por secretaria el 19 de junio del año en curso, se evidencia que dicho lapso inició el 25 de abril y terminó el 16 de mayo, día en el cual este Tribunal agregó el escrito de pruebas presentado por la defensora judicial de la parte demandada, abriéndose consecutivamente al día de despacho siguiente el lapso de oposición de pruebas.
En este estado, es menester destacar que es criterio de este despacho agregar los escritos de pruebas presentados por las partes el día quince (15) del lapso de promoción de pruebas, ello a los fines de que el día de despacho siguiente, que corresponde al día uno (01) del lapso de oposición, el expediente este en la unidad de Archivo de este Circuito Judicial, a disposición de las partes del litigio a los fines de que procedan conforme dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Anunciado lo anterior, debo informar que la abogada NIUSMAN ROMERO solicito en diversas oportunidades conversar con una escribiente adscrita a este juzgado, que ha tenido asignado el presenta asunto, con el fin de indicarles que los escritos de pruebas no pueden agregarse en el expediente el día quince (15) del lapso de promoción de pruebas, sino el día de despacho siguiente a aquel.
Aunado a ello, en horas de la tarde el del pasado viernes 7 de julio de 2023, le solicito a una funcionaria de Archivo que intercediera a los fines de tener una audiencia con la Secretaria de este despacho. A pesar de que dicha solicitud se encontraba fuera del horario dispuesto por el Circuito para la guardia de secretaria, y que dicha apoderada no se ha presentado a la referida guardia, la secretaria del despacho cordialmente la atendió.
En dicha reunión, la abogada NIUSMAN ROMERO literalmente le reclamo a la Secretaria de este despacho el hecho de haber agregado las pruebas el día quince (15) del lapso de promoción de pruebas, tomo la actitud totalmente hostil, la trato de ignorante y le afirmo que denunciaría a esta juzgadora por Error Inexcusable.
En tal virtud, siendo que las afirmaciones de la abogada NIUSMAN ROMERO, constituyen objetivas injurias y amenazas proferidas por dicha abogada en contra de este Juzgadora y de la Secretaria de este despacho, se producen después de iniciado el proceso, necesariamente debe concluirse que tal situación se encuentra perfectamente en la causal de incompetencia subjetiva consagrada en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia, con estricta observancia del deber que impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia, cumplo con plantear mi INHIBICION para seguir conociendo de esa causa, haciendo constar que no estoy dispuesta a aceptar un eventual allanamiento. Igualmente con base a la misma norma, se hace constar que el impedimento de seguir conociendo de esta causa obra en contra de la abogada NIUSMAN ROMERO.
Adicionalmente, en defensa de la majestad del cargo de juez que ocupo me reservo el derecho de oficiar lo conducente al Ministerio Público, para que iniciase una investigación a los fines de determinar si la conducta de la abogado NIUSMAN ROMERO, se corresponde con algún tipo penal, ello acatando lo dispuesto en los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
Se solicita al Juzgado de Alzada que declare procedente la inhibición planteada que indique en su pronunciamiento que la abogada NIUSMAN ROMERO, no podrá ser admitida para ejercer representación o asistencia en ningún proceso judicial que curse en el tribunal a mi cargo….”.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es la abstención voluntaria dela Juez de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tenemos igualmente que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detecten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden a dudar sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
En el sub exámine, la Juez inhibida sostuvo en primer lugar, que mediante providencia de fecha de fecha 06 de julio de 2023, “adelantó opinión respecto al mérito de las pruebas promovidas”, ya que no se pronunció respecto al escrito de oposición de las pruebas presentado extemporáneo por anticipado, promovido por la representación judicial de la parte actora en fecha 22 de mayo de 2023, lo cual, por el solo hecho de no haber resuelto la oposición no constituye una manifestación que se subsuma en el ordinal 15° del artículo 82 de la Ley Adjetiva, pues, la regla por excelencia es admitir los medios de pruebas promovidos por las partes salvo que sean ilegales o impertinentes, por consiguiente, debe forzosamente este Juzgador declarar sin lugar la inhibición propuesta con fundamento en la aludida causal. Así se decide.
De igual forma, la funcionaria inhibida circunscribió su separación del conocimiento de la presente causa con fundamento en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se generó una animadversión entre la Abogada Niusman Romero, en su condición de apoderada judicial de la parte actora con la secretaria del Tribunal a su cargo quien recibió ofensas de índole verbal, y de igual manera enunció que denunciaría a la titular del Despacho Judicial por error inexcusable; preocupante situación ya que en la praxis observamos como parte de los justiciables irrespetan el poder judicial, por lo cual, tal actuación ciertamente se subsume en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estimando quien decide que tal manifestación indefectiblemente debe prosperar, visto que la aludida Juez manifiesta su voluntad de no continuar conociendo de la causa y siendo ello así, debe forzosamente este Juzgador declarar con lugar la inhibición propuesta, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en lo que respecta a la fundamentada en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena inmediatamente notificar de la presente decisión a la Juez inhibida, así como al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio donde se generó la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en sentencia No. 1175, proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días de julio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*.
AP71-X-2023-000114
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