REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de julio de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000340.
Demandante: Ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.290.941.
Abogados Asistentes: Abogados Yamilet Mendoza y Manuel Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.797 y 148.125, respectivamente.
Demandado: Ciudadano JOSÉ BADAWY SLEIMAN ATALLAH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.030.800.
Apoderados Judiciales: Abogados Edwinkarl Morales y Jouberth Johan Pérez Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.129 y 266.214, respectivamente.
Motivo:Desalojo.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio que por desalojo incoara el ciudadano JOSÉ RAMON BARCO VÁZQUEZ, contra JOSÉ BADAWY SLEIMAN ATALLAH, ambos identificados al comienzo de este fallo, mediante decisión del 13 de abril de 2023, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“…De acuerdo al artículo parcialmente transcrito, es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendadora) de tal prueba y solo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendataria) la demostración de haberla cumplido o la de algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios.
Así las cosas, de las copias de los comprobantes de pago, quien suscribe consideró necesario desecharlos del proceso en virtud de que se evidencia que son recibos producidos por la propia parte; y si bien es cierto que acredita un pago por una suma determinada a nombre del actor sin más especificación, en una fecha cierta, y que corresponde a unos meses determinados; no es menos cierto que de la lectura del mismo no existe evidencia que dicho pago haya sido efectuado en concepto de pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia y menos aún que los montos reflejados equivalgan a los demandados, no pudiendo probar que los abonos correspondía a los meses demandados como insolutos. En consecuencia en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva y por cuanto se da el supuesto contemplado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, mal puede quien suscribe considerar que el arrendatario haya pagado conforme lo convencionalmente pactado y dichas instrumentales no producen carácter liberatorio.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto, y no habiendo quedado demostrado que, la voluntad de la parte demandada haya sido distinta a la que quedó plasmada en los documentos traídos a juicio, ni ha sido demostrado ninguno de los supuestos de hecho que conllevan a la demostración de que ella ha cumplido con las obligaciones de contrato, aunado a que no probó nada que desvirtuara los tres requisitos exigidos para que proceda el liberal (SIC) “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, resulta forzoso para este Tribunal, declarar justa la procedencia del desalojo demandado y CON LUGAR la demanda interpuesta conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DESALOJO incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VAZQUEZ contra el ciudadano JOSEPH BADAWY SLEIMAN ATALLAH, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un lote de terreno de Seiscientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (688,00mts2), situado en la Urbanización la Florida, Avenida Los Mangos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con la cédula catastral 01-01-09-U01-0006-001-051-000-000-000, alinderado así: NORTE: Con una longitud de cuarenta y seis metros cuadrados (46 mts2) con terrenos que es o fue de la Sra. Roo; SUR; con una longitud de cuarenta metros cuadrados (40Mts2) con terrenos que fue o fueron del Sindicato de la Florida; ESTE: Con una longitud de dieciséis metros cuadrados (16mts2) con el borde de superior de la quebrada y OESTE: con una longitud de dieciséis metros cuadrados (16 mts2) con la Avenida Los Mangos a la cual da su frente.
SEGUNDO: Se condena en costa (SIC) a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Contra la aludida decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 16 de junio de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para proferir la sentencia, conforme a lo establecido con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, se procede a realizarlo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de diciembre de 2022, la representación judicial del actor para aquél entonces, sostuvo lo siguiente:
1. Que, su representado es propietario de un inmueble tipo galpón; situado en la urbanización La Florida, avenida Los Mangos, parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, cédula catastral No. 01-01-09-U01-006-001-051-000-000-000, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con una longitud de cuarenta y seis (46 m²) metros cuadrados, con terreno que es ó fue de la Sra. Roo; SUR: con una longitud de cuarenta metros cuadrados (40 m²) con terrenos que son o fueron del Sindicato La Florida; ESTE: con una longitud de dieciséis metros (16 m²) con el borde superior de una quebrada y OESTE: con una longitud de dieciséis (16 m²) con la avenida Los Mangos a la cual da su frente, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de abril de 2014, inscrito bajo el número 2010.47, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 215.1.1.13.26444, correspondiente al libro de folio real del año 2010.
2. Que, su mandante ha mantenido una relación locativa con el ciudadano JOSÉ BADAWY SLEIMAN ATALLAH y que dicho contrato de arrendamiento del tipo verbal, comenzó a regir desde el año 2017; y el inquilino se comprometió a pagar en la oficina de su poderdante; siendo el caso que desde el año 2022, dejó de pagar; lo que arroja como cánones insolutos, los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2022, respectivamente; cuatro meses que se corresponden a cánones de arrendaticios insolutos; a razón de cien dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 100,00), para un monto de cuatrocientos dólares estadounidenses (USD 400,00), equivalentes de acuerdo al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad de bolívares doce con sesenta y seis céntimos (Bs. 12.66), para un total de bolívares cinco mil sesenta y cuatro (Bs 5.064,00), mas el impuesto del valor agregado (IVA) que serían bolívares ochocientos diez con 24/100. (Bs. 810,24); por tanto, la pensión arrendaticia queda en un total deBs. 5.874,24 mensuales; por concepto de cuatro (4) pensiones arrendaticias insolutas.
3. Que, su representado ha tratado por todos los medios de conciliar para poder tener un acercamiento a objeto de transar o convenir con el arrendatario,pero ha sido totalmente inútil.
4. Que, el arrendatario no ha efectuado los pagos de los cánones de arrendamiento en la oportunidad debida, sino por el contrario continúan disfrutando de manera ilegal y contraria a derecho del inmueble; ocasionando además graves daños y perjuicios en su patrimonio, todo lo cual constituye un incumplimiento grave a las obligaciones contractuales que conlleva la relación arrendaticia y específicamente la establecida en el artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,la cual establece la condición que para ser desalojado es la falta de cumplimiento en el pago arrendaticio correspondiente a cuatro (4) mensualidades consecutivas.
5. Finalmente, solicita la terminación del contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble objeto del juicio y se acuerde el desalojo del mismo.
Contestación:
Llegada la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demanda en lapso correspondiente.




Capítulo III
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En este orden, corresponde a esta Superioridad precisar la dinámica procesal a adoptar para la resolución del presente juicio dada la falta de contestación de la parte demandada, por ello, al patentarse el primer supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 887 ibídem, ha ocurrido una inversión total en la carga de la prueba (véase sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente 2016-0598), con lo cual, es el demandado quien tiene la carga de destruir con plenas pruebas los hechos que sostienen la pretensión dela parte actora, únicamente, desvirtuables mediante la aportación de pruebas que contraigan las pretensiones del demandante. Hechos, vale acotar, que se circunscriben a la existencia de un contrato verbal arrendaticio a tiempo indeterminado con inicio desde el año 2017, respecto de un inmuebletipo galpón,ubicado en la urbanización La Florida, avenida Los Mangos, parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cédula catastral número 01-01-09-U01-006-001-051-000-000-000, en el cual el hoy demandante funge como arrendador y el demandado como arrendatario, imputándosele a este último,la falta de pago del canon arrendaticio de cien dólares estadounidenses (USD 100), correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022.
Capítulo IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Pruebas del demandante con el escrito libelar:
Promovió marcado con la letra “A”, copia simple de instrumento poder autenticado en fecha 29 de noviembre de 2022, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 29, tomo 142, folios 86 hasta el 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁZQUEZ, otorgó poder, para aquél entonces, a los Abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez y Gladys María Rodríguez Bogady, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.085 y 198.698, respectivamente. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “B”, copia simple de documento de propiedad, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de abril del 2014, bajo el número 20.1047, asiento registral 2, matriculado con el número 215.1.1.13.2644, correspondiente al folio real del año 2010; en ese sentido y dado que la documental en cuestión no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que el demandante es dueño del inmueble constituido por un lote de terreno que tiene una superficie de seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (688,00 m²), ubicado en la urbanización La Florida, avenida Los Mangos, parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cédula catastral número 01-01-09-U01-006-001-051-000-000-000, en el cual se encontraba construida una vivienda denominada “Quinta Guayana” y que fue demolida con autorización de la Dirección de Control Urbano, adscrita a la Dirección de Gestión General de la Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Libertador, orden de demolición signada con el alfanumérico RT-0310-2010, fechada 18 de marzo de 2010. Así se precisa.
Pruebas del demandante en el lapso probatorio:
En su oportunidad legal de conformidad con lo estatuido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en su escrito de fecha 19 de enero de 2023, desconoció e impugnó en todas y cada una de sus partes, las pruebas mediante las cuales su antagonista procura demostrar la solvencia de los cánones arrendaticios, esto es, las aparentes consignaciones bancarias (recibos) y supuestos correos electrónicos. Con relación a los recibos bancarios, esta Alzada resolverá el ataque al momento de analizar la probanza en cuestión y con respecto a los correos electrónicos, nota quien suscribe, que en el lapso probatorio la parte demandada no promovió correo electrónico alguno, razón por la cual no tiene materia sobre la cual emitir un eventual pronunciamiento. Así se precisa.
Promovió las confesiones en la cual incurre, supuestamente, la parte demandada, esto es, las denominaciones otorgadas a las pruebas que promoviere (certificaciones bancarias, transferencias, recibos o vochuers) indeterminando el concepto definitivo de medio probatorio; al respecto, debe establecerse que dicho medio de prueba para su admisión debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado (véase sentencia de fecha 03 de septiembre de 2021, expediente 2021-0062), entre ellos, que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, que exista el propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, siendo categórica en determinar que “…los alegatos esgrimidos por las partes en los escritos de libelo de la demanda, contestación de la demanda, informes u otros, no constituyen prueba de confesión, dado que los mismos carecen del “animus confitendi” o ‘intención de reconocer un hecho adverso para sí’; en ciertos casos, pudiesen generarse hechos admitidos; más, no la CONFESIÓN ESPONTÁNEA…”. En consecuencia, se desecha la probanza promovida en esos términos. Así se precisa.
Finalmente, hizo alusión al poder que acreditara, para aquel entonces, el abogado Charbel Raffoul Zacarías respecto del demandado, afirmando que se incurrió en un delito penal, esto es, falsa atestación ante funcionario, lo cual, no le compete dilucidar a esta Alzada dada su competencia civil, amén que la representación judicial de la parte actora no promueve el instrumento como un medio de prueba o lo invoca como favorecedor con base en el principio de comunidad de la prueba, razón por la cual se desechan tales argumentos del juicio. Así se precisa.
Pruebas del demandado en el lapso probatorio:
Promovió marcado con la letra “A”, registro único de información fiscal (RIF) perteneciente a la compañía anónima Distribuidora Top Miami Cars, C.A., la cual, si bien no guarda relación con los hechos controvertidos en juicio, no es menos cierto que la misma es traída a los fines de sustentar un alegato de reposición de la causa que será resuelto más adelante, por lo que esta Alzada al observar que se trata de un documento público administrativo y que no fue desvirtuada por prueba en contrario, le otorga valor probatorio y con ello se comprueba que la mencionada empresa tramitó su registro único de información fiscal ante el Seniat, en fecha 19 de junio de 2019 y que su domicilio fiscal fue declarado en la calle Los Mangos, Quinta Guayana, urbanización Alta Florida, Distrito Capital. Así se precisa.
Promovió marcado con la letra “B”, copia simple de acta constitutiva de la compañía Top Miami Cars, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo del 2019, la cual, si bien no guarda relación con los hechos controvertidos en juicio, no es menos cierto que la misma es traída a los fines de sustentar un alegato de reposición de la causa que será resuelto más adelante, por lo que esta Alzada al observar que se trata de un documento público conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de prueba y con ello queda demostrado que la referida empresa fue constituida en fecha 29 de mayo de 2019. Así se precisa.
Promovió marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, presuntas impresiones de transferencias bancarias, realizadas ante la entidad bancaria Banesco Banco Universal; ahora bien, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandante en su escrito de fecha 19 de enero de 2023, y siendo que las mismas no constituyen un medio de prueba admisible en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las mismas por ser manifiestamente ilegales. Así se precisa.
Promovió marcadas con las letras “N”, “Ñ” y “O”, fotografías y/o impresiones fotográficas. Con relación a ellas, advierte esta Alzada que las fotos promovidas de esta manera revisten ilegalidad, por cuanto de estas no se evidencia el propósito para el cual fueron tomadas o las circunstancias de modo, tiempo y lugar para las cuales fueron producidas, por lo que las mismas no pueden surtir valor probatorio alguno, pues por sí solas no pueden trasladar un hecho fáctico o la demostración de los hechos que son objeto de la presente controversia, en consecuencia, se desechan del juicio por resultar manifiestamente ilegales. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “P”, formato de declaración jurada, dirigida aparentemente a la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional; observando esta Alzada que la misma no aporta nada para dirimir la presente controversia, por lo tanto, se desecha del juicio por resultar manifiestamente impertinente. Así se precisa.
Promovió prueba testimonial de los ciudadanos Ambar Pulice, Ricardo Jones Centeno, Rafael Ángel Cova y Víctor José García Aguilera, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.589.059, V-13.136.323, V-11.233.554 y V-18.023.418, respectivamente, los cuales, si bien fueron debidamente admitidos y les fue fijada oportunidad para sus declaraciones, no es menos cierto que no fueron evacuadas en su oportunidad legal, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se precisa.
Promovió prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, para que informara lo siguiente: 1) Si la cuenta signada con el número 01340351193513072872 pertenece al ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.290.941; 2) Si desde la cuenta signada con el número 0134-0367-8036-7103-1614 del Banco Banesco, a nombre del ciudadano JOSEPH SLEIMAN ATALLAH, titular de la cédula de identidad número V-18.030.800, fueron realizadas las transferencias a) Número 22636134735 por Bs. 4.024,80. b) Número de referencia 22843552820 por Bs. 4.105. c) Número de referencia 3362603410 por Bs. 4.331,80. d) Número de referencia 23361778094 por Bs. 5.627,40; si estas cantidades fueron transferidas a la cuenta número 0134-0351-1935-13072872, que tiene el señor JOSÉ RAMÓN BARCO VÁZQUEZ, con cédula de identidad número V-6.209.941 en la misma entidad bancaria.
Sobre las resultas de esta prueba, advierte esta Alzada que la misma cursa a los folios 61 al 64 del cuaderno de medidas y a los folios 112 y 113 de la pieza principal, todos inclusive, siendo que la cursante en el cuaderno de medidas de fecha 03 de febrero de 2023 y agregada por auto de fecha 08 de febrero de 2023, obedece al oficio número 15-01-2023 de fecha 23 de enero de 2023; y la respuesta que cursa en el cuaderno principal acusa el oficio signado con el número 14-01-2023, librado también en fecha 23 de enero de 2023, agregado igualmente por auto de fecha de fecha 08 de febrero de 2023. Observación oportuna, ya que la prueba de informes que cursa en el juicio principal se halla incompleta respecto de la prueba que cursa dentro del cuaderno de medidas, pues en este último la entidad bancaria anexó cuadros explicativos que no están en las resultas del juicio principal. Así se precisa.
Ahora bien, en la comunicación que remitiera la entidad financiera Banesco, Banco Universal en fecha 03 de febrero de 2023 (cuaderno de medidas, folios 61 al 64) y ratificada en fecha 07 de febrero de 2023 (véase folios 112 y 113 de la pieza principal), ésta, informó que el ciudadano José Ramón Barco Vázquez, titular de la cédula de identidad número V-6.290.941, aparece registrado como titular de la cuenta corriente número 0134-0351-19-3513072872, la cual tiene apertura de fecha 26 de septiembre de 2008. Igualmente, el banco informó que los depósitos bancarios (transferencias) referidos por el demandado, y que fueron realizados por éste, desde su cuenta a la cuenta del hoy demandante, si fueron llevados a cabo en las fechas indicadas y por los montos señalados, esto es: 1) Referencia número 22636134735 por Bs. 4.024,80. 2) Referencia número 22843552820 por Bs. 4.105. 3) Referencia número 3362603410 por Bs. 4.331,80, y 4) Referencia número 23361778094 por Bs. 5.627,40. Así se precisa.
Por otro lado, la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, anexó un cuadro explicativo mediante la cual señala los números de referencias bancarias; el tipo de depósito; la fecha; cuenta de origen, cédula de identidad del ordenante; nombre del ordenante (demandado); cuenta de destino; cédula de identidad del beneficiario; nombre del beneficiario (demandante); los montos depositados (transferencias) y el concepto del pago. En este orden, se pudo constatar que todos los datos que señalara el promovente en el medio analizado coinciden con los aportados por el banco y los conceptos de pago según las referencias bancarias se corresponden con un concepto, a saber: 1) La referencia número 22636134735 por Bs. 4.024,80, es por concepto de alquiler del mes de agosto de 2022. 2) La referencia número 22843552820 por Bs. 4.105, es por concepto de alquiler del mes de septiembre de 2022. 3) La referencia número 3362603410 por Bs. 4.331,80, es por concepto de pago; y, 4) La referencia número 23361778094 por Bs. 5.627,40, es por concepto de alquiler del mes de noviembre de 2022; razones por las cuales, esta Alzada le otorga al presente medio probatorio, valor de plena prueba de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que las aludidas trasferencias bancarias y por el monto indicada en las mismas, las hizo el hoy demandado a la cuenta bancaria del hoy demandante, por concepto de pago de alquiler correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022. Así se precisa.
Promovió prueba de confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, si bien fueron debidamente admitidas no fueron evacuadas, por lo tanto, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se precisa.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 13 de abril de 2023, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara, con lugar la demanda de desalojo, siendo menester atender previamente al fondo de la controversia, lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así observamos lo siguiente:
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto y dado que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, quien juzga considera necesario precisar que es la norma civil adjetiva en su artículo 244 quien estatuye la nulidad de la sentencia por faltar a las determinaciones del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales podemos señalar: “Toda sentencia debe contener:(…) 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso se pueda absolverse de la instancia”. (Resaltado propio).
De manera que, el precepto establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, determina una obligación ineludible para el sentenciador, la cual no es otra que analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones esgrimidas por las partes, oportuna y tempestivamente durante el juicio, de modo que el fallo que eventualmente se dicte, tome en cuenta todas estas alegaciones, de lo contrario, violentaría el juez el requisito de congruencia que debe contener toda sentencia.
En ese orden, pudo evidenciar esta Alzada que el Abogado Charbel Raffoul Zacarías, quien ostentaba la representación judicial del demandado, en su escrito de fecha 09 de enero de 2023, mediante el cual promueve pruebas, alegó la falta de cualidad activa, así como la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por cuanto el procedimiento a aplicar en juicio es el oral, ambos alegatos desarrollados en el capítulo I del escrito de fecha 09 de enero de 2023, no obstante, el tribunal de cognición obvió por completo emitir pronunciamiento respecto de la falta de cualidad y tampoco resolvió expresamente lo referente a la reposición requerida, cuestiones que debieron ser atendidas en la sentencia de mérito, toda vez que la falta de cualidad y la reposición planteada en esos términos (procedimiento incorrecto) revistenmateria de estricto orden público y pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa.Así se precisa.
Por lo tanto, al no constar en el cuerpo de la sentencia que se somete a control de esta Superioridad que el a quo haya emitido pronunciamiento alguno con relación a la falta de cualidad y la reposición de la causa alegadas por la parte accionada y, siendo una obligación ineludible resolver tales alegatos o defensas con base en lo estatuido en el artículo 243 de la Ley Civil Adjetiva, ha incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia, lo que es motivo suficiente para que la decisión apelada se halle inficionada; en consecuencia, habiendo evidenciado quien juzga la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por faltar a las determinaciones del ordinal 5° del artículo 243 ibídem, la cual es de estricto orden público, la decisión dictada el 13 de abril de 2023, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas será declarada NULA, tal y como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.Así se decide.
En ese sentido, dada la nulidad aquí decretada, pasa quien decide a emitir pronunciamiento en la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia observa:
V.I De la falta de cualidad activa:
En este sentido, alega la parte demandada en su escrito de fecha 09 de enero de 2023, cursante a los folios 35 al 42 de la pieza principal, que su representado siempre ha tenido una relación comercial por el local arrendado verbalmente con el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁZQUEZ, y no con quien aparece como demandante, es decir, con el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VELÁSQUEZ, por lo que solicita la inadmisibilidad de la demanda por carecer de cualidad la persona del arrendador.
Sobre este particular, debe contextualizarse que la legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio (legitimación o cualidad pasiva), entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, pues, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho.
Sin ahondar mucho respecto de la defensa opuesta, esta Alzada observa que el sustento de la misma obedece un simple error de escritura, pues si bien en la demanda se identifica al demandante como JOSÉ RAMÓN BARCO VELÁZQUEZ, no es menos cierto que al mismo lo identifican con la cédula de identidad número V-6.290.941, y es este número de cédula de identidad el que pertenece al ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁZQUEZ, y así quedó demostrado en documentos indubitados valorados en juicio, verbigracia, instrumento poder otorgado a los Abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez y Gladys María del Valle Rodríguez Bogady, y documento de propiedad del inmueble objeto del juicio, razón por la cual, el error de forma respecto del segundo apellido del demandante no encuadra dentro de un supuesto de falta de cualidad activa que haga sucumbir la demanda por inadmisible, debiéndose tener que el demandante es el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.290.941; en consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por el demandado, tal y como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.Así se decide.
V.II De la reposición de la causa:
De igual manera en el escrito de fecha 09 de enero de 2023, la parte demandada solicitó se decretara la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, toda vez que el procedimiento empleado (breve) no se corresponde con la naturaleza comercial del inmueble arrendado, por tanto, ha debido sustanciarse el juicio por las reglas del procedimiento oral, pues insiste, en que el inmueble no es un galpón y que en él funciona la empresa Distribuidora Top Miami Cars, C.A., dedicada al rubro comercial.
Con relación a la naturaleza del bien inmueble, ha quedado comprobado en autos que el mismo está ubicado en la urbanización La Florida, avenida Los Mangos, parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cédula catastral número 01-01-09-U01-006-001-051-000-000-000, y que según documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de abril del 2014, bajo el número 20.1047, asiento registral 2, matriculado con el número 215.1.1.13.2644, el inmueble está constituido por un lote de terreno donde se encontraba construida una vivienda denominada “Quinta Guayana”, la cual fue demolida en fecha 18 de marzo de 2010.
Es decir, de haber un galpón o cualquier edificación sobre el inmueble, lo que no se encuentra en él es la Quinta Guayana porque fue demolida en el año 2010, lo que es importante advertir, toda vez que el demandado -quien alega la reposición al estado de admisión- reprodujo en juicio el registro de información fiscal de la empresa Distribuidora Top Miami Cars, C.A. y el domicilio fiscal declarado, en fecha 19 de junio de 2019, está ubicado en la calle Los Mangos, Quinta Guayana, urbanización Alta Florida, Distrito Capital, hecho que se contradice con el documento de propiedad valorado en autos, pues esa casa (Quinta Guayana) no existe al ser demolida en el año 2010; misma situación ocurre con el documento estatutario de la referida empresa, ya que la misma fue constituida ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo del 2019, es decir, 9 años después de haberse demolido la Quinta Guayana, por tanto, mal pudiere afirmarse que allí funciona una empresa con rubro comercial cuando el domicilio fiscal o la sede de la empresa es inexistente, según documento público de fecha 09 de abril del 2014, inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se precisa.
En consecuencia, es indudable que el inmueble objeto del juicio lo constituye, en principio, un lote de terreno, y atendiendo a los alegatos esgrimidos en la demanda, debe presumirse que en él existe un galpón, pues no hay prueba de lo contrario, amén que la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, por lo que debe colegirse que el inmueble objeto de desalojo se halla dentro del ámbito de aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiéndose declarar improcedente la reposición de la causa alegada por el demandado, tal y como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Resuelto lo anterior y tal como quedó establecido, corresponde al demandado destruir con plenas pruebas los hechos que sostienen la pretensión del actor, pues, ante la falta de contestación solo se puede enervar la demanda mediante la aportación de pruebas que contraigan las pretensiones del demandante, valga decir, la existencia de un contrato verbal arrendaticio a tiempo indeterminado con inicio desde el año 2017, respecto de un inmueble tipo galpón, ubicado en la urbanización La Florida, avenida Los Mangos, parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cédula catastral número 01-01-09-U01-006-001-051-000-000-000, en el cual el hoy demandante funge como arrendador y el demandado como arrendatario, a quien se le imputa la falta de pago del canon arrendaticio de cien dólares estadounidenses (USD 100), correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022.
Para reforzar lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la institución sancionatoria de la confesión ficta, así como el artículo 887 del mismo código por aplicación del principio de especialidad procesal, los cuales disponen:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. (Énfasis propio).

Nótese, que el legislador estableció la existencia de tres (3) requisitos para que tenga cabida la confesión ficta del demandado contumaz, de allí que, para su configuración deben hallarse la concurrencia de tres (3) requisitos, a saber: 1) Qué el demandado no dé contestación a la demanda dentro de su oportunidad procesal (estado de rebeldía); 2) Qué la petición (demanda) no sea contraria a derecho (la acción ejercida no se halle en el ordenamiento jurídico positivo); y, 3) Qué en la oportunidad procesal correspondiente el demandado no pruebe algo que le favorezca (hacer contraprueba para destruir la demanda).
En el caso que nos ocupa, ya quedó evidenciado que el demandado no dio contestación a la demanda, y la pretensión que nos ocupa es una demanda de desalojo, la cual está perfectamente permitida en el ordenamiento jurídico, específicamente en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, por tanto, queda comprobar si con la tarea probatoria desplegada, el accionado hizo contraprueba al hecho que se le imputa como incumplido, a saber, la falta de pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022, de lo contrario se le reputará como confeso.
Ahora bien, de las pruebas analizadas y valoradas en juicio, el ciudadano JOSÉ BADAWY SLEIMAN ATALLAH, logró demostrar con plena prueba que los meses que son demandados como insolutos fueron pagados a través de cuatro transferencias bancarias, de allí que no deba tenerse como cierto que el demandado en calidad de arrendatario se encuentre insolvente o haya incumplido con su obligación respecto de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022, por el contrario, en la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, éste, demostró en juicio que de su cuenta bancaria se hicieron los depósitos bancarios a la cuenta perteneciente al ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁZQUEZ, y los conceptos que motivaron los mismos obedecen a los meses de alquiler de los meses demandados como adeudados, a saber: agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022. Así se precisa.
Vale acotar, que el actor al momento de interponer la demanda señaló que el tipo de cambio oficial del bolívar respecto del dólar estadounidense era de doce bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 12,66) por cada dólar (USD 1), entonces, para saber a cuánto equivalía la cantidad de cien dólares estadounidenses en bolívares, basta con aplicar una simple fórmula aritmética: cantidad en dólares / multiplicado por / el valor tipo de cambio oficial/ resultando en equivalentes en bolívares, cantidad que para el presente caso quedaría de la siguiente manera: USD 100 x Bs. 12,66 = Bs. 1.266, es decir, que el canon mensual es de Bs. 1.266, suma que el actor multiplica por cuatro (4) meses y que a su vez, le suma impuesto al valor agregado (Bs. 810,24), todo lo cual asciende a la cantidad total de cinco mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos [(Bs. 1.266 x 4) + Bs.810,24 = Bs. 5.874,24].
Ahora bien, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone: “En los contratos de arrendamiento en los que las partes hayan pactado el pago del alquiler en moneda extranjera, se considerará al arrendatario liberado de su obligación principal cuando acredite el pago equivalente en moneda nacional”, es viable que los alquileres se paguen en su equivalente en bolívares, evidenciándose de esta manera que los pagos realizados por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022, ascienden a la cantidad de Bs. 4.024,80, Bs. 4.105, Bs. 4.331,80 y Bs. 5.627,40, respectivamente, es decir, que el monto sufragado supera lo estipulado verbalmente por las partes (Bs. 1.266), por lo que debe entenderse que la obligación de pago del arrendatario efectuada en tiempo y modo conforme al artículo 1.592 del Código Civil, se halla satisfecha. Amén, que no puede ser aplicado en este contexto el artículo 1.290 ibídem, ya que de los hechos constitutivos de la demanda el actor no señala que estuviere siendo constreñido a recibir tales cantidades, lejos de ello, su antagonista satisfizo el pago no por una cantidad menor a la convenida, sino que demostró haber acreditado su obligación contractual, más otra suma respecto de la cual no está solicitando algún reintegro. Así se precisa.
En consecuencia, al no encontrarse satisfecho el tercer requisito exigido por legislador para que se tenga como confeso al demandado, pues, con la prueba de informes ha destruido por completo la pretensión del actor, la cual no era otra que exponer la insolvencia respecto de los cánones locativos correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022, derivados de un contrato verbal arrendaticio a tiempo indeterminado, sobre un inmueble tipo galpón, ubicado en la urbanización La Florida, avenida Los Mangos, parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cédula catastral número 01-01-09-U01-006-001-051-000-000-000, la demanda de desalojo incoada deberá sucumbir debiendo consecuencialmente prosperar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el Abogado Jouberth Johan Pérez Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2023, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por faltar a las determinaciones del artículo 243 ordinal 5ºibídem.
Segundo: SIN LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada.
Tercero: IMPROCEDENTE la reposición de la causa alegada por la parte demandada.
Cuarto: SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.290.941, en contra del ciudadano JOSÉ BADAWY SLEIMAN ATALLAH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.030.800.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Carlos Lugo

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario

Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2023-000340.