REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de julio de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000124.
Demandante: AUTOMERCADO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 12 de febrero de 1953, bajo el número 136, tomo 1-G, modificado su documento constitutivo y estatutos ante el Registro Mercantil del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, siendo la última acta protocolizada en fecha 26 de septiembre de 2019, bajo el número 6, tomo 191-A-Sdo.
Apoderado Judicial: Abogado Aníbal José Lairet, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.882.
Demandada: INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de marzo de 2011, bajo el número 44, tomo 28-A.
Apoderados Judiciales: Abogados Guillermo Arcaya y Jaime Albor, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.364 y 245.328, respectivamente.
Motivo: Desalojo.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio que por motivo de desalojo incoara la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., ambos ampliamente identificados, mediante decisión del 16 de septiembre de 2022, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“De la referida norma se desprende [artículo 40, literal g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial], que es causal de desalojo el vencimiento del contrato sin que haya habido acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, por lo cual una vez vencida la prórroga legal arrendaticia a la cual tiene derecho el arrendatario éste debe entregar el inmueble arrendado al arrendador libre de bienes y personas y en l mismos estado de mantenimiento y conservación en que lo recibió, conforme a las obligaciones que le corresponden según la ley y el contrato.
En el presente caso, del acervo probatorio aportado al proceso se evidencia que la parte demandada no aportó probanzas suficientes a criterio de esta sentenciadora que comprobaran sus afirmaciones de hecho y que hicieran oposición suficiente a los contratos de arrendamiento suscritos aportados por la partes (SIC) actora, de tal manera, que conforme a los ya citados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación. En tal sentido, considera quien aquí suscribe que el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, no constituye causa de inversión en la carga probatoria pues en el caso de desalojo por las causales previstas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la carga probatoria recae sobre el demandado (arrendatario), quien debe demostrar algo que el favorezca conforme lo indica la norma, es decir, en este caso, la demandada le correspondía probar la continuidad de la relación arrendaticia; empero, siendo que en el presente caso no consta en autos prueba que desvirtúe los alegatos señalados por la demandante en el libelo de demanda, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar con lugar la demanda, y así se decide.
(…)
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue la sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A.; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., a la entrega material real y efectiva libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación en que lo recibió a la sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A., el bien inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, distinguido con las letras y número B-22 y sótano, que forman parte del Centro Comercial Automercado, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda con un área aproximada de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (203, 76Mts2), así como solvente en el pago de los servicios públicos de electricidad y aseo urbano”. (Resaltado y subrayado de la cita).
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en fecha 11 de octubre de 2022, la cual fue negada por el juzgado de cognición en fecha 14 de octubre de 2022.
Ante esta negativa, la parte demandada ejerció acción de amparo constitucional ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en sentencia de fecha 1º de diciembre de 2022 declaró inadmisible la acción propuesta.
Ante esta resolución, la parte apelante y agraviada en aquel amparo constitucional ejerció el recurso de apelación, mismo que fue conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que en decisión de fecha 25 de enero de 2023, revocó el fallo recurrido y ordenó oír el recurso de apelación que se ejerciere en contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 17 de marzo de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo día (20º) de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando que únicamente la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2023, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de observaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ninguna de ellas realizó tal actuación.
En fecha 5 de mayo de 2023, se fijó el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo con base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de de marzo de 2022, el profesional del derecho Aníbal José Lairet Vidal, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil AUOTMERCADO, C.A., demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., por desalojo, bajo las siguientes afirmaciones de hecho:
1. Que, su representada suscribió como arrendadora, contrato de arrendamiento con la hoy demandada, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el alfanumérico B-22 y sótano, que forman parte del Centro Comercial Automercado, ubicado en la avenida Principal de la urbanización Las Mercedes, con un área aproximada de doscientos tres metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (203, 76 m²).
2. Que, dicho contrato fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de abril de 2018, bajo el número 32, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por oficina notarial.
3. Que, la duración del contrato acordad por las partes fue de un (º) año fijo, contado a partir del día 01º de marzo de 2018, hasta el 28 de febrero de 2019, tal como se establece en la cláusula cuarta.
4. Que, posteriormente, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 10 de julio de 2019, en el cual establecieron que la duración del contrato sería de un (1) año contado a partir del 01º de marzo de 2019 y vencería de pleno derecho el día 28 de febrero de 2020.
5. Que, luego del vencimiento del último contrato de arrendamiento, las partes suscribieron en fecha 21 de julio de 2020, lo que denominan addendum del contrato de arrendamiento de inmueble, en el cual acordaron modificar el contenido de la cláusula cuarta del mismo, estableciendo que se prorrogaba dicho contrato por un período de un (1) año, desde el 01º de marzo de 2020 y concluiría el 28 de febrero de 2021.
6. Que, llegado el vencimiento del término contractual, sin que las partes acordaran celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, se dio inicio al período de prórroga legal de un (1) año, comprendido entre el 01ª de marzo de 2021, hasta el 28 de febrero de 2022, por aplicación del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
7. Que, su representada notificó a la arrendataria, a través del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que una vez vencida la prórroga legal, en fecha 28 de febrero de 2022, tendría que entregar el inmueble libre de bienes y totalmente desocupado de personas.
8. Que, lo anterior fue ratificado conforme a las actuaciones evacuadas en jurisdicción voluntaria, el día 21 de diciembre de 2021, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
9. Que, por ello, dicha prórroga legal, finalizó el día 28 de febrero de 2022, pero la sociedad mercantil NAIDA HOGAR, C.A., no ha dado cumplimiento a su obligación legal de entregar totalmente desocupado personas y bienes el local comercial ya identificado, por lo que en nombre de su mandante, sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A., demanda por desalojo, según lo previsto en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
10. Que, está debidamente comprobada la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, derivada de los contratos de arrendamiento y del addendum número 1, suscritos entre las partes, por un (1) año fijo a tenor de lo dispuesto en la cláusula cuarta de cada contrato.
11. Que, consecuencia de ello, llegado el vencimiento del término contractual el día 28 de febrero de 2021, aplica el contenido del artículo 1.599 del Código Civil, iniciando la prórroga en fecha 01º de marzo de 2021 hasta el 28 de febrero de 2022, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
12. Finalmente, demanda el desalojo del bien inmueble objeto de arrendamiento, constituido por un local comercial distinguido con el alfanumérico B-22 y sótano, que forman parte del Centro Comercial Automercado, ubicado en la avenida Principal de la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de doscientos tres metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (203, 76 m²), solvente en el pago de los servicios públicos de electricidad y aseo urbano de que está dotado el mismo, así como libre de personas y bienes.
Contestación:
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 27 de abril 2022, oponiendo, a su vez, la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, misma que fue resuelta en su oportunidad y declarada sin lugar por la recurrida, por lo cual, resulta inoficioso transcribir los alegatos referidos a la cuestión previa opuesta; de manera que la contestación quedó establecida en los siguientes términos:
1. Que, en el mes de marzo de 2018, la demandada inició una relación arrendaticia con la hoy demandante, en local distinguido con el alfanumérico B-22 y sótano, extendiéndose dicha relación hasta el día de hoy [fecha de la contestación].
2. Que, adicionalmente, su mandante adquirió en arrendamiento el local identificado con el alfanumérico B-19 y sótano, en fecha 01º de noviembre de 2020, relación arrendaticia que continúa vigente al día de hoy.
3. Que, su representado le manifestó a la arrendadora su intención de arrendar los dos locales contiguos al local B-22, en virtud de necesitar más espacio y remodelar los locales para realizar sus actividades comerciales de una manera óptima, sin embargo, en dichos locales existía una pugna judicial durante años, a la cual el querellado Ernesto Muchacho, nunca pudo dar por resuelta de manera judicial ni extrajudicial.
4. Que, el querellado Ernesto Muchacho, a través de múltiples conversaciones sostenidas personalmente, y a través de la mensajería Whatsapp, solicitó la intervención de su representado a los fines de llegar a una negociación para el desalojo de dichos locales, con la promesa ofrecida por parte del querellado Ernesto Muchacho, de que dichos locales serían arrendados a su representado.
5. Que, lo que quería su patrocinado era expandir su empresa y unir dichos locales a los fines de realizar de manera eficiente y cómoda su actividad comercial, de hecho, la primera negociación con los inquilinos de dichos locales se realizó en abril de 2020; acto seguido –sostiene- que el querellado hizo entrega formal de dicho local a su representado, llegando a un acuerdo verbal de arrendamiento, por lo que de inmediato, su representado procedió a unir los locales B-22 y el otro contiguo, denominado “Gina”, mientras negociaban la desocupación del otro restante, el cual denominan “Pintacasa”.
6. Que, dichas conversaciones pueden ser demostradas en su oportunidad procesal correspondiente, asimismo, se puede demostrar que los locales B-19, B-22 y “Gina”, están unidos y se puede demostrar a través de una inspección judicial realizada.
7. Que, en relación a las negociaciones realizadas por la desocupación de los dos locales contiguos al B-22, fueron llevadas en los presentes términos, por el local denominado “Pintacasa”, logrando así la desocupación del mismo de persona y bienes, erogando la cantidad de once mil novecientos dólares americanos (USD 11.900), los cuales fueron pagados al inquilino que ocupaba dicho local en el mes de mayo de 2021.
8. Que, a ello se le adiciona el monto cancelado por el primer local denominado “Gina”, esto es, veinticinco mil dólares americanos (USD 25.000), los cuales fueron pagados al inquilino que ocupaba dicho local en el mes de abril de 2020, dando un total de treinta y seis mil novecientos dólares americanos (USD 36.900).
9. Que, una vez realizado los desalojos mencionados, se procedió a la realización de proyectos de remodelación tomando en cuenta que para tales efectos serían incluidos los locales “Gina” (que ya se encontraba en posesión de su mandante) y “Pintacasa”, que aún no le habían ni han entregado.
10. Que, la parte actora dio largas a la negociación formal de entrega de los locales mencionados, aduciendo múltiples oportunidades que luego hablarían de eso, que no se preocuparan, lo que le llamó la atención a su cliente, toda vez que no solo había dejado de entregarle los locales pactados, sino que también no le renovaba el contrato del local B-22, donde inicialmente operaba su empresa.
11. Que, no fue sino hasta que el ciudadano Ernesto Muchacho [representante de la empresa demandante], a través de Whatsapp, le participó a su mandante que se olvidara del local donde operaba “Pintacasa”, que con ellos no se podía negociar.
12. Que, su cliente al verse engañado procedió a enviar un correo electrónico a la accionante, para que reconsideraran el grave daño económico que se le estaba ocasionando, obteniendo como respuesta que exceptuaran los proyectos de “Pintacasa”.
13. Que, ante la negativa de entrega del local donde operaba “Pintacasa”, su representado se dirigió a la Oficina de Control y Consignación de Arrendamientos Inmobiliarios, y ha venido consignando el canon arrendaticio ante dicha oficina desde el 12 de noviembre de 2021, cuando fue admitidita la solicitud de consignación.
14. Que, la parte demandante al no honrar el pacto comercial realizado, dicha acción se encuadra en el delito de estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, igualmente –sostiene- que también su conducta se encuadra perfectamente en el delito de asociación para delinquir contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
15. Que, por ello concurrió a ante el Tribunal 19º de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de ponerle fin a todas las acciones de mala fe por parte del hoy demandante.
16. Niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia desde el inicio tuviera la intención de culminarse, en virtud de que se había realizado proyectos a futuro, grandes inversiones para la remodelación y adaptación del local B-22 y sótano e incluso denominado “Pintacasa”.
17. Niega, rechaza y contradice que se hay notificado formalmente el ánimo de no renovación del contrato de arrendamiento a su representado ni a ninguna persona que tuviese la capacidad u la cualidad jurídica de darse por notificada de dicha intención, por lo que no se cumplieron las formalidades de ley.
18. Finalmente, solicitó que la demanda se declarara sin lugar, en virtud que su representado no ha sido notificado de la intención de no continuar con la relación arrendaticia, además que existía una promesa de continuidad y de alquiler de los locales “Pintacasa y Gina”, en virtud de la erogación de dinero objeto de la indemnización a las anteriores arrendatarios de dichos locales para luego no cumplir y pretender desalojar de la manera más soez y deshonesta.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas de la demandante con el escrito libelar:
Promovió cursante a los folios 8 al 10 de la pieza 1 del expediente, original de instrumento poder autenticado en fecha 16 de diciembre de 2021, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacho del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 24, tomo 139, folios 124 hasta el 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; en ese sentido, y siendo que el mismo no fue objeto de ataque se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.57 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, queda acreditada la representación judicial del profesional del derecho Aníbal José Lairet Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.882, respecto de la demandante, sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A. Así se precisa.
Promovió cursante a los folios 11 al 17 de la pieza 1 del expediente, original de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A. (arrendadora/demandante) y la empresa INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A. (arrendataria/demandada), autenticado en fecha 06 de abril de 2018, ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 32, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; en tal sentido, se observa que dicho instrumento no fue objeto de impugnación y por tanto, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el inmueble objeto de arrendamiento es un local comercial distinguido con el alfanumérico B-22 y sótano, ubicado en el edificio conocido como el Centro Comercial Automercado, ubicado en la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y, en cuanto al tiempo de duración del contrato, el mismo, es de un (1) año contado a partir del 1º de marzo de 2018 hasta el día 28 de febrero de 2019; a la par, establecieron que la voluntad de las partes ha sido contratar a tiempo determinado a tenor de lo previsto en el artículo 1.599 del Código Civil, sin que pudiere operar la tácita reconducción. Así se precisa.
Promovió cursante a los folios 18 al 21 de la pieza 1 del expediente, original de contrato privado de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A. (arrendadora/demandante) y la empresa INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A. (arrendataria/demandada), en fecha 10 de julio de 2019; en tal sentido, se observa que dicho instrumento no fue objeto de ataque y por tanto, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el inmueble objeto de arrendamiento es el mismo local comercial distinguido con el alfanumérico B-22 y sótano, identificado en el párrafo anterior; que la duración del contrato es de un (1) año contado a partir del 1º de marzo de 2019 hasta el día 28 de febrero de 2020; a la par, establecieron que la voluntad de las partes ha sido contratar a tiempo determinado a tenor de lo previsto en el artículo 1.599 del Código Civil, sin que pudiere operar la tácita reconducción. Así se precisa.
Promovió cursante a los folios 22 al 24 de la pieza 1 del expediente, original de contrato privado de arrendamiento denominado “addendum Nº 1 del contrato de arrendamiento de inmueble” suscrito entre la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A. (arrendadora/demandante) y la empresa INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A. (arrendataria/demandada), en fecha 21 de julio de 2020; en tal sentido, se observa que dicho instrumento no fue objeto de ataque y por tanto, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que respecto del contrato privado firmado entre las partes el día 10 de julio de 2019, fueron modificadas las cláusulas tercera y cuarta, esto es, en lo que respecta al monto del canon arrendaticio y el plazo del contrato, el cual se prorrogó por un período de un (1) año desde el 1º de marzo de 2020, fecha en que se retrotraen sus efectos, hasta el 28 de febrero de 2021, manteniendo todas y cada una de sus partes los términos y condiciones establecidos en el contrato locativo de fecha 10 de julio de 2019. Así se precisa.
Promovió cursante a los folios 25 al 43 de la pieza 1 del expediente, notificación judicial evacuada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2021; en tal sentido, se observa que dicho instrumento no fue objeto de ataque y por tanto, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el mencionado tribunal, en la dirección del inmueble objeto del juicio, notificó al ciudadano Daniel Ochandod, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-23.691.494, quien se identificó como encargado de la empresa demandada, NAIDA HOGAR, C.A., que desde el 1º de marzo de 2021 iniciaba el período de un (1) de prórroga legal, conforme a lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual vencía en fecha 28 de febrero de 2022, por lo cual debía hacer entrega del bien inmueble libre de bienes y personas en fecha 1º de marzo de 2022. Así se precisa.
Promovió cursante a los folios 44 al 62 de la pieza 1 del expediente, notificación judicial evacuada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2021; en tal sentido, se observa que dicho instrumento no fue objeto de ataque y por tanto, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el mencionado tribunal, notificó nuevamente al ciudadano Daniel Andrés Ochando González, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-23.691.494, que desde el 1º de marzo de 2021 iniciaba el período de un (1) de prórroga legal, conforme a lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual vencía en fecha 28 de febrero de 2022, por lo cual debía hacer entrega del bien inmueble libre de bienes y personas en fecha 1º de marzo de 2022, no obstante, en esta oportunidad el prenombrado ciudadano se negó a firmar la notificación, fijándose al efecto un cartel en el lugar donde se trasladó el tribunal, esto es, en la dirección del inmueble objeto del juicio. Así se precisa.
Pruebas de la demandante en fase de promoción de pruebas:
En la fase de instrucción procesal hizo valer las instrumentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, mismas que ya fueron examinadas en el acápite anterior, por ello, esta Alzada en atención al principio de brevedad del fallo, a los principios de economía y celeridad procesal y a fin de evitar tediosas repeticiones, da por reproducidas las motivaciones que se utilizaron para analizar y/o valorar tales documentales. Así se precisa.
Pruebas de la demandada en fase de promoción de pruebas:
Promovió, boleta de notificación emanada del Juzgado Décimo Noveno de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual resulta a todas luces ilegal por infringir lo estipulado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, al ser promovida extemporáneamente. Así se precisa.
Promovió documento constitutivo de la empresa INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., la cual resulta a todas luces ilegal por infringir lo estipulado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, al ser promovida extemporáneamente. Así se precisa.
Respecto de la prueba de informes dirigida al Juzgado Décimo Noveno de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la prueba de exhibición de documentos, esta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento, en virtud que la mismas fueron declaradas inadmisible en el tribunal de cognición y frente a dicha declaratoria, no obró recurso alguno. Así se precisa.
Capítulo IV
ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 24 de abril de 2023, el Abogado Aníbal José Lairet Vidal, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A., consignó el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 48 al 54 la pieza 2 del presente expediente), realizando en él una síntesis de los hechos constitutivos de su pretensión, señalando el derecho a aplicar y concluyendo que la relación arrendaticia es a tiempo determinado; que la prórroga legal es de un (1) año por tratarse de una relación de tres (3) años; que, las notificaciones judiciales no era un requisito indispensable para hacer del conocimiento del vencimiento de la prórroga, razones por las cuales, debe condenarse a la demandada a la entrega del bien inmueble objeto del presente juicio, solvente en el pago de los servicios públicos de electricidad y aseo urbano de que está dotado el mismo, así como libre de personas y bienes.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2022, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la demanda de desalojo que incoara la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A., en contra de la empresa INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., ordenándose al efecto, la entrega material del bien inmueble arrendado.
Para decidir se observa:
La regla de distribución de la carga de la prueba se encuentra contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así, corresponde a la parte que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a un hecho determinado, demostrar al jurisdicente la materialización concreta del mismo de modo que satisfaga su convicción; mientras que, a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de aquella pretensión, demostrar los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o nulificatorios de la misma, lo que en definitiva se traduce en la “carga subjetiva de la prueba” que va implícito en el principio del contradictorio. En definitiva, ambas partes pueden probar aquellos hechos argumentativos de su pretensión, excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid. Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p. 277 y ss.).
Pues bien, corresponde a esta Alzada puntualizar los hechos controvertidos, teniendo que los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar están circunscritos a procurar la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo con fundamento en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación de Arrendamientos para el Uso Comercial, en virtud del vencimiento del plazo del contrato y de la prórroga legal; por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda, admite la relación arrendaticia que data del 2018; que la desocupación y eventual entrega de los locales contiguos (denominados “Gina” y “Pintacasa” por la demandada) al bien inmueble arrendado formaban parte de un nuevo acuerdo verbal, y que en todo caso, la relación contractual es a tiempo indeterminado y que no fue notificado su mandante del ánimo de no renovación contractual.
Establecido lo anterior y para una mejor comprensión de los hechos en disputa, es deber ineludible de quien juzga determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento, en virtud que la actora alega que este es a tiempo determinado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.599 del Código Civil, mientras que su contraparte insiste en que operó la tácita reconducción del mismo y por lo tanto se indeterminó en el tiempo.
En este orden, es preciso indicar que la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamiento en: 1) Contratos a tiempo indeterminado; 2) Contratos a tiempo fijo o determinado renovable automáticamente; y, 3) Contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogable. Los contratos a tiempo indeterminado vendrían a ser aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo; por su parte, los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes han establecido el tiempo de duración de los mismos y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud que contiene una cláusula de prórroga, conforme a la cual las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo del contrato se entenderá prorrogado per períodos iguales y, finalmente, los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogable, son aquellos contratos que no tienen prevista prórroga alguna y vencen en el día prefijado.
Entonces, quedó evidenciado en autos, que las partes concertaron en el contrato de arrendamiento de fecha 06 de abril de 2018, específicamente en la cláusula cuarta, un tiempo de duración fijo de un (1) a partir del 1º de marzo de 2018 hasta el día 28 de febrero de 2019, y que la voluntad de ambas partes es la de contratar a tiempo determinado a tenor de lo previsto en el artículo 1.599 del Código Civil, por lo cual, mal pudiere arribarse a la conclusión que el contrato sufriría una indeterminación en el tiempo y por ello una tácita reconducción, ello así, toda vez que la doctrina y jurisprudencia rechaza el concepto que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, signifique la tácita reconducción, pues, ante esta circunstancia se está es en presencia de una continuación de la locación concluida, y en sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución, (véase, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, expediente 2016-343). Así se precisa.
De hecho, posterior a la firma del contrato primigenio de arrendamiento, las partes rubricaron en fecha 10 de julio de 2019, otro contrato privado de arrendamiento por un período de un (1) año contado a partir del 1º de marzo de 2019, hasta el día 28 de febrero de 2020, así como un “addendum” en fecha 21 de julio de 2020, prorrogándose el periodo contractual por un (1) año desde el 1º de marzo de 2020, fecha en que se retrotraen sus efectos, hasta el 28 de febrero de 2021, pero manteniendo todas y cada una de sus partes los términos y condiciones establecidos en el contrato locativo de fecha 10 de julio de 2019, entre ellas, la voluntad de las partes de contratar a tiempo determinado a tenor de lo previsto en el artículo 1.599 del Código Civil, sin que pudiere operar la tácita reconducción, por ello, no puede hablarse de un contrato a tiempo indeterminado y que bajo esa hipótesis, tampoco se reconduciría a esos efectos porque ya el contrato primigenio tiene un tiempo de duración fijo y nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado, por lo tanto, debe asentarse expresamente que se está en presencia de un contrato a tiempo determinado no renovable. Así se precisa.
Ahora bien, habiendo reconocido las partes la existencia de una relación contractual arrendaticia y que la misma es a tiempo determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.599 del Código Civil, que reza: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”, debía la parte demandada una vez expirado el contrato, comenzar a hacer uso de la prórroga legal conforme a lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que tratándose de una relación arrendaticia de 3 años iniciada en marzo de 2018 y finalizada en febrero de 2021 (3 años), le correspondía un (1) año de permanencia en el bien inmueble arrendado por motivo de prórroga legal. Así se precisa.
Y en efecto, quedó demostrado en autos que la demandante procuró la notificación de la hoy accionada para hacerle saber que la prórroga legal estaba en vigencia desde el día 1º de marzo de 2021 y finalizaba el día 28 de febrero de 2022, que atendiendo al alegato de la demandante en etapa de informes, tal notificación no era necesaria dada la naturaleza del contrato suscrito por las partes, no obstante, la notificación fue practicada en dos oportunidades por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la primera, en fecha 27 de octubre de 2021 y la segunda, en fecha 21 de diciembre de 2021.
No obstante, y contrario a lo que sostiene la demandada, esto es, que la notificación no fue practicada formalmente, pues, no se hizo en la persona que tuviese la capacidad legal y cualidad jurídica para darse notificada de la intención de la actora de no renovación del contrato, debe acentuarse que la primera notificación fue recibida por el ciudadano Daniel Ochandod, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-23.691.494, quien se identificó como encargado de la empresa demandada INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., y la segunda, fue recibida por el prenombrado ciudadano pero se negó a firmarla, acotando, que el tribunal que evacuó sendas notificaciones se constituyó en el inmueble arrendado, y al no pactar las partes en el contrato una dirección específica para las comunicaciones debe tenerse como válida tales actuaciones, amén que la persona que recibió las notificaciones fue identificada con nombre, cédula de identidad y cargo. Así se precisa.
Tampoco obvia esta Alzada, que las notificaciones practicadas aun y cuando no eran necesarias, no fueron realizadas con el fin de dar por enterada a la demandada de la no renovación del contrato, tal y como asevera la demandada, sino que fueron practicadas, y así quedó demostrado en autos, para ratificar y/o informar que el inicio de la prórroga legal inició en fecha 1º de marzo de 2021 y finalizaba el 28 de febrero de 2022, debiéndose hacer entrega del inmueble el día 1º de marzo de 2022, por otra parte, los alegatos que esgrimiera la parte demandada respecto de unos supuestos locales contiguos al inmueble arrendado y que ello constituye un nuevo acuerdo verbal, no quedaron demostrados en juicio, pues, es claro que ésta no satisfizo su carga probatoria al no traer elemento alguno que sostuviera sus afirmaciones de hecho. Así se precisa.
En consecuencia, al tratarse el que nos ocupa de un contrato a tiempo determinado con tiempo fijo de duración, que la prórroga legal a la que hubiere lugar una vez se hallare vencida, según lo estatuido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, habilitaría a la demandante a exigir a la arrendataria la entrega del inmueble, y extrapolando tales requisitos con los hechos aquí debatidos, quedó demostrado con plenas pruebas que el último contrato de arrendamiento objeto del juicio venció en fecha 28 de febrero de 2021 y que la prórroga legal -con base en el tiempo arrendado que tiene la hoy demandada- feneció el día 28 de febrero de 2022, por lo que a partir del 1º de marzo de 2022, era obligación de la demandada de hacer entrega del inmueble arrendado y al no hacerlo, esta Superioridad colige, que el desalojo demandado y fundamentado en el literal “g” del artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial debe prosperar en derecho, por lo cual, será declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido conformándose el fallo recurrido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2022, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: CON LUGAR la demanda de desalojo que incoara la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A., contra la también sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., ambas identificadas al comienzo de este fallo.
Tercero: Como consecuencia del particular anterior, SE ORDENA a la demandada hacer entrega libre de bienes y personas del inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con el alfanumérico B-22 y sótano, que forman parte del Centro Comercial Automercado, ubicado en la avenida principal de la Urbanización Las Mercedes, con un área aproximada de doscientos tres metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (203, 76 m²), así como solvente en el pago de los servicios públicos de electricidad y aseo urbano.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 04 días del mes de julio de 2023. Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario,
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2023-000124.
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