REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA
NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
EN SEDE CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE No. AP71-O-2023-000018/7.598.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANSCISCO ESTANISLAU GOUVEIA DE PONTE y ENRIQUE FERNANDES GOUVEIA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.736.621 y 15.739.999, 11.225.733, respectivamente, ambos representados judicialmente por los profesionales del derecho GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ y FRANK JOSÉ MARIANO BETACOURT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.251 y 112.915, respectivamente.
ACTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sentencia dictada el 26 de mayo de 2023, dentro del cuaderno de medidas cautelares, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue el ciudadano RAFAEL LAMAS CASAS y la sociedad mercantil RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., contra los ciudadanos FRANSCISCO ESTANISLAU GOUVEIA DE PONTE y ENRIQUE FERNANDES GOUVEIA, en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2020-000218, de la nomenclatura del referido Juzgado.
TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadano RAFAEL LAMAS CASAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.501.529, quien actúa en su propio nombre y representación, y la sociedad mercantil RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., en la persona de su presidente ciudadano RAFAEL LAMAS CASAS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 80, tomo 98-A, en fecha 19 de septiembre de 1972, quienes actúan como parte actora en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO sustanciado bajo el Expediente No. AP11-V-FALLAS-2020-000218, de la nomenclatura del mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representados judicialmente por los profesionales del derecho ALEJANDRO CARTILLO SOTO, NÉSTOR JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, VÍCTOR ÁLVAREZ MEDINA, GILBERTO HERNÁNDEZ KONDRYN, INÉS ADARME MÉNDEZ y DORELYS MONTAÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.089, 150.768, 72.026, 101.792, 145.435 y 129.859, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA (Directo).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Actuaciones de la Pieza I.
Fueron recibidas en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta por los profesional del derecho, GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ y FRANK JOSÉ MARIANO BETACOURT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.251 y 112.915, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANSCISCO ESTANISLAU GOVEIA DE PONTE y ENRIQUE FERNANDES GOUVEIA, contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2023, dentro del cuaderno de medidas cautelares, por parte del Juzgado Quinta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de los derechos constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho a ser oído de conformidad con los artículos 26, 49 en su ordinal 4° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar las medidas cautelares innominadas y de prohibición de enajenar y gravar, solicitadas en el libelo de demanda de nulidad de contrato.
Una vez llevado a cabo los trámites de distribución de rigor, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto siendo recibido en fecha 02 de junio de 2023, de lo que se dejó constancia por Secretaría en esa misma oportunidad, dándosele entrada en fecha 07 de junio de 2023, ordenándose la notificación de la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, a los fines de la intervención del Ministerio Público y del ciudadano RAFAEL LAMAS CASAS y la sociedad mercantil RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., parte actora dentro juicio nulidad de contrato, asimismo, fueron decretadas medidas cautelares solicitadas por la parte presuntamente agraviada.
En fecha 12 de junio de 2023, mediante diligencia el ciudadano RAFAEL LAMAS CASAS, actuando en su propio nombre y representación y en representación de la sociedad mercantil RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., otorgó poder apud acta a los abogados ALEJANDRO CASTILLO SOTO, NÉSTOR JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, VÍCTOR ALVAREZ MEDINA, GILBERTO HERNÁNDEZ KONDRYN, INÉS ADARME MÉNDEZ, y DORELYS MONTAÑO. Asimismo suscribió diligencia separa mediante la que se dio por notificado.
En fecha 14 de junio de 2023, la abogada Karen D. Sarmiento Chacón, actuando en su carácter de un grupo de trabajadores de la sociedad mercantil RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., consignó dos instrumentos Poder, autenticados ante la Notaría Pública Sexta del municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotado el primero bajo el Nro. 28, tomo 62, folio 87 hasta 89 y el segundo bajo el Nro. 21, tomo 62, folios 65 hasta 67, ambos de fecha 13 de junio de 2023.
En fecha 15 de junio de 2023, la abogada Karen D. Sarmiento Chacón, actuando en su carácter de un grupo de trabajadores de la sociedad mercantil RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., consignó instrumento Poder autenticados ante la Notaría Pública Sexta del municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 19, tomo 62, folio 59 hasta 61, de fecha 13 de junio de 2023.
El 15 de junio de 2023, el ciudadano Roger Leal, en su carácter de alguacil de este Juzgado, presentó diligencias separadas mediante las cuales consignó recibido debidamente firmados y sellados de los oficios 2023-144, 2023-145, 2023-143, de fecha 07 de junio de 2023.
En fecha 16 de junio de 2023, el abogado Frank Mariano, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó copias simples del expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2023-483. Asimismo, mediante diligencia separa en esa misma data, otorgo sustitución apud acta en los abogados ALFREDO ABOU-HASSAN y ÁLVARO PRADA ALVIÁREZ.
Por auto del 16 de junio de 2023, esta Alzada desechó la intervención propuesta el día 12 del mismo y año, por los ciudadanos ANTONIO LUACES LANIGUEIRO y RENNY JOSÉ GIL BASTIDAS, junto a otros. Asimismo por auto separado de esta misma data, admitió la intervención propuesta en fecha 13 de mismo mes y año, por la ciudadana GISELA MATEU DE BOSCHETTI.
Notificadas todas las partes, consta que mediante auto de fecha 16 de junio 2023, se fijó el día martes 20 de junio de 2023, a las 10:00 am., para la celebración de la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto del 19 junio de 2023, se ordenó agregar las copias certificadas consignadas en fecha 16 de ese mismo mes y año, en pieza denominadas ANEXO I, ANEXO II y ANEXO III.
En fecha 20 de junio de 2023, el abogado Francisco Hernández, presentó escrito de solicitud de adhesión, constante de 34 folios útiles.
El 20 de junio de 2023, por diligencia el abogado Alfredo Abou-Hassan en su carácter de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó le fueran requeridas copias certificadas al juzgado presuntamente agraviante, debido a imposibilidad de lograr que le fueran otorgadas dichas copias.
En fecha 20 de junio de 2023, diligenció el abogado Víctor Álvarez M, en su carácter de co-apoderado judicial del tercero interesado, solicitó se declarase la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional.
Por auto de fecha 20 de junio de 2023, este Juzgado en sede Constitucional, difirió la oportunidad para que se llevara a cabo de la audiencia oral y publica, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esa data, asimismo, se ordenó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que remitiera a este despacho dentro de las veinticuatro (24) horas, siguientes copias certificadas del fallo dictado el 26 de mayo de 2023.
Actuaciones de la Pieza II.
En fecha 21 de junio de 2023, el abogado Frank J. Mariano, consignó escrito mediante el que solicitó la acumulación de causas, constante de 06 folios útiles y una anexo.
Por auto del 21 de junio de 2023, este Ad quem, agregó al expediente el oficio Nro. 0144, y sus anexos procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
El 21 de junio de 2023, diligenció el abogado Francisco Hernández, en su carácter de co-apoderado judicial de tercero interesado, y apeló del auto dictado por este tribunal en fecha 16 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de 22 de junio de 2023, este tribunal suspendió el acto de audiencia, en virtud de la acumulación solicitada en fecha 21 de ese mismo mes y año, asimismo se ordenó la acumulación del amparo constitucional llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, por lo que, se ordenó librara oficio al mencionado juzgado a fines de remitir a este juzgado la causa AP11-O-FALLAS-2023-000049.
Por auto del 22 de junio de 2023, esta Superioridad, negó la petición del tercero interesado, relativo a la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida. En esa misma fecha por auto separado esta Alzada, negó oír la apelación ejercida por el abogado Francisco J. Hernández, contra el auto de fecha 16 de ese mismo mes y año.
El 26 de junio de 2023, el abogado Víctor Álvarez Medina, en su carácter de co-apoderado judicial de los terceros interesados, presentó escrito solicitando la regulación de la competencia.
En fecha 26 de junio de 2023, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó se fijara el acto de audiencia.
Mediante auto del 26 de junio de 2023, este Ad quem, ordenó agregar a las actas, el expediente Nro. AP11-O-FALLAS-2023-000049, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, constante de una (1) pieza principal y un (1) cuaderno de medidas.
Por auto del 28 de junio de 2023, se acordó librar copias certificadas solicitadas, el 27 de ese mismo mes y año, por la representación judicial de los terceros interesados.
A través de auto de fecha 28 de junio de 2023, esta Juzgado Superior en sede Constitucional, en la que declaró improcedente la regulación de la competencia solicitada por la representación judicial de los terceros interesados, igualmente declaró la nulidad del auto de fecha 22 de junio de los corrientes, dejando sin efecto la acumulación decretada y el auto de fecha 26 del mismo mes y año que acordó agregar a los auto las pieza principal y el cuaderno de medidas, ordenando la remisión inmediata del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. Por último, en esa misma data se fijó el día viernes 30 de junio de 2023, a las 11:00 am., para la celebración de la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 30 de junio de 2023, el abogado Rafael J. Chavero Gazdik, consignó escrito de alegatos constante cuatro (04) folios y 02 anexos.
En fecha 30 de junio de 2023, se celebró la audiencia oral, dejándose constancia de la presencia de los abogados ALFREDO JOSÉ ABOU-HASSAN FERNÁNDEZ, FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ y ALVARO PRADA ALVIAREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.774, 112.915, 144.251 y 65.692, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCISCO ESTANISLAU GOUVEIA DE PONTE y ENRIQUE FERNANDES GOUVEIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.736.621 y V-15.739.999, parte presuntamente agraviada; así como de la abogada JACQUELINE LIDSAY MARCHAN BERBESI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.404, actuando en su carácter de Fiscal de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público. Se deja constancia que los terceros interesados, ciudadano RAFAEL LAMAS CASAS y la sociedad mercantil RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., comparecen a esta audiencia constitucional a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos GILBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ KONDRYN y VICTOR JESÚS ALVAREZ MEDINA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.612 y 72.026, en su orden; así como también se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana GISELA MATEU DE BOSCHETTI, a través de su apoderado judicial, abogado RAFAEL JOSÉ CHAVERO GAZDIK, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.652. Igualmente, se deja constancia que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante, JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Una vez concluidas las exposiciones, siendo las doce y veintinueve minutos de la mañana (12:29 p.m.), la Jueza se retiró a decidir, señalando que la audiencia se retomaría dentro de las dos horas y media siguientes.
Posteriormente, habiendo transcurrido el tiempo fijado para retomar la audiencia, el mismo día 30 de mayo de 2023, se extendió el término fijado para dictar el dispositivo, por lo que, fue a constituido de nuevo el Tribunal, y presentes en audiencia los abogados Alfredo José Abou-Hassan Fernández, Frank José Mariano Betancourt, Gabriel Alejandro González Pérez y Álvaro Prada Álviarez, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCISCO ESTANISLAU GOUVEIA DE PONTE y ENRIQUE FERNANDES GOUVEIA, parte presuntamente agraviada; la abogada JACQUELINE LIDSAY MARCHAN BERBESI, actuando en su carácter de Fiscal de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público; Gilberto José Hernández Kondryn y Víctor Jesús Álvarez Medina apoderados judiciales de los terceros intersados ciudadano RAFAEL LAMAS CASAS y la sociedad mercantil RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A.; así como el abogado RAFAEL JOSÉ CHAVERO GAZDIK, apoderado judicial de la ciudadana GISELA MATEU DE BOSCHETTI, en su carácter de tercero adhesivo. La Jueza de este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en los términos siguientes:
“…En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los abogados Gabriel Alejandro González y Frank José Mariano Betancourt, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCISCO ESTANISLAU GOUVEIA DE PONTE y ENRIQUE FERNANDES GOUVEIA, contra la sentencia proferida en fecha 26 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medidas cautelares nominadas e innominadas en el juicio de nulidad de contrato de venta de acciones intentada por el ciudadano RAFAEL LAMAS CASAS, actuando como presidente de la sociedad mercantil RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., contra los ciudadanos FRANCISCO ESTANISLAU GOUVEIA DE PONTE, ENRIQUE FERNANDES GOUVEIA; en consecuencia, SE REVOCA, la sentencia proferida en fecha 26 mayo de 2023 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y SE ANULAN las medidas cautelares nominadas e innominadas decretadas consistentes en “…la prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles donde funciona el fondo de comercio Restaurant Hereford Grill, a saber: A) “Una (1) parcela de terreno que forma parte de la urbanización Las Mercedes ubicada en la Jurisdicción del Municipio Baruta, distrito Sucre del estado Miranda, distinguida con el Nro.78 del Plano de la citada Urbanización. El referido local tiene una superficie de setecientos noventa y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados 792,50 M2. Y B) Una parcela de terreno y la casa quinta que sobre ella se encuentra construida situada en la urbanización Las Mercedes, jurisdicción del municipio Baruta del Estado Miranda distinguida con el Nro.79 en el plano de la citada urbanización. El referido local tiene una superficie de setecientos noventa y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados 793,50 M2”. E igualmente se anulan las siguientes medidas innominadas “…medida cautelar innominada de suspensión de efectos del contrato suscrito en fecha 15 de febrero de 2.023, entre el ciudadano Rafael Lamas Casas y los ciudadanos Estanislao Gouveia De Ponte y Enrique Fernández Gouveia.” y “…medida cautelar innominada de suspensión de efectos del contrato complementario suscrito entre el ciudadano Rafael Lamas Casas y los ciudadanos Estanislao Gouveia De Ponte y Enrique Fernández Gouveia, donde entre otras cosas, se pactó el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y renuncia a la preferencia ofertiva.…” SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pronunciarse a la brevedad posible sobre la cuestión previa alegada por la parte demandada prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, con especial atención a la existencia de la cláusula arbitral que vincula a las partes, debido a que evidentemente, no hay sumisión tácita del demandado al poder judicial, ya que siendo la falta de jurisdicción un asunto que interesa al orden público, era deber de la Juez Civil pronunciarse sobre ello ante la presencia de una cláusula arbitral. TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión al tratarse de un amparo contra decisión judicial.
El Tribunal se reserva uno, cualquiera de los cinco (05) días calendario consecutivos siguientes al de hoy, con excepción de los días sábado y domingo, a fin de consignar in extenso el fallo correspondiente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164°…”
Copia textual.

Encontrándonos dentro del plazo de cinco (05) días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo, pasa este Tribunal a hacerlo, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Superior debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que se trata de una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 26 de mayo de 2023, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno de medidas cautelares, en el juicio que por aperturado en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue el ciudadano RAFAEL LAMAS CASAS, actuando como presidente de la sociedad mercantil RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., contra los hoy accionantes y la ciudadana GISELA MATEU DE BOSCHETTI, en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2023-000483, de la nomenclatura del referido Juzgado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Tribunal Superior conocer en primera instancia, de las acciones de amparo contra decisiones de Tribunales de Primera Instancia, tal y como quedó ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2000, Nro. 1555, expediente Nro. 00-0779, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, la cual textualmente determinó:
“…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…” Copia textual.

Tomando en cuenta el criterio ut supra transcrito, el cual esta Alzada acoge, y visto que el presente Amparo Constitucional, fue incoado contra una decisión dictada el 26 de mayo de 2023, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del cuaderno de medidas cautelares en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2023-000483, nomenclatura de ese juzgado, lo que pudiera de configurar una posible violación de derechos constitucionales de la parte supuestamente agraviada, por lo que, esta Superioridad este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión en primera instancia de la misma, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

DE LA ACCIÓN DEDUCIDA

En fecha 07 de junio de 2023, quien suscribe admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional, ordenándose su tramitación y en esa misma oportunidad se ordenó la notificación del Tribunal presunto agraviante, se libró oficio al fiscal del Ministerio Público y se ordenó la notificación del tercero interesado en esta causa.
Los argumentos en los cuales se basa el presente amparo constitucional, los resume este tribunal de la manera siguiente:
Que en fecha 15 de febrero de 2023, procedieron a suscribir con el Sr. RAFAEL LAMAS CASAS un contrato de compraventa de acciones de la sociedad mercantil RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A. Que adicionalmente, en esa misma fecha, las mismas partes suscribieron un Convenio Complementario, relacionado con el mismo objeto y causa del contrato principal, el cual tenía por finalidad dejar en manos del vendedor el uso del nombre comercial (Hereford Grill). Que en esa fecha 15 de febrero de 2023, los accionantes suscribieron con el Sr. RAFAEL LAMAS CASAS un contrato de compraventa de acciones de la Compañía RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., en función del cual adquirieron el cien por ciento (100%) del capital social de esa empresa, la cual se dedica, básicamente, a operar el Restaurante Hereford Grill, y en función del cual el Sr. RAFAEL LAMAS CASAS básicamente dejó de ser accionista de la compañía.
Que puede leerse claramente en ese contrato de compraventa de acciones, que “LAS PARTES no sólo suscribieron un contrato de compraventa: sino adicionalmente, en esa misma fecha y conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio, realizaron el traspaso de las acciones en el correspondiente Libro de Accionistas, el cual se encuentra en nuestras manos.”. Que además, “LAS PARTES suscribieron un acta de asamblea, donde no solo se ratifica la compraventa de las acciones de la Compañía; sino que además, se modifica la administración de la empresa, designándonos expresamente como Presidente y Vicepresidente de la Compañía, tal y como se evidencia del documento que anexamos marcado "4", lo que hace que el Sr. RAFAEL LAMAS CASAS, no tiene ya representación ni puede actuar válidamente por la compañía, dado que ni es accionista, ni tiene cargos de administración en ella, como expresamente lo suscribió.”. Que “se firmó un Documento Complementario, el cual entraría a regular algunas consideraciones, una vez entregada efectivamente la administración del Restaurante Hereford Grill. Básicamente, con este documento se buscaba proteger al vendedor, RAFAEL LAMAS de su interés en conservar el nombre comercial “Hereford Grill”, lo cual no era del interés de nuestros representados, quienes simplemente deseaban adquirir las acciones de la compañía RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., los bienes muebles del Restaurante Hereford Grill y pasar a administrar la sociedad mercantil.”,
Que en el momento de la firma de esos documentos, los accionantes pagaron parte del precio pactado al vendedor, RAFAEL LAMAS CASAS, transfiriendo la cantidad de Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000), comprometiéndose a pagar el saldo pendiente, antes del 31 de mayo de 2023, esto es, otros Trescientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000). Que en la Cláusula Sexta del mencionado contrato de compraventa de acciones, LAS PARTES acuerdan que el vendedor iba a mantener la dirección exclusiva del Restaurante Hereford Grill, hasta el 31 de mayo de 2023, fecha en la cual debía entregar la administración total del local, liquidar todo el personal y desalojar efectivamente el inmueble donde funciona el Restaurante, lo que resultaba obvio, dado que la operación pasaba entera y exclusivamente a nuestros representados.
Que los intereses de LAS PARTES que suscribieron el contrato de compraventa de acciones quedaron clara y expresamente mencionados en el Documento Complementario que suscribieron, donde se señala lo siguiente:
“…CONSIDERANDO que los intereses principales de EL VENDEDOR en la compraventa de las acciones que hoy se suscribe consisten en: i) obtener el pago integral de la suma de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 500.000), los cuales se pagan en la forma descrita en el respectivo contrato de compraventa; ii) mantener la administración del Restaurante Hereford Grill hasta el 31 de mayo de 2023; y iii) mantener el nombre y la razón comercial de HEREFORD GRILL, para cualquier negocio u operación futura, pero en un lugar distinto a donde funciona actualmente.
CONSIDERANDO que los intereses principales de LOS COMPRADORES en la compraventa de las acciones que hoy se suscribe consiste en: i) obtener el desalojo efectivo de EL COMPRADOR y así asumir administración de la sociedad mercantil RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., para el 31 de mayo de 2023, al estar negociando LOS COMPRADORES la propiedad de las parcelas donde funciona el Restaurante Hereford Grill; y ii) adquirir los bienes muebles del Restaurante Hereford Grill, en el mismo estado en que se encuentran actualmente, salvo aquellos relacionados con el nombre o denominación Hereford Grill, para una futura operación comercial, sin la utilización de este nombre o marca…”.
Copia textual. Fin de la cita.-

Que de ambos documentos se desprende claramente que el vendedor y antiguo accionista de la Compañía, Sr. RAFAEL LAMAS CASAS, debía cesar en la administración del Restaurante y entregarlo a sus representados el 31 de mayo de 2023, una vez cumplida la obligación de pagar el resto del precio pactado, esto es, la cantidad de Trescientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000). Que a escasos días de cumplirse la fecha para la entrega del Restaurante, se comunicaron con el Sr. RAFAEL LAMAS CASAS, a los fines de verificar si ya había liquidado el personal y si ya había dado autorización a su banco para recibir la transferencia de la parte del precio restante; y que vista la respuesta evasiva del Sr. RAFAEL LAMAS CASAS, le enviaron una comunicación formal y autenticada a su domicilio, en fecha 17 de mayo de 2023, donde expresamente se le pidió lo siguiente:
“…1.- Si han girado las instrucciones debidas a su institución financiera, donde recibirán la transferencia, cuyos datos se encuentran indicados en el contrato de compraventa de acciones; a los fines de que no haya ningún inconveniente con la transferencia del dinero. 2.- Visto que seguimos observando personal activo en las instalaciones del Restaurante Hereford Grill, nos informen si, conforme a lo previsto en la Cláusula Sexta del mencionado contrato de compraventa, el 31 de mayo de 2023 cesarán en la administración temporal que les fuere concedida y entregarán la administración a los actuales propietarios del 100% de las acciones de la empresa, tal y como fue acordado, formalmente, entre nosotros. 3.- Si conforme a la Cláusula Cuarta del contrato de compraventa suscrito, nos informen de cualquier pasivo o contingencia de la empresa; así como el cumplimiento de los deberes fiscales y laborales que se refiere dicha cláusula.
En este sentido, les solicitamos formalmente que las respuestas a estos planteamientos nos las envíen dentro de las próximas 48 horas, a la dirección indicada en el contrato; en el entendido que la no respuesta a estos planteamientos, dentro de este plazo, lo entenderemos como una negativa de recibir el dinero y cesar en la administración temporal del Restaurante…”
Copia textual. Fin de la cita.-

Que los accionantes, han ofrecido al vendedor, RAFAEL LAMAS CASAS, la entrega del dinero restante del precio de la compraventa de las acciones, a los fines de dar cumplimiento cabal a sus obligaciones contractuales. Sin embargo, al no recibirse respuesta del vendedor, y ahora, enterados de la existencia de una demanda judicial de nulidad del contrato de compraventa suscrito, que en definitiva lo que busca es dar al traste con el contrato; queda claro que el vendedor no tiene intenciones de recibir el dinero restante; así como tampoco tiene intenciones de cesar en la administración temporal del Restaurante Hereford Grill, el día 31 de mayo de 2023, ni de entregar la operación, administración o gerencia del negocio de la compañía RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A.
Que en resumen, luego de varios meses de intensas negociaciones, el Sr. RAFAEL LAMAS CASAS:
• Suscribió un contrato de compraventa del 100% de las acciones de la Compañía RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A. que opera el Restaurante Hereford Grill, junto con su esposa, quien aceptó todos los términos de la mencionada compraventa;
• Suscribió el traspaso de las acciones en el respectivo Libro de Accionistas, también junto con su esposa;
• Suscribió un acta de asamblea, donde reconoce la compraventa de acciones y renuncia a su cargo de Presidente de la Compañía y se nos designa, como los legítimos Presidente y Vicepresidente de la Compañía.
Que luego de todo esto, los demandantes quedaron legalmente a cargo del negocio que desempeñaba la empresa que adquirieron, que era el objeto del contrato en cuestión, como ya fuera apuntado, y que efectivamente habían pagado conforme lo pactado.
Que luego de que el Sr. RAFAEL LAMAS CASAS recibió y aceptó el pago de parte del precio de las acciones, esto es la cantidad de Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000), a través de una transferencia directa a su cuenta en el Banco Sabadell (por cierto suministrada por él mismo y con bastante antelación a la suscripción del contrato), debidamente identificada en el contrato de compraventa; ahora se niega a entregar la administración de la compañía RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A. y del local y ha procedido a demandar, por vía judicial, la nulidad el contrato de compraventa, solicitando una serie de medidas cautelares, las cuales buscan impedir la entrega efectiva del Restaurante y su administración, en clara actitud fraudulenta, frente al negocio convenido y debidamente acordado, luego de más de seis (6) meses de negociaciones.
Que si bien en ambos contratos se dispuso que las partes harían sus mejores esfuerzos para resolver la controversia de manera amistosa, es el caso que el Sr. RAFAEL LAMAS CASAS renunció expresamente a la posibilidad de resolver en forma amistosa las diferencias surgidas, al haber interpuesto una demanda ante el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (agraviante), causa AP11-V-FALLAS-2023-000483, a pesar de haber suscrito sendas cláusulas de arbitraje en los documentos irrefutables suscritos por las partes.
Que en la demanda judicial, el vendedor, RAFAEL LAMAS CASAS, reconoce expresamente la existencia de ambos documentos, pero alega un supuesto vicio en el consentimiento del contrato, pretendiendo hacer ver que fueron suscritos bajo supuesta coacción o violencia, cuando es lo cierto que estos acuerdos fueron fruto de extensas negociaciones, con diversos abogados y familiares de RAFAEL LAMAS CASAS, que duraron más de seis (6) meses, en donde hubo intercambio de borradores de documentos y observaciones de abogados, familiares y el propio vendedor.
Que a raíz de la demanda indicada, los accionantes haciendo uso ilegítimo de su derecho a recibir protección cautelar, solicitan el decreto de tres medidas cautelares: i) La Suspensión de efectos de los contratos suscritos entre nuestros representados y el Sr. RAFAEL LAMAS CASAS, de fecha 15 de febrero de 2023, así como el Convenio complementario de este, la Asamblea de accionistas realizada al efecto y el traspaso de acciones en los libros de accionistas de la sociedad mercantil "RESTAURANT HEREFORD GRILL C.A", 2) La Prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles constituidos por dos (2) parcelas de terreno así como las casas que se encuentran edificadas sobre ellas, denominadas "QUINTA GISELA" y "QUINTA ANITA", situadas ambas en la Calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, del Municipio Baruta, estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas: en los que funciona el restaurant Hereford Grill, y 3) El requerimiento y entrega al Tribunal para su custodia mientras dure el proceso del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil "Hereford Grill, C.A.", cautelares que fueron acordadas por auto de fecha 26 de mayo de 2023, auto contra el que se propone la presente acción de amparo.
Pero no solo eso, sino que para este momento ya fueron ejecutadas, pues se libraron los respectivos oficios al Registro Mercantil y Subalterno correspondientes haciéndoles la participación respectiva, y dichos Registros recibieron los indicados Oficios, por lo que estamos frente a medidas ya ejecutadas.
Que todas estas medidas cautelares lo único que provocan, lejos de asegurar las resultas del pleito, es evitar en forma aviesa la entrega de la administración de la Compañía “RESTAURANT HEREFORD GRILL C.A.”; la entrega de los enseres y del propio local del inmueble donde funciona el Restaurante, e impedir la posibilidad de que los accionantes en amparo puedan pasar a gerenciar, operar y administrar el negocio a que se dedica la sociedad RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A. que adquirieron, y por lo que pagaron ya Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000), que efectivamente fueron ya recibidos por el Sr. RAFAEL LAMAS CASAS.
Que al enterarse de la situación judicial plateada por el Sr. RAFAEL LAMAS CASAS, los presuntos agraviados procedieron a tratar de salvaguardar conforme a derecho su posición, haciéndose parte en el indicado procedimiento y alegando la falta de jurisdicción del Tribunal ordinario para conocer del asunto, todo esto en fecha 30 de mayo de 2023. E igualmente han iniciado el procedimiento arbitral correspondiente, ante la jurisdicción correspondiente, el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA). Que como queda en evidencia hasta este punto, se tiene que en este caso lo que existe es un decreto y ejecución de medidas cautelares sin que exista la jurisdicción necesaria para decretarlas; y que ello no solo contraviene expresa doctrina vinculante de nuestra Sala Constitucional, sino que pone en jaque la posibilidad de defensa de los accionantes, que no pueden actuar en esa causa sin incurrir en el riesgo de que se tengan sus actuaciones como una renuncia a la sede arbitral, pero además, se le causa un gravamen inmenso al tener que litigar en una sede distinta a la sede natural del asunto, ya que en este caso hay un acuerdo arbitral válido que debía ser respetado. Pero en todo caso, la Juez agraviante al revisar los documentos fundamentales de la demanda debió detectar su falta de cualidad y desprenderse del conocimiento del asunto, pues de lo contrario está invadiendo esferas jurisdiccionales que no le corresponden, en desagravio del derecho constitucional de sus representados de ser sentenciados por su juez natural, los árbitros, y por el procedimiento escogido, el arbitraje, actuando evidentemente fuera de su competencia (en sentido constitucional).
Quedando clara la situación de hecho en los términos expuestos, aducen los accionantes en amparo que, la presente acción no se encuentra incursa, en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que en efecto, la violación no ha cesado, sino que por el contrario está en pleno proceso. No se cuestiona un hecho ya ocurrido e irreparable, ni tampoco una mera eventualidad de amenaza de lesión constitucional. Se trata de amenazas de violación inminente, por lo que el amparo puede surtir sus plenos efectos “restablecedores” (sic), al impedir que se concrete y se hagan irreparables las violaciones constitucionales denunciadas. Que en ese sentido, los presuntos agraviados tienen derecho regulado a acceder a su juez natural, que en este caso no es otro que los árbitros del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), y que todo lo relacionado con el contrato cuya nulidad se quiere discutir fraudulentamente en vía Judicial sea tramitado por los procedimientos previamente acordados y convenidos, así como la propia pretensión de nulidad y ejecución del contrato lo sea por intermedio del especial medio alternativo de resolución de controversias previsto en nuestra Carta Fundamental, y no de ninguna otra manera. Que todo esto le ha sido menoscabado por la inconstitucional decisión cautelar de fecha 26 de mayo de 2023, desde el momento que frente a la existencia de válidas cláusulas arbitrales, se procedió igual a dictar medidas cautelares en sede de jurisdicción ordinaria.
A este respecto, sin menoscabo a que se profundizara en el tema posteriormente, se tiene que las propias cláusulas arbitrales a las que hacen referencia específicamente reseñan que para el decreto de medidas cautelares se empleará el sistema arbitral. Así el texto de las dos clausulas es el siguiente:
“…Contrato Principal:
DÉCIMA PRIMERA: Las partes convienen en hacer sus mejores esfuerzos para resolver de manera amistosa cualquier diferencia que surja entre ellas con ocasión de la ejecución, la interpretación y alcance del presente Contrato. En caso de que en un plazo de treinta (30) días continuos no se lograre la resolución de la controversia, ésta será decidida definitivamente mediante arbitraje de derecho, de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Caracas, Venezuela, en idioma castellano, de conformidad con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje del CEDCA, por tres (3) árbitros a ser nombrados conforme a ese Reglamento. Los árbitros podrán dictar medidas cautelares. El Laudo arbitral será motivado y no será objeto de la presentación previa prevista en el Reglamento.
Contrato Complementario:
OCTAVO: LAS PARTES convienen en hacer sus mejores esfuerzos para resolver de manera amistosa cualquier diferencia que surja entre ellas con ocasión de la ejecución, la interpretación y alcance del presente Contrato. En caso de que en un plazo de treinta (30) días continuos no se lograre la resolución de la controversia, ésta será decidida definitivamente mediante arbitraje de derecho, de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Caracas, Venezuela, en idioma castellano, de conformidad con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje del CEDCA, por tres (3) árbitros a ser nombrados conforme a ese Reglamento. Los árbitros podrán dictar medidas cautelares. El Laudo arbitral será motivado y no será objeto de la presentación previa prevista en el Reglamento…”

Que como se ve, al existir cláusula arbitral en ambos contratos, la jurisdicción es arbitral, y no judicial, y ese es un Derecho del que no podía privarse a sus representados, y en efecto se hizo. Pero que más allá de eso, y como elemento particular alegan que ambas cláusulas permiten el decreto de cautelares en sede arbitral, lo que significa que eran los árbitros los que debían proceder a hacerlo, y no el Poder Judicial. Que de sostenerse la decisión lesiva a sus representados se le habrá inhibido su derecho al juez natural, a la tutela judicial efectiva, y se habrá concretado una grave subversión procedimental que afecta directamente su derecho de defensa, produciendo la indefensión, ya que estarán sometidos a medidas cautelares que tienen un proceso recursivo más gravoso, y unos tiempos de solución más largos que los previstos en el proceso arbitral, en definitiva se está alterando inconstitucionalmente el acceso a la jurisdicción. Que la amenaza de violación de las garantías vulneradas, es inmediata, posible y realizable por el agraviante. En este sentido debe apreciarse el estado en que se encuentra la causa principal, esto es, para resolver la indiscutible falta de jurisdicción, donde sus representados están en la inefable situación de tener que cargar con las medidas inconstitucionalmente decretadas, ya que alegan fueron dictadas sin jurisdicción para hacerlo y ejecutadas, bien si se declara improcedente la falta de jurisdicción e incluso si se declara con lugar la falta de jurisdicción, pues en ambos casos tendrá que sufrir la consulta de Ley conforme lo refieren los articulo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, refrendado así por el artículo 349 eiusdem, y durante todo ese tiempo permanecerá en suspenso el procedimiento. Lo que significa que incluso en el caso, como no puede ser de otra manera, que se declare la falta de jurisdicción existente en este caso, y el proceso se declare extinto por la decisión que resuelva la falta de jurisdicción en Primera Instancia, sus representados estarán atados a las medidas cautelares y tendrán que sufrir su efecto, incluso quedando en evidencia la falta de jurisdicción, y será luego que se agote el trámite de la consulta obligatoria ordenada por la Ley que se podrán levantar, lo que puede demorar años, y todo esto además, con el proceso suspendido, por mandato del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Que lo anterior repercute además en la posibilidad de atacar recursivamente la decisión, pues en el supuesto que se niegue la procedencia de la falta de jurisdicción, el único recurso será la regulación de la jurisdicción, mecanismo recursivo que no revierte ni levanta las medidas cautelares, quedando sus representados en el mismo estado anterior, en absoluto estado de indefensión, atados a las medidas cautelares y tendrán que sufrir su efecto, ya que será luego que se agote el trámite del recurso que ellos mismos interpongan contra la negativa a declarar la falta de jurisdicción que se podrán levantar, lo que puede demorar años, todo esto con el proceso suspendido, por mandato del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Que en definitiva, el tremendo dislate cometido por la Juez agraviante, ha condenado a sus representados a mantenerse en una jurisdicción que no es la natural, fuera del procedimiento arbitral asignado en forma exclusiva y excluyente, hasta tanto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre la consulta o sobre el recurso de regulación de la jurisdicción, lo que desde ya luce abiertamente injusto, sin tomar en cuenta además, que una vez resuelta la falta de jurisdicción en el sentido que sea- el proceso se mantendrá suspendido, por mandato del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que incluso ejerciendo el recurso ordinario de oposición contra las medidas, el mismo no producirá ningún efecto dada la obligatoria suspensión que sufrirá el proceso por efecto de la falta de jurisdicción cuando sea decidida -en el sentido que sea-.
Que la violación de los derechos de sus representados pueden ser reparados mediante la presente acción de amparo, impidiendo que se concreten los hechos lesivos de violación constitucional, específicamente, levantando las medidas cautelares, permitiendo que el asunto se tramite ante la jurisdicción que corresponde. Que de ser anulada la decisión -como corresponde-, sus representados podrán discutir la falta de jurisdicción (alegada como cuestión previa), hasta que la Sala Político-Administrativa se pronuncie al respecto, sin tener que sufrir en el ínterin la carga limitativa que las medidas cautelares les provocan en una jurisdicción distinta a la natural. Que sus representados jamás han consentido el acto agraviado. Que sobre este particular indican que no se ha producido ningún consentimiento expreso, por el transcurso de los seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, que prevé la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que como se ha indicado la sentencia recurrida fue publicada en fecha 26 de mayo de 2023, además de que su representado se ha alzado contra la falaz imposición de una jurisdicción inexistente en este caso, con el único medio que le permite la Ley, como lo es el alegato de falta de jurisdicción, y es que además, para este momento sus representados ante la falta de cumplimiento, y actos de mala fe contractual, ya han iniciado el procedimiento arbitral correspondiente (Se anexa marcado "8" Comprobante de recepción de la solicitud de arbitraje identificada con el número de expediente 181-23, emitida por parte del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).
Que no existen vías ordinarias contra la actuación inconstitucional anotada, que impidan la misma antes que la lesión ya no tenga remedio, es decir, que sus representados no cuentan con ningún mecanismo breve, sumario y eficaz que impida la materialización del agravio constitucional, en razón de lo cual, resulta admisible la acción de amparo autónoma. Que en este punto es preciso tener claro que la oposición a las medidas no son el medio de remediar el agravio constitucional, en forma ni breve, ni sumaria y ni eficaz. Que la oposición a las medidas no elimina el agravio, ya que las medidas no podían ser decretadas, por falta de jurisdicción del tribunal que las emite, dado que eso le correspondía hacerlo, en todo caso, a un Tribunal arbitral como lo dicen las propias cláusulas contractuales, lo que significa que sus representados deberán hacer frente al incidente, y tramitar todo lo concerniente a las medidas cautelares, incluso prosperando su oposición, es decir, hacer frente a la apelación y al recurso de casación que tienen concedidas. Lo que se revierte absolutamente injusto, dado que se trata de una situación que el Derecho repugna, y que resulta jurídicamente inexistente, pues no puede haber medidas cautelares sin jurisdicción.
Que además, una decisión que resuelve la cuestión previa de falta de jurisdicción que tiene por objeto sólo ese pronunciamiento y ningún otro, que de hecho ni siquiera otras cuestiones previas pueden ser resueltas por sistemática procesal- tiene como recurso la regulación de la jurisdicción o en su defecto la consulta obligatoria (art. 59, 62 y 349 del Código de Procedimiento Civil); y su efecto es la suspensión del procedimiento, mientras se resuelve en forma definitiva. Como se verá incluso mediando oposición, al ser resuelta la falta de jurisdicción el proceso quedará en suspenso, al igual que lo harán las medidas cautelares, y eso provocará que incluso saliendo victoriosos sus representados respecto a la falta de jurisdicción e incluso haciendo oposición a las medidas, ellas se mantendrán vigentes durante todo el tiempo que el proceso pase suspendido esperando la solución a la regulación de la jurisdicción o a la consulta sobre la falta de jurisdicción. Que sus representados siempre se verán infamados por las medidas decretadas, siendo la única alternativa para normalizar la situación su anulación.
Que como ocurre en este caso, existen situaciones en las cuales resulta débil la idoneidad en la oposición a las medidas cautelares para evitar no sólo su ejecución, sino los posibles agravios a derechos constitucionales que se pudieran infligir (tal y como sucede en el caso de autos, donde se vulneró la garantía constitucional al debido proceso, al resolverse sin jurisdicción, que es un presupuesto procesal ineludible en todo proceso); lo que ha dado pie, como lo refiere la Sala Constitucional a establecer la posibilidad de acudir al amparo constitucional, cuando en el trámite de determinadas medidas cautelares se conculquen derechos constitucionales, cuyo restablecimiento en la situación jurídica infringida no sea posible mediante el ejercicio de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, como pasa en este caso con la oposición, la apelación, e incluso la regulación de la jurisdicción. (Vid. S.S.C. 18 de noviembre de 2004, Caso: Luis Enrique Herrera Gamboa).
Que en este caso, incluso ejerciéndose la oposición contra las infamantes medidas decretadas, incluso en ese caso, los efectos del recurso ordinario no va a solventar la situación plateada, ya que con la decisión de falta de jurisdicción los efectos de la oposición quedarán suspendidos junto con el procedimiento mientras se resuelve el tema de jurisdicción, y durante todo ese tiempo los efectos de la oposición no se podrán materializar, lo que evidencia que no sirve como remedio procesal breve, sumario y eficaz contra el agravio. Que el agravio hoy es irreparable, salvo por esta vía extraordinaria del amparo constitucional, y es así porque la Juez agraviante no declaró su falta de jurisdicción antes de decretar las medidas sin tener jurisdicción, lo que como se ha explicado vacía de efecto reparador las vías ordinarias.
Que a ese punto están indefensos sus representados, pues no tienen recursos o alternativa procesal viable que permita corregir el dislate cometido con la sentencia que decretó las medidas habiendo cláusula arbitral, y que ha sido recurrida en amparo, lo que constituye un claro atropello a su derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Que en el caso de marras no se verifican ninguna de las causales contempladas en los ordinales 6º, 7° y 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se trata ni de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, ni existe suspensión de garantías, ni está pendiente ninguna otra acción de amparo con relación al mismo objeto.
Que es en función de las razones apuntadas precedentemente, alegan que la presente acción de amparo es absolutamente admisible, ya que además de constituir el único medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional; no se verifica en este caso ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni de las instauradas por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
Aducen los presuntos agraviados que las infracciones cometidas por la decisión recurrida en amparo de fecha 26 de mayo de 2023, son de distinto tipo, como lo es: i) la falta de jurisdicción y violación al principio de juez natural, señalando que la representación de la parte actora en su demanda hace un análisis de la "competencia de este Tribunal", pero omite dar la información acerca de la existencia de la cláusula arbitral, haciendo omisión de toda referencia a esta (lo que ya es sumamente grave), que no se trata de que la desconozca u objete, que se trata de que hace omisión adrede respecto de su existencia, como si la misma no estuviera en el contrato, y que ello evidencia que la Juez agraviante evidentemente actuó fuera de su jurisdicción al evadir la existencia de la cláusula arbitral que debió declarar enseguida, ya que la jurisdicción es un tema que forma parte de los presupuestos procesales, lo que obligaba a la sentenciadora a examinarlo, y corregir el dislate planteado en la demanda, y en su caso específico, en el pedimento cautelar, negando el mismo, ya que le estaba vedado dictar medidas existiendo cláusula arbitral, y especialmente unas cláusulas en las que la potestad cautelar le fue conferida a los árbitros en sede arbitral, en forma exclusiva y excluyente. Que sus representados, efectivamente suscribieron en fecha 15 de febrero de 2023, junto con el Sr. RAFAEL LAMAS CASAS un contrato de compraventa de acciones de la sociedad mercantil RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., y en esos contratos se sometió la solución de “...cualquier diferencia que surja entre ellas con ocasión de la ejecución, la interpretación y alcance del presente Contrato..."al "arbitraje de derecho (...) de conformidad con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje del CEDCA…”. Señalan que la Jurisdicción es un presupuesto procesal, y de allí la imposibilidad de dictar medidas cautelares válidamente en donde no existe jurisdicción. Que ya quedó en evidencia la doctrina vinculante de la Sala Constitucional que niega la posibilidad de que un juez ordinario dicte medidas cuando exista la posibilidad de hacerlo por vía arbitral, esto es que exista acuerdo arbitral y que exista normativa que regué la actividad dentro del arbitraje. Que como quedo establecido también, ocurre en su caso donde hay clausula arbitral, que se dijo expresamente que los árbitros podían dictar medidas cautelares, y además el Reglamento escogido para tramitar el arbitraje permite esa posibilidad. Que no hay duda entonces que en este caso la Juez agraviante no podía decretar medidas sin incurrir en un agravio constitucional, y además en un error inexcusable al violentar en forma paladina la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, respecto del cual la doctrina de esa misma Sala ha advertido a los jueces precisamente que no deben incurrir en esas prácticas, cuando precisa que deben evitar que tales órganos interfieran en la actividad jurisdiccional conferida por el ordenamiento jurídico a los árbitros (Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.139/00 y 1.541/08).
Entre las lesiones constitucionales señaladas, los presuntos agraviados aducen que se les vulneró la Tutela Judicial efectiva y el acceso a la función jurisdiccional; la Tutela judicial efectiva y la Garantía del Juez Natural, ya que no puede haber juez natural cuando el juez previamente designado por las partes y por la Ley (Ley de arbitraje comercial), determina que era un árbitro de emergencia y conforme al procedimiento del Reglamento CEDCA el que podía y debía tomar las medidas cautelares, y en su caso fue uno distinto; tutela judicial efectiva y el debido proceso legal.
Los accionantes en amparo solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los hechos antes indicados, y alegaron que en vista que para este momento los efectos lesivos denunciados se están materializando o están próximos a materializarse como se puede constar de los anexos de la presente solicitud de amparo especialmente el auto de fecha 26 de mayo de 2023, a los fines de evitar perjuicios que resultarían irreparables por la sentencia definitiva, cautela que solicitan de la siguiente manera: “….PRIMERO Rogamos a este Tribunal, suspenda los efectos de la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, en el juicio que por nulidad de contratos y actos conexos tiene intentado contra nuestros representados el Sr. RAFAEL LAMAS CASAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.501.29 y la sociedad mercantil "RESTAURANT HEREFORD GRILL C.A", invocando a su favor el precedente vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el fallo de fecha 24 de marzo de 2000, caso: “CORPORACIÓN L'HOTELS”.
Estimaron la presente acción de amparo en la suma de ochenta y dos mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 82.350,00), equivalentes a nueve mil ciento cincuenta Unidades Tributarias (UT 9.150). Finalmente, solicitaros que la presente acción de amparo constitucional sea declarada CON LUGAR en la definitiva, en los términos en que ha sido solicitado y con base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito.
Y en su petitorio, los accionantes alegaron que interpusieron la acción de amparo para que se les restituya de forma breve, sumaria y eficaz la situación jurídica infringida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de nulidad de contrato que intentara el ciudadano RAFAEL LAMAS CASAS, actuando como presidente de la sociedad mercantil RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., contra los ciudadanos FRANCISCO ESTANISLAU GOUVEIA DE PONTE, ENRIQUE FERNANDES GOUVEIA y GISELA MATEU DE BOSCHETTI; y en consecuencia solicitan:
“…Con base en los fundamentos y consideraciones expuestas, solicitamos en nombre de nuestros representados FRANCISCO ESTANISLAU GOVEIA DE PONTE venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.736.621, y ENRIQUE FERNANDES GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.739.999, se acuerde protección por vía extraordinaria de amparo, de la siguiente manera:
PRIMERO: Se declare la inconstitucionalidad de la decisión cautelar dictada por el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, en el juicio que por nulidad de contrato tiene intentado contra nuestros representados el Sr. RAFAEL LAMAS CASAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.501.29 y la sociedad mercantil “RESTAURANT HEREFORD GRILL C.A.”, y en consecuencia nulas y sin efecto ninguno las medidas cautelares decretadas en dicha decisión.
SEGUNDO: Subsidiariamente y para el caso que no prospere el pedimento anterior se ordene la suspensión inmediata de todos los efectos de la decisión cautelar dictada por el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, en el juicio que por nulidad de contrato tiene intentado contra nuestros representados el Sr. RAFAEL LAMAS CASAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.501.29 y la sociedad mercantil “RESTAURANT HEREFORD GRILL C.A.”, hasta tanto se produzca la decisión definitiva sobre la falta de jurisdicción en ese asunto…”. Copia textual.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 30 de junio de 2023, se celebró la audiencia oral, dejándose constancia de la presencia de los abogados ALFREDO JOSÉ ABOU-HASSAN FERNÁNDEZ, FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ y ALVARO PRADA ALVIAREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.774, 112.915, 144.251 y 65.692, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCISCO ESTANISLAU GOUVEIA DE PONTE y ENRIQUE FERNANDES GOUVEIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.736.621 y V-15.739.999, parte presuntamente agraviada; así como de la abogada JACQUELINE LIDSAY MARCHAN BERBESI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.404, actuando en su carácter de Fiscal de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público. Se deja constancia que los terceros interesados, ciudadano RAFAEL LAMAS CASAS y la sociedad mercantil RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., comparecen a esta audiencia constitucional a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos GILBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ KONDRYN y VICTOR JESÚS ALVAREZ MEDINA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.612 y 72.026, en su orden; así como también se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana GISELA MATEU DE BOSCHETTI, a través de su apoderado judicial, abogado RAFAEL JOSÉ CHAVERO GAZDIK, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.652. Igualmente, se deja constancia que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante, JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Se dio inicio al acto y seguidamente, hizo uso del derecho de palabra, el profesional del derecho FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, apoderado judicial del presunto agraviado, quien expone: “Buenos días señora Juez, señora Secretaria, básicamente la acción de amparo está relacionada a una serie de contratos que suscribieron nuestro representados con el ciudadano Rafael Lamas y la sociedad mercantil HEREFORD GRILL, dichos contratos fueron suscritos en el mes febrero de 2023, en la cual básicamente se hizo la tradición de las acciones que correspondían a la sociedad mercantil HEREFORD GRILL, dejando de ser en esta caso presidente y accionista de la sociedad mercantil, el ciudadano Rafael Lamas, dicho contrato que se comenta, devenía de la venta de las acciones del Restaurant Hereford Grill, por un precio de QUINIENTOS MIL DÓLARES ($ 500.000,00) de cuales le fueron pagados al señor Lamas la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES ($200.000,00). Con posterioridad el señor Lamas demanda la nulidad de dichos contratos y solicita una serie de medidas cautelares, entre las cuales se encuentran la extinción de los efectos de los contratos, la transferencia de las mencionadas acciones y del acta de asamblea que se suscribió en su oportunidad estableciendo la transferencia de las acciones, nuestra representada acciona contra dichas medidas por considerar que el tribunal ante el cual se solicitó la medida y la demanda de nulidad, carece de la jurisdicción para llevar dichos procesos por cuanto existe una clausula arbitral en los contratos que mencionamos y debió haber sido el CEDCA el que tenía la jurisdicción para el conocimiento del mencionado proceso y no la sede jurisdiccional como lo señala la representación del Señor Lamas, por lo que las mencionadas medidas al no tener jurisdicción el tribunal, carecen de efecto y generan un gravamen a nuestros representados por cuanto al declararse sin lugar la falta de jurisdicción, vamos a estar sometidos a un procedimiento muy largo, inclusive si se declaran con lugar las oposiciones vamos a estar sometidos a un procedimiento muy largo que va suspender el procedimiento como tal mientras nos mantenemos atados a la sede judicial cuando realmente el juez natural al que le correspondería el conocimiento de la presente causa es el órgano arbitral en este caso CEDCA, por lo que, estamos denunciando la violación al acceso de la jurisdicción del juez natural en este caso el CEDCA, quien conoció el proceso y la tutela judicial efectiva por eso solicitamos al tribunal que declare Con Lugar, la presente acción de amparo por cuanto las decisiones del Juzgado de Primera Instancia general un gravamen a nuestro representados. Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez (10) minutos, la representación judicial de los terceros interesados, abogado GILBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ KONDRYN, quien expone: “En representación de Rafael lamas y HEREFORD GRILL, C.A. queremos hacer unas consideraciones y voy a tener tres puntualidades, y luego le daré el pase a mi colega que se va a ´pronunciar sobre el fondo. La primera de ellas que voy a pronunciar acá; es que en la temática del proceso este amparo resulta manifiestamente inadmisible, por no estar acompañada la copia certificada de la decisión para el momento que fue adoptada la decisión de cautelar, casi podemos observar claramente en el expediente, la sentencia es casi inteligible, no hay manera de leerla, incluso para tomar una decisión al respecto, ciertamente la jurisprudencia a determinado que es una carga procesal que es imposible que se suplente, por lo tanto siendo de orden público nosotros declaramos que esta acción sea inadmisible. Como segundo punto; también solicitamos que la acción sea declarada inadmisible sobre la base que fue presentada sin la debida acreditación, por parte de los apoderados, al observar los expedientes se puede dar cuenta uno, que los poderes acompañados por los colegas, Dr. Gabriel Alejandro González y Dr. Frank José Mariano Betancourt, están en copia simple, las sustituciones que han sido hechas fue al vacío en atención a eso, sabemos que eso es inadmisible, conforme 13 de la ley orgánica de amparo, y de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad también con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional; por otro lado también solicitamos la inadmisibilidad de la acción de amparo, sobre la base del artículo 6.5., es evidente que el punta más incontrovertible es que el ordenamiento jurídico establece una serie de medidas procesales o recursos procesales para que se haga frente a la decisión que fue realizada por el Tribunal Quinto, el cual se determina como presunto agraviado, de hecho la propia contratante no ejerció, tenemos acá una delación de fechas que son realmente insólitas, se ejerce la oposición en fecha 01 de junio, eso consta en el expediente, del Tribunal Quinto de Primera Instancia, una oposición conforme al 602 del Código de Procedimiento Civil, contra que es el procedimiento de Ley para atacar este tipo de cosas, Nuestra contraparte la hace el 01 de junio de 2023, y en fecha 2 de junio presentó el Amparo; eso es manifiestamente inadmisible, así no hubiese incluso presentado, el Recurso la oposición de nuestra contraparte, igual sería inadmisible porque el ordenamiento jurídico prevé esa disposición específicamente para ser frente a eso la vía ordinaria, lo demás hacemos valer el Criterio, de un caso exactamente idéntico, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, estableció que una persona que haya ejercido una oposición a las medidas cautelares y haya ido en Amparo exactamente idéntico, determina qué, obviamente que la acción es inadmisible. Le doy la palabra a mi compañero Abg. VÍCTOR JESÚS ÁLVAREZ MEDINA, quien señala: En complementariedad de lo que expuso por mi colega, dentro de los insostenible y tergiversos argumentos que expuesto la representación de los accionantes, referentes a la supuesta afectación a los derechos constitucionales, los supuestos agraviado exponen que a raíz del fallo accionado en amparo no es el Juez que determinado por ley para conocer, por cuanto a su entender la designación de quien debía ejercer la función jurisdiccional estaba en las clausulas arbitrales específicamente correspondiendo al CEDCA, concluyendo que no era ningún otro dicha institución arbitral competente para el conocimiento del asunto, esta representación de manera contundente quiere reafirmar que el poder judicial si tiene jurisdicción plena para conocer la validez de una clausula compromisoria cuando se ataca el elemento de existencia o legalidad del mismo en base a los presupuestos anulatorios de conformidad con el artículo 1.142 y 1.143 del Código Civil, (…),en este orden la parte accionante ha reiterado que la ley de arbitraje comercial en su artículo 3 literal A (..), situación que precisamente, es lo que vemos en este debate contractual que conoce el juzgado quinto en lo civil, accionado por vía de amparo en el proceso en lo que ataña al alcance del artículo 5 de la Ley Orgánica de Arbitraje comercial que el quejoso señala, esta representación opina que el denominado principio de separabilidad al que hace alusión de dicho convenio para nosotros es totalmente nulo e inexistente por cuanto no tiene un carácter absoluto, puesto que la causas que afectan la valides el contrato principal tienen totalmente incidencia en el contrato o pacto arbitral tal como lo ha sostenido en el proceso principal de nulidad, el consentimiento de los contratos demandados de nulidad fueron fraudulentamente concebido con supuestos de coacción y error, todo lo cual forma parte de un proceso autónomo que se encuentra en pleno desarrollo por ello, por ende se invocó la causal nulidad absoluta de varios contratos el denominado fuero arbitral que tanto invoca, se encuentra despojado de competencia para tergiversar un proceso judicial en este caso ha prevenido de controversia, por otra parte queremos expresar que el artículo 125 de la misma ley de arbitraje comercial, para cuidar a jurisdicción arbitral que totalmente asigna a sus intereses, hay que decirlo, en modo alguno determina un prohibición expresa del poder judicial para determinar tema fácil que la cláusula compromisoria sea totalmente nula, o que la tenga que conocer el tribunal arbitral según los parámetros de exclusión que pautan en el artículo 30 de dicha ley de arbitraje, complemento a ello, estimada Doctora, hay que recordar que Venezuela ha suscrito fuentes internacionales o tratados multilaterales como lo es el Arbitraje, en la convención de Nueva York, la Convención de Panamá, reconocen la potestad que tiene el poder judicial para remitir a las partes del arbitraje siempre y cuando el pacto arbitral no sea nulo, ineficaz, o inaplicable o de ejecución imposible, esos instrumentos internacionales conforme al artículo 23 de la Constitución tienen aplicación directa e inmediata por todos los tribunales de la Republica y de preferente aplicación en este caso de existir conflicto con la Ley de arbitraje y el Convenio internacional, debería prevalecer la aplicación el instrumento internacional, adicionalmente a ello, tenemos sin perjuicio de la manifiesta clausula arbitral han hecho valer los accionantes, para abstraerse de la jurisdicción del poder judicial y remitir las actuaciones a un centro de arbitraje, lo cierto del caso que tales instrumentos privados dejan en evidencia la defraudación de forma expresa de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso Comercial, tales como el derecho de preferencia ofertiva y al trámite que dicha ley pacta para regularizar el desalojo frente al derecho de prórroga del arrendatario situación que supone una frenta al evidente carácter irrenunciable directa del artículo 3 de dicha ley, de irrenunciabilidad de los derecho de naturaleza arrendaticia, donde todo acto, o acción que exija la renuncia o disminución en menoscabo de alguno de los derechos se considera nulo, por lo tanto celebración de contrato y en general, que buscan evadir la naturaleza de la relación arrendaticia ante la cláusula de la ley de irrenunciabilidad de tales derechos, de la voluntad del legislador se denota una trascendencia de orden público que supone la consumación del principio de irrenunciabilidad, en el artículo 41 de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, de manera expresa prohíbe al arbitraje privado para resolver conflictos entre arrendador y arrendatario todo lo cual en concordancia con el artículo 3 de la Ley Arbitraje Comercial, que evidentemente en su literal A exceptúa contrarias al orden público, a manera ilustrativa quisiera señalar la jurisprudencia dictamina por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la Sentencia en el caso: Rafael Onofre Briceño contra la Junta Directiva del Club Valle Arriba en la causa, en que los abogado actuando como contraparte en el juicio Civil, representado los intereses de la Asociación Civil de Valle Arriba Golf Club, en vista de los alegatos dado por causa de cláusulas compromisorias de arbitraje, que llevo a que plateara formalmente la regulación de la jurisdicción precisamente lo busca la parte accionante ante el amparo constitucional llevado por este juzgado la Sala Político concluye pertinente aplicar lo establecido en la Ley Adjetiva a los efecto de resolver las controversias dentro de las demandas donde se persigue la nulidad de asambleas, correspondiendo al tribunal competente sustanciar la causa conforme a los artículos 290 y siguientes del Código de Comercio o 1.346 y siguientes del Código Civil, concluyendo en ese orden la contención entre alguna de las partes, siendo que la figura de arbitraje es de excepción, la Sala llegó a la conclusión que la norma de arbitraje de derecho común de la norma establecido en la Ley, hace que la jurisdicción civil sea la ordinaria por lo tanto es una competencia del poder judicial, a todo estos estimada Doctora., no quiere dejar de mencionar esta defensa que la refutada cláusula compromisoria contenida en los contratos cuya nulidad se demanda, versa sobre patología garrafal evidente por cuanto las clausulas se constata una simultaneidad en lo que conocemos como cláusulas híbridas, en modo alguno excluyen a los tribunales de conocer, adicionalmente a la cláusula que contiene el pacto es totalmente carente de certeza, en tanto y cuando la misma informa que las diferencias están delimitadas a la ejecución del contrato, quedando un régimen abierto para conocer la existencia, nulidad y eficacia, existe un evidente supuesto de inadmisibilidad por ser un tema de orden público, siendo totalmente inadmisible, buscando la accionante excluir a la jurisdicción judicial ordinaria a través de su potestad de dirimir este conflicto, en virtud de esto ratificamos nuestra solicitud de que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible.” Acto seguido, hizo uso del derecho de palabra el abogado RAFAEL JOSÉ CHAVERO GAZDIK, actuando en representación del tercero adhesivo, ciudadana GISELA MATEU DE BOSCHETTI, y expone: “Ganar tiempo tratar, de buscar otro mecanismo desconocer lo que libre y voluntariamente suscribieron las partes y acordaron y recibieron, los tenían en el bolsillo. Parte de lo que busca esta acción de Amparo Constitucional es tratar de evitar ese fraude procesal, ellos están a sabiendas de que eso no se tiene que litigar en el poder judicial venezolano, ellos conocen la Jurisprudencia venezolana, no hay ninguna decisión que les dé la razón con relación a la falta de jurisdicción. Todo este tema que si los vicios del consentimiento, hay decenas de sentencias en la sala Político Administrativa que determinan que eso lo tiene que decidir es el árbitro y no el Juez. La última es del 09 de junio de este año, de la Sala Político Administrativa, caso: Promotores Alto de Oro, donde si me permite la cita dice: “El examen que realiza el poder judicial a los efectos de verificar la validez y eficacia y aplicabilidad de las clausulas arbitrales debe limitarse a la contratación de la existencia por escrito del acuerdo arbitral, sin analizar la configuración de los vicios del consentimiento que puedan afectar dicho contrato, es decir, esto lo saben, hay sentencias vinculantes de la Sala Constitucional que claramente señalan que el Juez no puede aceptar la Jurisdicción cuando existe un compromiso arbitral escrito. Eso es más que evidente, sin embargo, lo que están buscando es ganar tiempo, están buscando probablemente que mi clienta se muera, para quien sabe que elementos tratar de conseguir. Por eso consideramos que la Acción de Amparo Constitucional es muy importante para salvar una enorme injusticia que están generada por el fallo, hay que realmente verificar que como es posible que se determine cuál es la fuente de presunción para esas medidas cautelares cuando hay unos contratos firmados, donde expresamente reconocieron el negocio, aceptaron el negocio se cogieron los reales y a pesar de eso ahora pretender desconocer ese negocio. Como dijo un profesor de Pruebas; lo más difícil en derecho es tratar de demostrar que hubo un vicio en el consentimiento, más aun después de leer esa demanda, supuestamente violencia y tal cuando se trató de negociaciones que duraron por más de seis meses y representaba, por cierto ciudadana juez tienen cinco años en peleas, más del 2018 en contienda con el señor Lamas, una empresa que ha pasado por cinco abogados, ah! lo sorprendieron con ese negocio, luego que lo negociaron tres abogados distintos, incluyendo uno que sacó una sentencia de una medida cautelar en la sala Constitucional que por razonas de forma evitó el desalojo en su momento porque el contrato era un contrato de arrendamiento que evidentemente terminó, como lo reconocieron las decisiones de Primera y Segunda Instancia. Entonces, aquí estamos claramente ante una maniobra que deja mucho que desear sobre el poder judicial venezolano, es una clara artimaña para ganar tiempo a sabiendas de que esto tiene que mitigarse muy cerca, nos vamos a otra pregunta ¿y a qué le tendrán miedo? No será que a lo mejor ese argumento ¡ay¡ me obligaron a firmar, un segundo de ponderación tratar de utilizar tratar de utilizar el poder judicial de un día para otro un análisis serio sobre la presunción de un derecho, es una situación extremadamente gravosa que se debe corregir en sana justicia, a mi representada se le está vulnerando el derecho a la propiedad, no puede disponer de su inmueble, por un pleito del cual ni siquiera es parte, donde en esos contratos ellos mismos reconocen, que el contrato terminó, en esos contratos expresamente se dice que el contrato feneció, es que nos engañaron, cinco meses negociando con ellos; esa gente llegó a mi oficina a pedir ochocientos mil dólares, y allí empezó un proceso de negociación, y después que se llegó a un acuerdo se cogen los reales, es que vienen a ejercer una demanda, vulnerando claramente la esencia; yo creo que para estas cosas no hace falta ser abogado, yo creo que si del arbitraje depende, de que alguien ponga una demanda, ¡ay no¡ es que hay un vicio del consentimiento, ¿entonces ya la cláusula de arbitraje no sirve? Si eso fuese suficiente no existiera el arbitraje comercial. Esa sería la primera defensa, cada vez que existiera una cláusula de arbitraje, ¡por Dios¡ si hay algún vicio del consentimiento, si es que le pusieron a los señores una pistola para llegar a ese acuerdo y para recibir doscientos mil dólares en su cuenta, para que se le transfirieran que vayan y lo aleguen en el sitio donde ellos escogieron pelear, y la jurisprudencia lo que ha hecho es reconocer el derecho a arbitraje; hay decenas de sentencias donde todos estos argumentos que si vicios del consentimiento, la Sala Político Administrativa, a cada rato le dice, vaya y aléguelo allá, basta que ponga una cláusula por escrito para considerar que el poder judicial no tiene jurisdicción. La Sala Constitucional ha llegado hasta a reconocer, compromisos arbitrales negociados por correo electrónico; En sentencia de 22 de noviembre de 2017, expresamente señala que eso es válido que fue negociada, A indicios de invocar el precedente de la Sala Constitucional del 7 de febrero de 2014, caso UNISEGUROS, donde confirma que no hay jurisdicción cuando se negocia una cláusula de arbitraje, precisamente respetando la decisión del arbitraje. Es decir, si unas partes acuerdan libremente después de 6 meses de negociación, de intercambio de documentos acuerdan y sus diferencias las resuelven allá, es una falta de seriedad que venga al poder judicial, pero sabemos para qué, cálzales una medida, ahí pasaran meses, años, mientras le deciden la falta de jurisdicción, y están todos ellos beneficiándose de los reales que agarraron y también del negocio que sigue operando hasta el día de hoy. Es una situación, claramente fraudulenta, que va en contra de los elementos más esenciales de la justicia. Aquí en el fondo lo que hay que ver es la justicia, la injusticia de causarle a mi representada, y a los accionantes estos daños, de esta situación tan innecesaria, llegaron a un acuerdo y ahora lo pretenden desconocer, ¡por Dios¡ entonces por eso ciudadana jueza, es muy importante, parte de los derechos constitucionales denunciado por los actores, que se tome en consideración los derechos de propiedad, que no parte de un juicio y le calces una medida cautelar, y además su derecho a la defensa. Nosotros no podemos ni convenir en ese juico, pero a pesar de eso tenemos una prohibición de una medida de enajenar y gravar, que en el caso de mi representada ciudadana Juez, es una medida sumamente grave; es una persona de 93 años, entonces por eso ratificamos las solitudes que han hecho los autores de declarar con lugar la presente Acción De Amparo Constitucional.”
Terminadas las exposiciones, toma la palabra la Dra. María Torres Torres, en su carácter de Juez de este Juzgado Superior y le señala a los presentes que tienen derecho a réplica, otorgando cinco (05) minutos a cada uno para sus respectivas exposiciones, iniciando la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, Abg. ALFREDO JOSÉ ABOU-HASSAN FERNÁNDEZ, quien expone: “Ok, buenos días a todos este voy a tratar de ser digamos lo más concreto que me permite el día, este según la exposición o alegatos que este de los estimados colegas ahí le hago básicamente tres argumentos de la inadmisibilidad e este es inadmisible porque este no se consignaron las copias de las de la sentencia Sala Constitucional ha arrasado con ese postulado argumento precitado sentencia número 86 del 30 de enero de 2007 sentencia 64 del 2001 y una muy reciente del 04/19 en el expediente 210436 de septiembre de 2021 en ese caso la sala constitucional expresamente admite y decreta una medida cautelar y entre los razonamientos dice que no importa que no conste ante esta sala las copias certificadas que sabemos bien es una carga de recurrente si pero en función de lo que se está discutiendo y la magnitud que implica la violación de derechos constitucionales el juez a voluntad puede pedir las copias certificadas y que fue lo que paso subsanado el asunto no hay inadmisibilidad por esa razón otra causa de inadmisibilidad es este sin acreditación de los poderes hay un artículo del código de procedimiento civil que todos conocemos 429 del código de procedimiento copia simple de documento público vale como el documento público simplemente se descarta la posibilidad de inadmitir la acción por esta razón, de la inadmisibilidad en función del artículo 6.5 de la ley de amparo y garantías constitucionales porque se ejerció la falta de jurisdicción y además hay oposición, ni la oposición ni la falta de jurisdicción sirven para nada para devolverle a las partes el disfrutes de los derechos constitucionales que fueron violados con la sentencia, porque tratándose de la jurisdicción que es un tema que es un presupuesto procesal tiene que haberse primero no puede haber medidas sin proceso y no existe proceso sin jurisdicción en este caso no hay jurisdicción ergo no pueden decretarse medidas cautelares simple la jurisprudencia del tribunal supremo en sala constitucional ha sido reiterada y además hay una en específico que hay que leer y es la sentencia 1067 de la sala constitucional del 3 de noviembre de 2010 que además tiene carácter vinculante y la sala constitucional dice que hay 3 situaciones que el poder judicial no puede intervenir que haya clausula arbitral y aquí la hay, la cual puede ser discutida, que la cláusula permita el decreto de medidas si revisamos en este caso las permite y en numero 3 si en el reglamento de la sede arbitral escogida hay posibilidad de decretar medidas cautelares también se da porque el artículo 38.2 del reglamento CEDCA permite medidas cautelares, ergo, el poder judicial no puede simplemente intervenir, de acuerdo a la sentencia del 3 de noviembre de 2010, esos son básicamente los argumentos para descartar cualquiera todas las causales de inadmisible, está el tema del orden público y un vicio del consentimiento, perfecto se puede sostener, pero es que el tema no es ese, aquí hay un tema de arbitrariedad objetiva no podemos perder de cuenta que el artículo 7 de la ley de arbitraje está vigente y no se le puede pasar por encima, todos esos temas si es de orden público, si hay vicios de consentimiento se pueden alegar pero se tiene que resolver en función del competens competens tiene que ser antes del tribunal arbitral que es el que realiza la arbitrariedad, es el único y además tenemos Astivenca que está prohibido el poder judicial que se pronuncie y para concluir, ningún remedio sirve para aniquilar como el amparo la lesiones en este caso porque la falta de jurisdicción suspenden el procedimiento articulo 59 62 y 349 del código de procedimiento civil suspende el procedimiento en el momento que se plantea un tema de jurisdicción tal y como lo señala el profesor chavero que incluso una jurisdicción inadecuada, me decretan unas medidas cautelares y el procedimiento queda suspendido, ni la falta de jurisdicción se gane o se pierda ni el oposición de las medidas se gane o se pierda, va a permitir que nuestros representados vuelvan a estar en disfrute de su derecho constitucional porque la infracción ya se cometió y no se puede revertir si no es a través de la vía de amparo porque la falta de jurisdicción suspende el procedimiento, sino vamos a tener que estar atados a eso salvo que por una orden constitucional que es lo que venimos a pedir, que se nos diga que todo eso es inconstitucional como en efecto lo es y puede estar de nuevo en disfrute del juez natural y poder acceder a él que además es un derecho constitucional de nosotros, tenemos un derecho constitucional a acudir a la jurisdicción adecuada que se nos ha sido arrebatado en este caso y de esta manera concluye y agradeciendo a este tribunal. ” Posterior a ello, el Abg. GILBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ KONDRYN, actuando en representación de los terceros interesados expone: “Básicamente, veo en las intervenciones de nuestros colegas específicamente, el arbitraje omnitopoderoso, tiene subyugado el poder judicial, poder judicial tiene que apartarse y tiene que salir corriendo esos son patrones que en realidad son contrarios a todo tipo derecho, lo que existe aquí en realidad fue mediante el artilugio de unos contratos se está pretendiendo desconocer una relación de arrendamiento, reconoce que existe un sentencia de la Sala Constitucional donde se reconoció que era una relación a tiempo indeterminado y por eso es que la relación arrendaticia lo establece el artículo 19, si siguió pagando eso no es de facto, eso deriva de una decisión judicial como bien, dice nuestro colega ha existido una relación muy tensa ante la arrendadora que siempre ha tratado de acudir a vías ilegales, poniendo trabas para tratar de desconocer lo que son los derechos de un arrendatario sabiendo nosotros la preponderante importancia que le da el Estado a las relaciones arrendaticias no se puede cargar y desconocer ante el contrato arrendaticio, instrucciones de orden público como la prorroga legal y la preferencia ofertiva en los contratos que ustedes mismo dicen que las mismas personas consignaron en la demanda, se señala expresamente que el problema de ello, es que la señora Bosqueti negocio las parcelas con el arrendador, a espalda del arrendatario y entonces los quiere desalojar de un día para otro, si queremos descender al análisis, de todos los argumentos que están nuestra contraparte poniendo sobre la mesa, son argumento de legalidad eso no corresponde a decidirlo acá, aquí hay una violación de derechos constitucionales por lo que hay que pronunciarse solamente en cuanto al amparo, quieren ir a la jurisdicción arbitral, no existe esa jurisdicción eso es lo que hay en cuanto a facto, no existe norma en nuestro ordenamiento jurídico eso es totalmente falso que equipara a un documento una copia de documento privado, una copia simple tampoco existe, y la jurisprudencia de la Sala constitucional ha sido reiterada en señalar que cuando no se acompañe copia de la decisión sencillamente es una carga procesal que no puede un tribunal sostener, nuestro colega hace alusión a una sentencia si, esa sentencia que es lo que dice que el Juez puede pedir copia simple si se demuestra la imposibilidad de consignar copia certificada, eso no existe ni fue alegado por las partes del amparo ni tampoco fue alegado con posterioridad, luego lo que hubo fue un requerimiento a este Tribunal para traerle eso es una carga procesal, como el mismo colega lo reconoce, es de orden público, lo poderes no existen, hay están lo puede leer no hay un poder en copia simple, el amparo se tiene que imponer no presentado por fuerza de ley, en este caso en aplicación de las disposiciones del código de procedimiento civil que son aplicables de acuerdo al artículo 48 de la ley de amparo, lo que se está hablando aquí es de amparo, no vengamos con los cuentos de la señora que está a punto de morirse, como se ventila mi cliente tampoco es que son muy jóvenes, y mis clientes gracias a la decisión de este tribunal sufrieron un atropello en el tribunal cuando se levantó esto que de hacer una medida de secuestro ante tribunal 24° afectando a 40 familias, trabajadores, fueron y destrozaron el letrero que son bienes inmuebles por adhesión, excediéndose de las potestades de secuestro de la supuesta ejecución que debían hacer,, si vamos a ir a lo factico, que es lo que yo entiendo que hacen mis colegas para tratar, a la sensibilidad del tribunal, pero cuando nos vamos al punto de derecho tenemos acá, es que si ellos hablan que la vía idónea es la jurisdiccional y ello ejercieron su oposición, es decir una cuestión previa eso consta en el expediente, es inadmisible por ser inconducente, se lo reitero en el criterio la sentencia que todos mencionan, que puede suplir el tribunal o se puede aceptar copia certificada, en todo caso puede aceptar copia simple para el ejercicio de la acción de amparo de constitucional es cuando se demuestre una imposibilidad de consignar y todas las sentencias eso lo ratifican, la más reciente el 14/06/2022, inadmisible, al igual que es inadmisible en atención 6.5, y no existe con respecto a los argumentos de fondo, lo señale no sé qué libelo leerán, lo hemos conversado incluso extramuros porque en el expediente está, dice que la señora Gisela no está demandada, pues usted tiene la demanda, está directamente demandada y esta citada, incluso en el procedimiento, así como hablan de las fechas, que no ya cuando presentaron la demanda no era propietaria, el mismo razonamiento se interpone la demanda antes de que se hiciera el término que dice el contrato, por donde usted lo vea Doctora son argumentos que exceden el orden legal, cual es el argumento central derecho constitucional acá, para decir que el amparo es procedente, el único que hoy decir que el procedimiento es muy gravoso, que es muy largo, que muy lento, y cosas subjetivos eternamente y la ley están y son de procesal, es para cumplirla, pero hay un argumento que me diga a mí no esto es para acá, porque la jurisprudencia de la sala constitucional es clara, ha hablado del arbitraje sobre la base que está concebida como parte integrante del sistema de justicia, eso nadie lo niega eso está en derecho constitucional, lo que no dice la sala constitucional es que el arbitraje se va presentar, en todo tipo de materia de vulnere el orden público, mi colega hace la alusión al arbitraje comercial si vamos por allí, ellos impulsan todas, pero más allá de eso que la sala constitucional lo ha señalado, la propia ley lo señala, mis colega establece un prohibición de arbitraje porque se supone que la relación arrendaticia es especial tutela para el Estado, eso es claro, cual es el argumento constitucional, un capricho, me parece gravoso no seguir el procedimiento señalado en el código de procedimiento civil, le parece a toda generalidad del este País que tienen que aplicar diariamente las normas, es que muy gravoso, es una operación fraudulenta que fue hecho firmar a dos personas 70 de edad contra su voluntad, bajo prevaricación y bajo sus abogados que eso por supuesto en el ejercicio de las actividades, y que va contra el interés público, lo hay de antemano más allá del tema de capricho de argumento de orden legal, no se ha centrado la defensa en la exposición en materia constitucional solamente hay una sentencia de la sala constitucional si, pero el arbitraje no es omnipoderoso y la ley de amparo determina, unos cánones y procedimiento legal que aplicar para poder obtener un acción de amparo, y no podemos olvidar que existe en el derecho un proceso civil, no esta vía extraordinaria está en la ordinaria, por donde lo mire los planteamiento más allá del simple capricho y la voluntad de decir yo no quiero ir al juicio, por me parece que es muy lento no hay instrumentos de fondo legal, aquí nadie está tratando de timar a la gente ni de ganar más tiempo esperando que la señora, son especulaciones que la señora supuestamente fallezca cual es el daño irreparable, daño irreparable es que se deje sin funcionamiento un restaurant, así es irreversible porque hay que bota a 40 trabajadores, eso sí es un daño irreparable, ellos vinieron aquí hacerse parte y fue negado, eso sí es un daño irreparable, el libelo que tiene allí muy contrariamente a lo que dice mi colega da clara cuenta de que fue demandada, entonces básicamente nosotros reiteramos doctora que existe una declaratoria de inadmisibilidad del amparo por todas las razones que hemos expuesto así como también en su defecto, sea declarada contra la misma una declaratoria de improcedencia o en su defecto declararse sin lugar la acción de amparo constitucional. Es todo.” Acto seguido hace uso del derecho a réplica el Abg. RAFAEL JOSÉ CHAVERO GAZDIK, actuando en representación del tercero adhesivo, ciudadana GISELA MATEU DE BOSCHETTI, y expone: “Se habla de que supuestamente el arbitraje tiene subyugado al poder judicial son dos jurisdicciones que forman parte y son equivalentes el tema es que el arbitraje aplica cuando las partes lo acuerdan muy sencillo eso si las partes no lo acuerdan el arbitraje se acude al poder judicial, aquí hay dos contratos suscritos por las partes que están aquí que escogieron el arbitraje punto, eso no es que el poder judicial es menos o más que otro, no, de hecho el poder judicial es auxiliar del arbitraje para cuando las partes así lo establecen, de tal manera que no es que el poder judicial inclusive si invocas un vicio en el consentimiento entonces no puede ir al arbitraje si eso va a estar entonces no se puede ir al arbitraje, hay muchas decisiones en la sala que dicen que debemos acudir a la sede que usted mismo escogió pretendiendo enredar esto con el arrendamiento en autos están los contratos y eso no tiene nada que ver con lo arrendamiento con esos contrato se refiere a un peaje que les cobraron a estos señores pero además le compraron los bienes, eso es un contrato de compraventa de acciones, es un contrato que ellos aceptación que se iban el 31 de mayo, cuando ellos en ese contrato establecieron que iban a liquidar al personal, señalando la libertad económica cuando negociaron y vendieron el restaurant y tomaron el dinero y ni quieren hacer entrega ni del dinero ni del restaurant eso no tiene nada que ver con el arrendamiento, introduciendo una demanda y quedándose allí, en cuanto a los trabajadores ellos tenían la carga de liquidarlo, buscado en ludir la seriedad de un contrato suscrito, además de ellos el tribunal lesivo determino que existía el buen derecho para desconocer los contratos, únicamente suscribiendo los señores al momento de recibir el dinero y esto es una clara de violación del derecho de nuestro representado, además fue ordenada la notificación de nuestra representada, le pido que haga justicia… la acción de amparo es el único remedio procesal capaz de evitar una situación tan grave como es la violación del debido proceso y del derecho de propiedad de nuestro representada no existe otro medio para subsanar esta situación.” Por último, la abogada JACQUELINE LIDSAY MARCHAN BERBESI, actuando en su carácter de Fiscal de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público, expone: “Buenas tardes ciudadana Juez y todos los presentes el ministerio publico una vez visto los argumentos de hecho y derecho anteriormente planteados solicita a este tribunal actuando en sede constitucional en la presente acción de amparo se declare inadmisible de conformidad con el artículo 6 de la ley de amparo y garantías constitucionales ya que las partes que asisten pueden utilizar la vía ordinaria hasta agotarla, tal como sería el tramite procedimental en medidas cautelares en ocasión de ejercer la oposición a la medida cautelar”.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Punto previo.
De la impugnación efectuada por los terceros, del poder presentado por la parte accionante.
Se observa que los terceros interesados en esta acción de amparo constitucional, en la audiencia constitucional celebrada el día de hoy, alegaron que el poder consignado por el accionante constaba en copia simple, y que por esa razón esta acción de amparo debía ser declarada inadmisible, ante esa circunstancia, la parte accionante invocó el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, efectivamente, de acuerdo a lo estatuido en el mencionado artículo 429 ejusdem, la oportunidad procesal para impugnar dicho poder ya precluyó, ello por cuanto la primera oportunidad en que comparecieron los terceros interesados fue en fecha 12 de junio de 2023 (folios 170 al 174 de esta pieza), sin que se evidencie que en esa ocasión y hasta la presente fecha, hubieren impugnado el aludido poder, razón por la cual se desecha el alegato de los terceros, y se tiene como válido el poder presentado por los accionantes. Así queda establecido.-
Del fondo.
En el presente caso, se aprecia que los ciudadanos FRANCISCO ESTANISLAU GOUVEIA DE PONTE y ENRIQUE FERNANDES GOUVEIA, en principio, contaban con la vía de los recursos ordinarios para la impugnación del decreto de las medidas cautelares nominadas e innominadas declaradas, como es la oposición de la medida prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se aprecia, que la parte presunta agraviada manifestó que ejerciéndose la oposición contra las medidas decretadas, los efectos de dicho recurso ordinario no van a solventar la situación plateada, ya que con la decisión de falta de jurisdicción los efectos de la oposición quedarán suspendidos junto con el procedimiento mientras se resuelve el tema de jurisdicción, y durante todo ese tiempo los efectos de la oposición no se podrán materializar, lo que evidencia que no sirve como remedio procesal breve, sumario y eficaz contra el agravio. Que el agravio hoy es irreparable, salvo por esta vía extraordinaria del amparo constitucional, y es así porque la Juez presunta agraviante no declaró su falta de jurisdicción antes de decretar las medidas sin tener jurisdicción, lo que como se ha explicado vacía de efecto reparador las vías ordinarias; y que a ese punto están indefensos sus representados, pues no tienen recursos o alternativa procesal viable que permita corregir el dislate cometido con la sentencia que decretó las medidas habiendo cláusula arbitral, y que ha sido recurrida en amparo, lo que constituye un claro atropello a su derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva
Sobre este punto referido a que el recurso ordinario de oposición a las medidas cautelares resulta insuficiente cuando hay violaciones constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3306 dictada el 02 de diciembre de 2003, caso: CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“…En el presente caso, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil IBMS LLc, tercero interesado, alegaron que la parte presuntamente agraviada contaba con la vía de los recursos ordinarios para la impugnación del decreto de la medida cautelar innominada, como es la oposición de la medida prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, cabe observar, que si bien es criterio reiterado de esta Sala sentado en la sentencia del 9 de marzo de 2000 (caso: Textiles Mamut S.A.) y en la sentencia del 28 de julio de 2000 (caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A.), que ante este tipo de decisiones la parte cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición a la medida cautelar innominada, cuyo agotamiento constituye presupuesto de inadmisibilidad del amparo, sin embargo, es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la vía urgente del amparo para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, lo cual encuentra su justificación por cuanto el poder del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares, a pesar de las limitaciones que le son propias que justifican restricciones en la parte sobre la cual recaen, no pueden infringir derechos constitucionales, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva, y por ende, la seguridad jurídica del justiciable.
De esta forma, cuando un juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen. Así, en criterio de esta Sala, en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o que quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y evidente la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de parte, ya que ésta no suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, la apelación contra la sentencia que la resuelve se oye en un solo efecto, y su resolución corresponde al mismo juzgado que decretó la medida. Tal criterio ha sido igualmente sostenido por la sentencia dictada por esta Sala el 19 de febrero de 2003 (caso: Cervecería Polar) y por la sentencia del 16 de junio de 2003 (caso: Osío Osío)…”.

Con fundamento en el criterio jurisprudencial citado supra, pasa esta Juzgadora a analizar las medidas cautelares nominadas e innominadas objeto de impugnación a los fines de determinar si en el caso sub examen estamos en presencia de un agravio constitucional que justifique la admisibilidad y procedencia del presente amparo.
En este sentido, se evidencia que el juicio principal versa sobre una demanda de nulidad de contrato de una venta de acciones de la sociedad mercantil RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., interpuesta por el ciudadano RAFAEL LAMAS CASAS, actuando como presidente de la citada compañía.
Se observa que la jueza de la causa principal, al dictar el decreto de las medidas cautelares, objeto de impugnación, en el particular Primero, decretó la prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles donde funciona el fondo de comercio Restaurant Hereford Grill, a saber: A) “Una (1) parcela de terreno que forma parte de la urbanización Las Mercedes ubicada en la Jurisdicción del Municipio Baruta, distrito Sucre del estado Miranda, distinguida con el Nro.78 del Plano de la citada Urbanización. El referido local tiene una superficie de setecientos noventa y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados 792,50 M2, y está alinderado así: (…). B) Una parcela de terreno y la casa quinta que sobre ella se encuentra construida situada en la urbanización Las Mercedes, jurisdicción del municipio Baruta del Estado Miranda distinguida con el Nro.79 en el plano de la citada urbanización. El referido local tiene una superficie de setecientos noventa y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados 793,50 M2, y está alinderado así: (…). En tal sentido, ofíciese lo conducente al Registrador respectivo a fin de que estampe la nota correspondiente. Líbrese Oficio…”.
En el particular segundo del decreto cautelar, la juez de la causa decretó “…medida cautelar innominada de suspensión de efectos del contrato suscrito en fecha 15 de febrero de 2.023, entre el ciudadano Rafael Lamas Casas y los ciudadanos Estanislao Gouveia De Ponte y Enrique Fernández Gouveia. En consecuencia, se suspenden de manera absoluta los efectos que se derivan de todas y cada una de las cláusulas establecidas en el citado contrato, el cual se circunscribió a la venta de 500 acciones nominativas que integran el capital social de la firma RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A. hasta tanto se dicte sentencia en el presente proceso…”, y seguidamente señaló que: “…Se decreta medida cautelar innominada de suspensión de efectos del contrato complementario suscrito entre el ciudadano Rafael Lamas Casas y los ciudadanos Estanislao Gouveia De Ponte y Enrique Fernández Gouveia, donde entre otras cosas, se pactó el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y renuncia a la preferencia ofertiva. A los fines de la materialización de la presente medida se acuerda participar de la presente medida al Registro Mercantil Segundo de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Capital u Estado Miranda, visto que ha sido jurada la urgencia del caso…”.
Se aprecia que respecto a la “petición de requerimiento y entrega al Tribunal del Libro de Accionistas de la firma RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A.”, dicha solicitud cautelar fue negada por el tribunal de la causa conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio.
De lo anterior se evidencia, que con la declaratoria ha lugar de las medidas innominadas, la jueza suspendió los efectos derivados de los contratos suscritos entre las partes el 15 de febrero de 2023, tanto del convenio principal como del acuerdo complementario, quedando en suspenso todas las cláusulas de dichos contratos, el primero circunscrito a la venta de 500 acciones nominativas que integran el capital social de la firma RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., y el segundo, en el cual se pactó el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y renuncia a la preferencia ofertiva; así como las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos, y sobre estos puntos, la parte accionante en amparo denuncia que con tal determinación se está violando el derecho a ser juzgado por el juez natural, a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y al debido proceso.
Ahora bien, lo que se persigue y es objeto del juicio principal es la nulidad de la venta de acciones de la firma RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., por lo que estamos en presencia de una acción de nulidad o impugnación de un contrato de venta de acciones de una sociedad mercantil, y al haber decretado, la jueza presuntamente agraviante, la suspensión de los efectos de los contratos suscritos cuya nulidad se pretende, con esta intervención judicial no sólo estamos en presencia de una medida impertinente e inadecuada, sino que la misma es claramente ilegal, pues constituye una injerencia ilegítima en la autonomía de voluntad de las sociedades de comercio, sobre todo cuando se evidencia en el libro de accionistas de la mencionada compañía que se efectuó el traspaso de la propiedad de las acciones, conforme lo dispone el artículo 296 del Código de Comercio; por lo que considera esta juzgadora que con la referida medida cautelar se estaría adelantando pronunciamiento sobre la decisión final, por lo que en forma clara la juez que dictó la medida actuó fuera de su competencia con abuso de poder y extralimitación de atribuciones, debido a que la juez está ejecutando anticipadamente la decisión final del procedimiento, que en este supuesto de ser declarada con lugar la demanda, la consecuencia jurídica sería declarar la nulidad de los contratos con la evidente suspensión de los efectos de todas sus cláusulas para siempre, como si jamás existieron.
Por otro lado, se aprecia, que la principal denuncia formulada en el libelo de amparo, está referida a la presunta usurpación de funciones en la que habría incurrido el referido Juzgado de Primera Instancia al dictar y ejecutar las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante del juicio principal, en contra de la presunta agraviada, antes reseñadas.
En este punto, es preciso traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional en sentencia No. 1139/2000 (caso: Héctor Luis Quintero), respecto de los medios alternativos de resolución de conflictos, conforme el cual:
“[...] [L]a jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.
[...] Ahora bien, los jueces de paz pertenecen al sistema judicial, son órganos jurisdiccionales, como lo son los árbitros y otras figuras que pueda crear la justicia alternativa, y son jueces de equidad, según el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, siendo excepcionalmente jueces de derecho, conforme al mismo artículo que reza:
‘Los Jueces de Paz procurarán la solución de conflictos y controversias por medio de la conciliación. Cuando ello no fuere posible, dichos conflictos y controversias se resolverán con arreglo a la equidad, salvo que la Ley imponga una solución de derecho. Los Jueces de Paz también resolverán conforme a la equidad cuando así lo soliciten expresamente las partes’.
No puede considerarse que esta forma (la alternativa) de ejercicio de la jurisdicción, esté supeditada a la jurisdicción ejercida por el poder judicial, por lo que a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos Tribunales actúan fuera del poder judicial, sin que ello signifique que este último poder no pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando ello sea posible, o de los amparos contra sus sentencias. La justicia alternativa (arbitramentos, justicia por conciliadores, etc.), es ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos, de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produce sentencias (artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz) que se convierten en cosa juzgada, ejecutables (lo que es atributo jurisdiccional, y que aparece recogido en el numeral 1 del artículo 9, y en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, así como en las normas sobre ejecución del laudo arbitral de la Ley de Arbitraje Comercial, y en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil), y por tanto es parte de la actividad jurisdiccional, pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa.
El que los jueces de paz concilien, y exista una etapa del proceso de justicia de paz a ese fin, en nada atenta contra la función jurisdiccional, ya que los jueces civiles –por ejemplo-, también pueden conciliar (artículo 257 del Código de Procedimiento Civil), y si la conciliación falla, continuará el proceso jurisdiccional. Los jueces de paz, al igual que cualquier juez, dirimen conflictos o controversias entre partes, siendo ese su objetivo, e incluso pudieran producir actos con efectos constitutivos. Su finalidad, como la de cualquier juez, es mantener la paz social, la cual es un valor de la República y de la comunidad, lo que le permite a la actividad jurisdiccional, en los casos señalados por la ley, controlar al Estado [...]”.

El precedente jurisprudencial expuesto, con particular énfasis en la denominada justicia de paz, da cuenta de la naturaleza jurisdiccional de los medios alternativos de resolución de conflictos, incorporados al sistema de justicia, entendido en forma cabal (artículo 253 constitucional). Obviamente, el arbitraje, goza también de tales atributos y, entendiendo ello, la propia Carta Magna propugna su acceso como mecanismo de resolución de conflictos intersubjetivos de intereses (artículos 26 y 258 eiusdem).
De este modo, la ley otorga a las partes la posibilidad de acudir al arbitraje para dirimir las controversias surgidas entre ellas, y el laudo que culmine dicho proceso goza de plena eficacia y puede incluso revestirse con la fuerza de la cosa juzgada. Reconoce así el Legislador la capacidad que tienen los particulares de resolver sus diferencias a través del mecanismo que resulte más acorde con sus intereses, como parte integrante de su libertad contractual.
En el caso concreto, se observa, que la parte actora del juicio principal presentó su demanda de nulidad de los contratos suscritos con la parte demandada, hoy accionante en amparo, solicitando como medidas preventivas la suspensión de los efectos de los contratos cuya nulidad pretende, de los cuales se desprende la existencia de una cláusula compromisoria en la cual se convino que todas las controversias serían resueltas a través del arbitraje, como medio alternativo de resolución de conflictos. Se evidencia que la juez a quo, decretó las cautelares solicitadas en fecha 26 de mayo de 2023; se aprecia que la parte demandada al darse por citada en el juicio principal presentó escrito de cuestiones previas, alegando la falta de jurisdicción del poder judicial ante la existencia de una cláusula arbitral; por lo que esta conducta asumida por la parte demandada del juicio principal, permite considerar que se ha verificado la intención inequívoca de someterse al arbitraje para dirimir sus conflictos. Por lo cual, es preciso traer a colación el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que dispone: “…La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva...”.
Sobre los supuestos contenidos en el artículo parcialmente transcrito, la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional (Vid. s. SC No. 1067 del 03 de noviembre de 2010, Caso: Astivenca Astilleros de Venezuela C.A.), ha señalado que se considerará renuncia tácita al arbitraje cuando (i) habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no hubiere opuesto la cuestión previa contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, sometiéndose en consecuencia al conocimiento del tribunal ordinario, bien contestando el fondo de la demanda, ejerciendo reconvención o que el proceso hubiere alcanzado los efectos de la confesión ficta o que habiéndose opuesto la existencia de una cláusula arbitral, dicha advertencia no se hubiere hecho por la vía procesal correspondiente, esto es, con la oposición de la cuestión previa prevista en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, atendiendo a las circunstancias particulares del conflicto que dio origen al presente amparo, se tiene que la emisión de las cautelares estuvo contenida en la suspensión de los contratos que vinculan a las partes celebrado el 15 de febrero de 2023 y cuya nulidad es pretendida; que el demandante en el juicio primigenio decidió demandar la nulidad del contrato suscrito ante la jurisdicción ordinaria, siendo admitida en primera instancia por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles donde funciona el fondo de comercio, y medidas cautelares innominadas de suspensión de todos los efectos derivados de los contratos que vinculan a las partes actuantes en dicho juicio, sin percatarse de la existencia de la cláusula compromisoria convenida entre ellos.
En este orden de ideas, considera esta juzgadora que lo más acertado es ordenar a la juez de primera instancia que a la brevedad posible se pronuncie sobre la cuestión previa alegada por la parte demandada, con especial atención a la existencia de la cláusula arbitral que vincula a las partes, pues evidentemente, no hay sumisión tácita del demandado al poder judicial, ya que siendo la falta de jurisdicción un asunto que interesa al orden público, era deber de la Jueza Civil de Primera Instancia, pronunciarse sobre la jurisdicción, ante la presencia de una cláusula arbitral. Así se establece.-
En consecuencia, en criterio de quien suscribe y conforme a las consideraciones anteriores, el Tribunal que dictó la providencia cautelar en fecha 26 de mayo de 2023, se ha excedido en el uso de su poder cautelar infringiendo valores constitucionales, ya que, sin duda, la medida cautelar dictada se presenta como una ejecución adelantada a la posible declaratoria con lugar de la acción de nulidad de contrato interpuesta, adelantando el a quo, opinión sobre el fondo de la controversia de manera preliminar, e igualmente decretando medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre unos inmuebles que no eran propiedad de los demandados en el juicio que dio origen a esta acción de amparo constitucional, ello en virtud que, según el decreto cautelar de la jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia, pertenecen a la ciudadana Gisela Mateu de Boschetti, identificada en autos, quien no fue llamada al juicio como demandada, sino que fue solicitada su notificación, observándose que el Juzgado Quinto de Primera Instancia, ordenó su citación, sin que hubiere sido solicitado por los demandantes en aquel juicio de nulidad de venta de acciones. Así queda establecido.-
Por lo tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora actuando en sede constitucional, concluir que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al decretar las medidas cautelares en el auto de fecha 26 de mayo de 2023, se excedió en el uso de su poder cautelar, al adelantar opinión y ejecutar de forma anticipada el eventual fallo a favor del demandante, menoscabando de esta manera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los accionantes en amparo.
En atención a lo anterior, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar y en consecuencia, ordena revocar las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2023; y así expresamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por los abogados Gabriel Alejandro González y Frank José Mariano Betancourt, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCISCO ESTANISLAU GOUVEIA DE PONTE y ENRIQUE FERNANDES GOUVEIA, contra la sentencia proferida en fecha 26 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medidas cautelares nominadas e innominadas en el juicio de nulidad de contrato de venta de acciones intentada por el ciudadano RAFAEL LAMAS CASAS, actuando como presidente de la sociedad mercantil RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., contra los ciudadanos FRANCISCO ESTANISLAU GOUVEIA DE PONTE, ENRIQUE FERNANDES GOUVEIA; en consecuencia, SE REVOCA, la sentencia proferida en fecha 26 mayo de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y SE ANULAN las medidas cautelares nominadas e innominadas decretadas consistentes en “…la prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles donde funciona el fondo de comercio Restaurant Hereford Grill, a saber: A) “Una (1) parcela de terreno que forma parte de la urbanización Las Mercedes ubicada en la Jurisdicción del Municipio Baruta, distrito Sucre del estado Miranda, distinguida con el Nro.78 del Plano de la citada Urbanización. El referido local tiene una superficie de setecientos noventa y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados 792,50 M2. Y B) Una parcela de terreno y la casa quinta que sobre ella se encuentra construida situada en la urbanización Las Mercedes, jurisdicción del municipio Baruta del estado Miranda distinguida con el Nro.79 en el plano de la citada urbanización. El referido local tiene una superficie de setecientos noventa y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados 793,50 M2”. E igualmente se anulan las siguientes medidas innominadas “…medida cautelar innominada de suspensión de efectos del contrato suscrito en fecha 15 de febrero de 2.023, entre el ciudadano Rafael Lamas Casas y los ciudadanos Estanislao Gouveia De Ponte y Enrique Fernández Gouveia.” y “…medida cautelar innominada de suspensión de efectos del contrato complementario suscrito entre el ciudadano Rafael Lamas Casas y los ciudadanos Estanislao Gouveia De Ponte y Enrique Fernández Gouveia, donde entre otras cosas, se pactó el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y renuncia a la preferencia ofertiva.…” SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pronunciarse a la brevedad posible, sobre la cuestión previa alegada por la parte demandada prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, con especial atención a la existencia de la cláusula arbitral que vincula a las partes, debido a que evidentemente, no hay sumisión tácita del demandado al poder judicial, ya que siendo la falta de jurisdicción un asunto que interesa al orden público, era deber de la Juez Civil pronunciarse sobre ello ante la presencia de una cláusula arbitral. TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de un amparo contra decisión judicial.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, actuando en sede Constitucional, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023), siendo las 12:51 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de cuarenta y siete (47) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



Expediente No. AP71-O-2023-000018/7.598
MFTT/MJSJ/Ana.-.
Materia Constitucional.
Amparo directo.
Extenso. Sentencia Definitiva.