REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA
NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO,
EN SEDE CONSTITUCIONAL
ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA
SIETE (07) DE JULIO DE 2023.
Actuando el Tribunal en sede Constitucional, en la Sala de Audiencias de este Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy Siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023), a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CRISTHIAM ISMAEL MARTÍNEZ GUAMAN, titular de cédula de identidad No. V-16.300.706, debidamente asistido por los abogados Miguel Ángel Díaz Carreras y Kevin Alfredo Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.876 y 200.690, respectivamente, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2023, por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por SIMULACIÓN (CUESTIONES PREVIAS) sigue la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ contra el hoy accionante en amparo, ciudadano CRISTHIAM ISMAEL MARTÍNEZ GUAMAN. Acción de amparo interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al dictar la decisión ut supra señalada, fallo, que a decir de los accionantes constituye el acto lesivo, en la cual el tribunal presuntamente agraviante declaró:
“…Del contenido del anterior documento, se desprende que los vendedores alegaron ser propietarios de las referidas bienhechurías según constaba en Título Supletorio emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02/08/2001, ante tal excepción la representación judicial de la parte demandada, alegó que la accionante no puede ser considerada propietaria de tales bienhechurías pues tal propiedad no consta en documento válidamente registrado, sino que la misma emana de un documento autenticado, en ese sentido es menester resaltar, que el aludido inmueble se encuentra en una condición similar al inmueble objeto de la presente controversia judicial, el cual fue vendido por las mismas personas, en cual además la compradora es la misma persona, ambas ventas fueron efectuadas por Notaría y la propiedad de ambas bienhechurías emanaban de Títulos Supletorios otorgados por Juzgados de este mismo Circuito Judicial, siendo el caso que la aludida propiedad “si” puede ser considerada como una excepción al requerimiento efectuado por el Legislador patrio en relación a la fianza o garantía que debe presentar cualquier persona domiciliada en el extranjero para iniciar un Juicio dentro de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que los derechos sobre la misma no se encuentran cuestionados en el presente juicio, a diferencia del bien señalado en el numeral que antecede.
Por tanto, a criterios de quien aquí suscribe sí se encuentran bienes suficientes dentro del territorio de la República para responder en un eventual fallo desfavorable a la parte accionante por los daños y perjuicios que se le pudieren causar al demandado, por lo cual inexorablemente este Juzgado debe declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Y así expresamente se ordena declararlo en el dispositivo del presente fallo.
-VI-
-DECISIÓN-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para procedes al juicio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la incidencia de cuestión previa, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente se dicta dentro de su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil no se hace necesaria su notificación.”
Se da apertura al acto y se dejó constancia de la presencia de los abogados MIGUEL ANGEL DÍAZ CARRERAS y KEVIN ALFREDO GUTIÉRREZ BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.876 y 200.690, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CRISTHIAM ISMAEL MARTÍNEZ GUAMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad No. V-16.300.706, Parte Presuntamente Agraviada; de la abogada MARILYN PADILLA CASSIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 202.863, actuando en su carácter de Fiscal de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público; de los abogados EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ y CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.337 y 232.258, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del tercero interviniente, ciudadano MARÍA ISABEL GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.337.659. Se deja constancia que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante, JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sin embargo, se deja constancia que el Juez, a través de la Secretaria a cargo del precitado tribunal, consignó en esta misma fecha, escrito de descargo constante de un (01) folio útil. Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra la Dra. MARÍA TORRES TORRES, Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia en Extinción de Dominio, en Sede Constitucional, quien fijó un lapso de diez (10) minutos para que las partes realicen sus exposiciones y cinco (5) para la réplica, iniciando el profesional del derecho MIGUEL ANGEL DÍAZ CARRERAS, apoderado judicial del presunto agraviado, quien expone: “Buenos días ciudadana Juez, al fiscal del ministerio público, a los terceros interesados, y los presentes. Se da inicio a una acción de nulidad por simulación interpuesta por la ciudadana María Isabel González Domínguez, contra el ciudadano Cristhian Ismael Martínez Guzmán, a un acto autenticado, contentivo de una bienhechurías de una casa construida sobre un terreno ubicado en el junquito, acto seguido cumplido los trámites, de esa colación le correspondió el presente asuntos al tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción judicial, citada la parte demandada opuso la cuestión previa contenido en el ordinal 5, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en virtud que hubo una falta de afianzamiento personal o falta de caución, en virtud de que con el libelo de la demanda la parte actora consignó un instrumento poder sustituido al profesional del derecho EDUARDO CABRERA, donde consta que la ciudadana actora en juicio principal, está de tránsito en territorio venezolano y posee domicilio actual en el Reino de España, en virtud de eso se hace el descargo de la cuestión previa por que se encuentra el vínculo del domicilio separado del territorio de la república, de conformidad con el artículo 36 de la Legislación Sustantiva, por ende también se hace el descargo, de que no hay bienes suficientes; de cumplido la presentación del presente escrito, la parte demandada hace oposición al mismo y consigna un bagaje probatorio donde hay bienes suficientes, a decir de la parte actora. Procedido a la incidencia de las cuestione previas probatorias, El Juzgador de Primera Instancia procede a dictar sentencia donde considera, entre otras cosas, el valor probatorio de dos instrumentos, de los cuales se catalogó con unas acciones nominativas de una Sociedad Mercantil denominada el MESON DE LOS BALAIGOS, C.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA, y de un título supletorio contentivo de una casa, construida sobre un terreno en el junquito que no es la de objeto de litigio de simulación. En virtud de eso, las valora conforme al artículo 36 del Código Civil, considerando bienes suficientes. Por tal motivo nuestro Amparo Constitucional, se delata en base a la sentencia del 21 de junio de la Sala Constitucional, que las cuestiones previas contenidas en el ordinal 5 del artículo 346 del CPC, pueden ser objeto de amparo si se han vulnerado flagrantemente garantías o derechos constitucionales, como en el caso que nos ocupa, en virtud de que el Juzgador de Primera Instancia, valoro de manera arbitraria y errónea dos instrumentos que se consideró como bienes suficientes conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional 1.571 del 2003, que le permite al Juez Constitucional de forma excepcional analizar si ciertamente ese balaje probatorio causó indefensión a la parte. Acto seguido se procede a decir cuales son esa indefensión que se le causo a la parte demandada en el juicio principal de amparo, en lo que respecta a las acciones nominativas el Juzgador en su valoración probatoria, establece que el mismo constituye el 50 % del capital social de la parte actora, o la tercera interesado, cuando de los autos se desprende de los estatutos que no es el 50% si no que estamos hablando de, el 34 % de un capital social, acto seguido nosotros consignamos en la incidencia probatoria un instrumento que es un contrato de préstamo sobre ese paquete donde inclusive la parte actora en su libelo de la demanda reconoce que es una deudo de cincuenta mil dólares en base a un contrato de préstamo, o por ende si subyace una relación de préstamo en garantía no cubre la suficiencia del artículo 36 de la Ley sustantiva civil. Por ende la valoración incurre de manera errónea y arbitraria, causando indefensión a la parte, porque en empero arrullo, no hay suficiencia, cuando un bien evidentemente se encuentra comprometido, bajo una garantía prestataria, reconocida por la propia parte actora, no obstante a ello, el Tribunal agraviante procedió a valorar, un título supletorio de una bienhechuría, sin omonistando todo lo que de manera homofiláctica, de hecho la Sala de Casación Civil, la Sala Político Administrativa, la Sala Constitucional, que habla que las valoraciones probatorias de títulos supletorios, tiene que traerse los Testigos que fueron valorados extra litem para hacer el debido control y contradicción de la prueba por ende se entra en la vulneración de la sentencia 1130 de 2013, de la Sala Constitucional donde te habla de que el juez constitucional de manera excepcional puede conocer el análisis probatorio que haya causado agravio al derecho a la defensa como paso aquí no se le permitió a la parte, porque no la promovió la parte actora los testigos que conformaron extra litem el título supletorio que se considera como bienes suficientes y más grave aún esa hecha por borda el tribunal agraviante que el titulo supletorio es considerado como título de propiedad, cosa que evidentemente es todo lo contrario, la Sala de Casación Civil inclusive recientemente la Sentencia de mayo de 2023 ratifico que el título Supletorio lo que persigue es una posesión judicial pero no de inter propiedad cita inclusive una sentencia de la Sala Política que aun estando el título supletorio registrado porque el mencionado título se encuentra autenticado, no protocolizado, no constituye derecho de propiedad por ende no cubre la suficiencia del artículo 36 del código civil que habla que la parte tenga bienes suficientes dentro de la República, el título supletorio, se insiste no es suficiente porque no es un derecho de propiedad , y peor aún el propio tribunal agraviante, no/o valora mejor dicho de manera arbitrario o errónea sin que los testigos que formaron extra litem ese decreto judicial no fuera ratificado por la parte demandada violentándose el derecho a la defensa y el debido proceso, por ende, o finalizando, los bienes que se consideran suficientes no cumplen una valoración probatoria propia sin que este Juez constitucional como Juzgado superior se inmiscuya como ordinario como unos jueces de Instancia a la hora de valorar un balaje probatorio puede sin embargo conocer si esa valoración es arbitraria o es errónea conforme al presente constitucional de manera citada anteriormente, entonces de manera que se cumple la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, más aun cuando las acciones nominativas como se dijo al principio se encuentran discutidas y la Sala Constitucional recientemente, la sentencia de 02 de junio de 2022, estableció que cuando se dispute un bien en este caso del afianzamiento personal no puede ser considerado con la suficiencia del articulo 36 por ende solicito la violación errónea y arbitraria que este tribunal proceda a la dar la extinción del proceso conforme al 271 de CPC y como lo estableció recientemente la Sala Constitucional conociendo un caso de manera análoga el 02 de junio de 2022, es todo.” Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra, la representación judicial del tercero adhesivo, abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, quien expone: “Buenos días ciudadana Jueza, Secretaria, Fiscal del Ministerio Público, Ciudadano Alguacil y parte actora Quiero plantear mi exposición inicialmente sobre la base de los argumentos esgrimidos por él, la representación judicial del quejoso; estamos en presencia de una acción evidentemente temeraria, falsa y violatoria si se quiere de la más elemental ética, a los efectos digamos de traer a este órgano jurisdiccional, una presunta violación de derechos constitucionales sobre la base de hechos que son totalmente inexistente, el acto lesivo de los hechos que se sustentan como fuente del presente Amparo Constitucional son falsos; En ningún momento el tribunal de instancia al momento de dictar su decisión y valorar los elementos probatorios que fueron consignados en autos hizo valoración alguna de título supletorio, no existe, nunca fue o formo parte del bagaje probatorio alguno la presentación del título supletorio y por ende el Tribunal de instancia haya valorado dicho instrumento en la forma y manera que lo expone la representación Judicial del quejoso son solamente dos documentos que fueron planteados como instrumentos públicos y sobre los cuales el Juez de instancia se basó a los efectos de tomar una decisión, con respecto a un bien que fue aportado al proceso, esos documentos en copias certificadas que el quejoso no los trajo al proceso me permito en este acto consignarlos; se refiere el primero de ellos una casa de tres niveles identificada con el número 50, esta casa identificada con el número 50 es la que forma parte del Juicio principal en la cual estamos demandando la nulidad por simulación de este, al margen de la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas se propuso o se presentó otro documento en el cual mi representada es dueño de un inmueble con similares características al que es objeto del juicio que es identificado con el número 60, cuando el Juez en consecuencia hace la valoración, hace una valoración sobre dos documentos públicos que quiero promover en este momento en copia certificada de los cuales se desprende, el mismo texto de la sentencia que el juez hace un análisis sobre dos documentos públicos, en ningún momento habla de que está valorando un título supletorio se refiere a que el documento 50 de conformidad con su nota de autenticación se encuentra digamos inserto en una Notaría Pública y de él se desprende que unos ciudadanos que están debidamente identificados dan en venta de forma simple, perfecta e irrevocable a mi representada un inmueble que tiene una serie de características que están aquí desarrolladas, igual posición ocurre con el documento 60, en el documento 60 aparece pues de que estas personas le dan en venta a mi representada un inmueble con características similares, al de la casa número 50, que se encuentra incluso ubicada en la misma calle y que ambos documentos son documentos públicos que están autenticados ante notaria publica de los cuales se desprende que los vendedores son las mismas personas, que el comprador es la misma persona, que los inmuebles tienen las mismas características y por consiguiente el considera sobre su prudente arbitrio que efectivamente el inmueble identificado con el numero 60 cumple con las exigencias del artículo 36 del código civil a los efectos de servir como un bien suficiente parta responder en las resultas eventuales de manera perdidosa del referido juicio , esa es la valoración. Ahora bien, en el contexto del documento quizás y tal vez un poquito a la verdad que inicialmente planteo es cierto que los documentos establecen que las bienhechurías que son dadas en venta de forma pura, simple, perfecta e irrevocable a su vez se encuentra sustentada en el titulo supletorio, eso lo dice cualquier documento de compraventa, todos en cualquier momento hemos redactado un documento de compraventa, y en el documento de compraventa debemos identificar el bien y de donde proviene la titularidad, eso es lo que expusieron los vendedores en este documento que se encuentra debidamente autenticado por un notario público pero el Juez en ningún momento y desde una insistencia en la falsedad e integridad del abogado al hacer un planteamiento de esta naturaleza está valorando un título supletorio, no hay. Ahora bien, en el supuesto legado de que fuese así, la gran interrogante es porque el abogado no desconoció el supuesto título supletorio en la oportunidad procesal correspondiente; por la misma sencilla razón porque no existió, nunca ha sido presentado, nunca ha sido promovido, en consecuencia, no puede desconocer algo que es inexistente dentro del proceso. En segunda alternativa, si el considera que el juez le está dando valor de documento público a un supuesto título supletorio, porque no lo tacho de falso dentro del proceso siendo un procedimiento que establece la norma adjetiva a los efectos de tachar un documento público, en definición considero que la misma representación del quejoso no está clara si el título supletorio, es un documento público o no es un documento público, porque él lo presenta como tal, pero vuelvo y repito ciudadana juez con toda responsabilidad no existe en ninguna parte de la sentencia, en ninguna parte de los elementos probatorios aportados en autos, y en consecuencia con los medios probatorios que yo en este momento también ofrezco a este órgano jurisdiccional, el hecho de que un juez de la republica haya valorado un título supletorio en la forma y manera como lo está expresando la representación judicial del quejoso. Con respecto al otro planteamiento, que hace el quejoso a una supuesta valoración errónea e arbitraria de parte del juez unas acciones nominativas, el juez le dio respuesta de manera clara y precisa al planteamiento, no es obstáculo de que yo coloque un bien en garantía si existe un gravamen sobre el mismo, la norma no lo señala, el artículo 36 del código civil claramente establece que la caución o CAUTIO IUDICATUM SOLVI, no es procedente en el caso el cual el demandante de muestre que tiene bienes suficientes en la república, no dice la norma en ninguna parte que esos bienes deben estar libres de cualquier caución o deben estar libres, perdón, de cualquier gravamen, a los efectos que puedan servir, como objeto a los fines que digamos de o puedan servir de garantía suficiente; de allí que el planteamiento también es falso, erróneo, ok, dentro de los argumentos planteado por el quejoso, el juez simple y llanamente le dijo, caballero, es más, me llama la atención porque él hace en su oposición ante el tribunal un planteamiento relativo a que las acciones nominativas, que se están dando allí en garantía tienen un valor irrisorio, y colocan las acciones prácticamente el 0,07 porque según su criterio hay que aplicarle la devaluación económica, pero por otro lado le dice al juez que esas acciones están soportando un crédito que dio mi representado sobre CINCUENTA MIL (50.000,00) DOLARES; porque mi representado simplemente, es un prestamista, y sobre esa base entonces están esas acciones dadas en garantía, el Juez jocosamente, inclusive, considero que es algo jocoso, caramba me parece contradictorio lo que usted señala acá, por un lado; señala que las acciones no valen nada, pero por otro lado dice que están sustentando un crédito de CINCUENTA MIL (50.000,00) DOLARES; o sea hay una incongruencia respecto a lo que usted está planteando, pero en definitiva, el Juez le da Respuesta indicando, que esto de las acciones como tales están sustentadas en un documento público, y la Ley en ninguna parte prohíbe, existiendo digamos una como se llama, como usted lo plantea, una supuesta garantía de dichas acciones para sustentar un crédito que aparte de eso es, yo solicité ante un Tribunal el hecho de que ese documento fuese remitido al Ministerio Público, porque contiene un delito dentro de las inserciones de su cláusulas, ya que el préstamo que fue otorgado allí, establece un interés del 40% a los efectos digamos, a lo que mi representada tiene que cancelar y eso se llama usura constitucionalmente es un delito; y yole pedí al Juez en su momento, que no podía y me oponía a la solicitud que le estaba presentando los quejosos, de que le dieran valor, le dieran representación a ese documento, a los fines de que se demostrara que esa garantía existía, como tal, obviamente dicen que el Juez no dio ningún pronunciamiento, ni con respecto a lo que yo plantee ni con respecto a lo que el quejoso solicitó; pero igual aquí está el documento, que es el que él quiere hacer valer, donde él dice que, las acciones controladas por mi representada no pueden en ninguna forma ser tomadas en consideración porque están sustentando este crédito usurero, ok, por un interés del 40 % más los efectos de garantizar el pago de la obligación que digámoslo así, lamentablemente fue contraída por mi representada, quisiera darle parte de la exposición unos minutos breves a mi compañero a los fines de que cierre la exposición.” Acto seguido, hizo uso del derecho de palabra el abogado CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, co-apoderado judicial del tercero adhesivo y señalo: “Buenos días Dra. Este bueno, de manera conclusiva, ya prácticamente lo ha expuesto todo por mi colega, pero si queremos referenciar lo siguiente, llama poderosamente la atención, que los instrumentos a los cuales se ha referido la parte promoverte o la parte acciónate en amparo, le ha dado de alguna manera tratamiento como documento público, ciertamente lo que acaba de decir mi colega es correcto, si manejamos la tesis de que efectivamente, El documento que ellos se refieren, constituyen un documento público, ciertamente ellos no recurrieron o no impugnaron ese documento conforme el artículo 1.380 y 1.381 del Código Civil, quiere decir que bajo estos supuestos, estaría entonces la acción incursa en una causal de inadmisibilidad, artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque los mismos accionantes decidieron abandonar la vía impugnativa que tenían para cuestionar ese medio probatorio, adicionalmente a eso, tenemos también que obviamente estamos en presencia, si nos referimos a uno de los Instrumentos, que ellos han señalado como Titulo Supletorio, es absolutamente inexistente en el proceso, es como lo ha referido mi colega, el titulo no existe, lo que existe es un documento debidamente autenticado que no se impugno y acudimos a la vía del Amparo para pretender constituir o establecer una tercera instancia, y a no solo provocar una revisión de las actuaciones, Digamos de la que ellos mismos dejaron de ejercer sus medios de impugnación, y de actividad recursiva contra ese instrumento público, sino que además, pretende que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, descienda a analizar aspectos que están reservados únicamente a la jurisdicción ordinaria, como son aspectos de rango legal, aducen los quejosos en este caso, que los Derechos delatados en este caso como infringidos en la Constitución, son atinentes al artículo 26 y al artículo 49, tutela judicial efectiva y debido proceso. Deberíamos preguntarnos entonces en esta audiencia ciudadana Juez, como se les ha violado el derecho de la tutela judicial efectiva si ellos tuvieron acceso a los órganos jurisdiccionales, hicieron su planteamiento en su debida oportunidad, promovieron medios probatorios en una articulación probatoria, y en consecuencia el Juez de Primera Instancia, resolvió sobre lo que él consideró, respecto a la valoración del medio probatorio, de ninguna manera hay violación a la tutela judicial efectiva como ellos en estos momento lo han planteado, mucho menos hay violación del derecho a la defensa; puesto que también estaríamos incursos en una causal de improcedencia del amparo, contenido en el artículo 4 de la misma Ley Orgánica de Amparo, cuando refiere la misma norma que dos supuestos elementales que deben ser concurrentes para que la acción no proceda, en primer lugar tenemos. Que el accionante haya actuado fuera de su competencia con abuso de poder. Entonces habría que preguntarse, realmente el tribunal actúo fuera de su competencia, el Tribunal de Primera Instancia, la acción la conoció el juez natural, actúo con abuso de poder, de ninguna manera, el Tribunal se pronunció respecto a los medios probatorios, que fueron ofrecidos en la articulación probatoria, en consecuencia, fueron resueltos por decisión a través de la decisión interlocutoria, que ellos hoy pretenden objetar por vía de amparo, adicionalmente a ello; que se haya verificado una infracción de orden constitucional en la situación jurídica determinada, evidentemente, no la hay porque como ya hemos mencionado, que no hay ni violación a la Tutela Judicial Efectiva, ni mucho menos hay violación al Derecho a la Defensa. En segundo lugar, me llama la atención una sentencia que ellos traen a colación, digamos como punto central en el amparo, que es la 1622 del 2 de noviembre del año 2011, Sala Constitucional, donde ellos tratan de una manera mediante engaño, porque la sentencia ha sido aplicada de forma incorrecta. Hacerle ver al Tribunal que efectivamente, que la vía de amparo está abierta, cuando el juez de Primera Instancia o de la vía ordinaria incurre en una errónea o arbitraria valoración del medio de prueba, revisada y analizada su sentencia de manera íntegra, esta sentencia no puede ser aplicada de manera análoga a este caso, con ocasión a que en aquel juicio se aventuró una demanda de nulidad de venta, pero el objeto central de esa decisión verso en el que Juez omitió pronunciarse sobre la valoración de un medio de prueba y no como ellos quieren hacer ver aquí ciudadana Juez, que es que el Juez incurrió en una errónea y arbitraria interpretación de la norma, o de la prueba en este caso, es decir, que ellos de alguna manera hacen extracciones de la Jurisprudencia, verdad, la llevan al proceso, sirviéndose sobre sus propios intereses y haciéndole ver al Tribunal que efectivamente esa decisión es aplicable al caso que hoy nos ocupa, resulta forzoso para esta representación judicial mantener una postura diferente a lo que ellos han alegado en el libelo de la demanda, finalmente ciudadana Juez, como lo ha expresado mi compañero queremos consignar el escrito de descargo a contestación, los instrumentos públicos que se han detallado en copia certificada, los hacemos valer en este acto, adicionalmente ciudadana Juez, para concluir solicitamos esta representación judicial actuando como terceros intervinientes adhesivos en el amparo, que el mismo sea declarado IMPROCEDENTE, por el hecho lesivo no existe, no existe el medio o los instrumentos que ellos pretenden traer al proceso, nunca fueron evacuado o incorporados en demanda ordinaria. Por lo tanto, ante la inexistencia del hecho lesivo este Amparo debe declararse Improcedente, en segundo lugar, en caso de no acogerse a este planteamiento en este particular uno (01), requerimos muy respetuosamente ciudadana Jueza que la acción de Amparo sea declarada INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud a los mismos señalamientos que ellos han de alguna manera descrito en el Amparo al darle un tratamiento de ese instrumento público pero también como un Titulo Supletorio, pero digamos como tratamiento público ellos no desconocieron o no impugnaron conforme la norma adjetiva civil o la norma sustantiva civil, para de alguna manera provocar la revisión el examen como medio probatorio, es decir ellos abandonaron la fase de impugnación y por lo tanto están incursos en una causal de INADMISIBILIDAD, en tercer lugar ciudadana Jueza, solicitamos la falta de probidad, de los apoderados judiciales de la parte querellante por haber actuado de alguna con falta de lealtad y probidad procesal, conforme a lo estatuido en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y por último como punto cuarto se condene en costas por haber ejercido una acción temeraria. Es todo ciudadana Jueza.”
Terminadas las exposiciones, toma la palabra la Dra. María Torres Torres, en su carácter de Juez de este Juzgado Superior y le señala a los presentes que tienen derecho a réplica, otorgando cinco (05) minutos a cada uno para sus respectivas exposiciones, iniciando la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, Abg. MIGUEL ANGEL DÍAZ CARRERAS, quien expone: “Simulación probatoria, entramos en algo que se llama dialéctica, una vez que las partes promueven y evacuan los medios probatorios descienden a una decisión, dentro de esos puntos de la motiva también hay una sustanciación que es la apreciación de un bagaje probatorio, ahora ese bagaje probatorio se haga de manera errónea, arbitraria, contraria a la ley eso es objeto de análisis de amparo. La parte de tercero establece que existe un medio de impugnación que es la tacha de falsedad, le explico que el Código de Procedimiento Civil, establece varios medios de impugnación: por violación a las reglas procesales, por infidelidad del medio, por tacha etc. Si esta representación judicial no impugnó en su momento es por la sencilla razón que constituye una estrategia procesal si la parte, en este caso actora en juicio principal no promovió los testigos evidentemente hace que ese medio probatorio sucumba al Título Supletorio. Cuando traes a colación los instrumentos que se hacen en el escrito de descargo, ciertamente allí se establece una venta de una casa que esta ciertamente amparada bajo un título supletorio, es decir, bienhechurías, para traer a colación de manera ilustrativa y no hemofilactica a los apoderados de los terceros interesados, la Sala Constitucional en sentencia 342 de 06 de mayo de 2016, estableció que cuando existe documento Protocolizado de bienhechurías y no se trae a colación, aquí habla protocolizado no autenticado y no se trae a colación los justificativos de testigos que en ese momento estuvieron extralitem dentro del título supletorio cuyas bienhechurías fueron enajenadas vía protocolizada debe desecharse el documento. Por otro lado, me llama poderosamente la atención que establece que en base a las acciones nominativas no existe o el juez no haya dado respuesta a cargas y gravámenes que no dice el artículo 36. El artículo 36 es muy claro, establece claramente que si no hay bienes suficientes. Se va a la palabra suficiencia del bien, se debe excluir que existan cargas o gravámenes porque pierde el bien la suficiencia o la garantía para asegurar el afianzamiento y hacer frustránea los daños y perjuicios de una hipotética sentencia a favor del demandado en el juicio principal. Por ende, dando una respuesta a los alegatos de la suficiencia por supuesto que el legislador lo establece, cuando habla de bienes suficientes de debe de excluir que ciertamente el bien no esté afectado, cuando hay una afectación patrimonial pone en entredicho, pone en discusión el bien, que es la sentencia que se cita del 02 de junio de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, habla del apoderado del tercero interesado que la presente interposición del Amparo es de manera temeraria, pero no establece o por lo menos no da respuesta porqué a su criterio no constituye valoraciones arbitrarias o erróneas que es el punto medular, toda la exposición por lo menos la mitad de los terceros interesados, no habla netamente de las relaciones constitucionales sino del juicio ordinario y de lo que erróneamente ellos consideran que se expuso en la sentencia de Amparo. Por otro lado, las violaciones constitucionales si fueron dadas, el tercero interesado desestimo que hay violación de la Tutela Judicial efectiva, le explico: La Tutela Judicial Efectiva no es solo cuando se vulnera en el desarrollo del proceso el derecho a la defensa sino que la sentencia esté fundada en el derecho, si no está fundada en derecho una decisión conforme a las normas procesales se vulnera la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defesa se vulnera porque se le causa indefensión, en este caso a mi representado porque no tuvo el control y contradicción de la prueba por falta de promoción de los testigos, y vuelvo y les digo: eso es estrategia procesal, yo no tengo que impugnar si ellos hicieron su omisión y no consideraron los testigos en su momento, incluso en el juicio principal promovieron los testigos y no vinieron eso no lo dice la parte tercera interesada, ya eso hace que deseche. Se insiste, el titulo supletorio contentivo de una venta autenticada la Sala Constitucional en sentencia 6 de mayo de 2016, N° 342, establece: “Que aun estando protocolizada una venta de bienhechuría si no se trae a colación el justificativo de testigos que fueron evacuados extralitem, tiene que ser desechado y no puede ser valorado, gravemente aun cuando el tercero interesado dice que no fue valorada esa prueba cuando el Juez la considera como título de propiedad, evidentemente echa por balde la función Hemofilactica que ha hecho la Sala Político, Casación Civil y Constitucional del valor probatorio de los títulos supletorios, así estén autenticados o protocolizados. ¿Por qué? Porque las ventas autenticadas para una función ilustrativa solo el notario de fe que las partes estuvieron en presencia, pero no del contenido y legalidad del acto, que es distinto. Entonces, en virtud de que, si es desechado un bien por valoración arbitraria, el artículo 36 es muy claro en decir, que existan bienes suficientes en plurales al desechase el título supletorio, no puede constituir un solo bien que son acciones nominativas un bien suficiente a los fines de afianzar lo sentenciado y juzgado. Poe este se le está causando la violación a la tutela judicial efectiva porque los posibles daños y perjuicios que están en el juicio principal no están garantizados en la causa judicial como tal. Por tanto, solicito ciertamente que este Tribunal sede Constitucional declare la violación de los Derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, dado que no se marca en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de los distintos ordinales de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y declare el derecho la extensión del presente proceso de conformidad con el artículo 271 y la sentencia de 02 de junio de 2022 de la Sala Constitucional que así lo refiere. Es todo.” Posterior a ello, el Abg. CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, co-apoderado judicial del tercero adhesivo expone: “Quiero dejar constancia en este acto y que así lo plasme la ciudadana secretaria en el acta, que la parte querellante ha sido conteste en la réplica, al reconocer que ellos abandonaron el mecanismo de impugnación contra este instrumento público, lo ha dicho aquí y lo tienen usted en su grabación. De manera tal, ciudadana Jueza que al que al haber abandonado los mecanismos de impugnación contra los instrumentos que ellos hoy pretenden discutir en Sede Constitucional, evidentemente la Acción de amparo es está incursa en la causal del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucional. En segundo lugar, siguen ellos afirmando en su declaración la existencia de un título supletorio en el proceso, que vuelvo y repito ni existe en el procedimiento de Amparo y tampoco existe en la demanda principal, pero entonces, ciudadana Jueza habría que preguntarse; si tanto ellos atacan al supuesto título supletorio ¿Por qué no trajeron ese instrumento al proceso? ¿Por qué no trajeron el titulo supletorio al proceso? nosotros estamos consignando los instrumentos al proceso, que es distinto, que es una autenticación de in documento público, que en nada tiene que ver con un título supletorio. Evidentemente están actuando de mala fe, bajo engaño y tratando de inducir el error de este Tribunal Superior para que acceda a analizar aspectos que están reservados al Tribunal de jurisdicción Ordinaria en Materia Civil y este es un Tribunal que actúa en Sede Constitucional cuya misión única es verificar si efectivamente estamos en vulneración o la infracción de un derecho garantía a la Constitución, que evidentemente ha quedado demostrado que no es cierto porque el medio probatorio o uno de los medios probatorios que ellos dicen que el Juez valoró erróneamente no existe en el proceso ciudadana Juez. En conclusión, esta representación judicial ratifica los medios probatorios propuestos y consignados ante la Secretaría de este Tribunal nos acogemos de igual manera por el principio de la comunidad de la prueba a todas las certificaciones que ellos mismos consignaron como probanza en el expediente e insistimos: En primer lugar; que el Amparo sea decretado improcedente. En segundo lugar, porque hay inexistencia del hecho lesivo, obviamente una violación de ninguna garantía ni derecho constitucional en caso tal de que el Tribunal no la acoja debe ser declarada inadmisible porque están incurso, sino es por una es por la otra están incurso en una causal de inadmisibilidad e improcedencia, porque repito han sido conteste en audiencia, en decir que ellos mismos abandonaron el mecanismo de impugnación porque eso iba a hacer que el mismo desapareciera del proceso y después no tendría sentido proponerlo como cuestión previa, es decir, ellos abandonaron su medio de ataque que tenían y prefirieron irse por la vía Constitucional para tratar de establecer una tercera instancia y que el Juez vuelvo y repito, le cediera a revisar aspectos que están reservados única y exclusivamente a la Jurisdicción Ordinaria. Como punto tres; ratificamos también que este Tribunal declare la falta de probidad conforme a los artículos 17 y 170 porque los accionantes han actuado bajo engaño, han traído hechos al proceso que no existen, y si ellos están de alguna manera cuestionando un instrumento debieron haberlo traído al proceso y no lo trajeron ¿Dónde está el título supletorio? Han actuado con temeridad, con abuso, con falta de ética y falta de probidad y aso estimamos en este momento que el Tribunal lo declare. Por último, evidentemente sean condenados en costas por haber ejercido una acción temeraria en contra de nuestro representado. Es todo ciudadana Juez, muchas gracias.” Acto seguido, hizo uso del derecho de palabra la abogada MARILYN PADILLA CASSIANI, en su carácter de Fiscal de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público, quien expone: “Buenos días ciudadana Juez, buenos días a todos los presentes. Esta representación fiscal considera que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada parcialmente con lugar, por cuanto, considera que el Tribunal de Primera Instancia, debió solicitar una experticia para verificar si los medios probatorios o los bienes que estaban siendo llevados para garantizar las resultas del juicio eran o no eran suficientes para tomarlos en cuenta como fianza. Por lo tanto, esta representación fiscal considera que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Acto seguido, toma la palabra la Dra. María Torres Torres, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio y señala: “que concluidas las exposiciones, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), este Tribunal se retira a decidir, señalando que se retornara la audiencia a las tres de la tarde (3:00 p.m.), a los fines de dictar el fallo respectivo. Es todo”.
En virtud que se extendió el término fijado para dictar la parte dispositiva, se acuerda habilitar el tiempo que resulte necesario, a los fines de ser proferido el dispositivo respectivo en esta misma fecha, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
Vistos los alegatos expresados por las partes, y del examen exhaustivo efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende de autos que el motivo en el cual fundamenta el presunto agraviado su acción, se debe a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 19 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de nulidad de contrato.
En este sentido, adujo el accionante en su escrito de acción de amparo, entre otros aspectos, que le fueron lesionados su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en consecuencia de la decisión dictada el 19 de mayo del 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que dicho fallo fue fundamentado desconociendo que el primero de los bienes -a su decir-, presenta una relación subyacente de garantía prendaría sobre las acciones nominativas de una sociedad comercia, y el segundo, es una justificación para perpetua memoria conforme al artículo 937 eiusdem, relativo a un título supletorio, que no acredita la propiedad sino la posesión.
Que la declaratoria del presunto agraviante afectó la función de aseguramiento que necesitará de lo sentenciado, al no estar garantizado las posibles consecuencias de un resultado desfavorable al demandante, ello en vista de que la parte actora no tiene vínculo de domicilio en territorio de la República.
Que la acción de amparo constitucional es admisible conforme a los criterio jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la existencia de una lesión flagrante de los derechos y garantías, en los casos que correspondan a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la procedencia de la acción de amparo, indicó que la presente acción de amparo constitucional, deviene del juicio que por nulidad por simulación, siendo que la parte actora se encuentra en el extranjero, siendo otorgado al abogado EDUARDO J. CABRERA, poder mediante de sustitución realizada por la abogada IRIS RUPERTA MORANTE HERNÁDEZ.
Que el poder otorgado ante la Notaría Pública del municipio Salías Los Altos, estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2022, anotado bajo en Nro.41, tomo 128, folios 130 al 132, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, se evidencia que la poderdante o parte actora en el juicio principal, no tiene vinculo del domicilio con el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en virtud de lo anterior, opuso la excepción de cuestión previa contenida en el ordinal 5° del346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria.
Que de acuerdo al valor otorgado por el presunto agraviante, estableció que la actora, poseía bienes en el territorio de la República, para responder por las resultas de juicio que había iniciado, dándole pleno valor probatorio, por considerar que son bienes suficientes “i) la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil el MESON DE LOS BALAIDOS, C.A.; ii) derecho de propiedad sobre un lote de terreno privado de una casa de tres (03) niveles identificada con el Nro.60, ubicada en la calle real o principal del Junquito anteriormente jurisdicción del Municipio Libertador del Dto. Capital, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública 39° del municipio Libertador del Dto. Capital en fecha15 de junio de 2007, bajo el N° 45, tomo 93, de los libros de autenticación llevados por dicha notaría, donde desprende ser propietaria de las bienhechurías según consta de Título Supletorio emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, (….), de fecha 08 de agosto de 2001”.
Que la apreciación otorgada vulnera sus derechos debido a que las acciones nominativas se encuentran discutidas por un préstamo con garantía, y además se presenta como título las bienhechurías que no demuestran propiedad sino posesión.
Que en la valoración realizada en el sentencia de fecha 19 de mayo de 2023, se incurre en una errónea valoración, y arbitraria de las pruebas, llevando a la afectación de sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, ello debido a que para que fueron constituido los bienes en cantidad suficiente deben acreditarse la propiedad y suficiencia, por lo que, al haberse señalado las acciones nominativas como propiedad suficiente, aun cuando se encuentran bajo una garantía de relación contractual en un contrato de préstamo a interés, podría generar la afectación del patrimonio del deudor, siendo aún menos suficiente a causa, de representar un 34% por ciento y no un 50% como lo sostuvo el tribunal.
En cuanto al documento de título supletorio de bienhechurías, este tampoco constituye documento suficiente para probar y justificar la propiedad de un inmueble, al no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 431 eiusdem, siendo erróneamente apreciado el documento supra mencionado, ocasionando una desigualdad procesal al no someter al contradictorio dicha prueba.
Que fue en vista de nulidad por simulación, que pretende declara la inexistencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao del estado Miranda, el 29 de noviembre de 2022, bajo el nro. 47, tomo 137 de los libros llevados por ese despacho, que fue opuesta la cuestión previa antes mencionada, la cual se negó a subsanar la parte actora alegando tener bienes en el país, siendo que se determine ante esta sede que los medios probatorio no son suficientes la consecuencia jurídica corresponde a la establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en los términos previstos en el artículo 271 eiusdem, y así solicita se declara.-
Para decidir, se observa:
Para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisión judicial, es indispensable, según ha dicho la doctrina y jurisprudencia patria, que el Juez a quien se acusa como agraviante hubiese actuado fuera de los límites de su competencia, entendida ésta no en su sentido tradicional de cuantía, materia y territorio, sino cuando ha actuado con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que actuando de esa manera hubiese violado algún principio o garantía constitucional.
Para esta juzgadora, el análisis de cuándo un juez actuó o no dentro de los límites de su competencia debería partir, no del estudio de si actuó con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, para luego indagar si violó algún principio o garantía constitucional, sino a la inversa; es decir, inquirir primero si hubo violación de algún principio, derecho o garantía constitucional para concluir, en la hipótesis afirmativa, que actuó fuera de su competencia, por cuanto ningún juez de la República tiene facultad para violar la Constitución.
La acción de amparo constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal, desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la acción de amparo ha sido incoada por el ciudadano CRISTHIAM ISMAEL MARTÍNEZ GUAMAN, como presunto agraviado; contra la sentencia proferida en fecha 19 de mayo de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Simulación de Contrato que intentara la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ contra el mencionado ciudadano.
En este sentido, se aprecia que, el amparo contra sentencia procede según establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiona un derecho constitucional.
La interpretación del citado artículo de la Ley, admite como únicos presupuestos de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, además de que haya sido violado un derecho fundamental, que “…El tribunal de la República hubiese actuado fuera de su competencia…”.
Observa esta Juzgadora que, en el caso bajo análisis la parte accionante en amparo, señaló que la decisión accionada viola flagrantemente su tutela judicial efectiva, su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión lesiva declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo una errónea valoración de los documentos señalados como pruebas, al inferir que quedó demostrada la suficiencia de los bienes indicados por la parte actora, aun cuando sobre uno de ellos se encuentra bajo una garantía de relación subyacente y el otro se refiere a bienhechurías que demuestran la posesión y no la propiedad.
Que de acuerdo al valor otorgado por el presunto agraviante, estableció que la actora, poseía bienes en el territorio de la República, para responder por las resultas de juicio que había iniciado, dándole pleno valor probatorio, por considerar que son bienes suficientes “i) la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil el MESON DE LOS BALAIDOS, C.A.; ii) derecho de propiedad sobre un lote de terreno privado de una casa de tres (03) niveles identificada con el Nro.60, ubicada en la calle real o principal del Junquito anteriormente jurisdicción del Municipio Libertador del Dto. Capital, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública 39° del municipio Libertador del Dto. Capital en fecha15 de junio de 2007, bajo el N° 45, tomo 93, de los libros de autenticación llevados por dicha notaría, donde desprende ser propietaria de las bienhechurías según consta de Título Supletorio emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, (….), de fecha 08 de agosto de 2001”.
Que la apreciación otorgada vulnera sus derechos debido a que las acciones nominativas se encuentran discutidas por un préstamo con garantía, y además se presenta como título las bienhechurías que no demuestran propiedad sino posesión.
Que en la valoración realizada en el sentencia de fecha 19 de mayo de 2023, se incurre en una errónea valoración, y arbitraria de las pruebas, llevando a la afectación de sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, ello debido a que para que fueron constituido los bienes en cantidad suficiente deben acreditarse la propiedad y suficiencia, por lo que, al haberse señalado las acciones nominativas como propiedad suficiente, aun cuando se encuentran bajo una garantía de relación contractual en un contrato de préstamo a interés, podría generar la afectación del patrimonio del deudor, siendo aún menos suficiente a causa, de representar un 34% por ciento y no un 50% como lo sostuvo el tribunal.
En cuanto al documento de título supletorio de bienhechurías, este tampoco constituye documento suficiente para probar y justificar la propiedad de un inmueble, al no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 431 eiusdem, siendo erróneamente apreciado el documento supra mencionado, ocasionando una desigualdad procesal al no someter al contradictorio dicha prueba.
Que fue en vista de nulidad por simulación, que pretende declara la inexistencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao del estado Miranda, el 29 de noviembre de 2022, bajo el nro. 47, tomo 137 de los libros llevados por ese despacho, que fue opuesta la cuestión previa antes mencionada, la cual se negó a subsanar la parte actora alegando tener bienes en el país, siendo que se determine ante esta sede que los medios probatorio no son suficientes la consecuencia jurídica corresponde a la establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en los términos previstos en el artículo 271 eiusdem, y así solicita se declara.-
Este tribunal para resolver observa:
En el presente caso, se aprecia que el ciudadano CHRISTIAM ISMAEL MARTÍNEZ GUAMAN, no contaba con la vía de los recursos ordinarios para la impugnación del fallo objeto de amparo, ello dado que por mandato del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no es posible la interposición de recurso alguno contra este tipo de sentencias. Sin embargo, se aprecia, que la parte presunta agraviada señaló que de acuerdo a los fallos jurisprudenciales de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, es posible la interposición de la presente acción de amparo, por la existencia de una violación constitucional, que lesione los derechos de alguna de las partes, siempre que ello sea demostrado. Que el agravio hoy es irreparable, salvo por esta vía extraordinaria del amparo constitucional, y es así porque el Juez presunto agraviante declaró bajo una errónea valoración de las pruebas, sin lugar la cuestión previa por él promovida.
Sobre este punto referido a la posibilidad de la interposición de la acción de amparo en caso de las cuestiones previas contenidas en los ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0185 dictada el 21 de junio de 2022, caso: GERALDINE MARÍA AMANDA ELIZABETH LARRAZÁBAL ZAVALA, bajo la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, señaló lo siguiente:
“…Así las cosas, esta Sala considera pertinente, a los fines de decidir la apelación planteada, señalar que efectivamente contra las decisiones emitidas sobre la defensa previa a que se refiere el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación por disposición expresa del artículo 357 eiusdem, destacando para ello, lo siguiente: “(…) ante decisiones judiciales interlocutorias que no son objeto de impugnación por vía de recurso de apelación, en principio, no debe admitirse amparo constitucional, a menos que, propuesta la demanda, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida. (…)”. (Ver sentencias Nros. 2.458/2001 y 573/2015). (Destacado y subrayado de esta Sala).
A tal efecto, el amparo constitucional contra las decisiones emitidas sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pudieran ser admisibles siempre y cuando se demuestre fehacientemente una lesión flagrante a los derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida de manera inmediata, en el caso sometido a consideración de esta Sala se observa en el folio 33 del presente expediente, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la presente tutela constitucional incoada, por cuanto no era aplicable el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la decisión objetada en sede constitucional no era susceptible de ser recurrida por la vía ordinaria, a la luz de la previsión contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo cual para esta Sala se encuentra ajustado a derecho, ya que lo delatado era precisamente la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso ante la presunta falta de valoración de unas pruebas por parte del juez que decidió la incidencia de la cuestión previa promovida…” Copia textual. Fin de la cita.-
Con apego al criterio jurisprudencial supra transcrito, este Juzgado Superior considera que el presente caso es susceptible de ser accionado por la vía del amparo constitucional, debido a que la decisión objetada en amparo no podía ser recurrida por la vía ordinaria, ello según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, tal como lo alega el accionante, de no admitirse la presente acción de amparo constitucional podría estarse lesionando la tutela judicial efectiva, ello por cuanto en el presente caso se denuncia que los documentos acompañados por el actor y la valoración de instrumentos públicos efectuado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial es arbitraria y errónea, al catalogarse como bienes en cantidades suficientes unas acciones nominativas de una sociedad comercial, que a decir del accionante, le subyace un préstamo, quedando en garantía la totalidad del paquete accionario, y un título supletorio que acredita la posesión y no la propiedad, por lo que entra de seguidas quien decide a pronunciarse al respecto.
Ahora bien, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.”, en este sentido, en el presente caso no se cuestiona el hecho de que el actor no tiene su residencia en el territorio de la República, debido a que ambas partes están contestes en ese hecho, lo que si discuten las partes con especial afán, es que los bienes presentados por el actor son suficientes para eximirlo de la caución que deba dar, según el supuesto de hecho del contenido del artículo 36 del Código Civil. Así, el juez de la causa consideró como “suficientes los bienes del actor”, por lo que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, consistiendo dichos bienes en: “…i) la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil el MESON DE LOS BALAIDOS, C.A.; ii) derecho de propiedad sobre un lote de terreno privado de una casa de tres (03) niveles identificada con el Nro.60, ubicada en la calle real o principal del Junquito anteriormente jurisdicción del Municipio Libertador del Dto. Capital, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública 39° del municipio Libertador del Dto. Capital en fecha15 de junio de 2007, bajo el N° 45, tomo 93, de los libros de autenticación llevados por dicha notaría, donde desprende ser propietaria de las bienhechurías según consta de Título Supletorio emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, (….), de fecha 08 de agosto de 2001”…”
Con respecto al primer bien, valorado por el juez del Tribunal presunto agraviante, es decir la propiedad del 50% de las Acciones de la sociedad mercantil EL MESON DE LOS BALAIDOS, C.A., el accionante alega que dichas acciones se encuentran bajo un régimen de préstamo a interés y el capital social representa un 34% de las acciones y no un 50%, ante esta aseveración, la parte actora en su escrito de subsanación de cuestiones previas sostuvo que la empresa se encuentra actualmente en pleno funcionamiento y solvente en el pago de cada una de las obligaciones tributarias y mercantiles, y para demostrar ese alegato adujo que reprodujo en aquella oportunidad en copia, el acta de requerimiento de fecha 3 de octubre de 2022, emitida por el SENIAT, en la que dicho ente califica a esa empresa como sujeto pasivo especial, el Rif y la patente de industria y comercio, y en esa misma oportunidad estiman dichas acciones en 50.000,00$ de los Estados Unidos de América, cantidad equivalente a un millón doscientos diecinueve mil bolívares (1.219.000,00 Bs.). Al respecto observa este juzgadora, que dichas copias, en primer lugar no constan en el expediente, y en segundo lugar, la estimación que hace la parte actora, es una estimación en la que no se indican los parámetros utilizados para efectuarla, y que dichas acciones tengan ese valor nominal, bajo ese supuesto el juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia valoró dicho capital accionario aduciendo que por ser la parte actora la propietaria de dichas acciones, estaba exenta de prestar caución o garantía de la señalada en el numeral 5to. Del artículo 346 de la norma adjetiva civil, considerando quien decide que dicha valoración es arbitraria y errónea, debiendo, el juzgado de la causa argumentar su valoración con algún documento que acreditara el valor real de las acciones. Así queda establecido.-
En este mismo supuesto, con respecto al “…título derecho de propiedad sobre un lote de terreno privado de una casa de tres (03) niveles identificada con el Nro.60, ubicada en la calle real o principal del Junquito anteriormente jurisdicción del Municipio Libertador del Dto. Capital, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública 39° del municipio Libertador del Dto. Capital en fecha15 de junio de 2007, bajo el N° 45, tomo 93, de los libros de autenticación llevados por dicha notaría, donde desprende ser propietaria de las bienhechurías según consta de Título Supletorio emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, (….), de fecha 08 de agosto de 2001…”, observa esta Juzgadora que dicho terreno no es propiedad de la actora, toda vez que se trata de un título supletorio que acredita la posesión más no la propiedad del bien, y así lo señaló el tribunal accionado al inferir que el aludido inmueble se encuentra en una condición similar al inmueble objeto de la controversia que conoce ese juzgado, el cual fue vendido por las mismas personas, siendo además la compradora la misma persona, siendo que ambas ventas fueron efectuadas por notaria y la propiedad de ambas bienhechurías emanan de títulos supletorios otorgado por juzgados de este mismo circuito judicial, concluyendo que la referida propiedad si puede ser considerada como una excepción de constituir fianza, bajo este supuesto es menester traer a colación de seguidas el siguiente criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 624 de fecha 8 de agosto del 2006, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y Otro Contra R.A. de González, lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, que la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en la fecha antes indicada, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por haber infringido el artículo 1.359 del Código Civil, al contravenir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de memoria perpetua.
En aquella oportunidad la Sala estableció lo siguiente:
“…De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.
Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”
En decisión Nro. 3115, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2003, expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…” Copia textual. Fin de la cita.-
Con fundamento en el criterio jurisprudencial citado supra, se colige que no puede apreciarse un título supletorio como un documento que acredite la propiedad, máxime cuando la parte actora, terceros interesados en esta acción de amparo han señalado que promovieron en sede de primera instancia un “…documento de propiedad debidamente autenticado ante Notaria Publica…”, por cuanto el documento de propiedad lo da el Registro respectivo en donde esté situado el inmueble, en consecuencia, mal podía el la actora eran suficientes para eximirla de la presentación de una caución o garantía suficiente, en consecuencia, a criterio de quien decide la valoración de esas probanzas, si fueron excesivas como para considerar sin lugar la cuestión previa opuesta relativa a la del numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.-
Corolario de lo que antecede, es menester referirnos a la decisión Nro. 100.2022 del 2 de junio de 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró:
“…Siendo esto así, es necesario puntualizar que respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 346.5 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio iudicatum solvi, advierte esta Sala que en el artículo 36 del Código Civil se dispone que: “[e]l demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales” de lo que se puede inferir que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones: i) que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y ii) lo que disponga en leyes especiales. Al afecto, estima este órgano jurisdiccional que las excepciones antes descritas no tienen carácter concurrente, entendiéndose que, en lo que respecta la primera excepción, corresponde a la parte demandante demostrar de forma suficiente y eficiente que ostenta la titularidad de bienes en el país que la eximan de afianzar su pretensión.
Ahora bien, denótese como la decisión antes transcrita sobre esta cuestión previa devino del juzgamiento apreciativo que el juez de primera instancia desplegó respecto al análisis de sendas pruebas instrumentales que fueron presentadas por la ciudadana accionante, las cuales fueron valoradas por el juzgador y que le permitieron establecer que la referida ciudadana era la única heredera del de cujus Michail Angeloff Minkoff (†) y que por tanto poseía bienes en el territorio de la República para responder por las resultas del juicio que había iniciado, siendo que estas probanzas fueron identificadas como: i) documento de propiedad del inmueble ubicado en el edificio Dálmata, el cual se encuentra situado en la urbanización Los Palos Grandes; ii) partida de nacimiento de la accionante; iii) certificado de matrimonio de los ciudadanos Michail Angeloff y Leonore de Angeloff; y iv) “certificado de herencia en el cual se declara a la accionante como única heredera del causante MICHAIL ANGELOFF”, siendo que a las mismas se le atribuyó “pleno valor probatorio por tratarse de los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, es menester significar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la valoración dada por los juzgadores a los instrumentos cursantes en autos es materia exclusivamente encomendada a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se convertirían ambas instituciones en una especie de tercera instancia; sin embargo, dicha regla general tiene como excepciones supuestos en los cuales: a) el tratamiento que se le dé al mismo implique un abuso de derecho; b) la valoración del instrumento resulte claramente errónea o arbitraria; o c) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, todo ello por cuanto tales excepciones aparejarían la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva (cfr. sentencias de esta Sala números; 1571/2003, 2151/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007, 2053/2007, 1436/2008 y 13/2016).
En el contexto de los señalamientos antes expuestos, observa esta Sala que en el juicio principal activado por la demanda interpuesta por la accionante contenía inmersa una pretensión de nulidad de un documento público referente a un acta de matrimonio que ya fue supra identificada, con lo que se aspiraba a la declaratoria de inexistencia de la misma y a la lógica cesación de los efectos jurídicos que se desprendieran de esta, lo que permite hacer ver con meridiana claridad la existencia de un instrumento público que reconocía expresamente la condición de cónyuge de una ciudadana y que por ende ostentaba la legítima condición de heredera del ciudadano Michail Angeloff Minkoff (†), no pudiendo entonces afirmarse que esta poseía bienes en el territorio de la República, pues aún ni siquiera estaba claramente precisada su condición de única heredera o la situación jurídica que pudiera tener la masa hereditaria, razón por la que se constata el evidente yerro en el que incurre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al determinar la existencia de bienes que en modo alguno se pudiera atribuir su titularidad a la entonces litigante, por tanto, es de concluir que esta valoración de instancia resultó claramente errónea y arbitraria, materializando así vulneraciones a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y así se deja establecido…” Copia textual. Fin de la cita.-
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado, resulta forzoso para esta Juzgadora actuando en sede constitucional, concluir que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, menoscabó la tutela judicial efectiva del accionante, su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión lesiva declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo una errónea valoración de los documentos aportados como pruebas, al señalar que quedó demostrada la suficiencia de los bienes señalados por la parte actora, por tanto, en aplicación del artículo 354 eiusdem, la consecuencia jurídica en el presente caso es la extinción del proceso en los términos previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En atención a lo anterior, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar y así expresamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano CHRISTIAM ISMAEL MARTINEZ GUAMAN, identificado en autos, asistido por los abogados en ejercicio Miguel Ángel Díaz Carreras y Kevin Alfredo Gutiérrez, contra la sentencia proferida en fecha 19 de mayo de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a la del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia proferida en fecha 19 mayo de 2023 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, en aplicación del artículo 354 eiusdem, SE DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso, llevado en sede de primera instancia relativo al juicio que por simulación incoara la ciudadana MARIA ISABEL GONZALEZ DOMINGUEZ, contra el ciudadano CHRISTIAM ISMAEL MARTINEZ GUAMAN, que se tramita en el expediente identificado AP11-V-FALLAS-2023-000078, de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos previstos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión al tratarse de un amparo contra decisión judicial.
El Tribunal se reserva uno, cualquiera de los cinco (05) días calendario consecutivos siguientes al de hoy, con excepción de los días sábado y domingo, a fin de consignar in extenso el fallo correspondiente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, actuando en sede Constitucional, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DEL PRESUNTO AGRAVIADO.
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DEL TERCERO INTERVINIENTE.
LA REPRESENTACIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO,
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023), siendo las 3:59 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de veintinueve (29) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-O-2023-000019/7.599
MFTT/MJSJ/Ana.-.
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