REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Julio de 2.023.-
213º y 164º

EXPEDIENTE N° 43.221
PARTE ACTORA: ANA CECILIA HIDALGO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.307.686, en representación de la SUCESION HIDALGO ROMERO JOSE TEODORO, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J- 40141138-0.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio ILXON RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Inpreabogado Nro. 285.682.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA GIRASOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 01 de julio del año 2.005, bajo el Nro. 51, Tomo 36-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-313680230, representada por los ciudadanos EDUARDO MENESES DE FREITAS e IDOMAR MENESES DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.573.763 y V-14.430.356, respectivamente, en su carácter de Directores Gerentes según los estatutos Sociales de la referida sociedad mercantil. -
APODERADOS JUDICIALES: No acreditado a los autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL)
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD.


Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
I
De la admisibilidad de la demanda


De la revisión de las actas que componen la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL); interpuesto por la ciudadana ANA CECILIA HIDALGO PLAZA, asistida por el Abogado ILXON RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ, dirigiendo su pretensión contra la Sociedad Mercantil “PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA GIRASOL, C.A.”, supra identificados en el encabezado del presente fallo, se debe destacar algunas consideraciones, entre otras. Afirma la accionante para deducir la calidad como actora lo siguiente:
Cito:
“… Quien suscribe, la ciudadana ANA CECILIA HIDALGO PLAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.307.686 , número de teléfono 0412-8995649, correo electrónico ana_20hidalgo@hotmail.com, con domicilio establecido en la Urbanización San Isidro, Av. 3, casa Nro. 57, Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en representación, según consta en documento de poderes que acompaño distinguidos con las letras "G" y "Gl" respectivamente, de la sucesión HIDALGO ROMERO JOSE TEODORO conformada por los ciudadanos GISELA HIDALGO PLAZA, LUIS GULLERMO HIDALGO PLAZA, CESAR ALBERTO HIDALGO SUAREZ, ALEJANDO HIDALGO PLAZA y ANA CECILIA HIDALGO PLAZA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J401411380, documento que acompaño distinguido con letra "E" y según el documento de autoliquidación de Impuestos Sucesorales Número de expediente 121763 de fecha uno (01) de noviembre de dos mil doce (2.012) y el Certificado de Solvencia de Impuesto Sobre Sucesiones, donaciones y demás ramos conexos Número de expediente 2012/763 y Número de planilla 236.672 de fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), (…Omisis…) ante usted ocurro con el debido respeto y acatamiento para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DE USO COMERCIAL, a la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CIIARCUTERIA GIRASOL, C.A., (…Omisis…)” Negrita del Tribunal.


Ahora bien, la transcripción del texto anterior refleja que la ciudadana ANA CECILIA HIDALGO PLAZA afirma actuar en representación de los ciudadanos Gisela Hidalgo Plaza, Luis Guillermo Hidalgo Plaza, Cesar Alberto Hidalgo Suarez y Alejandro Hidalgo Plaza. Sin embargo, de la revisión detenida del documento poder anexado a la demanda identificado con la letra G y cursante a los folios 32 al 34 en copias simples, solo se logra determinar que el mandato en cuestión solo fue otorgado por el ciudadano Alejandro Hidalgo Plaza, es decir por una sola persona.
Asimismo, del contenido del documento identificado con la letra G1 cursante a los folios 35 al 39 en copias simples, se logra evidenciar, que el documento mandato solo fue otorgado por la ciudadana Gisela Hidalgo Plaza, es decir, por una sola persona. Por tanto, es concluyente el hecho de que, no hay evidencia en autos de la existencia probada de la representación que la ciudadana Ana Cecilia Hidalgo Plaza dice sostener con relación a los ciudadanos Luis Guillermo Hidalgo Plaza y Cesar Alberto Hidalgo Suarez.
Las deficiencias develadas anteriormente, bastarían para declarar inadmisible la demanda con fundamento a la falta de cualidad de la actora al no ejercer la representación de la sucesión como lo afirma. Sin embargo, adicional a lo anterior es menester, a juicio de esta juzgadora, hacer pronunciamiento sobre la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil el 20 de mayo del 2004, reiterando el criterio uniforme y pacífico al respeto, afirmó:
“… Es decir, que, para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana (omissis), en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala.
Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.

...Omissis...

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)
Igualmente, la Sala en sentencia de data mas reciente, 13 de marzo de 2003, signada con el Nº 88, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el referido criterio, señalando:

“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:

“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.

Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva.

Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado René Faría Colotto, como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible.

En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa:

El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos Jhonny Sánchez, Rafael Mac-Quhae y Alex Fuentes, se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.

Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.

En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), esto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes...”.

En corolario de lo anterior, resulta de autos que la parte demandante no le está permitido legalmente, por no ser abogada, asistir a quienes dice ser sus mandantes, aunque se encuentre, en la presente causa, asistida de abogado y así se decide.

II.
Dispositivo

Por los fundamentos anteriormente expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA HIDALGO PLAZA, quien manifestó actuar en representación, según consta en documento de poderes que acompaño distinguidos con las letras "G" y "Gl" respectivamente, de la sucesión HIDALGO ROMERO JOSE TEODORO, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA GIRASOL, C.A., todos supra identificados en el encabezado de la presente decisión. Por cuanto las partes se encuentran a derecho, no ha lugar a la notificación de las partes de la presente decisión. En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los doce (12) días del mes de Julio de 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,


YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,


ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

EXP N° 43.221
YMR/mljp