REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Julio de 2.023.-
213º y 164º
En fecha 03 de Julio del presente año 2023 fue recibida constante de treinta y un (31) folios útiles en este tribunal, distribución signada con el número 226, proveniente del juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Aragua, en funciones de Tribunal distribuidor; por lo que este tribunal mediante auto dictado en fecha 07 de ese mismo mes y año, inserto al folio 32, le dio entrada a las actuaciones contenidas en dicha distribución, asignándosele el número 43.251 al expediente de marras, nomenclatura interna de este juzgado.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se verifica y constata que el envío de las referidas actuaciones tiene su origen en la declaración de incompetencia por el grado emanada del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua de fecha veinte (20) de abril del año 2.023, en el expediente signado bajo el N° JUEZ-1-SUP-C-19.057-23, según nomenclatura alfa numérica de ese tribunal de Alzada.
Así las cosas, este tribunal, para decidir sobre su competencia para conocer de la presente demanda, considera necesario realizar las consideraciones que de seguida se exponen, no sin antes precisar los puntos siguientes. En efecto, al final de la motiva, la decisión arriba señalada afirma:
“… En consecuencia, en virtud de que el escrito presentado por el ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria, contiene una pretensión de amparo constitucional contra actuaciones del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, este tribunal superior obligatoriamente debe declararse INCOMPETENTE para conocer de dicho asunto y, en consecuencia, lo ajustado a derecho será DECLINAR el conocimiento de lo peticionado a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, con sede en Maracay.” El resaltado es del tribunal…” Negrita y subrayado de este Tribunal.
Por su parte, en el dispositivo de la sentencia antes referida y mediante la cual el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción Judicial, declara su incompetencia, se establece:
“…PRIMERO: Este tribunal es manifiestamente INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.608.372, debidamente asistido por el abogado Antonio Zambrano, inscrito en el inpreabogado bajo el No.231.945, contra actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en el expediente No. T4M-M-2609-2022.” Destacado de este tribunal…” Negrita y subrayado de este Tribunal.
Asimismo, en el oficio N° 0430-186 de fecha 27.06.2023, mediante el cual se remiten al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial del Estado Aragua, las actas procesales que componen el presente asunto, se hace referencia a lo siguiente:
Cito:
OFICIO N° 0430-186
CIUDADANO (A):
JUEZ DEL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA.-
SU DESPACHO.-
Cumplo con remitirle anexo al presente oficio, escrito y anexo consignado en fecha 17 de abril de 2023, por el ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria, venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad No.V-12.608.372, debidamente asistido por el abogado Antonio Zambrano, inscrito en el inpreabogado bajo el No.231.945, contra actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (…omissis…), contentivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Cuaderno de medidas) …, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2023, mediante la cual declaro su Incompetencia para conceder de la presente acción.” Sic. (Folio 30).
Como se evidencia del mismo cuerpo de la sentencia parcialmente transcrita proferida el Tribunal de Alzada, y del último texto igualmente reproducido, la Acción de Amparo del cual trata el asunto que nos ocupa, está dirigida “contra actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en el expediente signado bajo el Nro. T4M-M-2609-2022, nomenclatura interna de ese Tribunal de Municipio”, por lo que, quien aquí decide verifica y constata que en principio, el tribunal que presido no tendría competencia para conocer del mismo y ello fundamentalmente porque según las ya referidas transcripciones que anteceden, se desprende que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contra el cual se dirige la acción de amparo como presunto agraviante, se encuentra actuando como tribunal de primera instancia en el conocimiento de un procedimiento por desalojo de local comercial.
Así, adicionalmente, la decisión proferida por la Alzada en fecha 20.04.2023, en su narrativa, desarrolla lo siguiente:
“… El día miércoles 22 de marzo del presente año, teniendo ya conocimiento que la comisión se encontraba en el juzgado Cuarto de Municipios de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, me apersono y trato de consignar, tanto el escrito de oposición a la ejecución del secuestro (desalojo) como el escrito de reclamo, y me lo han negado bajo 03 (sic) argumentos: 1.- Que el cuaderno de medidas se fue al superior completo cuando se oyó la apelación por mi ejercida. 2.- Que el reclamo tenía que hacerlo ante el tribunal ejecutor. 3.- Que no había expediente donde consignar los escritos.
Sin embargo, ya yo había oído a la juez que decía a la secretaria, adentro de su despacho que se oye afuera, que no me recibiera nada (…)
El abogado que me asistió en ese momento, el Dr. José Castillo Suárez, le contesta a la secretaria (…) que: “… el hecho de que el tribunal haya enviado el expediente al superior no es imputable a mi persona, que fue un “error” del tribunal y era el tribunal quien debía subsanarlo ya que el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil claramente expresaba que la apelación se debía oír en un solo efecto.” Por tanto, no se debió enviar el expediente principal de la incidencia de medidas al superior, sino las copias certificadas que las partes y el juez tuvieran a bien señalar.
Ante el segundo argumento también respondió el abogado que me asistió que: “…no se puede entender de cómo es que voy a reclamar al sujeto del reclamo, es decir, como (sic) voy a reclamar ante el mismo reclamado (…)
Al tercer argumento se le afirmó: “como (sic) que no hay expediente si aquí está la comisión, anéxese la oposición y el reclamo a la comisión pues es contra ella que van dirigido los escritos”; y todo fue negado.
Al final, la juez de la causa en primera instancia, insistiendo en la subversión del debido proceso, envía, para desprenderse completamente de la causa y del problema por ella suscitado, la comisión a esta alzada y, acá, ordena se agregar (sic) a la presente incidencia de apelación signada con el No. 19.057-23.Lo que no debió ocurrir , sino regresarse al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua, para garantizar el orden procesal y la certeza jurídica (…)
En razón de los argumentos de hecho y las razones de derecho anteriormente expuestas, solicito se ordene la tramitación de la presente acción de amparo y su declaratoria con lugar en limini litis o de mero derecho y, en consecuencia, se ordene a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida:
1.- La devolución al tribunal de la causa de las actuaciones contenidas en el presente expediente, instruyéndole en oír la apelación en un solo efecto.
2.- Y, una vez devuelto el expediente al tribunal de origen, se ordene al juzgado Cuarto de Municipios de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry tramitar y pronunciarse, tanto en lo relativo a la oposición a la ejecución de la medida de secuestro como en relación al recurso de reclamación ejercidos contra el tribunal ejecutor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua” (…)” Negrita del Tribunal.
En corolario, con fundamento en lo desarrollado y verificado en las líneas anteriores, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declara incompetente por el grado para conocer del presente recurso de amparo, por tener, la causa, origen en un tribunal que también actúa en primera instancia y, por tanto, no ser la alzada o superior de este.
Así las cosas, cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, preceptúan lo siguiente:
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” Resaltado del tribunal.
Como puede observarse del contenido del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, de que un tribunal se abstenga de conocer de un asunto por estimarse incompetente, y lo remita a otro que a su vez se declara incompetente, como ocurre en la presente causa, la decisión corresponderá, en principio, al tribunal superior común a ambos; pero, si no hubiese un tal tribunal superior, como ocurre en el caso bajo estudio, se planteará el conflicto ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, remítase el presente expediente en su forma original con las actuaciones que lo contiene, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fenes de su pronunciamiento sobre la regulación de la competencia. Líbrese Oficio. Y así se decide.-
LA JUEZ
ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En la presente fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. 43.251
YJMR/mljp
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