REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente: 43.186
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL SALAZAR MOLINA, MARJJORIE ELENA CHACON TORRES, DIANA COROMOTO GONCALVES FREITAS y RICHARD JOSE D’ALTA RODRIGUEZ, titulares de las cédula Nros. V-5.271.357, V-10.132.876, V-11.183.180 y V-6.846.423, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ELEAZAR VELAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.587.-
DEMANDADO: ENZO SILVESTRE DI GREGORIO FASANARO y SELENE ALESSANDRA ELVIRA DI GREGORIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.357.405 y V-16.205.695, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITADO EN AUTOS.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
Sentencia interlocutoria
Maracay, 14 de Julio de 2023
213° y 164°
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente de marras, este tribunal Observa, riela a los folios 65 al 67, ambos inclusive, auto de fecha 06 de marzo del corriente, mediante el cual, Se ADMITE LA PRESENTE DEMANDA, ordenando emplazar a los accionados de autos dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de las ultimas de las citaciones ordenadas.
Cursa a los folios 78 y 81 recibo de citación firmado por la parte accionada de autos.
Al respecto, éste tribunal a objeto de establecer un orden procedimiento y evitar desorden en los actos subsiguientes, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En cumplimiento a los preceptos constitucionales, a saber; Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual preceptúa, lo siguiente:
Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo: 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49.1. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procediendo Civil establece:
“…Articulo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Sobre la estricta observancia de las formas procesales, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado debe velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
Cito:
“…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…..
Asimismo, Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Artículo 211
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Previendo así, la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Ahora bien, en sentencia, de la Sala Constitucional, de fecha 25 de julio de 2005, Ponente Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales. Blandic video C.A y otro en aclaratoria, Exp, 03-0292 S. N ° 1992. Se estableció:
“… el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito o, como en el presente caso se deba efectuar el acto procesal omitido…”
Al respecto, la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA en sus artículos 94 y 98 preceptúan:
Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil
Del análisis que antecede ésta juzgadora, en aras de salvaguardar los derechos y garantías procesales constitucionalmente establecidas, así como también, a fin de mantener la estabilidad del proceso, garantizando una debida seguridad jurídica, deber de todo Juez como director del proceso, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, específicamente con relación al carácter especial de la acción incoada, el objeto de la pretensión, así como del auto de fecha 06 de marzo del 2023 cursante al folio (65) mediante el cual se admite la demanda; es por lo que este tribunal se percata que el procedimiento adecuado e idóneo en casos como el presente, es el contenido en la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por lo que, de conformidad con los artículos 26, 49 numeral 1ro y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo facultades establecidas en el 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo del debido proceso, REVOCA el referido auto de admisión de la demanda por lo que, en consecuencia, se declara la nulidad de este y demás actos que se hayan originado consecutivamente. Por tanto, se ordena la emisión de un nuevo auto de admisión de la demanda por auto separado con fundamento al procedimiento especial contenido en el Título IV de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, artículos 97 y siguientes. No ha lugar a notificar a las partes intervinientes por encontrarse a derecho.-
Publíquese y Regístrese, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la misma-.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ,en Maracay a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. Nº 43.186.
YJMR/mljp.
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