TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de Julio de 2023.
213° y 164°
EXPEDIENTE: 43.215.
PARTE DEMANDANTE (S): Ciudadanas PETRA ISABEL SALCEDO y ELIZABETH CRISTINA DIOSES SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.724.664 y V-9.682.532, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogado CARLOS GERMAN REYES CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.871.
PARTE DEMANDADA (S): Ciudadanos ANIELLO GABINO CUSATI BORGES y JOSÉ ALBERTO GALINDEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.208.118 y V-15.485.830, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (DESPACHO SANEADOR).-
Sentencia Interlocutoria
I
Por recibido escrito libelar, proveniente del sorteo de distribución en fecha 31/03/2023 del presente año, constante de Dos (02) folios útiles, contentivo de la presente acción por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado por las ciudadanas PETRA ISABEL SALCEDO y ELIZABETH CRISTINA DIOSES SALCEDO, dirigiendo su pretensión en contra de los ciudadanos ANIELLO GABINO CUSATI BORGES y JOSÉ ALBERTO GALINDEZ GUEVARA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en cuyo petitorio la parte presuntamente agraviada aduce:
Cito:
“(…)PRIMERO: Solicitamos al Ciudadano Juez que declare la Nulidad Absoluta del documento “CAUSA GENERANDI” de los Daños y Perjuicios señalados…(Omisis…)
Asimismo, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se observa que mediante auto de fecha 31/03/2023, se INSTO a la parte accionante en el presente juicio a los fines de indicar la especificación de los Daños y Perjuicios, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de esta Sentenciadora a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le concede facultad al demandante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado Artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, mediante la forma de analogía jurídica del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.-
SEGUNDO: De la revisión del libelo de la demanda, arriba identificado, se observa que la Accionante no cumple con lo previsto en el artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Siendo instada como fue mediante autos de fechas 17/04/2023 y 03/05/2023
TERCERO: Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador, la Jueza Ordena: a la parte actora, Ciudadanas PETRA ISABEL SALCEDO y ELIZABETH CRISTINA DIOSES SALCEDO, supra identificadas; corrijan la falta antes especificada para dar cumplimiento al requisito formal, exigidos y dogmáticamente establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; para que una vez consignado el mismo, este Tribunal se pronuncie sobre su Admisión.
En consecuencia, se ordena notificar a la parte accionante antes identificada, de la presente decisión, a los fines de que en un lapso de Tres (03) días de despachos, contados a partir de que conste en autos su notificación, a los fines de la especificación y causas de los daños y perjuicios cuya indemnización pretende en el particular tercero del escrito libelar, so pena de declararse inadmisible el presente juicio por motivo de Nulidad de Documento de no hacerlo. Notifíquese. - Líbrese boleta
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 03:25 p.m. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA.

YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE



LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO



Exp. Nº 43.215.-
YJMR/MJ/SR