REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de Julio de 2023. 213º y 164º
PARTE ACTORA: Ciudadana JUDITH DUGARTE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.843.032.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado, SEGUNDO OLIVAR DELFIN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Inpreabogado Nro. 16.730.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, REINA YLCE DUGARTE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.046.933.
EXPEDIENTE: T-1-INST-43.108(Nomenclatura de este Juzgado).
MOTIVO: NULIDAD DE ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).
ÚNICO
De la revisión exhaustiva al presente expediente, se evidencia que la accionante enuncia en su escrito libelar lo siguiente:
Citó:
“…(omisis)… Por lo tanto, y sin hacer demasiadas elucubraciones, puede concluirse que en autos existe suficientes pruebas para demostrar presuntivamente tanto el derecho reclamado como el riesgo manifiesto de hacerse ilusoria la ejecución de sentencia si no se acuerda la protección cautelar que impida la consumación de este riesgo. De ahí que solicito muy respetuosamente del tribunal dictar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar del referido y deslindado lote de terreno de los 3.384,09 metros cuadrados, objeto del mencionado contrato de compra venta cuya demanda de Nulidad Absoluta se ha incoado, con el ruego que para fines legales consiguientes se oficie al registro respectivo.…(omisis)…”
En virtud de lo antes citado, considera menester esta jurisdicente destacar que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha venido asintiendo que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomusboni iuris), a los fines de constatar su cumplimiento para la procedibilidad o no del decreto de la medida preventiva.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
En consecuencia, luego de una revisión de los recaudos presentados, la parte demandante demostró en autos ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, al tiempo que demuestra la eventual circunstancia de que de resultar victorioso en el proceso la ejecutoria de la sentencia se vea frustrada en su materialización, ante la imposibilidad de poder aprehender bienes del demandado eventualmente perdidoso al haber ejecutado actos de disposición, con lo cual considera esta Juzgadora debidamente acreditado en autos la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva, así como la demostración del temor fundado de que la sentencia una vez definitivamente firme quede ilusoria en su ejecución, por ello que en el caso de autos considera quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que se decrete la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 588 eiusdem, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que se describe a continuación:
1.- Un (01) lote de terreno de tres mil trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (3.384,09) aproximadamente, ubicado en la Parroquia Las Delicias, sector Barrio Ojo de Agua, avenida principal El Castaño, No. 320, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, identificado con el No. Catastral 01-05-03-02-0-030-001-027-000-000-000, cuyos linderos y medias son: NORTE: Con el 1er callejón del barrio Ojo de Agua, en sesenta y siete metros con trece centímetros (67,13 mts); SUR: Con inmueble que es o fue de Virgilio Delgado(L.S.) en ochenta metros con veinte centímetros (80,20 mts); ESTE: Con inmueble que es, o fue de Albaria Felix y Virgilio Delgado, en cincuenta metros con veinte centímetros(50, 20 mts); y OESTE: Con la avenida principal El Castaño, que es su frente (L.S.) en cincuenta y seis metros con cuarenta y tres centímetros (56,43 mts), según Documento de Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de julio de dos mil once(2011), quedando registrado bajo el Nro. 2008.457, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.1.62 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.-
Dado que esta juzgadora estima cumplidos los extremos exigidos en el texto procesal para que se decrete la medida preventiva antes solicitada, se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines que estampen la debida nota marginal correspondiente en libro que contiene el asiento del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva abstener de protocolizar cualquier documento que de una u otra manera pretenda enajenar o gravar el inmueble sobre el cual ha de recaer la presente medida preventiva. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razones, motivos y argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble antes identificado. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva abstener de protocolizar cualquier documento que de una u otra manera pretenda enajenar o gravar el inmueble sobre el cual recayó la presente medida preventiva. Cúmplase. Líbrese oficio. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los catorce(14) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
Exp. T-1-INST-43.108
YJMR/MJ/JD
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