REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 18 de Julio de 2.023
213º y 164º
EXPEDIENTE N° 43.135.-
QUERELLANTE: RODNARY LISMYR ARVELAEZ LOPEZ y PABLO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.650.753 y V-7.266.301, respectivamente.-
Defensor Público: Abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO VASQUEZ, Defensor público Provisorio, de la Defensoría Publica Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la vivienda, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.378.412, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Inpreabogado Nro. 196.494.
QUERELLADO: RAMON ANTONIO RUIZ MENESES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.863.661.
Abogados apoderados: JESUS MANUEL PEÑA, LUISA MARTINS, LUIS ALFONSO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.029.191, V-12.169.257, V.-4.826.930, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 196.665, 79.024, 63.732, respectivamente.-
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO POR DESPOJO. (RESTITUTORIO)
Vista la diligencia recibida por este Juzgado en fecha 13 de Julio de 2023, suscrita por el ciudadano RAMON ANTONIO RUIZ MENESES, asistido por el abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS actuando en su carácter de parte querellada, y los ciudadanos RODNARY LISMYR ARVELAEZ LOPEZ y PABLO LOPEZ, debidamente asistidos por el abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO VASQUEZ, en su condición de parte querellante, todos supra identificados en el encabezado de la presente decisión; mediante la cual presentan acuerdo transaccional realizado, en cumplimiento con la sentencia definitiva dictado por este Juzgado en fecha 31 de mayo del corriente, en la cual expresa lo siguiente: “(…) PRIMERO: la parte querellada en la persona de su apoderado, manifiesta que en cumplimiento al auto de ffecha 03 de julio del año 2.023 siendo las 13 horas, es decir a la 1:00 p.m., del dia de hoy, me presento al acto para dar cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva dictada por este tribunal, el dia 31 de mayo del año 2.023, es decir a los fines de hacer entrega material de las llaves del inmueble objeto de la accion de interdicto por despojo. SEGUNDO: Igualmente presento una relación sobre el inventario de bienes muebles que se encuentran en el inmueble ubicado en el sector las mayas calle el Vigia Nro. 20 el Limon, donde se identifican las pertenencias a la comunidad sucesoral, asi como otros bienes muebles al Señor Luis Ramon, parte querellada, el objeto del mismo es por seguridad jurídica de las partes en este juicio, lo cual se consigna en un folio útil de fecha 12 de julio del año 2023. TERCERA: Pedimos al Tribunal se sirva homologar este cumplimiento de la sentencia definitiva por parte del querellado, y los querellantes aquí identificados reciben las llaves del inmueble y de una copia del inventario, quienes se adhieren a la solicitud de la homologación de esta diligencia en cumplimiento a lo ordenado. Asimismo las partes aquí presentes nos comprometemos a ir al inmueble el dia 14 de julio del año en curso a las 3:00 p.m., para verificar lo indicado. Es todo, se leyó y conformes firman. (…)”
Por consiguiente, en aplicación de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Norma Suprema, considera necesario dictar Auto Decisorio, a los fines de establecer certeza jurídica sobre los actos procesales subsiguientes en el presente procedimiento.
En tal sentido, revisada como ha sido la presente causa, este Juzgado observa que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 523, 524 y 525 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen textualmente lo siguiente:
“Artículo 523°.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.
Artículo 524°.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 525°.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
Ahora bien, establecido lo anterior, esta juzgadora en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 525 de la Ley Adjetiva Civil, declara HOMOLOGADO el contenido de la diligencia contentiva de autocomposición procesal voluntaria celebrada entre las partes en fecha 13.07.2023. En consecuencia, este Tribunal declara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 31.05.2023. Así se decide.-
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En esta misma se dio cumplimiento al auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
Exp N° 43.135
YJMR/MJ