REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Julio de 2023.
213° y 164º

EXPEDIENTE: 43.189.
PARTE ACTORA: Ciudadano, PIETRO SPADAVECCHIA STRAMAGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.434.495.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, MARIA DEL PILAR CORUJO y JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.819 y 242.613, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, MERCEDES GIRAUD MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.675.323.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

Sentencia Interlocutoria
Único
Visto el escrito de ratificación de Medida Cautelar Innominada, consignado en fecha 20.07.2023, requerida por la parte actora, PIETRO SPADAVECCHIA STRAMAGLIA, a través de sus apoderados judiciales, Abogados MARIA DEL PILAR CORUJO y JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, todos identificados en el encabezado del presente fallo, en el cual se desprende lo siguiente:
Cito:

“…Por medio del presente escrito se RATIFICA la solicitud de medida precautelativa innominada sobre el cincuenta porciento(50%) de las ACCIONES DEL CENTRO QUIRÚRGICO ARAGUA, C.A., QUE TIENE COMO PROPIETARIA Y ACCIONISTA MERCEDES GIRAUD MUJICA supra identificada, contentiva de SETENTA Y CINCO MIL ACCIONES (75.000) CON EL VALOR INDEXADO A LA TASA DE MERCADO, como consta de REGISTRO DE COMERCIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO ARAGUA, bajo el número 38, Tomo 109-A, esta medida innominada solicitada a este digno tribunal, es a los fines de evitar que se insolvente la empresa CENTRO QUIRÚRGICO ARAGUA, C.A., que genera servicios hospitalarios para con ello impedir que venda mobiliarios, bienes inmuebles por su naturaleza y fin que pertenezca a la compañía y el peligro de que realice ASAMBLEAS Ordinarias o Extraordinarias a los fines de vender acciones a diferentes personas naturales y jurídicas, es por lo que solicitamos se decrete LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE PROTOCOLIZAR CUALQUIER ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA O EXTRAORDINARIA SOBRE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO QUIRÚRGICO ARAGUA, C.A., ya identificada, tal solicitud como indique reiteradamente, es con la finalidad de evitar la dilapidación, y deterioro de la comunidad concubinaria, por parte de la ex pareja…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, pasa quien aquí decide a determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares solicitadas:
En consecuencia, este Tribunal pasa a observar lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además, para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Conforme al criterio antes expuesto, resulta realizable a esta juzgadora, en el marco del conocimiento de la presente controversia que se encuentran llenos los extremos de Ley antes dicho, ya que las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, su finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sea inocua o en definitiva injusta. Lo característico en este tipo de medida cautelar, además de las presentes en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas y, muy excepcionalmente, sobre bienes cuando a través de éstos se puede concretar la conducta dañosa, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada. Entonces esto se relaciona con la adecuación y pertinencia de la medida innominada, siendo en consecuencia que las mismas son idóneas, y homogéneas con el derecho sustancial debatido en el proceso. Así se establece.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2010-000207 de fecha 23 de noviembre de 2.010, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
“…La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito limita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante …”(Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Conforme a las normas precitadas y a las jurisprudencias antes transcritas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertas formalidades conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), y en caso de medidas como la solicitada en el caso en marras, es necesaria la verificación de otro requisito adicional, conocido como periculum in damni), entendido éste como el daño que se repute inminente; a tal efecto se deberían tomar las medidas necesarias a fin de prevenir el daño o hacer cesar una lesión que se estime actual, todo lo cual, en definitiva viene a constituir una garantía para salvaguardar las resultas del proceso (como se señaló antes), que en última instancia lo es también del Sistema Judicial. Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En el mismo orden de ideas, esta juzgadora observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. Asimismo, el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que de las actas procesales no se evidencian los requisitos de procedencia que la Ley Adjetiva contempla para el decreto de medidas cautelares, mucho menos se evidencia la presencia del peligro inminente; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo y que existe un daño inminente a la parte actora, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; en consecuencia, siendo que no se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem para su decreto; en consecuencia, es forzoso para esta Directora del proceso declarar IMPROCEDENTE la solitud planteada. Así se declara.-
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Medida Preventiva de Prohibición de Protocolizar cualquier Acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria sobre la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO ARAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Diciembre de 2011, bajo el N° 42, Tomo, 135-A, según su última modificación en fecha 10 de Mayo de 2017, bajo el número 38, Tomo 109-A, en razón de que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la misma-.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE

LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 03:00 p.m.-
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO








EXP. N° 43.189 YJMR/MJ/JD