REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Julio de 2.023.-
213º y 164º
EXPEDIENTE: Nº T-1-INST-43068
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 2128, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 24, Tomo 74-A, en fecha 08 de Junio de 2.012.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO y ZORAIDA TERESA DURAN DE TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 298.171 y 22.158, respectivamente, según Poder autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua, de fecha 05 de Agosto de 2021, inserto bajo el N° 39, Tomo 26 Folios 166 al 168 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA POLLOS DEL CAMPO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 37, Tomo 73-A, en fecha 03 de Agosto de 2.011, siendo su última modificación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 02 de agosto de 2.012, representada por los ciudadanos JOHNNY MANUEL CAMERO y GIUSEPPE ARGENTO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.439.234 y E-82.014.439, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, ROSA ÁNGELA RICO DÍAZ, ARNALDO ENRIQUE MENDOZA PAREDES Y CELSIUS EMILIO ARAY DELPINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 42.645, 101.195, 108.051 y 124.333, respectivamente, Según Poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 22 de Agosto de 2013, inserto bajo el N° 01, Tomo 349 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; y GUILLERMO RAFAEL CABRERA RICO, IPSA N° 288.930, según sustitución de poder.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISION: SIN LUGAR
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
EVENTOS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de Enero de 2.022, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de Distribuidor, por el abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2128, C.A, ut supra identificados por COBRO DE BOLIVARES, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA POLLOS DEL CAMPO, C.A., ut supra identificado en el encabezado del presente fallo, dándole entrada en esa misma fecha. (Folio 01 al 06)
En fecha 28 de Enero de 2.022, la parte actora consignó los recaudos correspondiente, en consecuencia este Juzgado por auto de esa misma fecha instó a la parte actora, a indicar el procedimiento en el cual instaura su pretensión y a señalar la dirección exacta de la parte demandada. (Folio 24 y 25).
En fecha 24 de Febrero de 2022, el abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, consignó reforma del escrito libelar. (Folios 28 al 41).
Posteriormente, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 24 de Febrero de 2.022, se ADMITE la reforma de demanda, ordenando emplazar a la parte demandada ut supra identificada. (Folio 42 y 43)
En fecha 11 de Marzo de 2022, 16 y 18 del mismo mes y año, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de no haber encontrado al representante de la parte demandada. (Folios 45 al 62)
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2.022, se libró carteles de citación a la parte accionada, a solicitud de parte. Folios 68 al 72.
Cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del código adjetivo civil; en fecha 19 de septiembre de 2022, este Juzgado procede a nombrar mediante auto al abogado DEIBYS JOSE GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, como defensor Ad-Litem, de la parte demandada. (Folios 84 y 85)
Riela al folio 94, diligencia suscrita en fecha 13.10.2022, por el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA, supra identificado, consignando poder notariado conferido por la parte accionada, y en fecha 14.10.2022 el co apoderado GUILLERMO CABERRA HERNANDEZ, sustituye poder en el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA RICO, IPSA N° 288.930. (Folios 94 al 104)
En fecha 09 de Noviembre del año 2022, consta en los folios 108 al 125 de la primera pieza del expediente, escrito de contestación a la demanda, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA, supra identificado, dando contestación a la demanda en esa misma fecha. Folios 108 al 125.
Mediante auto de fecha 11.11.2022, el tribunal dejó constancia que el lapso para la contestación al fondo de la demanda discurrió desde el 13.10.2022 exclusive al 10.11.2022 inclusive. Folio 128.
A los folios 131 al 133 corre inserto poder notariado otorgado por la parte actora a abogados de su confianza.
Por auto de fecha 02.12.2022, el tribunal dejó constancia de la reserva de las pruebas promovidas por las partes. Folios 138 y 139.
A los folios 140 al 160, cursan los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes, por lo que vencido el lapso in comento, este Tribunal mediante auto de fecha, 13 de Diciembre de 2022, emitió pronunciamiento respecto a los medios probatorios promovidos por los sujetos procesales, librándose Oficios Nros. 484, 485 y 486 a la empresa de telefonía celular movistar y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Folios 163 al 174.
Riela a los folios 182 al 187, evacuación de los testigos TOMAS ARQUIMEDES RODRIGUEZ ORELLANA, JUAN JOSE BORGES HERNANDEZ, HECTOR ENRIQUE SANDOVAL OSORIO, de fecha 13 de Enero de 2023, promovidos por la parte actora.
De seguida, mediante auto de fecha 13.02.2023, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de Pruebas. Folio 294.
En fecha 7 de marzo de 2023, consta en el presente expediente consignación de escrito de informes, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO. Asimismo, consta en el presente expediente escrito de observaciones suscrito en fecha 27.03.2023, por el apoderado judicial de la parte demanda, abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ. (Folios 200 al 212, y Folios 215 al 217)
Mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2023, este Juzgado, declaró vencido el lapso para presentar observaciones, declarando como extemporáneo por tardío el escrito consignado por el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, y fijó lapso para dictar sentencia una vez conste las resultas de las pruebas de informes libradas (Folio 218)
A los folios 223 y 226 corre inserto resultas de prueba libradas con oficios 484 y 485 a la empresa de Telefonía Movistar. Y al Folio 03 de la pieza II del cuaderno principal del presente expediente, corre inserta resultas de la prueba de informe librada con Oficio 486, ratificado con oficio 208 al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre.
Por lo que mediante auto de fecha 24.05.2023 el tribunal dijo visto para Sentenciar. Oportunidad que fue diferida mediante auto de fecha 28.07.2023. Folio 06 y 07 pieza II.
II
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.
Ahora bien, las obligaciones, así como las responsabilidades que las comprenden, deben, en principio, estar claramente establecidas por las partes de manera determinada. Ello no excluye que un pacto, convenio o contrato, pueda ser planteado de manera verbal. La diferencia entre ambas situaciones, es que, en el primer supuesto, las condiciones de las reciprocas obligaciones están manifiestamente expresadas en el contrato escrito, vale decir, documentadas materialmente y, por tanto, es dicho contrato documentado la prueba de lo pactado.
En un contrato verbal, en el marco de un juicio, en primer lugar, se debe demostrar la existencia de la convención o pacto, es decir, la manifestación de obligarse de las partes contratantes y una vez probado ello, adicionalmente se debe probar el hecho de que las partes cumplieran o no, con dichas obligaciones.
Como se infiere de la revisión de la demanda que origina la presente causa y cuya pretensión es el cobro de bolívares, la misma trata de la alegación de la existencia entre las partes de un contrato verbal.
En efecto, afirma el actor en su demanda que:
“…. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Veinte (2020), se realizó la entrega de un vehículo que había sido reparado en el taller INVERSIONES 2128 C.A. ubicado en la Avenida Paramaconi, Casa N° 43-2, Urbanización 10 de Diciembre, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, por tren delantero y frenos en general, con las siguientes características: TIPO: CAMIÓN, PLACA: A64AZ0A, a manos del ciudadano JOHNNY MANUEL CAMERO, portador de la cédula de identidad N° V- 9.439.234, representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA POLLOS DEL CAMPO, C.A. signada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31732181-2. Y a su vez la sociedad mercantil AGROPECUARIA POLLOS DEL CAMPO, C.A. solicita la reparación de un vehículo con las siguientes características: TIPO: CAMIÓN, MODELO: PEGASO GRANERO, PLACA: A60AZ5J, presentando fallas del motor en general, por lo que solicita los servicios de una grúa para trasladarlo al taller INVERSIONES 2128 C.A. ubicado en la Avenida Paramaconi, Casa N° 43-2, Urbanización 10 de Diciembre, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, frente a la Base Aérea Libertador, la recepción fue realizada por el mecánico autorizado: TOMAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V. 16.646.946, de manos del ciudadano JOHNNY MANUEL CAMERO, antes identificado. El recibo de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2020, por la suma de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500 $) corresponde a ABONO el cual consigno marcado con la letra “B”, donde se evidencia que resta una deuda por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS (269,00 $), por concepto de presupuesto detallado de la siguiente forma: 1) CUATROSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (475,00 $) por la reparación del tren delantero, frenos en general y la entrega en la sede de la empresa AGROPECUARIA POLLOS DEL CAMPO, C.A. signada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31732181-2, el vehículo TIPO: CAMIÓN, PLACA: A64AZ0A, 2) DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200,00$) por concepto de grúa contratada para trasladar el vehículo TIPO: CAMIÓN, MODELO: PEGASO GRANERO, PLACA: A60AZ5J, a la sede del taller INVERSIONES 2128, C.A. ubicado en la Avenida Paramaconi, Casa N° 43-2, Urbanización 10 de Diciembre, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, frente a la Base Aérea Libertador, 3) TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (360$) por concepto de inyectores reparados del vehículo TIPO: CAMIÓN, MODELO: PEGASO GRANERO, PLACA: A60AZ5J, 4) SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS (734$) por concepto de reparación de bielas y cámaras del vehículo TIPO: CAMIÓN, MODELO: PEGASO GRANERO, PLACA: A60AZ5J. Quedando restando y pendiente el pago de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES (269 $), comprometiéndose la empresa AGROPECUARIA POLLOS DEL CAMPO, C.A. signada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31732181-2, a cancelar lo restante en un lapso no mayor a QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS, contados desde la fecha de emisión del recibo, entregándole una lista de proveedores para los repuestos necesarios, al ciudadano JOHNNY MANUEL CAMERO, portador de la cédula de identidad N° V- 9.439.234, representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA POLLOS DEL CAMPO, C.A. signada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31732181-2. Ahora bien, el 28 de Marzo de 2020, luego de hacer la extracción de las camisas del motor del vehículo TIPO: CAMIÓN, MODELO: PEGASO GRANERO, PLACA: A60AZ5J, se diagnosticó que se debe comprar el Overhaul para finalizar el trabajo del motor, procediendo a notificarle al ciudadano JOHNNY MANUEL CAMERO, portador de la cédula de identidad N° V- 9.439.234, vía telefónica el presupuesto y a su vez se le indico varios números de contactos, específicamente de cuatro proveedores, dando como respuesta que realizaría la evacuación de costo para entregar y terminar el trabajo del vehículo TIPO: CAMIÓN, MODELO: PEGASO GRANERO, PLACA: A60AZ5J. Siendo que ha transcurrido mi representado se ha comunicado vía telefónica en varias oportunidades en esperas del repuesto y cancelación de la deuda, la cual se comunicó en el mes de Noviembre de 2020, que nuevamente hace contacto por vía telefónica con el ciudadano JOHNNY MANUEL CAMERO, portador de la cédula de identidad N° V- 9.439.234, para preguntarle sobre los repuestos para realizar las reparaciones del motor del vehículo TIPO: CAMIÓN, MODELO: PEGASO GRANERO, PLACA: A60AZ5J, incluso se le manifestó que abonara quinientos dólares americanos ($500,00) con el fin de solventar gastos generados por ocupación diaria de puesto de trabajo en el taller por el tiempo transcurrido del vehículo TIPO: CAMIÓN, MODELO: PEGASO GRANERO, PLACA: A60AZ5J, sin que el ciudadano JOHNNY MANUEL CAMERO, portador de la cédula de identidad N° V- 9.439.234, representante legal de la empresa AGROPECUARIA POLLOS DEL CAMPO, C.A. mi mandante efectuó varios llamados al propietario del vehículo quién no compareció a los llamados de mi mandante y sin querer cancelarle lo que le correspondía a mi mandante por concepto de ocupación diaria de puesto de trabajo, que asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.664,00) MENSUALES, además de ello causándole un daño a mi mandante en virtud de que mi mandante hizo gastos de Honorarios de Abogados, como el abordaje administrativo exigiendo la cancelación de la ocupación diaria de los puestos de trabajo como se evidencia en hora 10:09 a.m. del 23 de febrero de 2021, me comunique por mensajería de texto WhatsApp, con el ciudadano JOHNNY MANUEL CAMERO, antes identificado, el cual es el representante legal de la empresa AGROPECUARIA POLLOS DEL CAMPO, C.A. RIF: J- 31732181-2, ubicada en la Avenida Intercomunal, Local 229-A, Sector Santa Rita, Estado Aragua, a través de su número: 0414-461.39.10, donde le exprese que ya el camión tenía un (1) año y que necesitaba que me cancelara la ocupación diaria del puesto de trabajo, debido del aumento de alquiler de las instalaciones y que retire el camión, el cual consigno en copia fotostática marcada con la letra “C”. En hora 10:13 a.m. del 23 de febrero de 2021, le reenvié por mensajería de texto WhatsApp, con la ciudadana KARINA, jefa del departamento de compras de la empresa AGROPECUARIA POLLOS DEL CAMPO, C.A. supra identificada, a través de su número: 0414.464.30.89, donde le exprese que ya el camión tenía un (1) año y que necesitaba que me cancelara la ocupación del puesto de trabajo, ya que nos subieron el alquiler de las instalaciones y necesitamos que retire el camión, el cual consigno copia fotostática marcada con la letra “D”. En hora 10:21 a.m. del 23 de febrero de 2021, me comunique por nota de voz vía WhatsApp, con la ciudadana MARIA JOSE, el cual es la encargada del transporte pesado de la empresa AGROPECUARIA POLLOS DEL CAMPO, C.A. a través de su número 0424-392.66.76, donde le exprese que el camión tenía un (1) año y que necesitaba que me cancelara la ocupación diaria de los puesto de trabajo ya que nos subieron el alquiler de las instalaciones y necesitamos que retire el camión, y que comunique el ciudadano JOHNNY MANUEL CAMERO, ya que no me da ningún tipo de respuesta. También le exprese vía texto mi preocupación de que ya no iba a estar en el taller debido a que los dueños tenían intención de montar una compra de chatarras y necesitaban desocupar todo, el cual consigno copia fotostática marcada con la letra “E”. En hora 02:10pm del 23 de febrero de 2021, me comunique por mensajería de texto WhatsApp, con el ciudadano JOHNNY MANUEL CAMERO, el cual es representante de la empresa AGROPECUARIA POLLOS DEL CAMPO, C.A. a través de su número 0414-461.39.10, donde le expresé nuevamente que el camión tenía un (1) año y que necesitaba que me cancelara la ocupación diaria de los puesto de trabajo ya que nos subieron el alquiler de las instalaciones y necesitamos que retire el camión, también le exprese via texto mi preocupación de que no iba a estar en el taller debido que los dueños tenían intención de montar una compra de chatarras y necesitaban desocupar todo, el cual consigno copia fotostática marcada con la letra “F”. En hora 07:12am del 24 de febrero de 2021, me comunique por mensajería de texto WhatsApp, con el ciudadano JOHNNY MANUEL CAMERO, el cual es representante de la empresa AGROPECUARIA POLLOS DEL CAMPO, C.A. a través de su número 0414-461.39.10, donde solicito que me dé respuesta sobre las peticiones anteriores, recibiendo como respuesta una imagen expresiva no querer dar cuenta a ahorrar la deuda pendiente, el cual consigno copia fotostática marcada con la letra “G”. El 02 de marzo de 2021, me comunique por mensajería de texto WhatsApp, con el ciudadano JOHNNY MANUEL CAMERO, el cual es representante de la empresa AGROPECUARIA POLLOS DEL CAMPO, C.A. a través de sus números 0414-461.39.10, 0414-464.30.89 y 0424-392.66.76, no obteniendo ningún tipo de respuesta a la deuda pendiente, el cual consigno copia fotostática marcada con la letra “H”. En hora 07:59am del 09 de marzo de 2021, me comuniqué una vez más por mensajería de texto WhatsApp, con el ciudadano JOHNNY MANUEL CAMERO, el cual es representante de la empresa AGROPECUARIA POLLOS DEL CAMPO, C.A. a través de su número 0414-461.39.10, donde le manifesté que necesitaba cerrar el tema de la góndola que estaba ocupando dos puestos de trabajo y sigo aun sin obtener respuesta y además tuvo la osadía de responderme a las 3:40pm señalándome de que yo estaba metiendo terror en la oficina por el simple hecho de tratar de buscar los medios necesarios de establecer una comunicación con él a través de su personal de trabajo más no amenazas como él lo insinúa , situación que se puede evidenciar en las conversaciones anteriormente reproducidas, la cual consigno copia fotostática marcada con la letra “I”. El día 27 de marzo de 2021, se realizó una visita a la empresa AGROPECUARIA POLLOS DEL CAMPO, C.A. con el ciudadano Tomas Rodríguez en su carácter de mecánico receptor del vehículo propiedad del ciudadano JOHNNY MANUEL CAMERO, plenamente identificado, por cobro de ocupación diaria de puesto de trabajo como retiro del vehículo se mostró una conducta hostil negando en todo momento la posibilidad de cancelar. En hora 07:57am del 29 de marzo de 2021, me comunique por mensajería de texto WhatsApp, con la ciudadana KARINA, jefa del departamento de compras de la AGROPECUARIA POLLOS DEL CAMPO, C.A. a través de su número 0414-464.30.89, donde me respondió que aún no hay respuesta y que la factura no la han firmado, asumiendo que existe una deuda por la ocupación diaria de puesto de trabajo pero aún sin concretar, el cual consigno copia fotostática marcada con la letra “J”. En hora 03:59pm del 29 de marzo de 2021, me comunique por mensajería de texto WhatsApp, con la ciudadana DANIELY, jefa del departamento de cuentas por pagar de la empresa AGROPECUARIA POLLOS DEL CAMPO, C.A. a través de su número 0414.491.59.79, el cual consigo copia fotostática marcada con la letra “K”.
CAPITULO II
De los fundamentos de Derecho y Petitorio
Omissis…..
PRIMERO: La suma de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 62.604,00), por concepto de ocupación diaria de dos (2) puestos de trabajo a razón de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 44.4) POR PUESTO DIARIO, en efecto 44.4 x 2 Puestos ocupados = Bs. 88.8 x 30 días = Bs. 2.664 al mes x 23 meses transcurridos = Bs. 62.604,00. La suma de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.332,00) por concepto de extracción de 6 camisas del bloque de vehículo TIPO: CAMIÓN, MODELO: PEGASO GRANERO PLACA: A60AZ5J y la suma MIL CUENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.194,36) restante del recibo de fecha 26 de Marzo de 2020, por concepto de trabajos realizados; En total sería una deuda neta de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 83.276,82), valor que constituye la factura identificada con el número de control 001049, la cual representa la totalidad de la deuda descrita. SEGUNDO: La suma generada por indexación. TERCERO: Los costos y costas procesales estimados prudencialmente, fijados por este Tribunal. Solicito con la urgencia que el caso requiere, MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas y costos del juicio. Igualmente pido se comisione suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la práctica de la medida solicitada, así mismo se designe como depositario a mi representada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. CUARTO: Como complementario al fallo en la definitiva de la presente demanda solicito la corrección monetaria hasta el momento de la Sentencia definitiva. Estimo la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 83.276,82), equivalente a CUATRO MILLONES SIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.163.841 U.T.)”. (… Omisis…)
Así las cosas, del análisis de las alegaciones vertidas en el libelo, la cuestión a dilucidar conforme a la síntesis resumida en el petitorio de la demanda, es determinar la existencia de la obligación cuya causa tenga como efecto la responsabilidad del demandado de cancelar las sumas de dinero reclamadas, dado que el demandante, parte de la afirmación de hecho de que el origen o causa de la responsabilidad del demandado la constituye la ocupación diaria de dos puestos de trabajo y lo afirma de este modo:
“….POR CONCEPTO DE OCUPACIÓN DIARIA DE DOS (2) PUESTOS DE TRABAJO a razón de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 44.4) POR PUESTO DIARIO, en efecto 44.4 x 2 Puestos ocupados = Bs. 88.8 x 30 días = Bs. 2.664 al mes x 23 meses transcurridos = Bs. 62.604,00. La suma de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.332,00) por concepto de extracción de dos camisas del bloque de vehículo TIPO: CAMIÓN, MODELO: PEGASO GRANERO PLACA: A60AZ5J y la suma MIL CUENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.194,36) restante del recibo de fecha 26 de Marzo de 2020, por concepto de trabajos realizados; En total sería una deuda neta de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 83.276,82), valor que constituye la factura identificada con el número de control 001049, la cual representa la totalidad de la deuda descrita.” Sic
Por su parte, la demandada, al contestar la demanda, lo hace de manera pormenorizada, especifica y detallada con lo cual la carga de la promueva queda distribuida en cabeza de la parte demandante.
De lo anterior resulta, a juicio de quien aquí decide, que el demandante debió demostrar, en el iter probatorio, la existencia de un pacto, convenio o contrato que relacione a las partes de manera reciproca en relación a la responsabilidad por la ocupación diaria de dos (2) puestos de trabajo. A tales efectos, a continuación, pasa el tribunal al análisis y valoración de los medios probatorios aportados por el demandante, tomando en consideración, asimismo, que los medios aportados en la demanda por este, fueron impugnados por la demandada en el acto de contestación (Folios 108 al 125 de la pieza I):
Documentales:
.- Copia Simple de una imagen fotográfica de un recibo de fecha 26/03/2020, marcada con la letra “B”. (Folio 10). Con relación a este instrumento, el mismo carece de mérito probatorio por constituir una copia simple (fotocopia) de una presunta manifestación de voluntad que sé que se trata de hacer valer como privado y así se declara.
.- Copia Simple de una imagen fotográfica, de una comunicación por vía telefónica de mensajería WhatsApp, de fecha 23/02/2021, que se realizó entre las 10:09 a.m., y las 10:24 a.m., marcado con la letra “C”. (Folio 11 de). Además de constituir una copia simple la cual no tiene valor probatorio conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la misma fue impugnada en la contestación de la demanda por lo que no puede ser valorada por cuanto no fue ratificado por el promovente y, por otra parte, porque desconoce el principio de alteridad de las pruebas, toda vez que nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo y así se declara.
.- Copia Simple de una imagen fotográfica, de una comunicación por vía telefónica de mensajería WhatsApp, de fecha 23/02/2021, que se realizó entre las 09:02 a.m., y las 10:35 a.m., marcado con la letra “D”. (Folio 12). Además de constituir una copia simple la cual no tiene valor probatorio conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la misma fue impugnada en la contestación de la demanda por lo que no puede ser valorado por cuanto no fue ratificada por el promovente y, por otra parte, porque desconoce el principio de alteridad de las pruebas, toda vez que nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo. Así se declara.
.- Copia Simple de una imagen fotográfica, de una comunicación por vía telefónica de mensajería WhatsApp, de fecha 23/02/2021, que se realizó entre las 10:20 a.m., y las 10:22 a.m., marcado con la letra “E”. (Folio 13). Además de constituir una copia simple la cual no tiene valor probatorio conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la misma fue impugnada en la contestación de la demanda el mismo no puede ser valorado por cuanto no fue ratificada por el promovente y, por otra parte, porque desconoce el principio de alteridad de las pruebas, toda vez que nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo. Así se declara.
.- Copia Simple de una imagen fotográfica, de una comunicación por vía telefónica de mensajería WhatsApp, de fecha 23/02/2021, que se realizó a las 2:10 p.m., marcado con la letra “F”. (Folio 14). Además de constituir una copia simple la cual no tiene valor probatorio conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la misma fue impugnada en la contestación de la demanda por lo que no puede ser valorada por cuanto no fue ratificado por el promovente y, por otra parte, porque desconoce el principio de alteridad de las pruebas, toda vez que nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo. Así se declara.
.- Copia Simple de una imagen fotográfica, de una comunicación por vía telefónica de mensajería WhatsApp, de fecha 24/02/2021, que se realizó entre las 7:12 a.m., y las 7:32 a.m., marcado con la letra “G”. (Folio 15). Además de constituir una copia simple la cual no tiene valor probatorio conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la misma fue impugnada en la contestación de la demanda por lo que no puede ser valorada por cuanto no fue ratificada por el promovente y, por otra parte, porque desconoce el principio de alteridad de las pruebas, toda vez que nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo, es decir, no está suscrita ni por la parte contra la cual se pretende hacer valer ni por un tercero que pueda posteriormente venir a la causa a ratificar el contenido. Así se declara.
.- Copia Simple de una imagen fotográfica, de una comunicación por vía telefónica de mensajería WhatsApp, de fecha 02/03/2021, que se realizó entre las 2:21 p.m., y las 5:55 p.m., marcado con la letra “H”. (Folio 16). Además de constituir una copia simple la cual no tiene valor probatorio conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la misma fue impugnada en la contestación de la demanda por lo que no puede ser valorado por cuanto no fue ratificada por el promovente y, por otra parte, porque desconoce el principio de alteridad de las pruebas, toda vez que nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo. Así se declara.
.- Copia Simple de una imagen fotográfica, de una comunicación por vía telefónica de mensajería WhatsApp, de fecha 09/03/2021, que se realizó entre las 7:59 a.m., y las 8:18 a.m., y las 2:17 p.m., y las 3:40 p.m., marcado con la letra “I”. (Folio 17). Además de constituir una copia simple la cual no tiene valor probatorio conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la misma fue impugnada en la contestación de la demanda por lo que no puede ser valorado por cuanto no fue ratificada por el promovente y, por otra parte, porque desconoce el principio de alteridad de las pruebas, toda vez que nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo. Así se declara.
.- Copia Simple de una imagen fotográfica, de una comunicación por vía telefónica de mensajería WhatsApp, de fecha 29/03/2021, que se realizó entre las 7:57 a.m., y las 8:51 a.m., marcado con la letra “J”. (Folio 18). Además de constituir una copia simple la cual no tiene valor probatorio conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la misma fue impugnada en la contestación de la demanda por lo que no puede ser valorada por cuanto no fue ratificado por el promovente y, por otra parte, porque desconoce el principio de alteridad de las pruebas, toda vez que nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo. Así se declara.
.- Copia Simple de una imagen fotográfica, de una comunicación por vía telefónica de mensajería WhatsApp, que se realizó entre las 3:59 p.m., y las 4:00 p.m., marcado con la letra “K”. (Folio 19). Además de constituir una copia simple la cual no tiene valor probatorio conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la misma fue impugnada en la contestación de la demanda por lo que no puede ser valorado por cuanto no fue ratificada por el promovente y, por otra parte, porque desconoce el principio de alteridad de las pruebas, toda vez que nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo. Así se declara.
.- Copia simple de factura identificada N° 1043, realizada por INVERSIONES 2128, C.A., RIF: J-40103948-0, de fecha 20/01/2022, marcado con letra “L”. (Folio 20 de la Pieza Principal). Además de constituir una copia simple la cual no tiene valor probatorio conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la misma fue impugnada en la contestación de la demanda por lo que no puede ser valorado por cuanto no fue ratificada por el promovente y, por otra parte, porque desconoce el principio de alteridad de las pruebas, toda vez que nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo. Así se declara.
.- Original, -resguardada en la caja de valores llevada por este Tribunal en fecha 08.11.2022- de factura identificada N° 1048, con N° de control 00-001049, realizada por INVERSIONES 2128, C.A., RIF: J-40103948-0, de fecha 15/02/2022, cuyo original fue resguardado en la caja de valores del Tribunal. (Folio 38 de la Pieza Principal)., la misma fue impugnada en la contestación de la demanda por lo que no puede ser valorada por cuanto desconoce el principio de alteridad de las pruebas, toda vez que nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo, y por otra parte del contenido de la misma no se observa su aceptación por Agropecuaria Pollos del Campo, quien es parte demandada en el presente juicio. Así se declara.DE LOS MEDIOS OFRECIDOS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Documentales:
1.- Original de Nota de Entrega N° 0251, de la Asociación Cooperativa Inversiones y Servicios Múltiples en General “Ormaher Import´s 03” R.L., de fecha 26/03/2020, marcado con la letra “A”. (Folio 152 de la Pieza Principal). Esta prueba carecer de mérito probatoria toda vez que no conduce hechos a dilucidar en el presente proceso y así se declara.
2.- Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo, Tipo: GRANEL, Marca: PEGASO, Modelo: 1089, Serial de Carrocería: 4191250965C0901, Serial del Motor: 204506560, Placa: A60AZ5J, Color: BLANCO Y AZUL, Año: 1988, propiedad del ciudadano JOHNNY MANUEL CAMERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.439.234, marcado con la letra “B”. (Folio 153 de la Pieza Principal).
Esta prueba carece de mérito probatorio toda vez que no conduce hechos a dilucidar en el presente proceso y así se declara.
3.- Copia Simple de Autorización para Circular por todo el Territorio Nacional, del vehículo: CAMIÓN, Marca: PEGASO, Modelo: 1089, Tipo: GRANEL, Placa: A60AZ5J, Color: BLANCO Y AZUL, DE USO: CARGA, marcado con la letra “C”. (Folio 155 de la Pieza Principal).
Esta prueba carece de mérito probatorio toda vez que no conduce hechos a dilucidar en el presente proceso como lo es la existencia de un pacto o convenio relacionado con el depósito del vehículo descrito en la demanda y así se declara.
4.- Original de factura identificada N° 0096, con N° de control 00-000096, emitida por “Servicio de Grúas El Indio” RIF: J-40103948-0, de fecha 26/03/2020, marcado con la letra “D”. (Folio 156 de la Pieza Principal).
Esta prueba carece de mérito probatorio toda vez que no conduce hechos a dilucidar en el presente proceso como lo es la existencia de un pacto o convenio relacionado con el depósito del vehículo descrito en la demanda y así se declara.
.- Copia Certificada de una imagen fotográfica, de una comunicación por vía telefónica de mensajería WhatsApp, de fecha 06/03/2022, que se realizó entre las 8:17 a.m., y las 10:06 a.m., marcado con la letra “A”. (Folio 22 del Cuaderno de Medidas), la misma no puede ser valorado por cuanto no fue ratificada por el promovente y, por otra parte, porque desconoce el principio de alteridad de las pruebas, toda vez que nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo.
.- Copia Certificada de Inspección Judicial, signada bajo el Nro. TMP-6967-22, nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evacuada por ante ese tribunal en fecha 11.03.2022, en la avenida paramaconi casa Nro. 43-2 urbanización 10 de Diciembre palo Negro estado Aragua, en emarcado con la letra “B”. (Folios 23 al 61 del Cuaderno de Medidas), Instrumento público Administrativo por emanar de una Institución del estado, al respecto la misma no puede ser valorada por cuanto no conduce elementos de convicción sobre la cuestión de mérito que se dirime en la presente causa como lo es la obligación de cobro de bolívares con ocasión a un convenio de depósito. Así se declara.
.- Original, -resguardada en la caja de valores llevada por este Tribunal en fecha 08.11.2022- de factura identificada N° 1057, con el N° de control 00-001058, realizada por INVERSIONES 2128, C.A., RIF: J-40103948-0, de fecha 28/05/2022, sin marcado con letra. (Folio 68 del Cuaderno de Medidas), la misma no puede ser valorado por cuanto desconoce el principio de alteridad de las pruebas, toda vez que nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo, y por otra parte del contenido de la misma no se observa su aceptación por Agropecuaria Pollos del Campo, quien es parte demandada en el presente juicio. Así se declara.
TESTIMONIALES:
Se promovió como testigos a los ciudadanos TOMÁS ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ ORELLANA, JUAN JOSÉ BORGUE HERNÁNDEZ y HECTOR ENRIQUE SANDOVAL OSORIO, identificados en autos.
El ciudadano TOMÁS ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ ORELLANA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.646.936, domiciliado en: Magdaleno calle Briceño Méndez casa N° 03, ocupación u oficio: Mecánico, 43 años de edad.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOHNNY MANUEL CAMERO representante legal de la empresa AGROPECUARIA POLLO DEL CAMPO C.A.? EL TESTIGO CONTESTO: “Si, correcto”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el vehículo tipo camión modelo Pegaso granero placa A60AZ5J fue entregado para ser reparado inicialmente en las instalaciones del taller asociación cooperativa inversiones y servicios en general Ormaher Import 03 R.L ubicado en Villa de cura municipio Zamora del estado Aragua, por orden de JOHNNY MANUEL CAMERO representante legal de AGROPECUARIA POLLOS DEL CAMPO C.A? EL TESTIGO CONTESTO: “Si, eso es correcto ese carro se llevó para haya por autorización de él ”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el vehículo tipo camión modelo Pegaso granero placa A60AZ5J fue reparado en las instalaciones del taller Asociación Cooperativa Inversiones y Servicios en General Ormaher Import 03 R.L ?. EL TESTIGO CONTESTO: “Ese carro lo llevaron a esa instalación con intensión de repararlo pero el diagnostico del mecánico fue que el motor estaba dañado, la maquina estaba dañada, llamaron al Sr. Yohnny y le dijeron que el motor estaba malo y el autorizó y dijo que estaba bien que desarmen, después que se desarmó se le pasaron los presupuestos y el nunca aprobó, pasado el tiempo el dueño del taller le notifica que tiene que cancelar el tiempo del estadía del camión en vista que no lo reparo necesita desocuparlo del taller”. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el vehículo tipo camión modelo Pegaso granero placa A60AZ5J fue trasladado en grúa del taller Asociación Cooperativa Inversiones y Servicios en General Ormaher Import 03 R.L ubicado en Villa de cura municipio Zamora del estado Aragua, hasta el taller mecánico Inversiones 2128 C. A ubicado en palo negro municipio libertador del estado Aragua por instrucciones JOHNNY MANUEL CAMERO representante legal de AGROPECUARIA POLLOS DEL CAMPO C.A.? EL TESTIGO CONTESTO: “Si correcto, cuando el señor Yohnny le pidió que se llevaran el camión, el se comunicó conmigo y me pidió los servicios efectivamente, pero que tenía que hablar con mi jefe Wilman Mora para saber el presupuesto, una vez que mi jefe me dio el presupuesto acordamos el precio y el con sus propias palabras me dijo ven para la oficina para darte el dinero y traslades el camión desde villa de cura hasta palo negro, el me dio el dinero para pagar según recibo que consta en el expediente”; QUINTA PREGUNTA ¿ Diga el testigo si sabe y le consta las condiciones que llego el vehículo tipo camión modelo Pegaso granero placa A60AZ5J a las instalaciones del taller mecánico inversiones 2128 C.A., ubicado en palo negro municipio libertador del estado Aragua? EL TESTIGO CONTESTO: “Llego trasladado en grúa y con el motor desarmado, solamente faltaba extraerle las camisas”. SEXTO PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el vehículo tipo camión modelo Pegaso granero placa A60AZ5J fue trasladado a las instalaciones del taller mecánico Inversiones 2128 C.A., ubicado en palo negro municipio libertador del estado Aragua con la finalidad de ser reparado por autorización de JOHNNY MANUEL CAMERO representante legal de AGROPECUARIA POLLOS DEL CAMPO C.A.? EL TESTIGO CONTESTO: “Si, si correcto fue traslado en grúa por órdenes del señor JOHNNY MANUEL CAMERO y yo mismo lo traslade y lo escolte hasta que llegara al taller, y al llegar al taller la administración de la empresa del taller mecánico inversiones 2128 C.A., le canceló el dinero acordado al gruero por sus servicios, se terminó de desarmar el motor, se extrajeron las camisas y se les pasaron presupuestos al señor Yohnny por teléfono, por whatsapp y quedó en avisarnos, pasados dos años y un tiempo el no reparó y entonces el taller mecánico inversiones 2128 C.A., le paso la factura por el cobro de ocupación del puesto y el no quiere pagar”. En este estado cesaron las preguntas..”. (Folios 182 y 183 de la primera pieza)
El ciudadano JUAN JOSE BORGES HERNANDEZ, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.779.454 domiciliado en: Calle Pereza Jiménez N° 20, Villa de cura, ocupación u oficio: Mecánico, 57 años de edad.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
“… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOHNNY MANUEL CAMERO representante legal de la empresa Agropecuaria Pollo del campo C.A.? EL TESTIGO CONTESTO: “Si, yo lo conozco por teléfono pero por persona no”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el vehículo tipo camión modelo Pegaso granero placa A60AZ5J fue entregado para ser reparado inicialmente en las instalaciones del taller Asociación Cooperativa Inversiones y Servicios en General Ormaher Import 03 R.L ubicado en Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, por orden de JOHNNY MANUEL CAMERO representante legal de AGROPECUARIA POLLOS DEL CAMPO C.A.? EL TESTIGO CONTESTO: “Si, si yo mismo lo recibí”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el vehículo tipo camión modelo Pegaso granero placa A60AZ5J fue reparado en las instalaciones del taller Asociación Cooperativa Inversiones y Servicios en General Ormaher Import 03 R.L ? EL TESTIGO CONTESTO: “Nunca fue reparado porque no pagaron el presupuesto”. CUARTA PREGUNTA:¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el Vehículo tipo camión modelo Pegaso granero placa A60AZ5J fue trasladado en grúa del taller Asociación Cooperativa Inversiones y Servicios en General Ormaher Import 03 R.L ubicado en Villa de cura municipio Zamora del estado Aragua, hasta el taller mecánico Inversiones 2128 C.A., ubicado en palo negro municipio libertador del estado Aragua por instrucciones JOHNNY MANUEL CAMERO representante legal de AGROPECUARIA POLLOS DEL CAMPO C.A.? EL TESTIGO CONTESTO: “Yo en ese momento era el encargado del taller, y yo mismo lo entregué a Tomas por órdenes de Yohnny”; QUINTA PREGUNTA ¿ Diga el testigo si sabe y le consta las condiciones que llego el vehículo tipo camión modelo Pegaso granero placa A60AZ5J a las instalaciones del taller mecánico inversiones 2128 C.A., ubicado en palo negro municipio libertador del estado Aragua? EL TESTIGO CONTESTO “Si, sé las condiciones, estaba desarmado”. SEXTO PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el vehículo tipo camión modelo Pegaso granero placa A60AZ5J fue trasladado a las instalaciones del taller mecánico inversiones 2128 C.A., ubicado en palo negro municipio libertador del estado Aragua con la finalidad de ser reparado por autorización de JOHNNY MANUEL CAMERO representante legal de AGROPECUARIA POLLOS DEL CAMPO C.A.,? EL TESTIGO CONTESTO: “Si, porque JOHNNY lo mando a buscar” En este estado cesaron las preguntas..”. (Folio 184 y 185 de la primera pieza)
El ciudadano HECTOR ENRIQUE SANDOVAL OSORIO, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.825.294 domiciliado en: San Francisco de Asís, Urbanización Las Guacharacas N° 48, ocupación u oficio: Chofer, 60 años de edad.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
“… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOHNNY MANUEL CAMERO representante legal de la empresa AGROPECUARIA POLLO DEL CAMPO C.A.? EL TESTIGO CONTESTO: “Si, hace 17 años”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el vehículo tipo camión modelo Pegaso granero placa A60AZ5J fue entregado para ser reparado inicialmente en las instalaciones del taller Asociación Cooperativa Inversiones y Servicios en General Ormaher Import 03 R.L ubicado en Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, por orden de JOHNNY MANUEL CAMERO representante legal de AGROPECUARIA POLLOS DEL CAMPO C.A.? EL TESTIGO CONTESTO: “Si fue autorizado por el señor JOHNNY CAMERO, todavía sigo esperando por el trabajo porque yo soy el chofer del camión”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el vehículo tipo camión modelo Pegaso granero placa A60AZ5J fue reparado en las instalaciones del taller Asociación Cooperativa Inversiones y Servicios en General Ormaher Import 03 R.L ? EL TESTIGO CONTESTO: “No, no fue reparado”. CUARTA PREGUNTA:¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el Vehículo tipo camión modelo Pegaso granero placa A60AZ5J fue trasladado en grúa del taller Asociación Cooperativa Inversiones y Servicios en General Ormaher Import 03 R.L ubicado en Villa de cura municipio Zamora del estado Aragua, hasta el taller mecánico Inversiones 2128 C.A., ubicado en palo negro municipio libertador del estado Aragua por instrucciones de JOHNNY MANUEL CAMERO representante legal de AGROPECUARIA POLLOS DEL CAMPO C.A? EL TESTIGO CONTESTO: “Si, si fue trasladado en grúa hasta el taller 2128, y estamos en la espera de que le vehículo sea reparado”; QUINTA PREGUNTA ¿ Diga el testigo si sabe y le consta las condiciones que llego el vehículo tipo camión modelo Pegaso granero placa A60AZ5J a las instalaciones del taller mecánico inversiones 2128 C.A., ubicado en palo negro municipio libertador del estado Aragua? EL TESTIGO CONTESTO “Bueno el vehículo fue llevado en grúa desarmado para ser reparado, en la espera que lo reparen aún no ha sido reparado y se encuentra en las instalaciones del taller”. SEXTO PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el vehículo tipo camión modelo Pegaso granero placa A60AZ5J fue trasladado a las instalaciones del taller mecánico inversiones 2128 C.A., ubicado en palo negro municipio libertador del estado Aragua con la finalidad de ser reparado por autorización de JOHNNY MANUEL CAMERO representante legal de AGROPECUARIA POLLOS DEL CAMPO C.A? EL TESTIGO CONTESTO: “Si, si fue autorizado por el señor YONNY CAMERO para ser reparado, por el señor Tomas Rodríguez”. …”. (Folio 186 y 187 de la primera pieza)
En el presente caso, la prueba de testigo es inadmisible y así se declara, por prohibición expresa de la ley. En efecto, el artículo 1.387 del Código Civil establece:
“...No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”... (Negritas de este Tribunal).
DE LOS INFORMES:
1- (…) se acuerde oficiar a la empresa telefónica celular Movistar a los fines de que informe sobre los registros telefónicos (llamadas entrantes, salientes, mensajería de textos) de los números telefónicos: 0414-461.39.10, 0414-464.30.89, 0424-392.66.76, y su vinculación con el número telefónico: 0424-377.43.33, desde los meses de Enero, Febrero, Marzo, Diciembre de 2020 y Febrero, Marzo de 2021. (…), Por recibido en fecha 17 de Abril del corriente Oficio Sin número fechado 14.04.2023 emanado de la Gerencia de entes Gubernamentales, Vicepresidencia de rril, servicios generales y seguridad corporativa, con sello húmedo que se lee “Telefonía Venezolana, C.A.,” Rif J-00343994-0 REGION CENTRO LLANOS; en acuse de recibo al oficio librado bajo el NRO. 484-2022, de cuyo contenido se desprende que la empresa Telefónica Movistar, informa que los números telefónicos antes señalados no poseen registros de tráfico de llamadas correspondiente al periodo requerido, por cuanto mantienen respaldo hasta 18 meses. (Folios 223 pieza I). En consecuencia, el medio probatorio no puede ser apreciado porque no conduce elementos de convicción sobre la cuestión de mérito que se dirime en la presente causa como lo es la obligación de cobro de bolívares con ocasión a un convenio de depósito. Así se declara.
2.- (…) se acuerde oficiar a la Empresa de Telefonía Celular Movistar identidad del suscriptor de los números telefónicos: 0414-461.39.10, 0414-464.30.89 y 0424.392.66.76. (…), Por recibido en fecha 17.04.2023 Oficio Sin número fechado 14.04.2023 emanado de la Gerencia de entes Gubernamentales, Vicepresidencia de rril, servicios generales y seguridad corporativa, con sello húmedo que se lee “Telefonía Venezolana, C.A.,” Rif J-00343994-0 REGION CENTRO LLANOS; en acuse de recibo al oficio librado bajo el NRO. 485-2022, de cuyo contenido se desprende que los Números telefónicos 0414.461.39.10 y 0414.464.30.89 se encuentran a nombre de CAMERO JOHNNY MANUEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.439.234 y la línea 0424.392.66.76 a nombre de MARIA JOSE LINARES AREVALO, titular de la cedula de identidad Nro. 16.196.189. (Folios 223, 226 y 227 pieza I). En consecuencia, el medio probatorio no puede ser apreciado por cuanto no conduce elementos de convicción sobre la cuestión de mérito que se dirime en la presente causa como lo es la obligación de cobro de bolívares con ocasión a un convenio de depósito. Así se declara.
3.- (…) se ordene oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines de que informe el historial del vehículo con las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: GRANEL, Marca: PEGASO, Modelo: 1089, Serial de carrocería: 4191250965C0901, serial del motor: 204506560, placa: 172-XGR, color: BLANCO Y AZUL, Año: 1988, que perteneciente al ciudadano JOHNY MANUEL CAMERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.439.234. (…), Al respecto, por recibido Oficio Nro. 0293 de fecha 16.05.2023, anexo reporte del vehículo a consultar, quien aquí decide observa que el mismo le pertenece al ciudadano antes identificados; po lo que aprecia esta Juzgadora que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no es el medio idóneo para demostrar la obligación de Cobro de Bolívares que se pretende, resulta ajustado a derecho desechar las mismas por impertinentes. Así se declara.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, de la revisión y análisis de las afirmaciones o alegaciones vertidas en el libelo de la demanda por la parte actora, así como de la valoración de los medios probatorios aportados por la misma, este tribunal arriba a la conclusión de que la parte demandante no logró demostrar la existencia de una convención o pacto que sirviera como causa legal para pretender el cobro de bolívares reclamados y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2128, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 24, Tomo 74-A, en fecha 08 de Junio de 2.012,contra Sociedad Mercantil AGROPECUARIA POLLOS DEL CAMPO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 37, Tomo 73-A, en fecha 03 de Agosto de 2.011, siendo su última modificación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 02 de agosto de 2.012,.
SEGUNDO: Se condena a en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 3:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
EXP N° T-1-INST-43.068
YMR/MJ
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