REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Julio de 2023.
213° y 164°

De la Revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente de marras, este tribunal verifica y constata, siendo que en fecha 09-12-2022, la abogada EYLIN EUNICE PEREZ BARBERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.704, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30.11.1993, bajo el N° 53, Tomo 107-A de los libros llevados por ese registro, y MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE D´ EMPAIRE, titular de la cédula de identidad N° V.-3.156.401, apela de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 05.12.2022, por lo que, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2022, este Tribunal oye en Un Solo Efecto, el recurso de apelación ejercido por la parte co-accionada contra el fallo proferido por esta instancia en fecha 05 de Diciembre de 2022, el cual declaró Sin Lugar la petición de la Perención de la Instancia solicitada por la parte co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A y MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE D´EMPAIRE, supra identificada,
El término apelación proviene del latín appellare, que significa pedir auxilio; y es un recurso ordinario por excelencia, por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede ocurrir al Tribunal superior a fin de que la revoque o reforme, en todo o en parte. Mediante el recurso de apelación, la parte perdidosa persigue del Tribunal superior le sea remediado el agravio cometido por el fallo del inferior; a fin de obtener la reparación de la injusticia que considera que ha cometido el Tribunal a quo, y le sea proferido una nueva decisión. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación
Señalado lo anterior, es importante precisar el término de la acción, el cual establece que la acción procesal es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado.
En Sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:

“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional(…Omisis…)”.

En tal sentido, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nª 0075 dictada por esa Sala en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) – y citada igualmente en el fallo de esta Sala Nª 446 del 26 de mayo de 2010-, en la cual se estableció lo siguiente:
“… Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido este como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizando expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.(…omissis…)”.

Con relación a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nª 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), ratifico su criterio en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el articulo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nª 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En tal sentido, El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constancia de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nª 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). Este interés procesal está establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.
Cuando se ejerce el recurso de apelación se asemeja al ejercicio de la acción y la admisión de la apelación que debe realizar el Juzgado de alzada se asimila a la admisión de la demanda por el tribunal de la causa. Por lo tanto cuando se apela y la apelación es oída a un solo efecto o a ambos efectos y la parte apelante no tramita la apelación; con su inactividad procesal en el tiempo está manifestando su falta de interés procesal porque es evidente que su interés en que su pretendido derecho sea tutelado a tiempo decayó.
Ahora bien, del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado verifica la pasividad del apelante en el proceso, y por ello, en el caso de estudio se configuró el abandono del trámite, desde el momento en que fue oída la apelación ejercida por la parte co-demandada supra identificada en fecha 12-12-2022 (folio 50 del presente expediente); en la presente causa; toda vez, que se evidencia que el solicitante no ha demostrado interés procesal alguno en dicho procedimiento, por lo que,el interés manifestado por el recurrente al ejercer el Recurso de Apelación, debe ser mantenido a lo largo del proceso que inicia, y la ausencia de impulso procesal, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, por ende, ello ha de entenderse como el abandono del trámite y, en consecuencia, esta Juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera la incidencia derivada de la medida preventiva decretada por esta instancia, sin actividad de la parte interesada, razón por la cual, lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente al RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fecha 09-12-2022, siendo acordado dicho recurso por este Juzgado en un solo efecto en fecha 12 de Diciembre de 2022, y por cuanto, al no consignar los fotostatos que consideren las partes necesarios para la tramitación del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia.
Por las razones de hecho y aunado a ello el principio constitucional que establece: Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por perdida del interés procesal de la parte Apelante, para la prosecución del recurso ejercido en fecha 09-12-2022 por la parte co-demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ DE D´EMPAIRE, supra identificada, siendo acordado dicho recurso por este Juzgado en un solo efecto en fecha 12 de Diciembre de 2022,contra el fallo proferido por este Tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2022.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga para su publicación, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.–
LA JUEZA

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.-


LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.


EXP. Nº T-1-INST-43.061
YJMR/MJ/JD