REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
- SEDE CONSTITUCIONAL-
Maracay, 06 de Julio de 2023
213° Y 164°

EXPEDIENTE: Nº 42.613.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana MARITZA MARGARITA CARPIO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.239.266.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogadas, SABRINA CARRERO, FRANLLYS HERNANDEZ y SONSIRET GUERRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 182.232, 169.365 y 86.587, respectivamente. Según Poder Apud Acta cursante al folio 90.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanas ELIMAR COROMOTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ISAURA MARÍA MARTÍNEZ VIRGUEZ y ELIM HERNANDEZ MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.206.929, V.-4.259.069 y V-15.533.882, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: NO ACREDITO.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva

I.-
Se inician las presentes actuaciones por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, recibidas en fecha 26/06/2017, del Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentada por la ciudadana MARITZA MARGARITA CARPIO RONDÓN, supra identificada en el encabezado del presente fallo, asistida por el abogado en ejercicio, MAURICIO ERNESTO PERNIA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.132. (Folios 1 al 09).
Por auto de fecha 29 de junio de 2017, este Juzgado le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional. (Folio 11).
En fecha 18.07.2017 el apoderado judicial de la presunta agraviada consigna los anexos de la demanda. (Folios 20 al 69).
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2.017 el Tribunal Instó a la parte actora a subsanar el escrito libelar conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librándose Boleta de notificación en esa misma fecha. (Folios 70 y 71)
Corre inserto a los folios 73 al 81 escrito de reforma del libelo de demanda, presentado por parte presuntamente agraviada.
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2017, se admitió la demanda librándose Boleta de Notificación a las Presuntas Agraviantes, y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 82 al 85).
Al folio 88 cursa diligencia suscrita en fecha 20.02.2018 por la parte co- accionada ciudadanos ISAURA MARÍA MARTÍNEZ VIRGUEZ y ELIM HERNANDEZ MARTÍNEZ, asistidos de abogado, dándose por notificados de la presente acción de Amparo Constitucional.
Riela al folio 92, abocamiento de la Juez Provisoria de este Juzgado de fecha 02.08.2018.
En fecha 10.10.2018 este tribunal libró Oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) solicitando movimientos migratorios de la co accionada ELIMAR COROMOTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ. Folio 97
Posteriormente en fecha 14.11.2018, este Juzgado dictó sentencia declarando la extinción de la instancia por abandono de trámite en la presente causa. (Folios 103 al 108).
Mediante diligencia suscrita en fecha 06.03.2019 la parte presuntamente agraviada apela de la decisión proferida por este Jugado en fecha 14.11.2018. (Folio 127)
De seguida, en fecha 19.03.2019, este Juzgado oye en ambos efectos la apelación impuesta por la parte agraviada, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines del trámite del conocimiento del presente recurso. (Folios 130 al 131).
Por consiguiente, en fecha 05.06.2019, el Juzgado Superior Segundo de esta circunscripción Judicial dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte agraviada, revocando la decisión recurrida proferida por este Juzgado, ordenando a este Tribunal a quo proceda de forma inmediata a continuar el trámite correspondiente. (Folios 141 al 157).
Por lo que este Juzgado mediante auto de fecha 08.07.2019, le da entrada a la presente causa, ordenando la notificación de los sujetos procesales en la presente causa para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, librándose nuevas boletas de notificación a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 163 al 167).
Consta al Folio 172 la notificación del Fiscal del Ministerio Publico del estado Aragua en fecha 10.10.2019. Y a los folios 193 y 196 recibo de boleta de notificación firmada por los co- accionados ISAURA MARÍA MARTÍNEZ VIRGUEZ y ELIM HERNANDEZ MARTÍNEZ, mediante consignación realizada por el alguacil de este Tribunal en fecha 03.02.2020.
Asimismo, en fecha 04.03.2021, se reciben las resultas correspondiente librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remitiendo anexo movimientos migratorios de la ciudadana ELIMAR COROMOTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ. (Folio 206 al 212).
Por auto de fecha 14.12.2022, este Tribunal, a solicitud de parte, libra cartel de notificación a la ciudadana ELIMAR COROMOTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, conforme lo establecido en el artículo 224 del Código Adjetivo Civil, por encontrarse fuera del país, según resultas contentiva de los movimientos migratorios de la misma, emanados por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual es retirado por la parte actora en fecha 25.05.2023. (Folios 223 al 226).

II.-
Admisibilidad de la demanda
Ahora bien, es pertinente que esta Sentenciadora verifique una serie de consideraciones, en relación a la naturaleza de la presente acción de Amparo constitucional y lo que nuestro Máximo Tribunal, ha interpretado respecto a la acción con sus respectivas consecuencias jurídicas.
La pretensión de la accionante perseguida mediante la presente demandada de amparo, tal como se desprende de lo contenido en el capítulo IV en su petitorio, folio (vuelto 80 y 81), es la siguiente:
“(…) PRIMERO: Se ordene a los órganos competentes, en vista de la salida del país de una de LOS DENUNCIADOS, ELIMAR COROMOTO HERNANDEZ MARTINEZ (LA TUTORA) prohibir la salida del país de los ciudadanos ISAURA MARÍA MARTINEZ VIRGUEZ y ELIM HERNANDEZ MARTINEZ, a los fines de poder restituir los derechos lesionados. Por ser parte la primera de los dos nombrados, en la forja documentos fraudulentos que versan sobre la enajenación de bienes muebles e inmuebles de un incapaz sin la autorización judicial debida y los segundo por haber sido administradores de las empresas y cuentas bancarias.
SEGUNDO: Se libre prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en el inventario que se acompaña a la presente acción. Anexos marcados “B”, "F" y "G"
TERCERO: Se ordene embargo preventivo sobre el vehículo MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER WAGON, PLACA: SBF27C: CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: IFMEU51857UA45719, SERIAL DE MOTOR: 7UA45719, NÚMERO DE CERTIFICADO: 150102285757, DE FECHA: 1 DE DICIEMBRE DE 2.015, el cual se anexa a las actas que conforman el presente expediente marcado "C".
CUARTO: Que se condene en costas y costos del presente proceso a LOS DENUNCIADOS, junto con una indemnización por los daños y perjuicios económicos y personales causados a quienes hemos sido víctimas de sus actuaciones delictuales, estimadas en la definitiva que sentencie el presente Amparo Constitucional.
QUINTO: Se decrete la nulidad de la Partición Homologada, celebrada írritamente por la Tutora ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Junio de 2.016, bajo el Nro. de expediente 700-2016 que consigno en copia certificada marcado "E" sobre la partición que sobre la comunidad conyugal sostuvo LUIS ELIAS HERNANDEZ PEREZ con ISAURA MARíA MARTINEZ VIRGUEZ. (…)”

Por otra parte, de la lectura y análisis total del escrito de amparo se concluye que la actora fundamenta su pretensión de amparo con la finalidad del restablecimiento de los derechos constitucionales lesionados en una serie de acciones ejercidas en contra de los ciudadanos LUIS ELIAS HERNÁNDEZ PÉREZ, (entredicho) y MARITZA MARGARITA CARPIO RONDÓN, aquí parte presuntamente agraviados, toda vez que las ciudadanas, ISAURA MARÍA MARTÍNEZ VIRGUEZ, ELIM HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y ELIMAR COROMOTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, actuando de mala fe, en su carácter de ex cónyuge, (la primera), Miembro del Consejo Tutelar (el segundo) ambos Administradores de empresas y cuentas bancarias, y en su condición de tutora del entredicho la ultima de las pre nombradas, pretenden dilapidar los bienes del mismo, los cuales forman parte de la comunidad de bienes conyugales que sostuviera con la presunta agraviada.
En este Orden de ideas, del escrito de reforma del presente amparo constitucional, se desprende que las Acciones iniciaron el fecha 20 de Octubre de 2.014, fecha en la cual se interpone juicio por Inhabilitación del ciudadano LUIS ELIAS HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.586.522, la cual fue sustanciada, tramitada y decidida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, bajo el Nro. de expediente 49.052, en fecha 15.02.2016; y confirmada en alzada en virtud de la consulta obligatoria en fecha 29.06.2016, mediante fallo proferido por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción Judicial.
En tal sentido, la parte actora en amparo, arguye hechos acaecidos en fechas 18.12.2014, y 20.08.2015, , con motivo de la sustanciación sumaria del juicio por Inhabilitación del ciudadano LUIS ELIAS HERNÁNDEZ PÉREZ, como es la entrevista del entredicho y parientes consanguíneos del mismo en el domicilio ubicado en la Urbanización Don Víctor calle Oeste II, prolongación Este Avenida Aragua, asentamiento campesino La Morita 1, Samán de Guere, municipio Santiago Mariño estado Aragua; y fecha en que la ciudadana ELIMAR COROMOTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, (Tutora interina) procede a llevarse consigo al ciudadano LUIS ELIAS HERNÁNDEZ PÉREZ, y en fecha 03.10.2015 privar de la propiedad de un vehículo MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER WAGON, PLACA: SBF27C: CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: IFMEU51857UA45719, SERIAL DE MOTOR: 7UA45719, NÚMERO DE CERTIFICADO: 150102285757, DE FECHA: 1 DE DICIEMBRE DE 2.015 a la parte actora, lo cual deriva en una acción penal.
Así mismo, la misma Actora en amparo, presuntamente agraviada, afirma que la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05-10-2016, cursante a los folios 41al 49 del expediente de marras, relacionada con solicitud de Partición Amistosa, presentado por las ciudadanas ISAURA MARÍA MARTÍNEZ VIRGUEZ y ELIMAR COROMOTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, la última en representación del ciudadano LUIS ELIAS HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.586.522, en su carácter de tutora del entredicho, mediante la cual se homologa la partición de los bienes, cuya NULIDAD pretende con la presente acción de amparo constitucional por haber violado el debido proceso, y no haber seguido el procedimiento y las vías legales que por mandato de la ley está obligada a seguir la tutora, conforme lo peticiona en el PARTICULAR QUINTO del petitorio de la reforma del libelo, arriba transcrito, en el cual a decir de la parte actora, no hubo concurso de Protutor, de consejo de tutela o de juez, que diera garantía de las acciones que realizaba el entredicho y que solo favorecieron a la madre de la tutora, ISAURA MARÍA MARTÍNEZ VIRGUEZ, concluyendo que con ese accionar es palpable la intención de dilapidar los bienes del tutelado, liquidarlos y negarle cualquier beneficio, causando una distribución de bienes desproporcionados quedando empobrecido el débil jurídico.
Siendo así, se evidencia al escrito libelar de la presente Acción de amparo Constitucional y sus anexos, como la misma demandante señala que las acciones iniciaron en fecha 20 de Octubre de 2.014 al folio 74 del mismo, al extremo que en fecha 29 de junio de 2.016 el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua homologa la partición amistosa celebrada entre las ciudadanas ISAURA MARÍA MARTÍNEZ VIRGUEZ y ELIMAR COROMOTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, la última su carater de Tutora legal del entredicho, ciudadano LUIS ELIAS HERNÁNDEZ PÉREZ, como se desprende de los folios vuelto 76 y folio 77; es decir; el aquí accionado en amparo, no realizó ninguna acción procesal en aras de resarcir los derechos, que a su decir, le fueron vulnerados, y no es sino hasta el 26 de Junio de 2017, cuando procede a interponer la presente acción de Amparo Constitucional, por lo que, a todas luces, se superan con creces los seis (6) meses que establece el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para presentar dicha acción.

En efecto, dispone el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:


“No se admitirá la acción de amparo: (…) 4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.”
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia de fecha 22 de marzo del año dos mil siete (2.007) dejó sentado lo siguiente:
La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
En opinión de Humberto Cuenca, “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

A este respecto, la Sala en fallo n° 364 dictado el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:

‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…).”

Sobre este mismo particular, en sentencia n° 1498 del 12 de julio de 2005, (caso: Rómulo Antonio García Hernández), se ratifica el criterio que se viene sosteniendo, y se enseña:

“(…) lo cual evidencia que, desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:
“...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres...” (s. S.C. n° 150 del 24.03.00, caso: José Gustavo Di Mase).(…).”

Así las cosas, en razón de los argumentos anteriores, bajo el amparo de la doctrina de la Sala Constitucional antes citada y, en acatamiento, por tanto, al contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y siendo la acción uno de los presupuestos procesales que permite ser revisada de oficio en cualquier grado y estado de la causa, se declara la caducidad de la acción y por tanto, inadmisible la presente demanda.
III.-
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Amparo Constitucional intentada por la Ciudadana MARITZA MARGARITA CARPIO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.239.266 contra las ciudadanas ELIMAR COROMOTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ISAURA MARÍA MARTÍNEZ VIRGUEZ y ELIM HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.206.929, V.-4.259.069 y V-15.533.882, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, Se ordena notificar a las partes que se encuentran a derecho en la presente acción de amparo constitucional a los fines de no violentar su derecho a la defensa. A tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese.-
Publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ,en Maracay a los Seis (06) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO

EXP N° 42.613
YJMR/MLJP/JD