REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de Julio de 2023 213º y 164º

EXPEDIENTE: N° 28.349
PARTE ACTORA: MARIA LEONOR PARRA BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.760.058.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS E. ISEA LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°36.215.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.114.376.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DEL VALLE ALCIVIADES SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.207.523 e inscrito en el inpreabogado N° 151.432, representación que consta en el documento Poder Judicial otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 21 de Junio de 2023, asentado bajo el N° de acta 9, Tomo 10, Folios 31 hasta 33 de los Libros de autenticación llevados por esa notaria.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Por cuanto en fecha 03.07.2023 se recibió diligencia suscrita por el abogado DEL VALLE ALCIVIADES SANCHEZ LOPEZ, inscrito en el inpreabogado N° 151.432, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada identificada en autos, mediante la cual solicita se subsane el nombre de la ciudadana “MARIA LEONOR PARRA BERRIOS” parte demandante, ya que en la sentencia aparece reseñada de la manera siguiente: “MARIA LEONOR PARRA BARRIOS” presentando incongruencias en los apellidos, siendo el correcto “BERRIOS”.
Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que se debe subsanar la sentencia definitiva proferida en fecha 15 de Abril de 1996, que por error involuntario se transcribió en el encabezado de la sentencia definitiva, uno de los apellidos de la ciudadana demandante de la siguiente manera:
“REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
En fecha 08 de marzo de 1995, los ciudadanos MARIA LEONOR PARRA BARRIOS y JOSE GREGORIO LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.760.058 y V.- 7.114.376 respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS ISEA, inpreabogado N° 36.215, domiciliado en la ciudad de Caracas; solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo, la cual fue decretada mediante auto de fecha 13 de marzo de 1995”.-

Ahora bien, Este Tribunal en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a garantizar una justicia idónea y transparente en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como
propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo.
Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias. Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal”

Al respecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por este Juzgado, se verifica que el objeto de la aclaratoria de la Sentencia Definitiva del Expediente N° 28349, está referida a errores materiales que no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en la motivación del fallo.
En consecuencia, se corrige la decisión dictada en fecha 08/03/1995, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
En fecha 08 de marzo de 1995, los ciudadanos MARIA LEONOR PARRA BERRIOS y JOSE GREGORIO LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.760.058 y V.- 7.114.376 respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS ISEA, inpreabogado N° 36.215, domiciliado en la ciudad de Caracas; solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo, la cual fue decretada mediante auto de fecha 13 de marzo de 1995.-

Queda en este término aclarado y corregido la Sentencia Definitiva, proferida por éste Tribunal en fecha 08 de Marzo de 1995 y téngase la presente decisión de aclaratoria y corrección como parte integra de la sentencia proferida por este Juzgado en la citada fecha.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, producida en fecha 08/03/1995, Y así se decide.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA,

ABG, MIRIAMNY JIMENEZ.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG, MIRIAMNY JIMENEZ


EXP. N° 28349
YMR/MJ/flc.