EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Maracay, VEINTE (20) DE JULIO DE 2023.-
213º 164° 24°
EXPEDIENTE N°: T1M-M-D-50097-21.
DEMANDANTE: ANA ELSA HERNANDEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.660.488.-
APODERADA ASISTENTE: JENNY DE LOS ANGELES RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°153.362
DEMANDADOS: Herederos desconocidos del De Cujus RAMON ENRIQUE VIVAS CARRILLO, quien era titular de la cedula de identidad N° V-8.744.373.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha 13 de septiembre del 2022 fue presentado libelo de la demanda incoada por la ciudadana ANA ELSA HERNANDEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.660.488, debidamente asistida por la abogada JENNY DE LOS ANGELES RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°153.362 contra los Herederos desconocidos del De Cujus RAMON ENRIQUE VIVAS CARRILLO, quien era titular de la cedula de identidad N° V-8.744.373. En fecha 17 de septiembre de 2021 a los fines de proveer lo conducente a la admisión de la demanda este Tribunal ordeno oficiar al Registrador Civil del Municipio Ocumare de la Costa de Oro, para que remita copia certificada a este Juzgado del acta de defunción del ciudadano RAMON ENRIQUE VIVAS CARRILLO (identificado en el fallo) se libró oficio N°2021-101 de fecha 17/09/2021. En fecha 17 de septiembre del 2021, se le dio entrada con el N° 50097 (nomenclatura interna de este tribunal) para su control de archivo y se admitió en mediante auto de fecha 02 de marzo de 2022 ordenándose la comparecencia de los demandados (Herederos desconocidos del De Cujus RAMON ENRIQUE VIVAS CARRILLO, quien era titular de la cedula de identidad N° V-8.744.373) librándose el respectivo edicto, en fecha 06 de julio de 2023 la quin suscribe mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la PERENCIÓN, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el periodo determinado por la ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil, En efecto el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Establece:
“…Toda Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo desde el día “02 de marzo de 2022”, fecha en la cual se admitió la demanda, la parte actora no realizo actuación alguna ni realizo uso de los medios o recursos necesarios para gestionar la citación de los demandados, es decir la debida publicación de del edicto. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “02 de marzo de 2022” fecha en la cual se admitió la demanda hasta la presente fecha, es decir 20 de Julio de 2023, han transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal en cuanto a la debida citación mediante edicto los Herederos desconocidos del De Cujus RAMON ENRIQUE VIVAS CARRILLO, quien era titular de la cedula de identidad N° V-8.744.373. Parte demandada, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta Sentenciadora forzosamente declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA incoaran la ciudadana ANA ELSA HERNANDEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.660.488, debidamente asistida por la abogada JENNY DE LOS ANGELES RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°153.362 contra los Herederos desconocidos del De Cujus RAMON ENRIQUE VIVAS CARRILLO, quien era titular de la cedula de identidad N° V-8.744.373, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 269 eiusdem. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los veinte (20) Días del mes de Julio del Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia, 164º de la Federación y 24º de la Revolución.
LA JUEZA,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:23 p.m.
LA SECRETARIA. -
Exp. Nº T-2-INST-50097-21
YJVA
|