REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de julio de 2023
213° y 164°
DEMANDANTE: Ciudadana ONIRIS SELENE ROJAS PEÑA, con Cédula de Identidad N° 17.571.156 e Inpreabogado N° 319.090, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: Ciudadana MANUEL ANTONIO SILVA COLMENAREZ, con Cédula de Identidad N° 14.676.627.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 16.002
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
Vista como ha sido la solicitud medida de embargo preventivo sobre bienes muebles del demandado, realizada por la parte actora en su libelo y posteriores reformas, este Juzgador se pronuncia respecto a lo pedido en la forma siguiente:
De la revisión exhaustiva de dicha solicitud, se advierte que el solicitante expresa lo siguiente:
“(...)A los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en la presente acción, teniendo en cuenta que los documentos acompañados con este escrito dan fe del derecho que se reclama, es decir, constituyen algo más que una presunción grave de los hechos alegados o Fumus Boni Iuris radica sin tocar el fondo en la presunción del buen derecho que en el caso de marras no es otra cosa que la existencia del contrato y la deuda, razón por la cual y ante el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) la cual radica en el hecho de que en caso de resultar ganancioso en la presente demanda y el demandado se haya insolventado con una posible venta de sus bienes, quedaría ilusoria o imposibilitada la ejecución de un posible y eventual fallo a mi favor (periculum in mora), lo cual acarrearía consecuencialmente un daño patrimonial pues podría dar por perdido las cantidades de dinero invertidas en el referido negocio; razón por la cual llenos como se encuentran los extremos de los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito SE DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir el doble del de la cantidad demandada (…)”
Es bueno recordar que las medidas cautelares vistas desde un enfoque doctrinal constituyen aquellos medios posibles durante el proceso jurisdiccional para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo. En tal sentido, el legislador en Código adjetivo civil, ha establecido medidas nominadas tendentes al resguardo de las resultas del fallo, como lo establece el artículo 588 ejusdem que señala:
“(…) Articulo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (omisis) (…)”
En ese mismo orden de ideas, y respecto a los requisitos de procedencia de este tipo de medidas, tenemos que el autor Henríquez La Roche (1988) ha expresado que el periculum in mora o riesgo en el retardo consiste en la presunción de la existencia de ciertas circunstancias de carácter fáctico que, en caso de resultar reconocido el derecho impetrado, el efecto negativo de tales contingencias hacen temer que la tutela jurídica requerida a la jurisdicción carezca de efectividad, esto por encontrarse en riesgo el cabal cumplimiento de una eventual decisión. Por su parte, Ortiz-Ortiz (1997), señala como definición del periculum in mora lo siguiente:
“(…) Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (El Poder cautelar General y las Medidas Innominadas. Caracas: Paredes Editores, p. 117) (…)”.
La infructuosidad del fallo, como también se conoce este requisito de procedibilidad de las cautelas, debe estar materializada en las actas; es decir, no basta con que sea simplemente alegada, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de los hechos alegados por quien pide la medida, no constando en autos que este requisito haya sido cumplido por el apoderado judicial de la parte actora, sino que se limitó solamente a solicitar la medida de secuestro de forma ambigua.
En ese sentido, este requisito debe ser pues, un temor a un daño razonable, posible, inminente y respecto al cual deben emanar de las actas graves elementos presuntivos. Siguiendo a Henríquez La Roche (1988), la Ley no determina unos supuesto u ordinales en específico en los cuales se ha de subsumir el temor a la infructuosidad del fallo, por lo que indica que el requisito del periculum in mora sólo se sujeta a la inminencia del riesgo -se insiste- de infructuosidad y al acompañamiento de un medio de prueba que constituya una presunción grave de tal circunstancia que, como se dijo, hace peligrar la ejecución de una sentencia que resuelva el conflicto de derecho sometido a la jurisdicción. La determinación de las circunstancias expresadas quedan a criterio del juzgador quien actuando con la debida prudencia las apreciará, a los fines de decretar o de negar la petición cautelar.
En el presente caso, el demandante en aras de demostrar los requisitos para la procedencia de dicha medida, consignó contrato de préstamo suscrito entre el ciudadano MANUEL ANTONIO SILVA COLMENARES y el De Cujus ENDEL JOSEBRACAMONTE GONZALEZ, de donde se demuestra, y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que el mismo fue celebrado de mutuo acuerdo entre las partes y las obligaciones en él contenidas, debieron cumplirse de buena fe por parte del deudor, salvo que la parte demandada desvirtúe su existencia o el incumplimiento de las obligaciones que le son demandadas.
En consecuencia, se concluye que el actor dio cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente que permiten decretar cualesquiera de las medidas cautelares contempladas en artículo 588 ejusdem. Por ello se acuerda la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, hasta por el doble de la suma demandada más las costas procesales, sobre los bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano MANUEL ANTONIO SILVA COLMENAREZ, con Cédula de Identidad N° 14.676.627, lo cual arroja la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA EXACTOS (USD. 36,570,00) o su equivalente en bolívares, a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de su ejecución, el cual equivale al doble de la cantidad demandada, suma que comprende los siguientes conceptos: i) TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA EXACTOS (USD. 31,800,00), que equivale al doble de la cantidad demandada, esto es, QUINCE MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA EXACTOS (USD. 15,900,00), y ii) CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA EXACTOS (USD. 4,770,00), que corresponde a las costas procesales estimadas en treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada. En este sentido, se comisiona suficientemente a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la República, donde se encuentren bienes del demandado para proceder a la ejecución de la medida otorgada. Líbrense despacho y oficio, dejándose constancia. ASÍ SE DECIDE Y CÚMPLASE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano MANUEL ANTONIO SILVA COLMENAREZ, con Cédula de Identidad N° 14.676.627, por el doble de la cantidad demandada mas el treinta por ciento (30%) por concepto de costas procesales, cuya sumatoria arroja un total de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA EXACTOS (USD. 36,570,00) o su equivalente en bolívares, a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de su ejecución. SEGUNDO: Se COMISIONA suficientemente a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la República, donde se encuentren bienes del demandado para proceder a la ejecución de la medida otorgada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PMCCH/AHA.
EXP. N° 16.002.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, y publicó y registró la presente decisión siendo las 2:00 p.m.
El Secretario.