REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Julio de 2023
213º y 164º
Vista la diligencia presentada por el ciudadano CARLOS JOSE SERRANO MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.855.063, debidamente asistido por las abogadas Carmen Zuleima Contreras y Teresa de Jesús Sánchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.363 y 175.315, respectivamente, y el pedimento contenido en la misma, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia, este Tribunal deja sin efecto la Medida de Embargo Provisional de Bienes Muebles, propiedad del demandado ciudadano ROY ALFONZO RENGIFO CABANERIO, decretada por este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2023.
Ahora bien, en la oportunidad de pronunciarse con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1) Periculum in Mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no se pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. Circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procésales, correspondiéndole la carga probatoria al accionante.
2) La posesión Jurídico Constitucional tutelada ó verosimilitud del buen derecho, conocido como Fumus Bonis Iuris, constituido por un cálculo de probabilidades de que quien se presente como solicitante sea realmente el titular del derecho protegido.
Todos estos supuestos deben demostrarse y deben ser analizados a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica de modo que, cuando estén dadas las circunstancias de hecho y de derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela).
En el caso de marras, en aras de demostrar los requisitos para la procedencia de dichas medidas los solicitantes consignaron los siguientes documentales: I) Copia Certificada del contrato de compra-venta del inmueble constituido por un (01) Local Comercial, que forma parte del edificio denominado “Centro Empresarial Europa”, constituido sobre una parcela de terreno S/N ubicada en la Avenida Las Delicias, antigua casa Alepo. Dicho local, tiene un área aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48mt2). De acuerdo con el documento de condominio el referido local de comercio esta identificado con las siglas 1.30, marcado en el plano de la plata comercio Nivel Dos (02), tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,00M/2), Colinda con local 1.31 y 1.29, escalera, Ventana Panorámica que da al vacío y pasillo de circulación, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 1995 y anotado bajo el Nº 23, folio 92 al 128 Protocolo Primero, Tomo 27, el inmueble esta debidamente inscrito en catastro bajo el Nº 040101710603001030. Propiedad adquirida en conjunto por los ciudadanos ROY ALFONSO RENGIFO CABANERIO Y MARIELA PEREZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-5.894.708 y V-9.119.384, respectivamente, según documento inscrito por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 30 de junio del 2004, bajo el Nº 26, Tomo 21, folios 172 al 176, Protocolo Primero del año 2004
Así las cosas, una vez hecho el anterior análisis, a consideración de quien decide y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se deriva la presunción del buen derecho del demandante y su temor manifiesto, que el inmueble objeto de la solicitud de medida, puedan ser sacadas del patrimonio en perjuicio de la actora. Así se decide.-
Ante tal situación, y satisfechos por la parte actora los requisitos del 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un (01) Local Comercial, que forma parte del edificio denominado “Centro Empresarial Europa”, constituido sobre una parcela de terreno S/N ubicada en la Avenida Las Delicias, antigua casa Alepo. Dicho local, tiene un área aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48mt2). De acuerdo con el documento de condominio el referido local de comercio esta identificado con las siglas 1.30, marcado en el plano de la plata comercio Nivel Dos (02), tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,00M/2), Colinda con local 1.31 y 1.29, escalera, Ventana Panorámica que da al vacío y pasillo de circulación, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 1995 y anotado bajo el Nº 23, folio 92 al 128 Protocolo Primero, Tomo 27, el inmueble esta debidamente inscrito en catastro bajo el Nº 040101710603001030. Propiedad adquirida en conjunto por los ciudadanos ROY ALFONSO RENGIFO CABANERIO Y MARIELA PEREZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-5.894.708 y V-9.119.384, respectivamente, según documento inscrito por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 30 de junio del 2004, bajo el Nº 26, Tomo 21, folios 172 al 176, Protocolo Primero del año 2004. Dicha medida recaerá sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que se presumen son de propiedad del demandado, ciudadano ROY ALFONSO RENGIFO CABANERIO.
Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, sobre la medida cautelar decretada, con el objeto de que se abstenga de protocolizar cualquier documento por el cual se pretendan enajenar o gravar de alguna manera el referido inmueble. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO
PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PMCCH/AHA/Kim.-
EXP. Nº 16.034.-
En esta misma fecha se libró el oficio ordenado.
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO