REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.

Maracay, 18 de Julio de 2023.-
213° y 165°

SOLICITANTE: Ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.625.070.-

MOTIVO: INTERDICCION

EXPEDIENTE N° 15.813-D
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se da por recibida la presente solicitud de Interdicción, presentada por la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.625.070, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio ELOY ROJAS y KARIS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 287.657 y 70.725, respectivamente, en fecha 03 de Julio de 2023.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, el Tribunal pasa a hacerlo previa la siguientes consideraciones.

CAPITULO Ú N I C O

Revisada como ha sido la presente solicitud, y por cuanto de los hechos narrados se desprende que la pretensión de la solicitante deriva de la incapacidad de su hermana con antecedente por síndrome de down, es oportuno traer a colación la sentencia N° 10, dictada por la Sala Plena, de este Tribunal Supremo de Justicia el 23 de febrero de 2012, (caso: Amanda Barreto), donde queda establecido que cuando un adulto padece de un defecto intelectual se equipara a la situación de un niño, niña o adolescente, y por lo que resulta pertinente señalar que estamos en presencia de una situación en la cual resulta evidente el trato desigual proporcionado a un justiciable que adolece de una disminución permanente de su madurez mental.
Al respecto, la sentencia Nº 289, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, señala que:
Para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:

Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

Por lo que resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.

Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
En ese sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes (artículo 253). Así mismo, el artículo 49.4 ibidem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.

Ahora bien, es necesario señalar lo contenido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan (…)”.

Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, quien decide, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua DECLINA la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, al cual corresponda por distribución, a los fines de que conozca de la presente solicitud. Remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua las presentes actuaciones en su oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 18 días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. PEDRO COLINA CHÁVEZ EL SECRETARIO

ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ
PCCH/AH/Ariannys
EXP. N° 15.813.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m