REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°

EXPEDIENTE: 16.008
PARTE DEMANDANTE:Ciudadanos SIMONA SILVIA SPINELLI PRIARONE y ROBERTO ZARO ZECCHIN, venezolanos,mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V- 7.238.476 y V-7.208.593, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: AbogadoJosé Octavio Ocando Juárez, Inpreabogado N° 78.806.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil sin fines de lucro CENTRO CRISTIANO RESTAURACION MUNDIAL “C.C.R.M.”, en la persona de su Presidente, ciudadana MARGARITA DEL VALLE QUEVEDO DE EUREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.653.699.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Armando Morillo Castillo y Andrea Jackelin Bautista Mendoza, InpreabogadoNros. 294.547 y 271.259, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda de DESALOJO interpuesta por el AbogadoJosé Octavio Ocando Juárez, en su carácter de apoderado judicial de losciudadanosSIMONA SILVIA SPINELLI PRIARONE y ROBERTO ZARO ZECCHIN, contra la Asociación Civil sin fines de lucro CENTRO CRISTIANO RESTAURACION MUNDIAL “C.C.R.M.”, en la persona de su Presidente, ciudadana MARGARITA DEL VALLE QUEVEDO DE EUREA, plenamente identificados (folios 01 al 7).
En fecha 8.12.2022 por sorteo de distribución correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio entrada por auto de fecha 12.12.2022 en los libros respectivos bajo el N° 16.008 (folios 8 y 9).
Mediante diligencia de fecha 19.12.2022el apoderado judicial de la parte actora, José Octavio Ocando Juárez, consignó los documentos con los cuales sustenta su pretensión señalados en el escrito libelar (folios 11 al 88).
Por auto de fecha 09.01.2023se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada (folio 89 y su vto.).
Mediante diligencia de fecha 18.01.2023el apoderado judicial de la parte actora, José Octavio Ocando Juárez, consignó las copias respectivas a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada, asimismo puso a disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de dicha citación (folio 90).
En fecha 01.02.2023 se dejó constancia por Secretaría de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada, seguidamente en fecha 09.02.2023 el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignórecibo de citaciónsin firma, no logrando hacer efectiva la citación (folios 91 al 101).
Mediante diligencia de fecha 10.02.2023 el apoderado judicial de la parte actora, José Octavio Ocando Juárez, por no haber sido efectiva la citación de manera personal, consignó diligencia solicitando citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente por auto de fecha 13.02.2023 se ordena citar a la parte demandada por medio de carteles con publicación en los diarios “El Siglo y El Aragüeño” (folios 102 al 104).
Mediante diligencias de fecha 23.02.2023 la ciudadana MARGARITA DEL VALLE QUEVEDO, en su carácter de presidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro CENTRO CRISTIANO RESTAURACION MUNDIAL “C.C.R.M.”, debidamente asistida por los Abogados Luis Armando Morillo Castillo y Andrea Jackelin Bautista Mendoza, se da por citada en la presente demanda y mediante escrito de la misma fecha otorga Poder apud acta a los abogados antes mencionados (folios 106 al 109 y sus anexos 110 al 117).
En fecha 13.03.2023 los Abogados Luis Armando Morillo Castillo y Andrea Jackelin Bautista Mendoza, parte demandada y actuando en sus caracteres acreditados en autos, presentaron escrito de promoción de pruebas y escrito de alegatos con sus anexos (folios 119 al 170).
Mediante diligencia de fecha 14.03.2023 el Abogado José Octavio Ocando Juárez, parte demandante y actuando en su carácter acreditado en autos, presento escritos de promoción de pruebas y de impugnación al escrito de pruebas presentado por la parte demandada (folios 171 al 178).
En fechas14.03.2023 y 17.03.2023 mediante escrito y diligencias interviene la ciudadana PEGGY TALMAY RIVERA CONTRERAS, en su carácter de presidenta y representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RESTAURACION C.A., como tercera interesada debidamente asistida por el abogado en ejercicio el Abogado Luis Armando Morillo Castillo (folios 179 al 185).
En fecha 03.04.2023 se dictó sentencia interlocutoria, en la cual este Tribunal, repuso la causa al estado deadmisiónde las pruebas promovidas por ambas partes, pronunciándose en esa misma fecha al respecto de la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes, ordenándose notificar a las partes de dicha actuación(folios 205 y 206).
En fecha 03.04.2023se dictó sentencia interlocutoria, en la cual este Juzgador, declaro inadmisible la tercería forzosa presentada por los abogados Luis Armando Morillo Castillo y Andrea Jackelin Bautista Mendoza en representación de la ciudadana PEGGY TALMAY RIVERA CONTRERAS, en carácter de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RESTAURACION C.A. (folios 207 y 208).
En fecha 03.04.2023 se dictó sentencia interlocutoria, en la cual este Juzgador, declaro inadmisible la tercería adhesiva presentada por la ciudadana PEGGY TALMAY RIVERA CONTRERAS, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬actuando en carácter de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RESTAURACION C.A. (folios 209 y 210).
Estando dentro de la oportunidad legal de pronunciarse sobre el mérito del asunto, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Alegatos expuestos por la parte demandante:
- Que los ciudadanos SIMONA SILVIA SPINELLI PRIARONE y ROBERTO ZARO ZECCHIN, antes identificados, celebraron por última vez con la Asociación Civil sin fines de lucro CENTRO CRISTIANO RESTAURACION MUNDIAL “C.C.R.M.”, representada por su presidente la ciudadana MARGARITA DEL VALLE QUEVEDO DE EUREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.653.699, un contrato de arrendamiento sobre tres (3) inmuebles propiedad de mis mandantes constituidos por los terrenos y el Galpón en ellos construidos. Es importante destacar, que, para la fecha de la firma de este contrato, la arrendataria tenia aproximadamente siete (7) años ocupando dichos inmuebles.
- Que del referido pacto inquilinario las partes acordaron un (1) año fijo como lapso de duración del mismo, que comenzó a correr a partir del 11 de febrero del año 2016, fecha en que fue debidamente autenticado el mencionado documento de arrendamiento. Asimismo, a pesar de que se estableció un año fijo de vigencia, las partes dejaron abierta la posibilidad de que la relación jurídica de que se trata, se prorrogara por periodos de igual o mayor duración previo acuerdo entre las partes contratantes.
- Que en consecuencia el presente contrato que inicialmente se pactó a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado.
- Que la demandada dejo de consignar de manera injustificada los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2022.
- Que en el referido contrato, las partes acordaron que los usos del bien arrendado serian única y exclusivamente destinados para fines religiosos quedando prohibido darle un uso distinto sin previa notificación de los arrendadores, no obstante, fueron facultados para subarrendar con el uso exclusivo de una librería y actualmente está funcionando específicamente en el local N°31 una panadería y afines existiendo en el mismo otros bienes como mesas y sillas para comensales.

Por los razonamientos expuestos, demandan formalmente a laAsociación Civil sin fines de lucro CENTRO CRISTIANO RESTAURACION MUNDIAL “C.C.R.M.”, representada por su presidente la ciudadana MARGARITA DEL VALLE QUEVEDO DE EUREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.653.699, para que convenga o en su defecto fuese declarado por este Tribunal en:Desalojar y en consecuencia realizar la entrega material del bien.
Finalmente, fundamentó su pretensión en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario en los literales “(a)” y “(d)”, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la parte demandada la Asociación Civil sin fines de lucro CENTRO CRISTIANO RESTAURACION MUNDIAL “C.C.R.M.”, representada por su presidente la ciudadana MARGARITA DEL VALLE QUEVEDO DE EUREA,no hizo uso de su derecho acontestar la demanda.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
De las pruebas consignadas junto al escrito de demanda y de las promovidas y ratificadas en el lapso probatorio por la parte actora:
.- Folios 12 al 14, Copia certificada de documento poder otorgado porlos ciudadanos SIMONA SILVIA SPINELLI PRIARONE y ROBERTO ZARO ZECCHIN, alAbogadoJosé Octavio Ocando Juárez, autenticado en fecha 22.01.2018 ante la Notaria PúblicaQuinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el N° 30, Tomo 34. Este documento público consta en copia certificadael cual no fuetachado dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo quese tiene como fidedigno y se valora conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la representación como apoderado judicial de la parte actora con la que actúa el abogadoJosé Octavio Ocando Juárez. Así se valora.
.- Folios 15 al 21, Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos SIMONA SILVIA SPINELLI PRIARONE y ROBERTO ZARO ZECCHIN y por la Asociación Civil sin fines de lucro CENTRO CRISTIANO RESTAURACION MUNDIAL “C.C.R.M.” representada en este acto por su presidente, ciudadana MARGARITA DEL VALLE QUEVEDO DE EUREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.653.699, autenticado en fecha 11 de febrero del 2016, anotado bajo el N° 10, Tomo: 16, folios del 33 hasta el 36. Siendo este documental un documento público, el cual no fue tachado dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que se tiene como fidedigno y se valora conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil,de ello se desprendeel origen dela relación arrendaticia entre las partes. Así se valora.
.- Folios 22 al 30, Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda de desalojo a nombre de los ciudadanos SIMONA SILVIA SPINELLI PRIARONE y ROBERTO ZARO ZECCHIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V- 7.238.476 y V-7.208.593, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, de fecha 09/12/2010, bajo el número 2010-7041, Asiento registral 1 del inmueble matriculado 282.4.1.7.947, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.Dicho documental supra discriminada se le otorga pleno valor probatorio toda vez que es un documento público y por cuanto no fue tachada, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, de ella se desprende la propiedad del inmueble objeto del desalojo que se demanda.Así se valora.
.- Folios 31 al 43, Copia certificadacontentiva del expediente de consignación judicial llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial. El anterior documento al no haber sido tachado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno y se valora conforme a los artículos1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil,para demostrar el incumplimiento de pago oportuno de los cánones de arrendamiento. Así se valora.
.- Folios 44 al 74, Copia certificada contentivo de Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial. El anterior documento al no haber sido tachado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno y se valora conforme a los artículos conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrando de dicha inspección que fue sub-arrendado a un tercero, evidenciándose que se comercializa rubros de panadería. Así se valora.
.- Folios 75 al 88, Copia certificadas de Actas de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RESTAURACION, C.A inscritaen el Registro de Comercio bajo el numero: 21, Tomo 41, de fecha 23-12-2021 y Constitución de Compañía Anónima bajo el número 37, Tomo 134-A de fecha 15-10-2014; registradas ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua. Los anteriores documentos no aportan nada al hecho controvertido por lo que se desechan del proceso. Así se desechan.
.- Promovido en la etapa procesal correspondiente el Mérito Favorable de los autos; este Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejo asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N°03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegatos en el presente fallo.Así se establece.

De las pruebas presentadas junto al escrito de contestación y las promovidas en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada:
Se deja constancia que la parte demandada la Asociación Civil sin fines de lucro CENTRO CRISTIANO RESTAURACION MUNDIAL “C.C.R.M.”, representada por su presidente la ciudadana MARGARITA DEL VALLE QUEVEDO DE EUREA, no hizo uso de su derecho a contestar la demanda, por consiguiente, no presento pruebas junto al escrito de contestación.

Durante el Lapso Probatorio consigno:
.- Folios 122 al 129, Copia simple de Boucher de depósitos al Banco Bicentenario a la cuenta N° 01750331670063208332, realizados en fechas 04/08/2022, 02/09/2022, 04/10/2022, 04/11/2022, 05/12/2022, 03/01/2023, 03/02/2023, 03/03/2023, con número de referencias 123622942, 125814498, 142632482, 122543070, 144605583, 133550961, 115818994 y 141023922, respectivamente.
Siendo pertinente traer a colación que nuestro máximo Tribunal de la República ha manifestado reiteradamente, que:
“(…) la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promoventeno tiene acceso o lo tiene limitado (…)”. Sala Político Administrativa, Sentencia N° 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente HadelMostafáPaolini. (Negrillas Nuestras).

Al anterior documento no se le otorga valor probatorio, siendo este un documento privado y en virtud de la oposición formulada por la parte actora en su oportunidad procesal correspondiente, cabe destacar que para que tengan algún valor probatorio debe ser ratificado mediante prueba de informe.
.- Folio 130 al 160, Copia Certificada de las consignaciones hechas ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial,según se evidencia de expediente N° 4873-2022; las cuales se tienen como fidedignasy vista la oposición formulada por la parte actora se valoran como documento público que emanan de un ente público, de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del código civil; por consiguiente demuestran que las consignaciones de los canones de arrendamientos realizados por el CENTRO CRISTIANO RESTAURACION MUNDIAL “C.C.R.M.”, representada por su presidente la ciudadana MARGARITA DEL VALLE QUEVEDO DE EUREA de los meses Agosto, Septiembre y Octubre del 2022, dichos meses en específico,fueron depositadasen las fechas correctas, mas sin embargo fueron consignadas ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Noviembre del 2022.Así se valoran.
.- Folios 161 al 164, Copia Certificada de contrato de subarrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua bajo del Numero 28, Tomo 46, folios 94 hasta 97 de fecha 21 de abril del año 2016, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.360 del código civil, apreciándose de dicha documental que la Asociación Civil sin fines de lucro “CENTRO CRISTIANO RESTAURACION MUNDIAL” C.C.R.M. Rif j-1722730-1, Registrada por ante el Registro Principal del estado Aragua, oficina de registro civil de fecha 23 de junio del 2011, bajo el número 20, folios 131 al 136, protocolo primero, tomo 8, representada por su presidente la ciudadana MARGARITA DEL VALLE QUEVEDO DE EUREA; dio en subarrendamiento una parte del inmueble de su exclusiva responsabilidad ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur N° 31, que consta de una medida de 97 Mts2 en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua;autorizado en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento inicial entrela Asociación Civil sin fines de lucro “CENTRO CRISTIANO RESTAURACION MUNDIAL” C.C.R.M. y los ciudadanos SIMONA SILVIA SPINELLI PRIARONE y ROBERTO ZARO ZECCHIN, propietarios del inmueble. Dicho documental supra discriminado se desprende que la arrendataria subarrendó el espacio comprendido de 97 Mts2 del inmueble ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur N° 31, permitido en el contrato de origen. Así se valora.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ThaemaDecidendum y Distribución de la Carga de la Prueba.
Sustanciado en su totalidad el proceso, corresponde a este Tribunal extender por escrito los motivos de hecho y de derecho de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, lo cual pasará a realizar en los siguientes términos:
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el presente juicio tiene por objeto la pretensión de desalojo planteada por los ciudadanos SIMONA SILVIA SPINELLI PRIARONE y ROBERTO ZARO ZECCHIN, supra señalados, contra la Asociación Civil CENTRO CRISTIANO RESTAURACION MUNDIAL “C.C.R.M.” representada por su presidente la ciudadana MARGARITA DEL VALLE QUEVEDO DE EUREA, respecto a un inmueble ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur entre las calles Páez y Miranda, identificados con los N° 27, 29 y 31, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; petición de desalojo que se sustenta en el artículo 34, literal “a” y “d”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De este modo, el alegato fundamental de la parte actora para sustentar su pretensión de desalojo, estriba en que la demandada ocupante del inmueble en calidad de inquilina se encuentra insolvente en el pago delos meses de agosto, septiembre y octubre del 2022 y quesi bien es cierto tenía autorización para subarrendar el inmueble objeto del contrato no es menos cierto que dicho subarrendamiento tenía limitaciones. Por otra parte, la parte demandada no hizo uso de su derecho a contestar la demanda, mas sin embargo promovió pruebas y realizo alegatos como que los actos procesales no fueron realizadas por el procedimiento correcto siendo a su entender lo ajustado a derecho que el trámite se llevara por el juicio oral y no el procedimiento breve, igualmente invoco la falta de cualidad por parte del demandado para intentar la acción de desalojo procediendo de igual forma a negar y rechazar de forma genérica todos las alegaciones de la parte actora. Así se establece.
Con respecto a los alegatos de la parte demandada referentes al procedimiento a seguir en el presente juicio y a la falta de cualidad, este juzgador determina por ser cuestión de orden público, que el procedimiento a seguir se llevó por el juicio breve habida cuentaque el inmueble objeto del litigio no es de uso comercial, entendiéndose por inmuebles destinados al uso comercial, los locales donde se desempeñan actividades comerciales o de prestación de servicios, como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, es decir, que los inmuebles que revisten de carácter religioso quedan excluidos de la aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto dicho procedimiento se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, admitiéndola por cuanto no es contraria a la ley ni al orden público de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.Así se establece.
En cuanto a la falta de cualidad, sin ahondar en el tema, quien suscribe observa con meridiana claridad que del libelo se desprende el carácter con que actúa la parte actora ciudadanos SIMONA SILVIA SPINELLI PRIARONE y ROBERTO ZARO ZECCHIN, supra señalados contra la parte demandadala Asociación Civil sin fines de lucro CENTRO CRISTIANO RESTAURACION MUNDIAL “C.C.R.M.” representada por su presidente la ciudadana MARGARITA DEL VALLE QUEVEDO DE EUREA, cuya pretensión es el Desalojo por el cese del pago de los canones de arrendamientos, relación arrendaticia que quedo evidenciada del contrato de arrendamiento señalado y valorado en líneas anteriores, razón por la cual las partes que intervienen en el caso de marras no son otras que las involucradas en el contrato que origina la pretensión aquí discutida, por lo que la falta de cualidad alegada debe ser declaradaSin Lugar. Así se decide.
Por consiguiente, los demás alegatos de la parte demandada este Tribunal las determina como no hechas por cuanto fueron alegadas fuera del lapso legal, todo de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 364: Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”

Siendo así las cosas y habiendo sido verificada las cuestiones de orden público en el presente juicio, quien suscribe considera menester señalar lo establecido en el Código Civil con relación a los contratos:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y se hallen obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes; y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.
En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En el caso sub examine, la parte demandante indica que la demandada de autos se encuentra insolvente en el pago de los canones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2022 y asimismo de manera arbitraria cambio el uso específicamente permitido para el subarrendamiento de un área del inmueble objeto del contrato. Ahora bien, en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1.999, vigente para la interposición de la demanda (12 de diciembre de 2022), en concreto el artículo 34, literal “a)” y “d)”, en los cuales establece:

Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

En sintonía a lo alegado por la parte actora es necesario traer a colación conforme alcriterio vinculante fijado por la Sala constitucional en Sentencia nº 55 del 5 de febrero de 2009 (caso: Inmobiliaria 200555 C.A.).Al respecto la sentencia en referencia establece concretamente lo siguiente:
(“…En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince 15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.(…Omissis…)Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el 'vencimiento de la mensualidad' a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…”).

En ese orden, del estudio exhaustivo realizado al caso de marras se observa con meridiana claridad que la parte demandantemediante las pruebas presentadas logro demostrar la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses agosto y septiembre del año 2022, como causal de desalojo, toda vez que el procedimiento de consignación fue realizado de manera judicial y no personal, de lo cual se desprende que dichos pagos fueron consignados ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial de manera extemporáneas por tardía, ya que si bien dichasconsignaciones se efectuaron en fecha 10 de noviembre del 2022, es decir, fuera del lapso previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el cual se fijó “…dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes…”, no es menos cierto que, de acuerdo al criterio vinculante in commento, el lapso para efectuar dicha consignación fenecía una vez transcurrido el lapso de quince (15) días continuos previsto, es decir a los 20 días de cada mes, contados a partir del lapso que convencionalmente se hubiese pactado.Así se establece.

Dicho esto, considera quien suscribe que conforme al criterio vinculante supra transcrito y el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que el arrendador que no recibe el pago del arrendamientode manera personal, el procedimiento a seguir es realizar la consignación ante losTribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de suresidencia, siendo el ente encargado de tramitar el procedimiento relacionado con la consignación de los cánones de arrendamiento, a los fines de emitir el certificado electrónico a favor del arrendatario consígnante, única constancia que garantiza su solvencia, obligación establecida enel artículo 1.592 del Código Civil, el cual constituye una obligación fundamental del arrendatario al servirse de la cosa arrendada, pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato; lo cual no hizo en tiempo prudencial, debido a esto estima quien juzga que la causal de desalojo invocada por la parte actora conforme el artículo 34 literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”, se encuentra materializada en el caso de marras.Así se decide.
En consecuencia, demostrados los hechos que fundamentan la acción, quien decide considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMETE CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE GALPON, interpuesta por la parte actora, ciudadanosSIMONA SILVIA SPINELLI PRIARONE y ROBERTO ZARO ZECCHIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V- 7.238.476 y V-7.208.593, respectivamente, representados judicialmente por elAbogado José Octavio Ocando Juárez, Inpreabogado N° 78.806, contra la Asociación Civil sin fines de lucro CENTRO CRISTIANO RESTAURACION MUNDIAL “C.C.R.M.”, en la persona de su Presidente, ciudadana MARGARITA DEL VALLE QUEVEDO DE EUREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.653.699; quedando incólume el subarrendamientoa favor de la subarrendataria INVERSIONES RESTAURACION C.A. Rif. J-404884980, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de octubre de 2014, bajo el N° 37, Tomo 134-A, representada por su presidente la ciudadana PEGGY TALMAY RIVERA CONTRERAS, el cual quedo demostradocon la inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual fue valorada supra y aquí se da por reproducida, de donde se evidencia la existencia de una panadería que genera actos de comerciolo cual no es un punto debatido en la presente causa.Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE GALPON, interpuesta por losciudadanosSIMONA SILVIA SPINELLI PRIARONE y ROBERTO ZARO ZECCHIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V- 7.238.476 y V-7.208.593, respectivamente, representados judicialmente por elAbogado José Octavio Ocando Juárez, Inpreabogado N° 78.806, contra la Asociación Civil sin fines de lucro CENTRO CRISTIANO RESTAURACION MUNDIAL “C.C.R.M.”, en la persona de su Presidente, ciudadana MARGARITA DEL VALLE QUEVEDO DE EUREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.653.699, fundamentada en la causal tipificada en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre el inmueble ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur entre las calles Páez y Miranda, identificados con los N° 27,29 31; Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
SEGUNDO:Como consecuencia del particular anterior de la presente dispositiva, se ordena hacer entrega material de manera inmediata libre de bienes y personas los terrenos y el Galpón en ellos construidos, ubicados en la Calle Sánchez Carrero Sur entre las Calles Páez y Miranda, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua específicamenteel inmueble N° 27, con un área de terreno que mide seis metros con treinta y cinco centímetros de frente por veintidós metros de fondo (6,35mts x 22,00mts), aproximadamente CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (139,70 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Rafael Sauven; SUR: con casa que es o fue de Miguel Villavicencio; ESTE: con casa que es o fue de Miguel Villavicencio y; OESTE: su frente, con la calle Sánchez Carrero y los inmuebles contiguos identificados con los números cívicos N° 31 y N° 29, con una superficie global de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (664,00 mts2); comprendidos dentro de los siguiente linderos generales: iniciando desde la calle Sánchez Carrero y de la esquina Noroeste, con rumbo Oeste-Este, por el Norte: en veintiún metros con diez centímetros (21,10 mts) colinda con propiedad que es o fue de Miguel Villavicencio; luego haciendo un ángulo recto hacia el Norte, por el Oeste: en seis metros con ochenta y cinco centímetros (6,85 mts) colinda con propiedad que es o fue de Miguel Villavicencio; luego, girando en ángulo recto hacia el Este, por el Norte: en catorce metros (14,00 mts) colinda con propiedad que es o fue de Miguel Villavicencio; luego girando en ángulo recto hacia el sur, por el Este: en veintitrés metros con diez centímetros (23,10 mts), colinda con la propiedad que es o fue de Leonardo Martínez; luego, girando en ángulo recto hacia el oeste, por el Sur: en treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts) colinda con propiedad que es o fue de Ambrosio Omaña García y por último, girando en ángulo recto hacia el Norte, por el Oeste: en dieciséis metros con quince centímetros (16,15 mts) colinda con la calle Sánchez Carrero, que es su frente. Siendo los linderos y medidas particulares del inmueble distinguido con el N° 29, los siguientes: en una extensión de terreno de seis metros con treinta y cinco centímetros de frente por veintiún metros con noventa centímetros de fondo (6,35 x 21,90 mts), con los siguientes linderos: NORTE, SUR Y ESTE con propiedad que es o fue de Miguel Villavicencio y OESTE, con la calle Sánchez Carrero que es su frente. Y los linderos y medidas particulares del inmueble distinguido con el N° 31, como sigue: una extensión de terreno que mide nueve metros con ochenta centímetros de frente por treinta y cuatro metros con cincuenta con cincuenta centímetros de fondo (9,80 x 34,50 mts); y sus linderos son : NORTE: con casa que es o fue del Banco Obrero y fondo de casa de Elena Sierra; SUR: con inmuebles que son o fueron de Ambrosio Omaña García; ESTE: con inmueble que es o fue de Leonardo Martínez y ; OESTE: que es su frente, con la calle Sánchez Carrero. Hacia el lindero Este el inmueble forma una especie de martillo que mide veintitrés metros con diez centímetros (23,10 mts) por catorce metros (14 mts), con excepción de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (97 MTS 2) dados en subarrendamiento a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RESTAURACION C.A. Rif. J-404884980, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de octubre de 2014, bajo el N° 37, Tomo 134-A, representada por su presidente la ciudadana PEGGY TALMAY RIVERA CONTRERAS, dicha entrega material debe ser efectuada por parte de la demandada, la Asociación Civil sin fines de lucro CENTRO CRISTIANO RESTAURACION MUNDIAL “C.C.R.M.”, inscrita ante el Registro Principal del Estado Aragua, en fecha 23 de junio de 2011, anotada bajo el Nro. 20, Folios 131 al 136, Protocolo Primero, Tomo 08, RIF N° J-31722730-1, en la persona de su Presidente, ciudadana MARGARITA DEL VALLE QUEVEDO DE EUREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V- 3.653.699, a favor de la parte actora, los arrendadores ciudadanos SIMONA SILVIA SPINELLI PRIARONE y ROBERTO ZARO ZECCHIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V- 7.238.476 y V-7.208.593, respectivamente.
TERCERO:SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por la parte demandada la Asociación Civil sin fines de lucro CENTRO CRISTIANO RESTAURACION MUNDIAL “C.C.R.M.”, en la persona de su Presidente, ciudadana MARGARITA DEL VALLE QUEVEDO DE EUREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.653.699.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. -
QUINTO:Notifíquese a las partes de la presente decisión, en razón de haber sido dictada fuera del lapso de ley, conforme al artículo 251 del Código de procedimiento.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). - Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m.
El Secretario




PMCCH/AHA/Jhoana. -
EXP. N° 16.008.